Sentencia nº 350 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 10 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoAvocamiento

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

El 14 de diciembre de 2010, fue presentada ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una solicitud de avocamiento propuesta por el ciudadano abogado A.R.N.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 16.634, actuando en representación de la ciudadana T.L.R.R., en su condición de víctima, con motivo de la causa número: FP12-S-2010-000614, que cursa en el Juzgado Primero en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, contra el ciudadano E.A.M., por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CONTINUADO, tipificado en los artículos 377 (único aparte), 375 (ordinal 1º), 376 y 99 del Código Penal (antes de su reforma).

El 15 de diciembre de 2010, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal de la presente solicitud y se designó ponente al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 1° de marzo de 2001, la Sala admitió la solicitud, ordenando paralizar el proceso y requiriendo el expediente, el cual fue recibido el 16 de marzo de 2011.

Los hechos referidos en la solicitud de avocamiento, son los siguientes:

…Se inicia este procedimiento penal con la denuncia formulada en el mes de Noviembre del año 2003, ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por la ciudadana T.L.R.D.A., en su carácter de madre de la niña de casi tres (3) años de edad, para esa oportunidad, actualmente de nueve (9) años, de nombre (…), quien era víctima de ABUSO SEXUAL AGRAVADO CONTINUADO, cometidos por su legítimo y biológico padre, ciudadano E.J. ATENCIO MOLINA…

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COMPETENCIA DE LA SALA PENAL

De conformidad con lo establecido en los artículos 31 (numeral 1) y 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial Nº 39.522, de fecha 1º de octubre de 2010), le corresponde a la Sala de Casación Penal, pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento propuesta por el ciudadano abogado A.R.N.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 16.634, actuando en representación de la ciudadana T.L.R.R., en su condición de víctima.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El solicitante alegó como base de su pretensión, lo siguiente:

“…concurro a esta honorable Sala con el objeto de ratificar la solicitud de avocamiento con orden de remisión de esta causa a un Circuito Judicial Penal, total y absolutamente distante al estado Bolívar y Estado Zulia; así mismo se proceda a reponer el proceso al estado de Aperturar el Juicio por el delito que realmente se configura de los elementos de convicción, cual es el de ABUSO SEXUAL AGRAVADO CONTINUADO DE NIÑA sancionados en el primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 217 y 218 ejusdem, Ley especial vigente para el año 2003 cuando ocurrieron los hechos punibles debatidos, en armonía con el artículo 99 deI Código Penal Vigente para ese entonces; normativas estas invocadas por respeto al principio de “Irretroactividad de la Ley” en cuanto favorezca al reo, que en este caso es el padre biológico de la víctima, ciudadano E.J.A.M.. Que de conformidad con la parte infine del artículo 259 de la LOPNA y la disposición transitoria Quinta de la Ley Orgánica de Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., al adecuarse estos delitos a esta Ley especial se le aplicará el numeral 1 del articulo 44 o el segundo y tercer aparte del artículo 43, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. (…) realizándose la AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 27-08-2004, admitiéndose la acusación fiscal y se ordena la apertura de juicio. Posteriormente, en fecha 24-05-2006, es condenado a cumplir la exigua pena de dos (2) años de prisión, a pesar de lo aberrante del delito cometido contra su propia menor hija (…) resuelven anular el fallo emitido por el Tribunal de Juicio y ordena celebrar un nuevo juicio oral (…) se generaron una cadena de incidencias, entre ellas recusaciones de Jueces de Control que habían conocido anteriormente de este causa, inexplicablemente se avocaban nuevamente a conocer, muy a pesar de estar incursos en la causal del artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal; inhibiciones de otros Jueces; declinatorias de competencias planteadas por otros Jueces de Control; todo lo cual impidió la realización de la NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR (…) se realiza la AUDIENCIA PRELIMINAR y el Tribunal Tercero de Control Penal de Puerto Ordaz, entre otras cosas decide admitir totalmente la acusación del Ministerio Público por los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CONTINUADOS en perjuicio de su hija la niña (…), admitir parcialmente la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA planteada por la madre, guardadora y representante legal de la niña y ordena la apertura del juicio oral. La defensa del acusado apela de la admisión parcial de la acusación particular propia, se remiten las actuaciones correspondientes a la Corte de Apelaciones en Ciudad Bolívar, a sabiendas que habían conocido de toda esta causa, anulando la sentencia condenatoria en el año 2006, teniendo en mi criterio razones para inhibirse, los mismos Jueces conocieron y declararon con lugar la apelación del acusado, quitándole a la víctima su cualidad de acusadora (…) Remitido el expediente de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar al Tribunal Tercero Penal de Juicio de Puerto Ordaz, este último en auto de fecha 26-04-2010 declara su incompetencia por la materia, declinando en Juzgado de Juicio con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, para donde es remitido; este a su vez, por auto de fecha 14-05-2010, declara la NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR realizada en fecha 06-04-2010 y ordena reponer al estado de nuevamente celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR en el Tribunal Segundo en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, que le correspondió conocer (…) resuelve fijar la apertura del juicio oral para el 01-12-2010, y en efecto se apertura en esta fecha; dando el Juez, Dr. G.J.L.M., muestra de excesiva parcialidad y complacencia hacia el acusado y su defensora, materializándose entre otras, que decidió que la niña, víctima en este proceso no declarara sino al final del juicio, a pesar de estar presente en la sede del tribunal para el momento de la apertura del juicio oral y privado, aceptó suspender el juicio a la 1:30 PM, habiendo transcurrido menos de dos (2) horas de haberse iniciado y en conocimiento de que contiguos a la sala de audiencia se encontraban tres (3) testigos presentes en espera y que a uno de ellos por tercera vez concurría proveniente de Carúpano-Estado Sucre, difiriendo para las 3PM de fecha 06-12-2010; observamos posteriormente que la trascripción del acta de la apertura de juicio, de fecha 01-12-2010, no se estaba correspondiendo con la verdadera intervención de los comparecientes, y por ende, se estaba distorsionando los planteamientos, preguntas y respuestas expresadas en esa audiencia, además de que las preguntas formuladas por las partes no fueron debidamente registradas en el acta, y por tanto, es impreciso, en franca vulneración del artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, en fecha 06-12-2010, a las 3 PM se continúa el juicio oral y privado, pero sorprendentemente inicia el debate el propio Juez, Dr. G.J.L.M., quién de inmediato plantea un supuesto cambio de calificación jurídica, que no se le había señalado en la audiencia anterior, manifestando literalmente que el delito que cambiaba era de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CONTINUADOS A ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, aunque posteriormente, tratando de enmendar la irregular situación planteada en esta audiencia de continuación, mando transcribir en esa acta que el delito era de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS EN ACCIÓN CONTINUADA, falseando de esta manera la realidad de lo planteado y expuestos en ese acto del 06-12-2010. No solamente este anuncio de presunto cambio de calificación jurídica, sino que notoriamente apresurado y nervioso, no pide previamente opinión al Ministerio Público ni a los querellantes presentes en ese acto, sino que se dirige al acusado y a su defensora indicándoles que tenían el derecho de pedir la suspensión del proceso y promover nuevas pruebas de acuerdo a los artículos 350 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, como si de verdad se tratara de un cambio de calificación jurídica, que no lo era por cuanto se trataba del mismo tipo delictual por la cual estaba siendo juzgado que era y es el de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS EN ACCIÓN CONTINUADA, pero que en el fondo la pretensión del Juez, era favorecer y complacer al acusado (…) hizo caso omiso de los planteamientos que elevamos; el acusado y la defensa, ni cortos ni perezosos pidieron la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas y éste así se los acordó, suspendiendo y fijando la continuación para la 1:45 PM del 13- 12-2010 a fin de que sea preparada la defensa del acusado’; desconociendo el planteamiento formulado tanto por el Ministerio Público como por mi persona, que a todo evento la advertencia fuese considerada inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, de acuerdo al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, máximo cuando estaban en espera tres (3) testigos que habían hecho un gran esfuerzo por venir nuevamente el Tribunal de Puerto Ordaz a declarar por requerimiento del mismo. La suspensión del juicio se efectúo en el acto del 06-12-2010, y todos los medios de comunicación social guayaneses y de estados circunvecinos cuestionaron públicamente esta decisión; por supuesto era público, notorio y comunicacional los graves y deliberados retardos procesales y cúmulo de injustificados actos dilatorios, imputables no sólo a la defensa del acusado, sino también en buena parte a los Órganos de de Jurisdicción Penal del Estado Bolívar, incluyendo la Corte Apelaciones, que han conocido de esta causa. Tampoco en esta acta de fecha 06-12-2010 se registraron las preguntas formuladas y estuvo plagado de imprecisiones y falta de claridad en lo acontecido en esta audiencia, pero lo más grave es que a los pocos días de transcritas aparece ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS EN ACCIÓN CONTINUADA, cuando el Juez, Dr. G.J.L.M., había señalado literalmente como cambió de calificación jurídica ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS (quitándole la continuidad). En horas de la mañana deI 07-12-2010, encontrándome en la sede del Tribunal de Juicio, en compañía de la madre de la víctima, otro colega que me acompaña en la querella y otras personas más revisando el expediente FP12-S-2010-000614 y solicitando la expedición urgente de unas copias certificadas del mismo a objeto plantear recursos legales en protección de la víctima frente al claro abuso de poder y de autoridad (…) La madre, guardadora y representante de la víctima, ciudadana T.L.R., se mantuvo los días 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17 y 20 de diciembre del año 2010 en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar — Extensión Territorial Puerto Ordaz, por un lado, instando para que proveyeran y fueran entregadas las copias certificadas solicitadas en fecha 07-12-2010 y 14-12-2010, de las cuales las únicas entregadas, las primeras en fecha 20-12-2010 (13 días después de solicitadas) y las otras le fueron prometidas para el mes de Enero deI (sic) 2011 (…) la señora T.L.R.R. (…) hizo acto de presencia en la sede del Tribunal juicio en fecha 13-12-2010 (…) La sorpresa fue mayúscula cuando hizo acto de presencia en ese mismo tribunal en fecha 14-12-2010, le manifestaron que la audiencia de continuación de juicio se había efectuado a la 1:45 pm. del día anterior con ausencia de la víctima, y por tanto perdía su condición de querellante, que la recusación había sido declarada INADMISIBLE por el mismo juez recusado y que se había fijado la continuación para el día 07-01-2011 (…) DERECHOS Y GARANTÍAS VIOLENTADAS (…) consagrados en los artículos 26, 27 y 257 constitucionales (…) Más de siete (7) años de proceso y por subterfugios del acusado, aunado a graves e indeseados desórdenes procesales, escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico por parte de los diferentes órganos de jurisdicción Penal del Estado Bolívar que han conocido de este proceso, han ahogado el clamor de justicia exigida por la colectividad en flagrante detrimento de la imagen del poder judicial. Segundo: Violación al Derecho del Debido Proceso. Lo establecido en el artículo 49 constitucional de forma consuetudinaria, al punto de indebidamente arrebatarle a la víctima, en dos (2) oportunidades, su condición de querellante. De jueces que han conocido en dos oportunidades diferentes y en diferentes instancias sin inhibirse, estando comprendidos en las causales 7 y 8 del artículo 86 del COPP. Tercero: Cercenamiento del Derecho de la Garantía de Plena Protección por la legislación, órganos y tribunales a los niños, niñas y adolescente. Al interés superior, por tratarse de una niña, que cuando ocurrieron los aberrante hechos todavía no había cumplido los tres (3) años de edad, actualmente de nueve (9) años...”.

Posteriormente, mediante escrito consignado el 17 de enero de 2011, el requirente adujo lo siguiente:

“…El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, (…) celebró indebidamente la continuación del juicio en fecha 13-12-2010, en ausencia de la víctima o de sus apoderados, en esa oportunidad fijó continuación del juicio para el 07-01-2011, sin cumplir con la debida notificación a la víctima ni a los testigos o expertos, pero en fecha 07-01-2011 tampoco se celebró la continuación del juicio por ausencia de la defensora técnica del acusado, acordando fijar nuevamente la celebración de la continuación para el 13-01-2011, sin tampoco notificar o convocar a la víctima, no realizándose en esta fecha la continuación del juicio; fijándose nuevamente su continuación para el 20-01-2011; previamente la ciudadana T.L.R.R., por expresa instrucciones mías, en fecha 10-01-2011, consignó por ante la Unidad de Recepción del Circuito Judicial Penal de Puerto Ordaz diligencia y escrito dirigido al Juzgado de Juicio, cuya copia marcado “PP”, en seis (06) folios útiles, anexo a la presente; donde le solicita al Juez que ordene al archivo del Tribunal le sea entregado el físico del expediente, al cual no ha podido tener acceso desde el 07-12-2010, que tampoco ha sido notificada de decisiones tomadas por ese Tribunal ni de citación para comparecencia a continuación de Juicio fijado para el 07-01-2011, 13-01-2011 y 20-01-2011, en flagrante violación de los artículos 179, 180,182,184 y 185 del Código Orgánico Procesal Penal, del Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y al Interés Superior de la niña (…) consagrados en los artículos 49, 26, 27, 257 y 78 Constitucionales. Igualmente, desde el 13-12- 2011 a la fecha, han transcurrido TREINTA Y CUATRO (34) días continuos sin que se haya celebrado continuación de juicio alguno, por lo que se ha perdido la CONCENTRACION Y CONTINUIDAD a que se contrae el artículo 335 del COPP.; y al fijar la continuidad del juicio para el 20-01-2011, habrían transcurrido TREINTA Y SIETE (37) días continuos. De manera que está transgrediendo también el artículo 337 ejusdem al no ordenar el inicio del juicio oral. (…) El identificado Tribunal de Juicio contra La Violencia, se enteró por la página WEB de esta Sala que en fechas 14-12-2010 y 10-01-2010 solicité y fundamenté el AVOCAMIENTO y la remisión de la causa a otro Circuito Judicial Penal, trayendo como consecuencia una actitud evidentemente hostil y de repudio, por parte de este Tribunal de Juicio, contra la madre de la niña víctima en este proceso, ciudadana T.L.R.R.. De manera que esta negativa actitud de ese Juzgado, ha tenido su máxima expresión en horas de la mañana del día viernes 14-01-2011, cuando la Sra. R.R., hizo acto de presencia en la sede del Tribunal de Juicio requiriendo el expediente por el archivo de este Juzgado, el Ciudadano Juez, DR. G.J.L.M., sorpresivamente salió de su despacho y de manera agresiva se dirigió a ella, inquiriéndole brusca y frenéticamente que entrara a su oficina; asumiendo una conducta desaforada con sus facciones tísicas manifiestamente fuera de sí y con una molestia exacerbada que desnaturaliza la esencia de la Majestad del Juez y de la esencia misma de un Tribunal de Juicio de Violencia Contra La Mujer, retuvo indebida y arbitrariamente por unas horas a la Ciudadana T.R.R., abusando y prevaliendo de su condición de Juez, le profirió palabras altivas, llamando posteriormente a Fiscales del Ministerio Público, que no conocían ni a la víctima ni la causa, a Defensores Públicos de Presos, a Alguaciles, con la pretensión de que la Sra. T.R. le firmara una boleta de notificación y le manifestó que había dictado en su contra un mandato de conducción, situaciones estas que fueron presenciadas por un sin número de personas en el Palacio de Justicia de Puerto Ordaz (…) Por las razones anteriormente expuestas es que solicito, por un lado que de conformidad con el numeral 10 del artículo 31 y del artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con la debida celeridad y urgencia que el caso amerita ordene recabar el expediente en el estado en que se encuentre para que constate lo aquí relatado y se pronuncie sobre el avocamiento planteado; y por el otro, se oficie lo conducente a la Inspectoría General de Tribunales a los fines de que se aperture una investigación relativa a la inapropiada conducta del Juez G.J.L.M. que mal pone la imagen del Poder Judicial colocándola en entredicho, para que se pronuncie sobre la irregular conducta de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

El 18 de febrero de 2011, la Sala de Casación Penal recibió (vía fax), comunicación suscrita por la ciudadana abogada YOSICAR DUERTO, Secretaria Administrativa del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, en el cual deja constancia de lo siguiente:

… En fecha 18 de Diciembre del año 2009, se da auto de entrada a la mencionada causa al Tribunal Tercero 3º en Funciones de Juicio; en fecha 28 de Abril de 2010 se remite la presente por declinatoria de competencia a los Tribunales de Violencia contra la mujer. En fecha 18 de Agosto de 2010, interponen recurso de apelación, decretándose SIN LUGAR en fecha 07 de Septiembre de 2010. Se da inicio al juicio oral y Reservado en fecha 01 de Diciembre de 2010, dándose continuidad en fechas 06/12/2010, 09/12/2010, 13/12/2010, retomándose el 07/01/2011, 13/01/2011, 18/01/2011, 20/01/2011, siendo en fecha 24 de enero de 2011 donde se declara incompetente el Tribunal de Juicio Único en materia de Violencia contra la Mujer, dándose nuevamente entrada por reingreso a Juicio Tercero Ordinario en fecha 08 de Febrero de 2011, planteándose la inhibición por parte del Juez del Tribunal 3º de Juicio, Dr. M.E.G.B., según lo establecido en los artículos 86 numeral 8º, 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, siendo remitido el expediente a los fines de su respectiva distribución por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiendo la ponencia a la Jueza Segunda de Juicio Ordinario Dra. Y.C., siendo recibida la misma por ese despacho…

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La Sala de Casación Penal, a los fines de formar el debido criterio, considera necesario realizar la relación procesal siguiente:

El 11 de noviembre de 2003, la ciudadana T.L.R.d.A., madre de la niña (se omite identidad por disposición legal) interpuso denuncia contra su padre, ciudadano E.J.A.M., ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz. (Folios 2 y 3 de la pieza N° 1).

El 11 de noviembre de 2003, la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, ordenó el inicio de la investigación, por la presunta comisión de un delito Contra las Buenas Costumbres y Buen Orden de las Familias. (Folio N° 6 de la pieza N° 1 del expediente).

El 22 de noviembre de 2003, se llevó a cabo la audiencia de presentación del ciudadano E.J.A.M., ante el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión de Puerto Ordaz. (Folios 16 al 18 de la pieza N° 1 del expediente).

El 24 de noviembre de 2003, el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión de Puerto Ordaz, otorgó al ciudadano E.J.A.M., las medidas cautelares sustitutivas de libertad, asentadas en los numerales 3,4,7,8 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 31 de mayo de 2004, la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, presentó acusación contra el ciudadano E.J.A.M., por la presunta comisión del delito de actos lascivos agravados en acción continuada, de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 377 del Código Penal. (Folios 66 al 78 de la pieza N° 1).

La audiencia preliminar se efectuó el 27 de agosto de 2004, ante el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión de Puerto Ordaz, admitiéndose la acusación y convocándose a juicio oral. (Folios 144 al 146 de la pieza N° 1 del expediente). Observándose que el acta respetiva, únicamente se encuentra suscrita por la ciudadana Jueza, ciudadana L.M.V..

El 27 de abril de 2005, la ciudadana T.L.R.d.A., mediante diligencia presente en el folio 174 de la pieza N° 1 del expediente, denunció agresión acaecida el 22 de abril de 2005, en su domicilio, por parte del ciudadano el ciudadano E.J.A.M., que fue a su vez atendida por la Comisaría Policial de Puerto Ordaz.

Mediante auto dictado el 30 de mayo de 2005, cursante en el folio 212 de la pieza N° 1 del expediente, el Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión de Puerto Ordaz, acumuló a la presente causa, y “por tratarse de delitos conexos”, el expediente N° 4U-836, en cuya causa se encuentran procesados los ciudadanos E.J.A.M. y T.L.R.d.A., por la presunta comisión de un delito descrito en la “Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia”.

El 21 de julio de 2005, el Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión de Puerto Ordaz, llevó a cabo el sorteo de escabinos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 266 de la pieza N° 1 del expediente).

El 7 de noviembre de 2005, vista la imposibilidad de constituir el tribunal mixto, el Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión de Puerto Ordaz, acordó constituir el tribunal unipersonal. (Folio 292 de la pieza N° 1 del expediente).

El juicio oral y privado se inició el 3 de mayo de de 2006, según consta en los folios 55 al 61 de la pieza N° 2 del expediente, prosiguiendo en las audiencias del 8 de mayo de 2006, vista en los folios 84 al 90 de la pieza N° 2, y del 10 de mayo de 2006, como se percibe en los folios 119 al 124 de la pieza N° 2 del expediente.

El 24 de mayo de 2006, el Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión de Puerto Ordaz emitió su fallo, condenando al ciudadano E.J.A.M. a cumplir la pena de 2 años de prisión, por encontrarlo responsable del delito de Actos Lascivos Agravados, según se desprende de los folios 126 al 133 de la pieza N° 2 del expediente.

Ejercido el correspondiente recurso de apelación contra la decisión del Juzgado de Juicio, la Corte de Apelaciones admitió el mismo, y decidió declararlo con lugar, por considerar inmotivada la decisión, anulando el fallo condenatorio de primera instancia y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral. (Folios 246 al 257 de la pieza N° 2).

Realizada la distribución respectiva, el Juzgado Sexto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión de Puerto Ordaz, se constituyó en tribunal unipersonal, vista la imposibilidad de constituir el tribunal mixto y a petición del encausado, como consta en el Auto levantado en los folios 302 y 303 de la pieza N° 2.

El 9 de marzo de 2007, se inició ante el Juzgado Sexto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión de Puerto Ordaz, el nuevo juicio oral y privado, como consta en los folios 31 al 48 de la pieza N° 3 del expediente.

El 15 de marzo de 2007, el Juzgado Sexto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión de Puerto Ordaz, mediante Auto, declaró la nulidad de la audiencia preliminar efectuada el 27 de agosto de 2004, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no fue suscrita por las partes, constando únicamente, la firma de la ciudadana Jueza Segunda en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión de Puerto Ordaz. (Folios 84 y 86 de la pieza N° 3 del expediente).

El 22 de marzo de 2007, el Juzgado Sexto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión de Puerto Ordaz, mediante Auto, nuevamente declaró la nulidad de la audiencia preliminar efectuada el 27 de agosto de 2004, por no haber sido suscrita por las partes, en atención a lo pautado en los artículos 174 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; y ordenó remitir la causa al Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión de Puerto Ordaz. (Folios 87 y 88 de la pieza N° 3 del expediente).

Una vez remitido el expediente a dicho órgano jurisdiccional, la ciudadana Jueza Segunda en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión de Puerto Ordaz, mediante acta del 10 de mayo de 2007, cursante en el folio 90 de la pieza N° 3, se inhibió de conocer la causa, con fundamento en los artículos 86 (numeral 1) y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez distribuido y remitido el expediente al Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión de Puerto Ordaz, la titular de dicho tribunal, mediante Acta del 16 de mayo de 2007, se inhibió de conocer la presente causa, en virtud de haber efectuado el juicio oral y privado, que culminó con sentencia condenatoria el 10 de mayo de 2006, con fundamento en los artículos 86 (numeral 7) y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto consta en los folios 94 y 95 de la pieza N° 3 del expediente.

Distribuido el expediente, correspondió al Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión de Puerto Ordaz, quien a solicitud de la defensa del ciudadano E.J.A.M., ordenó a este procesado, realizar las presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo ubicada en el Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, como se percibe en los folios 124 al 126 de la pieza N° 3 del expediente.

El 5 de junio de 2008, la ciudadana T.L.R.R., en representación de su hija (identidad omitida por disposición legal) interpuso recusación (con base en las causales inscritas en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal), contra el titular del Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión de Puerto Ordaz, ciudadano abogado A.M.S..

El Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, dictó el 6 de junio de 2008, un Auto vertido en el folio 13 de la pieza N° 4, remitiendo la causa a la oficina de distribución, a los fines de llevar a cabo la audiencia preliminar pautada.

El 19 de junio de 2008, según se observa en los folios 20 y 21 de la pieza N° 4, el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, se declaró incompetente para conocer la causa, por aplicación de la Resolución N° 2008—0012, emanada el 4 de junio de 2008, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conforme la cual se suprimió a los tribunales de la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., declinando por ende, la competencia para estudiar y decidir el caso, en los Juzgados de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer, con sede en Puerto Ordaz, estado Bolívar.

El 23 de junio de 2008, según consta en los folios 24 al 26 de la pieza N° 4, el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, dictó un Auto, en el cual dejó sin efecto el Auto proferido el 19 de junio de 2008, y se declaró competente para conocer el presente caso, por cuanto: “...los hechos que se imputan ocurrieron con anterioridad a la creación de los tribunales de género, aunando a que el ilícito imputado no se encontraba incluido como tipo penal en la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia...”.

El 17 de julio de 2008, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, declaró inadmisible la incidencia de recusación incoada por el representante de la víctima indirecta, contra el ciudadano abogado A.M.S., titular del Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Territorial del Puerto Ordaz, como consta en los folios 12 al 19 del Cuaderno Separado II.

El 30 de julio de 2008, según consta en el folio 28 de la pieza N° 4, el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, dictó un Auto, en el cual acordó remitir la causa al Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, debido a que la Corte de Apelaciones declaró inadmisible la recusación que había sido incoada el 5 de junio de 2008, por la ciudadana T.L.R.R., en representación de su hija (identidad omitida por disposición legal) contra el titular del Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión de Puerto Ordaz, ciudadano abogado A.M.S..

El 11 de agosto de 2008, la ciudadana T.L.R.R., en representación de su hija (identidad omitida por disposición legal) interpuso una nueva recusación (con base en las causales inscritas en los numerales 6, 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal), contra el titular del Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión de Puerto Ordaz, ciudadano abogado A.M.S.. (Folios 40 al 43 de la pieza N° 4).

El propio 11 de agosto de 2008, el ciudadano abogado A.M.S., titular del Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión de Puerto Ordaz, se inhibió de conocer la presente causa, arguyendo que la actitud de la recusante “se ha convertido en un asunto personal en mi contra...”, acordando a su vez, la remisión del expediente a la oficina de distribución. (Folio 44 de la pieza N° 4).

Correspondió conocer, al Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, el cual fijó la audiencia preliminar para el 21 de noviembre de2008.

El 26 de febrero de 2009, la ciudadana T.L.R.R., en representación de su hija (identidad omitida por disposición legal) interpuso acusación particular propia, contra el ciudadano E.J.A.M., como se aprecia en los folios 88 al 115 de la pieza N° 4, por la presunta comisión del delito de Abuso Agravado de Niña en Acción Continuada, de conformidad con lo establecido el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con los artículos 99 y 77 (numerales 1, 5, 8, 9 y 14) del Código Penal.

El 6 de marzo de 2009, la defensa del ciudadano E.J.A.M., solicitó el cese de toda medida cautelar contra su representado y pidió además, el sobreseimiento de la causa, alegando la extinción de la acción penal para proseguirla. (Folios 146 y 147 d ela pieza N° 4).

El 9 de marzo de 2009, la ciudadana T.L.R.R., en representación de su hija (identidad omitida por disposición legal) ratificó la acusación particular propia, contra el ciudadano E.J.A.M., como se aprecia en los folios 149 al 176 de la pieza N° 4, por la presunta comisión del delito de Abuso Agravado de Niña en Acción Continuada, de conformidad con lo establecido el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con los artículos 99 y 77 (numerales 1, 5, 8, 9 y 14) del Código Penal.

El 6 de abril de 2009, se efectuó la audiencia preliminar ante el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, (folios 248 al 257), en la cual se declaró sin lugar la petición de sobreseimiento, admitiéndose la acusación fiscal por el delito de actos lascivos agravados en acción continuada; y a la vez, admitiéndose parcialmente la acusación particular de la víctima (a excepción de la calificación jurídica), manteniéndose la medida cautelar que pesa sobre el ciudadano E.J.A.M., y emitiéndose el Auto de Apertura a Juicio.

El 14 de abril de 2009, el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, “subsanó el Auto de Apertura a Juicio”, con el fin de incluir la admisión de las pruebas promovidas por en la acusación particular propia. (Folios 260 y 261 de la pieza N°4).

El 13 de julio de 2009, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano E.A.M., contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, el 6 de abril de 2009 y declaró inadmisible por extemporáneo, el recurso de apelación ejercido por el querellante contra el referido auto. (Folios 8 al 15 de la pieza Nº 5).

El 29 de julio de 2009 la referida Corte de Apelaciones declaró con lugar el recurso de apelación y revocó parcialmente la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control, respecto a la admisión de la acusación particular propia. (Folios 17 al 36 de la pieza Nº 5).

El 9 de febrero de 2010, el Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Territorial de Puerto Ordaz, procedió a efectuar el sorteo de escabinos, convocándose a las partes para la constitución del Tribunal Mixto. Esta actuación se observa en el folio 42 de la Carpeta de Escabinos.

El 4 de marzo de 2010, el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, declaró con lugar la solicitud de la defensa del acusado y dejó sin efecto la constitución del tribunal mixto fijado para el día 10 de marzo de 2010 y ordenó solicitar fecha para la celebración de un nuevo sorteo. Así mismo declaró con lugar la solicitud de la defensa, respecto a la renuncia del sorteo de escabinos y el juzgamiento por el tribunal unipersonal. (Folios 98 al 105 de la pieza Nº 5).

El 26 de abril de 2010, el Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, se declaró incompetente por la materia, para conocer de la presente causa y declinó la competencia a un Juzgado de Juicio con Competencia en materia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar. (Folios 137 al 139 de la pieza 5).

El 14 de mayo de 2010, el Juzgado Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, declaró la nulidad absoluta de la audiencia preliminar, celebrada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control de esa misma Circunscripción Judicial y ordenó la reposición de la causa al estado de una nueva celebración de la audiencia preliminar ante un Tribunal de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del estado Bolívar. (Folios 148 al 152 de la pieza Nº 5).

El 25 de junio de 2010, la defensa del acusado interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado en Funciones de Juicio que declaró la nulidad absoluta de la audiencia preliminar. (Folios 179 al 181 pieza Nº 5).

El 13 de julio de 2010, la ciudadana T.L.R.R., solicitó la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado. (Folios 192 y 193 de la pieza Nº 5).

El 5 de agosto de 2010, la ciudadana T.L.R.R., consignó ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, acusación particular propia en contra del ciudadano E.J.A.M., por la comisión del delito de ABUSO AGRAVADO DE N.E.A.C., tipificado en los artículos 259 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 99 y 77 (ordinales 1,5,8,9 y 14) del Código Penal. (Folios 218 al 232 de la pieza Nº 5).

El 11 de agosto de 2010, el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, realizó la audiencia preliminar, en dicha oportunidad admitió parcialmente la acusación fiscal y la acusación particular propia, tipificando los hechos como ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS EN ACCIÓN CONTINUADA, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 99 del Código Penal; así mismo, declaró la inadmisibilidad de algunos medios de prueba, entre ellos, las testimoniales promovidas por la defensa y los informes médico psiquiátricos realizados a la niña el 25/4/2007 y 18/2/2009, por haber sido realizados con posterioridad a la culminación del lapso de investigación. Igualmente negó la solicitud de la defensa respecto a la aplicación de la retroactividad de la ley a favor del reo y la prescripción de la acción penal. (Folios 239 al 249 de la pieza Nº 5).

El 17 de agosto de 2010, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, conforme se percibe en los folios 65 al 69 del Cuaderno de Recusación III y en los folios 15 al 23 del Cuaderno de Recusación I, declaró sin lugar la recusación incoada por el representante de la víctima indirecta, contra las ciudadanas abogadas G.Q.G., G.M.C. y Jueces integrantes de la referida Corte de Apelaciones.

El 7 de septiembre de 2010, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar declaró sin lugar, el recurso de apelación ejercido contra la decisión del Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Territorial de Puerto Ordaz, que decretó la nulidad absoluta de la audiencia preliminar efectuada el 6 de abril de 2009, por el Juzgado Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Territorial de Puerto Ordaz, ordenando la realización de una nueva audiencia preliminar, y en cuyo texto vertido en los folios 124 al 147 del Cuaderno Separado I, consta lo siguiente:

...la Audiencia Preliminar anulada, no tenía cabida en su celebración ante el Tribunal Penal Ordinario, encontrándose vigente la ley orgánica especial que rige la materia de violencia contra la mujer, instaurados los Tribunales competentes para conocer de éstas, mucho menos habiéndose declarado competente al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en la materia especial, con sede en la Extensión Territorial Puerto Ordaz en fecha 30-07-2008, por ésta Corte de Apelaciones, mediante el Conflicto de no conocer planteado por éste; materializándose con la celebración de dicho acto, la violación del Principio de Irretroactividad de la Ley, previsto en el artículo 24 Constitucional, pues siendo que la presente causa versa sobre la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Agravados en Acción Continuada, hecho punible cuya sanción que se encuentra prevista en la n.S.P., de igual forma así lo establece como tal la Ley Especial que entró en vigencia en data 16-03-2007, publicada en Gaceta Oficial N° 38668 del 23/04/2007...

.

El 5 de octubre de 2010, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con motivo del recurso de apelación ejercido por la defensa del ciudadano E.J.A.M., contra proferida por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, que en el marco de la audiencia preliminar efectuada, en su decisión del 11 de agosto de 2010, no admitió las pruebas testimoniales promovidas por esta parte y además, que declaró la improcedencia de la prescripción ordinaria de la acción penal, según consta en los folios 73 al 93 del Cuaderno de Apelaciones.

El 1º de diciembre de 2010, el Tribunal Primero de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, dio inicio al juicio privado. (Folios 189 al 198 de la pieza Nº 6).

El 6 de diciembre de 2010, el mencionado Tribunal de Juicio continuó el debate y advirtió el cambio en la calificación jurídica por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS EN ACCIÓN CONTINUADA, tipificado en el único aparte del artículo 377, en relación con los artículos 375 (ordinal 1º) y 99 del Código Penal vigente. (Folios 205 al 209 de la pieza Nº 6).

El 7 de diciembre de 2010, el apoderado judicial de la víctima apeló del pronunciamiento dictado por el Tribunal de Juicio respecto al cambio en la calificación jurídica. En esa misma fecha, el apoderado judicial de la víctima recusó al juez de juicio. (Folios 226 al 231 de la pieza Nº 6).

El 9 de diciembre de 2010, el Juez a cargo del Tribunal Primero de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, declaró inadmisible por extemporánea, la recusación planteada en su contra. (Folios 235 al 239 de la pieza Nº 6).

El 13 de diciembre de 2010, el referido Tribunal continuó el juicio privado y declaró desistida la querella por incomparecencia de los apoderados judiciales de la víctima. (Folios 256 al 261 de la pieza Nº 6).

El 10 de enero de 2011, la ciudadana T.L.R.R. interpuso recurso de apelación contra el pronunciamiento dictado por el Tribunal de Juicio mediante el cual declaró desistida la querella. (Folios 306 al 309 de la pieza Nº 6).

El 17 de enero de 2011, la víctima indirecta interpuso nuevamente escrito contentito del recurso de apelación.

El 20 de enero de 2011, la víctima indirecta recusó nuevamente al juez de juicio. (Folios 369 al 374 de la pieza Nº 6).

En esa misma fecha, el juez a cargo del Tribunal Primero de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, se declaró incompetente para conocer de la causa, por cuanto constan actuaciones donde se individualiza a la víctima indirecta, como imputada, la cual refirió fue acumulada y por tratarse de un delito conexo que corresponde a la jurisdicción ordinaria ordenó la remisión de las actuaciones al tribunal de origen. (Folios 409 al 417 de la pieza Nº 6).

El 9 de febrero de 2011, (según se percibe en los folios 1 y 2 del Cuaderno de Apelación del expediente), la Corte de Apelaciones del Circuito del Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, acumuló los recursos interpuestos contra el cambio de calificación jurídica dada a los hechos y contra la declaratoria de desistimiento de la parte querellante, para ser resueltos conjuntamente.

El 22 de febrero de 2011, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, planteó conflicto de no conocer y ordenó la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones de esa misma Circunscripción Judicial. (Folios 35 al 38 de la pieza Nº 7).

Con motivo de la impugnación ejercida contra el Auto dictado el 10 de enero de 2011 por el Tribunal Primero de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, la Corte de Apelaciones del Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, el 24 de febrero de 2011, declaró improcedente el recurso de apelación presentado contra el cambio de calificación y declaró sin lugar el recurso de apelación incoado por la víctima indirecta ciudadana T.L.R.. Esta decisión consta en los folios 212 al 225 del Cuaderno de Apelación.

El 28 de febrero de 2011, la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, declaró competente para conocer la presente causa al Tribunal Primero de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, exponiendo lo siguiente:

...fueron recibidas por ante este Tribunal de Alzada las actuaciones procesales precedentes, con el objeto de resolver el conflicto allí planteado...En fecha 22-02-2011, el Tribunal 1° de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar...emitió Auto Declarando Conflicto de No Conocer, argumentando para ello...que atendiendo a que las causas donde aparece el ciudadano E.A.M. como imputado...instruida por su presunta participación en la comisión del ilícito de ACTOS LASCIVOS EN ACCIÓN CONTINUADA, y a su vez, la investigación que se le aperturare en ocasión al delito de Lesiones Recíprocas suscitadas entre el mismo y la ciudadana T.L.R.; fueron acumuladas en su oportunidad; percatándose el tribunal de que sólo respecto a la investigación por el delito de Lesiones Recíprocas, a la fecha del 22-02-2011 no se presentó acto conclusivo alguno, el referido juzgado ordena la separación de dichas causas, utilizando como fundamento para tal resolución lo que se transcribe:

‘(...) es necesario continuar con el presente proceso penal, pero mal podría fijarse el juicio oral y público de la presente causa cuando falta un cato conclusivo, y de iniciar el juicio sin separar la causa se estaría vulnerando el derecho a la defensa y generando dilaciones indebidas en contravención con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)’.

Siguiendo con el tejido narrativo, se observa que el Ministerio Público, al contrario de lo sucedido en cuanto a la investigación por el delito de Lesiones Recíprocas, si presenta libelo acusatorio solicitando el enjuiciamiento del ciudadano encausado E.A.M., por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS EN ACCIÓN CONTINUADA , y es respecto a este último proceso judicial, referente al cual se declara incompetente el tribunal en función de juicio ordinario, a cargo de la Abg. Y.C., por ser este tipo penal catalogado como violencia de género... Prendado a ello, se aprecia que en el caso concreto la presunta agresión es efectuada de un hombre hacia una mujer, en este caso niña; luego entonces tal conducta se corresponde con la conceptualización de violencia contra las mujeres que engendra la Ley Especial que rige la materia, razón por la competencia jurisdiccional en debate deberá recaer en el órgano jurisdiccional especial, habida cuenta que cuando el dispositivo 14 de la Ley in comento se refiere a actos sexistas, se colige que serán entonces aquellos procederes de sujetos del sexo opuesto en contra del sujeto activo (mujeres) de dicha Ley, actos que demuestren un abuso de la condición de masculinidad propia de los hombres para arremeter en detrimento de la mujer.

Puntualizado lo anterior...y verificada la falta de acto conclusivo en lo atinente al delito de Lesiones Recíprocas, observa la Sala lo que sigue: si conforme al Código Orgánico Procesal Penal, es al Ministerio Público a quien compete el ejercicio de la acción penal y en consecuencia, es este funcionario quien puede determinar si los hechos revisten o no carácter penal; si se ha extinguido la acción, y sobre la base los recaudos obtenidos, formular la acusación respectiva, solicitar el sobreseimiento de la causa o proceder a archivar las actuaciones; deberá pues, ser la Vindicta Pública, no menos acuciosa en la presentación del acto conclusivo que corresponda respecto a los hechos delictivos sometidos a su titularidad como agente director de la investigación penal.

En tal razón; se declara como Tribunal Competente para conocer la presente causa, al Tribunal 1° de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, ext. Terr. Pto. Ordaz...(Sic)

. (Folios 45 al 52 de la pieza Nº 7).

El 11 de marzo de 2001, el Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Extensión Territorial de Puerto Ordaz, remitió el expediente de la presente causa a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo descrito en los artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental, y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en interés de velar por la búsqueda de la verdad, por una tutela judicial efectiva, y la prevalencia del debido proceso, pasa a revisar la presente causa.

En primer lugar, el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, indica:

…Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, lo asigna a otro tribunal...

.

La Sala de Casación Penal, para conceder la debida importancia al avocamiento, la ha caracterizado de la forma siguiente:

...el avocamiento es una institución jurídica de carácter discrecional y excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, el derecho de solicitar un expediente a cualquier tribunal que esté conociéndolo y una vez que lo reciba, el derecho de resolver si se avoca o no al conocimiento del asunto y, si fuere el caso, el de poder decidir con cuál propósito se avoca y cuáles órdenes imparte. Así mismo, si bien es cierto que por vía jurisprudencial se han establecido determinadas condiciones para la procedencia del avocamiento, éste sólo deberá efectuarse por excepción y cuando los eventuales recursos o soluciones puedan resultar ineficaces para hacer Justicia, proteger el orden jurídico y los derechos colectivos e individuales...

. (Sentencia Nº 369, del 23 de julio de 2002).

En segundo lugar, el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

...El avocamiento será ejercido con suma prudencia, y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática...

.

En conclusión, la Sala de Casación Penal ha mantenido el criterio, conforme el cual, deben existir condiciones concurrentes para el procedimiento del avocamiento, al exigir que éste, únicamente será procedente en un caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática del país, o cuando no se hayan atendido o fueren indebidamente tramitados los recursos ordinarios y extraordinarios ejercidos por los interesados, que procuren restituir la situación jurídica infringida.

Por su parte, la Sala Constitucional, sobre esta valiosa institución, ha expresado que:

…la jurisprudencia de este M.T. ha justificado el ejercicio del avocamiento ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia; pues, esta figura procesal exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen. Efectivamente, la figura del avocamiento reviste carácter extraordinario por cuanto afecta las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción y de allí deriva que las Salas de este M.t., cuando ejerzan la misma, deberán ceñirse estrictamente al contenido de la precitada norma, que regula las condiciones de procedencia de este tipo de solicitud…

. (Sentencia N° 117 del 31 de enero de 2007).

El requirente, justificó la proposición del avocamiento en presuntas violaciones al orden procesal que afectan el debido proceso, y que son atinentes a las incidencias y recusaciones surgidas durante el proceso penal, la celeridad del proceso, la imparcialidad de los jueces a quienes ha correspondido el conocimiento del caso, así como las diversas decisiones producidas con ocasión a la realización de la audiencia preliminar y de la fase de juicio.

En el presente caso, se observa que se han desarrollado en el transcurso del proceso, las formalidades legales de impugnación durante las diversas fases de la actividad procesal, las cuales constituyen la vía idónea para la resolución de las pretensiones de la partes y que se circunscriben en la presente solicitud de avocamiento, a las mismas circunstancias aducidas en los recursos de apelación, que han sido resueltos por el Tribunal de Alzada.

La Sala de Casación Penal ha indicado reiteradamente, que el avocamiento procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente.

En consecuencia, la Sala estima que no se evidencia que los medios legales existentes, hayan resultado inoperantes para la adecuada protección de los intereses jurídicos de las partes intervinientes.

Sin embargo, efectuada la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el expediente, se constató que a lo largo del proceso, se produjeron decisiones en las cuales se decretaron nulidades absolutas de audiencias preliminares con evidente trasgresión a las garantías fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y, se suscitaron conflictos de no conocer entre tribunales de la jurisdicción penal ordinaria y la jurisdicción especial, en materia de delitos de violencia contra la mujer, vulnerándose el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales, que asegura que las decisiones acordadas dentro del mismo no sean alteradas o modificadas fuera de los límites legales establecidos para ello.

En efecto, el 15 de marzo de 2007, el Juzgado Sexto Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión de Puerto Ordaz, declaró la nulidad de la audiencia preliminar efectuada el 27 de agosto de 2004, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el acta realizada con ocasión a dicha audiencia, no fue suscrita por las partes.

Y, el 14 de mayo de 2010, el Juzgado Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, declaró la nulidad absoluta de la audiencia preliminar, celebrada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control de esa misma Circunscripción Judicial y ordenó la reposición de la causa al estado de una nueva celebración de la audiencia preliminar, ante un Tribunal de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del estado Bolívar.

En tales pronunciamientos, los referidos Juzgados revisaron de oficio y anularon las decisiones que habían sido dictadas por tribunales de la misma instancia y además, sujetas a los mecanismos legales de impugnación por las partes, lo cual les está vedado en atención a la estructura jerárquica de competencia por grado que atañe al Poder Judicial, y a las formalidades legales inherentes al proceso penal.

Con relación a lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia N°1251, del 30 de noviembre de 2010, indicó lo siguiente:

… resulta pertinente ratificar además que los tribunales no son competentes para conocer y, menos aún, revisar de oficio las sentencias dictadas por los tribunales de la misma instancia y jerarquía, pues ello transgrede y demuestra el desconocimiento evidente del régimen de distribución de la competencia por el grado, en atención a la categoría de cada tribunal, que sostiene la estructura jerárquica en la que funciona el Poder judicial y en razón de la cual cada juez encuentra los límites en el ejercicio de la función jurisdiccional, la cual debe desarrollar en aras de asegurar a los justiciables las garantías procesales durante la tramitación de las causas, so pena de incurrir en incompetencia y lesionar, por tal razón, el debido proceso y la tutela judicial efectiva…

.

Respecto, a las declaratorias de incompetencia por la materia, la Sala observa que el Juzgado Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, se declaró incompetente para conocer de la causa, y posteriormente dejó sin efecto dicha decisión. Luego, el Juzgado Tercero en Funciones de Juicio de ese Circuito Judicial, el 26 de abril de 2010 se declaró incompetente por la materia y remitió las actuaciones a la jurisdicción especial, asumiendo el conocimiento del asunto, el Juzgado Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar.

El prenombrado Juzgado, teniendo conocimiento del asunto penal, ordenó la reposición del proceso a fin de la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del estado Bolívar en los términos expuestos en los párrafos precedentes.

No obstante a ello, verificada la celebración de la audiencia y habiéndose ordenado la apertura a juicio, el referido Tribunal, conoció nuevamente del asunto y aperturó el juicio, declarándose incompetente por la materia para conocer de la causa penal, durante el desarrollo del debate.

En este orden de ideas, el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

… La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del ministerio público o del imputado, hasta el inicio del debate.

.

De la transcripción de la norma, es evidente que la incompetencia por la materia, sólo puede ser advertida hasta el inicio del debate, y no como realizó contrariamente el Tribunal en Funciones de Juicio, con la gravedad de haber asumido previamente la competencia para conocer, sin plantear conflicto alguno de no conocer, de así considerarlo, como regula el artículo 79 del texto adjetivo penal.

Empero, la Sala de Casación Penal constató que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, resolvió el conflicto de competencia surgido posteriormente, y se restableció el orden procesal quebrantado. Por tal motivo, no existen violaciones graves al ordenamiento jurídico, que no hayan sido subsanadas y en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de avocamiento.

Por otra parte, se observa en el mismo escrito de la solicitud, que se intenta proponer la radicación del proceso a un Circuito Judicial Penal distinto al que actualmente conoce en razón del territorio y del estado Zulia.

Resulta necesario advertir, que la facultad radicatoria que posee la Sala de Casación Penal en razón del mandamiento legal que señala el artículo 29 (numeral 3) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, debe fundarse en la perpetración un delito grave, cuya comisión cause alarma, sensación o escándalo público y donde se amenace el correcto desenvolvimiento de la causa, o cuando el proceso se encuentre paralizado en razón de las inhibiciones o excusas de los jueces titulares y sus suplentes o conjueces respectivos.

Con relación a la radicación de un juicio, la Sala de Casación Penal ha decidido lo siguiente: “... para que proceda la radicación de un juicio debe darse por lo menos uno de los supuestos establecidos en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Sentencia N° 62 del 11 de marzo de 2004).

En el caso particular, la Sala observa que las diversas incidencias inherentes a la recusación de los jueces titulares de primera y segunda instancia, e inhibiciones, así como las nulidades generadas en el proceso y conflictos de no conocer, han generado un grave retardo en el desenvolvimiento del juicio, que ha limitado la tutela judicial efectiva, la celeridad procesal y el debido proceso, lo que hace necesario radicar el presente caso, a un Circuito Judicial Penal distinto al que actualmente conoce de la causa.

Al respecto, es necesario referir la decisión Nº 1329 del 20 de junio de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que indicó sobre la protección y celeridad del proceso, lo siguiente:

…resulta contrario al proceso y a los valores que lo rigen tales como la celeridad y la economía procesal, que un proceso dure (…) sumido en incidencias que impiden llegue a su fin y que tenga lugar la justicia efectiva. Tal situación es contraria a los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

A juicio de esta Sala, es un hecho objetivo, sin necesidad de indagar si existía o no derecho correctamente aplicado, que durante 32 años ha existido un juicio que no ha podido ser resuelto por los jueces de una circunscripción judicial, lo que contraría como se dijo antes, los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución.

Ante tal violación constatada de autos, y de la intervención de las partes en la audiencia, es necesario un correctivo, que permita la administración de justicia, y en tales circunstancias considera la Sala, que sin ser una violación al juez natural, procede la radicación de la causa con el fin de cumplir los postulados del artículo 26 constitucional que garantiza una justicia accesible, imparcial, autónoma, idónea, transparente y expedita, sin dilaciones indebidas.

Cuando por diversas causas los jueces de una circunscripción judicial no pueden manejar un proceso, como objetivamente ha ocurrido en este caso, y se infringen las garantías del artículo 26 constitucional, produciéndose una dilación judicial excesiva (…) que entre incidencias de diversas índole (…) hay que concluir que los jueces de la circunscripción en el caso concreto, no pueden administrar justicia, y en beneficio del estado de derecho y de justicia, establecido en el artículo 2 constitucional y de la tutela efectiva de los derechos de las personas, lo que involucra obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) la institución de la radicación debe proceder, y así se declara…

.

Se insiste, que el presente proceso se ha llevado a cabo en medio de continuas y reiteradas incidencias, y no ha podido efectuarse el juicio ante un Tribunal en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal, con el ánimo de proteger la integridad e imparcialidad del proceso penal, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, y la independencia del Poder Judicial, de influencias que afecten la imparcialidad de los jueces a quienes corresponde el juzgamiento de la causa, considera que lo procedente es declarar con lugar, la solicitud de radicación propuesta por el ciudadano abogado A.R.N.N., actuando en representación de la ciudadana T.L.R.R., en su condición de víctima y ordena su radicación en el Circuito Judicial Penal del estado Sucre.

DECISIÓN

En razón de todo lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

  1. DECLARA SIN LUGAR la solicitud de avocamiento propuesta por el ciudadano abogado A.R.N.N., actuando en representación de la ciudadana T.L.R.R., en su condición de víctima.

  2. DECLARA CON LUGAR la solicitud de radicación propuesta y ordena su radicación en el Circuito Judicial Penal del estado Sucre.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los (10) días del mes de agosto del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

La Magistrada,

B.R.M.d.L.

El Magistrado,

E.R.A.A.

Ponente

El Magistrado,

H.C.F.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 2010-423

ERAA.

La Magistrada Doctora B.R.M.d.L. no firmó por ausencia justificada.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. N° 2010-423

ERAA

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