Sentencia nº EXE.000713 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 2 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2012-000217

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2012, el ciudadano E.J.S., asistido por los abogados Santiago Henríquez Guerrero y Alexis Rivero Gómez, solicita el exequátur de la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 1999 (la solicitud refiere que el fallo es del 20 de abril de 1999, sin embargo esa fue la fecha en que quedó definitivamente firme y no el día que fue publicado), por el Juzgado Municipal de Kiel, División 53, Tribunal de Familia de la República Federal de Alemania, mediante la cual declaró la disolución del vínculo conyugal existente entre el mencionado ciudadano y la ciudadana C.R.C., de nacionalidad española y domiciliada en Alemania.

En fecha 9 de abril de 2012, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 15 de enero de 2013, según Acta de Recomposición de la Sala y según Gaceta Judicial Extraordinaria Nro. 6 de fecha 17 de enero de 2013, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de las Magistradas Suplentes Aurides M.M. e Yraima Zapata Lara.

Mediante auto de fecha 7 de mayo de 2012 (folio 27), el Juzgado de Sustanciación, revisados los presupuestos de admisibilidad contenidos en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, admitió la solicitud de exequátur, en consecuencia, ordenó librar oficio a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los efectos de solicitar el movimiento migratorio de la ciudadana C.R.C.. Asimismo, ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 21 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a los efectos que designara un funcionario para rendir su opinión sobre la solicitud de exequátur de la sentencia extranjera antes mencionada.

En fecha 18 de abril de 2013 (folio 51), consta de las actas que fue designado el abogado Tutankamen H.R., en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Sala Constitucional de este M.T., para atender en nombre y representación del Ministerio Público, este asunto.

En fecha 28 de mayo de 2012 (folio 37), consta de las actas que fue recibido oficio N° 2012-2322 emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, en el que informa al Juzgado de Sustanciación de la Sala que la ciudadana C.R. de Sánchez “no registra movimiento migratorio” en sus sistemas. Seguidamente, el 15 de junio de 2012 (folio 41), el abogado Santiago Henríquez Guerrero solicitó la citación de la ciudadana C.R.C. por carteles a los fines de la continuación del procedimiento, lo cual fue proveído el 26 de junio de 2012 (folio 42), mediante auto en el cual se ordenó emplazar por carteles a la referida ciudadana para su comparecencia al juicio, debiendo fijarse uno en la cartelera de la Secretaría de la Sala de Casación Civil y otro en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 85, 93 y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 9 de agosto de 2012 (folio 46), el Juzgado de Sustanciación de la Sala una vez cumplida la formalidad de los carteles y ante la petición de la parte interesada, designó defensor judicial a la abogada T.E.L.C., en su condición de Defensora Pública Provisoria Primera con competencia para actuar en la Sala, a quien posteriormente se le ordenó su notificación a fin de dejar constancia de su aceptación o excusa, quien el 22 de mayo de 2013 consta (folio 58) aceptó tal designación y asumió la representación judicial de la ciudadana C.R.C., persona contra quien obra la solicitud de exequátur.

Luego de su emplazamiento y citación, en fecha 11 de junio de 2013 (folio 87) la defensora pública procedió a dar contestación a la solicitud, en la que expresó: “no me opongo a que la Honorable Sala de Casación Civil conceda fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia resuelta en fecha veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999) (sic) por el Juzgado Municipal de Kiel, División 53, Tribunal de Familia, República Federal de Alemania, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre el ciudadano E.J.S.S. y C.R. CABRERA”.

En fecha 1° de octubre de 2013 (folio 75), el Juzgado de Sustanciación de la Sala, fijó la audiencia para la presentación de los informes orales el día 10 del mismo mes y año, la cual se llevó a cabo el día acordado, a las diez y cuarenta minutos de la mañana, en la sede de este Alto Tribunal, con la presencia e intervención de los abogados Santiago Henríquez Guerrero, en representación de la parte peticionante del exequátur, T.E.L.C., en su condición de Defensora Pública Provisoria Primera con competencia para actuar ante esta Sala y Tutankamen H.R., en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público ante esta Sala.

Pasa la Sala a decidir, con fundamento en las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia de la Sala para conocer de los procesos de exequátur se encuentra determinada en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada inicialmente el 29-07-2010 en Gaceta Oficial N° 5.991 y reimpresa el 01-10-2010 mediante Gaceta Oficial N° 39.522, cuya lectura es del siguiente tenor:

Artículo 28: Es de la competencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

...Omissis...

  1. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley.

    En concordancia con esta norma, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Artículo 856: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

    En los casos en los cuales el exequátur sea solicitado para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia, de forma expresa, a esta Sala de Casación Civil. En cambio, en aquellos casos en los cuales el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras sea de naturaleza no contenciosa, la competencia corresponderá de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, al Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer dicha ejecutoria en el país.

    Sobre el particular, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 35 del 8-4-2003, en el exequátur interpuesto por T.C.M.T. contra L.C.L.S., estableció que:

    “…la contención supone que exista un litigio entre las partes, es decir que exista una controversia entre las partes que deba ser resuelta por el órgano judicial; supuesto en el que, en efecto, la competencia para conocer de la solicitud interpuesta correspondería a esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 25 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 eiusdem, pues a los Juzgados Superiores en lo Civil únicamente le corresponde la competencia para otorgar el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa de conformidad con lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil…”.

    Asimismo, la Sala Plena de este Alto Tribunal, mediante sentencia N° 88, del 7-8-2012, Caso: A.J.L.M., en el expediente N° 2010-000074, en torno a la competencia para conocer en materia de exequátur, dispuso lo siguiente:

    …Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de mayo de 2004, se le atribuyó a la Sala de Casación Civil de este m.t. la competencia para conocer de los juicios de exequátur o pase de las sentencias extranjeras (Artículo 5° numeral 42 eiusdem), siempre y cuando se refiera a casos contenciosos, ya que cuando se trata de los no contenciosos, como la adopción, emancipación, y separación de cuerpos, entre otros de naturaleza no contenciosa, corresponderá la competencia a los tribunales superiores en lo civil del lugar donde se quiera hacer valer el fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil (Vid. en el mismo sentido sentencia N° 707 del 27-11-2009, caso: M.C., entre otras).

    Ahora bien, en el caso de autos la solicitud bajo análisis fue formulada por la abogada F.R.M., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano A.J.L.M., en la cual requirió la ejecutoria de la sentencia dictada “…por la Jueza Superior de la Corte de New Jersey en los Estados Unidos de América, experta en los asuntos de estado civil, en fecha dieciséis (16) del mes de enero del año Dos Mil Ocho [que] declaró el divorcio entre [su] poderdante y la ciudadana R.J. NAVAS ORTIZ…”.

    Ello así, al evaluar la sentencia cuya ejecución se solicita, se desprende que la misma dimana de una demanda de divorcio incoada por la ciudadana R.N. contra el ciudadano A.L., la cual dio origen a un procedimiento de carácter contencioso, que culminó con la declaratoria de ruptura de los vínculos matrimoniales emitida por la Corte Superior de New Jersey, Secretaría del Condado, Seccional de la Familia, Condado de Morris, de los Estados Unidos de América, por lo cual es necesario concluir que el asunto sometido al conocimiento del juez extranjero fue de naturaleza contenciosa.

    En consecuencia, de conformidad con las premisas expuestas esta Sala Especial Primera de la Sala Plena mal podría atribuir la competencia a alguno de los tribunales entre los que se ha suscitado el conflicto de competencia de autos, en virtud que el asunto que generó la sentencia dictada por la autoridad extrajera cuya ejecución se solicita, es de carácter contencioso, por lo cual corresponde el conocimiento de la causa a la Sala de Casación Civil de este M.T., de conformidad con el criterio atributivo de competencia contenido en el artículo 5.42 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) aplicable ratione temporis. Así se decide

    .

    En el caso bajo análisis, se solicita que por el procedimiento de exequátur se conceda fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a una sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 1999, por el Juzgado Municipal de Kiel, División 53, Tribunal de Familia de la República Federal de Alemania, mediante la cual declaró la disolución del vínculo conyugal existente entre el ciudadano E.J.S. y la ciudadana C.R.C..

    Por tanto, con base en lo establecido en el artículo 28 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, antes transcritos, esta Sala de Casación Civil es la competente para conocer y decidir el presente asunto, al corresponder a una sentencia dictada en un procedimiento contencioso en materia de relaciones privadas. Así se establece.

    II

    DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

    El ciudadano E.J.S., asistido por los abogados Santiago Henríquez Guerrero y Alexis Rivero Gómez, solicita el exequátur de la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 1999, por el Juzgado Municipal de Kiel, División 53, Tribunal de Familia de la República Federal de Alemania, fundada en lo siguiente:

    Solicito que se declare, mediante procedimiento de Exequátur, la fuerza ejecutoria de la sentencia definitivamente firme en fecha veinte (20) de abril de 1999, dictada por el Juzgado Municipal de Kiel, División 53, Tribunal de Familia y basado en audiencia verbal, que disolvió el vínculo matrimonial que me unía con la ciudadana C.R.C., portadora de la cédula de identidad venezolana E-82.025.810, de nacionalidad española, domiciliada en C.R.-Ring 60 24106 Kiel, República Federal de Alemania. A los efectos de la declaratoria en fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de dicha sentencia, acompaño a este escrito marcado "A" sentencia certificada y legalizada por el Juzgado Municipal Tribunal de Familia Kolibius; original del poder que acredita nuestra representación, distinguido con la letra "B"; original del acta de matrimonio, distinguido letra "C"; original de partida de nacimiento de J.N., distinguido con la letra "D"; original de interprete público, marcado con la letra "E"; copia fotostática de cédula de identidad de ambas partes, marcadas con la letra "F".

    …Omissis…

    En tal sentido, se observa la ausencia de tratados entre Venezuela y la República Federal de Alemania que regule de manera específica, la eficacia de las sentencias extranjeras. Toda vez que la República Federal de Alemania no es parte en los tratados internacionales vigentes en Venezuela, debe entonces este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil aplicar las disposiciones establecidas en la Ley de Derecho Internacional Privado el de su capítulo X Art. 53, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 (sic) del Código Procesal Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela son los siguientes: 1) que haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas.

    La sentencia extranjera fue dictada en materia civil, específicamente en un juicio de divorcio que al versar el objeto principal de la misma sobre la disolución de un vínculo conyugal, constituye en consecuencia una materia de naturaleza civil, cumpliendo de tal modo el primer registro del mencionado artículo, en lo concerniente a la materia de disolución del vínculo matrimonial que existía entre ellos.

    2) Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada.

    Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del Estado en la cual fue pronunciada, razón por la cual la sentencia extranjera evaluada, que consta en autos, debidamente certificada y legalizada, cumple con el extremo segundo del artículo 53 eiusdem, en efecto, del texto de dicho folio se lee textualmente "El matrimonio celebrado el día 11/4/1985 ante la Jefatura Civil de Caracas, Venezuela, bajo el N° 179/1985 queda divorciado. El cuidado de la niña J.N., nacida 30/11/1984 es entregado a la esposa. No hay arreglo de manutención.

    Los costos del litigio serán pagados por las partes conjuntamente.

    3) Que no verse sobre derechos reales respecto a bien inmueble situado en la República o que no haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio. De la sentencia cuyo exequátur se solicita, se evidencia que esto no versa sobre derechos reales respecto o bienes inmuebles situados en la República, por lo que no se ha arrebatado a Venezuela jurisdicción exclusiva para conocer del asunto, mucho menos ha afectado el referido fallo principios esenciales del orden público venezolano, por lo que no afecta la fuerza ejecutoria que pretende dársele al referido fallo.

    4) Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrado en el capítulo IX de esta Ley.

    El juzgado sentenciador tenía jurisdicción para conocer y juzgar el asunto de acuerdo al derecho alemán, ya que las partes no tienen una nacionalidad conjunta, pero sí tuvieron su residencia común y conjunta últimamente en Alemania donde sigue viviendo la esposa, por cuanto los conyugues tenían su residencia en dicho Estado.

    La sentencia extranjera cumple con los extremos del numeral cuarto del art. 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, según se desprende del texto de esta y de los principios generales de jurisdicción consagrados en el capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado. En este sentido se debe observar, que de acuerdo al art. 11 eiusdem, el domicilio de la persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tenga su residencia habitual. En el presente caso, la conyugue demandante está domiciliada en Charles, Ross Ring 60, 24106 Kiel, República Federal de Alemania.

    5) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

    El señor E.J.S. fue debidamente citado para el juicio con respecto a la solicitud de divorcio de la conyugue, el marido no dio respuesta alguna a pesar de no constar la debida citación del demandado este registro queda convalidado porque este es ahora el solicitante del reconocimiento de la sentencia extrajera.

    La solicitud de divorcio le fue entregada el 22-7-1998 por vía diplomática y emplazado tal y como se evidencia de la sentencia.

    6) Que no sea incompatible con sentencias anteriores que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, indicando antes que se

    hubiere dictado la sentencia extranjera.

    No se desprende que la sentencia sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en la República Bolivariana de Venezuela o algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, indicando previamente que hubiere dictado la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo este exigido en el numeral sexto (6) del art. 53 eiusdem

    .

    Plantea el ciudadano E.J.S., que la solicitud de exequátur interpuesta cumple los extremos y presupuestos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, pues la sentencia extranjera fue dictada en materia civil, tiene fuerza de cosa juzgada, no se ha arrebatado a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción exclusiva, el tribunal extranjero tiene jurisdicción para conocer la causa, fue cumplida la obligación de citar al demandado y la misma no es incompatible con sentencia anterior que tenga carácter de cosa juzgada ni contraria el orden público interno venezolano, razón por la cual solicitó a la Sala le concediera la ejecutoria en el país.

    III

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

    En fecha 11 de junio de 2013, la abogada T.L.C., en su condición de Defensora Pública Provisoria Primera con competencia para actuar ante la Sala, en representación de la ciudadana C.R.C., presentó escrito de contestación de la solicitud de exequátur fundada en los siguientes términos:

    El objeto de la petición se circunscribe a solicitud de que se conceda el exequátur de la sentencia resuelta en fecha veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999) por el Juzgado Municipal de Kiel, División 53, Tribunal de Familia - República Federal de Alemania, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre el solicitante del exequátur ciudadano E.J.S.S. y la ciudadana C.R.C., con fundamento que dicho fallo cumple con los extremos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

    …Omissis…

    Aunado a ello, el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece el ámbito de aplicación de la ley y el orden de prelación de las fuentes en esta materia, de manera que los supuestos de hecho que estén relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán principalmente por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia en particular, los tratados internacionales vigentes en nuestro país, en su defecto se regularán por las normas de Derecho Internacional Privado venezolano, a falta de éstas se aplicará la analogía y, subsidiariamente los principios generales de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

    Ahora bien, de lo antes señalado es menester indicar que en el caso que nos ocupa, Venezuela por no ser parte de tratados que dicten orden en este tipo de materia y siguiendo con el orden de prelación de las fuentes, se procede aplicar las normas de Derecho Internacional Privado vigentes para nuestro país.

    Partiendo de tal premisa, resulta primaria la verificación del cumplimiento de los requisitos necesarios para ello, y en tal sentido se procede conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, a saber:

    1. Que haya sido dictada en materia civil o mercantil o en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.

    La sentencia en referencia fue dictada en materia civil, por cuanto el objeto principal de la demanda fue la disolución de un vínculo matrimonial, en consecuencia la presente causa es de naturaleza civil, cumpliendo de esta manera con el primer requisito.

    2. Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciadas.

    Efectivamente, la sentencia extranjera se encuentra debidamente certificada y legalizada, en tal sentido señala: "El matrimonio celebrado el 11 de abril de 1985 ante la Jefatura Civil de Caracas-Venezuela, N° 179/85 de las partes queda divorciado. El cuidado de la niña Jessica, nacida el 30-11-1984 es otorgada a la esposa. No hay un arreglo de manutención".

    3. Que no verse sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.

    En la presente solicitud de exequátur, no se evidencia que la sentencia recaiga sobre derechos reales o bienes inmuebles situados en la República, por lo que no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva para conocer del asunto.

    4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capítulo IX de esta Ley.

    El juzgado que dictó la sentencia, efectivamente tenía jurisdicción para conocer y juzgar conforme a las leyes de Alemania, por cuanto las partes no tenían una nacionalidad conjunta, pero fue Alemania su última residencia en común.

    Sustentando lo antes expuesto, debe de destacarse que de acuerdo al artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el domicilio de la persona física se encuentra en el territorio del Estado donde se tenga su residencia habitual. En el presente caso, la conyugue demandante está domiciliada en C.R.R. 60.24106 Kiel, República Federal de Alemania.

    5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

    El ciudadano E.J.S. fue debidamente citado pero no dio respuesta, en tal sentido el contenido de la sentencia señala:

    "Con respecto a la solicitud de divorcio de la esposa, el marido no dio respuesta alguna. La solicitud de divorcio le fue entregada el 22-7-1998 por vía diplomática".

    Sustentando lo expuesto, debe de señalarse que el ciudadano E.S., fue la persona demandada en el juicio de divorcio en Alemania y es quien el día de hoy solicita el exequátur.

    6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

    Efectivamente, la referida sentencia no sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni tampoco se encuentra pendiente en la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y las mismas partes. Cumpliendo en este caso con los extremos legales establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

    PETITORIO

    Con cimiento en lo señalado, quien suscribe, actuando en representación de la ciudadana C.R.C., no observa imposibilidad alguna para que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela, al verificar la congruencia existente entre el objeto de la petición y la resolución adoptada por el tribunal extranjero, así como encontrarse ajustado el fallo a los requisitos previamente enunciados, proceda a declarar procedente el pase de legalidad del fallo que se demanda a tal efecto. En consecuencia no me opongo a que la Honorable Sala de Casación Civil conceda fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia resuelta en fecha veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999) por Juzgado Municipal de Kiel, División 53, Tribunal de Familia-República Federal de Alemania, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre el ciudadano E.J.S.S. y C.R. CABRERA

    . (Negrillas de la defensa pública).

    De la transcripción precedente de la contestación de la solicitud de exequátur realizada por la defensora pública designada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala, se evidencia que ésta solicitó se le concediera fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia resuelta en fecha veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999) por Juzgado Municipal de Kiel, División 53, Tribunal de Familia-República Federal de Alemania, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre el ciudadano E.J.S.S. y C.R.C., con soporte en el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, entre ellos, afirma que la sentencia extranjera fue dictada en materia civil, tiene fuerza de cosa juzgada, no se ha arrebatado a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción exclusiva, el tribunal extranjero tenía jurisdicción para conocer la causa, fue cumplida la obligación de citar al demandado y la misma no es incompatible con sentencia anterior que tenga carácter de cosa juzgada.

    IV

    DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2013, el abogado Tutankamen H.R., actuando en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentó informes en la audiencia oral, en el cual estampó la opinión del Ministerio Público sobre el exequátur solicitado, y en tal sentido, aunque consideró que debía otorgársele el pase a la sentencia del tribunal de la República Federal de Alemania por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, solicitó fuera declarado parcialmente con lugar, pues debía excluirse de dichos efectos lo referente a la mención que hizo el juez extranjero acerca de la p.p. del hijo habido en el matrimonio, y en este sentido, dejó expuesto en el informe oral lo siguiente:

    …Ahora bien, resulta interesante hacer mención en relación al señalamiento formulado por el Juzgado Municipal de Kiel, División 53, Tribunal de Familia; Kolibius, República Federal de Alemania, en relación al punto atinente al ejercicio de la p.p..

    La legislación especial de la materia, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha definido lo que se debe considerar como p.p., indicando al respecto que:

    "Se entiende por P.P. el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas".

    No obstante, con la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta situación cambió de manera drástica, al señalar el referido cuerpo normativo en su artículo 349, lo siguiente:

    "La P.P. sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta fundamentalmente en interés de los hijos e hijas, el padre y la madre deben guiarse por la práctica que/es (sic) haya servido para resolver situaciones parecidas. Si tal práctica no existe o hubiese dudas sobre su existencia, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente puede acudir al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley".

    Tal y como podemos colegir de la precitada norma, la titularidad de la p.p. le corresponde de manera conjunta, ello en preservación del interés superior del niño o niña, pues se entiende que ésta necesita de ambos progenitores para un desarrollo integral de su formación como ser humano y como ciudadano.

    …Omissis…

    Ahora bien, resulta importante señalar que el proceso de protección de niños, niñas y adolescentes que contempla la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se consagra como un sistema que tiene como norte la protección de dichos niños y adolescentes, en aras de su bienestar, desarrollo y correcto desempeño dentro de la sociedad. La doctrina ha sido conteste en estas ideas, y sobre ello, podemos citar al profesor P.L., en la obra "Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente", el cual explica que:

    "...El nuevo régimen legal sobre la "protección al niño y al adolescente" está basado en claros principios de tutela efectiva, los cuales, a su vez, están sostenidos en la noción de indiscutible "orden público" que distingue a la materia, digna, en consecuencia, de ser considerado como de "prioritario interés general".

    Con la denominación de "procedimiento judicial de protección", (...) no sólo se comprende al trámite adjetivo diseñado en la ley, sino también a algunos elementos de carácter esencialmente procesal, tales como el sistema de legitimación para el ejercicio del poder jurídico de la acción que corresponde a los sujetos activo y pasivo de la protección, el de la regulación de la caducidad a la que se somete el control judicial de los actos de la administración en materia de menores, el de los aspectos relativos a la competencia del tribunal y el de los vinculados con las facultades jurisdiccionales que se atribuyen al juez en este tipo de tutela judicial...".

    De la anterior transcripción doctrinal vemos que el procedimiento de protección de niños y adolescentes se erige como un sistema diseñado para proteger los intereses de los niños, niñas y adolescentes, sostenido en principios de tutela judicial eficaz, que a su vez se fundan en las nociones de orden público que, por su naturaleza resulta ser de prioritario interés general, que -por demás- suma el procedimiento judicial de protección que contiene disposiciones adjetivas y sustantivas.

    Una vez analizado esto, debemos señalar que el artículo 1° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que:

    "Artículo 1°. Objeto: Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas v adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y a familia deben brindarles desde el momento de su concepción".

    Del precedente articulado, podemos inferir que dicha norma orgánica y especial, además de constituir un foro especialísimo de protección de los intereses de la niñez y la adolescencia, establece una jurisdicción única para el establecimiento de la competencia del territorio, cual no es otra que la de conocer, sustanciar y decidir casos dentro de nuestro ámbito territorial, bajo el propio marco normativo vigente de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, para poder privarse la P.P. en Venezuela debe demostrarse en Juicio Autónomo que el progenitor se encuentra incurso en una o más de las causales taxativas señaladas en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o por vía incidental cuando en Juicio de Divorcio contencioso se decreta el mismo en virtud de las causales 4o y 6o del artículo 185 del Código Civil, que ocasiona que al declarar el divorcio por dichas causales se declara la Privación de la P.P. del padre que incurrió en tales hechos o circunstancias.

    En relación al caso objeto de examen, vemos que el Juzgado Municipal de Kiel, División 53, Tribunal de Familia, Kolibius, República Federal de Alemania, señaló que: "...la p.p. para la hija de las partes, todavía menor de edad, fue otorgada a la madre de acuerdo al Párrafo 1671, Aparte 2 de la Ley No. 2 del Código Civil. A causa de la gran distancia entre los padres y en vista de que el padre ni siquiera haya visto a su hija ni una vez desde 1995, la misma, para el bien de la niña, es otorgada a la madre con la cual vive la hija...".

    Con ello, se evidencia que el Tribunal Extranjero, atribuyó el ejercicio de la "custodia exclusiva" hijo procreado dentro del matrimonio, situación ésta que es permitida en la legislación foránea, sin embargo en la República Bolivariana de Venezuela, ello no es posible del modo en que fue producida, pues ello contradice un principio esencial del Estado, (el cual radica en que ambos padres deben compartir la p.p. del niño), y por lo tanto atenta contra el orden público venezolano; y violentando así expresamente lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley de Derecho Internacional Privado, que textualmente establece:

    "...Las situaciones jurídicas creadas de conformidad con un derecho extranjero que se atribuya competencia de acuerdo con criterios internacionalmente admisibles producirán efectos en la República, a no ser que contradigan los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, que el Derecho venezolano reclame competencia exclusiva en la materia respectiva, o que sean manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano (...)".

    …Omissis…

    Es importante acotar que, aun y cuando en Venezuela, se tiene prevista la extinción y la privación de la P.P., éstas atienden a las consideraciones precedentemente expuestas en el cuerpo de este escrito de opinión, no obstante de la revisión del fallo del Juzgado Municipal de Kiel, División 53, Tribunal de Familia, Kolibius, República Federal de Alemania, se desprende que tal resolución judicial extranjera obedeció a causas de la gran distancia entre los padres y en vista de que el padre ni siquiera haya visto a su hija ni una vez desde 1995, situación que en nuestra legislación interna no está prevista y mucho menos para privar definitivamente al padre, ya que estaría lejos de preservar derechos del niño, los estaría desconociendo, pues igualmente se privaría al padre de su obligación de contribuir con la integridad de la salud del joven.

    En este sentido, es criterio del Ministerio Público que se le puede otorgar fuerza ejecutoria parcial a la sentencia proferida por el Juzgado Municipal de Kiel, División 53, Tribunal de Familia, Kolibius, República Federal de Alemania, tal y como ha sido otorgado en diversos fallos dictados por esa honorable Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no considerando que debe darse el pase ejecutorio, en lo que respecta a la custodia exclusiva de la niña J.S., pues tal y como se indicó, en Venezuela no ha sido producida ninguna sentencia que prive o restrinja el ejercicio de la p.p. en contra del padre E.J.S.S..

    En fuerza de los anteriores argumentos, y una vez verificados los extremos formales de la Ley Especial que rige la materia de relaciones privadas internacionales en Venezuela, que el fallo del Juzgado Municipal de Kiel, División 53, Tribunal de Familia, Kolibius, República Federal de Alemania, en su fallo del 10 de febrero de 1999, cumple parcialmente con las exigencias legales para tener vigencia o fuerza ejecutoria en nuestro país, ya que en cuanto a la p.p. o "custodia exclusiva de la madre", en nuestro concepto vulnera el orden público interno venezolano, y, por tanto, se solicita, de manera muy respetuosa que esa Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estudie la viabilidad de concederle fuerza ejecutoria parcial al fallo hoy impetrado ante esa alta Instancia Jurisdiccional, a fin de que surta los efectos correspondientes en la República Bolivariana de Venezuela y, por tanto se declare parcialmente con lugar la solicitud planteada por la peticionante en exequátur.

    PETITORIO

    Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Representación Fiscal, opina que debe concedérsele fuerza ejecutoria parcial al fallo dictado por el Juzgado Municipal de Kiel, División 53, Tribunal de Familia, Kolibius, República Federal de Alemania en su fallo del 10 de febrero de 1999 y que como consecuencia de ello, impetra, de manera muy respetuosa, a esa honorable Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia, declare parcialmente con lugar la petición presentada por el apoderado judicial del ciudadano E.J.S. SÁNCHEZ

    . (Negrillas, cursivas y destacados del Fiscal del Ministerio Público).

    Como se evidencia de la anterior transcripción, se evidencia que el Fiscal del Ministerio Público, “opina que debe concedérsele fuerza ejecutoria parcial al fallo dictado por el Juzgado Municipal de Kiel, División 53, Tribunal de Familia, Kolibius, República Federal de Alemania en su fallo del 10 de febrero de 1999 y que como consecuencia de ello, impetra, de manera muy respetuosa, a esa honorable Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia, declare parcialmente con lugar la petición presentada por el apoderado judicial del ciudadano E.J.S. SÁNCHEZ”, con base en que a pesar de que dicha solicitud de exequátur cumple todos los requisitos exigidos en el artículos 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, del fallo “se evidencia que el Tribunal Extranjero, atribuyó el ejercicio de la "custodia exclusiva" al hijo procreado dentro del matrimonio, situación ésta que es permitida en la legislación foránea, sin embargo en la República Bolivariana de Venezuela, ello no es posible del modo en que fue producida, pues ello contradice un principio esencial del Estado, (el cual radica en que ambos padres deben compartir la p.p. del niño), y por lo tanto atenta contra el orden público venezolano; y violentando así expresamente lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley de Derecho Internacional Privado”, contraviniendo por ende, el orden público interno. (Negrillas de la Sala).

    V

    DE LA AUDIENCIA PÚBLICA Y ORAL

    Como fue establecido con antelación, en fecha 1° de octubre de 2013 (folio 75), el Juzgado de Sustanciación de la Sala, fijó la audiencia a fin de que se llevara a cabo la presentación de los informes orales para el día 10 del mismo mes y año, la cual se llevó a efecto el día acordado, a las diez y cuarenta minutos de la mañana, en la sede de este Alto Tribunal, con la presencia e intervención de los abogados Santiago Henríquez Guerrero, en representación de la parte peticionante del exequátur, quien reiteró los términos en que fue sustentada la solicitud de ejecutoria en el país de la sentencia, la cual fue dictada el 10 de febrero de 1999, por el Juzgado Municipal de Kiel, División 53, Tribunal de Familia de la República Federal de Alemania, mediante la cual dicho tribunal declaró la disolución del vínculo conyugal de los esposos C.R.C. y E.J.S., por considerar que la misma cumple todos y cada uno de los requisitos del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, aplicable al caso concreto por no existir tratado ni convenio alguno entre la República Federal de Alemania y la República Bolivariana de Venezuela, que regule la eficacia extraterritorial de las sentencias relativas a juicios contenciosos no patrimoniales, por lo cual solicitó se declare la procedencia de la solicitud interpuesta.

    Asimismo, estuvo presente en la audiencia pública y oral, la abogada T.E.L.C., en su condición de Defensora Pública Provisoria Primera con competencia para actuar ante esta Sala, en representación de la ciudadana C.R.C., parte contra quien obra el exequátur, quien en vista de las actas procesales solicitó a la Sala declare la procedencia de la misma, con base en que la sentencia extranjera cumple los presupuestos establecidos en la ley especial, así como también señaló que la sentencia extranjera fue dictada en materia civil, que tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con el Estado de donde emana, que no se le arrebató a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción exclusiva para conocer del asunto, además indicó que el tribunal extranjero tenía jurisdicción para conocer la causa, fue cumplida la obligación de citar al demandado y de las actas no se evidencia que la misma sea incompatible con sentencia anterior que tenga carácter de cosa juzgada, razón por la cual pidió a la Sala le concediera la ejecutoria en el país a la sentencia del Juzgado Municipal de Kiel, División 53, Tribunal de Familia de la República Federal de Alemania.

    Por último, intervino el abogado Tutankamen H.R., en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público ante esta Sala, quien de manera oral y escrita dejó expresada la opinión de la Fiscalía General de la República sobre la solicitud de exequátur incoada, y a este respecto, luego de indicar que la solicitud, solo en cuanto a la declaración de disolución del vínculo conyugal de los esposos, cumple los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, pidió que fuera declarada su ejecutoria parcial, por considerar que lo relativo a la p.p. de la hija habida en el matrimonio, contraría el orden público interno, al habérsela revocado sin juicio previo y con base en una causal que no existe en el país, como es el simple hecho que el padre no tenga acceso directo a la niña porque vive en otro país, por lo cual solicitó el pase parcial de la solicitud de exequátur incoada, no obstante reconocer finalmente que la hija para el momento que se introdujo la solicitud ya era mayor de edad.

    Una vez concluida la exposición de los asistentes a la audiencia pública y oral, la Presidenta de la Sala de Casación Civil, dejó constancia que la causa entraría en estado de sentencia, como en efecto ocurrió.

    VI

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud formulada, se observa que toda solicitud de exequátur debe fundamentarse para su decisión, en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

    Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:

    Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados

    .

    La disposición transcrita ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela.

    En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un Tribunal de la República Federal de Alemania, país con el que la República Bolivariana de Venezuela no ha suscrito Tratados Internacionales en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias; por tal razón, y siguiendo el orden de prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano.

    En este orden de ideas, la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente del artículo 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son:

    Artículo 53:

  2. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;

  3. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

  4. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio;

  5. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

  6. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

  7. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

    Visto el contenido de la norma anterior y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, esta Sala pasa a evaluar si en la solicitud están cumplidos plenamente los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y a tal efecto observa que entre los requisitos se encuentran:

    1) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.

    La sentencia extranjera fue dictada en materia civil, pues trata de la disolución del vínculo conyugal, constituye en consecuencia, una materia de relaciones privadas, cumpliéndose de tal modo el primer requisito del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

    2) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.

    La sentencia extranjera también cumple el requisito de haber adquirido fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada, pues consta del propio fallo traducido al idioma castellano y legalizado con la Apostilla de La Haya, que la sentencia señala en forma expresa que la “sentencia que antecede es definitivamente firme desde el 20 de abril de 1999”, cumpliéndose con ello el segundo de los requisitos exigidos por el legislador.

    3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.

    La sentencia extranjera no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, pues de su lectura no se hace mención a la existencia de bienes de la comunidad conyugal ubicados en el país ni en el extranjero, de manera que no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva sobre esa materia, cumpliéndose de tal modo el tercer requisito de la comentada norma que regula los requisitos para obtener el exequátur de una sentencia extranjera en el país.

    4) Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.

    Sobre la jurisdicción del tribunal extranjero para conocer de la causa, establece el principio general de jurisdicción contenido en el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que el divorcio se rige por el derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda. En este sentido, la norma expresamente señala:

    Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda.

    El cambio de domicilio del cónyuge demandante sólo produce efecto después de un año de haber ingresado en el territorio de un Estado con el propósito de fijar en él la residencia habitual. (Negrillas de la Sala).

    De acuerdo con la norma, el derecho aplicable en el caso de divorcio, priva el del lugar del domicilio del cónyuge que intenta la demanda.

    En el caso concreto, el fallo indica que “el matrimonio vivió durante seis años en Venezuela. Después vivieron juntos durante tres meses en Alemania y desde entonces viven separados. El marido se regresó a Venezuela. La madre con la hija Jessica nacida el 30 de noviembre de 1984 quedaron en Alemania… el divorcio debía pronunciarse conforme al derecho alemán. De acuerdo al artículo 17 del Código Civil alemán, el divorcio debe ser sometido al derecho de la jurisprudencia para el momento de la solicitud de divorcio. Todo esto de acuerdo al artículo 14, aparte 1, N° 2 del Código Civil y aquí de acuerdo al derecho alemán, ya que las partes no tienen una nacionalidad conjunta, pero sí tuvieron su residencia común y conjunta últimamente en Alemania donde sigue viviendo la esposa”, lo que demuestra que la cónyuge demandante, era y es residente en ese país para el momento que intentó la demanda, cumpliéndose de esta manera el cuarto requisito exigido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

    5) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

    Acerca del requisito de la citación, no consta en el fallo extranjero la manera cómo se practicó el emplazamiento y la citación del demandado en el tribunal extranjero, pues la sentencia sólo señala “con respecto a la solicitud de divorcio de la esposa, el marido no dio respuesta alguna. La solicitud de divorcio le fue entregada el 22-7-1998 por vía diplomática”; sin embargo, dicha mención le permite comprobar a esta Sala que se hicieron las diligencias necesarias para emplazar al demandado y que a pesar de que éste vivía ya en Venezuela, tuvo conocimiento de la existencia del juicio con tiempo razonable para ejercer su defensa.

    Aunado a lo anteriormente señalado, la Sala observa que el solicitante del exequátur ante esta Sala fue el demandado en el juicio en el extranjero, y en su solicitud alega que “fue debidamente citado para el juicio con respecto a la solicitud de divorcio de la cónyuge… [en todo caso] este requisito queda convalidado porque éste es ahora el solicitante del reconocimiento de la sentencia extranjera”, además afirmó que en efecto “la solicitud de divorcio le fue entregada el 22/7/98 por vía diplomática y emplazado tal y como se evidencia de la sentencia”.

    Por tanto, debe tenerse por cumplido este otro requisito referido a la citación.

    6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

    No consta ni fue alegado que el fallo extranjero sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada en el país; ni que se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera, cumpliéndose de tal modo el sexto requisito exigido por el legislador.

    Adicionalmente, la sentencia extranjera sometida al exequátur no afecta ni contraría los principios esenciales del orden público venezolano, pues es asimilable por analogía en la República Bolivariana de Venezuela a lo establecido en el artículo 185 ordinal 2° y y 185-A del Código Civil, referidos a la imposibilidad de la vida en común, a la separación de cuerpos y al abandono del hogar, al manifestar la sentencia extranjera que “el matrimonio está fracasado… y que desde entonces (1971) ellos viven separados”.

    Ahora bien, hay constancia en las actas que la hija procreada durante la unión matrimonial es ya mayor de edad, pues de acuerdo con la sentencia ésta nació el día 30 de noviembre de 1984, por tanto para la presente fecha cuenta con 28 años de edad, de manera que esta Sala considera que aun cuando la sentencia extranjera haya hecho pronunciamiento sobre “la p.p. para la hija de las partes” excluyendo de ella al padre por no vivir con su hija en Alemania, dicho señalamiento no tiene trascendencia, eficacia ni efectos jurídicos en el país, pues como ya se expresó precedentemente, la hija habida en el matrimonio es mayor de edad y no rige para ella el régimen de p.p. ni la protección del interés superior de niños, niñas y adolescentes establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Por las razones antes expuestas, esta Sala concede fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia extranjera dictada en fecha 10 de febrero de 1999, por el Juzgado Municipal de Kiel, División 53, Tribunal de Familia de la República Federal de Alemania, mediante la cual declaró la disolución del vínculo conyugal existente entre el ciudadano E.J.S. y la ciudadana C.R.C., tal y como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se declara.

    D E C I S I Ó N

    Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 1999, por el Juzgado Municipal de Kiel, División 53, Tribunal de Familia de la República Federal de Alemania, mediante la cual declaró la disolución del vínculo conyugal existente entre el ciudadano E.J.S. y la ciudadana C.R.C..

    Publíquese, y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de diciembre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    Presidenta de la Sala,

    __________________________

    Y.P.E.

    Vicepresidenta-ponente,

    _____________________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrado,

    ___________________________________

    L.A.O.H.

    Magistrada,

    _____________________________

    AURIDES M.M.

    Magistrada,

    ______________________

    YRAIMA ZAPATA LARA

    Secretario,

    ________________________________

    C.W. FUENTES

    Exp. Nro. AA20-C-00012-000217

    Nota: Publicado en su fecha a las

    Secretario,

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