Sentencia nº 636 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 21 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

En fecha 6 de julio de 2015, el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio identificado con el alfanumérico 821-15, remitió a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, las actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano E.F.Q.C., quien aparece identificado en el expediente con el documento nacional de identidad ecuatoriano número 1711151363 y con la cédula de identidad E-84.560.696, en virtud de encontrarse solicitado por la INTERPOL ECUADOR, en virtud de la Alerta Roja A-4990/6-2015, de fecha 23 de junio de 2015, emitida por la Secretaría General de INTERPOL a solicitud de las autoridades de la República de Ecuador, bajo orden de detención o resolución judicial 890JDSPP-96-JLO, expedida el 25 de octubre de 2006, por el Juzgado Décimo Segundo de Garantías Penales de Pichincha (Ecuador) por la presunta comisión del delito de “ASESINATO”, previsto en el artículo 450, numeral 7, del Código Penal ecuatoriano.

El 13 de julio de 2015, se dio entrada en Sala de Casación Penal, a la solicitud de extradición pasiva del ciudadano E.F.Q.C., y el 14 de julio de 2015, se dio cuenta del recibo de tales actuaciones, designándose ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LOS HECHOS

De la referida Notificación Roja A-4990/6-2015, de fecha 23 de junio de 2015, emitida por la Secretaría General de INTERPOL, se lee que los hechos, objeto de la presente causa, son los siguientes:

… Exposición de los hechos: Quito (Ecuador): El 13 de febrero de 2006

EN LA CIUDAD DE QUITO, EL DÍA 13 DE FEBRERO DEL 2006, EN EL INTERIOR DE UNA PANADERÍA SE PRODUCE LA MUERTE DE UNA CIUDADANA ECUATORIANA ANDREA CIFUENTES, DE LAS INVESTIGACIONES REALIZADAS SE DESPRENDE QUE EL CAUSANTE DE ESTE DELITO ES EL CIUDADANO ECUATORIANO E.F.Q.C., QUIEN UTILIZANDO UN ARMA BLANCA (CUCHILLO), ARREMETIÓ POR VARIAS OCASIONES A LA VÍCTIMA...

.

ANTECEDENTES DEL CASO

Consta en autos copia de la Notificación Roja Internacional A-4990/6-2015, de fecha 23 de junio de 2015, emitida por la Secretaría General de INTERPOL a solicitud de las autoridades de la República de Ecuador. En la misma, se lee lo siguiente:

… QUILACHAMIN CALI E.F. N° de control: A-4990/62015

País solicitante: ECUADOR

N° de expediente: 2015/42141

Fecha de publicación: 23 de junio de 2015

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

1. DATOS DE IDENTIFICACIÓN

2. CUIDADO: PERSONA CONSIDERADA PELIGROSA, PROPENSA A LA EVASIÓN Y VIOLENTA

3. Apellido: QUILACHAMIN CALI…

Nombre: E.F.…

Fecha y lugar de nacimiento: 21 de noviembre de 1970

Sexo: Masculino

Nacionalidad: ECUATORIANA (comprobada)…

Estado Civil: Casado

Apellido y nombre del padre: QUILACHAMIN Julio

Apellido de soltera y nombre de la madre: CALI M.D.J.

Ocupación: No precisado

Idiomas que habla: Español

Lugares o países a donde pudiera desplazarse: Colombia, Venezuela…

Documentos de identidad: Documento Nacional de Identidad N° 1711151363 (Ecuador)…

Señas particulares y peculiaridades: No precisado…

4. DATOS JURÍDICOS

La exposición de los hechos y los datos jurídicos provienen de la solicitud original enviada por la OCN y no han sido modificados por la Secretaría General.

(…)

Datos complementarios sobre el caso: POR LO QUE EL JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE GARANTÍAS PENALES DE PICHINCHA DICTA AUTO DE LLAMAMIENTO A JUICIO EN CONTRA CIUDADANO ECUATORIANO E.F.Q.C..

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL

Calificación del delito: ASESINATO

Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito: ART. 450 CÓDIGO PENAL

Pena máxima aplicable: 25 años de privación de libertad

Prescripción o fecha de caducidad de la orden de detención: No precisado

Orden de detención o resolución judicial equivalente: n° 890JDSPP-96-JLO, expedida el 25 de octubre de 2006 por el Juzgado Décimo Segundo de Garantías Penales de Pichincha (Ecuador)

Firmante: DR. EDWIN CAMPAÑA MOLINA

Dispone la Secretaría General de una copia de la orden de detención en el idioma del país solicitante? Sí

3. MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA

LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS DE EXTRADICIÓN

El país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja da garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

DETENCIÓN PREVENTIVA

Para el país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja, esta debe considerarse como una solicitud oficial de detención preventiva…

Según acta policial del 2 de julio de 2015, la detención del ciudadano E.F.Q.C., se llevó a cabo por funcionarios adscritos a la División de Investigación de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se lee lo siguiente:

“(…) En esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de la tarde, compareció por este Despacho el funcionario Detective Agregado Yorfredo LORETO, adscrito a la División de investigación de INTERPOL, quien… procede a dejar constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente caso: “Continuando las investigaciones relacionadas con la ubicación y captura del ciudadano E.F.Q.C., de nacionalidad Ecuatoriana, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 21-11-1970, titular de la cédula de identidad número E-84.560.696, sobre quien recae la Notificación Roja Internacional número A-4990/6-2015, de fecha 23-06-2012, emitida por la Secretaría General de Interpol a solicitud de las autoridades de Ecuador, por la presunta comisión del delito de Asesinato, según la Orden de Aprehensión o Resolución número 890JDSPP-96-JLO, expedida el 25 de octubre de 2006 por el Juzgado Décimo Segundo de Garantías Penales de Pichincha (Ecuador), razón por la cual se constituyó y trasladó comisión integrada por los funcionarios Inspectores Jefe M.G., Inspector Julmar DÁVILA, Detective Jefe Keylis FONSECA, Detective Agregado H.P., Detective O.C. y quien suscribe, a bordo de vehículos particulares, hacia el Boulevard de Sabana Grande, Edificio Pacífico, Planta Baja, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, lugar según investigaciones previas se determinó que podría ser ubicado el ciudadano antes mencionado, por cuanto frecuenta ese sector, debido a que labora como encargado de una tienda de ropa que funciona en dicha edificación. Una vez en el lugar, procedimos a establecer un dispositivo estático de vigilancia en búsqueda de una persona aproximadamente 1,63 metros de estatura, cabello corto color negro, de tez trigueña, ojos color oscuro, de 44 años de edad, una vez en el lugar, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, logramos avistar una persona, quien reunía a su vez las características antes descritas, motivo por el cual con las medidas de seguridad del caso lo abordamos, previa identificación como funcionarios adscritos a esta División y luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia manifestó ser y llamarse E.F.Q.C., de nacionalidad Ecuatoriana… de oficio Comerciante, laborando actualmente en el local comercial de nombre Creaciones Vane Leo C.A, ubicada en el Boulevard de Sabana Grande, adyacencias del Edificio Pacífico, Planta Baja, local número 3, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, residenciado en la avenida Humboldt, casa número 07-40, sector El Bambú, Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital…, titular de la cédula de identidad número E-84.560.696, resultando ser la persona requerida y además expresó no tener inconveniente alguno en acompañarnos a la sede de este despacho, ya que efectivamente tenía conocimiento del hecho que investigan las autoridades de Ecuador, seguidamente basados en el requerimiento internacional que presenta el antes mencionado, fue informado sobre sus derechos Constitucionales… de igual manera… el funcionario Detective O.C., procedió a realizarle la respectiva revisión corporal, no encontrando elemento alguno de interés para la investigación, para posteriormente trasladarlo en calidad de detenido a la sede de esta oficina. Una vez en esta sede se le informó a la superioridad de lo acontecido, quienes ordenaron que dicho ciudadano fuera puesto a la orden del Ministerio Público dejando constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión a través de la presente acta policial (…)”.

En fecha 3 de julio de 2015, la abogada R.S.P.G., Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, una vez recibidas las actuaciones policiales, suscribió acta de inicio de investigación penal, en la cual solicita al Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fije la audiencia para presentar al aprehendido y exponer así las circunstancias de su aprehensión, todo de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 3 de julio de 2015, la Unidad Receptora y Distribuidora de Expedientes, una vez recibida la solicitud proveniente de Ministerio Público y habiéndosele asignado al caso el alfanumérico AP02-P-2015039909, remitió el presente expediente al Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 3 de julio de 2015, el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, libró auto en el cual deja constancia de la recepción de tales actuaciones.

En fecha 3 de julio de 2015, compareció por ante el mencionado Juzgado de Control, previo traslado de la División de Investigaciones INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el ciudadano E.F.Q.C., quien luego de haber sido impuesto del derecho que le asiste de ser representado por un defensor de su confianza y de no poseer uno, de ser asistido por un Defensor Público y, libre de coacción alguna, manifestó:

… ‘Comparecemos por ante este Despacho a los fines de nombrar como mi defensora a la ABG. V.G., Defensora Pública N° 99 Penal, en tal sentido me asista en la presente causa signada con la nomenclatura 49C-19.237-15, es todo de seguidas encontrándose presente el referido profesional del derecho expone lo siguiente: procedo de conformidad con lo establecido en el artículo 127 numeral 3° en relación con los artículos 139 y 141 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y acepto el cargo de defensor del ciudadano QUILACHAMIN CALI EDISON FRANCISCO’…

.

En fecha 3 de julio de 2015, se realizó la audiencia de presentación del ciudadano E.F.Q.C., por ante el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, en esa misma fecha, el citado Juzgado de Control, se pronunció por auto motivado de la siguiente manera:

“… Por todos los razonamientos expuestos, este juzgado Cuadragésimo Noveno en Función de Control… Ordena remitir mediante oficio a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia la petición de EXTRADICIÓN PASIVA, solicitada por la Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abg. L.G., ciudadano QUILACHAMIN CALI EDISON FRANCISCO… el mismo posee notificación Roja N° A-4990/2015, de fecha 23 de junio de 2012, emitida por la Secretaría General de INTERPOL a solicitud de las autoridades de Ecuador 8901DSPP-96JLO, expedida el 25 de octubre de 2006, por el Juzgado Décimo Segundo de Garantías Penales de Pichincha (Ecuador), por el delito de “ASESINATO”, previsto y sancionado en el artículo 450 del Código Penal, según las leyes del país requirente, con motivo de la pretendida gravedad del hecho punible que se lleva por el Juzgado Décimo Segundo de Garantías Penales de Pichincha en el cual dictó auto de llamamiento a juicio en contra del ciudadano Ecuatoriano E.F.Q., todo ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 38 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda en consecuencia que el ciudadano QUILACHAMIN CALI EDISON FRANCISCO…quede detenido preventivamente con las estrictas medidas de seguridad del caso, en la sede de la División de Investigación de INTERPOL, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia para que se tramite en ese M.T. lo relativo a la solicitud de EXTRADICIÓN PASIVA del mismo, interpuesta por la Fiscalía Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas…”.

En fecha 6 de julio de 2015, el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 821-15, remitió las actuaciones a esta Sala de Casación Penal, a fin de que esta Máxima instancia se pronuncie sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición pasiva del ciudadano E.F.Q.C..

En fecha 13 de julio de 2015, se dio entrada al expediente ante esta Sala de Casación Penal y, el 14 de julio de 2015, se dio cuenta de su recibo, designándose como Ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 20 de julio de 2015, la Sala de Casación Penal, bajo el oficio N° 1094, dirigido al ciudadano D.R.R.Q., Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, informó que cursa por ante esta Sala, el expediente contentivo del proceso de extradición pasiva del ciudadano E.F.Q.C., planteado por el Gobierno de la República de Ecuador, por la presunta comisión del delito de “ASESINATO”. En tal sentido, se le solicita información sobre el prontuario que registra el mencionado ciudadano: número de pasaporte, el país de origen, los movimientos migratorios, el tipo de visa, y la orden de cedulación del serial E-84.560.696. Asimismo, se solicita informe si contra el mencionado ciudadano cursa algún procedimiento administrativo de los contemplados en la Ley de Extranjería y Migración.

En fecha 20 de julio de 2015, la Sala de Casación Penal, bajo el oficio N° 1095, dirigido a la ciudadana Doctora M.P.S., Directora General de Apoyo Jurídico de la Coordinación de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, informó que cursa por ante esta Sala, el expediente contentivo del proceso de extradición pasiva del ciudadano E.F.Q.C.. En tal sentido, se le solicita informar a esta Sala, si cursa alguna investigación fiscal relacionada con el mencionado ciudadano.

En fecha 20 de julio de 2015, bajo el oficio N° 1096, dirigido al ciudadano Comisario M.A.M., Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, esta Sala de Casación Penal le solicitó se sirva remitir el Registro Policial que presenta el ciudadano E.F.Q.C., a los fines legales consiguientes.

En fecha 22 de julio de 2015, bajo el oficio N° 1103, dirigido a la ciudadana Doctora L.O.D., Fiscal General de la República, la Sala de Casación Penal le informó que cursa por ante esta instancia, el expediente contentivo del proceso de extradición pasiva del ciudadano E.F.Q.C., a los fines de que se sirva a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23 de julio de 2015, compareció ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, el ciudadano abogado D.A.C., titular de la cédula de identidad N° 15.183.247, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°68.108, a los fines de consignar escrito en el cual expone lo siguiente:

Consigno en este acto, nombramiento como Defensor Privado del ciudadano E.F.Q., ecuatoriano, mayor de edad, con cédula de identidad # E.84.560.696 constante de dos (2) folios…

.

En fecha 26 de agosto de 2015, se recibió en Sala de Casación Penal, vía correspondencia, el oficio DGJIRC-2019-15, del 25 de agosto de 2015, enviado por el ciudadano Y.M., Viceministro de Política Interior y Seguridad Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual remite recaudos que guardan relación con el proceso de extradición pasiva seguida al ciudadano E.F.Q.C. y en el cual se lee, lo siguiente:

… Tengo el agrado de dirigirme a usted…a su vez remitir copia de la Nota verbal N° II.4.-2-217/ 2015 de fecha 13 de agosto de 2015, procedente de la Embajada de la República del Ecuador acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela, mediante adjunta la documentación judicial que sustenta el proceso de extradición pasiva del ciudadano ecuatoriano E.F. QUILACHAMIN CALI…

.

En fecha 26 de agosto de 2015, se recibió en Sala de Casación Penal, el oficio 11539, del 19 de agosto de 2015, enviado por la ciudadana VLAYILDI E.V.S., Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remite recaudos que sustentan el proceso de extradición pasiva seguido al ciudadano E.F.Q.C. y en el cual se lee:

… a la vez remitir para su información y fines legales consiguientes Original de la Nota verbal N° 4-2-217/2015, de fecha 13 de agosto de 2015, recibida en esta Oficina en fecha 14 del mismo mes y año, procedente de la República del Ecuador acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual adjunta la documentación judicial que sustenta el proceso de extradición pasiva del ciudadano ecuatoriano E.F.Q. CALI…

.

En fecha 15 de septiembre de 2015, se recibió ante esta Sala de Casación Penal, vía correspondencia, el oficio VF-DGAJ-CAI-5-2548-2015-051896, de esa misma fecha, enviado por la abogada M.P.S., Directora General de Apoyo Jurídico del Ministerio Público, contentivo de información que guarda relación con el proceso de extradición pasiva seguido al ciudadano E.F.Q.C. y, en el cual se lee:

… Me dirijo a usted, en la oportunidad de acusar recibo de la comunicación signada bajo el número 1095 de fecha 20 de julio del año 2015, emanada de esta Sala de Casación Penal… mediante la cual solicita información respecto a si por ante el Ministerio Público cursa alguna investigación fiscal relacionada con el ciudadano E.F.Q.C., quien es objeto de un proceso de extradición pasiva en la causa signada bajo el número AA30-P-2015-000286…

En tal sentido, hago de su conocimiento que por información emanada de la Dirección de Delitos Comunes de esta Organismo, se constató que el mencionado ciudadano no figura como imputado en ninguna causa…

.

En fecha 21 de septiembre de 2015, la Sala de Casación Penal dictó auto mediante el cual acordó lo siguiente:

… Revisadas las actuaciones que componen la presente causa, se evidencia que fue recibida documentación judicial procedente del Gobierno de la República del Ecuador, con ocasión al procedimiento de extradición pasiva del ciudadano E.F.Q.C., quien aparece identificado en el expediente con el documento nacional de identidad ecuatoriano N° 1711151363 y con la cédula de identidad E- 84.560.696 (de la República Bolivariana de Venezuela), por la presunta comisión del delito de ‘ASESINATO’.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal… fija la oportunidad para realizar la audiencia pública, que tendrá lugar el lunes cinco (5) de octubre de 2015, a las diez y treinta de la mañana, en el Salón de Audiencias de esta Sala. Convóquese a las partes…

.

En fecha 21 de septiembre de 2015, se recibió, vía correspondencia, el oficio 714, del 6 de agosto de 2015, enviado por la ciudadana MARIÁNYELA BRICEÑO, Directora (E) de Extranjería del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, contentivo de información que guarda relación con el proceso de extradición pasiva seguido al ciudadano E.F.Q.C. y, en el cual se lee, lo siguiente:

… Tengo el agrado de dirigirme a usted en la ocasión de dar respuesta a su Oficio N° 1094 de fecha 20/07/2015, mediante el cual relaciona el caso de extradición del ciudadano E.F.Q.C., con cédula de identidad ecuatoriana N° 1711151363 y quien porta la cédula E-84.560.696, incurso en la presunta comisión del delito de “Asesinato”, solicitado por el Gobierno de Ecuador.

En tal sentido cumplo con informarle que en nuestro sistema de identificación aparece registrado los datos de un ciudadano: E.F.Q.C., pasaporte N° A2616856, con Cédula de Identidad N° E-84.560.696, Visa de Transeúnte N° 33233, otorgada el 17 de octubre de 2011, asentada en el libro del mismo año, en la pág. 22 y 23, línea 7, y su última renovación de visa la realizó el 06 de febrero de 2013 por la oficiana SAIME de Plaza Caracas…

.

El 5 de octubre de 2015, compareció por ante esta Sala de Casación Penal, el abogado D.A.C., con cédula de identidad N° V- 15.183.247 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.108, designado por el ciudadano E.F.Q.C., como su defensor. El designado manifestó su aceptación al cargo y prestó juramento de Ley.

El 5 de octubre de 2015, con sujeción a lo consagrado en los artículos 26 y 49 (numeral 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conexión con los artículos y 390 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó la audiencia pública en el proceso de extradición pasiva, incoado por el Gobierno de la República del Ecuador, contra el ciudadano E.F.Q.C., con la asistencia de todas las partes, quienes expusieron sus alegatos. La Sala se acogió al lapso establecido en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, para emitir su pronunciamiento.

Al folio 156 del expediente, corre inserta opinión fiscal sobre el presente proceso de extradición pasiva, de conformidad con los artículos 25, numeral 15, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 386 ejusdem, y, de la cual se extrae lo siguiente.

… En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público a mi cargo y dirección, solicita a esa Sala de Casación Penal, declare procedente la Extradición Pasiva solicitada por la República de Ecuador del ciudadano E.F.Q. Cali…

.

DE LA COMPETENCIA

Conforme con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, son competencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: “Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley”.

De tal forma que la Sala de Casación Penal se encuentra facultada para conocer de las solicitudes de extradición, por lo que le corresponde pronunciarse acerca del procedimiento especial de extradición del ciudadano E.F.Q.C.. Así se declara.

PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN PASIVA

La Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 6 del Código Penal, artículos 382, 386 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la solicitud formal de extradición pasiva del ciudadano E.F.Q.C., quien aparece identificado en el expediente con el documento nacional de identidad ecuatoriano número 1711151363 y con la cédula de identidad E-84.560.696, en virtud de encontrarse solicitado por la INTERPOL ECUADOR, en virtud de la Alerta Roja A-4990/6-2015, de fecha 23 de junio de 2015, emitida por la Secretaría General de INTERPOL a solicitud de las autoridades de la República de Ecuador, bajo orden de detención o resolución judicial 890JDSPP-96-JLO, expedida el 25 de octubre de 2006, por el Juzgado Décimo Segundo de Garantías Penales de Pichincha (Ecuador) por la presunta comisión del delito de “ASESINATO”, previsto en el artículo 450, numeral 7, del Código Penal ecuatoriano.

Respecto a la extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad y acepta la extradición como una obligación moral conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad en la apreciación para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia.

En tal sentido, los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 del Código Penal, 382, 386 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, recogen los principios básicos que en materia de extradición establece el derecho positivo venezolano.

Así, nos encontramos que, el artículo 6 del Código Penal, en relación a la procedencia de la extradición de un extranjero, establece lo siguiente:

(…) La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de éstos, por las leyes venezolanas.

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua.

En todo caso, hecha la solicitud de extradición, toca al Ejecutivo Nacional, según el mérito de los comprobantes que se acompañen, resolver sobre la detención preventiva del extranjero, antes de pasar el asunto al Tribunal Supremo de Justicia (…)

.

Regulando las fuentes del referido procedimiento, el artículo 382 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

(…) La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título (…)

.

Respecto a las prescripciones de Derecho Internacional aplicables al caso que nos ocupa, se observa, que la Sala resolverá de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo de Extradición (Congreso Bolivariano), suscrito en la ciudad de Caracas, el 18 de julio de 1911, por la República Bolivariana de Venezuela y la República del Ecuador, con aprobación legislativa del 18 de junio de 1912 y ratificación ejecutiva del 19 de diciembre de 1914, donde se establecen los requisitos formales y de fondo que deben cumplirse para la aplicación del procedimiento de extradición, entre los cuales encontramos los siguientes:

Artículo II del Acuerdo de Extradición (Congreso Bolivariano)

“La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos:

  1. -Homicidio, comprendiendo los casos de parricidio, infanticidio, asesinato, envenenamiento y aborto.. . “.

    Artículo IV del Acuerdo de Extradición (Congreso Bolivariano)

    No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición. Tampoco ese acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él.

    No se considerará delito político ni hecho conexo semejante, el atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un jefe de Estado. Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo será definitiva la decisión de las autoridades del estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición “.

    Artículo V del Acuerdo de Extradición (Congreso Bolivariano)

    Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:

    a) Si con arreglo a las leyes de uno o de otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se impute a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.

    b)Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción

    Artículo VI del Acuerdo de Extradición (Congreso Bolivariano)

    La solicitud de extradición deberá hacerse precisamente por la vía diplomática

    .

    Artículo VIII del Acuerdo de Extradición (Congreso Bolivariano)

    En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida”

    Artículo X del Acuerdo de Extradición (Congreso Bolivariano)

    No se ejecutará la pena de muerte a un reo sino cuando ésta está permitida en el país que lo entrega

    .

    Artículo Xl del Acuerdo de Extradición (Congreso Bolivariano)

    El extraditado no podrá ser enjuiciado ni castigado en el Estado que lo reclama, sino por los hechos mencionados en la solicitud de extradición, ni tampoco ser entregado a otra Nación, a menos que haya tenido en uno u otro caso la libertad de abandonar dicho Estado durante un mes después de haber sido sentenciado, de haber sufrido la pena o de haber sido indultado. En todos estos casos el extraditado deberá ser advertido de las consecuencias a que lo expondría su permanencia en el territorio de la Nación

    .

    Así mismo, resulta necesario acudir a la Convención Interamericana sobre Extradición, suscrita en la ciudad de Caracas el 25 de febrero de 1981, ratificada por nuestro país el 6 de septiembre de 1982 y por la República de Ecuador en fecha 2 de mayo de 1998, donde también se establecen requisitos formales y de fondo que deben cumplirse para la procedencia de cualquier solicitud de extradición. Dicho instrumento en su normativa contempla lo siguiente:

    Artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Extradición

    1. Para que proceda la extradición, se requiere que el delito que la motiva, haya sido cometido en el territorio del Estado requirente. 2. Cuando el delito por el cual se solicita la extradición ha sido cometido fuera del territorio del Estado requirente se concederá la extradición siempre que el Estado requirente tenga jurisdicción para conocer del delito que motiva la solicitud de extradición, y dictar el fallo consiguiente. 3. El Estado requerido podrá denegar la extradición cuando sea competente, según su propia legislación, para juzgar a la persona cuya extradición se solicitó por el delito en que se funda el requerimiento. Si por este motivo la extradición es denegada por el Estado requerido, éste someterá el caso a sus autoridades competentes y comunicará la decisión al Estado requirente

    .

    Artículo 3 de la Convención Interamericana sobre Extradición

    “Delitos que dan lugar a fa Extradición: 1. Para determinar la procedencia de la extradición es necesario que el delito que motivó la solicitud por sus hechos constitutivos, prescindiendo de circunstancias modificativas y de la denominación del delito; esté sancionado en el momento de la infracción, con la pena de privación de libertad por dos años como mínimo, tanto en la legislación del Estado requirente como en la del Estado requerido, salvo el principio de la retroactividad favorable de la ley penal. 2. Si se ejercita entre Estados cuyas legislaciones establecen penas mínimas y máximas, será necesario que el delito materia del proceso, de acuerdo con la legislación del Estado requirente y del Estado requerido, sea pasible de una pena intermedia mínima de dos años de pena privativa de libertad. Se considera pena intermedia la semisuma de los extremos de cada una de las penas privativas de la libertad. 3. Si la extradición se solicita para el cumplimiento de una sentencia de privación de libertad, se requerirá además que la parte de la sentencia que aún reste por cumplir no sea menor de seis meses... “.

    Artículo 4 de la Convención Interamericana sobre Extradición

    “La extradición no es procedente; 1. Cuando el reclamado haya cumplido la pena correspondiente o haya sido amnistiado, indultado o beneficiado con la gracia por el delito que motivo la solicitud de extradición, o cuando haya sido absuelto o se haya sobreseído definitivamente a su favor por el mismo delito; 2. Cuando esté prescrita la acción penal o la pena, sea de conformidad con la legislación del Estado requirente o con la del Estado requerido, con anterioridad a la presentación de la solicitud de extradición; 3. Cuando el reclamado haya sido juzgado o condenado o vaya a ser juzgado ante un tribunal de excepción o ad hoc en el Estado requirente; 4. Cuando con arreglo a la calificación del Estado requerido se trate de delitos políticos, o de delitos conexos o de delitos comunes perseguidos con una finalidad política. El Estado requerido puede decidir que la circunstancia que la víctima del hecho punible de que se trata ejerciera funciónpolíticas no justifica por si sola que dicho delito será calificado como político; 5. Cuando de las circunstancias del caso pueda inferirse que media propósito persecutorio por consideraciones de raza, religión o nacionalidad, o que la situación de la persona corra el riesgo de verse agravada por alguno de tales motivos; 6. Con respecto a los delitos que en el Estado requerido no puedan perseguirse de oficio, a no ser que hubiese querella, denuncia o acusación de parte legítima “.

    Artículo 7 de la Convención Interamericana sobre Extradición

    “Nacionalidad. 1. La nacionalidad del reclamado no podrá ser invocada como causa para denegar la extradición, salvo que la legislación del Estado requerido establezca lo contrario. 2. Tratándose de condenados, los Estados Partes podrán negociar entre sí acuerdos de entrega mutua de nacionales para que éstos cumplan sus penas en los Estados de su nacionalidad.

    Artículo 8 de la Convención Interamericana sobre Extradición

    Enjuiciamiento por el Estado requerido. Cuando correspondiendo la extradición, un Estado no entregare a la persona reclamada, el Estado requerido queda obligado, cuando su legislación u otros tratados se lo permitan, a juzgarla por el delito que se le impute, de igual manera que si éste hubiera sido cometido en su territorio, y deberá comunicar al Estado requirente la sentencia que se dicte

    .

    Artículo 9 de la Convención Interamericana sobre Extradición

    Penas Excluidas. Los Estados Partes no deberán conceder la extradición cuando se trate de un delito sancionado en el Estado requirente con la pena de muerte, con la privación de libertad por vida o con penas infamantes, a menos que el Estado requerido obtuviera previamente del Estado requirente, las seguridades suficientes, dadas por la vía diplomática, que no impondrá ninguna de las citadas penas a la persona reclamada o que si son impuestas, dichas penas no serán ejecutadas

    .

    Artículo 11 de la Convención Interamericana sobre Extradición

    “Documento de Prueba. 1. Con la solicitud de extradición deberán presentarse los documentos que se expresan a continuación, debidamente autenticados en la forma prescrita por las leyes del Estado requirente: a. Copia certificada del auto de prisión, de la orden de detención u otro documento de igual naturaleza, emanado de autoridad judicial competente o del Ministerio Público, así como de los elementos de prueba que según la legislación del Estado requerido sean suficientes para aprehender y enjuiciar al reclamado. Este último requisito no será exigible en el caso de que no esté previsto en las leyes del Estado requirente y del Estado requerido. Cuando el reclamado haya sido juzgado y condenado por los tribunales del Estado requirente, bastará acompañar certificación literal de la sentencia ejecutoriada; b. Texto de las disposiciones legales que tipifican y sancionan el delito imputado, así como de las referentes a la prescripción de la acción penal y de la pena. 2. Con la solicitud de extradición deberán presentarse, además, la traducción al idioma del Estado requerido, en su caso, de los documentos que se expresan en el párrafo anterior así como los datos personales que permitan la identificación del reclamado, indicación sobre su nacionalidad e, incluso, cuando sea posible, su ubicación dentro del territorio del Estado requerido, fotografías, impresiones digitales o cualquier otro medio satisfactorio de identificación “.

    Artículo 15 de la Convención Interamericana sobre Extradición

    Solicitudes por más de un Estado. Cuando la extradición fuere pedida por más de un Estado con referencia al mismo delito, el Estado requerido dará preferencia a la solicitud del Estado en cuyo territorio se cometió el delito. Si en las solicitudes concurre esta circunstancia por delitos diferentes, se dará preferencia al Estado que reclame a la persona por el delito que sea sancionado con pena más grave según la ley del Estado requerido. Si se tratare de hechos diferentes que el Estado requerido considera de igual gravedad, la preferencia será determinada por la prioridad del pedido

    Artículo 33 de la Convención Interamericana sobre Extradición

    Relación con otras Convenciones sobre Extradición 1. La presente Convención regirá entre los Estados Partes que la ratifiquen o adhieran a ella y no dejará sin efecto los tratados multilaterales o bilaterales vigentes o concluidos anteriormente, salvo que medie, respectivamente, declaración expresa de voluntad de los Estados Partes o acuerdo de éstos en contrario. 2. Los Estados Partes podrán decidir el mantenimiento de la vigencia de los tratados anteriores en forma supletoria

    .

    Realizadas las consideraciones en relación con las bases legales aplicables a la solicitud de extradición pasiva del ciudadano E.F.Q.C., la Sala de Casación Penal observa que fue presentada solicitud formal de extradición, de acuerdo a petición formulada el 13 de agosto de 2015, por la Embajada de la República del Ecuador, mediante Nota Verbal N° 4-2-217/2015, dirigida al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, Dirección de Relaciones Consulares, de la cual se extrae: “…y se permite solicitar por pedido de la Corte Nacional de Justicia, Autoridad Central en materia de extradiciones, sus buenos oficios ante la autoridad competente venezolana, para la extradición del ciudadano ecuatoriano E.F.Q.C.. Para lo cual se adjunta a la presente, la respectiva documentación debidamente legalizada y apostillada…”. Dicha petición formal fue presentada en virtud de existir los recaudos necesarios para ello, dejándose constancia en el expediente del oficio 554-DAJI-PCNJ-EX/21-2015-SF, de fecha 27 de julio de 2015, emanado de la Corte Nacional de Justicia de Ecuador, dirigido al Ministro de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana de ese país, en el cual se hace constar las actuaciones acaecidas en la presente causa, y las cuales aparecen debidamente certificadas en autos; a saber:

    … En cumplimiento a lo dispuesto por el señor doctor C.R.R., Presidente de la Corte Nacional de Justicia, en providencia dictada el 22 de julio de 2015, en el trámite de EXTRADICIÓN ACTIVA No. 21-2015 de E.F.Q.C., me permito remitirle tres carpetas con un total de (59) cincuenta y nueve fojas cada una, que contienen la siguiente documentación debidamente certificada:

    1) Oficio No.553-DAJI-PCNJ-EX/21-2015-SF, de 27 de julio del 2015, suscrito por el doctor C.R.R., Presidente de la Corte Nacional de Justicia, en (3) fojas;

    2) Providencia de fecha 22 de julio del 2015, en (3) tres fojas;

    ANEXO 1.- Oficio No 1119-2015-UJP-P-RSS y, providencia de 11 de julio de 2015, mediante los cuales se solicita el inicio del presente trámite, en (3) tres fojas;

    ANEXO 2.- Auto de inicio de instrucción fiscal con orden de prisión preventiva dictado el 13 de abril de 2006 contra E.F.Q.C., en (1) foja;

    ANEXO 3.- Auto de llamamiento a juicio, de 16 de octubre de 2006 dictado contra E.F.Q.C., como presunto autor del delito de asesinato, en cuatro (4) fojas;

    ANEXO 4.- Oficios remitidos al jefe de la Policía Judicial de Pichincha, pidiendo la localización y captura del actualmente requerido; en dos (2) fojas;

    ANEXO 5.- Elementos probatorios: Denuncia de F.C.M.; Informe de Autopsia No. 222-142-DML-2006; Acta de levantamiento de cadáver; Informe de Inspección Ocular No. 058-IOT-2006, de 21 de febrero de 2006; y Versiones de: F.C.M.; V.T.G.; R.P. y D.T.U., en (31) treinta y un fojas;

    ANEXO 6.- Texto de las disposiciones legales vigentes a la fecha de la comisión del delito: Código Penal: Art. 450 que tipifica y sanciona el delito de asesinato; y, Art. 101 que trata de la prescripción de la acción penal. Código de Procedimiento Penal: Art. 160 que contempla las clases de medidas cautelares; Art. 165 relativo a la prisión preventiva; Art. 173-A que determina la detención en firme; y Art. 232 que determina los requisitos del auto de llamamiento a juicio. Ley de Extradición: Arts. 7, 22, 23 y 24 relativos al procedimiento y requisitos para obtener la extradición de prófugos, en (8) ocho fojas; y

    ANEXO 7.- Documentos de identidad del requerido, ficha dactiloscópica y, notificación Roja No. A-4990/6-2015, en (3) tres fojas…

    .

    En primer término, y siguiendo la normativa anteriormente expuesta, se deben verificar los extremos siguientes: 1) Que la solicitud de extradición sea presentada por vía diplomática; 2) Que la misma esté acompañada de la debida documentación que le brinde soporte, esto es, de la sentencia condenatoria, del auto de aprehensión o juzgamiento, según sea el caso; 3) Que de la documentación ofrecida, se constate el delito o el crimen cometido y la fecha en la que ocurrieron los hechos, así como los medios de prueba (declaraciones y experticias), en los cuales se apoya; 4) Tales documentos, deben ser presentados en original o en copia debidamente certificada. También debe constar una copia del texto de la ley aplicable al caso incluidas las normas sobre prescripción, incluyendo las características fisionómicas del solicitado. En el caso que nos ocupa, los referidos extremos aparecen debidamente demostrados, de la manera siguiente:

  2. -La solicitud de extradición fue presentada por vía diplomática, según Nota Verbal N° 4-2-217/2015, de fecha 13 de agosto de 2015, por la Embajada de la República de Ecuador acreditada en nuestro país, dirigida al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se remite la documentación certificada y que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano E.F.Q.C..

  3. -La referida solicitud diplomática de extradición, está acompañada del auto de inicio de instrucción fiscal con orden de prisión preventiva, de fecha 13 de abril de 2006, dictado por el Juzgado Décimo Segundo en lo Penal de Pichincha de Quito, República de Ecuador. Igualmente, consta el auto de llamamiento a juicio emanado de ese mismo Tribunal en fecha 16 de octubre de 2006, donde consta los medios de prueba cursantes y las circunstancias de hecho y de derecho que constituyen la comisión del delito de “ASESINATO”, previsto en el artículo 450, numeral 7, del Código Penal ecuatoriano.

  4. -De la documentación consignada vía diplomática, vale decir, del auto de llamamiento a juicio de fecha 16 de octubre de 2006, así como del oficio 553-DAJAI-PCNJ-EX/21-2015-SF, del 27 de julio de 2015 (anteriormente transcrito), dictado por la Corte Nacional de Justicia del Ecuador y el auto 21-2015-DAG, procedente de esa misma Corte Nacional, se evidencia la conducta ilícita desplegada por el solicitado en extradición.

  5. - La documentación señalada anteriormente, emanada de la Corte Nacional de Justicia de Ecuador y el auto del Juzgado Décimo Segundo en lo Penal de Pichincha, se encuentran certificadas, y de los cuales se pueden evidenciar los datos de identidad e identificación del ciudadano E.F.Q.C., así como los textos de la normativa penal de la República de Ecuador aplicables.

    En segundo término, en lo que respecta a los requisitos de fondo para que proceda la extradición, contentivos en la normativa expuesta, se exige que:

  6. - La nacionalidad del solicitado, no podrá ser invocada como causa para denegar la extradición, salvo que la legislación del estado requerido establezca lo contrario. No obstante procedería su juzgamiento en el país requerido. En caso de cumplimiento de pena los países pueden negociar su cumplimiento en la nación requerida.

  7. - Que el delito sea cometido dentro del estado requirente y el culpable no haya sido absuelto, indultado o sobreseído por esos hechos.

  8. - Que el delito por el cual sea solicitada la persona, sea uno de los contemplados en el artículo II del Tratado Internacional mencionado y esté previsto en las legislaciones de ambos países.

  9. - No procede la extradición, cuando en la legislación del país requirente exista cadena perpetua o pena de muerte.

  10. - Que existan suficientes elementos de prueba que, según el derecho interno del país requerido, se permita su enjuiciamiento.

  11. - Que el solicitado en extradición, no haya sido previamente juzgado, condenado y puesto en libertad por los mismos hechos.

  12. - Que los delitos por los cuales se solicita a la persona, no sean de carácter político ni conexos con éste, así como tampoco se sospeche, que la extradición se ejerce con la finalidad de perseguir a una persona por razones de sexo, raza o religión.

  13. - Que los hechos, objeto de la extradición, no sean atípicos y que la pena que acarrea el o los delitos imputados sea superior a los dos (2) años en su límite máximo y, en el caso de que se trate de cumplimiento de pena, el tiempo que falte por cumplir la misma no puede ser menor a seis (6) meses.

  14. - Que no esté prescrita la pena o la acción penal del delito atribuido al extraditable, según la legislación de ambos estados involucrados.

  15. - Si el sujeto requerido, estuviere solicitado por otros estados distintos, tendrá preferencia la solicitud del país que primero lo hizo.

    Ahora bien, determinadas las exigencias antes señaladas, la Sala pasa a constatar lo siguiente:

    A.- El solicitado en extradición E.F.Q.C., es de nacionalidad ecuatoriana, nacido en Quito, Ecuador, el 21 de noviembre de 1970, portador de la cédula de ciudadanía 1711151363 e individualización dactilar V2333/1244, vale decir, es un nacional del país requirente.

    B.- El delito que se le atribuye al mencionado ciudadano es el de “ASESINATO”, y fue cometido dentro de la jurisdicción del país requirente; en el sector Chillogallo, al sur de la ciudad de Quito. El solicitado se ha mantenido prófugo de la justicia, por lo que el proceso se encuentra pendiente.

    C.- El delito de “ASESINATO”, está contemplado en el artículo 450, numeral 7, del Código Penal ecuatoriano (vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos). Dicho delito, aparece contemplado en la legislación venezolana en similares términos, a saber: el artículo 405, en relación con el artículo 77, numeral 12, del Código Penal venezolano, cuyos textos son del siguiente tenor:

    Artículo 405:

    El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años

    .

    Artículo 77, numeral 12:

    Son circunstancias agravantes de todo hecho punible las siguientes (…) 12. Ejecutarlo en despoblado o de noche. Esta circunstancia la estimarán los tribunales atendiendo a las del delincuente y a los efectos del delito.

    De lo expuesto, resulta evidente que la conducta desplegada por el ciudadano E.F.Q.C., encuadra en las normas expresadas dado que, de las actas insertas al presente expediente, se plasma claramente lo ocurrido el 13 de febrero de 2006, en la ciudad de Quito, cuando, en horas de la noche, la ciudadana A.J.C.R., caminaba por el sector Chillogallo, cuando fue sorprendida por el solicitado, quien la amenazaba para que regresara con él; toda vez que había mantenido una relación amorosa con la víctima, pero que ya había concluido. Surge una fuerte discusión entre ambos y, en ese momento, el ciudadano E.F.Q.C. desenfundó un arma blanca, produciéndole varias heridas.

    La víctima, ya herida, logra pedir auxilio en una panadería cercana y estando en el lugar cae al piso. Circunstancia ésta, que es aprovechada por el referido ciudadano para ocasionarle alrededor de diecisiete (17) heridas que le produjeron la muerte. El hecho fue presenciado por testigos que se encontraban en la panadería.

    D.- Como se infiere de la normativa penal indicada, la pena que acarrea el actuar del ciudadano E.F.Q.C., no consiste en la pena de muerte o cadena perpetua, como tampoco acarrea penas mayores a treinta (30) años, de conformidad con lo estipulado en el artículo 44.3 de nuestra Carta Magna y el artículo 94 del Código Penal, en concordancia con el artículo X del Acuerdo de Extradición que nos ocupa.

    E.- En lo relativo a la existencia de un cúmulo probatorio suficiente que sustente la detención del ciudadano E.F.Q.C., según legislación del estado requerido, esto es, el artículo 236 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos para que proceda la medida de privación judicial preventiva de libertad, se observa, de la documentación legal existente, elementos probatorios suficientes que configuran el delito de “ASESINATO”, denominado en nuestro derecho “HOMICIDIO” y la responsabilidad penal del solicitado en el mismo.

    F.- En lo que respecta a que el extraditable no haya sido juzgado, condenado y puesto en libertad por los hechos que originaron el presente proceso, de la documentación que soporta su extradición, consta fehacientemente que el ciudadano E.F.Q.C., se constituyó prófugo de la justicia ecuatoriana, toda vez que salió de su país de origen con posterioridad a la ocurrencia de los hechos, por lo cual el proceso penal que se inició en ese país, se mantiene a la espera de que el referido ciudadano, regrese a Ecuador y se pueda dar inicio a su juzgamiento.

    G.- En cuanto al requisito indispensable para que proceda la extradición, relativo a la no entrega del solicitado cuando el delito en cuestión sea un delito político o alguno conexo con éste, se tiene que el delito cometido es el de “ASESINATO”, el cual resulta evidente, no tiene carácter político como tampoco se observa, en las actuaciones remitidas por el Gobierno de Ecuador, que el juzgamiento que se pretende obedezca a motivaciones asociadas al sexo, raza, religión o condición social del requerido.

    H.- En plena observancia del ordenamiento jurídico ecuatoriano, se constata que el artículo 101 del Código Penal, vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos, la acción penal para el delito de “ASESINATO”, prescribe por el transcuso inexorable de quince (15) años, contados a partir de la fecha de instrucción fiscal por tratarse de un proceso donde ya se inició el enjuiciamiento.

    Artículo 101 del Código Penal ecuatoriano:

    Toda acción penal prescribe en el tiempo y con las condiciones que la Ley señala.

    En el ejercicio del derecho que la prescripción establece, se observarán las reglas que siguen: Tanto en los delitos de acción pública como en los delitos de acción privada se distinguirá ante todo si, cometido el delito, se ha iniciado o no enjuiciamiento. A excepción de los casos de imprescriptibilidad de las acciones y de las penas previstas en el último inciso del número 2 del artículo 23 y en el segundo inciso del artículo 121 de la Constitución Política de la República, en los demás delitos reprimidos con reclusión, cuyo ejercicio de acción es pública, de no haber enjuiciamiento, la acción para perseguirlos prescribirá en diez años; tratándose de delitos reprimidos con reclusión mayor especial, la acción para proseguirlos prescribirá en quince años. Tratándose de delitos reprimidos con prisión, la acción para perseguirlos prescribirá en cinco años. El tiempo se contará a partir de la fecha en que la infracción fue perpetrada. En los mismos delitos de acción pública, de haber enjuiciamiento iniciado antes de que aquellos plazos se cumplan, la acción para continuar la causa prescribirá en los mismos plazos, contados desde la fecha del autocabeza de proceso…

    .

    En el presente caso, se observa que desde el día en el que fue emitido el auto de inicio de instrucción fiscal (13/04/2006), hasta la actualidad, han transcurrido aproximadamente nueve (9) años y seis (6) meses, tiempo éste a todas luces insuficiente para que opere la prescripción.

    De acuerdo con la legislación venezolana, tampoco ha operado la prescripción de la acción penal, por cuanto, de conformidad con lo estipulado en el artículo 108, numeral 1, del Código Penal, deben transcurrir quince (15) años contados desde que ocurrieron los hechos (13/02/2006), tiempo éste que tampoco se ha verificado.

    En cuanto a la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal prevista en el artículo 110 del Código Penal, resulta inútil realizar el respectivo cálculo, toda vez que fue el ciudadano E.F.Q.C., quien se sustrajo de la aplicación de la justicia ecuatoriana, por lo que el proceso se ha prolongado en el tiempo, como consecuencia de la propia conducta dilatoria del solicitado.

    1. Finalmente, se observa, que el ciudadano E.F.Q.C., solo está requerido en extradición por la República de Ecuador, no existiendo algún otro pedimento similar por parte de un estado distinto.

    Vistos y analizados todos los requisitos de procedencia de la extradición pasiva que nos ocupa, tanto de forma como de fondo, y siendo que cada uno de ellos se encuentran verificados, minuciosamente, por esta Sala de Casación Penal, resulta ajustado a Derecho DECLARAR PROCEDENTE la solicitud de extradición pasiva del ciudadano E.F.Q.C., quien aparece identificado en el expediente con el documento nacional de identidad ecuatoriano número 1711151363 y con la cédula de identidad E-84.560.696, a solicitud de las autoridades de la República de Ecuador, bajo orden de detención o resolución judicial 890JDSPP-96-JLO, expedida el 25 de octubre de 2006, por el Juzgado Décimo Segundo de Garantías Penales de Pichincha (Ecuador) por la presunta comisión del delito de “ASESINATO”, previsto en el artículo 450, numeral 7, del Código Penal ecuatoriano.

    No obstante la anterior declaratoria, esta Sala, a fin de garantizar plenamente los derechos del ciudadano requerido, establece las estipulaciones siguientes:

  16. - Que el ciudadano que se extradita no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud.

  17. - Que el ciudadano que se extradita no se le podrá imponer la pena de muerte, ni penas superiores a treinta (30) años.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano E.F.Q.C., quien aparece identificado en el expediente con el documento nacional de identidad ecuatoriano número 1711151363 y con la cédula de identidad E-84.560.696, a solicitud de las autoridades de la República de Ecuador, bajo orden de detención o resolución judicial 890JDSPP-96-JLO, expedida el 25 de octubre de 2006, por el Juzgado Décimo Segundo de Garantías Penales de Pichincha (Ecuador) por la presunta comisión del delito de “ASESINATO”, previsto en el artículo 450, numeral 7, del Código Penal ecuatoriano, y establece las estipulaciones siguientes:

  1. - Que el ciudadano que se extradita no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud.

  2. - Que al ciudadano que se extradita no se le podrá imponer la pena de muerte, ni penas superiores a treinta (30) años.

Queda entendido que deberá mantenerse la medida privativa de libertad al nombrado ciudadano hasta tanto se haga efectiva la entrega del mismo al Gobierno de la República de Ecuador.

Notifíquese de esta decisión al Poder Ejecutivo nacional, a cuyo efecto se ORDENA expedir copia certificada de la misma y remitirla al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente, ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veintiún ( 21 ) días del mes de octubre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

Maikel J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

F.C. González Deyanira N.B.

El Magistrado, La Magistrada,

H.M.C.F. Elsa J.G.M.

Ponente

La Secretaria,

A.Y.C.d.G.

HMCF/jc

Exp. Nº 2015-286

Las Magistradas Doctoras F.C.G. y D.N.B. no firmaron por motivos justificados.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR