Sentencia nº 1554 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 13-0318

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

Mediante oficio N° 0099-13 del 9 de abril de 2013, recibido en esta Sala el 17 de abril de 2013, el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, remitió el expediente signado con el alfanumérico TS-O-0151-13 nomenclatura de ese Juzgado, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, el 19 de febrero de 2013, por la abogada M.G., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo número 6768, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano E.J.H.R., titular de la cédula de identidad número 6.448.692, representación que emana de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 21, tercero, Tomo 13, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, y de su hija de 5 años de edad [cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes] contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Miranda, con Sede en Guatire, el 9 de agosto de 2012, en la que admitió la causa con motivo de Impugnación de Paternidad y ordenó; i) la notificación por boleta de los ciudadanos S.D.C.P.R. y E.J.H.R., para que comparecieran ante ese Tribunal, la cual se practicó efectivamente el 17 de enero de 2013; ii) la orden a la Defensoría Pública de Protección para que designara un defensor público a la niña de autos; iii) la publicación de un edicto y notificar al Ministerio Público. Así como, contra las actuaciones subsiguientes al referido auto.

Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido por la abogada M.G., apoderada judicial del ciudadano E.J.H.R., el 21 de marzo de 2013, contra la sentencia dictada el 18 y publicada el 22 del mismo mes y año, por el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo constitucional propuesta.

El 18 de abril de 2012, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora C.Z.d.M..

En reunión de Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando la Sala Constitucional constituida de la siguiente manera: G.M.G.A., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas L.E.M.L., Marcos T.D.P., Carmen A. Zuleta de Merchán, A.D.R. y J.J.M.J..

El 13 de mayo de 2013, la abogada M.G., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano E.J.H.R. presentó escrito de formalización de la apelación.

El 20 de mayo de 2013, la abogada M.G. en su carácter de apoderada judicial del ciudadano E.J.H.R. presentó escrito a los efectos de ratificar el escrito de formalización de la apelación, y consignó anexos en copia certificada.

El 17 de octubre de 2013, en reunión de Sala Plena, en virtud de la ausencia temporal del Magistrado F.A.C.L., se acordó que el ejercicio temporal de la Vicepresidencia de esta Sala Constitucional recayera en el Magistrado J.J.M.J., así como la incorporación del Magistrado suplente Doctor L.F.D.B., quedando constituida en consecuencia la Sala por la Magistrada Doctora G.M.G.A., en su carácter de Presidenta; el Magistrado Doctor J.J.M.J., en su carácter de Vicepresidente; y los Magistrados Doctores L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y L.F.D.B., ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

FUNDAMENTOS DEL AMPARO

La abogada M.G., apoderada judicial del ciudadano E.H.R. fundamentó la acción de amparo constitucional bajo los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:

Que, el 9 de agosto de 2012 el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Estado Miranda con Sede en Guatire, recibe el expediente procedente por declinatoria del Tribunal Primero de Juicio de ese mismo Circuito Judicial, el cual lo había recibido a su vez, del Tribunal de Protección del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, que declinó la competencia por el territorio, del expediente de demanda de Impugnación de Paternidad, que interpuso la Defensora Pública Segunda de la Unidad de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, asistiendo a la niña [cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes] por solicitud ante esa Defensa Pública de Protección del Niño, Niña y Adolescente del ciudadano J.O.A.V., quien afirmó ser el padre biológico.

Que, la Defensora Pública “supuestamente asistiendo a la niña (…), de 5 años de edad”, actúa contra los ciudadanos S.D.C.P.R. Y E.J.H.R..

Que, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Miranda con Sede en Guatire, acepta la competencia, se aboca, admite la causa y ordena de conformidad con el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la notificación por boleta de los ciudadanos S.d.C.P.R. y E.J.H.R. como partes demandadas, haciéndoles saber que “dentro de los dos (2) días de despacho siguientes, contados a partir de la fecha en que conste en autos la certificación que por secretaría se haga de haberse cumplido la notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 473 ejusdem, a los fines de conocer el día la hora en que tendrá lugar la audiencia preliminar en su fase de sustanciación. Igualmente se acuerda librar oficio a la Defensoría Pública en Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado Miranda con Sede en Guatire a los fines de que de ser posible le sea designado un Defensor Público a la niña de autos, a los fines de que asuma la defensa de sus derechos. Asimismo se ordena librar la respectiva notificación por publicación de edicto. Por último acuerda la notificación de la Fiscal del Ministerio Público…”.

Que, a través de diligencia del 30 de enero de 2013, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación del referido Circuito Judicial de Protección del Estado Miranda, consigna las boletas de notificación exponiendo, “practicada y entregada el día 17 de enero de 2013 a la hora 11 y 20 a.m. (sic) del ciudadano E.H., y S.d.C., quien se encontraba en la morada o habitación de la parte demandada en la siguiente dirección Urb. Villas del Camino APTO 7H Guatire dejándose expresa constancia de que la referida notificación fue debidamente recibida por la indicada persona A.D., titular de la cédula de identidad N° 10.030.598 quien se encontraba en dicha residencia, en su condición de vecino, quien firmó el recibo correspondiente”.

Que, “[a]l abocarse (sic) el Tribunal al conocimiento de la causa, sin analizar las razones de orden público que hacen inadmisible tal petición, da por sentado la paternidad del denunciante, al indicar que ‘actúa en interés de su hija menor’ ”.

Que, “la Defensora Pública actúa asistiendo a la menor a pesar de que, de la misma solicitud, se desprende la existencia de representantes legales, con quienes ha vivido toda su corta existencia como su hija legítima habida en matrimonio; y con los cuales mantiene fuerte lazos filiales. La mencionada filiación resulta comprobada con la copia certificada de la partida de nacimiento de la precitada menor…”.

Que, “[e]s insólito que con la única declaración de J.O.A.V., se haya abierto un proceso en forma ilegítima, ya que la defensoría carece de cualidad para incoar un proceso de naturaleza tan especial, lesiva a la estabilidad familiar, atentando contra el verdadero interés del menor y en abierta y fraudulenta utilización de la Justicia…”.

Que, el “[t]ribunal violentando la mínima objetividad y el respeto al debido proceso, dejando en estado de indefensión a toda una familia. En primer lugar da por sentada la paternidad del denunciante cuando afirma en el auto de admisión que éste está actuando en interés de su menor hija. (…) “ .

Que, “[e]n cuanto a la citación practicada por los alguaciles, consta que la boleta fue dejada a un vecino que no vive en el domicilio de los padres demandados de la menor, este hecho es sumamente grave, por cuanto no solo (sic) la boleta menciona a la menor y el hecho que se demanda, sino que se acompaño (sic) copia abierta de la demanda, en la cual se cuestiona la legitimidad del origen de la niña y el honor a la reputación de su señora madre, hoy difunta, todo ello, en violación del interés superior de la menor, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA(SIC), y el artículo 3 de la Convención de las Naciones Unidad (sic) Sobre los Derechos del Niño…”.

Que, “[l]a conducta de los alguaciles, al falsear los hechos, afirmando que los cónyuges H.P. se encontraban en su domicilio y que igualmente el vecino también se encontraba allí, cuando lo cierto es que no se encontraban en el lugar y el vecino no tiene ninguna vinculación con ellos, es violatoria de la norma contenida en el artículo 65 de la LOPNNA (SIC) que consagra el derecho del niño al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar, sometieron a esa niñita y a su madre al escarnio público, al hacer público un hecho, que necesariamente tenía que ventilarse, en el peor de los casos, privadamente, para protegerla”.

Que, “[e]l amparo que estoy incoando, mediante el presente escrito, está dirigido a que este Tribunal actuando en primer grado de jurisdicción constitucional declare la nulidad de la admisión de la acción contenida en la decisión de fecha 9 de agosto de 2012, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire y de las actuaciones procesales ordenadas en ella y practicadas por los funcionarios a quienes iban dirigidas, a saber: la notificación por boleta de los ciudadanos S.D.C.P.R. y E.J.H. ROMERO”. [Resaltados del escrito]

Por último, solicitó se decretara medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos de la decisión del 9 de agosto de 2012 dictada por el Tribunal presuntamente agraviante.

II

DE LA DECISIÓN ACCIONADA EN AMPARO.

El 9 de agosto de 2012, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Miranda con Sede en Guatire dictó decisión estableciendo lo siguiente:

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, expediente signado con el N° AP51-V-2012-00450, proveniente por declinatoria de competencia del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de del (sic) Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, relativo al proceso que por Impugnación de Paternidad, ha interpuesto el ciudadano J.O.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.251.586, actuando en interés de su hija, la niña (…), de cinco (5) años de edad, contra los ciudadanos S.D.C.P.R. y E.J.H.R., titulares de la cédula de identidad Nros. 6.333.351 y 6.448.692 respectivamente. Al respecto este juzgador se ABOCA (sic) al conocimiento de la causa y acuerda darle entrada y registrarlo en los libros correspondientes. Ahora bien tratándose de un p.I. (sic) de Paternidad, y con vista al motivo por el Tribunal declinante relativo al territorio, es por lo que este Órgano Jurisdiccional, acepta la competencia. En consecuencia ADMITE. Asimismo de conformidad con el artículo 458 de la mencionada Ley, acuerda la notificación por boleta de las partes demandadas, ciudadanos S.D.C.P.R. y E.J.H.R., antes identificados, quienes deberán comparecer ante este Circuito Judicial, ubicado en Calle Sucre con Anzoátegui Edificio B.B., Mezzanina, Guatire Estado Miranda, en horas comprendidas entre las 08:30 horas de la mañana y la 03:30 horas de la tarde dentro de los dos (02) días de despacho siguientes, contados a partir de la fecha en que conste en autos la certificación que por secretaría se haga de haberse cumplido la notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 473 Ejusdem, a los fines de conocer el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia preliminar en su fase de sustanciación. Igualmente se acuerda librar oficio a la Defensoría Pública en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Miranda con sede en Guatire, a los fines de que de ser posible le sea designado un Defensor Público a la niña de autos, a los fines de que asuma la defensa de sus derechos. Asimismo se ordena librar la respectiva notificación por publicación de edicto. Por último se acuerda la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-“

III

DE LA SENTENCIA APELADA EN AMPARO

El 18 de marzo de 2013 y publicado el 22 de ese mismo mes y año, el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declaró, inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada M.G., apoderada judicial del ciudadano E.J.H., contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Miranda con Sede en Guatire, el 9 de agosto de 2012, en la causa con motivo de impugnación de paternidad.

El Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, decidió bajo la siguiente motivación:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, la acción de amparo ha sido incoada, con vista a la demanda y su corrección, en contra de la decisión contenida en el auto del 09.08.12, esto es, la de admitir la demanda por Impugnación de Paternidad de la niña … y, de igual forma, en contra de las actuaciones judiciales ordenadas en dicho auto de admisión y los actos subsiguientes ordenados y ejecutados con ocasión del mismo, la notificación del ciudadano E.J.H.R. y de S.D.C.P.R., la designación y aceptación de la defensa de la niña por parte de Defensora Pública, la notificación de la representante Fiscal, en virtud que, según afirmó el accionante, no se analizaron las causas de orden público que hacían inadmisible la demanda, dando el Tribunal dio por sentada la paternidad del denunciante, al indicar en el auto que éste actúa en interés de su hija, que el Alguacil informó al Tribunal que practicó y entregó la boleta de notificación a los ciudadanos S.D.C.P.R. y E.J.H.R., señalando que se encontraban en la morada o habitación, pero dejó constancia que la boleta fue recibida por A.D., quien se encontraba en dicha residencia en su condición de vecino y quién firmó el recibo correspondiente e, igualmente, que la Defensora Pública actuó asistiendo a la niña, cuando de la misma demanda se desprendía la existencia de sus representantes legales, por lo que interpone el amparo en contra de dicha decisión y todas las actuaciones subsiguientes, pretendiendo la nulidad del de auto de admisión y, conforme a lo expuesto en las conclusiones, se proteja a la niña contra la amenaza de nuevas y eventuales demandas sobre la filiación paterna, incluso, alegó la continuación de la violación a derechos constitucionales, por cuanto el Tribunal accionado dictó sentencia de homologación del desistimiento del denunciante J.A., siendo que, según señaló en sus conclusiones la parte demandante, el mismo Tribunal ordenó notificar al padre de la niña, ciudadano E.H., de dicho desistimiento y en la boleta confirió dos días para que expusiera sus alegatos, dos días que vencerían el 19.03.13, por lo que sentenció sin oír a la parte demandada.

Ahora, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente concibió a nuestra República como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preemirencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; que tiene como fines esenciales, tal como se desprende del artículo 3 ibídem, el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en l misma Constitución. Igualmente, tratándose de niños, niñas y adolescentes adoptó en el artículo 78 ibídem, la Doctrina de la Protección Integral, reconociéndoles como sujetos plenos de derechos, cuya protección ordena por legislación, órganos y Tribunales especializados. En consecuencia, al reconocer el artículo 26 ejusdem, el derecho de todas las personas de acceder a la justicia y a la tutela judicial efectiva y, en el artículo 27 ibídem, el derecho a ser amparadas ante los Tribunales del país y, además, de hacerlo mediante el ejercicio de la acción de amparo, también surgen como titulares de tales derechos constitucionales niños, niñas y adolescentes, incluso para reclamar la protección urgente de tales derechos y garantías mediante el ejercicio de la acción autónoma de amparo, de ser necesario.

Sin embargo, la disposición del artículo 27 ejusdem, reconoce expresamente el derecho de las personas de ser amparadas en el goce de sus derechos y garantías por ante de los Tribunales de la República; es decir, todos y todas las habitantes de Venezuela tienen derecho de ser amparadas en el goce y disfrute de sus derechos y, para ello, existen diversos mecanismos —recursos y otras vías judiciales preexistentes- en el ordenamiento jurídico, tanto ordinarios, como extraordinarios y, por ende, la acción de amparo es uno de los múltiples mecanismos previstos para materializar y dar efectividad a aquel derecho, pero no el único, por lo que se recurrirá a la vía del amparo constitucional cuando no exista otro remedio, otro mecanismo ordinario expedito y breve para la restitución del derecho lesionado o amenazado de lesión, dada la naturaleza extraordinaria de la acción de amparo, constituyendo así para la profesora H.R.d.S., la garantía jurisdiccional de todos los derechos, como lo sostiene en el texto “Análisis de la Constitución Venezolana de 1999” (Editorial Ex Libris, Primera reimpresión, Caracas — Venezuela, 2002, Pág.333).

En este sentido, por ejemplo, la apelación, el recurso de hecho, el recurso de casación, el recurso de control de la legalidad, entre otros, son indudablemente recursos dirigidos también a brindar tutela judicial efectiva, las cuestiones previas en el procedimiento del Código de Procedimiento Civil, la oposición de observaciones sobre presupuestos procesales, sobre defectos de actividad o sobre el derecho de acción, son vías judiciales preexistentes las cuales también puede recurrir el justiciable para lograr el amparo a sus derechos y, de no resultar idóneos tales recursos o vías judiciales preexistentes para lograr el restablecimiento del derecho, puede recurrir al mecanismo extraordinario, esto es, a la acción de amparo constitucional.

Así, ciertamente los órganos jurisdiccionales deben actuar conforme al principio de interpretación más favorable a la admisión de la demanda, garantizando con preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción reconocido por el m.T. del país, entre otras en la sentencia No.1764-01, del 25.09.2001, caso Nello Casadiego Vivas en amparo, citada en el texto “Doctrina Constitucional 2005-2008”, compilación del Magistrado F.C.L. (Tribunal Supremo de Justicia, Colección Doctrina Judicial No.34, Caracas — Venezuela, 2009, Pág. 194), de manera que, ante la más mínima duda que invada al Juez o Jueza sobre si debe o no admitir la demanda, tal principio le impone actuar en pro de la acción y del acceso a la justicia, por tanto, admitir la demanda y, precisamente por ello, antes de declarar la inadmisibilidad de la demanda de amparo es necesario recurrir al denominado despacho saneador, previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y sólo en el supuesto de no cumplir con.-la corrección ordenada o que, haciéndolo, existieren las citadas causales de inadmisibilidad, podrá procederse a tal declaratoria, teniendo en cuenta que, se repite, ante la mínima duda referida a la procedencia de su admisión, debe el juez o jueza admitirla permitiendo el acceso a la justicia con vista al principio de interpretación más favorable a la admisión y, en caso contrario, esto es, que no exista duda sobre la existencia de una causal de inadmisibilidad, no debe abstenerse el juez o jueza de declararla y continuar conociendo, ni siquiera invocando un propósito de ofrecer supuestas garantías, tal como sentó la sentencia dictada por la Sala Constitucional del m.T. del país el 13.04.2010, No.230 (María G.N.L. en amparo), citada en el texto de C.Z.d.M., “El Derecho de la Niñez y la Adolescencia en la doctrina de la Sala Constitucional, Enero 2009 — Abril de 2012” (Tribunal Supremo de Justicia, Colección Doctrina Judicial No.57, Pág.167, Caracas — Venezuela, 2012), pues si la demanda es inadmisible es deber del juez o jueza decretarlo, a fin de evitar proseguir con un proceso infestado con incidencia directa en el orden procesal y que altera el orden público. Por consiguiente, no sería dable abstenerse de declarar la inadmisibilidad de la demanda, advertida como sea la existencia de la causal de inadmisibilidad, pues tal conducta atentaría contra los principios de economía y celeridad procesal, al permitir continuar con el cauce procesal de una demanda que, desde el inicio, se conocía su inadmisibilidad.

En este orden de ideas, ante la demanda de amparo interpuesta por el ciudadano E.H., se ordenó despacho saneador el 25.02.13, como se evidencia al folio 52-1ra pieza, habiendo señalado la apoderada del actor, por diligencia obrante al folio 64-1ra pieza, la dificultad presentada para obtener las copias requeridas, en virtud de la situación surgida en el Tribunal señalado como agraviante, pues ocurrió un corto circuito en la sede, consignando la profesional del Derecho M.G., el 19.02.13, algunas copias simples y el 28.02.13, copias certificadas de dichas actuaciones pero hasta el 19.02.13, entre ellas copia de la diligencia solicitando el desistimiento el ciudadano J.A., por lo que, por auto del 04.03.13, se admitió la demanda de amparo, requiriendo del Tribunal accionado copias certificadas de las actuaciones posteriores al 19.02.13, como quiera que la acción se ejerció contra la decisión del 09.08.12 y contra todas las actuaciones subsiguientes, recibiéndose dichas copias el 5.03.13, que obran del folio 183 al 197-ira pieza y, en la audiencia constitucional, la Jueza a cargo del Tribunal señalado como agraviante, consignó copia certificada de la decisión de fecha 14.03.13, mediante la cual homologó el desistimiento del procedimiento, a tenor de los artículo 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil; en otras palabras, dado que, para el momento de la demanda y su corrección, se ejerció la acción en contra de una decisión del Tribunal señalado como agraviante, así como las actuaciones subsiguientes a dicha decisión, invocando en su momento la apoderada del actor la dificultad de obtener las copias requeridas, alegando la violación por distintas actuaciones del Tribunal posteriores a dicha decisión de admitir la demanda, haciéndose, por ende, necesario preservar el derecho de la parte accionante de acceso a la justicia, con interés legítimo para ejercer la acción, pues la partida de nacimiento de la niña determina la filiación que invoca para actuar en su protección, con base al principio que orienta actuar en pro del acceso a la justicia ante la más mínima duda, como se desprende, incluso, de la jurisprudencia citada antes.

Ahora bien, en criterio de quien decide, en el presente caso y con posterioridad a la admisión de la demanda, ha quedado acreditada una causal de inadmisibilidad de la demanda de amparo incoada, no con base a que se haya dictado sentencia por el Tribunal presuntamente agraviante, homologado él desistimiento del procedimiento, como se desprende de las copias certificadas de dicha--decisión y que fueren promovidas por la Jueza a cargo del Tribunal accionado, habida consideración que, respecto de dicha decisión, también se alega la continuidad de la amenaza de violación a los derechos constitucionales, sino porque, de conformidad con el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuenta la parte accionante con un medio ordinario y vías ordinarias preexisten para lograr la-revisión de la misma, sin tener que desvirtuarse la vía de la acción autónoma de amparo constitucional, incluso, respecto de la continuidad de la amenaza por la decisión que homologo el desistimiento, al tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, por tanto, que pone fin al juicio de ejercerse eventualmente el recurso ordinario de apelación contra dicha decisión, recurso que se oiría en ambos efectos y, por ende, el Tribunal de Alzada adquiere la jurisdicción sobre el asunto en su totalidad y es ante ese órgano jurisdiccional que las partes y demás interesados deben exponer sus respectivas alegaciones en contra de ello, dada la naturaleza de ese pronunciamiento judicial, permitiría al Tribunal Superior que conozca del mismo analizar los fundamentos del recurso y contestación, de ser el caso, contando con todos los elementos necesarios para ello.

En tal orden de ideas, efectivamente el auto de admisión de la demanda, aún cuando es un pronunciamiento judicial y en el cual, para su producción, el juzgador o la juzgadora debe examinar los requisitos de admisibilidad, es inapelable, tal como lo se desprende, por interpretación en contrario, del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por supletoriedad a los procedimientos relacionados con niños, niñas y adolescentes, norma que reconoce apelación únicamente del auto que inadmite la demanda, pues, contra el auto que la admite, pueden formularse, tratándose del procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Civil, las cuestiones previas a que alude el artículo 346 ibídem y, tratándose del procedimiento ordinario en materia de niños, niñas y adolescentes, oponer, en la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, las observaciones sobre presupuestos procesales, sobre defecto de actividad o sobre el derecho de acción a que alude el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a objeto que el juez o jueza que esté conociendo de la causa decida sobre los mismos de manera inmediata.

Por tanto, tal como ha reconocido el más alto Tribunal del país en diferentes sentencias, entre ellas, las de fechas 13,07.2000, dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, la del 09.04.01, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta y del 16.06.2003, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada C.Z.d.M., las decisiones contentivas de la admisión de una demanda no son susceptibles de recurso procesal alguno, por cuanto no causan agravio a las partes, por lo que, en principio, tampoco cabe el amparo constitucional contra las mismas, a menos que violen derechos constitucionales reiterando tales criterios, en sentencia dictada por la misma Sala Constitucional, en fecha 7 de Noviembre de 2003, se estableció, que la naturaleza del auto de admisión de la demanda es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación y al momento de pronunciarse el juez verificará que la petición no sea contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, en virtud de lo cual el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite, que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el Tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión, que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto y el Juez o Jueza, si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión írrito y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado.

La acción de amparo constitucional no debe ser usada para constituir una tercera instancia, menos aún para obtener pronunciamientos anticipados sobre asuntos bajo el conocimiento de los demás Tribunales de la República, ni para conocer de tales asuntos cuando existen recursos o vías ordinarias para obtener pronunciamiento sobre los mismos, sino que ha sido establecida como un medio sumario, breve y expedito para obtener el restablecimiento inmediato de situaciones jurídicas lesionadas o amenazadas de serlo por violación de los derechos constitucionalmente garantizados, siempre que no esté previsto en el ordenamiento adjetivo otro medio también eficaz para la obtención del mismo fin, ya que tal proceder constituiría una desviación de la finalidad de la acción de amparo y su utilización para sustituir las vías ordinarias; esto es, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional, desde sentencia del 28 de julio de 2000, caso L.A.B., no es cierto que, per se, cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales esté sujeta de inmediato a la tutela del amparo constitucional y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los Jueces Juezas de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.

Así mismo, la Sala Constitucional en sentencia del 10.03.2006, (Casimiro José Yánez en amparo), citada en el texto de F.C.L., “Doctrina Constitucional 2005-2008. Despacho No.5” (Tribunal Supremo de Justicia, Colección Doctrina Judicial No.34,Caracas — Venezuela, 2009, Pág.70), estableciendo como presupuesto medular de la acción de amparo constitucional el haber agotado los medios judiciales ordinarios, destinados a restablecer la presunta situación jurídica infringida, pues, de lo contrario, la consecuencia jurídica de tal circunstancia es la inadmisibilidad de la acción de amparo, estableció que, para determinar si se da esa situación, es requisito indefectible precisar, ante todo, la existencia de tales medios judiciales ordinarios en el caso concreto y, de existir, verificar si en virtud de las circunstancias descritas en la decisión precitada, esos medios darán satisfacción a la pretensión respectiva.

En el caso analizado, tal como lo expresó la propia parte demandante en amparo, pretende se anule el auto de admisión de fecha 09.08.12, indicando al folio 131, que el amparo se dirige exclusivamente a anular la decisión in comento y, por supuesto, como consecuencia de ello los actos subsiguientes y consecuencias de aquel, acción que ejerce aún cuando, como se sentara supra y como orienta la doctrina del m.T., en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión- para cuyo dictamen en el procedimiento ordinario no se exige el análisis y pronunciamiento previo sobre el fondo de la cuestión controvertida y los medios de prueba acompañados con el libelo- de que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas y la correspondiente decisión que las resuelva o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito dé la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto y el Juez o Jueza, si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión írrito y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado y ello, en materia de niños, niñas y adolescentes se traduce en que, en la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar conforme al artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las partes expondrán y, por ende, están autorizadas para formular peticiones sobre las cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídico procesal, especialmente para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales, como el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, debiendo resolver el Juez o Jueza en la misma audiencia; es decir, en cuanto a lo alegado por la accionante respecto de la interposición de la demanda por la Defensora Pública o respecto de lo alegado en cuanto al supuesto vicio sobre la notificación de la parte demandada, cuenta la parte con la posibilidad de oponer en dicha fase de sustanciación lo que estime pertinente sobre la legitimidad o no de la actora o de quien sostenga su ejercicio como apoderado, incluso, de considerar la existencia de un vicio sobre la notificación, peticionar la nulidad y reposición por quebrantamiento de leyes de orden público o cuando a la parte no se le hubiere citado —en el caso de niños, niñas y adolescentes, notificado- válidamente para el juicio, tal como lo prevé el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, con absoluta independencia, además, del deber en que se encuentra el Juez o Jueza ante el cual se haya delatado el presunto forjamiento de la notificación, de informar de ello al Ministerio Público, como se resolverá en forma expresa en el dispositivo del presente fallo, dado que así fue delatado ante este Tribunal en sede constitucional y la posibilidad de ejercer, incluso, la tacha de falsedad si lo estima la parte pertinente.

Más aún, en cuanto a la consideración de la parte accionante en el sentido que la Jueza dio por sentado en el auto de admisión la paternidad afirmada en el libelo, no es la vía del amparo constitucional la adecuada para plantear aspectos relacionados con la competencia subjetiva; esto es, de estimar que el Juez o Jueza hubiere emitido opinión sobre el fondo de la cuestión controvertida en el auto de admisión, también cuenta con el mecanismo ordinario para hacer cesar lo que estimen lesión a la garantía al Juez natural, habida consideración que, con vista a la Ley Orgánica ‘Procesal del Trabajo, resulta aplicable en materia de niños, niñas y adolescentes las instituciones sobre inhibición y recusación y, si de la continuidad de la lesión se trata, lo que fue alegado ya en las conclusiones en la audiencia constitucional, por la decisión que homologó el desistimiento del procedimiento, es de advertirse que, conforme al artículo 488, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en dicha sentencia, reconociendo, además, que la sentencia interlocutoria que pone fin a la controversia tiene apelación en ambos efectos, de manera que, siendo la sentencia del 14.03.13, que homologó el desistimiento del procedimiento, de aquellas que ponen fin a la controversia, tiene recurso de apelación y, ante la Alzada, esgrimirá la parte disconforme con dicho pronunciamiento los alegatos de formalización que estime conducentes, contando así la recurrente con vías ordinarias preexistentes, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho en este caso DECLARAR LA INADMISIBILIDAD de la demanda de amparo constitucional propuesta contra la decisión de admitir la demanda, de conformidad con el artículo 6, ordinal 5°(sic) de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) DECLARA LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la demanda de amparo constitucional interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano E.J.H.R., titular de la cédula de identidad No.6.448.692, ABG. M.J.G., inscrita en el IPSA bajo el No.6768, contra la decisión contenida en el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, en fecha 09 de Agosto de 2012, de admitir la demanda por Impugnación de Paternidad y contra las actuaciones subsiguientes al mismo, de conformidad con el 6, ordinal 5° (sic) de la Ley Orgánica de A.s.D. y Constitucionales.

ORDENA remitir copia certificada de las presentes actuaciones al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines que analice la procedencia o no de iniciar investigación penal por el presunto delito de fraude en la notificación, previsto y sancionado en el artículo 270-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

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IV

COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa que, conforme al contenido del artículo 25 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que esta Sala Constitucional es competente para conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, en el caso bajo análisis la sentencia apelada fue dictada el 18 de marzo de 2013 y publicada el 22 del mismo mes y año, por el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando como primera instancia constitucional, siendo apelada el 21 de marzo de 2013, resultando ejercida dentro del lapso legal. Ello así, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre este aspecto, así como lo señalado en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.

V

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 13 de mayo de 2013, la abogada M.G., actuando como apoderada judicial del ciudadano E.J.H.R., presentó escrito de fundamentación de la apelación mediante el cual ratificó los argumentos expuestos al momento de interponer la acción de amparo ante el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Miranda, y adicionalmente señaló lo siguiente:

Que, “[c]on el fin de presentar argumentos fundamentando la apelación que interpuse contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Superior de los Teques, en la cual declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de Amparo (sic) constitucional que interpuse en contra de la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire en fecha 9 de agosto de 2012, por el cual admitió la demanda de Impugnación de Paternidad interpuesta por el ciudadano J.O.A. en fecha 12 de agosto marzo (sic) de 2012 y las actuaciones subsiguientes”.

Que, “[l]a decisión del Tribunal Superior de apelación de Protección con Sede (sic) en los Teques, no resolvió el problema, por cuanto, una vez que el demandante conoció del Recurso de Amparo, a través del apoderado desistió de “la causa” (sic) , a pesar de no ser parte en el juicio por cuanto como consta en los autos, la acción la interpuso la Defensora Pública del menor (sic) erróneamente el Tribunal de la Primera Instancia, silencia su presencia y constituye como actor al ciudadano J.A., cuya única actividad se contrae a desistir de la demanda, que él no había intentado, razón por la cual me opuse a su homologación.”

Que, “[n]o obstante el Tribunal homologó el desistimiento y en virtud de esa homologación el Tribunal Superior declara inadmisible la acción de amparo. Ante esta situación apelé del auto del Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección, apelación oída por el Juzgado Superior con sede en los Teques que anuló todas las actuaciones por violación de normas sustanciales de derecho, pero no se detiene la acción dañosa del ciudadano J.O.A., pues manifestó que el desistimiento tuvo por objeto subsanar errores contenidos en la demanda, de tal forma que queda visto el peligro en que se encuentra la menor; por lo cual insisto en mi apelación y en la solicitud de amparo...”.

Por último consignó copia simple del acta de la audiencia de apelación, contra la homologación del desistimiento de la causa, con motivo de Impugnación de Paternidad, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guatire, realizada el 6 de mayo de 2013, y copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes del Estado Bolivariano de Miranda, en la que declaró parcialmente con lugar la apelación.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia, debe esta Sala constatar la tempestividad de la apelación interpuesta, a cuyo efecto se observa que la accionante ejerció dicho recurso el día 21 de marzo de 2013, contra la sentencia publicada el 22 del mismo mes y año por el a quo constitucional. Así las cosas y siguiendo el criterio fijado por la jurisprudencia y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, la apelación fue ejercida de forma tempestiva. Así se declara.

Asimismo, de las actas procesales que conforman el expediente la Sala hace constar que la abogada M.G., el 13 de mayo de 213, consignó escrito respecto a la disconformidad con la sentencia que declaró inadmisible en primera instancia la acción de amparo interpuesta, del cual se dio cuenta en Sala el 18 de abril de 2013; razón por cual la Sala emitirá su fallo en consideración a dichos alegatos, dado que el escrito fue presentado dentro de los treinta (30) días establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lapso que, conforme al precedente judicial establecido en su sentencia N° 442/2001, recaída en el caso: Estación Los Pinos, es preclusivo para que las partes formulen los alegatos que consideren pertinentes.

Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir la apelación ejercida, y en tal sentido, observa:

En el caso bajo análisis, el quejoso a través de apoderada judicial, fundamentó su pretensión de tutela constitucional por el presunto agravio que le habría ocasionado el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Guatire, cuando admitió la demanda por impugnación de paternidad que intentó en su contra y la de su esposa, la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistiendo a la niña [cuyo nombre se omite por disposición del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], y que -a su juicio- no debió admitirse dado que la referida niña tiene sus representantes legales que emanan de su acta de nacimiento, y que además, el referido auto coloca al ciudadano J.A., que es quien realiza la solicitud de impugnación de paternidad ante la Defensa Pública de Protección, como padre de la niña en referencia; todo lo cual habría lesionado sus derechos constitucionales al debido proceso, y el interés superior de la niña sujeto de protección. El quejoso pretendió la justificación de la escogencia del amparo bajo la argumentación de que no existía otro medio idóneo para el restablecimiento de su situación jurídica cuya lesión denunció.

En relación a lo anterior, y sobre el auto de admisión, esta Sala observa que mediante sentencia N° 1662 del 16 de junio de 2003 (caso: B.O.d.U.), se señaló que:

Existe consenso tanto a nivel doctrinal como jurisprudencial que, salvo en algunos procedimientos especiales, las decisiones contentivas de la admisión de una demanda no son susceptibles de recurso procesal alguno por cuanto no causan agravio a las partes, por lo que, en principio, tampoco cabe el amparo constitucional contra las mismas, a menos que violen derechos constitucionales ...A juicio de esta Sala, dicha decisión no causa agravio constitucional alguno a los quejosos, quienes además pueden, obtener la satisfacción de su pretensión en cuanto a la anulación de tal decisión, mediante la vía judicial ordinaria, esto es, la promoción de la cuestión previa que establece el Art. 346, Ord. 11° del Código de Procedimiento Civil..., criterio ratificado mediante sentencia, n.º 2206/2006, de 7 de diciembre (caso: Auto Tractores S.A.)

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En ese mismo sentido, esta Sala indicó mediante sentencia n.º 2206/2006, del 7 de diciembre (caso: Auto Tractores S.A.), que:

“Los autos de mera sustanciación, como los de admisión, en principio, no causan daño y, por ello no tienen apelación. No obstante, en caso de que, por alguna circunstancia extraordinaria, causen algún agravio constitucional, debe admitirse demanda de amparo contra éstos, siempre que la Ley no preceptúe un medio ordinario eficaz de impugnación o defensa. Al respecto, la Sala en sentencia N° 3122 del 7 de noviembre de 2003 (caso: Central Parking System Venezuela S.A.), expresó lo siguiente:

‘...en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión írrito, y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado’.

Ello así, y tal como se estableció en la jurisprudencia antes transcrita, y en eso debe insistir la Sala, el auto de admisión no causa agravio constitucional, y menos aún en el presente caso que se refiere al derecho a la identidad biológica de la niña sujeto de protección, lo cual es de orden público constitucional y sobre la que se encuentra obligado el Estado a garantizar su investigación, por lo cual debe dársele acceso a la justicia (vid sentencia 1.443/2008).

Asimismo debe indicar esta Sala, que si bien el quejoso en amparo cuenta en el iter procedimental, para obtener la satisfacción de su pretensión, respecto a la presunta ilegitimidad de la accionante –Defensora Pública de Protección-, por él alegada, con la oportunidad de oponer cualquier cuestión formal referida a la existencia y validez de la relación jurídica procesal en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, tal como lo dispone expresamente el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no obstante no comparte la Sala la argumentación del a quo constitucional cuando afirma que, “la oposición de observaciones sobre presupuestos procesales, sobre defectos de actividad o sobre el derecho de acción, son vías judiciales preexistentes …” y declarando con base en ella, la inadmisibilidad del amparo constitucional interpuesto de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, cuando la referida figura procesal no se puede considerar una vía judicial preexistente para atacar el auto de admisión, estimando esta Sala, en atención a la jurisprudencia antes citada que la acción de amparo interpuesta resulta improcedente in limine litis al no encontrarse lesionados los derechos constitucionales alegados.

Por otra parte, en relación al argumento expresado por el recurrente en amparo, en cuanto a que la decisión del a quo constitucional no detuvo la presunta lesión, dado que declaró inadmisible el amparo constitucional, a su entender, bajo la consideración de que fue homologado el desistimiento de la causa de impugnación de paternidad, intentado por el ciudadano J.A. esta Sala estima oportuno advertir: Que el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Miranda, en la motivación del fallo expresó que quedó acreditada una causal de inadmisibilidad, “no con base a que se haya dictado sentencia por el Tribunal presuntamente agraviante, homologando el desistimiento del procedimiento… sino porque, de conformidad con el artículo 6, ordinal 5°(sic) de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, cuenta la parte accionante con un recurso ordinario y vías ordinarias preexistente … incluso, respecto de la continuidad de la amenaza por la decisión que homologó el desistimiento, al tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, por tanto que pone fin al juicio, de ejercerse eventualmente el recurso ordinario de apelación”; determinándose, entonces, con meridiana claridad que la inadmisibilidad declarada no fue en virtud del desistimiento homologado, como lo sostiene el apelante.

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, esta Sala declara: i) Con lugar la apelación ejercida por la abogada M.G., actuando como apoderada judicial del ciudadano E.J.H.R.; ii) revoca el fallo emitido por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección del Estado Bolivariano de Miranda, publicado el 22 de marzo de 2013, que declaró inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo constitucional propuesta, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; y iii) declara improcedente in limini litis la acción de amparo constitucional interpuesta contra el auto de admisión dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Miranda, con sede en Guatire, el 9 de agosto de 2012.

A mayor abundamiento, se percata esta Sala Constitucional, que consta en el expediente, (folios 63 al 85), sentencia dictada por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Miranda, el 20 de mayo de 2013, en la que se conoció y resolvió el recurso de apelación ejercido contra la decisión que homologó el desistimiento realizado por el ciudadano J.A., demandante de la causa originaria de impugnación de paternidad. Al efecto se declaró:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO

PRESCINDE DE OÍR a la niña DATOS OMITIDOS, de 06 años de edad, hija de los ciudadanos DATOS OMITIDOS, en el trámite de la apelación.

SEGUNDO

DECLARA PROCEDENTE la presencia en la audiencia de apelación a quien no contestó la formalización, mas no intervenir en la misma para exponer alegatos de rechazo hacia los fundamentos de la formalización o promover medios de prueba no promovidos en el lapso correspondiente, conforme al artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

DECLARA IMPROCEDENTE LA SUSPENSIÓN DEL TRÁMITE DE LA APELACIÓN, a tenor del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el ciudadano DATOS OMITIDOS, ejerce la representación de sus hijos, los niños DATOS OMITIDOS y de su propia persona, como herederos de la occisa DATOS OMITIDOS.

CUARTO

Habiéndose apelado de la sentencia del 14.03.13 y delatado en la formalización, como fundamento del recurso, el fraude procesal, incluso respecto de la misma sentencia apelada, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación formulada por la apoderada judicial del ciudadano DATOS OMITIDOS, Abogada M.G., inscrita en el IPSA bajo el No.6768.

QUINTO

En consecuencia, DECLARA IMPROCEDENTE la declaratoria de fraude procesal delatado por la apoderada judicial del ciudadano DATOS OMITIDOS, la profesional del derecho M.G., al no haber quedado probado que los errores o el desorden procesal lo fuere como consecuencia de un concierto doloso entre los sujetos procesales, ni por actuación unilateral dolosa de uno solo de ellos.

SEXTO

REVOCA la sentencia dictada el 14.03.13, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, mediante la cual homologó el pretendido desistimiento del procedimiento, fundamentándolo el precitado Tribunal en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO

DECLARA la nulidad del auto de admisión de fecha 14.03.12, que riela al folio 17 y de todas las actuaciones practicadas desde el auto de admisión inclusive, salvo el pronunciamiento referido a la declinatoria de competencia pronunciada por el Tribunal Decimosegundo(sic) de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el oficio de remisión del asunto, de las actuaciones ante este Tribunal de Alzada y de la presente sentencia por razones obvias, reponiendo la causa al estado que se emita nuevo pronunciamiento sobre la admisión o inadmisibilidad de la demanda incoada por la ciudadana Defensora Pública Segunda del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante lo establecido, esta Sala estima necesario efectuar un pronunciamiento en cuanto al proceder de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al contenido que debe aparecer en las boletas de notificación, con respecto al motivo de la causa, la identificación del sujeto de protección, y el deber de acompañar a la misma el libelo de demanda, en los asuntos que tengan como motivo la filiación, a saber, -impugnación, inquisición, adopción-.

Tal disertación la realiza la Sala, por cuanto en el presente caso, la parte expresa que al haber sido entregada la boleta de notificación de la causa al vecino, junto con el libelo de demanda, en los cuales se expresa el motivo de la causa, y el nombre de la niña, trastoca el derecho establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al honor, reputación, vida privada e intimidad familiar, de la niña y de su familia.

Lo antes expresado, es sumamente relevante, pues es el derecho de los niños, niñas y adolescentes a vida privada e intimidad de la vida familiar tiene que ser protegido, en equilibrio con el derecho a conocer su identidad biológica, establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el derecho a la defensa que implica saber o conocer sobre lo que se le demanda, previsto en el numeral 1° del artículo 49 eiusdem.

En ese sentido, es necesario revisar la figura de la citación, hoy notificación en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de los avances establecidos con su reforma del año 2007, para ajustarse a los postulados constitucionales, de la tutela judicial efectiva, en la cual se establece en cuanto a notificación, en el artículo 458 lo siguiente:

Notificación por boleta

Admitida la demanda, se ordena la notificación de la parte demandada mediante boleta, a la cual se adjuntará copia certificada de la demanda, con indicación de la oportunidad para que comparezca ante el Tribunal a los fines de conocer la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar.

El alguacil entregará la boleta al demandado, demandada o a quien se encuentre en su morada o habitación y, en caso de ser una persona jurídica, en la oficina receptora de correspondencia si la hubiere, dejando constancia del nombre y apellido de la persona a la que la hubiere entregado, quien deberá firmar su recibo, el cual será agregado al expediente de la causa. Si el notificado o notificada no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el alguacil le indicará que ha quedado igualmente notificado y dará cuenta al Tribunal en el mismo día. El secretario o secretaria debe dejar constancia en autos de haberse cumplido dicha actuación. (Resaltado del fallo).

Del trascrito dispositivo legal, se desprende con meridiana claridad, que para que se cumpla de forma legal con la notificación, debe acompañarse copia certificada de la demanda, y que es ajustado a la ley notificar a cualquier otra persona que se encuentre en la morada o habitación del o la demandada, - quien puede ser el vecino, como ocurrió en el presente caso-, exigiéndose a tal efecto dejar constancia del nombre y apellido y firma del recibo, de modo que se encuentra ajustada a derecho la notificación en la que la boleta sea recibida por un tercero que se encuentre en la habitación o morada del demandado o demandada, como presuntamente ocurrió en el caso sub examine.

Visto lo anterior, resulta de mucha importancia y trascendencia para la Sala determinar el equilibrio del derecho a la defensa, con el de vida privada e intimidad familiar en los asuntos en que se ventilen los derechos de los niños, niñas y adolescentes, a la identidad biológica, (materia de filiación –impugnación, inquisición, adopción), así como también, los protegidos a través de las instituciones familiares, (obligación de manutención, convivencia familiar, responsabilidad de crianza – custodia, y colocación familiar), en resguardo al niño, niña y adolescente, sujeto de protección.

En este sentido, considera esta Sala preciso examinar lo que establece el artículo 450 en su literal I) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 450. Principios

La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes

tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:

(…)

l) Publicidad. El juicio oral tiene lugar en forma pública, pero se debe procederá puertas cerradas total o parcialmente, cuando así lo establezca la ley o determine el juez o jueza por motivos de seguridad, de moral pública o de protección de la personalidad de alguna de las partes o de alguna persona notificada para participar en él, según la naturaleza de la causa. La resolución será fundada y debe constar en el acta del debate.(…) (Resaltado de este fallo)

Del referido principio rector, se observa que la ley especial prevé la excepción del principio de publicidad del proceso en protección, según la naturaleza de la causa, a la seguridad y moralidad pública, lo cual a criterio de esta Sala Constitucional, no sólo debe resguardarse la audiencia oral y pública, sino también aquellos actos del proceso que, por las referidas razones, deban ser mantenidos en reserva, mutatis mutandi la notificación de la causa, a través de boleta, cartel o edicto.

Ello así, y por cuanto se observa, que la naturaleza de las causas de filiación, así como las de las instituciones familiares, ciertamente corresponden al ámbito de la vida privada del sujeto de protección –niños, niñas y adolescentes-, tocando fibras de la intimidad familiar en la que se encuentran envueltos aspectos de la moralidad, esta Sala Constitucional, en aras de la obligación del Estado de garantizar este derecho humano, a tenor de lo previsto en los artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en equilibrio con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece con carácter vinculante, en el cumplimiento efectivo de estos derechos humanos, a fin de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las personas, que a partir de la presente decisión, deben los Jueces y Juezas de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los casos donde la materia a ventilarse sea sobre la filiación- -impugnación, inquisición o adopción-, e instituciones familiares – obligación de manutención, convivencia familiar, responsabilidad de crianza –custodia- y colocación familiar, en los carteles y edictos así como en las boletas de notificación que se libren, expresar el motivo de la causa de manera genérica “filiación” e “institución familiar”, se omita el nombre del niño, niña o adolescente sujeto de protección, y se remita la copia certificada de la demanda en sobre cerrado, expresándose que deberá ser entregado de esa forma reservada al demandado o demandada. Ratificando esta Sala que es ajustado a derecho tal como lo establece el artículo 458 de la ley especial, notificar a cualquier otra persona que se encuentre en la morada o habitación del o la demandada, a quien deberá indicársele que tendrá que entregar el sobre de forma cerrada al demandado o demandada. - Así se establece.-

Visto el carácter vinculante de la presente decisión se ordena remitir copia certificada de la misma a todos los Jueces Coordinadores de los distintos Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la República. Asimismo se ordena su publicación en la Gaceta Judicial de la República y en el portal Web de este Alto Tribunal. Así se declara.

VII

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara.

PRIMERO: CON LUGAR, la apelación ejercida por la abogada M.G., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano E.J.H.R., titular de la cédula de identidad número 6.448.692, contra la decisión dictada por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

SEGUNDO

REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 22 de marzo de 2013 que declaró, inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo constitucional.

TERCERO

IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, el amparo constitucional incoado contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Miranda con Sede en Guatire, el 9 de agosto de 2012, en la causa con motivo de impugnación de paternidad.

CUARTO

Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en el Portal de la Página Web de este Alto Tribunal y en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:

“Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante que, conforme a los artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberán los Jueces y Juezas con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, en los casos donde la materia a ventilarse sea sobre la filiación, -impugnación, inquisición o adopción-, e instituciones familiares en los carteles, edictos y las boletas de notificación que se libren, se exprese el motivo de la causa de manera genérica “filiación” e “institución familiar”, se omita el nombre del niño, niña o adolescente sujeto de protección, y se remita la copia certificada de la demanda en sobre cerrado, expresándose que deberá ser entregado de esa forma reservada al demandado o demandado. Ratificando esta Sala que es ajustado a derecho tal como lo establece el artículo 458 de la ley especial, notificar a cualquier otra persona que se encuentre en la morada o habitación del o la demandada, a quien deberá indicársele que tendrá que entregar el sobre de forma cerrada al demandado o demandada. - Así se establece.-

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Envíese copia a todos los Jueces Coordinadores de los distintos Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la República.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 12 días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente (E),

JUAN J.M. JOVER

Los Magistrados,

L.E.M.L.

MarcoS T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J.D.R.

L.F.D.B.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 13-0318

CZdM/tmpg

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