Sentencia nº 1806 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A.C.L.

El 5 de noviembre de 2008, el abogado J.C.R.A., titular de la cédula de identidad núm. 6.810.864, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el núm. 35.175, en representación del ciudadano E.C.L.G., titular de la cédula de identidad núm. 7.554.964, y en su propio nombre y en su condición de elector en el Estado Yaracuy; y BIAGIO PILIERI, titular de la cédula de identidad núm. 7.586.928, en su carácter de Coordinador de la organización sin fines políticos Convergencia, así como en su propio nombre, y en condición de elector en el Estado Yaracuy, asistido por el mencionado abogado, solicitaron la Revisión Constitucional de la sentencia núm. 175, del 3 de noviembre de 2008, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se declaró con lugar el recurso contencioso electoral presentado por el ciudadano J.G.M.P. “contra la Resolución núm. 080917-952, dictada por el C.N.E. el 17 de septiembre de 2001” (sic).

El 7 de noviembre de 2008, se dio cuenta en Sala del presente expediente, y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe este fallo.

Realizada la lectura del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las consideraciones que siguen:

I

DE LA COMPETENCIA

En cuanto a su competencia para conocer de la petición formulada, la doctrina de la Sala, bien de lo que dispone expresamente la Constitución, o bien de lo que está implícito en la potestad de garantía constitucional que ésta le asigna, particularmente en su artículo 335, ha concluido que la solicitud de revisión constitucional puede ejercerse respecto de los siguientes actos: a) sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional; b) sentencias definitivamente firmes en las que se haya ejercido la potestad de control difuso de la constitución; c) decisiones de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia; y, d) decisiones que se aparten de la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional (cfr. sent. núm. 93/2001, caso: Corpoturismo); y, además, en los casos contemplados en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto que la decisión objeto de la solicitud de revisión es una sentencia definitivamente firme dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional se estima competente para tramitarla. Así se decide.

II

ANTECEDENTES

1.- La Junta Regional Electoral del Estado Yaracuy admitió la postulación del ciudadano E.L. como candidato al cargo de Gobernador del Estado Yaracuy para las elecciones que se realizarán el 23 de noviembre de 2008.

  1. - El C.N.E. había declarado, mediante “Resolución núm. 080917-952 del 17 de abril de 2001” (sic), sin lugar el recurso jerárquico que se intentó contra la decisión de la Junta Regional Electoral del Estado Yaracuy antes referida.

  2. - El 7 de octubre de 2008, el ciudadano J.G.M.P. interpuso ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, recurso contencioso electoral contra la Resolución dictada por el C.N.E., antes mencionada.

  3. - El 3 de noviembre de 2008, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano J.G.M.P.; en consecuencia, declaró nulo el acto impugnado y negó la admisión de la postulación del ciudadano E.L. como candidato al cargo de Gobernador del Estado Yaracuy.

    III

    DE LA SOLICITUD

    El demandante solicita que sea admitida la “presente solicitud de revisión de sentencia conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada”; que sea “acordado con carácter de urgencia el mandamiento de amparo constitucional cautelar provisional”; que en el supuesto negado de no acordarse en pedimento precedente, “se suspendan los efectos de la sentencia dictada por la Sala Electoral (…) permitiéndosele (…) participar en los próximos comicios”; “que sea declarada nula la sentencia objeto de revisión” y que “se ordenen las notificaciones correspondientes”, sobre la base de los argumentos que se exponen a continuación:

  4. - Que la decisión objeto de revisión obvió los derechos constitucionales al sufragio y a optar a cargos de elección popular al ciudadano E.L., pues, sin que existiera una sentencia condenatoria ni una sentencia definitivamente firme que haya restringido tales derechos, impidió que dicho ciudadano participara en la elecciones a Gobernador del Estado Yaracay, sin que se cumplieran los extremos previstos en el artículo 65 de la Constitución, sobre la base de un presunto fraude. Dicha sentencia habría condenado sin juicio previo al ciudadano E.L., violando su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.

  5. - Que el fallo obvió los derechos de los integrantes de la organización política Convergencia, como también los de las demás organizaciones que se adhirieron a la postulación del ciudadano E.L. a la Gobernación del Estado Yaracuy, al impedir que dicho candidato, quien resultó electo en las elecciones internas de dicho partido, participe en las elecciones de gobernadores convocadas para el 23 de noviembre de 2008, sin que dicho candidato estuviere condenado previamente por sentencia dictada por el tribunal competente.

  6. - Que, según el artículo 65 de la Constitución, quienes no pueden optar a cargos públicos son aquellos que han sido condenados por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones; por tanto, mal pudo fundarse la decisión recurrida en el artículo 131 del Texto Constitucional, obviando los principios constitucionales previstos en los artículos 63, 65 y 266.3 del mismo texto.

    4.- Que lo señalado por la sentencia objeto de revisión, inobserva el principio constitucional en que consiste la presunción de inocencia, previsto en el artículo 49.2 del Texto Fundamental, toda vez que le impone una “inhabilitación judicial electoral” sin que hubiera previamente una inhabilitación o condena como lo prevé la norma. Del mismo modo desconoce el principio señalado en el artículo 49.6 constitucional, según el cual nadie puede ser sancionado por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

    5.- Que en la decisión núm. 171, del 30 de octubre de 2008, la Sala Electoral acordó declarar el asunto como de mero derecho, reduciendo los lapsos de prueba; en esa oportunidad fijó a las partes un lapso de tres (3) días para presentar conclusiones; el primer día hábil para ello fue, precisamente, el lunes 3 de noviembre de 2008, es decir, la misma fecha en que fue proferido el fallo cuya revisión se solicita. Con tal conducta se obvió el principio constitucional al debido proceso, consagrado en el artículo 49.1 constitucional, y los principios de estabilidad de los fallos y de confianza legitima.

    6.- Que, conjuntamente con la solicitud de revisión, ejercen pretensión de amparo cautelar por derechos colectivos, en contra de la tantas veces señalada sentencia de la Sala Electoral.

    7.- Que, en el supuesto negado de que la petición de amparo cautelar no sea resuelta positivamente por la Sala, solicitan, en forma subsidiaria, la suspensión de los efectos del fallo de la Sala Electoral, de conformidad con el principio de tutela judicial efectiva, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, se permita que el ciudadano E.L. participe como candidato en los comicios a celebrarse el 23 de noviembre de 2008.

    IV

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

    Lo que sigue es un resumen del razonamiento que elabora la Sala Electoral para justificar su decisión. Recuérdese que la Sala Electoral declaró con lugar el recurso contencioso electoral interpuesto, anuló la resolución del Poder Electoral y negó la postulación al ciudadano E.L..

  7. - La primera conclusión a que arriba la Sala Electoral señala que la intención real del ciudadano E.L., al postularse al cargo de Gobernador del Estado Yaracuy, es eludir el cumplimiento de una orden preventiva privativa de libertad que fue dictada en su contra. Tal elusión la intenta realizar dicho ciudadano haciendo uso de un derecho político a través de un procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico electoral.

    La Sala Electoral supone que la conducta desplegada hasta el momento por el ciudadano E.L., quien se fugó del Internado Judicial de San Felipe el 1º de abril de 2007, demuestra objetivamente su intención de evadir la justicia.

    La justificación de esta presunción es que, si el ciudadano E.L. fuese elegido gozaría de la prerrogativa procesal en que consiste el antejuicio de mérito. Dicha prerrogativa, como se sabe, está prevista en el art. 266 de la Constitución. Por lo tanto, la posibilidad de modificar su status jurídico frente al derecho penal, lo habría impulsado a postularse para el referido cargo.

  8. - Sobre la base de esta conclusión, la Sala Electoral formula una segunda. Esta vez afirma que el ciudadano E.L. intenta cometer un fraude. Dicha afirmación se funda en la siguiente justificación: visto que el ciudadano E.L. lo que pretende es eludir la justicia utilizando medios jurídicos, y siendo que el uso de medios jurídicos para obtener un fin no deseado por el mismo ordenamiento se denomina fraude, dicho ciudadano intenta cometer un fraude.

    Al mismo tiempo, la Sala Electoral señala que la disposición que el ciudadano E.L. intenta rehuir es la contenida en el artículo 131 de la Constitución, según al cual:

    Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público

    .

    Por ello, termina afirmando que el fraude que se intenta cometer es un fraude constitucional.

  9. - Por último, la Sala Electoral afirma que como consecuencia de haber develado la intención fraudulenta que anima la postulación del ciudadano E.L., la Resolución del Poder Electoral que la admitió debe anularse.

  10. - En el desarrollo de su razonamiento, la Sala Electoral aclara que aquellos imputados que estén sujetos a un prisión preventiva, y que se postulen para un cargo de elección popular, no cometen por ello fraude constitucional. Sólo lo cometerían aquellos imputados que rehúyan el cumplimiento de una orden de privación preventiva de libertad.

    V

    DE LA ADMISIBILIDAD

    Ahora bien, respecto de la posibilidad de que la Sala revise sentencias definitivamente firmes, se estima conveniente reiterar que, al momento de ejecutar tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración de la garantía de la cosa juzgada, a ser muy prudente en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido dicho carácter de cosa juzgada judicial. Ello, por cuanto, en el derecho venezolano, la inviolabilidad de la cosa juzgada es, en principio, inquebrantable, y es extrema su protección tal como lo expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49.7.

    Así pues, observa la Sala que la solicitud de revisión de autos, fue presentada, por lo que respecto al ciudadano E.C.L.G., por el abogado J.C.R.A., según poder otorgado, el 15 de noviembre de 2004, ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, el cual quedó anotado bajo el núm. 44, Tomo 184 de autenticaciones.

    Dicho poder, según consta de una copia certificada que consta en autos, fue otorgado en los siguientes términos:

    …Que confiero Poder Especial, pero amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere al ciudadano J.C.R.A., (sic) (…) para que en mi nombre y representación defienda mis derechos e intereses ante: a.) Los Tribunales de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en cualesquiera de sus instancias y b.) Las autoridades administrativas cualesquiera sea su naturaleza, en todos los asuntos judiciales y administrativos que puedan presentárseme o que estén a la presente fecha en curso. En virtud del presente Mandato, queda facultado mi referido apoderado para: (…) seguir el o los juicios o procedimientos en todas sus instancias o incidencias, haciendo uso de los recursos ordinarios y extraordinarios inclusive de Casación…

    .

    Tratándose la solicitud de revisión de una pretensión autónoma y no un recurso ordinario ni extraordinario que pueda interponerse en una causa para dar lugar a otra instancia derivada del proceso que dio origen a la sentencia objeto de la solicitud de revisión, es necesario que el apoderado se encuentre facultado para su presentación y que ello esté debidamente acreditado en el documento poder que se consigna.

    Ello en sintonía con el criterio reiterado por esta Sala, como se desprende de la sentencia N° 782 del 7 de abril de 2006, que señala lo siguiente:

    …En consecuencia, nos encontramos frente a un poder especial otorgado para la demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por J.R.P. contra el poderdante. Por lo cual, no puede pretender el apoderado judicial de J.P.B.C., tener cualidad para representar a su mandante, en la solicitud de revisión interpuesta ante la Sala Constitucional, cuando la interposición de la misma no se puede entender como una nueva instancia y así lo ha dicho en reiteradas oportunidades esta Sala, al asentar: “... la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que la misma sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y, en tal razón, tienen la condición de definitivamente firmes”. (Vid. Sentencia del 20 de febrero de 2006, caso: R.O.R.S.).

    Efectivamente, la revisión de una sentencia constituye una atribución exclusiva otorgada constitucionalmente a la Sala Constitucional, que sólo puede ejercer de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, por lo cual su acceso debe entenderse como el ejercicio de una solicitud independiente, que es del conocimiento exclusivo de la Sala Constitucional, por lo cual, no es, ni puede entenderse como un recurso ordinario o extraordinario, que se deriva de la acción principal…

    . Resaltado de este fallo.

    En el marco de lo expuesto, esta Sala observa que el poder otorgado por el ciudadano E.C.L.G. al abogado actuante, no consta la facultad para presentar la solicitud de revisión constitucional ante esta Sala, por lo que considera que dicho instrumento resulta insuficiente en derecho y, siendo así, no se encuentra acreditada la debida representación judicial en el caso de autos.

    En este sentido, el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:

    …Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…

    .

    En consideración a lo antes expuesto, y como quiera que la Sala no puede suplir la carga que corresponde única y exclusivamente a quien pretende del órgano jurisdiccional el acto de administración de justicia, máxime cuando ello es requerido para determinar la admisibilidad de la pretensión, que en este caso es de revisión constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aparte quinto, se declara inadmisible la revisión formulada por el abogado J.C.R.A. en representación del ciudadano E.C.L.G.. Así se decide.

    Por otra parte, la Sala deja constancia que, visto que los ciudadanos J.C.R.A. y Biagio Pilieri son electores inscritos en el Registro Electoral; siendo que los centros en donde deben votar dichos ciudadanos están ubicados en el Estado Yaracuy; visto, además, que ello los hace interesados en la conformación de la oferta electoral en dicho estado, sea para rechazar alguna postulación o sea para apoyarla; y, tomando en cuenta que la legitimación en materia electoral es amplísima, al punto que llega a admitir un interés meramente eventual para la interposición de los recurso contencioso electorales (art. 227 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política); la Sala reconoce la legitimación que les asiste en esta ocasión a los ciudadanos J.C.R.A. y Biagio Pilieri, puesto que la decisión impugnada deriva de un acto con contenido electoral, para cuya impugnación en vía electoral no se exigía un interés particular. Así se establece.

    Por último, el partido “Convergencia”, mediante la representación de su Coordinador Biagio Pilieri, le fue reconocida por parte de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia su condición de “tercero verdadera parte”, es decir, parte interesada en las resultas de ese juicio. Siendo que los efectos de dicha decisión le vinculan, pues esa es la consecuencia de tal reconocimiento, esta Sala, aplicando un principio procesal según el cual tendría legitimación para interponer una solicitud quien hubiese sido parte en el juicio que dio lugar a la sentencia impugnada, declara que dicho partido tiene legitimación para interponer la presente solicitud. Así se establece.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    La vía extraordinaria de revisión ha sido concebida como un medio para preservar la uniformidad de la interpretación de las reglas y principios constitucionales, o para corregir graves infracciones a sus principios o reglas (cf. sents. 1760/2001 y 1862/2001). Su extraordinariedad justifica la manera selectiva con que se juzga la admisibilidad de las solicitudes interpuestas, pues la Sala no está vinculada a las peticiones que se hagan en este sentido (cf. sent. 44/2000, caso: F.J.R.A.).

    En este caso, la solicitud de revisión constitucional plantea que la decisión de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia desconoció las normas constitucionales que garantizan el ejercicio de los derechos políticos, y en particular, fue obviado el artículo 65 de la Constitución. Se afirma que sólo la circunstancia de haber sido condenado por delitos cometidos durante el ejercicio de sus funciones limita el ejercicio activo al sufragio. Por tanto, el hecho de que el ciudadano E.L. se hubiese evadido del establecimiento penitenciario en el que fue recluido como cumplimiento de una orden judicial, no es razón admisible para declarar que se cometió un fraude constitucional, y mucho menos un delito; en consecuencia, la decisión objeto de revisión violó los derechos constitucionales del ciudadano E.L. a la presunción de inocencia, al debido proceso, a la defensa, al sufragio activo y a ser condenado sólo en caso de que la conducta desplegada estuviese prevista como delito en una norma que preexistiera el hecho cometido.

    Sin embargo, luego de una atenta lectura de la decisión objetada, la Sala estima que la denuncia presentada carece de fundamento.

    A fin de justificar este apreciación, van destinadas las siguientes consideraciones:

    La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener la voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales. (Ferreyra, Raúl: Notas sobre Derecho Constitucional y Garantías, Edar, Buenos Aires, pág. 275, 2003).

    Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican.

    Por otra parte, el juez debe ser una persona cultivada. Es obvio decir que le corresponde conocer el Derecho. Ahora bien, cabe la pregunta acerca del sentido de la expresión “Derecho” que se ha utilizado. ¿Se trataría del Derecho como norma, como ordenamiento, como justicia o como pretensión? Considera la Sala que el juez debe conocer el “Derecho” en su sentido más amplio, es decir, visto como un sistema normativo y como un sistema de procedimientos. Evidentemente, el juez debe tener nociones tanto de los conjuntos de enunciados jurídicos que integran el Derecho venezolano como de la disciplina o disciplinas jurídicas relacionadas más directamente con la competencia que el tribunal al que pertenece tiene atribuidas (sistema normativo). Al estudio de estos puntos se le denomina Dogmática Jurídica.

    Como sistema de procedimiento, en el entendido de “sistema de acciones basadas en reglas y guiadas por ellas, mediante las cuales se crean, se justifican, se interpretan, se aplican y se coaccionan normas” (R. Alexy), el juez debe conocer cómo decidir, o sea, cómo resolver una controversia. Para ello debe dominar la teoría de la norma jurídica, la teoría de los cuerpos jurídicos (Leyes, Ordenanzas, Decretos) y la teoría del sistema jurídico, pues a la hora de dar solución a una controversia, debe interpretar los enunciados jurídicos, entender la relación entre las fuentes del derecho y las relaciones lógicas entre las normas. A todos estos puntos se les tiene como pertenecientes a la Teoría General del Derecho. En fin, respecto del Derecho Constitucional éste presenta los mismos problemas de las dimensiones precitadas, como conceptualización de género.

    Tanto la Dogmática Jurídica como la Teoría General del Derecho son instrumentos para un objetivo: la solución de un caso concreto.

    Pero al mismo tiempo, la labor del juez exige que esté al tanto de los estudios filosóficos y sociológicos que han tenido como objeto el examen del Derecho. Se trata de la Filosofía del Derecho, con sus aspectos ontológico, gnoseológico y, particularmente, axiológico; y la Sociología Jurídica. Estos son necesarios por la misma razón que las disciplinas mencionadas anteriormente: para resolver las controversias.

    Una tarea que está integrada en el proceso de solución de controversias es el de la aplicación de la norma jurídica. Algunos autores incluso han llegado a afirmar que la función del juez acaba con la mera aplicación de enunciados jurídicos. Esto fuera parcialmente cierto si en todos los casos la norma jurídica a aplicar estuviese dada en sus elementos fundamentales. Se advierte que sería parcialmente cierta esta afirmación si no fuera porque también en estos casos al juez le corresponde interpretar la norma jurídica según su texto y su contexto, es decir, no sólo la aplica o la subsume al caso sino que contribuye a su concreción. Por eso el juez no es un autómata, ni la actividad jurisdiccional una maquinaria (Ferreyra, Op. Cit., pág. 54). Así, se considera que el juez crea derecho.

    Pero en otros casos al juez le corresponde construir la norma. Por ello se hizo la distinción entre “aplicación” y “solución de controversias”, debido a que cuando no existe la norma, cuando se advierte una laguna, o cuando la norma que existe es inconsistente, la actividad del juzgador asume la elaboración de la norma, en virtud de que su cometido no es meramente técnico sino finalista. El juez no sólo tiene competencias, sino funciones. Se quiere decir con ello que el juez le cumple alcanzar un objetivo. El cumplimiento de ese objetivo le impone ser proactivo. Debe resolver el caso, y resolver un caso supone o la concreción de una norma jurídica o la creación de ella. Así, Fuller afirma que “la interpretación normativa, legal, no es, pues, una simple traducción de los elementos formales que el legislador emplea”; sería, en cambio, “un proceso que busca ajustar la ley a las necesidades y valores implícitos de la sociedad que ha de regir”; en tal sentido, “ninguna norma jurídica promulgada resulta totalmente ‘creada’” (L. Fuller, Anatomía del Derecho, pág. 107).

    A la actividad de construir la norma jurídica se le ha denominado integración del Derecho. También se le conoce como creación judicial del Derecho. Los estudios de Filosofía del Derecho son los que han contribuido en mayor medida a aclarar el fenómeno de la contribución del juez en la elaboración de la norma jurídica. Sin embargo, también desde la Dogmática Jurídica o de la Teoría General del Derecho se han elaborado algunas explicaciones. Muchos son los caminos que se han tomado para esclarecer este fenómeno. En algunos casos se dice que es el propio ordenamiento jurídico el que manda al juez a integrar el derecho, por lo que se trataría de una actividad que se explica desde el ordenamiento mismo. Según esta postura, el ordenamiento se integra con arreglo a normas propias (analogia legis) o bien con los principios generales del Derecho (analogia iuris). Ejemplo de ello serían los enunciados contenidos en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil (que prohíbe la denegación de justicia) y en el segundo párrafo del artículo 4º del Código Civil (que autoriza el uso de la analogía y del recurso a los principios generales del derecho). El Derecho así debe ser visualizado como prescripción normativa: porque es un sistema que posee fuerza para hacerse cumplir y/o corregir, en la medida de lo posible, las consecuencias de su incumplimiento (Ferreyra).

    Otro camino plantea la posibilidad de que, ante la ausencia de una norma sujeta a aplicación, se apele a prescripciones contenidas en sistemas normativos distintos al derecho, como lo serían el moral, el religioso o el convencional.

    La Sala ha hecho uso de algunos de estos recursos, y en consecuencia, avala la utilidad de los mismos. Sin embargo, considera que para responder adecuadamente a la pregunta acerca del alcance de la función que desempeñan los jueces, habría que ubicar esta tarea en el horizonte del quehacer cultural del hombre.

    En tal sentido, debe señalarse que, si bien la existencia humana supone un entorno físico, lo que implica una aclimatación o adaptación al ambiente que lo circunda, a un mismo tiempo, y a diferencia del resto de los animales, el ser humano hace uso de su conciencia y de su razón para proyectar su vida en pos de la realización de metas, fines y propósitos más allá de la satisfacción de necesidades básicas (alimentación o procreación, por nombrar sólo dos).

    Lo que distingue al ser humano sería su “…capacidad de poner, mediante la consciencia intencional, lo posible más allá de lo necesario, lo abierto por encima de lo cerrado”; lo que define a la especie humana sería “su capacidad de ‘superar las estructuras creadas para crear otras nuevas’” (Bilbeny, N., Aproximación a la Ética, pág. 21). “Comparado con el animal, que dice siempre sí a la realidad, incluso cuando la teme y rehúye, el hombre es el ser que sabe decir no, el asceta de la vida, el eterno protestante contra toda mera realidad” (Max Scheler, El puesto del hombre en el cosmos, pág. 72).

    Estas metas, fines y propósitos están signados por una visión de desarrollo personal y social, de progreso y de logros. Al mismo tiempo, tales metas, fines y propósitos se fijan conforme a valoraciones. Es decir, se eligen y deciden mediante el uso de criterios de valoración, criterios de preferencia o criterios de pertinencia.

    Un medio que el hombre ha encontrado adecuado a la normalización de su entorno, a la solución de conflictos y a la consecución de sus objetivos, es el de fijar, estabilizar y normalizar su conducta, previamente valorada, a través de la imposición a sí mismo de normas. Se ha escrito que “en los animales no humanos estos conflictos pueden zanjarse sencillamente mediante disposiciones naturales de segundo orden”, pero en nuestro caso “tenemos que arbitrar de algún modo estos conflictos para obtener un sentido de la vida razonablemente coherente y continuo”; para ello “establecemos prioridades entre metas, y esto significa aceptar principios o normas duraderas” (Mary Midgley, “El origen de la Ética”, en P. Singer (ed.), Compendio de Ética, pág. 37). Estas normas surgen en el marco de unos sistemas, y entre los más importantes de los sistemas normativos encontramos el moral y el jurídico.

    Pero visto que tales sistemas responden al objetivo de desarrollo y progreso del ser humano, y siendo que los mismos nacen y se desarrollan a la par de su hacer cotidiano, es decir, no se construyen ni surgen de una vez y para siempre ni de modo aislado, sino más bien en estrecha vinculación con los problemas a superar y las metas a alcanzar, es natural que existan lazos evidentes entre tales sistemas. La prohibición de quitarle la vida a otro ser humano, por poner sólo un ejemplo, ha sido, simultánea o alternativamente, objeto de prescripciones religiosas, morales y jurídicas. La prohibición de laborar en día domingo impuesta por algunos ordenamientos jurídicos, así como el disfrute de ciertos días festivos, responden, sin lugar a dudas, a la influencia de las creencias religiosas. Por su parte, la despenalización de ciertas conductas se hace desde una reflexión de orden jurídico que termina influyendo en la conciencia moral del conjunto de los miembros de la sociedad.

    Tal como Hart dejó constancia en un estudio sobre el positivismo, ni Bentham ni Austin, “negaron nunca la coincidencia frecuente entre los dos órdenes normativos”; por el contrario, siempre “señalaron cómo las prescripciones jurídicas a menudo expresan principios morales; y cómo los propios tribunales pueden hallarse jurídicamente obligados a decidir de acuerdo a lo que consideran mejor y más justo desde el punto de vista moral” (F. Salmerón, “Sobre moral y derecho – Apuntes para la historia de la controversia Hart-Dworkin”, en R. Vázquez (Comp.), Derecho y Moral, pág. 82).

    Sin embargo, una cosa es demostrar la convivencia, y hasta la correspondencia, del orden moral y el jurídico, y otra es explicar lo que hace el juez con su conocimiento de tal influencia o de tales normas.

    A este propósito debe resaltarse que la labor judicial, visto que está enmarcada en el objetivo del progreso del ser humano, debe hacer uso de diversos recursos y medios para contribuir al logro de este objetivo. En primer lugar, de los instrumentos asociados naturalmente a ella, como lo serían las propias normas jurídicas puestas por los órganos legislativos.

    Sin embargo, en el examen y aplicación de tales normas, el juez se encontrará con obscuridades y ambigüedades. En tal caso, debe aclarar correctamente los términos de la ley a la luz de su texto y su contexto.

    En el contexto de la norma se encuentran, por supuesto, otras normas, tanto constitucionales, legales como sublegales; pero también se encuentra el fin, el propósito o el objetivo que se quiso alcanzar mediante el establecimiento de esa norma. Éstos responden en alto grado a las valoraciones que hiciera el constituyente o el legislador de los intereses involucrados. Estas valoraciones habrían tomado muchas veces como criterios axiológicos normas morales, como quiera que dichas normas también pretenden y persiguen el desarrollo pleno y justo de las capacidades humanas. Ello es así, por cuanto “las normas jurídicas básicas fundamentables intersubjetivamente van acompañadas –funcionalmente y también en gran medida en la realidad- por las correspondientes normas de una moral social generalmente aceptada que refuerzan aquéllas” (N. Hoerster, “Ética jurídica sin metafísica”, en E. Garzón Valdés (comp.), Derecho y Filosofía, pág. 135).

    En consecuencia, como bien expresaría el Tribunal Constitucional alemán, “El derecho no es idéntico con la totalidad de las leyes escritas”, ya que, frente a las enunciados jurídicos escritos puede haber un conjunto de normas “que tiene su fuente en el orden jurídico constitucional como un todo de sentido, y que puede actuar frente a la ley como un correctivo”; la tarea del juez consiste, entonces, en “descubrirlo y realizarlo en sus decisiones y fallos” (citado por R. Dreier, “Derecho y Moral”, en E. Garzón Valdés (comp.), Derecho y Filosofía, pág. 89).

    Pero también el juez, por sí mismo, podría interpretar las normas jurídicas objeto de examen a la luz de una moral crítica correctiva de la moral social, que, como producto del hombre, también adolece de fallas o inadvertencias, porque el Derecho es la razón de la fuerza que lo distingue de otros sistemas normativos dada su nota de coercibilidad, pero dentro de un paradigma nuevo en la historia de la cultura jurídica.

    De igual modo, en caso de que el juez no consiguiere una norma en la cual subsumir la controversia planteada, al juez le toca elaborar la norma correspondiente. Ello en virtud de que el Derecho, enmarcado como está en el horizonte cultural del ser humano, debe contribuir al progreso y al desarrollo de la humanidad, y que tal objetivo se logra a través de, entre otros mecanismos, con la solución pacífica de los conflictos.

    Con este fin, el juez le cumple, primero, pasearse por el ordenamiento jurídico propio en busca de una norma análoga, o hacer uso de su capacidad lógica para construir una regla general o un principio general del Derecho, como mejor se conoce; sin embargo, la comunión de funciones y las coincidencias históricas, harán de las normas morales un recurso más que apropiado para elaborar la norma con la cual integrar el derecho.

    Incluso un positivista como Austin consideraba que, “…en las situaciones de penumbra, los jueces no pueden siempre apoyarse en analogías, sino que tienen que adaptar sus decisiones a las necesidades sociales y pueden verse llevados a crear un nuevo derecho”; el que se haya argumentado en contra del cumplimiento de esta función por parte de los jueces no provendría “de los viejos positivistas sino, en todo caso, de una visión formalista y equivocada de la tarea judicial como una empresa mecánica y poco inteligente” (F. Salmerón, “Sobre moral y derecho – Apuntes para la historia de la controversia Hart-Dworkin”, en R. Vázquez (Comp.), Derecho y Moral, pág. 85).

    El juez debe tener siempre en cuenta que la técnica jurídica debe estar al servicio de la convivencia, del desarrollo y del progreso humano; que la técnica jurídica es un instrumento útil para alcanzar estos propósitos, pero que, en caso de insuficiencia, se impone la búsqueda de otros medios adecuados a la satisfacción de la necesidad de hacer justicia.

    Debe siempre tener en cuenta que “una ley además de la estructura con que se constituye y además de las determinaciones que contiene, contiene representada una valoración jurídica” (Carlos Cossio, La Valoración Jurídica y la Ciencia del Derecho, pág. 81), y que la “corrección” del Derecho “sólo puede pensarse en términos de valor” (J.M. Delgado Ocando, Una Introducción a la Ética Social Descriptiva, pág. 16). Por consecuencia, en caso de ausencia de ley, debe recurrirse al acopio de normas, interpretaciones y valoraciones que la inteligencia y la razón humana han entresacado de la experiencia de siglos; siglos durante los cuales, sin duda, se han dado retrocesos y fracasos, pero en los que también se han logrado avances y éxitos.

    Es por ello que la Sala, a la luz de todos estos elementos, respalda las decisiones en las que los jueces, a partir de un análisis de la situación planteada, y ante la ausencia de una regulación expresa, conscientes de su cometido, recurren al propio ordenamiento o a otros ordenamientos en busca de la solución correcta para el conflicto que se les ha exigido resuelvan. La función judicial se degradaría si no se actuara de esta forma, se pondría a sí misma en contra del progreso y del desarrollo, y al final quedaría deslegitimada ante los que confían en su buen juicio. El juez debe ser racional, es decir, debe actuar conforme a principios y reglas, pero al mismo tiempo debe ser razonable, esto es, ubicarse en un plano contextual más amplio, en el que tengan cabida consideraciones de orden valorativo, tales como las de justicia, paz social y sana convivencia.

    Dentro de estas consideraciones de orden valorativo se encuentran, precisamente, las que se utilizaron en la decisión que fue objeto de impugnación, referidas al acatamiento de las órdenes impartidas por los jueces aunque no nos convengan en lo inmediato, e incluso cuando nos perjudiquen; o al uso honesto de los derechos, y no a su abuso o tergiversación en pro de un fin contrario al que se fijó con ocasión de su establecimiento.

    Lo que ha animado a la Sala a decir lo que queda dicho, es dejar constancia de la plausibilidad de tal decisión, de su corrección técnica y axiológica y, por último, de su coherencia a la luz de los principios y reglas constitucionales, que, como es bien sabido, propician el uso honesto de los recursos jurídicos en general, y judiciales en particular, y ordenan el cumplimiento estoico de lo que prescriban sus propias normas y las leyes y de las decisiones que se toman conforme a las mismas. Principios éstos anclados en la vida civil, pues si todos estuviésemos autorizados a violar las normas y a desobedecer a la autoridad, no habría ni autoridad ni leyes.

    Es por ello que la Sala se identifica plenamente con el siguiente pasaje, que se transcribe a continuación:

    …el hombre se reconoce y se debate entre el ser y el deber-ser: entre el saber y el querer está el deber; entre la conciencia y la libertad está la ley. Mas allá de su capacidad cognoscitiva y de su grado de inteligencia, más allá de sus estructuras lingüisticas, lo que distingue al hombre sobre cualquier otro animal, es su conciencia responsable: el no poder eludir el imperativo del deber ante sí mismo, ante el otro y ante el mundo

    (Ángel M.S., Introducción a la Ética y a la crítica de la Moral, pág. XIII).

    En el caso planteado, la confluencia de ciertos hechos, como la evasión de la cárcel por parte del ciudadano E.L. y su posterior postulación a un cargo de elección popular, son eventos que, vistos desde el orden jurídico penal que fue violado y desde el orden jurídico electoral que fue usado, podrían coexistir. Sin embargo, hay que tomar en cuenta lo que establece, tal como lo hizo la Sala Electoral, el artículo 131 de la Constitución, según el cual, toda persona tiene “el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público”.

    De allí que el ciudadano E.L. tuviese el deber de acatar la orden de privación preventiva de libertad de la cual fue objeto. Dicha decisión no contiene una advertencia o una solicitud, es, por el contrario, una orden, es decir, un acto de voluntad expresa de una institución jurídica en un sentido claro y determinado, producto de un trámite en el cual dicho ciudadano tuvo oportunidad de defenderse y alegar razones contrarias a las sostenidas por la parte acusadora.

    Ahora bien, el caso es que se ha abierto la posibilidad para los electores y electoras de participar en el proceso electoral pautado para el 23 de noviembre del año en curso, en el cual se elegirán, entre otras autoridades, a los gobernadores de los Estados. La situación se planteó con ocasión de la postulación del ciudadano E.L., quien, de resultar ganador, se vería beneficiado por la regulación jurídico procesal penal en que consiste el antejuicio de mérito y un posible decaimiento de la orden de privación preventiva de libertad.

    Es decir, por mecanismos jurídicos, el ciudadano E.L. obtendría por derecho lo que ha logrado mediante su sola fuerza, cual es estar libre de prisión, y ello a pesar de que fue dictada una orden en contrario por parte de un juez.

    Se combina así una conducta opuesta a un deber jurídico (la evasión que desconoce el Derecho), con una conducta admitida por el régimen jurídico electoral (la participación en una elección), pero, con un fin claro, la consolidación de una situación de hecho producto del incumplimiento de la normativa jurídico-penal.

    Es evidente para esta Sala, que un comportamiento tal no puede justificarse en el ejercicio del derecho a la presunción de inocencia, pues dicho derecho no fue afectado con la orden judicial de prisión preventiva. Luego ¿que justificación podría darse? La Sala no advierte ninguna ni los solicitantes aducen nada al respecto.

    Por el contrario, tal conducta debe ser reprochada firmemente. Ello en virtud de que si el Derecho y las órdenes que con ocasión del mismo son dictadas deben ser obedecidas, y si en vez del cumplimiento de la orden lo que se pretende es evadirla a través de mecanismos jurídicamente admitidos, se produce un fraude a los principios de acatamiento a las órdenes de la autoridad, que está en la base del Derecho como sistema regulador de conductas, y que fue recogido por el artículo 131 de la Constitución. Observa esta Sala que el fraude todo lo vicia (Fraus omnia corrumpit).

    Pero, y al mismo tiempo, se advierte la violación a los principios de justicia y paz social que están en la base del artículo 131 citado. Es decir, o la Constitución controla cualquier ley contraria a ella o las acciones fraudulentas e ilícitos pueden alterar la Constitución.

    Que tales principios morales sostienen la institución del Derecho y la Justicia ha sido advertido desde la Antigüedad.

    Muestra de ello es el diálogo que se teje en el Critón (Sobre el Deber) de Platón entre Sócrates y el amigo cuyo nombre dio título a la obra. En la misma el personaje de Sócrates, quien aguarda la ejecución de la sentencia que fue dictada en su contra, intenta convencer a su amigo Critón del atentado que cometería contra las Leyes de la Ciudad y la Justicia si aceptara el plan que le propone éste de evadirse de la cárcel, y evitar así el castigo impuesto.

    Sócrates argumenta mediante la formulación de una serie de preguntas, las que pone en boca de “las Leyes”, y ante la insistencia de Critón, le amonesta del siguiente modo:

    Míralo desde otro punto de vista: si, estando ya en el paso mismo de escaparnos de aquí, haya que llamarlo con esto o con otro nombre, llegaran las Leyes, se presentase la mancomunidad de la Ciudad y preguntaran: dime Sócrates ¿qué es lo que estas pensando hacer? ¿Que piensas con esta obra destruirnos a nosotras las Leyes y en cuanto está de tu parte a la Ciudad entera?

    Seguidamente le formula la pregunta fundamental, que al mismo tiempo es una afirmación:

    ¿…crees que puede persistir sin arruinarse aquella Ciudad en que las decisiones judiciales nada puedan y en que los particulares las anulen y depongan de su señorío?

    Y ante la posibilidad de que se dijese que la sentencia fue injusta, las Leyes le preguntarían:

    “¿…no convinimos nosotras y tú en acatar las decisiones judiciales por las que la Ciudad da su juicio?

    Luego Sócrates reafirma su compromiso con la Patria y las Leyes mediante la siguiente interrogante:

    ¿piensas que respecto de la Patria y de las Leyes te estará permitido, caso de que nosotras intentemos deshacernos de ti por creerlo justo, que tú a tu vez atentes, en la medida de tus fuerzas, contra nosotras las Leyes y la Patria, y sobre esto digas que, haciéndolo, obras según justicia tú, el de veras gran preocupado por la virtud?

    La conclusión es ineludible, y es como sigue:

    …en guerra, en tribunal, en todas partes hay que hacer lo que manden Ciudad y Patria, o tratar de persuadirlas en lo que permita la justicia, mas no hacerles fuerza; que si no es piadoso hacérsela ni a madre ni a padre, muchísimo menos lo será hacérsela a la Patria.

    Al final, Critón, a pesar del dolor que le causaba la prisión de su amigo, queda convencido.

    En esta obra, las menciones a la Justicia, a la Ciudad y a la Patria, aluden a normas que, si bien contenidas en el ordenamiento jurídico, poseen un aliento moral indiscutible. Estas mismas ideas son las que sostienen nuestro modo de vivir, nuestra convivencia social y nuestro gobierno. Estas mismas ideas son las que ha intentado subvertir con la evasión y posterior postulación del ciudadano E.L..

    Acción de evasión que se quiere pulverizar por parte del ciudadano E.L. con la iniciativa y participación legal en el proceso electoral del 23 de noviembre, pero en fraude a las leyes electorales, a la Constitución Nacional y, en general, al ordenamiento jurídico venezolano, al pretender en consecuencia, mediante un acto ilícito (evasión), provocar un acto lícito con plena validez, pero en fraude del orden normativo venezolano y contrario a la finalidad moral del Derecho en su dimensión epistemológica, normativa y axiológica, en el entendido de que el ordenamiento jurídico y el Derecho protegen al acto jurídico lícito y no a la conducta ilícita como es la evasión, que serviría de fundamento para crear la validez de la aceptación de la postulación del ciudadano E.L. a la gobernación del Estado Yaracuy con la finalidad de lograr algunos beneficios en su favor; pero, como se dijo ut supra, en fraude a la ley ordinaria, a la Constitución y a la moral, implícita como un valor a tomar en cuenta por los jueces en el juicio de valor que emiten al momento de dictar sentencia.

    Tal pretensión del ciudadano E.L., en consecuencia, no puede volverse un beneficio. “Aequum est ut fraus in suum auctorem netor queatur” – “Es justo que el fraude se vuelva contra su propio autor”.

    De cuyo efecto deriva que la revisión de autos debe ser declarada en el Dispositivo que no ha lugar respecto a los ciudadanos J.C.R.A. y Biagio Pilieri, e inadmisible respecto del ciudadano E.C.L.G.. Así se establece.

    VII DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión formulada por el ciudadano J.C.R.A., en su propio nombre, y por el ciudadano Biagio Pilieri, en su carácter de Coordinador de la organización sin fines políticos Convergencia, así como en su propio nombre, contra la sentencia núm. 175, del 3 de noviembre de 2008, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de NOVIEMBRE dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Ponente

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R. RONDÓN HAAZ

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    FACL/

    Exp. núm. 08-1444.

    El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su disentimiento del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa su voto salvado en los siguientes términos:

  11. Como punto previo, se reitera la disidencia constante de quien se aparta del criterio prevalente en el sentido de que se requeriría facultad expresa, en los poderes judiciales, para la interposición de una solicitud de revisión constitucional:

    …, la mayoría sentenciadora, en violación al principio pro actione, pronunció la inadmisión de la revisión por cuanto, para la interposición de una petición de revisión, sería necesario el otorgamiento de facultad expresa para ello, aún cuando tal exigencia no es requerida ni por el Código de Procedimiento Civil ni por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En razón de la inexistencia legal de tal requerimiento, este Magistrado disidente estima que para la proposición de una pretensión de revisión constitucional basta con la existencia de un poder general.

  12. Como lo ha expresado quien se aparta del criterio mayoritario en otras oportunidades, el alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de los juzgamientos que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial eficaz garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (s.S.C. n.° 1.064/2000, de 19 de septiembre; y, n.° 97/2005, de 02 de marzo, entre otras).

    Además, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional que la tutela judicial eficaz, de amplio contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia que establece el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino además el derecho a que, en cumplimiento con los requisitos que preceptúan las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, dentro de un debido proceso, y resuelvan la controversia mediante una decisión que sea expedida conforme a derecho. En este sentido, el Texto Fundamental preceptúa que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (ex artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (ex artículo 2), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), “la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”. La correlación de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución obliga, así, al juez a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. (s. S.C. n.° 708/2001, de 10 de mayo)

    Respecto al derecho al acceso a los medios que dispone la ley como parte del derecho fundamental a la tutela judicial eficaz, se destaca que se requiere que este Tribunal Constitucional, en forma ejemplarizante para los demás tribunales de la República, realice una interpretación razonada y razonable de las causas de inadmisión de aquellos y, en caso de duda interpretativa de normas procesales, debe optarse siempre por aquélla que haga posible su admisión y sustanciación, es decir, por la que resulte más favorable para el ejercicio del derecho de acceso a la justicia, como parte medular de la tutela judicial eficaz. De allí que resulte contrario a los derechos y garantías constitucionales que, como en el caso que se examina, se exijan requisitos que la ley no contenga expresamente ni puedan deducirse de su interpretación.

  13. (…) / El razonamiento que se sigue en el acto decisorio del cual se discrepa, la exigencia de otras formalidades, que no han sido establecidas expresamente por la ley, restringe el acceso a la justicia, lo cual es contrario a los postulados de la Constitución sobre la tutela judicial eficaz. Por consiguiente, lo ajustado a derecho hubiese sido la admisión de la petición en cuestión y el juzgamiento sobre el fondo de lo que fue planteado para la verificación de la procedencia o no de dicha solicitud. (Vid., por todos, voto salvado en s. S.C. n.° 1590 de 21.10.08, exp. n.° 08-0468).

  14. La mayoría sentenciadora declaró, cuando analizó la sentencia de la Sala Electoral objeto de revisión, que esa Sala “supuso” que el ciudadano E.L., cuando se postuló como candidato a la gobernación del Estado Yaracuy, “demuestra objetivamente su intención de evadir la justicia” y que “[l]a justificación de esa presunción es que, si [ese] ciudadano fuese elegido gozaría de la prerrogativa procesal en que consiste el antejuicio de mérito. Dicha prerrogativa [dice la Sala Constitucional], como se sabe, está prevista en el art. 266 de la Constitución. Por lo tanto, la posibilidad de modificar su status jurídico frente al derecho penal, lo habría impulsado a postularse para el referido cargo.”

    Tal afirmación sorprende cuando se contrasta con el veredicto a que se refiere, el cual no menciona, ni siquiera, el antejuicio de mérito o alguna otra prerrogativa procesal. Sólo sorprende más la ausencia de ese y de algún otro fundamento en dicha decisión, la cual, como se verá de seguidas, se limitó a la determinación de la existencia de un fraude a la ley y a la Constitución sin la explicación acerca de cómo la postulación a que se ha hecho referencia consistiría en un fraude, ya que no estableció la Sala Electoral de qué manera serviría esa postulación para la evasión del deber de acatamiento a la Constitución y las leyes. Tampoco entre los argumentos de quienes pretendían la nulidad del acto de aceptación de postulación, que se recogieron en la parte narrativa, se puede leer alguna referencia a esa circunstancia. En efecto, la totalidad de la motivación, en cuanto al fondo del acto jurisdiccional de la Sala Electoral n.° 175 de 03 de noviembre de 2008, es la siguiente:

    Respecto al fondo del asunto, la Sala Electoral observa que el primer argumento de los recurrentes está relacionado con la situación fáctica en la que se encuentra el ciudadano E.L. respecto al proceso electoral que se celebrará el próximo 23 de noviembre de 2008, esto es, que dicho ciudadano es prófugo de la justicia desde el 1° de abril de 2007 y que, desde el 25 de enero de 2008 no se encuentra en el territorio de la República sino en Perú, quien le otorgó asilo territorial. En tal sentido, explicaron que E.L. se fugó del centro de reclusión de San Felipe, para evitar la aplicación del orden jurídico, autoexcluyéndose del ejercicio de sus derechos políticos y demás actos de soberanía, en virtud de lo cual consideran que no puede ser candidato a la gobernación del estado Yaracuy.

    Sobre el particular, es necesario reconocer que la situación en la que se encuentra el candidato E.L. corresponde al conocimiento público, de suerte que no amerita prueba alguna. En efecto, es por todos conocidos que el Ministerio Público dio inicio a la investigación penal contra el ciudadano E.L., por la presunta comisión de diversos delitos contra el patrimonio público.

    También es un hecho público, que luego de la detención del ciudadano E.L., el Juzgado de Control 2· del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, decretó medida de privación preventiva de libertad por la imputación de los delitos de tráfico de influencias, evasión de procedimientos licitatorios y concierto de funcionarios públicos para favorecer a contratistas, estableciendo a este respecto como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Yaracuy, ubicado en la ciudad de San Felipe.

    Igualmente, es un hecho público que el 1° de abril de 2007 el ciudadano E.L. se evadió en horas de la madrugada del Internado Judicial de San Felipe, presuntamente a través de los ductos del aire acondicionado, conociéndose luego que la República del Perú otorgó asilo territorial al ciudadano E.L..

    Así las cosas, es evidente que la postulación de E.L. persigue eludir, en caso de resultar electo, el cumplimiento de los actos dictados por los órganos del Poder Judicial, en especial la medida de privación preventiva de libertad a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello, a pesar de que artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

    Artículo 131. Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público

    .

    De modo que el ciudadano E.L., al evadirse del Internado Judicial de San Felipe, no hizo otra cosa sino incumplir con su deber constitucional de acatar las leyes y demás actos que en ejercicio de sus funciones dictaron los órganos del Poder Judicial, pretendiendo ahora valerse de otras disposiciones de índole constitucional (en especial las que consagran el derecho al sufragio) para sortear las obligaciones que le impone la Constitución.

    Se trata de un fraude a la ley, entendido éste como la situación en la que se pretende evitar la aplicación de una norma jurídica que no le favorece o no le interesa al sujeto de que se trate, amparándose en otra u otras normas jurídicas que le permiten sortear las obligaciones que le impone la norma vulnerada. En tales casos, los actos realizados al amparo de una norma jurídica que persiga un resultado contrario al ordenamiento jurídico se considerarán ejecutados en fraude a la ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir. De allí que la sanción al fraude es la aplicación de la norma burlada.

    A propósito del fraude a la ley, el autor J.G.P. señala que el mismo existe siempre que se elude la norma realmente aplicable, adoptando la vestidura de una figura jurídica regulada por norma que responde a una finalidad distinta, con independencia de que sea o no la conducta que lógicamente cabría esperar de un comportamiento leal y honesto hacia las personas que con nosotros se relacionan. (El Principio General de la Buena Fe en el Derecho Administrativo, 3· Edición, Civitas, Madrid /España, 1999, Pág. 27 y ss).

    A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 2361 del 03 de octubre de 2002 (Caso: municipio Iribarren del estado Lara), con ponencia del Magistrado J.E. Cabrera, señaló respecto al fraude a la ley, lo que se indica a continuación:

    El fraude a la ley se caracteriza por la circunstancia de que se respeta la letra de la ley, mientras que, de hecho, se trata de eludir su aplicación y de contravenir su finalidad con medios indirectos (MESSINEO, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial. Trad: S.S.M.. Buenos Aires. EJEA. 1979. Tomo II. p. 480), haciendo que opere una norma jurídica con la finalidad de evitar la aplicación de otra.

    Constituye un modo de violación de la ley, un proceso técnico de violación indirecta, in fraudem agere, diverso de la violación directa, contra legem agere, ya conocido desde el derecho romano y que perdura hasta hoy en los varios ramos del derecho, especialmente en el derecho público (por ejemplo, nacionalidad y servicio militar), fiscal, electoral, civil (familia, bienes muebles, contratos, sucesiones) y del trabajo (VALLADAO, H.T.. Derecho Internacional Privado. Introducción y parte general. México. Ed. Trillas. 1987. p. 591). Ya Paulo en el Digesto (citado por CABANELLAS, Guillermo. Repertorio Jurídico. Locuciones, máximas y aforismos latinos y castellanos. Buenos Aires. Ed. Heliasta. 1973. p. 10) expresaba contra legem facit, qui id facit, quod lex prohibet; infraudem vero, qui salvis verbis, sententiam ejus circumvenit, vale decir, obra contra la ley quien hace lo que la ley prohíbe; y en fraude de la ley, quien salva sus palabras pero elude su sentido.

    Se requieren tres elementos en el fraude a la ley: a) una norma jurídica imperativa u obligatoria, cuya imperatividad eludida hiera o vulnere el orden público, cause o no perjuicio a terceros; b) la intención de eludir su aplicación, elemento subjetivo que constituye el fin fraudulento; y c) la utilización de un medio legalmente eficaz para lograrlo, creando las condiciones para, formalmente, neutralizar los efectos de la regla obligatoria y obtener, por otra vía, el resultado contrario a derecho o antijurídico (ZANNONI, Eduardo. Ineficacia y Nulidad de los Actos Jurídicos. Buenos Aires. Ed. Astrea. 1986. p. 359-361, fundamentándose básicamente en Ghestin, Jacques- Gobeaux, Giles. Traité de droit civil. Introduction generale. Paris. Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence. 1977. N° 748, p. 630 ss)

    A.N. (citado por GUZMAN, Diego y MILLAN, Marta. Curso de Derecho Internacional Privado. S. deC.. Ed. Jurídica de Chile. 1973. p. 670) agrega que:

    el fraude comienza por caracterizarse como una evasión legal realizada de acuerdo a una concreta técnica. Se califica una actuación de fraudulenta, legalmente hablando, cuando el individuo elude el cumplimiento de una norma que le resulta embarazosa, apoyándose en la protección -una coartada- que le puede dispensar otro precepto legal, que se utiliza tan sólo como instrumento para escapar de la sanción que se desencadenaría de incumplir abiertamente la norma. En conclusión: en el fraude existe una aplicación indebida de una norma con el propósito de dejar sin cumplimiento el precepto que por naturaleza correspondía acatar, sin incurrir en las sanciones previstas por la norma incumplida. En el fraude se combina un resultado y una técnica. El resultado es la no observancia del precepto, y la técnica es la artificial y anormal utilización de una norma para eludir las consecuencias de esa inobservancia

    .

    Cabe señalar, que el fraude a la ley es una figura de gran trascendencia jurídica dado su carácter multidisciplinario, pues, tiene eficacia y aplicación en todos los ámbitos y ramas del derecho, incluso en el ámbito electoral. De modo que la utilización de las leyes con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá considerarse fraude, y por ende, podrá tenerse como ilegal o inconstitucional el acto constitutivo del mismo, cumpliendo así la función tuitiva del orden público que compete a este órgano jurisdiccional.

    Bajo este marco conceptual y jurisprudencial, la Sala Electoral advierte que la postulación del ciudadano E.L. como candidato al cargo de Gobernador del estado Yaracuy, cumple con los elementos constitutivos de un fraude a la ley, a saber: a) una norma jurídica, cuya imperatividad eludida hiere o vulnera el orden público; b) la intención de eludir su aplicación; y c) la utilización de un medio legalmente eficaz para lograrlo.

    En efecto, la norma burlada no es otra que el artículo 131 constitucional, que establece el deber de todas las personas de acatar las leyes y demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público. La intención de eludir su aplicación se ha hecho pública por distintos voceros que respaldan su candidatura. Muestra de ello es la afirmación contenida en el escrito presentado por el apoderado judicial del ciudadano E.L., cuando señala lo que se copia de seguidas:

    “… Conviene recordar, los precedentes de M.F., quien resultó electo gobernador estando encarcelado; la elección del ex presidente de la República, Carlos Andrés Pérez, D.N. y Salom Meza Espinoza, quienes privados de su libertad fueron postulados como candidatos por su respectivas organizaciones políticas, con el explícito propósito de rescatarlos de la prisión.

    (…)

    Ninguna marramucia jurídica fue intentada para bloquear las candidaturas y posterior victoria de los postulados, menos, podrá pensarse que E.L. estando asilado, cuya protección es reconocida ope legis por mandato constitucional no pueda postularse a un cargo de elección popular como al que resultó admitido…”.

    No obstante, aun cuando la afirmación anterior evidencia el propósito que persigue la postulación de E.L., esto es, “rescatarlo de la prisión”; es menester advertir que los casos antes citados difieren radicalmente del suyo, por cuanto los ciudadanos arriba mencionados estaban en prisión, mientras que el ciudadano E.L. se evadió de la misma, incurriendo flagrantemente en el delito de fuga previsto en el artículo 259 del Código Penal. Dicho en otros términos, mientras aquellos ciudadanos cumplían con las órdenes dictadas por los órganos del Poder Judicial, el candidato impugnado pretende evadir tales órdenes. Por lo que resulta inaceptable la comparación de ambas situaciones.

    En cuanto al tercer elemento, esto es, la utilización de un medio legalmente eficaz para lograrlo, está representado en el proceso electoral que se celebrará el próximo 23 de noviembre de 2008, a través del cual el ciudadano E.L. pretende obtener el cargo de Gobernador del estado Yaracuy.

    Siendo ello así, resulta forzoso concluir que el ciudadano E.L. no puede ser candidato, pues, ello se haría en fraude a la ley, y no precisamente de cualquier ley, sino de la ley suprema: la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo obligación de todos los Jueces o Juezas de la República, asegurar la integridad de la Constitución, por disposición expresa de su artículo 334.

    Por tales razones, la Sala Electoral estima que la postulación del ciudadano E.L. es ilegal, al hacerse en fraude a la ley, pues la misma tiene por objeto un resultado contrario al ordenamiento jurídico, esto es, eludir la obligación a que se refiere el artículo 131 constitucional, respecto a las decisiones que han dictado los órganos del Poder Judicial con motivo del proceso penal que se inició en su contra por la presunta comisión de diversos delitos contra el patrimonio público, y así se decide. (Subrayado añadido).

    Tampoco quienes demandaron la nulidad del acto del C.N.E. que declaró la validez de la postulación del ciudadano Lapi mencionaron,–ni ante este Tribunal Supremo de Justicia ni ante el C.N.E.-, el antejuicio de mérito como causa del fraude, como se afirmó, según da cuenta el mismo fallo, que, al respecto, expresó:

    Señalan los recurrentes (…) [que] impugnan la decisión del C.N.E., por las siguientes razones:

    1) Porque es un hecho público y notorio que dicho ciudadano es prófugo de la justicia desde el 1° de abril de 2007 y que, desde el 25 de enero de 2008 no se encuentra en el territorio de la República sino en Perú. En tal sentido, explicaron que E.L. se fugó del centro de reclusión de San Felipe, para evitar la aplicación del orden jurídico, autoexcluyéndose del ejercicio de sus derechos políticos y demás actos de soberanía, razón por la cual consideran que no puede ser candidato a la gobernación del estado Yaracuy.

    2) Porque el ciudadano E.L. fue electo como Gobernador del estado Yaracuy para el período 2000-2004, optando por la reelección en el año 2004, por lo que no puede participar nuevamente el proceso electoral pautado para el próximo 23 de noviembre de 2008, en virtud de que su derecho a la reelección precluyó, agotando la única oportunidad que tenía, pues, sólo se puede optar a la reelección una sola vez, según lo dispuesto en el artículo 160 constitucional.

    3) Porque el ciudadano E.L. no puede reelegirse nuevamente sino hasta después de transcurrido dos (2) períodos consecutivos contados a partir de la última elección, a tenor de lo previsto en el artículo 7 de la Ley sobre Elección y Remoción de Gobernadores de Estados.

    4) Porque el ciudadano E.L., al encontrarse residenciado en la ciudad de Lima, República del Perú, ha debido obligatoriamente actualizar su inscripción el Registro Electoral, siendo que el órgano electoral debe suspender de oficio la inscripción que tenga en el Registro Electoral, cuando compruebe que la persona de que se trate no reside en el lugar por ella indicado en su última actualización.

    5) Porque el momento de su postulación, se violaron los requisitos formales atinentes a la presentación y recepción de la planilla de postulación, en virtud de que una de las planillas no aparece firmadas por el candidato en señal de aceptación, siendo insuficiente la firma que aparece en el resto de las planillas de postulación.

    6) Porque uno de los recaudos que ha debido acompañarse a las planillas de postulación, es la declaración jurada de la persona postulada relativa al tiempo mínimo de residencia exigido por la ley, siendo que la presentada ha de considerarse nula, por no ser cierto que el candidato E.L. tenga quince (15) años de residencia ininterrumpido en el estado Yaracuy, pues, lo cierto es que actualmente está residenciado en la República del Perú, en virtud del asilo que le concedieron en ese país, a tal punto que tiene cédula de extranjero.

    7) Porque la aceptación de la postulación que hiciera E.L. no cumple con los requisitos de legalización.

    8) Porque la constancia de inscripción en el Registro Electoral no está actualizada, y

    9) Porque el acto de postulación, así como la aceptación de la postulación, la declaración jurada sobre el tiempo de residencia y la consignación de los demás recaudos exigidos al postulante, son intuito personae, es decir, deben ser presentados de manera personal, razón por la cual el ciudadano Filipo Lapi, hermano del candidato, no pudo aceptar en su nombre la postulación del E.L. como candidato a la Gobernación del estado Yaracuy.

  15. Las muy elaboradas consideraciones del veredicto del que se discrepa son, por sí mismas, prueba elocuente de la ausencia de fundamento legal o constitucional, tanto del mismo como del que analizó, ya que se fabricó una laguna que no existe y, luego, se echó manos a Sócrates, entre otros, para la justificación de una decisión a través de la aplicación de un sistema de normas distinto del jurídico aplicable en Venezuela: “la Moral”.

    Con esfuerzo, puede deducirse de los largos y complicados razonamientos de la Sala, que la laguna en cuestión, en su criterio, sería la que habría dejado el Constituyente cuando olvidó la incorporación, entre las causales de inelegibilidad para cargos públicos, el hecho de que sobre el aspirante a uno de ellos pesase una medida preventiva privativa de libertad y éste hubiese evadido su cumplimiento. De nuevo, la mayoría sentenciadora se entiende habilitada para, más allá de la integración de las normas que corresponde a todo juez, corregir al constituyente, que, en el caso de la Constitución venezolana vigente, fue directamente el pueblo, en ejercicio directo de la soberanía que le pertenece, a través del referéndum aprobatorio. Tal conducta debe rechazarse expresa y enérgicamente una vez más.

    La Sala reconoció que “… la evasión de la cárcel por parte del ciudadano E.L. y su posterior postulación a un cargo de elección popular, son eventos que, vistos desde el orden jurídico penal que fue violado y desde el orden jurídico electoral que fue usado, podrían coexistir. Sin embargo, hay que tomar en cuenta lo que establece el artículo 131 de la Constitución, según el cual, toda persona tiene ‘el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público’”. (Subrayado añadido).

    En criterio de la mayoría, ese deber sería burlado si el ciudadano Lapi resultase electo gobernador porque, en tal circunstancia, “se vería beneficiado por la regulación jurídico procesal penal en que consiste el antejuicio de mérito y un posible decaimiento de la orden de privación preventiva de libertad.” De seguidas, la Sala asume que ese sería el único motivo por el cual dicho ciudadano fue postulado, conducta que “debe ser reprochada firmemente” y produce “un fraude a los principios de acatamiento de las ordenes (sic) de la autoridad”.

  16. El concepto de fraude implica una maquinación engañosa, una inducción a error mediante la cual una persona trate de convencer a otra de que es falso lo que es cierto o viceversa. En el presente caso, ni la Sala Electoral ni la Sala Constitucional explicaron cómo es que el ciudadano E.L. pretendió el engaño que se le imputó por la vía presuntiva. En efecto:

    4.1 No es falsa su cualidad de ciudadano, de conformidad con el concepto que, de tal, contiene el artículo 39 de la Constitución, porque, como no ha sido condenado penalmente por sentencia definitiva, no está inhabilitado políticamente.

    4.2 Tampoco sería falsa o engañosa su postulación para el cargo de Gobernador del Estado Yaracuy, en la medida en que sea políticamente hábil y satisfaga los demás requisitos para la opción a dicho cargo y, en el veredicto, no se acreditó que el ciudadano E.L. hubiera inducido a engaño sobre su situación personal, respecto del cumplimiento con los requisitos legales para su postulación, cuya verificación es, en todo caso, una acreditación objetiva por parte del órgano competente del Poder Electoral, quien, en la resolución que fue objeto del proceso contencioso electoral que produjo la decisión a que se contraen estas actuaciones, declaró satisfechos a cabalidad.

    4.3 Es posible -y hasta probable- que el ciudadano E.L. hubiera aspirado a que, mediante su eventual elección como Gobernador del Estado Yaracuy, se hubiera paralizado el juicio penal que se le sigue. Se trata, en todo caso, de una cuestión de hecho eminentemente subjetiva, cuya prueba es harto difícil, porque supone el escudriñamiento de la intimidad, si no se cuenta con manifestaciones objetivas, externas, de conducta (hechos conocidos) para que, mediante una valoración lógica de las mismas, puedan extraerse conclusiones sobre la real existencia de la supuesta intención fraudulenta (hecho desconocido) que se le atribuyó a ese ciudadano (véase artículo 1394 del Código Civil). Si no se concreta este proceso dialéctico, la afirmación de fraude no pasa de ser meramente especulativa, sin ningún soporte probatorio, el cual resulta esencial en nuestro proceso y no, precisamente, como mera formalidad. Tales elementos objetivos externos no aparecen acreditados por el juzgador ni, por supuesto, mucho menos la valoración de los mismos.

  17. Por último, es pertinente la insistencia en que ni la Sala Electoral ni la Sala Constitucional establecieron de qué modo la elección del ciudadano E.L. como gobernador le habría servido a su supuesto propósito de evasión de cumplimiento con el artículo 131 constitucional. Al respecto, debe destacarse, por una parte, que los gobernadores de estado no gozan de inmunidad (como la que la Constitución otorga a los legisladores) y, por la otra, que quien fuere electo gobernador en las circunstancias que se han descrito (en estado de evasión de una medida preventiva privativa de libertad) no podría considerarse como beneficiario, a posteriori, del antejuicio de mérito, el cual, como su nombre lo indica, tiene lugar antes de un juicio que pretenda llevarse en contra de los altos funcionarios a que se refiere el artículo 266, cardinales 2 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en el caso del ciudadano Lapi, dicho juicio ya se inició contra una persona que no era, para ese momento, destinataria de dicha norma.

    En cuanto a los beneficiarios del antejuicio de mérito, esta Sala Constitucional ha sido conteste con la doctrina que, a tal respecto, la Sala Plena sentó en la decisión que la misma pronunció el 22 de mayo de 2000 (caso: P.M.):

    Ahora bien, se explica fácilmente que para el enjuiciamiento del ciudadano que ejerce la Primera Magistratura del país y aun para los Ministros y demás altos funcionarios, se establezca una competencia especial en la Corte Suprema de Justicia y se les rodee de una serie de prerrogativas o privilegios, pues las múltiples y delicadas funciones de que están investidos dichos ciudadanos así lo demandan. Por ejemplo, es comprensible que con respecto a esos Altos Funcionarios, haya necesidad de declarar previamente, ante una acusación penal, si hay o no mérito para un enjuiciamiento, pues no es lógico, ni el interés del Estado así lo permite, que a cada momento esos funcionarios pudieran verse entrabados en sus complejas y delicadas funciones por cualquier acusación que fuera dado hacerles cualquier ciudadano, sin ser suficiente, seria y fundada. Se comprende, asimismo, que debe pasárseles a dichos funcionarios copia íntegra de la querella y de la documentación acompañada para su debido conocimiento y defensa, pues no es compatible con esas mismas funciones el que dichos funcionarios tengan que estar concurriendo al Tribunal en horas de audiencia o de secretaría, como cualquier reo, a imponerse de las actas del expediente. Por esas mismas razones, se comprende también que el Tribunal competente para conocer del antejuicio sea la Corte y que se les otorguen los demás privilegios y prerrogativas que sus complejos y delicados cargos imponen. Todo ello enmarca perfectamente dentro de la definición de ‘prerrogativa’. (omissis) Este criterio fue reiterado en sentencia del 20 de julio de 1991, recaída en el caso A.V. al señalar que “la finalidad primordial del antejuicio –como lo ha señalado con anterioridad esta Corte- (es) ‘preservar la función pública y por ende a los funcionarios que la desempeñan, contra las perturbaciones derivadas de posibles querellas precipitadas, injustificadas o maliciosas’ (…) Estima, por tanto, este Tribunal Supremo de Justicia en Pleno que la necesidad de realizar un antejuicio respecto de determinados funcionarios de mérito, es una excepción al principio de igualdad consagrado en el ordenamiento constitucional, que se justifica en razón de la importante investidura de esos funcionarios respecto de los cargos que ejercen, mecanismo adjetivo de protección (antejuicio de mérito) que surte efectos únicamente durante el tiempo en que dichos funcionarios ostentan los aludidos cargos. Así se declara (criterio ratificado en fallos posteriores, tales como los de 14 de marzo de 2001 –caso J.E.-, 28 de junio de 2001 –caso E.M.M.- y 10 de julio de 2001 –igualmente, J.E.).

    Dijo este Alto Tribunal que el antejuicio de mérito está concebido como garante de la estabilidad de los altos funcionarios del poder público, durante el ejercicio de las más altas funciones de conducción de los asuntos públicos, contra cualquier acción judicial que carezca de méritos, bien por ausencia de fundamentos en la misma, o bien porque esta persiga la obtención de un resultado extra-jurídico, como sería una decisión o un cambio político; ello, con la finalidad de prevenir procesos penales, respecto de los cuales se pueda temer fundadamente, ab initio, que van a concluir en una decisión absolutoria.

    Se concluye, entonces, que la determinación de los sujetos pasivos del antejuicio de mérito debe ser hecha en atención, no a los atributos de la persona, sino a las altas funciones públicas que, al momento de la decisión sobre el imperativo de dicho antejuicio, se encuentre cumpliendo el referido sujeto; de suerte que, si al momento de la apertura de la incidencia del antejuicio, la persona de quien se trate no lo ejerce aún, no existe, entonces, “la necesidad de preservar la función pública y por ende a los funcionarios que la desempeñan, contra las perturbaciones derivadas de posibles querellas precipitadas, injustificadas o maliciosas...” (sentencia de 20 de julio de 1991, caso A.V., reproducida en el caso P.M.).

    Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en atención a la manifiesta ausencia de fundamento legal o constitucional de la sentencia n.° 175 de 03 de noviembre de 2008 de la Sala Electoral, ha debido ser declarada con lugar la solicitud de revisión que encabeza estas actuaciones y, por tanto, ha debido declararse la nulidad de dicho fallo.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

    Fecha retro.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Disidente

    …/

    J.E. CABRERA ROMERO

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 08-1444

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