Sentencia nº 1147 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Julio de 2011

Fecha de Resolución18 de Julio de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAvocamiento

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente Nº 11-0829

El 21 de junio de 2011, el abogado E.E.M.B., en su carácter de Defensor Público Segundo ante la Sala Constitucional, Plena, Político Administrativa, Electoral, Casación Civil y Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, interpuso solicitud de avocamiento de la causa distinguida con el número JP21-P-2007-006551, seguida a los ciudadanos M.J.J. y R.C.B., por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de La Pascua, quienes fueron condenados por la comisión de los delitos de invasión, perturbación violenta de la posesión de bienes inmuebles e incendio, a cumplir la pena de diez (10) años y seis (6) meses de prisión.

El 28 de junio de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

La parte actora expuso en su escrito lo siguiente:

Que “Mi representado el ciudadano R.B., (Resaltado y mayúsculas del solicitante) ha ejercido toda su vida la labor agrícola como su oficio u ocupación principal en el Fundo denominado “San Jerónimo”, introduciendo pasto, y estableciendo rubros estratégicos como el caso del maíz, siendo beneficiado por la Declaratoria de Garantía de Permanencia por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), sobre lote de terreno constante de NOVENTA Y DOS HECTÁREAS CON CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (92 HAS/5.233 M2), (Resaltado y mayúsculas del solicitante) ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno ocupado por B.Á., Sur: Quebrada el Chiquero. Este: Terreno ocupado por A.A.. Oeste: Carretera vía Tucupido El Socorro (…)”

Que “(…) tal Declaratoria de Garantía de Permanencia, (Mayúsculas del solicitante) consta de documento otorgado por el Instituto Nacional de Tierras notariado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el N° 47, Tomo 65, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría de fecha once (11) de marzo del año 2008.”

Que “(…) tal como ha sido certificado por su médico privado tratante, mi representado padece de hipertensión, enfermedad esta que se ha ido agravando por la depresión natural originada a raíz de su ilegítima privación de libertad, teniendo una necesidad diaria de uso del medicamento Captopril, (Resaltado del solicitante) el cual pertenece al grupo de medicamentos llamados inhibidores ECA, comúnmente empleado para tratar la presión alta (hipertensión), por lo que quien suscribe, lo mismo que sus familiares y allegados, tememos fundadamente por su salud y estado emocional (…)”

Que “(…) Mi representado, se encuentra privado de su libertad en la Zona de Coordinación Policial N° 4 Valle de la Pascua, desde el día treinta y uno (31) del mes de marzo de 2011, es decir, hace más de dos meses, en condiciones de hacinamiento, lo que resulta para un campesino de la tercera edad (65 años), un trauma permanente, dado que está acostumbrado a vivir libre en la sabana guariqueña.”

Que “(…). Los presuntos hechos acaecidos, y que fueran erróneamente tramitados por ante la jurisdicción penal ordinaria mediante los cuales es juzgado privándolo de su libertad, resultan de naturaleza eminentemente agraria, tales como perturbación, despojo y daños a la propiedad agraria, a pesar de comunicación dirigida al Tribunal de la causa por parte del Director de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras, donde le participa de la Declaratoria de Garantía de Permanencia, sin embargo hizo caso omiso.”

Que “Tal atropello hacia mi representado ha sido rechazado por toda la comunidad y lugareños, así como por la Coordinadora Agraria Nacional E.Z., la cual esta constituida por los habitantes y productores organizados de esa zona, quien (sic) ha rechazado el trato judicial dado a los ciudadanos R.B. y M.J.J..” (Resaltado y mayúsculas del solicitante)

Que “ (…) la presente solicitud de avocamiento, se basará fundamentalmente en el orden público constitucional controvertido contenido en sus artículos 2, 26 y 49, que supone privar a un campesino de su libertad mediante la equivoca solicitud de juzgamiento proferida ilegalmente por el Ministerio Público de tramitarle un juicio con la aplicación de leyes penales. Lo que no se corresponde con su condición humana de agricultor (…)”

Que “(…) cuando el legislador delineó la competencia agraria, lo hizo estableciendo la competencia exclusiva y excluyente de los juzgados agrarios ‘para conocer de los conflictos surgidos entre particulares con ocasión a la actividad agrícola’. Siendo que de acuerdo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la acepción concedida al término conflicto (Del lat. conflictus) consiste en “problema, cuestión o materia de discusión”, lo cual extrapolado al ámbito rural, hace que se reconozca sin vacilaciones la competencia material agraria sobre la penal, en los conflictos acaecidos entre particulares, fundamentalmente campesinos derivada de su posesión o propiedad agraria, e incluso por los daños y perjuicios causados a las mismas, lo cual en todo momento debe ser conocido por un juez natural como lo es el juez especial agrario (…)”

Que “(…) de las testimoniales y de los documentos oficiales emanados y otorgados por el Instituto Nacional de Tierras, así como del Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de productores Agrícolas, a nombre de mi representado se certifica que es un Productor Agropecuario, de lo cual sé infiere estamos en presencia de actividad agrícola y pecuaria, donde se disputa entre el Fundo denominado “EL CHIQUERO” y El fundo “SAN JERONIMO”, (Resaltado y mayúsculas del solicitante) por el derecho de exp1otación agrícola y pecuario, de allí que el tema es de naturaleza estrictamente agraria tal como lo dispone el articulo 197 de la Ley de tierras.”

Que “ De acuerdo a lo anterior, el conocimiento y sustanciación de la presente causa, le debió corresponder en todo momento al juez ordinario agrario, por cuanto las situaciones explanadas durante el proceso penal -lo cual originaron la presente solicitud de avocamiento- se encuentran tipificadas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el marco de las competencias de los juzgados agrarios de primera instancia, como un conflicto surgido entre particulares con ocasión a las actividades agrícolas, siendo que las funciones y competencias de la jurisdicción penal ordinaria se encuentran bien delimitadas en el Código Orgánico Procesal Penal (…)”

Que “Dispone la referida norma especial agraria: ‘Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. 2. Deslinde judicial de predios rurales. 3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios. 4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a s u la actividad agraria. 5. Acciones derivadas del derecho de permanencia. 6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos. 7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria. 8. Acciones derivadas de contratos agrarios. 9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria. 10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario. 11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria. 12. Acciones derivadas del crédito agrario. 13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley. 14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.’ ” (Resaltado del solicitante)

Que “(…) cabe preguntarnos, que utilidad generaría al colectivo la existencia y puesta en práctica de una jurisdicción especial como la agraria, que cedería la competencia en caso de conflictos entre particulares por las disputas de propiedad y posesión rural, que erróneamente se califican como invasión de la propiedad particular. Asumir otra posición interpretativa, resultaría contraria a la naturaleza de los valores, principios y derechos que informan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en el presente caso se procedería a penalizar una conducta no lesiva como resulta la actividad agraria (…)”

Que “(…) al ser condenado penalmente un campesino por acciones entre particulares derivados de la actividad agrícola consagradas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, origina tan palmario desorden procesal en la presente causa que atenta contra el orden público y fundamentalmente los derechos constitucionales de mi representado, lo que amerite la intervención urgente de este d.P.J., declarando procedente el avocamiento aquí solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 16 numeral 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.”

Que “(…) solicito formalmente que sea desaplicado por control difuso toda normativa penal para casos futuros, especialmente los referidos a la comisión de los delitos INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESIÓN DE BIENES INMUEBLES, previsto y sancionado en el artículo 472 en concordancia ibídem, cuando se trate de conflictos campesinos suscitados con ocasión a la actividad agraria y por ende se correspondan con las competencia establecidas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)”( Mayúsculas del solicitante)

II

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Sala a determinar su competencia para conocer del presente avocamiento, previas las siguientes consideraciones:

Con relación a la solicitud de avocamiento al conocimiento del asunto a que se refiere la presente solicitud, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone en el artículo 25 numeral 16, lo siguiente:

Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

16. Avocar las causas en las que se presuma la violación del orden público constitucional, tanto de las otras Salas como de los demás tribunales de la República, siempre que no haya recaído sentencia definitivamente firme

.

En atención a la norma antes transcrita y siendo que el asunto del cual se solicita el avocamiento se corresponde con la posible transgresión del orden público constitucional, en el marco de los principios fundamentales que informan el derecho al debido proceso -en relación a la debida aplicación de las leyes- y a la libertad personal, que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrolladas parcialmente por la jurisprudencia vinculante esta Sala, al ser afín su competencia con la materia debatida, se declara competente para conocer de la solicitud de avocamiento planteada. Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

El undécimo aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone: “El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana”.

De manera que, la figura del avocamiento reviste un carácter extraordinario por cuanto afecta las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción y de allí deriva que las Salas de este M.T., cuando ejerzan la misma, deberán ceñirse estrictamente al contenido de la precitada norma, que regula las condiciones de procedencia de las solicitudes al respecto.

En el caso de autos, se denunció la supuesta conculcación del “orden público constitucional controvertido contenido en sus artículos 2, 26 y 49, que supone privar a un campesino de su libertad mediante la equivoca solicitud de juzgamiento proferida ilegalmente por el Ministerio Público de tramitarle un juicio con la aplicación de leyes penales. Lo que no se corresponde con su condición humana de agricultor”.

Así mismo, se denuncia que “ el conocimiento y sustanciación de la presente causa, le debió corresponder en todo momento al juez ordinario agrario, por cuanto las situaciones explanadas durante el proceso penal -lo cual originaron la presente solicitud de avocamiento- se encuentran tipificadas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el marco de las competencias de los juzgados agrarios de primera instancia, como un conflicto surgido entre particulares con ocasión a las actividades agrícolas, siendo que las funciones y competencias de la jurisdicción penal ordinaria se encuentran bien delimitadas en el Código Orgánico Procesal Penal.”

Ahora bien, se observa que los referidos ciudadanos, fueron condenados por los delitos de invasión, perturbación violenta de la posesión de bienes inmuebles e incendio, a cumplir la pena de diez (10) años y seis (6) meses de prisión, tras la aplicación del derecho penal a conductas referidas a conflictos agrarios, cuya resolución concierne al Juez agrario, según lo aduce el solicitante, por lo que se precisa evidenciar si tales conductas enmarcarían en la estructura de la tipicidad, entendida, en una de sus acepciones, como “la característica de una conducta cuando se subordina o adecua a un tipo de delito” (Cfr. J.F.C., Teoría del delito; p. 103, Editorial Livrosca, Caracas 1996), en atención a los principio fundamentales que rigen el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa como pilares fundamentales de un proceso penal acusatorio de corte garantista.

En función de ello, esa función protectora y garantista de los derechos individuales de los justiciables recae de manera inmediata en los órganos jurisdiccionales, cuando se advierta un deterioro de los mismos, o ante una expectativa de amenaza de aquellos, los cuales pueden resultar vulnerados en su círculo vital, -como los que conciernen a la libertad personal- o en su desarrollo social, todo ello en aras de la efectiva realización de las directrices sociales concebidas por la Ley Fundamental. Es así como, constatada dicha amenaza o directamente la violación a los derechos individuales de los justiciables, surge la necesidad inmediata y expedita en el juez constitucional de intervenir para salvaguardarlos.

En este sentido, la Sala al advertir en el presente caso la posible transgresión del orden público constitucional, en el marco de los principios fundamentales que informan el derecho al debido proceso, a la correcta aplicación de la leyes, en lo que concierne a la adecuación típica, concebida como el proceso mediante el cual una conducta o comportamiento humano, encuadra dentro de un tipo penal determinado, función esta que le es propia al juzgador a quien atañe el conocimiento del caso en concreto, con el objeto de evitar decisiones arbitrarias que coloquen en entredicho la imagen del poder judicial, en aras de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva, con la finalidad de determinar, efectivamente, si en el presente caso existe una vulneración al orden jurídico constitucional, y con el objeto de evitar criterios jurisprudenciales contradictorios en el presente caso, debe esta Sala admitir la presente solicitud de avocamiento. Así se decide.

En consecuencia, se ordena, a los fines de garantizar el principio de celeridad procesal, requerir a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, la inmediata remisión de la causa distinguida con el Nº JP21-P-2007-006551, seguida a los ciudadanos M.J.J. y R.C.B., por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de La Pascua, así como la inmediata suspensión de la causa y la prohibición de realización de cualquier actuación procesal, so pena de nulidad de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

La remisión antes acordada, deberá ser efectuada en el lapso de tres (3) días continuos siguientes al recibo del oficio que a tal efecto se ordena librar. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la presente solicitud y se ADMITE a trámite el presente avocamiento solicitado por el abogado E.E.M.B., en su carácter de Defensor Público Segundo ante la Sala Constitucional, Plena, Político Administrativa, Electoral; Casación Civil y Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la causa distinguida con el número JP21-P-2007-006551, seguida a los ciudadanos M.J.J. y R.C.B., por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de La Pascua.

2.- Se ORDENA la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, la inmediata remisión de la causa distinguida con el Nº JP21-P-2007-006551, seguida a los ciudadanos M.J.J. y R.C.B., por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de La Pascua, en el lapso de tres (3) días continuos siguientes al recibo del oficio que a tal efecto se ordena librar, así como la inmediata suspensión de la causa y la prohibición de realización de cualquier actuación procesal, so pena de nulidad de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión a Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N º 11-0829

LEML/

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