Sentencia nº RI.00136 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Interpretación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2004-000087

Ponencia del Magistrado: A.R.J.

Mediante escrito de fecha 30 de enero de 2004, el ciudadano E.L., asistido en este acto por el abogado Israel Argüello Landaeta propuso recurso de interpretación del artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, publicado en Gaceta Oficial número 5.553 del 12 de noviembre de 2001.

En fecha 2 de agosto de 2005, la Sala de Casación Civil de este M.T. se declaró competente para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso de interpretación objeto del caso bajo estudio, declarando en el mismo acto admisible la solicitud del mismo y ordenando la notificación del Presidente de la Asamblea Nacional, Defensor del Pueblo, Fiscal General y de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, ordenó el emplazamiento de la colectividad mediante cartel publicado en un diario de los de mayor circulación nacional a costa del solicitante, para que dentro de los treinta (30) días continuos a partir de que conste en autos su publicación, todo aquel que tuviera interés manifestara por escrito lo que estimara conveniente sobre el recurso planteado.

Recibido el expediente, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo. Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala lo hace previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento respecto al recurso interpuesto, se hace necesario previamente determinar la competencia de esta Sala para conocer, sustanciar y decidir la interpretación solicitada. En tal sentido, se observa:

El artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que “…el Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en las Salas Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, cuyas integraciones y competencias serán determinadas por su ley orgánica...”.

Por su parte, el artículo 266 eiusdem establece las atribuciones de las distintas Salas que lo integran, y en su numeral 6 dispone: “… Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley…”. Dicha atribución conforme el in fine del artículo 266, será ejercida “…por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley”.

Pues bien, en desarrollo de dicho precepto constitucional, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en el numeral 52 del artículo 5º, previó las competencias judiciales del Tribunal, de la siguiente forma:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

(…Omissis…)

52. Conocer del recurso de interpretación y resolver las consultas que se le formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, en los casos previstos en la ley, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación si la hubiere.

Primer aparte. Asignación de Competencia de cada Sala:

…El Tribunal conocerá en Sala Plena lo (Sic) asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida…

(Resaltado de la Sala).

Siendo así, nos encontramos que conforme a las disposiciones transcritas, para que esta Sala de Casación Civil pueda declararse competente para el conocimiento del presente asunto, debe previamente analizar la materia sobre la cual recae la interpretación solicitada y enlazar ello, con las distintas materias objeto de su competencia, cuestión que se plantea de seguida.

En aplicación de lo expuesto, para determinar la competencia en este caso de la Sala, con relación al recurso de interpretación interpuesto, es menester señalar que éste tiene como finalidad la interpretación del artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro y la incidencia de la norma en las relaciones contractuales existentes y futuras; en consecuencia, estando la materia contractual contenida en el Código Civil, y además, tratándose de la actividad aseguradora, la cual es de índole mercantil, cuyo conocimiento jurisdiccional es competencia de los tribunales civiles y mercantiles y en sede casacional de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuestión que se ha evidenciado en varios precedentes jurisprudenciales emanados de esta Sala, donde ha quedado establecido que la competencia para conocer asuntos relacionados con empresas de seguros y actividad aseguradora, la ostenta esta Sala de Casación Civil, en vista de su esfera de competencias, la Sala se declara competente para conocer del presente recurso de interpretación. Así se establece.

II FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En el escrito presentado ante esta Sala, en fecha 30 de enero de 2004 el solicitante expuso lo siguiente:

…Ante ustedes con el debido respeto y acatamiento ocurro para proponer en nombre de mi representado, RECURSO DE INTERPRETACIÓN (Sic), con base a lo establecido en los artículos 7, 26 y 266 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a la siguiente fundamentación:

I DE LOS HECHOS En fecha 12 de Noviembre de 2001 fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.553 Extraordinario, que consigno marcada “B”, el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, entrando en vigencia a partir de su publicación, como se establece en la Disposición Final.

Ahora bien, el Artículo (Sic) 2 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, establece que: “Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley son de carácter imperativo, a no ser que en ellas se disponga expresamente otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el tomador, el asegurado o el beneficiario”.

Como consecuencia de la Disposición Final y de la norma legal transcrita del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, surge la duda en mi representado como justiciable, ya que es Corredor de Seguros, si el carácter imperativo y no de orden público que proclama el artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, impone la aplicación de las nuevas normas legales contenidas en dicho Decreto Ley, a los Productos de Seguro ya regulados por normas legales anteriores y vigentes para el momento de la aprobación de los Productos de Seguros en sus diversas ramas y de los Contratos de Seguros al momento de su celebración.

Es necesario observar, que de acuerdo con el Título III DE LOS DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS, Y DE LOS DEBERES (Sic), Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece la garantía de la irretroactividad de la ley, es decir, que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, con las excepciones contempladas en el mismo Artículo (Sic) 24.

Empero, no obstante lo anterior, surge la duda sobre el carácter imperativo y no de orden público, de las normas establecidas en el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, que pueda dar lugar a interpretaciones dudosas, en cuanto a su aplicación sobre los Productos de Seguro, Contratos de Seguros, y la actividad aseguradora, aprobados por Leyes anteriores, es decir, el Código de Comercio, el cual fue derogado en los artículos comprendidos entre el 548 y 611, ambos incluidos, por el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros y por la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros de 1994.

De lo alegado anteriormente, observa la Sala que el peticionante solicita ante este M.T., la interpretación del artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, con el objeto de determinar si el carácter imperativo y no de orden público que proclama, impone la aplicación de las nuevas normas legales contenidas en su cuerpo normativo a los productos en sus diversas ramas y los contratos de seguros, ya regulados por normas legales anteriores y vigentes para el momento de la aprobación de los productos y de los contratos de seguros al momento de su celebración.

III

OPINION DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

…Yo, A.E. VELASQUEZ CARREÑO, (…), actuando en este acto en mi carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República (…) ante ustedes ocurro respetuosamente, estando dentro de la oportunidad legal para presentar la OPINION de este Órgano Asesor de Estado, en el Recurso de Interpretación interpuesto por el ciudadano E.L., relacionado con el artículo 2, del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.553, Extraordinaria; del 12 de diciembre de 2001, dictado por el Presidente de la Republica en C. deM., en el marco de la Ley que Autoriza (sic) al Presidente de la República para dictar Decretos con Fuerza de Ley en lasa Materias que se le Delegan (…).

…omissis…

Nuestro ordenamiento jurídico se rige por el principio de la irretroactividad de la ley, tal y como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en su artículo 24.

…omissis…

De las disposiciones constitucionales transcritas, se desprende que, todas las normas jurídicas van a regir hacia el futuro y surtirán sus efectos a partir del momento en que sean publicadas en la Gaceta Oficial de la República bolivariana de Venezuela, (…) y de esta manera serán imperativas y de debido acatamiento por la colectividad. En consecuencia, una norma no puede alterar hechos o situaciones jurídicas que se hayan producido antes de su entrada en vigencia.

…omissis…

Ahora bien, en el caso que nos ocupa el legislador estableció claramente tal situación jurídica de excepción, como se evidencia en el artículo 2 del Decreto Ley, según el cual “Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley son de carácter imperativo, a no ser que en ellas se disponga expresamente otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el tomador, el asegurado o el beneficiario…” (Resaltado del solicitante).

…omissis…

Tal regulación debe interpretarse mutatis mutandi cuando favorezca al particular, bien sea el tomador, el asegurado o el beneficiario, resultando claro su análisis en el contexto del artículo 2º in commento.

…omissis…

Por ello, el legislador quiso dejar asentado que sólo aquellas cláusulas contractuales que favorezcan al particular se entenderán como válidas (…) en tanto y en cuanto favorecieren al particular, tal y como se desprende del texto del artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley de Contrato de Seguro.

…omissis…

Siendo en el caso que nos ocupa, el evidente carácter imperativo del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, objeto del presente estudio y su obligatorio cumplimiento una vez más vigente y por otra parte el establecimiento de ciertas excepciones en aquellos supuestos en los cuales se otorguen ciertas ventajas o favorezcan al tomador, asegurado o beneficiario, que en modo alguno puede considerarse como violatorio al principio de la irretroactividad de la Ley…

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público representado por la abogada M.A.R.F., mediante escrito de fecha 13 de enero de 2006, respecto de la interpretación del artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro en un punto previo, expuso lo siguiente:

…Quien Suscribe, M.A.R.F., (…) procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público (…) ante ustedes, muy respetuosamente, ocurro a los fines de presentar la opinión del Ministerio Público, correspondiente al Recurso de Interpretación del artículo 2º del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro (…) interpuesto por el profesional del derecho I.A.L., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.L..

…omissis…

…Ahora bien, como consecuencia de la entrada en vigor de la precitada normativa, las disposiciones contenidas en ésta, se entenderán de carácter imperativo, con la única excepción, que la ley indique que no posee tal carácter. En el orden de ideas precedentemente expuestas, una vez que el referido cuerpo legal comenzó a surtir efectos erga omnes, conforme al proceso de formación de leyes, dichas normas de carácter imperativo son aplicables a la relaciones contractuales que surjan a partir de ese momento, tal como se puede colegir a la luz de la letra del artículo, objeto de interpretación, que textualmente prevé:

…omissis…

Sobre la base de las anteriores consideraciones y, ante el hecho cierto que, la parte solicitante, reconoce como fundamento central del recurso interpuesto, la duda que surge en torno a si la normativa supra señalada, aún cuando se encuentre revestida de la condición de imperatividad, más –a su decir- no ostentar el carácter de orden público, en razón de no haber sido el mismo expresamente endilgado por el Legislador Patrio, impone la inexorable aplicación de las nuevas normas legales, contenidas en dicho Decreto Ley a los Productos de Seguro en sus diversas ramas y los Contratos de Seguros, ya regulados por normas legales anteriores y vigentes para el momento de la aprobación de esos Productos en sus diversas ramas y de los Contratos de Seguros al momento de su celebración.

Al respecto, cabe destacar que, la noción de imperatividad la cual alude a la obligación –dirigida a la colectividad- de acatamiento de toda expresión jurídica emanada, bien sea del Poder Legislativo, o de cualquier otro Órgano del Poder Público.

…omissis…

Por otro lado, tenemos que, al verificarse determinadas circunstancias en las cuales, eventualmente, pudiere surgir el dilema de precisar la norma jurídica aplicable a una situación en concreto, como sería el supuesto de la entrada en vigencia de una ley nueva, resulta imperioso determinar el alcance con respecto a hechos o actos jurídicos concretados con antelación al momento en el cual cobró pleno vigor; en otras palabras, se hace necesario puntualizar el campo de aplicación del nuevo orden jurídico (si rige hacia el pasado, futuro o si comprende algunas situaciones nacidas bajo la vigencia del sistema anterior, pero que no han producido todos sus efectos cuando surge la nueva legislación).

…omissis…

En consecuencia, una norma imperativa y, de efecto inmediato, debe aplicarse a todos los hechos que se produzcan posteriormente a su puesta en vigencia, y a todas las consecuencias jurídicas de los hechos anteriores, siempre que estas consecuencias aparezcan después de estar en vigencia la norma; excepto la situación planteada ut supra, atinente a la favorabilidad, sin que esto colida con la noción de orden público, al estar referida a una amplitud de intereses en el sentido que involucra a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

…omissis…

No obstante, como se enfatizó anteriormente los conceptos de imperatividad y de orden público no son equivalentes y, el artículo 2 de la Ley en referencia solo se circunscribe a las normas que la conforman, la primera de las citadas características que, además implícitamente debe encontrarse en comunión con la segunda para que no se materialice un flagrante fraude a la ley, lo cual no incide en modo alguno, en la procedencia de la aplicación de la Ley más favorable, conforme a las reglas inherentes al principio de la irretroactividad procedentemente citado decreto ley, se circunscribe a sentar bases que deben orientar las relaciones contractuales y, por ende, sólo dictamina aquello que interesa al colectivo, dejando abierta la posibilidad de negociar a los intervinientes aquellas materias que no tienen incidencia general. No obstante, le impone el carácter imperativo a los fines de evitar sean reflejados aquellos elementos de imperioso cumplimiento, sin que signifique que éstos tienen categoría de orden público.

…omissis…

Para finiquitar, con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas, el Ministerio Público considera que el carácter imperativo y no de orden público que proclama el artículo 2 del Decreto con fuerza de Ley de Contrato de Seguro, no impone la aplicación de las nuevas normas legales contenidas en dicho Decreto Ley, a los Productos de Seguros en sus diversas ramas y los Contratos de Seguros, ya regulados por normas legales anteriores y vigentes para el momento de la aprobación de los Productos de Seguros en sus diversas ramas y de los Contratos de Seguros al momento de su celebración, siempre que aquellas beneficien al tomador, asegurado o beneficiario…

.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como quedó dicho, en la solicitud de interpretación el peticionante indica, como objeto de la misma, que la Sala determine “... si el carácter imperativo y no de orden público que proclama el artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, impone la aplicación de las nuevas normas legales contenidas en dicho Decreto Ley, a los Productos (sic) de Seguros (sic) ya regulados por normas legales anteriores y vigentes para el momento de la aprobación de los Productos de Seguros en sus diversas ramas y de los Contratos (sic) de Seguros (sic) al momento de su celebración...”.

En el planteamiento del objeto del recurso se distinguen dos situaciones diferentes: a) la referente a los productos de seguros; b) la concerniente a los contratos de seguros.

En este mismo orden, pasa la Sala a interpretar la solicitud formulada y al caso observa:

a) Aplicación en el caso de productos de seguros.

En el primer caso, estamos en presencia de una oferta pública de determinadas condiciones que serán aplicables a todo contrato que se celebre en determinada rama de seguros; estos productos, en aras de la protección de los asegurados deben ser objeto de previa aprobación por parte del ente oficial rector de la actividad aseguradora (Superintendencia de Seguros) antes de su oferta al público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 80 del Decreto con Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, publicado en Gaceta Oficial 5.553 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2001, que textualmente expresan:

“Aprobación de pólizas y documentos

Artículo 79. Los modelos de pólizas, recibos, solicitudes de seguro, finiquitos o recibos de indemnización, notificaciones de siniestros, anexos y demás documentos utilizados en ocasión de los contratos de seguros o las tarifas que las empresas de seguros utilicen en sus relaciones con el público deberán ser aprobados previamente por la Superintendencia de Seguros. La solicitud deberá ser presentada a este Organismo con por lo menos treinta (30) días hábiles de anticipación a la fecha en la que pretendan ponerse en uso, el cual tendrá quince (1S) días hábiles para decidir.

Las pólizas, recibos, solicitudes de seguro, finiquitos o recibos de indemnización, notificaciones de siniestros, anexos y demás documentos o tarifas que no hayan sido aprobadas previamente por la Superintendencia de Seguros o la modificación de aquellos que hayan sido aprobados serán nulos en lo que perjudiquen al tomador, al asegurado o al beneficiario, en cuyo caso se aplicarán las condiciones aprobadas.

La Superintendencia de Seguros velará porque el contenido de las pólizas se ajuste a las disposiciones legales correspondientes, estén redactadas en términos que sean de fácil comprensión, no contenga cláusulas abusivas, y guarden el equilibrio que debe existir entre las partes.

El reglamento establecerá la forma y distribución del contenido de la póliza.

Las pólizas deberán estar íntegramente redactadas en idioma castellano, pero se permiten pólizas que contengan simultáneamente traducciones en otros idiomas, cuando la naturaleza del riesgo a asegurar así lo recomiende. Las pólizas deben escribirse en una letra que no sea inferior a la denominada aria¡ 11 puntos, y deben estar redactadas de manera que sean de fácil comprensión.

Las coberturas básicas y las exclusiones deberán estar en caracteres resaltados y figurar en las primeras disposiciones de la póliza.

Aprobación de tarifas

Artículo 80. Las tarifas aplicables por las empresas de seguros deberán ser aprobadas previamente por la Superintendencia de Seguros, para lo cual serán presentadas con treinta (30) días hábiles de anticipación a la fecha en que las empresas de seguros pretendan utilizarlas. Dichas tarifas deberán determinarse con base en principios técnicos de equidad y suficiencia y ser el producto de información estadística homogénea y representativa. Los reglamentos actuariales que sirvan de fundamento para la determinación de las tarifas, deberán estar suscritos por actuarios residentes en el país que se encuentren inscritos en la Superintendencia de Seguros. En aquellos seguros generales en que no sea posible contar con la referida información debido a la naturaleza del riesgo, podrán emplearse experiencias estadísticas internacionales de mercados de seguros con características similares a las del país, estudios comparativos de tarifas de empresas nacionales o bien la tarifa deberá estar apoyada en cálculos realizados por empresas de probada trayectoria que reaseguren el riesgo, ya sean de seguros o de reaseguros. Para la elaboración de las tarifas de seguros de vida deberán emplearse tablas actualizadas de mortalidad o de supervivencia de rentistas, que se adapten en lo posible a la experiencia de los asegurados en Venezuela.

Los reglamentos actuariales deberán contener las características de los tipos de seguros de que se trate y las fórmulas actuariales necesarias para la determinación de las primas. En el caso de seguros de vida individuales deberán contener además las fórmulas actuariales necesarias para la determinación de las reservas matemáticas, de los valores de rescate, de los seguros saldados y prorrogados, así como cualquier otra opción. La Superintendencia de Seguros determinará mediante normas generales, los elementos específicos que deberán contener tales reglamentos actuariales.

Las tarifas deberán considerar tanto la estimación de la prima pura de riesgo, derivada del estudio técnico respectivo, como los costos de intermediación, operación y utilidad esperada.

En este caso no cabe duda alguna; no se trata de relaciones contractuales sino de condiciones que habrán de regir futuros contratos; en consecuencia, todo lo relativo a “... los modelos de pólizas, recibos, solicitudes de seguro, finiquitos o recibos de indemnización, notificaciones de siniestros, anexos y demás documentos utilizados en ocasión de los contratos de seguros...”, así como lo relativo a tarifas, debe ajustarse a las disposiciones del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro y, por vía de consecuencia, someterse a aprobación por parte de la Superintendencia de Seguros. Así se establece.

  1. Aplicación en el caso de contratos de seguros.

    En lo que se refiere a la aplicación de las nuevas normas contenidas en dicho Decreto Ley a los contratos de seguros ya regulados por normas legales anteriores y vigentes para el momento de su celebración, la situación es distinta.

    En primer lugar, el propio texto legal cuya interpretación fue solicitada dispone que “... se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el tomador, el asegurado o el beneficiario…”. Por argumento a contrario, dado su carácter imperativo, el resto de las disposiciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, deben ser estrictamente acatadas.

    En materia contractual rige el principio de la autonomía de la voluntad y así, las normas que rigen la relación contractual son de carácter supletorio de la voluntad de las partes expresadas en el contrato; sin embargo, cuando una determinada ley establece la imperatividad de sus normas, impone un límite a ese principio de la autonomía de la voluntad, cuyo efecto es la obligatoriedad de su observancia en el contrato de que se trate. Cuando la norma imperativa está destinada a velar por los intereses de una de las partes por considerarla el débil jurídico, se atenúa la aplicación de ese carácter imperativo siempre que su inobservancia favorezca a la parte en cuya protección se estatuye la norma. En tal sentido, la Sala, mediante sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, caso F. deC.C. de Ramírez y otra contra L.F.B.M., expediente 2003-000550, dejó establecido:

    ... Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).

    Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.

    No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18).

    De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.

    Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “... sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).

    Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial L.S., Caracas 1967, p. 596).

    Por su parte, la nulidad relativa es ‘... la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...’. Ob. cit. p. 146. (Resaltado de la Sala).

    Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598).

    Ahora bien, considera la Sala que a pesar de que el principio iura novit curia permite al juez aplicar el derecho que se presume conoce por el ejercicio de su oficio, el sentenciador ad quem debió observar que la venta de la cosa ajena no puede producir “la nulidad absoluta del contrato por inexistencia del objeto contractual” como lo declaró en su sentencia, por cuanto el error cometido por la vendedora en el momento de celebrar el contrato de compra-venta respecto de la determinación de la cosa que estaba enajenando, sólo ha de producir su nulidad relativa o lo que es lo mismo, la “anulabilidad del contrato”, por cuanto viola determinadas normas destinadas a proteger intereses particulares de su menor hija, quien es ajena a la relación contractual, y no intereses colectivos, ni viola el orden público, ni las buenas costumbres.

    Por consiguiente, el juez superior infringió por falsa aplicación el artículo 1.411 del Código Civil al declarar que el contrato celebrado por las partes está viciado de nulidad absoluta sustentado en la inexistencia del objeto contractual, cuando en realidad lo demandado fue la “anulabilidad” del contrato de compra-venta por error en el consentimiento cuya consecuencia permitiría, en caso de proceder en derecho, la declaratoria de nulidad relativa del contrato de venta de la cosa ajena, como quedó establecido precedentemente, todo lo cual condujo a la infracción del artículo 1.142 eiusdem por falta de aplicación.

    Las infracciones cometidas fueron determinantes de lo dispositivo del fallo, por cuanto de haber aplicado correctamente el sentenciador la norma pertinente para resolver la controversia, habría determinado si procedía o no la “anulabilidad” del contrato de compra-venta celebrado entre las partes y no su nulidad absoluta como erróneamente lo estableció, tomando en cuenta los alegatos esgrimidos por las partes en el juicio.

    El mismo Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros acoge en su articulado el principio Rebus Sic Stantibus, cuya aplicación soluciona parcialmente el problema objeto de la consulta; en efecto, el artículo 52 eiusdem establece:

    Modificación del contrato

    Artículo 52. Si durante la vigencia del contrato fueren modificadas, por disposición de las autoridades competentes, las pólizas de un determinado ramo de seguro o algunas de sus cláusulas, el tomador podrá exigir que el Contrato sea continuado bajo las nuevas condiciones. Si en virtud de éstas se impusieren a la empresa de seguros prestaciones mayores, el tomador deberá pagar el eventual aumento de prima por el período a transcurrir

    .

    Mediante la concordancia entre los artículos 2 y 52 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, y en aplicación de la doctrina anteriormente transcrita, la Sala concluye que los contratos de seguro suscritos para la fecha de entrada en vigencia de la nueva Ley, se ajustan perfectamente al ordenamiento jurídico vigente para el momento de su celebración, por lo que tal contratación está apegada a la Ley. Sin embargo, dado el carácter imperativo de las normas contenidas en la nueva ley, se impone dilucidar el problema de si es posible considerar que se estaría en presencia de la aplicación retroactiva de la ley; en tal sentido, mediante sentencia N° 654 del 16 de abril de 2007, Caso Luigina Vagnoni de Melarosa, expediente 06-1396, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal estableció:

    ... Al respecto se observa:

    El artículo 24 de la Constitución de 1999 recoge, en idénticos términos al artículo 44 de la Constitución de 1961, el principio de irretroactividad de la ley, de la siguiente manera:

    ... OMISSIS...

    En relación con este principio, señaló esta Sala, en decisión del 15-02-2005 (caso: T.A.R. y otros), lo siguiente:

    ‘La inclinación de la redacción de la norma hacia la aplicación de este principio en la especial materia penal no puede conducir, en modo alguno, a entender que la irretroactividad de las leyes es únicamente garantía penal, y no exigible en relación con las normas que regulen otros ámbitos jurídicos. Antes por el contrario, se trata de un principio general del Derecho, que fue elevado, en nuestro ordenamiento jurídico, al rango de derecho constitucional, cuya importancia es tal que, como sostuvo esta Sala en sentencia N° 1507 de 05.06.03 (Caso Ley de Regulación de la Emergencia Financiera), no es susceptible siquiera de restricción ni suspensión en el caso de regímenes de excepción.

    En relación con este principio, la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias 1760/2001; 2482/2001, 104/2002 y 1507/2003), ha señalado lo siguiente:

    ‘Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.

    La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden’.

    Ahora bien, como afirma J.S.-Covisa, la noción de retroactividad se encuentra intrínsecamente relacionada con la noción de derecho adquirido, si se entiende por tal ‘aquel que no pueda ser afectado por una ley sin dar a la misma aplicación retroactiva’-, por lo que ambos son ‘el aspecto objetivo y el aspecto subjetivo de un mismo fenómeno’, expresión que esta Sala ha hecho suya en sentencias nos 389/2000 (Caso D.S.C.) y 104/2002 (Caso D.R.G.), entre otras. En consecuencia, esta Sala considera que ha de partirse de la premisa de que ‘una ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos’ (Sánchez-Covisa Hernando, Joaquin, La vigencia temporal de la Ley en el ordenamiento jurídico venezolano, 1943, pp. 149 y 237).

    Asunto por demás complejo es la determinación de en qué casos una norma jurídica es retroactiva y, en consecuencia, cuándo lesiona un derecho adquirido. Para ello, la autorizada doctrina que se citó delimita cuatro supuestos hipotéticos: (i) cuando la nueva Ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho verificado antes de su entrada en vigencia, y afecta también las consecuencias jurídicas subsiguientes de tal supuesto; (ii) cuando la nueva ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho que se verificó antes de su entrada en vigencia; (iii) cuando la nueva ley afecta las consecuencias jurídicas pasadas de un supuesto jurídico que se consolidó antes de su entrada en vigencia; y (iv) cuando la nueva ley sólo afecta o regula las consecuencias jurídicas futuras de un supuesto de hecho que se produjo antes de su vigencia.

    En los tres primeros supuestos, no hay duda de que la nueva Ley tendrá auténticos efectos retroactivos, pues afecta la existencia misma de supuestos de hecho (Actos, hechos o negocios jurídicos) o bien las consecuencias jurídicas ya consolidadas de tales supuestos de hecho que se verificaron antes de la vigencia de esa nueva Ley, en contradicción con el principio ‘tempus regit actum’ y, en consecuencia, con el precepto del artículo 24 constitucional. En el caso de la cuarta hipótesis, la solución no es tan fácil, ante lo cual Sánchez-Covisa propone –postura que comparte esta Sala- que habrá de analizarse el carácter de orden público o no de la norma jurídica que recién sea dictada, para determinar si su aplicación no puede renunciarse o relajarse por voluntad de las partes (Ob. cit., pp. 166 y ss.) y, en caso afirmativo, la nueva legislación puede válidamente y sin ser retroactiva regular las consecuencias futuras de las relaciones existentes, siempre que se respeten los hechos y efectos pasados.

    De acuerdo con las anteriores consideraciones, esta Sala concluye que, en el presente caso, no puede hablarse de la aplicación retroactiva del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto no se trata de la aplicación de una norma a una situación jurídica anterior a su vigencia sino de la aplicación de una norma jurídica vigente a una situación de hecho que, aún cuando comenzó bajo la vigencia de la ley anterior, sus efectos se produjeron bajo la vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual tiene aplicación inmediata desde la iniciación de su vigencia el primero de enero de 2000. Lo contrario sería la aceptación de que dicha ley sólo se aplica a los contratos de arrendamiento cuya celebración hubiera sido posterior al comienzo de su vigencia...”. (Resaltado de la Sala).

    En aplicación de la doctrina precedentemente transcrita al caso bajo análisis, es necesario concluir que el aspecto de la irretroactividad se enmarca en el cuarto supuesto allí considerado; es decir “... (iv) cuando la nueva ley sólo afecta o regula las consecuencias jurídicas futuras de un supuesto de hecho que se produjo antes de su vigencia...”. En virtud del carácter imperativo de la Ley, su aplicación no puede renunciarse o relajarse por voluntad de las partes; en consecuencia, “... la nueva legislación puede válidamente y sin ser retroactiva regular las consecuencias futuras de las relaciones existentes, siempre que se respeten los hechos y efectos pasados.” En este sentido, los hechos cumplidos con anterioridad a la vigencia del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, serán respetados; pero, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 eiusdem, a partir de su entrada en vigencia, en caso de colisión entre una de sus normas y las cláusulas contractuales deberá aplicarse la norma legal. En caso que el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro impusiere prestaciones mayores a las estipuladas, a la empresa de seguros, ésta, en aplicación de la doctrina rebus sic stantibus acogida en el artículo 52 eiusdem, podrá, de conformidad con el artículo 53 de la misma Ley, dar por terminado el contrato, salvo el caso que el tomador o asegurado exija que el contrato sea continuado bajo las nuevas condiciones; en este caso, el tomador deberá pagar el eventual aumento de prima por el período a transcurrir hasta la terminación del contrato. Así se establece.

    Por su parte, los contratos que se celebren con posterioridad a la vigencia de la nueva normativa, deberán lógicamente ajustarse a ésta; no obstante, en aplicación del artículo 2 de la Ley in comento, las disposiciones legales podrán ser inobservadas siempre y cuando tal inobservancia obre en beneficio del tomador, asegurado o beneficiario de la póliza. Así se establece.

    D E C I S I Ó N

    En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, otorga a los temas sometidos a interpretación el sentido expuesto y, a este respecto, declara que:

  2. Todo lo relativo a productos de seguro, así como lo concerniente a tarifas, debe ajustarse a las disposiciones del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro y, por vía de consecuencia, someterse a aprobación de la Superintendencia de Seguros. b) Los contratos de seguro suscritos para la fecha de entrada en vigencia de la nueva Ley, se ajustan perfectamente al ordenamiento jurídico vigente para el momento de su celebración, por lo que tal contratación está apegada a la Ley. No obstante, las consecuencias jurídicas del contrato que se produzcan con posterioridad a la vigencia del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro se regirán por las disposiciones de éste; en tal caso, la empresa de seguros, podrá, de conformidad con el artículo 53 de la misma Ley, dar por terminado el contrato. El asegurado, tomador o beneficiario de la póliza podrá exigir que el contrato sea continuado bajo las nuevas condiciones; sin embargo, si éstas imponen a la empresa de seguros prestaciones mayores a las estipuladas en el contrato, el tomador deberá pagar el eventual aumento de prima por el período a transcurrir hasta la finalización del contrato. c) Los contratos de seguro que se celebren con posterioridad a la vigencia de la nueva normativa, deberán ajustarse a ésta; no obstante, las disposiciones legales podrán ser inobservadas siempre y cuando tal inobservancia obre en beneficio del tomador, asegurado o beneficiario de la póliza.

    Publíquese, regístrese y archívese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

    Presidenta de la Sala,

    _____________________________

    Y.A. PEÑA ESPINOZA

    Vicepresidenta,

    __________________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrado Ponente,

    __________________________

    A.R.J.

    Magistrado,

    _______________________

    C.O. VÉLEZ

    Magistrado,

    ________________________________

    L.A.O.H.

    Secretario,

    ____________________________

    ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

    Exp. AA20-C-2004-000087

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