Sentencia nº 044 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 17 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteEdgar Gavidia Rodríguez
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, diecisiete (17) de febrero de 2016. Años: 205º y 156°

En el juicio por cobro de acreencias laborales interpuesto por el ciudadano E.J.M.P., titular de la cédula de identidad n° 9.795.216 representado judicialmente por la procuradora de trabajadores del estado Zulia, O.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 105.871, contra el MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, por órgano de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, representado judicialmente por los profesionales del derecho J.C.C.F., M.V.V., R.N.M., G.C.S., D.S.R., V.V.G., S.G.M., Zoralis Montero Madueño, B.H.O., G.V.U., P.C., C.S.M. y A.D.J., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.988, 75.251, 108.132, 53.665, 117.332, 120.293, 98.040, 95.953, 126.737, 149.782, 92.679, 28.201 y 75.774, respectivamente; el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, publicó sentencia el 25 de junio de 2015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y parcialmente con lugar la pretensión incoada, modificando el fallo emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, del 16 de abril de 2015, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la parte demandada y la parte demandante propusieron recurso de control de la legalidad, por lo cual el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

El 15 de octubre de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado E.G.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud de la designación de los Magistrados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 de diciembre de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 40.816, de la misma fecha, en esa oportunidad se constituyó esta Sala de Casación Social, en razón de la incorporación del Magistrado Dr. J.M.J.A., la cual quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Dra. M.C.G., Presidenta; Magistrada Dra. M.G.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dr. J.M.J.A., conservando la ponencia el Magistrado E.G.R..

Así, una vez presentada la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad de los recursos ejercidos, lo hace esta Sala en los términos siguientes:

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

DE LA PARTE DEMANDADA

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el control de la legalidad, como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los tribunales superiores del trabajo que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, la oportunidad para interponer el referido recurso se encuentra limitada a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar el fallo, de conformidad con el artículo 165 eiusdem y el criterio plasmado en sentencia n° 569, emanada de esta Sala en fecha 29 de abril de 2008, caso: M.M.A.N. contra Promotora Millenium, C.A.; y deberá hacerse a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales exigidos, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad de los recursos presentados, y al respecto observa:

Delata el recurrente que la recurrida violentó el principio de confianza legítima y seguridad jurídica, al haber aplicado al caso de autos un criterio jurisprudencial “a una situación de hecho que ocurrió cuando dicho criterio no se encontraba vigente”.

Asimismo, expone que se discutió si a la parte actora le correspondía el beneficio de alimentación durante el proceso administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, el cual se desplegó entre el 1° de enero de 2009, fecha en que fue retirado el actor y el 9 de agosto de 2011 -reincorporado-, período este en el cual “la relación de trabajo se encontraba suspendida”, y cuyo criterio imperante era el recogido en sentencia n° 174 del 13 de marzo de 2002 (caso: H.G.V.M. contra Diario El Universal, C.A.) “ratificado según sentencia de fecha 15 de marzo de 2003”, no obstante, la recurrida declaró procedente el beneficio de cesta ticket, vacaciones, bono vacacional y aguinaldos en el lapso que se desarrolló “el juicio de estabilidad por cuanto se verificó el desacato en sede administrativa”; sobre la base de un criterio “surgido en el año 2009, [el cual] no puede ser aplicado a las situaciones fácticas”.

Del análisis del hilo argumental expuesto por la parte recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra conforme a derecho, sin denotarse violación alguna de normas regidas por el orden público; en consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

DE LA PARTE DEMANDANTE

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el control de la legalidad, como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los tribunales superiores del trabajo que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, la oportunidad para interponer el referido recurso se encuentra limitada a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar el fallo, de conformidad con el artículo 165 eiusdem y el criterio plasmado en sentencia n° 569, emanada de esta Sala en fecha 29 de abril de 2008, caso: M.M.A.N. contra Promotora Millenium, C.A.; y deberá hacerse a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales exigidos, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad del recurso presentado, y al respecto observa:

Delata el recurrente que la sentencia objeto de su impugnación no tomó en consideración la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia (la cual promovió como prueba), en la cual se constata que interpuso procedimiento de calificación de despido por ante dicho órgano administrativo, que declaró con lugar el reenganche y el pago de salarios caídos, así como la contumacia de la alcaldía de dar cumplimiento de la misma. Sobre lo cual solicitó la aplicación de la sentencia proferida por esta Sala de Casación Social, en sentencia n° 673 del 5 de mayo de 2009 [caso: J.A.G.C. contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV)], en la cual se sentó que “el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio”.

Por otra parte, denuncia que no aplica la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Municipio Maracaibo, C.M. y Contraloría con el Sindicato Municipal de Empleados Públicos (SUMEP), sobre la base de que sólo es aplicable a los funcionarios de carrera y no a empleados públicos contratados en la administración pública, lo cual -a su entender- es discriminatorio y viola disposiciones constitucionales y legales, específicamente los artículos 14 y 21 del Código de Procedimiento Civil.

Del análisis del hilo argumental expuesto por la parte recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra conforme a derecho, sin denotarse violación alguna de normas regidas por el orden público; en consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE los recursos de control de la legalidad interpuestos por ambas partes, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 25 de junio de 2015.

No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Presidenta de la Sala,

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M.C.G.

La Vicepresidenta, Magistrado Ponente,

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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

Magistrado, Magistrado,

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D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

El Secretario,

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M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2015-001105

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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