Sentencia nº 2084 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO-PONENTE: J.E. CABRERA ROMERO

El 1° de julio de 2003, esta Sala recibió el expediente que contiene la consulta, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la decisión del 3 de junio de 2003 dictada por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la acción de amparo constitucional interpuesta por E.E., titular de la cédula de identidad Nº 2.378.187, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL A.B., inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº 41, folio 1 al 7, tomo 5, protocolo primero del tercer trimestre de 2003, asistido por el abogado A.E.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.314, contra la acción “agravante” del Municipio Torres en el Estado Lara, por violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.

En la misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado, que con tal carácter, suscribe el presente fallo.

ANTECEDENTES DEL CASO

Manifestó el accionante que “...se nos despojó de un lote de terreno el cual estamos habitando desde hace más de 60 años, estas tierras o lote de terreno fue declarada libre de pastoreo en el año 1997, y en Oficio Nº 371 del 25 de abril de 1997, se nos informó sobre ese decreto y en fecha 08-09-98, se notifica este acuerdo, por la Cámara Municipal y se le recomienda al Sindico elaborar el contrato de Arrendamiento, esta decisión se toma motivado a que estos criadores tienen como se dijo muchos años viviendo y trabajando en la Zona, por lo que están cumpliendo con la labor social del artículo 19 de Reforma Agraria (Derogada) y que hemos trabajado en la Zona con nuestras familias, ya es una tradición que va de generación en generación. Nos llena de asombro que en una resolución de Camara del 10/09/99 se deroga el acuerdo de libre pastoreo. Resolución que marca con la letra “A”, esto se hizo para entregar en arrendamiento 201 hectáreas a la Asociación Civil El Tamunangue...”.

Esta situación fue rechazada por los habitantes de dicha comunidad, por cuanto consideran que se les está quitando el derecho a los verdaderos trabajadores del campo. Tal situación motivó que “...nos constituimos en una Asociación Civil, el cual anexamos copia de su Registro, letra B. Este problema no es nuevo ya que desde 1975 hasta la fecha, hemos venido sufriendo el atropello de diferentes personas que han venido cercando, los cuales les hicimos oposición, hasta dejamos una faja de terreno que es comprendida por los siguientes Puntos Cardinales: Por el Norte: alambre de Los Pérez, detrás del cerro El Onzo; Sur: Cerca de diferente persona detrás del cerro El Carrao: Este: Alambre del Dr. Borreline y alambre del doctor D.P.; Oeste: Carretera L.Z. y Empresa Campesina Papelón y en esta faja de terreno están ubicados otros sectores como lo son: Cerro Gordo, El Bucaral, El Desdén, San Joaquín y El Carrao, pertenecientes a su caserío, pero dentro de la misma tierra del caserío El Onzo, están otras personas que no pertenecen a estos sectores que han querido cercar los terrenos, los cuales viéndonos en la necesidad hemos tenido que acudir a la Cámara Municipal para exponer el caso...”.

Que en la Cámara Municipal expusieron la problemática que les ocasiona el cercado del terreno para la tenencia de los animales que han criados, y solicitaron que se hiciera un levantamiento topográfico, en el cual se constató que el área en cuestión tenía ciento cincuenta y nueve hectáreas (159 Ha.). Posteriormente a este levantamiento, los trabajadores decidieron crear la Asociación Civil A.B. y luego se dirigieron al Concejo Municipal para solicitar la elaboración del contrato de arrendamiento, para lo cual se les informó que debían cancelar la cantidad de un millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1.600.000,00), más seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) por el contrato de arrendamiento, sobre el cual solicitaron un reconocimiento de pago que les fue reconocido.

Informaron, que al volver en septiembre de 1998, les notificaron que había sido derogada el acta donde se había declarado la zona libre de pastoreo, mediante otra acta del 10 de agosto de 1999 y al solicitar la explicación de esa actuación, le manifestaron que era porque ellos no pudieron pagar ni el levantamiento topográfico ni el contrato de arrendamiento y que por eso le iban a dar el contrato a otra comunidad.

Ante esta situación, la Asociación se opuso y sus miembros no dejaron trabajar a la nueva asociación y al instalarse el nuevo Concejo Municipal el 17 de abril de 2001, hicieron una nueva solicitud, que fue aceptada por la Cámara, y se ordenó la paralización de todo tipo de construcción y de cercas en el sector en litigio, hasta tanto se hiciera un levantamiento catastral.

Manifestó el Presidente de la Asociación actora, que la Asociación Tamunangue violó esa orden y construyó un rancho en la zona, de lo cual se quejaron en el Concejo Municipal y allí les informaron que dicha Asociación iba a ser instalada en otra parte, pero que, posteriormente, la Asociación en referencia expuso su programa en la Cámara Municipal y consiguió la aprobación de cinco concejales, que manifestaron su acuerdo para que siguiera el parcelamiento en la zona.

Ello los llevo a acudir ante el Instituto Nacional de Tierras, donde solicitaron se realizara una inspección ocular, el estudio sobre el área fue entregado el 21 de julio de 2002, pero que, a pesar de haberse reunido con el Alcalde, no obtuvieron ningún resultado positivo y sólo se les informó que dichas tierras son ejidos y pertenecen a la Municipalidad.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Ante la grave situación que se les planteó por los hechos expuestos anteriormente, acuden a ejercer la acción de amparo constitucional contra la situación provocada por la conducta y actuación del Municipio Torres en el Estado Lara y que trastoca la garantía establecida en el artículo 49 de la Constitución, el cual, además de señalar que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, señaló que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación o del proceso, también indicó que toda persona tiene derecho a ser notificada de los hechos, por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

Alegó la parte accionante que la Constitución contempla el derecho a ser oído y el derecho a la presunción de inocencia, que también consideró violados. Pero que además de los hechos expuestos en su escrito, se deduce igualmente la violación de derechos patrimoniales consagrados constitucionalmente, como es el derecho a la propiedad, y remite a la nulidad del acto administrativo de la Alcaldía del Municipio Torres, donde se les niega el derecho al arrendamiento de este terreno, en forma inconstitucional.

Argumentó, el apoderado accionante que, igualmente de los hechos expuestos se configura objetivamente, la violación del derecho al honor, consagrado en el artículo 2, ordinal 4° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El 3 de junio de 2003, el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decidió el amparo declarándolo con lugar y es la sentencia que hoy está en consulta ante la Sala.

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

El 3 de junio de 2003, el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decidió la acción de amparo constitucional interpuesta en los siguientes términos:

Que la más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las leyes, es decir en el curso de un debido proceso y tales garantías están detalladas en el artículo 49 de la Constitución.

Que en dicha disposición se establece, no sólo el derecho a la defensa, sino también a la asistencia jurídica. Adicionalmente precisa que, toda persona tiene derecho a ser informada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa.

Que es criterio de la Sala Constitucional, de conformidad con la Constitución, que se notifique, conforme a las normas ordinarias sobre citaciones y notificaciones personales, para que se hagan parte en el proceso los interesados, ello en base al derecho fundamental de la defensa que consagra la Constitución.

Que observa el sentenciador, que una de las facultades que tiene el Municipio, es la de emitir Acuerdos y Resoluciones a través del Concejo Municipal, por medio del decreto y que de igual forma, tales resoluciones deben ser publicadas en la prensa local y regional, a los fines de hacer del conocimiento de los afectados o no, de tal resolución, indicando el lapso que tienen las partes para el uso correspondiente del o de los recursos de que disponga contra tal resolución, a los fines de su impugnación.

Que aprecia el sentenciador, que el acuerdo Nº 10/2002, emitido por el Concejo Municipal del Municipio Torres del Estado Lara en uso de sus atribuciones legales, conferidas en el artículo 76, numeral 3 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en su acuerdo Nº 4, ordena la notificación por la prensa local y regional de dicho acuerdo, a todos los arrendatarios e incluso indicar en el mismo, el plazo existente para que los interesados interpongan el recurso de reconsideración, por ante la Cámara Municipal, pero que en autos no consta tal notificación.

Por ello, el Tribunal consideró que la notificación no fue hecha y al no haberse realizado dicha publicación, se entiende que hubo violación del debido proceso, lo que trajo como consecuencia que el amparo se declaró con lugar y se ordenó al Sindico Procurador Municipal cumplir con la publicación en la prensa local y regional, del acuerdo Nº 10/2002.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer término, debe la Sala determinar su competencia para conocer el caso de autos, a cuyo fin se observa que la decisión sometida a consulta fue dictada por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando como tribunal constitucional de primer grado.

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer las apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal Superior de la primera instancia, cuando esta corresponda a los Juzgados Superiores, el Tribunal competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos, y así se declara.

No existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia de amparo, ya que la Ley especial de amparo no ha sido derogada, y es esta Sala la competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos de primera instancia de amparo, conforme la jurisprudencia vinculante emitida en fallo de 2 febrero de 2000 (Caso: J.A.M.).

Una vez determinada su competencia pasa la Sala a pronunciarse previas las siguientes consideraciones

La Sala se ha pronunciado en diversas decisiones, sobre el concepto de debido proceso, en este sentido la sentencia Nº 97 del 15 de marzo de 2000, Caso M.L., en la cual expresó que es aquél que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva.

El artículo 49 de la Constitución, se refiere a esta circunstancia, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Sin embargo, la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

De un debido proceso se desprende, la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento jurídico, para la defensa de sus derechos e intereses. Por lo que, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales, surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.

La defensa, no puede ser ejercida cabalmente, si las personas que pueden ser afectadas por la sentencia que pone fin al proceso, no son llamados a juicio por lo que, para que haya un debido proceso, es condición necesaria la comparecencia de todos los demandados.

Con relación a la procedencia del amparo, en aquellos casos en los cuales se han violentado las normas sobre notificación o citación a la parte interesada para que ejerza su defensa, en sentencia N° 2212 del 17 de septiembre de 2002 (Caso: Grupo Don Jorge), la Sala consideró con lugar un amparo, interpuesto contra la revocatoria de una decisión dictada por el Ministerio de Finanzas, de la cual no había sido previamente notificada la parte interesada.

El artículo 49 de la Constitución ya citado, al referirse a la noción de debido proceso, señala en sus ocho (8) numerales el conjunto de principios rectores que gobiernan tal institución, independientemente de que el procedimiento sea llevado por un ente de la Administración Pública, o bien por ante un órgano jurisdiccional.

Este mencionado artículo, viene entonces a constituir el pilar fundamental del Estado de Derecho y de Justicia propugnado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, pues reafirma la preeminencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos, ante las manifestaciones autoritarias de los órganos del Poder Público, las cuales pueden ocurrir en los actos administrativos y en los jurisdiccionales.

Por otra parte, resulta claro que, el derecho al debido proceso, pertenece a todos los ciudadanos insertos en una relación procesal, en sentido amplio, a todas aquellas personas que formal y materialmente formen parte de un procedimiento determinado, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, salvo las excepciones de ley.

En el presente caso, la Asociación accionante, está constituida por personas, cuyos intereses han sido violentados, al revocarse una decisión que les otorgaba un status especial para ejercer su actividad de pastoreo en una zona determinada, y de la cual no tuvieron conocimiento, ni fueron informados oportunamente y mucho menos notificados, como lo establece la ley, para ser oídos, exponer su derechos y ejercer su defensa.

Tal como lo señala la sentencia consultada, no aparece en autos, ninguna constancia de que los integrantes de la Asociación Civil A.B., hubiesen sido notificados o citados por cartel, para que comparecieran a ejercer los recursos establecidos, exponer sus defensas, antes de revocar, mediante resolución, la situación de la cual venían disfrutando, tal como lo tiene establecido la ley, por ello ante tal subversión, la Sala considera ajustada a derecho y confirma en todas sus partes, la decisión del Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al declarar con lugar la acción de amparo incoada por considerar que hubo violación del debido proceso. Así se decide

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA en todas sus partes la decisión en consulta del 3 de junio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la acción de amparo constitucional incoada por la Asociación Civil A.B. contra el Municipio Torres en el Estado Lara.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de septiembre de 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

IVÁN RINCÓN URDANETA El Vicepresidente-Ponente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO

A.J.G.G.

P.R. RONDÓN HAAZ.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 03-1674.

JECR/

En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrado A.J.G.G., consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en los siguientes términos:

Si bien quien suscribe está de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora, que se declaró competente para conocer de los amparos constitucionales conforme lo ha venido haciendo desde que entró en funcionamiento esta Sala Constitucional, discrepa el que no se haya reparado en la distribución competencial que realiza, en esa materia, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto se debe señalar, sin ánimos de hacer referencias concretas, que los criterios desarrollados por esta Sala hallaban su justificación en la necesidad de construir toda una doctrina en relación con sus competencias para hacer aplicativas, de manera directa e inmediata, las disposiciones contenidas en la Constitución de 1999, de allí que, con la entrada en vigencia de la Ley, la utilización de tales preceptos se hace prescindible al cesar el silencio legislativo que justificó su configuración, sin que valga ni siquiera echar mano de lo dispuesto en la letra b de la disposición derogatoria, transitoria y final única del texto normativo en referencia, pues ese no ha sido el supuesto para el cual el legislador lo estatuyó.

Ya han sido muchos los votos que, quien suscribe, a concurrido detallando en qué forma, a su entender, opera la distribución competencial luego de la entrada en vigencia de la Ley en referencia. Ello es suficiente para explicitar en esta oportunidad las razones por las cuales no se comparte los términos en que fue asumida la competencia para conocer el caso de autos; sin embargo, se debe hacer la justa advertencia -constantemente presente en tales votos-, de que la modificación del régimen competencial no implicaba que la Sala se desprendiera de las causas que, hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley, conocía, según lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición del recurso o amparo, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación.

Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

En Caracas, fecha ut supra.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO A.J.G.G. Concurrente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp: 03-1674

AGG/

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