Sentencia nº 493 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 11 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2012
EmisorSala de Casación Penal
PonentePaúl José Aponte Rueda
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Dr. P.J.A.R.

Con fecha cinco (5) de marzo de 2012, es recibido ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente contentivo del RECURSO DE CASACIÓN suscrito y presentado por los ciudadanos abogados M.D.A.R. y C.A.R.T., Fiscal Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y Fiscal Septuagésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia Nacional en Materia de Drogas, respectivamente.

Actuación dirigida contra decisión dictada el siete (7) de noviembre de 2011 por la Sala Accidental No. 135 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrada por los ciudadanos jueces ROSA CÁDIZ RONDÓN (presidenta y ponente), E.L.Z. y T.A.M., que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia proferida el veintiséis (26) de noviembre de 2010 por el Juzgado Primero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que absolvió a los ciudadanos É.J.P.L., RENNY L.G.G. y A.G.G., cédulas de identidad 5093635, 12395638 y 9881669, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS bajo la participación criminal de cooperadores inmediatos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas aplicable ratione temporis, en relación con el artículo 83 del Código Penal y el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

Recurso que no fue contestado en su oportunidad, al cual se le dio entrada el cinco (5) de marzo de 2012, asignándosele el número de causa AA30-P-2012-00072, y como ponente al Magistrado Dr. H.C.F..

Ahora bien, el doce (12) de abril de 2012, mediante decisión 107, la Sala de Casación Penal admitió el recurso presentado, convocándose a la audiencia correspondiente, que se llevó a cabo el veintinueve (29) de mayo de 2012 con la asistencia de las partes.

Siendo el treinta (30) de julio de 2012, reasignada la ponencia al Magistrado Dr. P.J.A.R., de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En virtud de ello, y habiendo sido designado ponente para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Como consta en las actas de la causa en estudio, los ciudadanos abogados M.D.A.R. y C.A.R.T., Fiscal Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y Fiscal Septuagésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia Nacional en Materia de Drogas respectivamente, en escrito recursivo recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el cinco (5) de marzo de 2012, con fundamento a los artículos 459 y 460 del Código Orgánico Procesal Penal, delataron la falta de motivación del fallo materializado por la Sala Accidental No. 135 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, expresando:

Primeramente, debemos puntualizar que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 173 prevé lo siguiente: ‘De la clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad’. Por su parte, el artículo 364 del mismo dispositivo legal, menciona: ‘Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá’. ‘4°. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho’. De igual manera el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas, lo siguiente: ‘La Corte de Apelaciones resolverá motivadamente’. En este orden, la Sala de Casación Penal de ese Tribunal Supremo, en Sentencia N° 164 del 27 de abril 2006, estableció: ‘Conforme a lo antes expuesto, las C.d.A. incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuanto omitan cualesquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante, y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), 441 del Código Orgánico Procesal Penal’…Del texto de las disposiciones que antes fueron transcritas, se evidencia claramente que el propósito del legislador, es que los jueces de alzada, estén igualmente obligados a resolver cada uno de los puntos de las apelaciones, con suficiente claridad de los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas por el sentenciador en virtud que para las partes, constituye una garantía. En la situación que se examina, se evidencia a todas luces, que la Sala Accidental N° 135 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, no motivó el fallo, puesto que no expresó los fundamentos de hecho y de derecho para resolverla, sólo efectuó una simple Transcripción de los órganos de prueba, utilizados en la sentencia de primera instancia, repitiendo la misma argumentación del tribunal A quo, como se advierte en este escrito, sin cumplir con la exigencia fundamental de la motivación, y de estricto cumplimiento, según las normativas antes señaladas…Además de lo anterior, la Sala Accidental N° 135 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, presenta su propia versión de los testimonios recibidos en el juicio, efectuando lo que a su juicio sería la correcta valoración de los mismos y señala que, la razón no le asiste al Ministerio Público, por cuanto los hechos irregulares que se imputaron a los acusados de autos, debieron ser detectados por el Inspector Aeronáutico, quien estaba facultado conforme a la ley para impedir el despegue de dicha aeronave de haberse omitido alguno de los requisitos exigidos para tal actividad, es decir, la Corte de Apelaciones determinó hechos y responsabilidades penales de sujetos no individualizados en este proceso penal y, por consiguiente no fueron debatidos nunca en juicio. Además la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, en Sala Accidental N° 135, valoró los medios de pruebas que fueron [evacuados] en el debate oral y público, cuestión que no les es dado…[ya] que esta facultad corresponde exclusivamente al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en virtud del principio de Inmediación, no pudiendo el Tribunal de Alzada abrogarse tales funciones. Aunado a ello, los integrantes de la Sala Accidental N° 135 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, agregan que: ‘hecho este que debe aunarse a la falta de señalamiento por parte del recurrente sobre el contenido de los testimonios evacuados durante el debate, que a su juicio de haber sido analizados por el juez de la recurrida darían lugar a la modificación de la decisión jurisdiccional impugnada’. De lo antes transcrito, mal pudiese el Ministerio Público señalar en el Recurso de Apelación, hechos que no fueron controvertidos en la fase del juicio oral y público en el presente caso. Este proceder es hecho con base a una revalorización de la prueba, lo cual tiene la corte de apelaciones vedado por imperio del principio de inmediación. (Artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal)… Criterio que se sustenta, debido a que las C.d.A., como órganos jurisdiccionales de segunda instancia, por su falta de inmediación, están impedidas de valorar como criterio propio, las pruebas fijadas en el debate oral y público, como tampoco le es permitido, establecer los hechos del proceso, ya que es contrario a su naturaleza institucional…Por lo anterior, las pruebas que acredita la Sala Accidental N° 135 de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, en la recurrida, constituye[n] elementos extraños a las pretensiones del recurrente, ya que, llegar a suponer que la Sala Accidental N° 135 de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, se subrogue, en la carga de las partes seria propio del sistema inquisitivo y violaría además, el derecho a la defensa de las demás partes que se verían sorprendidas por un fallo sostenido en fundamentos que no tuvieron oportunidad de conocer y contradecir, lo que constituyó un claro mecanismo de desigualdad y desequilibrio como en efecto ocurrió, además constituye el límite de conocimiento de la corte de apelaciones, que debe circunscribirse a la resolución de los puntos impugnados y por los motivos invocados. Siguiendo con el presente análisis, la Corte de Apelaciones, examinó los medios testimoniales, sin embargo no hizo lo mismo con las pruebas documentales promovidas, por ende mal podría arribar a una justa decisión, sin el previo examen de las mismas, lo cual constituye una abierta violación al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llegando con ello a crearse una indeseada inestabilidad de las decisiones judiciales. La Sala Accidental N° 135 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, no resolvió de forma debida nuestro alegato, sostenido en el recurso de apelación ejercido…Por los motivos y fundamentos legales antes expuestos de conformidad con lo dispuesto con el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos que sea declarado con lugar el presente Recurso de Casación y se declare la nulidad de la sentencia de fecha 07/11/2011, dictada por la Corte de Apelaciones, Sala Accidental N° 135 del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, donde confirma la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, en contra de los ciudadanos É.J. PIÑANGO LIENDO…RENI L.G.G.…y A.G.C. GIL…acusados por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADORES NECESARIOS O INMEDIATOS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Psicotrópicas , en relación con el [83] del Código Penal Venezolano y [el] artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente en perjuicio del Estado Venezolano

. (Sic). (Subrayado, negrillas y mayúsculas del escrito).

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las C.d.A. o C.S., se encuentra establecida en el artículo 29 (numeral 2) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:…2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación propuesto por los ciudadanos abogados M.D.A.R. y C.A.R.T., Fiscal Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Septuagésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia Nacional en Materia de Drogas. Así se declara.

III

DE LOS HECHOS

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron acreditadas por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en decisión del veintiséis (26) de noviembre de 2010, que corre inserta de los folios sesenta y cinco (65) al ciento treinta y siete (137) de la pieza No. 10 del expediente, son:

en fecha 12-04-2006, se tuvo información por noticias criminis leídas del diario de circulación nacional: El Universal, donde se pudo percatar que resaltaba la noticia en la que una aeronave DC-9 propiedad de la Aerolínea Estadounidense FLY, había sido detenida en el Aeropuerto de ciudad del Carmen, en Campeche, México, por autoridades Militares, que realizaron el decomiso de más de cinco toneladas de la sustancia denominada cocaína, donde resultó detenido el Copiloto de la aeronave ciudadano M.V. GUERRA

. (Sic).

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala de Casación Penal, pasa a resolver el recurso de casación ejercido por el Ministerio Público en el que solicita la nulidad del fallo proferido por la Sala Accidental No. 135 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. Habiendo sido alegada la inmotivación del fallo al “no [expresarse] los fundamentos de hecho y de derecho…sólo…una simple transcripción de los órganos de pruebas, utilizados en la sentencia de primera instancia…[repitiéndose] la misma argumentación del tribunal A quo…sin cumplir con la exigencia fundamental de la motivación…de estricto cumplimiento”.

Debiendo precisar la consideración también expuesta, referida a que la Sala Accidental No. 135 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, presentó su propia versión de los testimonios recibidos en el juicio, señalándose que “la razón no le asiste al Ministerio Público, por cuanto los hechos irregulares que se imputaron a los acusados de autos, debieron ser detectados por el Inspector Aeronáutico, quien estaba facultado conforme a la ley para impedir el despegue de dicha aeronave de haberse omitido alguno de los requisitos exigidos para tal actividad, es decir, la Corte de Apelaciones determinó hechos y responsabilidades penales de sujetos no individualizados en…[el] proceso penal y, por consiguiente no fueron debatidos nunca en [el] juicio. Además la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, en Sala Accidental N° 135, valoró los medios de pruebas que fueron [evacuados] en el debate oral y público, cuestión que no les es dado, toda vez que en reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, se ha señalado que esta facultad…le corresponde exclusivamente al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en virtud del principio de Inmediación”.

En este contexto, la Sala observa que en el recurso de apelación (que consta de los folios ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cincuenta y dos (152) de la pieza No. 10 del expediente), interpuesto contra la decisión absolutoria dictada el veintiséis (26) de noviembre de 2010 por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fueron materializadas dos (2) denuncias.

Plasmándose en la primera denuncia la falta de motivación de la sentencia, indicando textualmente:

La ciudadana juez sólo se limitó a transcribir los distintos órganos probatorios evacuados en el debate, sin motivar el fallo que le llevó a la conclusión de que los acusados no eran responsables penalmente de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, toda vez que se desprende de una simple lectura de la decisión, que valora únicamente las declaraciones de los ciudadanos M.M.R.A. y H.I.R.M., sin motivar por qué desecha las demás declaraciones o por qué no las adminicula con los distintos medios de prueba que fueron rendidos en el transcurso de las audiencias del debate. Posteriormente enunció las pruebas documentales incorporadas mediante la lectura…De las transcripciones realizadas por la recurrida se aprecia además, que no analizó ni valoró lo expuesto por los llamados a deponer en sala, simplemente apreció fracciones de las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes del procedimiento policial, sin motivar…la convicción cierta…que no eran responsables del hecho imputado por el Ministerio Público

. (Sic). (Mayúsculas del extracto).

Mientras que en la segunda denuncia de la apelación, se manifestó que la sentencia de primera instancia incurrió en errónea aplicación del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala de Casación Penal debe evaluar cómo respondió estas denuncias la Sala Accidental No. 135 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en decisión del siete (7) de noviembre de 2011 (cursante de los folios ochenta y seis (86) al ciento treinta y cinco (135) de la pieza No. 11 del expediente), y constatar el tratamiento que recibieron los planteamientos esgrimidos por la fiscalía en el recurso de apelación.

En ese sentido, la Corte de Apelaciones con respecto a la primera denuncia, donde se expone la inmotivación del fallo de primera instancia, expresó:

Del análisis efectuado al escrito de apelación…con respecto a la primera denuncia, referida a la falta de motivación de la sentencia impugnada, resulta oportuno indicar que los supuestos a los que se refiere el numeral aquí invocado, se encuentran estrechamente relacionados con el contenido del fallo definitivo emitido en juicio oral, debido a que la finalidad del proceso es principalmente la solución de conflictos mediante el pronunciamiento de una decisión justa…Es así como en la doctrina se ha sostenido de manera reiterada, que el requisito de la motivación consiste en las explicaciones dadas por el juzgador, que justifiquen el dispositivo del fallo…En razón de lo antes expuesto este Tribunal Colegiado observa que la inconformidad del Ministerio Público radica en que su pretensión estaba dirigida a obtener una sentencia condenatoria…De lo expuesto anteriormente se observa que la razón que motivó al Ministerio Público, a intentar la presente acción penal en contra de los ciudadanos É.J.P.L., RENNY L.G.G. Y C.G.A.G., se sustentó en la actividad que los mismos desplegaron como funcionarios adscritos a la compañía NFO4 C. A., radicada en el Terminal Auxiliar del aeropuerto Internacional de Maiquetía, la cual fue sub contratada para prestar servicios a la aeronave siglas NS900SA en fecha 05-04-2006

. (Sic). (Mayúsculas y destacado del pronunciamiento).

Acto seguido, la Corte de Apelaciones prosigue su exposición, presentando extractos de las testimoniales rendidas, agregando la lista de las pruebas documentales evacuadas, para concluir:

De lo anterior se evidencia el análisis, concatenación y valoración que efectuó la juez A quo a los medios de prueba traídos al juicio…vale señalar como se dejó sentado ut supra que los medios de pruebas comportan instrumentos procesales que permiten proporcionar un dato demostrativo de la existencia de uno o más hechos, permitiendo reconstruir los acontecimientos…Dicho lo anterior, es de vital importancia señalar que en materia penal, el derecho a la presunción de inocencia exige que para que exista condena debe desvirtuarse tal derecho mediante prueba de cargo, la cual debe recaer sobre los hechos en los que se apoya la pretensión punitiva…la Juez de Instancia durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, conforme a los principios que lo rigen, recibió las testimoniales e incorporó por su lectura las pruebas documentales, ofrecidas por el Ministerio Público como prueba de cargos para probar su pretensión, siendo éstos las testimoniales de los ciudadanos J.V.O.M., S.R.F.P., H.F.A.D., ALEMÁN S.Y.D., J.M.O.C., M.M.R.A., PAREDES MARRERO A.J., V.L.P.A., A.G.M.E.J.C.V., A.J.C.V., J.A.L.H., R.O.O.M., D.A.L.G., P.P. ABREO CABEZA, TAMILEC COROMOTO P.A., D.R.D. DELGADO, YERIS M.G., C.A.F.P., V.M.S.B., O.J.H.G., F.J.R.A.,W.J.A.M., A.R.C.U., A.D.C., L.F.M. TORREALBA, LEIVIS DEL C.C.A., H.I.R.M., O.J.B.S.E.A.A. LA GRAVE, DOMINGO GRANADO ALCALÁ y como pruebas documentales: 1.- GENERAL DECLARATION (DECLARACIÓN GENERAL), EMANADO DE INVERSIONES NFO4, DE FECHA 10/04/06, DONDE ES REGISTRADA LA AERONAVE N900SA; 2.-FACTURA N° 200604100005 (DOSA); 3.- FACTURA N° 200604100100 (DOSA); 4.- PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE SERVICIOS DE CONTROL AÉREAS PARA AERONAVES, CON MATRÍCULA EXTRANJERA, EMANADA DEL MINFRA, N° DE CONTROL 030919 DE FECHA 09/04/06; 5.- PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE SERVICIOS DE CONTROL AÉREAS PARA AERONAVES, CON MATRÍCULA EXTRANJERA, EMANADA DEL MINFRA, N° DE CONTROL 030923 DE FECHA 10/04/06; 6.- FACTURA N° 22481, DE FECHA 10/04/2006, DE INVERSIONES NFO4, A NOMBRE DEL CLIENTE TODO PARA LA AERONÁUTICA, S.A., DIRECCIÓN ZAPOPÁN JALISCO, MÉXICO, POR UN TOTAL DE 12.572.620,12 DE SERVICIO DE TIERRA; 7.- FACTURA N° 22439, DE FECHA 09/04/2006, DE INVERSIONES NFO4, A NOMBRE DEL CLIENTE TODO PARA LA AERONÁUTICA, S.A., DIRECCIÓN ZAPOPÁN JALISCO, MÉXICO, POR UN TOTAL DE 12.307.169,96 DE SERVICIOS DE TIERRA; 8.- COMUNICACIÓN N° IAAIM-DO-OA-2006-023, DE FECHA 25/04/2006, EMANADO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA, DONDE SE DEJA CONSTANCIA DEL PERSONAL QUE LABORÓ LOS DÍAS 09 Y 10 DE ABRIL DE 2006; 9.- PERMISO DE ATERRIZAJE Y DESPEGUE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, DONDE SE EVIDENCIA ENTRE OTRAS COSAS MATRICULA N900SA, TIPO DE AVIÓN DC9, TIPO DE VUELO INTERNACIONAL, SELLADO POR INVERSIONES NFO4, LLEGADA 05/04/2006 HORA 16:00, SALIDA 10/04/2006, 05:40 AM; 10.- PERMISO DE ATERRIZAJE Y DESPEGUE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, DONDE SE EVIDENCIA ENTRE OTRAS COSAS MATRICULA N900SA, TIPO DE AVIÓN DC9, TIPO DE VUELO INTERNACIONAL, SELLADO POR INVERSIONES NFO4, LLEGADA 10/04/2006 HORA 06:00, SALIDA 10/04/2006, 15:22; 11.- COMUNICACIÓN DE INVERSIONES NFO4 DE FECHA 26/04/2006; 12.- ROL DE GUARDIA DEL DEPARTAMENTO DE DOSAS CORRESPONDIENTE AL MES DE ABRIL DE 2006, DE LA EMPRESA NFO4; 13.- REGISTRO MERCANTIL DE EMPRESA NFO4, C.A., INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL Y DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, DONDE SE EVIDENCIA COMO REPRESENTANTES LEGALES DE LA MISMA, LOS CIUDADANOS Á.R.P. y F.R.C.R. Y ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DONDE SE MODIFICA EL OBJETO SOCIAL DE LA COMPAÑÍA; 14.- COMUNICACIÓN SIN NÚMERO, DE FECHA 10/05/2006, EMANADA DE LA EMPRESA NFO4, C.A., SUSCRITA POR LA CIUDADANA A.G.C., GERENTE DE ADMINISTRACIÓN DE LA MENCIONADA COMPAÑÍA, EN DONDE SE DEJA CONSTANCIA QUE NO POSEEN GENERAL DECLARATION, DONDE FIGURE COMO TRIPULANTE EL CIUDADANO C.V. GUERRA; 15.- COPIA FOTOSTÁTICA DE LA SOLICITUD REALIZADA POR LA COMPAÑÍA G&D SERVICES COMPAÑÍA ANÓNIMA, ACTUANDO EN REPRESENTACIÓN DE ROYAL SONS, INC.; 16.- COPIA FOTOSTÁTICA DE[L] CERTIFICADO DE DEPÓSITO N° 28361; 17.- COPIA FOTOSTÁTICA DEL CERTIFICADO DE AERONAVEGABILIDAD DE LA AERONAVE DC9-15, SIGLAS N900SA, DE FECHA 05/08/2005, A NOMBRE DE LA EMPRESA ROYAL SONS INC.; 18.- COPIA FOTOSTÁTICA DE INFORME REALIZADO POR EL PERSONAL DE CONTROLADORES DE TRÁNSITO AÉREO DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, DONDE SE ESPECIFICA LOS CONTACTOS QUE REALIZABAN LOS CONTROLADORES DE TRÁNSITO AÉREO, CON LOS PILOTOS DE LA AERONAVE SIGLAS N900SA; 19.- COPIA FOTOSTÁTICA EMITIDA POR EL INAC, DONDE SE AUTORIZA A LA EMPRESA ROYAL SONS INC.; 20.- COPIA FOTOSTÁTICA DE LA GENERAL DECLARACIÓN DE FECHA 05/04/2006 DONDE SE EVIDENCIA QUE LA AERONAVE N900SA, LLEGA AL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (SVMI) PROCEDENTE DEL AEROPUERTO DE SAN PETESBURGO — FLORIDA (KPIE), CON LA TRIPULACIÓN ALBERTO DAMIANI COMO CAPITÁN, Y J.E. COMO CO-PILOTO; 21.- COPIA FOTOSTÁTICA DE LA GENERAL DECLARACIÓN DE FECHA 10/04/2006, CON EL EMBLEMA DE NFO4; 22.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 455 DE FECHA 20/04/2006, LEVANTADA POR LA FUNCIONARIA CECE LEIVIS, ADSCRITA A LA DIVISIÓN DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL CICPC, LA CUAL FUE RATIFICADA POR DICHA FUNCIONARIA EN FECHA 05/11/2010; 23.- COMUNICACIÓN CR5-D53-IRA- Sl:288 DE FECHA 24/05/2006, EMANADA DEL DESTACAMENTO N° 53, COMANDO REGIONAL N° 5, GUARDIA NACIONAL, SUSCRITA POR EL CAPITÁN GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANO J.C.F.M., EN DONDE REMITE ANEXO DATOS PERSONALES, ORDEN DE SERVICIO DE LA UNIDAD QUE PRESTÓ SERVICIOS EN LAS INSTALACIONES DEL TERMINAL AUXILIAR DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL S.B., LOS DÍAS 5 Y 10 DE ABRIL DE 2006, INFORMANDO IGUALMENTE EN ELLA QUE LOS EFECTIVOS QUE PRESTABAN SERVICIOS EN LOS PUNTOS DE CONTROL MIRANDA Y BOLÍVAR, ESTÁN ADSCRITOS A LA SEGUNDA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO 53 DE LA GUARDIA NACIONAL; 24.- LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO N° 343, LEVANTADO POR LA DIVISIÓN DE ANÁLISIS DE RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS DEL CICPC EN FECHA 20/04/2006, ELABORADO EL 21/06/2006 POR LOS EXPERTOS FREDDY GUTIÉRREZ; 25.- INSPECCIONES TÉCNICAS 1020 Y 1021, DE FECHAS 18/06/2006, LEVANTADAS POR [EL] FUNCIONARIO JALEIDIS JARAMILLO, ADSCRITA A LA DIVISIÓN DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL CICPC; 26.- RESPUESTA A LA ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL LIBRADA A MÉXICO; 27.- RESPUESTA A LA ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL SOLICITADA A COLOMBIA; 28.- GENERAL DECLARATION (DECLARACIÓN GENERAL), EMANADO DE INVERSIONES NFO4, DE FECHA 05/04/06, DONDE ES REGISTRADA LA LLEGADA DE LA AERONAVE N900SA. Las cuales fueron incorporadas legalmente al debate a través de su lectura por secretaría. Pues bien, este Tribunal Colegiado al efectuar el análisis de la sentencia recurrida, en especial referencia al requisito contenido en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del mismo texto legal, relacionados con los hechos que el Tribunal estimó acreditados, y los Fundamentos de Hecho y de Derecho, en contraposición al vicio de inmotivación alegado por los recurrentes, observa que la razón que aduce la Juez de Instancia para emitir la presente sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos É.J.P.L., G.R.L. Y C.G.A.G., se sustenta en afirmar que el Ministerio Público no pudo demostrar la responsabilidad penal que les atribuyó a los acusados al no haberse establecido el nexo causal entre la conducta asumida por éstos y la consecuencia antijurídica que genera la configuración de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada), en relación con el artículo 83 del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que atribuyó a los precitados ciudadanos bajo el argumento de unas presuntas irregularidades realizadas por los mismos cuando ejercían sus funciones en la compañía NF-04 C.A, radicada en el Terminal Auxiliar del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, que fue sub contratada para prestar servicios a la aeronave siglas N900SA, en fecha 05-04-2006, la cual fue detenida en la Ciudad del Carmen en Campeche en la ciudad de México, por autoridades militares que realizaron el decomiso de 5.5 toneladas de cocaína. En tal sentido quienes aquí deciden observan que la argumentación esgrimida por los recurrentes, referida a la denuncia de falta de motivación de la sentencia está dirigida a afirmar que la decisión impugnada se sustenta en transcripciones de las declaraciones, que no fueron analizadas y valoradas ya que a decir de los mismos la Juzgadora solo apreció fracciones de las declaraciones que fueron rendidas, sin motivar las razones que la llevaron a su convicción, aduciendo igualmente que en cuanto a las pruebas documentales existe solo la enunciación de las mismas desconociéndose su valor probatorio, afirmaciones éstas que a criterio de este Superior no se configuran en el presente caso, ya que como se señaló ut supra, una vez efectuada la valoración y concatenación de cada una de las pruebas, la Juez A quo concluyó en la inexistencia del ‘nexo causal’ que constituye la relación que media entre la conducta y el resultado, a través de la cual se hace posible la atribución material de tal resultado a la conducta como su causa, por cuanto para que surja la responsabilidad penal, no basta la verificación del resultado dañoso sino que se exige, como primer requisito, que el sujeto lo haya ocasionado personalmente, es decir que lo haya causado objetivamente. Siendo ello así, tenemos que el presente caso comporta la investigación de un hecho ilícito acaecido en una aeronave de matrícula norteamericana, identificada como Mac Donalds Douglas, Modelo DC9, siglas N900SA, que despegó del Aeropuerto Internacional de Maiquetía y a la cual la empresa NF [04]C. A., le prestó servicios en tierra ello a solicitud de la ciudadana Y.P., Presidenta de la Compañía ‘G&G SERVICES’ ubicada en la ciudad de Margarita, servicios que consistieron en recibir el vuelo y la tripulación, ubicación y parqueo de la aeronave en el aeropuerto, suministro de combustible, trámite de planes de vuelo, pagos de facturas, dosas al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por concepto de usos de las instalaciones aeroportuarias y pagos de facturas, radio ayuda en virtud del apoyo comunicacional y la aeronavegabilidad, aduciendo el Ministerio Público una serie de irregularidades que a su juicio hacen atribuible a los acusados de autos la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADORES NECESARIOS O INMEDIATOS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR

. (Sic). (Mayúsculas del pronunciamiento).

De igual forma, la Corte de Apelaciones continúo indicando en el fallo que:

la actividad que desarrollaban los ciudadanos É.J.P.L., G.R.L. Y C.G.A.G., como empleados de la empresa NF04 C.A., resulta oportuno remitirnos a la normativa legal contenida en la Ley de Aeronáutica Civil, que regula el conjunto de actividades relativas al transporte aéreo, la navegación aérea y otras vinculadas con el empleo de aeronaves civiles donde ejerza su jurisdicción la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo artículo 2 se establece que quedan sometidas a las disposiciones de la mismas, ‘toda aeronave civil que se encuentre en el territorio venezolano o vuele su espacio aéreo…así como los hechos cometidos a bordo de aeronaves civiles, cualesquiera sea su nacionalidad, cuando ocurran en el espacio extranjero y produzcan efectos en el territorio venezolano, o sea pretenda que lo tenga…’. Observándose que el artículo 39 de la referida Ley, señala que ‘El personal aeronáutico está integrado por el conjunto de personas que en vuelo o en tierra, desarrollen actividades que estén directamente vinculadas, al vuelo y mantenimiento de las aeronaves, a la atención de los pasajeros y carga, así como a la seguridad aeronáutica de acuerdo con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico’. Por otro lado el artículo 36 de la precitada ley señala que ‘Toda aeronave civil deberá llevar abordo el certificado de aeronavegabilidad y de matrícula, libros, manuales y demás documentos exigidos por el ordenamiento jurídico para su empleo especifico’, evidenciándose igualmente en el artículo 42 de la ley en comento…que ‘corresponde a los Inspectores Aeronáuticos y demás funcionarios que delegue la autoridad aeronáutica, ejercer la función de vigilancia y seguridad y podrá prohibir el despegue de una aeronave o el ejercicio de cualquier otra actividad aeronáutica que infrinja disposiciones previstas en la ley, de conformidad con lo establecido en la normativa técnica’. Conforme a la normativa antes planteada y a la argumentación esgrimida por la Juez de Juicio en el presente caso, queda establecido que la razón no asiste al Ministerio Público por cuanto los hechos irregulares que imputa a los acusados de autos, debieron ser detectados por el Inspector Aeronáutico, quien estaba facultado conforme a la ley para impedir el despegue de dicha aeronave de haberse omitido alguno de los requisitos exigidos para tal actividad, lo cual no sucedió en el presente caso, hecho éste que debe aunarse a la falta de señalamiento por parte del recurrente sobre el contenido de los testimonios evacuados durante el debate, que a su juicio de haber sido analizados por el Juez de la recurrida darían lugar a la modificación de la decisión jurisdiccional impugnada, pues al contrario en el escrito en cuestión los mismos se refieren a lo expresado por el juez de Juicio, lo que explica que existe una motivación; por otro lado cabe destacar con respecto al interrogante que los recurrentes se formulan referida a ¿Qué valor probatorio les correspondía a esas pruebas documentales? Conviene remitirnos a lo señalado en el texto de la sentencia, donde la Juez A quo señaló que ‘las testimoniales se adminicularon a las pruebas documentales’…queda establecido que las pruebas documentales a las que hace referencia el Ministerio Público, fueron valoradas conjuntamente con el testimonio del funcionario o experto que las suscribieron, cuyo valor probatorio se encuentra inmerso en el contenido de cada una de los testimoniales en las que fueron referidas las mismas, por ello en atención a los razonamientos aquí expuestos este Tribunal Colegiado estima que en el presente caso no se configura el vicio de inmotivación denunciado, al contrario se evidencia que la pretensión de los recurrentes está dirigida a exteriorizar su inconformidad con esta motivación, al considerar que la misma no contiene un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tienen de la cuestión que se decide, ante lo cual resulta oportuno traer a colación el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1008 de fecha 26-10-2010 en ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en donde dejó sentado que ‘(…)’. En consonancia con el criterio antes expuesto se evidencia que el criterio del juez de la recurrida, que origina el fallo absolutorio a favor de los ciudadanos É.J.P.L., G.R.L. Y C.G.A.G., se sustenta precisamente en la falta de demostración por parte del Ministerio Público del elemento subjetivo del hecho punible...consistente en la incautación de la cantidad de 5.5 Toneladas de Cocaína, por parte de las autoridades mexicanas…a bordo de una aeronave DC-9, donde resultó detenido el Copiloto de la misma ciudadano M.V.G., ciudadano éste que manifestó que dicho cargamento se realizó en el Aeropuerto Internacional S.B.d.M., y la actividad que desplegaron los precitados ciudadanos como empleados de la empresa NF04 C.A., la cual fue contratada para prestar servicio a dicha aeronave en el referido aeropuerto, por lo que resulta inadecuada la argumentación que se esgrime en el escrito recursivo, sobre la falta de análisis y valoración de los medios de pruebas evacuados durante el desarrollo del juicio oral y público, ya que muy al contrario de esta argumentación en dicho fallo se observa la convicción que generaron en la Juzgadora cada uno de los medios de pruebas que le llevaron a concluir que la prueba documental referida a la DECLARACIÓN GENERAL, no resultaba indispensable para que dicho vuelo saliera, aunado a que según declaración del Controlador aéreo del aeropuerto internacional de Maiquetía H.I.R. el retraso de dicho avión fue reportado por la ciudad de México y no por la ciudad de Barranquilla lo que determina que el retraso no se produjo en Venezuela, concluyendo el Juez A quo que los medios de pruebas traídos por el Ministerio Público, no resultaron eficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a los referidos ciudadanos. Por ello en base a los razonamientos antes expuestos este Tribunal Colegiado, estima que la sentencia definitiva publicada en fecha 26 de Noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal de este Circuito Judicial en el presente caso se encuentra apoyada en razones que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión y que permitieron concluir que la misma debía ser ABSOLUTORIA

. (Sic). (Mayúsculas de la decisión).

De las transcripciones anteriores, se evidencia que si bien la Corte de Apelaciones se refirió a la labor efectuada por la juez de primera instancia para llegar a fundamentar la sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos É.J.P.L., RENNY L.G.G. y A.G.C.G., también de lo expuesto se observa que la alzada omitió y descartó revisar y estudiar con sentido exegético, si el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas a través del fallo del veintiséis (26) de noviembre de 2010, evaluó y concatenó todo el acervo probatorio (testimonial y documental) incorporado al debate oral y público.

Ciertamente, la Corte de Apelaciones debió analizar y verificar más allá de un simple inventario-lista, evitando (tal como pudo advertirse) la escueta enunciación y enumeración de todos los medios probatorios, no siendo lo correcto escoger para evaluar a su libre albedrío algunos elementos con prioridad sobre otros.

En tal sentido, la alzada realizó el análisis de los medios testimoniales, sin embargo estaba obligada a abarcar las pruebas documentales incorporadas debidamente al juicio, lo cual no efectuó, resultando por ende inmotivada la sentencia judicial de segunda instancia proferida el siete (7) de noviembre de 2011, por haber realizado una apreciación (parcial y arbitraria) del cúmulo probatorio evacuado en el juicio.

Ello es así, por cuanto la Sala constató que en la decisión dictada el veintiséis (26) de noviembre de 2010 por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, se valoraron las testimoniales de los ciudadanos J.V.O.M., S.R.F.P., H.F.A.D., ALEMÁN S.Y.D., J.M.O.C., M.M.R.A., PAREDES MARRERO A.J., V.L.P.A., A.G.M.E., J.C.V., A.J.C.V., J.A.L.H., R.O.O.M., D.A.L.G., P.P. ABREO CABEZA, TAMILEC COROMOTO P.A., D.R.D. DELGADO, YERIS M.G., C.A.F.P., V.M.S.B., O.J.H.G., F.J.R.A., W.J.A. MUSETT, A.R.C.U., A.D.C., L.F.M. TORREALBA, LEIVIS DEL C.C.A., H.I.R.M., O.J.B.S., E.A.A.L.G. y D.G.A., como se plasma en los folios sesenta y ocho (68) al ciento treinta (130) de la sentencia del tribunal de juicio.

Sin embargo, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas se limitó a enumerar simplemente las pruebas documentales incorporadas al juicio, según consta de los folios ciento treinta y uno (131) al folio ciento treinta y tres (133) de la sentencia, indicando:

Las pruebas testificales se adminiculan con las pruebas documentales constituidas por: 1.- GENERAL DECLARATION (DECLARACIÓN GENERAL), EMANADO DE INVERSIONES NFO4, DE FECHA 10/04/06, DONDE ES REGISTRADA LA AERONAVE N900SA; 2.-FACTURA N° 200604100005 (DOSA); 3.- FACTURA N° 200604100100 (DOSA); 4.- PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE SERVICIOS DE CONTROL AÉREAS PARA AERONAVES, CON MATRÍCULA EXTRANJERA, EMANADA DEL MINFRA, N° DE CONTROL 030919 DE FECHA 09/04/06; 5.- PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE SERVICIOS DE CONTROL AÉREAS PARA AERONAVES, CON MATRÍCULA EXTRANJERA, EMANADA DEL MINFRA, N° DE CONTROL 030923 DE FECHA 10/04/06; 6.- FACTURA N° 22481, DE FECHA 10/04/2006, DE INVERSIONES NFO4, A NOMBRE DEL CLIENTE TODO PARA LA AERONÁUTICA, S.A., DIRECCIÓN ZAPOPÁN JALISCO, MÉXICO, POR UN TOTAL DE 12.572.620,12 DE SERVICIO DE TIERRA; 7.- FACTURA N° 22439, DE FECHA 09/04/2006, DE INVERSIONES NFO4, A NOMBRE DEL CLIENTE TODO PARA LA AERONÁUTICA, S.A., DIRECCIÓN ZAPOPÁN JALISCO, MÉXICO, POR UN TOTAL DE 12.307.169,96 DE SERVICIOS DE TIERRA; 8.- COMUNICACIÓN N° IAAIM-DO-OA-2006-023, DE FECHA 25/04/2006, EMANADO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA, DONDE SE DEJA CONSTANCIA DEL PERSONAL QUE LABORÓ LOS DÍAS 09 Y 10 DE ABRIL DE 2006; 9.- PERMISO DE ATERRIZAJE Y DESPEGUE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, DONDE SE EVIDENCIA ENTRE OTRAS COSAS MATRÍCULA N900SA, TIPO DE AVIÓN DC9, TIPO DE VUELO INTERNACIONAL, SELLADO POR INVERSIONES NFO4, LLEGADA 05/04/2006 HORA 16:00, SALIDA 10/04/2006, 05:40 AM; 10.- PERMISO DE ATERRIZAJE Y DESPEGUE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, DONDE SE EVIDENCIA ENTRE OTRAS COSAS MATRICULA N900SA, TIPO DE AVIÓN DC9, TIPO DE VUELO INTERNACIONAL, SELLADO POR INVERSIONES NFO4, LLEGADA 10/04/2006 HORA 06:00, SALIDA 10/04/2006, 15:22; 11.- COMUNICACIÓN DE INVERSIONES NFO4 DE FECHA 26/04/2006; 12.- ROL DE GUARDIA DEL DEPARTAMENTO DE DOSAS CORRESPONDIENTE AL MES DE ABRIL DE 2006, DE LA EMPRESA NFO4; 13.- REGISTRO MERCANTIL DE EMPRESA NFO4, C.A., INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL Y DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, DONDE SE EVIDENCIA COMO REPRESENTANTES LEGALES DE LA MISMA, LOS CIUDADANOS Á.R.P. y F.R.C.R. Y ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DONDE SE MODIFICA EL OBJETO SOCIAL DE LA COMPAÑÍA; 14.- COMUNICACIÓN SIN NÚMERO, DE FECHA 10/05/2006, EMANADA DE LA EMPRESA NFO4, C.A., SUSCRITA POR LA CIUDADANA A.G.C., GERENTE DE ADMINISTRACIÓN DE LA MENCIONADA COMPAÑÍA, EN DONDE SE DEJA CONSTANCIA QUE NO POSEEN GENERAL DECLARATION, DONDE FIGURE COMO TRIPULANTE EL CIUDADANO C.V. GUERRA; 15.- COPIA FOTOSTÁTICA DE LA SOLICITUD REALIZADA POR LA COMPAÑÍA G&D SERVICES COMPAÑÍA ANÓNIMA, ACTUANDO EN REPRESENTACIÓN DE ROYAL SONS, INC.; 16.- COPIA FOTOSTÁTICA DE CERTIFICADO DE DEPÓSITO N° 28361; 17.- COPIA FOTOSTÁTICA DEL CERTIFICADO DE AERONAVEGABILIDAD DE LA AERONAVE DC9-15, SIGLAS N900SA, DE FCEHA 05/08/2005, A NOMBRE DE LA EMPRESA ROYAL SONS INC.; 18.- COPIA FOTOSTÁTICA DE INFORME REALIZADO POR EL PERSONAL DE CONTROLADORES DE TRÁNSITO AÉREO DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, DONDE SE ESPECIFICA LOS CONTACTOS QUE REALIZABAN LOS CONTROLADORES DE TRÁNSITO AÉREO, CON LOS PILOTOS DE LA AERONAVE SIGLAS N900SA; 19.- COPIA FOTOSTÁTICA EMITIDA POR EL INAC, DONDE SE AUTORIZA A LA EMPRESA ROYAL SONS INC.; 20.- COPIA FOTOSTÁTICA DE LA GENERAL DECLARACIÓN DE FECHA 05/04/2006 DONDE SE EVIDENCIA QUE LA AERONAVE N900SA, LLEGA AL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (SVMI) PROCEDENTE DEL AEROPUERTO DE SAN PETESBURGO — FLORIDA (KPIE), CON LA TRIPULACIÓN ALBERTO DAMIANI COMO CAPITÁN, Y JUAN ESPINOZA COMO CO-PILOTO; 21.- COPIA FOTOSTÁTICA DE LA GENERAL DECLARACIÓN DE FECHA 10/04/2006, CON EL EMBLEMA DE NFO4; 22.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 455 DE FECHA 20/04/2006, LEVANTADA POR LA FUNCIONARIA CECE LEIVIS, ADSCRITA A LA DIVISIÓN DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL CICPC, LA CUAL FUE RATIFICADA POR DICHA FUNCIONARIA EN FECHA 05/11/2010; 23.- COMUNICACIÓN CR5-D53-IRA- Sl:288 DE FECHA 24/05/2006, EMANADA DEL DESTACAMENTO N° 53, COMANDO REGIONAL N° 5, GUARDIA NACIONAL, SUSCRITA POR EL CAPITÁN GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANO J.C.F.M., EN DONDE REMITE ANEXO DATOS PERSONALES, ORDEN DE SERVICIO DE LA UNIDAD QUE PRESTÓ SERVICIOS EN LAS INSTALACIONES DEL TERMINAL AUXILIAR DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL S.B., LOS DÍAS 5 Y 10 DE ABRIL DE 2006, INFORMANDO IGUALMENTE EN ELLA QUE LOS EFECTIVOS QUE PRESTABAN SERVICIOS EN LOS PUNTOS DE CONTROL MIRANDA Y BOLÍVAR, ESTÁN ADSCRITOS A LA SEGUNDA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO 53 DE LA GUARDIA NACIONAL; 24.- LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO N° 343, LEVANTADO POR LA DIVISIÓN DE ANÁLISIS DE RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS DEL CICPC EN FECHA 20/04/2006, ELABORADO EL 21/06/2006 POR LOS EXPERTOS FREDDY GUTIEREZ; 25.- INSPECCIONES TÉCNICAS 1020 Y 1021, DE FECHAS 18/06/2006, LEVANTADAS POR…JALEIDIS JARAMILLO, ADSCRITA A LA DIVISIÓN DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL CICPC; 26.- RESPUESTA A LA ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL LIBRADA A MÉXICO; 27.- RESPUESTA A LA ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL SOLICITADA A COLOMBIA; 28.- GENERAL DECLARATION (DECLARACIÓN GENERAL), EMANADO DE INVERSIONES NFO4, DE FECHA 05/04/06, DONDE ES REGISTRADA LA LLEGADA DE LA AERONAVE N900SA. En este estado se deja constancia que se dio lectura íntegra a los medios probatorios anteriormente identificados como 1, 4, 5, 9, 10, 14, 18, 19, 25, 26, 27 y 28. Documentales que fueron valoradas en su totalidad por quien aquí decide ya que las que correspondía ratificar su contenido y firma, fueron ratificadas por quienes en tal sentido las suscribieron, así como las emanadas de organismos públicos las cuales les dio el valor que correspondía

. (Sic).

Y luego de efectuada la enumeración de los medios documentales, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas pasó a decidir, asentando que:

de los medios probatorios recibidos en el transcurso del debate NO quedó establecido ninguno de los cargos fiscales, ya que si bien es cierto, se evidencia de las testimoniales y documentales promovidas y dadas por reproducidas, que la DECLARACIÓN GENERAL no es requisito indispensable para que un vuelo salga, tal como efectivamente sucedió en el presente caso, así como que el ciudadano C.V., a quien la mayoría de los declarantes mencionan y que algunos conocen por ser un piloto que trabajó en AEROPOSTAL, no conoce a la empresa NFO4, ya que evidentemente no fue esta empresa la contratada…[al] inicio para realizar el servicio en tierra a la aeronave, objeto de la investigación, puesto que dicha contratación se dio de manera fortuita y por recomendación incluso de la empresa ubicada en Margarita quien no podía prestarles el servicio, por lo que mal pueden los acusados todos empleados de la empresa NFO4, formar parte de una organización delictiva dedicada al narcotráfico como lo asevera el Ministerio Público y ni siquiera conocer al piloto del avión o al menos que este se dirigiera directamente a ellos a los fines de lograr finalmente su cometido, lo que no ocurrió, C.V. siempre contactó a la empresa NFO4 por intermedio de otras personas, incluso la reparación al avión la realizó con mecánicos de la empresa LASER por intermedio de un conocido de Aeropostal, así mismo se evidencia de la declaración del funcionario M.M.R.A., que de la investigación realizada NO SE PUDO DETERMINAR QUE LA SUSTANCIA ILÍCITA HAYA SIDO CARGADA EN VENEZUELA, se evidencia también de la declaración del ciudadano H.I.R.M., quien es controlador aéreo del aeropuerto Internacional de Maiquetía, QUE EL AVIÓN TARDÓ MAS DE LO DEBIDO EN LLEGAR A MÉXICO, PERO QUE ESE RETRASO NO SE PRODUJO EN VENEZUELA, YA QUE SI ASÍ HUBIESE SIDO BARRANQUILLA LO HUBIESE REPORTADO, LO CUAL NO OCURRIÓ EVIDENTEMENTE YA QUE BARRANQUILLA RECIBIÓ EL AVIÓN EN EL TIEMPO ESTIMADO PORQUE SI NO HUBIESE SIDO ASÍ, HABRÍA RECLAMADO A CARACAS y que se tiene conocimiento de ese retraso porque México al no tener noticias de la aeronave comienza a mandar mensajes a los sitios por donde se supone pasó la misma, respondiendo en el caso de Venezuela que entregó la aeronave a tiempo, por otra parte el Ministerio Público basa su acusación en la declaración rendida por el ciudadano M.V. por ante las autoridades mexicanas en la cual manifiesta que él vio en el momento en que se montó al avión como quince maletas pero que el piloto a quien identificó como J.L. le dijo que era un viaje de carga, es por esta declaración que el Ministerio Público da por sentado que la sustancia incautada en México fue cargada en Venezuela, sin embargo de esta misma declaración el Ministerio Público da cuenta que el ciudadano M.V. mentía al identificar a su piloto como J.L. incluso dando características del mismo, cuando de las propias investigaciones se pudo determinar que en realidad el piloto del avión era el ciudadano C.V., hermano del declarante, es decir el Ministerio Público basa su acusación en la declaración del ciudadano detenido en México y demuestra además que este ciudadano mentía en la misma declaración con respecto a la identificación del piloto, se evidencia también que la sustancia incautada se encontraba en 128 maletas todas iguales, por lo que mal pudo el ciudadano M.V. en el caso de creerle su declaración haber visto apenas quince, o que pasó con las 113 maletas restantes, del resto de los medios de prueba no se desprende responsabilidad alguna de los ciudadanos É.J.P.L., G.G.R.L. Y C.G.A.G., ya que no comprometen la responsabilidad penal de los acusados, por lo que no hay ningún testigo, funcionario o experto que puedan señalar a los ciudadanos acusados como los responsables de los hechos por los cuales fueron acusados por el Ministerio Público, por lo que NO puede establecerse una relación causa [de] responsabilidad de los acusados con los hechos imputados como de su autoría. Los hechos señalados por el Representante del Ministerio Público NO pudieron ser atribuidos a los ciudadanos É.J.P.L., G.G.R.L. Y C.G.A.G., ya que éste no pudo demostrar la responsabilidad penal de los mencionados ciudadanos en los hechos que se les imputó, por lo que de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que por cuanto no fueron traídas al debate oral pruebas fehacientes, ya que a pesar de haber sido evacuadas en juicio casi la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, éste NO pudo establecer la responsabilidad penal de los acusados en el delito probado, razón por la cual NO puede acreditárseles la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ni la responsabilidad penal de los ciudadanos É.J.P.L.G.G.R.L. Y C.G.A.G., por lo que este Tribunal Unipersonal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ABSOLVER a los prenombrados ciudadanos de los cargos fiscales que fueran presentados por el Ministerio Público al inicio de este Juicio Oral y Público. Y ASÍ SE DECLARA

. (Sic).

Razonamientos efectuados por el tribunal de juicio, a través de los cuales la Sala comprobó que el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas prescindió evaluar, estudiar y relacionar las pruebas documentales entre sí desde el punto de vista hermenéutico, y por consiguiente omitió compararlos y confrontarlos con los demás medios evacuados en el juicio.

Igualmente, el referido Juzgado Primero de Juicio descartó conceder expresamente a estas pruebas documentales una vinculación explicativa de forma separada, y luego adminiculada a las testimoniales, para colegir, razonar y deducir los hechos objeto del proceso.

Precisiones antes aludidas que debieron quedar asentadas en el texto de la decisión de primera instancia, con suma rigurosidad y con apoyo a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la sana crítica, lo cual fue obviado por la instancia, indicando únicamente:

“Documentales que fueron valoradas en su totalidad por quien aquí decide ya que las que correspondía ratificar su contenido y firma, fueron ratificadas por quienes en tal sentido las suscribieron, así como las emanadas de organismos públicos las cuales les dio el valor que correspondía”.

Siendo ello así, el tribunal de juicio incumplió las reglas de la motivación judicial, expidiendo un fallo sesgado e inmotivado, que no fue advertido por la segunda instancia.

Al mismo tiempo, la Corte de Apelaciones estableció una presunción sobre la base de su íntima convicción, que varía los parámetros obligatorios del proceder jurisdiccional plasmado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pretendiendo modificar los hechos extraídos del debate probatorio, al establecer que:

la razón no le asiste al Ministerio Público, por cuanto los hechos irregulares que se imputaron a los acusados de autos, debieron ser detectados por el Inspector Aeronáutico, quien estaba facultado conforme a la ley para impedir el despegue de dicha aeronave de haberse omitido alguno de los requisitos exigidos para tal actividad

.

Correspondiéndose dicha actuación a lo denunciado por los recurrentes en torno a la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la anterior percepción de la Corte de Apelaciones se fundamentó en su parecer, apartada del correcto análisis y decantación del cúmulo probatorio evacuado en el juicio, sin explicar en ningún momento de dónde obtuvo concretamente esta afirmación.

Proceder de la alzada que se apartó de los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, estableciendo una supuesta responsabilidad sobre un sujeto no individualizado en el presente proceso penal, y distinto a los acusados. Extrayéndose hechos distintos a los acreditados por el tribunal de juicio.

Dando en definitiva un valor directo a los medios probatorios, estando el identificado órgano jurisdiccional inhabilitado legalmente para ello, como lo dispone el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que sólo el juez de juicio presencia ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento a través del principio de inmediación.

Expresando la alzada su conformidad con la decisión de primera instancia, sin percatarse del vicio cometido por ésta, e incurriendo en el mismo vicio de inmotivación, lo cual contradice la tutela judicial efectiva y el debido proceso, derechos consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emitiendo una respuesta insuficiente con relación al recurso incoado. .

Apreciándose igualmente, que la Corte de Apelaciones no se pronunció sobre el contenido de la inmotivación, examinando y analizando a la luz del derecho, siendo obligación de las C.d.A. ejercer una labor inspectora y de prevención, tomando como base la estructura normativa sustantiva y adjetiva aplicada por los órganos judiciales de primera instancia con relación a los hechos objeto de la controversia.

Resultando que la Corte de Apelaciones no dio una efectiva respuesta fundada en derecho, conforme a las reglas que ordenan emitir un fallo motivado en reclamo al recurso formulado por la fiscalía.

En orden a lo descrito, motivar implica justificar la decisión, proporcionando una argumentación convincente de las razones por las cuales el juez o jueza emitió el fallo judicial.

Por ello, en la construcción de las decisiones, la lógica y argumentación jurídica adquieren un papel preponderante. La motivación es incompatible con una economía de razonamientos, esto es con un análisis insuficiente en detrimento de la tutela judicial efectiva que exige además la necesidad de obtener una resolución razonada (fundada en derecho).

En mérito de lo referido, la Sala considera que los defectos u omisiones advertidos en esta decisión, afectaron los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón que obliga a la Sala de Casación Penal con arreglo a los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público por la indebida aplicación del artículo 173 eiusdem. En consecuencia, ANULA los fallos dictados el siete (7) de noviembre de 2011 por la Sala Accidental No. 135 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y el veintiséis (26) de noviembre de 2010 por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y ORDENA realizar un nuevo juicio ante un tribunal diferente al que conoció la presente causa, de conformidad con lo descrito en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

1) Declara CON LUGAR el recurso de casación propuesto por los ciudadanos abogados M.D.A.R. y C.A.R.T., Fiscal Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Septuagésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia Nacional en Materia de Drogas, contra la decisión dictada por la Sala Accidental No. 135 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el siete (7) de noviembre de 2011.

2) ANULA los fallos dictados el siete (7) de noviembre de 2011 por la Sala Accidental No. 135 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y el veintiséis (26) de noviembre de 2010 por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

3) ORDENA realizar un nuevo juicio ante un tribunal diferente al que conoció la presente causa.

Publíquese, regístrese, notifíquese y ofíciese lo conducente. Remítase.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, a los once días del mes de diciembre del año 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

La Magistrada,

B.R.M.d.L.

El Magistrado,

P.J.A.R.

(Ponente)

La Magistrada

Y.B.K. de DÍAZ

La Secretaria,

GLADYS H.G.

EXP. No. 2012-00072

PJAR

La Magistrada Doctora B.R.M.d.L. no firmó por ausencia justificada y la Magistrada Doctora Y.B.K.d.D. no firmó por motivo justificado.-

La Secretaria,

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