Sentencia nº 1083 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteLourdes Benicia Suárez Anderson
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA

CONSTITUCIONAL

Expediente N° 07-0524

Magistrada Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson El 17 de abril de 2007, el abogado H.L.D.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.761, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sucesión del causante M.P., según consta de instrumento poder debidamente otorgado por los causahabientes, ciudadanos C.A.S. de ADALEJO, M.S. de OROPEZA, R.A.S. de LIZARRAGA, R.M.S., B.M.S. de MARÍN, E.T.S., E.C.S., C.A.O.d.B. y P.H.P., titulares de las cédulas de identidad Nº 4.432.220, 3.177.293, 2.999.558, 913.232, 1.854.400, 3.142.945, 50.512, 3.241.283 y 74.320, respectivamente, interpuso ante esta Sala Constitucional recurso de nulidad por inconstitucionalidad contra la Ordenanza sobre Terrenos Municipales del Municipio Baruta, dictada por el Concejo Municipal del Municipio Baruta del estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal Nº 066-05-2003 del 15 de mayo de 2003.

El 24 de abril de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón.

El 12 de junio de 2007, el apoderado actor consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

El 1 de agosto de 2007, esta Sala Constitucional dictó sentencia mediante la cual admitió el recurso de nulidad.

El 9 de agosto de 2007, compareció el apoderado actor y se dio por notificado de la anterior decisión.

El 31 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar las citaciones y notificaciones ordenadas.

Librado el correspondiente edicto, el mismo fue consignado el 22 de noviembre de 2007 por el apoderado actor.

El 29 de noviembre de 2007 se practicó la notificación del Ministerio Público.

El 4 de diciembre de 2007, se notificó al Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda.

El 13 de diciembre de 2007, el apoderado judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, consignó escrito mediante el cual impugnó el poder otorgado por los herederos del ciudadano M.P..

El 29 de enero de 2008, la apoderada judicial del referido Municipio solicitó se declarara inadmisible el recurso de nulidad ejercido por existir manifiesta falta de legitimación ya que “el instrumento poder en el cual los abogados H.L.D. y A.J.R. basaron su representación, fue revocado en su totalidad … lo que quiere decir que, los abogados antes identificados no tienen la representación que se atribuyen para recurrir como en efecto recurrieron ante esta Sala Constitucional, y así solicito respetuosamente sea declarado”.

El 26 de febrero de 2008, el Juzgado de Sustanciación, vista la impugnación que se hiciera al poder presentado por el abogado H.L.D., así como la oposición que éste hiciera, se acordó la remisión de las actuaciones a esta Sala Constitucional, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

El 5 de marzo de 2008, se recibió en esta Sala el expediente y se designó como ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón.

El 15 de abril de 2008, compareció la apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda y solicitó pronunciamiento en la presente causa.

El 22 de abril de 2008, compareció el ciudadano A.J.R.T., alegando actuar como parte interesada, asistido por el abogado H.L.D.S. y solicitó se desestimara la inadmisión del recurso de nulidad ya que “se desprende del citado escrito que se acompaña solamente copia simple de una presunta revocatoria del instrumento poder, el cual se presume que fue revocado en fecha 17 de enero de 2008, en contra de mi persona A.J.R.T., y que a su vez, no tiene validez jurídica alguna, ya que no presentó junto con el presente escrito, el instrumento original de la revocatoria, o en su defecto, copia certificada…”.

El 12 de junio de 2008, compareció el apoderado actor y solicitó que se desecharan las solicitudes expuestas en torno al instrumento poder.

El 19 de junio de 2008, compareció la apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda y ratificó la solicitud de inadmisibilidad.

El 5 de febrero de 2009, el abogado H.L.D.S., presentó escrito mediante el cual expuso que la solicitud de inadmisibilidad “había precluido de pleno derecho, ya que la misma, se había solicitado, luego de la contestación a la nulidad de la citada ordenanza, por cuanto la misma es extemporánea”.

El 26 de enero de 2010, el referido abogado, alegando actuar como apoderado actor, solicitó que el magistrado ponente se inhibiera para que se designe uno nuevo, que se declare sin lugar la solicitud de revocatoria del auto de admisión y que se condene en costas judiciales a la recurrida.

El 4 de marzo de 2010, el ciudadano A.J.R.T., procediendo con el carácter de apoderado de la sucesión del causante M.P., asistido por el abogado H.L.D., consignó “original del instrumento poder otorgado por los integrantes de la sucesión del causante M.P.”, y el 11 de agosto de 2010, compareció a los fines de solicitar que se “dicte sentencia definitiva en la presente incidencia, y a su vez, se declare sin lugar, la solicitud de revocatoria del auto de admisión”.

El 9 de diciembre de 2010, la Asamblea Nacional designó a los nuevos Magistrados miembros de la Sala Constitucional y la misma quedó constituida de la siguiente manera: L.E.M.L., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente y los Magistrados Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez de Alvarado.

El 1 de marzo de 2011, compareció la apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda y solicitó pronunciamiento en la presente causa.

El 8 de junio de 2011, compareció el abogado H.L.D., y solicitó pronunciamiento en la presente causa, igualmente indicó que “consta en autos, que a todo evento, mis co-representados de autos, me otorgaron nuevo instrumento poder para continuar el presente juicio, aunque de ello, se infiere, que el apoderado judicial actor, es el Dr. H.L.D.S., el cual consta en autos”.

El 29 de junio de 2011, compareció la apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Miranda y solicitó pronunciamiento en torno a la inadmisión del recurso presentado por la parte actora.

El 24 de mayo de 2012, al abogado H.L.D. solicitó pronunciamiento en la presente incidencia.

El 13 de junio y el 25 de septiembre de 2012, compareció la apoderada judicial del referido Municipio y solicitó pronunciamiento en la presente causa.

Mediante decisión N° 1552, del 27 de noviembre de 2012, la Sala Constitucional declaró sin lugar la denuncia de falta de legitimidad de los abogados H.L.D. y A.J.R., así como la solicitud de condenatoria en costas y desestimó la solicitud de inhibición realizada por el abogado H.L.D..

El 28 de noviembre de 2012, el expediente fue recibido en el Juzgado de Sustanciación.

El 5 de marzo de 2013, el ciudadano A.J.R.T., presentó diligencias mediante las cuales notificó del nuevo domicilio procesal de la parte actora, revocó el poder conferido al abogado H.L.D., y consignó poder otorgado a los abogados E.E.B. y M.A.L.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.306 y 30.340, respectivamente.

El 4 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación acordó notificar a las partes a los fines de la continuación del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 139 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 22 de abril de 2013, se practicaron las notificaciones de la Defensora del Pueblo y de la Fiscal General de la República.

El 30 de abril de 2013, se practicó la citación del Presidente del Concejo Municipal del Municipio Baruta del estado Miranda.

El 2 de mayo de 2013, el Alguacil de la Sala Constitucional presentó diligencia mediante la cual informó que, la Procuradora Judicial de la Sindicatura Municipal se negó a recibir el oficio de notificación dirigido al Síndico Procurador del Municipio Baruta del estado Miranda, “…alegando que faltaban unos anexos mencionados en el escrito…”.

El 8 de mayo de 2013, se constituyó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas L.E.M.L., Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

El 15 de mayo de 2013, los abogados E.E.B. y M.A.L.O. solicitaron se notifique al Síndico Procurador del Municipio Baruta del estado Miranda.

El 28 de mayo de 2013, la abogada A.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, consignó poder otorgado por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda y escrito de defensas y promoción de pruebas.

El 4 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación acordó emitir un nuevo oficio de notificación al Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda.

El 11 de junio de 2013, los abogados E.E.B. y M.A.L.O., apoderados judiciales de la parte actora, presentaron “…ESCRITO COMPLEMENTARIO, del libelo de la Querella…” (mayúsculas del escrito).

El 26 de junio de 2013, la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda presentó un escrito, mediante el cual solicitó se desestimara el “…supuesto escrito complementario consignado por la representación de la parte actora…”, y que “…en el supuesto negado de que se deseche el anterior argumento, (…) que la referida reforma de la demanda sea admitida y, en consecuencia, se ordene nuevamente la notificación de las partes…”.

Mediante auto del 27 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación remitió las actuaciones a la Sala Constitucional, “…a los fines del pronunciamiento sobre el escrito complementario del libelo de demanda realizado por la parte recurrente.”.

El 3 de julio de 2013, se practicó la notificación del Síndico Procurador del Municipio Baruta del estado Miranda.

En esa misma fecha, se recibió en esta Sala el expediente y se designó como ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón.

Los días 3 y 17 de julio de 2013, la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda solicitó pronunciamiento del escrito presentado por ella el 26 de junio de 2013.

El 18 de julio de 2013, la representación de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas y posteriormente, el 23 de julio de 2013, presentó un escrito de “PROMOCIÓN DE PRUEBAS COMPLEMENTARIO” (mayúsculas del promovente).

El 30 de julio de 2013, la abogada Asvany S.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 162.949, apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, presentó escrito de defensas y promovió pruebas.

El 6 de agosto de 2013, la abogada A.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 117.071, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó escrito de “…oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante…”, y solicitó pronunciamiento del escrito presentado por ella el 26 de junio de 2013.

En Sesión de Sala Plena del 17 de octubre de 2013, se reconstituyó la Sala Constitucional, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Juan José Mendoza Jover, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas L.E.M.L., Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos.

El 24 de octubre de 2013, el abogado M.L. solicitó pronunciamiento en la presente causa.

El 14 de enero de 2014, compareció el apoderado actor y solicitó le fueron expedidas copias de folios que identifica.

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado F.A.C.L., en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este M.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala se constituyó de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente; y los Magistrados L.E.M.L., Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

El 11 de marzo de 2014, la abogada P.E.Z.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 117.897, actuando en representación de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, solicitó pronunciamiento del escrito presentado el 26 de junio de 2013.

El 26 de junio de 2014, la abogada S.J.R.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 174.850, actuando en representación de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, solicitó pronunciamiento del escrito presentado el 26 de junio de 2013.

El 16 de octubre de 2014, los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron pronunciamiento en cuanto la nulidad de la ordenanza impugnada.

El 28 de enero de 2015, la abogada S.J.R.H., actuando en representación de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda solicitó pronunciamiento.

El 12 de febrero de 2015, se instaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de la designación que hiciere la Sala Plena de las nuevas autoridades el 11 de febrero del mismo año, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas F.A.C.L., L.E.M.L., Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Juan José Mendoza Jover.

El 9 de abril de 2015, compareció la representación del Municipio Baruta y solicitó pronunciamiento.

El 28 de abril de 2015, esta Sala Constitucional dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible por extemporánea la reforma del libelo presentada por los abogados E.E.B. y M.A.L.O., el 11 de julio de 2013, e indicó que “la oportunidad que tienen las partes para esgrimir sus argumentos, la defensa de sus intereses y promover pruebas, es el previsto en el primer párrafo del artículo 139 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha debido comenzar el primer día de despacho siguiente al 3 de julio de 2013, fecha en la cual se practicó la notificación del Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda, pero, dicho lapso fue interrumpido vista la remisión de las actuaciones a esta Sala Constitucional, a fin de decidir la presente incidencia. En consecuencia, una vez que el expediente sea recibido en el Juzgado de Sustanciación, previa notificación de las partes, se dará inicio al lapso para consignar los escritos de defensas y promoción de pruebas”.

El 29 de septiembre de 2015, comparecieron los apoderados actores, abogados E.E.B. y M.A.L.O., y expusieron: “…SOLICITAMOS a la Sala de Sustanciación, que notifique de la misma a la parte querellada, Alcaldía del Municipio Baruta en la persona del Procurador Municipal. 2°) Conforme a las facultades que nos fueron conferidas en el poder de autos SUSTITUIMOS acto y otorgamos PODER APUD ACTA, al ciudadano J.G.R.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 63.689, de acuerdo a lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. (Resaltados del original).

El 15 de octubre de 2015, comparecieron los apoderados actores a los fines de presentar “denuncia de fraude procesal cometido por parte de la Alcaldía del Municipio Baruta” por haber reformado la ordenanza impugnada y solicitar de esta Sala que declare con lugar el recurso de nulidad ejercido.

El 26 de noviembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación, visto el escrito anterior “mediante el cual consignaron ‘…denuncia de fraude procesal…’ ”, acordó remitir las actuaciones a esta Sala Constitucional, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

El 02 de diciembre de 2015, se recibió en esta Sala Constitucional el expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación, a los fines del pronunciamiento correspondiente, y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padron.

El 23 de diciembre de 2015, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.816, del 23 de diciembre de 2015, y quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.

En esa misma oportunidad, se reasignó la ponencia a la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 26 de abril de 2016, el fue otorgado poder apud acta al abogado J.G.R.A. para actuar en nombre de la parte actora.

El 3 de mayo de 2016, compareció la parte actora a fin de solicitar le sean devueltos documentos originales que identifica, previa su certificación.

El 7 de junio de 2016, la parte demandante solicitó copia de folios que indica.

En esa misma fecha, esta Sala Constitucional negó la solicitud de copias.

El 29 de junio de 2016, esta Sala Constitucional acordó la expedición de las copias solicitadas el 7 de junio del mismo año.

El 21 de julio de 2016, compareció el apoderado judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, y solicitó que se declarara improcedente la denuncia de fraude procesal presentado por la parte actora.

El 3 de agosto de 2016, comparecieron los apoderados actores a los fines de consignar pruebas documentales, de presentar argumentos para sostener que el presente recurso de nulidad debe ser declarado con lugar, y de reiterar la existencia del fraude procesal.

El 20 de septiembre de 2016, compareció el apoderado judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda y expuso: “solicito respetuosamente a esta Sala, deje sin efecto el referido escrito [se refiere al presentado el 3/8/16] por cuanto a la fecha no se ha notificado al Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 28/04/2015, a través de la cual decidió que se ‘…dará inicio al lapso para consignar los escritos de defensas y promoción de pruebas …’ una vez que proceda con la notificación de las partes y que las mismas consten en el expediente. En tal sentido, solicito a esta Sala, se sirva notificar al Síndico Procurador Municipal de Baruta de la referida sentencia de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; se pronuncie sobre la diligencia consignada en fecha 21/07/2016, por esta representación municipal en lo referente a la denuncia de fraude procesal realizada por la parte actora y deje sin efecto el escrito de argumentos y pruebas consignado por la parte actora”.

El 28 de septiembre de 2016, compareció el apoderado actor y reiteró su solicitud de que se declarara el fraude procesal; por lo que respecta a la falta de notificación de la decisión del 28 de abril de 2015, indica que si bien la Sala no tramitó la notificación el representante del Municipio Baruta debe entenderse por notificado el 21 de julio de 2015, oportunidad en que consignó escrito.

El 6 de octubre de 2016, compareció la apoderada del Municipio Baruta del Estado Miranda y expuso: “Ratifico la diligencia consignada en fecha 20/09/2016 en todo su contenido y solicito respetuosamente a esa Sala, se sirva notificar al Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda de la sentencia de fecha 28/04/2015, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal el cual es de obligatorio cumplimiento, a los fines de que la causa continúe su curso”.

El 18 de octubre de 2016, compareció el apoderado actor y solicitó se desestimase la solicitud de que se practique la notificación del Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda.

ÚNICO

En el caso de autos, debe decidirse la incidencia planteada en torno la “denuncia de fraude procesal”, presentada el 15 de octubre de 2015, por los abogados E.E.B. y M.A.L.O., apoderados judiciales de la parte actora, mediante el cual pretenden “…subsanar las fallas detectadas…”.

Al respecto, en su escrito del 15 de octubre de 2015, indican que se encuentran “en la obligación de presentar para la consideración de la Sala Constitucional, la presente denuncia de fraude procesal cometido por parte de la Alcaldía del Municipio Baruta”; fraude procesal que se genera -a su decir- por cuanto la referida Alcaldía reformó parcialmente la ordenanza objeto del presente recurso de nulidad a través de la ordenanza publicada en la Gaceta Municipal N° Extraordinario 173-06-2008, del 5 de junio de 2008.

En atención a ello, debe destacarse que el fraude procesal, tal y como lo ha afirmado la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, se refiere a actuaciones realizadas dentro de un proceso. Así esta Sala indicó en su sentencia N° 908/00, lo siguiente:

El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, es el fraude procesal el que debe analizar en este caso esta Sala. El se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza:

‘El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes’.

Las medidas necesarias establecidas en la ley, son tanto las particulares para situaciones prevenidas, como las de efectos generales, nacidas de las instituciones jurídicas.

El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él

.

En el caso de autos la parte demandante alega la existencia de fraude procesal, por cuanto la parte demandada, Municipio Baruta del estado Miranda, reformó la ordenanza objeto del recurso de nulidad. Se aprecia al respecto, que la mencionada actuación no puede ser calificada como fraude procesal, por cuanto la misma se originó fuera del proceso, consistiendo ella en una actuación dictada dentro del seno del Concejo Legislativo en ejercicio de sus facultades legislativas. En virtud de lo expuesto, debe esta Sala declarar improcedente la denuncia de fraude procesal y así se decide.

Declarado lo anterior, se aprecia que el 28 de abril de 2015, esta Sala Constitucional, al declarar inadmisible la reforma del libelo presentada, ordenó notificar a las partes para que tuvieran la oportunidad de ejercer la defensa de sus intereses y de promover las pruebas; sin embargo, sin haberse practicado ninguna notificación la causa se paralizó por haber sido remitida a esta Sala para decidir la presente incidencia, razón por la cual se ordena la remisión de los autos al Juzgado de Sustanciación para que, previa notificación de las partes, del Ministerio Público, de la Defensoría del Pueblo y del Presidente del Concejo Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, se dé inicio al lapso para consignar los escritos de defensa y promoción de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DECISIÓN

Con base en los razonamientos expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la denuncia de fraude procesal ejercida en la presente causa por los abogados E.E.B. y M.A.L.O. , actuando en representación de la sucesión del causante M.P., constituida por los causahabientes, ciudadanos C.A.S. de ADALEJO, M.S. de OROPEZA, R.A.S. de LIZARRAGA, R.M.S., B.M.S. de MARÍN, E.T.S., E.C.S., C.A.O.d.B. y P.H.P..

SEGUNDO

REMÍTASE la causa Juzgado de Sustanciación para la práctica de las notificaciones y la continuación del procedimiento.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece días del mes de diceimbre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

C.O.R.

L.F.D.B.

L.B.S.A.

Ponente

La Secretaria (T),

DIXIES J. VELÁSQUEZ R.

Exp. 07-0524

LBSA

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