Sentencia nº RC.000878 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 8 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFrancisco Velázquez Estévez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2016-000470

Magistrado Ponente: F.R.V.E.

En el juicio por cumplimiento de contrato, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por E.D.H.U., representado judicialmente por el abogado R.R.L.A., contra la ciudadana A.M.M.F., representada judicialmente por los profesionales del derecho J.E.Q.G. y E.B.R.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 14 de abril de 2016, mediante la cual declaró: 1) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-reconviniente, y sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante-reconvenida, ambos contra la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de septiembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, 2) declaró parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato, y sin lugar la reconvención por resolución de contrato interpuesta por la parte demandada-reconviniente, 3) confirmó la sentencia dictada por el juzgado de cognición ut supra, y 4) condenó en costas a cada parte en virtud del vencimiento recíproco de conformidad con lo dispuesto en los artículos 275 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la precitada decisión, en fecha 9 de mayo de 2016, el abogado E.B.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación pertinente.

Concluida la sustanciación respectiva, le correspondió la ponencia al Magistrado F.R.V.E., quien con tal carácter suscribe el presente fallo y en consecuencia pasa a decidirlo en los términos que a continuación se expresan:

FORMALIZACIÓN PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil, por incurrir la ad quem en el vicio de falta de aplicación.

Sostiene la formalizante:

“…VICIO DE INFRACCIÓN A LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN

En función de lo establecido en el numeral 3 del artículo 317 del Código de procedimiento (sic) Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2o del artículo 313 ejusdem, la referida decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha 14-03-16, se impugna por haber incurrido el (sic) Juzgador (sic) en una infracción a la Ley, por falta de aplicación de lo contemplado en las normas jurídicas contenidas en los artículos 1.159 y 1.264 (sic) del Código Civil y de la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia (sic) del Magistrado Marco Tulio Dugarte de fecha 20-07-15, caso Panadería Cesta de los Panes, Expediente (sic) N° 14-0662, cuyo contenido incide en forma determinante en el dispositivo de la referida sentencia.

(…Omissis…)

INFRACCIÓN A LA LEY DE LAS NORMAS JURÍDICAS CONTEMPLADAS EN LOS ARTÍCULOS 1.159 Y 1.264 DEL CÓDIGO CIVIL, POR FALTA DE APLICACIÓN.

Disponen los mencionados artículos:

(…Omissis…)

En la sentencia que se (sic) aquí (sic) impugna, la Juez (sic) Superior (sic) de la causa expresa como fundamente (sic) de derecho el artículo 1.159 del Código Civil pero no lo aplica y el artículo 1.264 lo ignora por completo, siendo su obligación conocer y aplicar el derecho, cuyos supuestos jurídicos se subsumen en los hechos controvertidos.

RAZONES QUE DEMUESTRAN LA EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN

En primer lugar, el objeto fundamental de la controversia es un contrato de opción a compraventa, tal como fue estipulado por la misma sentencia cuando dispuso:

(…Omissis…)

En segundo lugar dicho contrato es bilateral con obligaciones recíprocas de las partes, por lo que se debió aplicar lo dispuesto en dicho contrato como ley entre las partes, para deducir en el fallo y (sic) se cumplió o se incumplió por parte de los contratantes. Al desconocer lo pautado en el mismo, el incumplimiento de las obligaciones y disponiendo falsamente que si se cumplieron, se violan los dispositivos jurídicos enunciados, por falta de aplicación, pues no se toma en cuenta el contrato como ley entre las partes y su cumplimiento exacto como fue contraído.

En tercer lugar que dichas obligaciones se tiene (sic) que cumplir exactamente como ha (sic) sido contraídas y no ha criterio subjetivo de las partes, por lo que la juzgadora estaba obliga a aplicar dichas disposiciones contractuales, por efecto de lo dispuesto en los artículos 1,159 (sic) y 1.264 del Código Civil en comento, que al no realizarlo, se evidencia la existencia de dicha infracción.

EXPOSICIÓN DE FORMA CLARA Y PRECISA DE COMO (sic) Y CUANDO (sic) Y EN QUE (sic) SENTIDO SE PRODUJO LA INFRACCIÓN

La infracción se produce cuando en la misma sentencia se aprecia que las dos normas jurídicas fueron objeto de comento: En primer lugar expone en su parte NARRATIVA, y lo cita textualmente que lo alegué como parte apelante:

Manifestó, que no era cierto que el actor cumplió con el contrato... en contravención de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Civil, el cual establece que las obligaciones deben ser cumplidas exactamente como fueron contraídas

.

Y luego en su parte motiva dispuso:

Asimismo, el artículo 1.159 ejusdem, indica que: “Los contratos tienen fuerza de Ley (sic) entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (sic).”

De tal forma que estaba clara de la necesaria aplicación de ambas normas para decidir la controversia, pero nunca lo hizo.

(…Omissis…)

Es decir (sic) que dedujo sin lugar a dudas, que se trataba de un contrato de opción a compra, con un plazo limitado que venció el 16 de mayo del 2014, con una obligación de pagar el saldo restante al momento de firmar el contrato DE CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bsf (sic) 450.000,00).

E incluso reconoce y valora como prueba el documento presentado por la parte actora, al Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino, donde se REFLEJA FALSAMENTE que el primer pago realizado a mi mandante es de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bsf (sic) 1.000.000,00) estableciendo un segundo pago de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL B0LÍVARES (Bsf (sic), 350.00,00), cuando en la referida delimitación de la controversia, expresa la verdad, que el pago fue de BsF (sic) 900.000,00, y el saldo restante a pagar era de Bsf (sic) 450.000,00, tal como fue pautado.

De igual forma valoró como prueba un informe del Banco Mercantil, que expone que el mencionado actor compró el cheque de gerencia N° 7308229 a favor de mi mandante A.M.M.F., pero de fecha 21-05-14, es decir mucho después del 16-04-14, fecha en que expiró el contrato de opción de compra.

De igual forma, consta en el expediente que la fecha cierta pautada para firmar el documento definitivo de venta fue el 25 de abril del 2014, fecha fijada por el REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.

De este último hecho se desprende que mi mandante A.M.M.F., ha actuado de buena fe y cumplió con lo estipulado en la cláusula Séptima (sic) del contrato, al entregar las solvencias del inmueble para que introdujeran el documento de compraventa, pues de lo contrario el Registro (sic) inmobiliario, NO HUBIESE FIJADO FECHA PARA EL OTORGAMIENTO para el día 25-04-14.. (sic)

Sin embargo, de los hechos reflejados en la misma sentencia por la juzgadora, se evidencia el descarado incumplimiento del OPTANTE COMPRADOR, y ACTOR DE LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, quien pretendió cambiar lo estipulado en el contrato DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, de exponer en la escritura de compra del inmueble, que pagó UN MILLÓN DE BOLÍVARES, cuando en realidad, PAGÓ SOLO NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES. Que debía solo Bsf (sic) 350.000,00 cuando quedó establecido que el segundo pago era de Bsf (sic) 450.000,00, POR LA DEUDA RESTANTE, sin importar de donde proviniera el referido financiamiento.

Por otra parte, de ninguna manera se probó que para el día 25 de abril del 2014, TUVIESE LOS CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bsf (sic) 450.000,00) para honrar la obligación al momento del otorgamiento en forma Exacta (sic) como fue contraída, y hasta la fecha nunca se le ha hecho una OFERTA DE PAGO a mi mandante POR EL MONTO ADEUDADO, por lo que es de presumir que durante la vigencia del contrato de opción de compra, NUNCA CUMPLIÓ CON DICHA OBLIGACIÓN.

Púes de ser cierto lo alegado en el novelesco libelo de la demanda de Cumplimiento (sic) de contrato emitido por el actor, en cuanto a que mi mandante A.M.M.F., no fue a firmar el día 25 de abril del 2014, y que el (sic) hizo todo lo correspondiente para demostrar su buena fe para que ella firmara, DEBIÓ ENTRE ESE DÍA 25 de abril del 2014 y el 16-05-16, que venció el tiempo del contrato (casi un mes) realizar por vía privada o JUDICIAL UNA OFERTA REAL DE PAGO, conforme lo prevé el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, para así liberarse de su obligación de pago, por lo que es inaceptable que luego de vencer el tiempo del contrato, pretenda liberarse con una prueba informática, de haber comprado un cheque de gerencia por CIEN MIL BOLÍVARES (Bsf (sic) 100.000,00) de fecha 21-05-15, cuando ya había expirado tiempo fijado por ambas partes para realizar la compra-venta y sobre todo que la deuda era de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES Y NUNCA DE CIEN MIL BOLIVARES (sic). Lo lógico es que si no hay pago mi mandante no estaba obligada firmar el documento de venta, pudiéndose excepcionar como lo hizo, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.168 del Código Civil.

Sin embargo a pesar de las referidas deducciones, la juzgadora concluye:

Que las partes no han determinado el orden del cumplimiento de sus obligaciones, este cumplimiento debe ser recíproco v simultáneo, y quedó suficientemente demostrado de las constancias emanadas del registro inmobiliario, que el pago seria (sic) realizado de manera completa y conforme a lo pactado en el contrato de opción de compra-venta, quedando demostrado de autos con las pruebas aportadas al proceso y valoradas por esta Superioridad (sic) que el actor-reconvenido cumplió suficientemente con las obligaciones adquiridas por él... resultado a todas luces procedente la acción de cumplimiento de contrato y por ente (sic) sin lugar la reconvención por resolución de contrato de opción a compra venta, y por tal razón sin lugar el recurso de apelación”.

Es precisamente al momento de emitir esta FALSA conclusión en el fallo impugnado, que se produce la infracción aquí denunciada, PUES AL DEDUCIR QUE si (sic) existía un orden en el cumplimiento de las obligaciones: Primero UN PAGO DE NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES y luego segundo pago de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES al momento de la firma del documento de venta, en un lapso de tiempo determinado de 120 días, conforme al contrato firmado, NO PUEDE VENIR A CONCLUIR, que no pautaron un orden en las obligaciones.

Y lo más grave aún, que deduciendo que el contrato tuvo una vigencia entre el 16 de enero al 16 de mayo del 2014, QUE EL OPTANTE COMPRADOR nunca demostró a derecho liberarse del pago a que estaba obligado al momento de firmar el contrato de venta el día 25 de abril del 2014, ni en los siguientes días de la vigencia del contrato hasta el día 16-05-16, ni hasta la fecha de la sentencia e incluso de hoy, concluya que le (sic) actor reconvenido cumplió con las obligaciones adquiridas por él.

Es completamente faso (sic) que concluya que de la constancia emanada del registro inmobiliario, se demuestre que el pago se realizaría de manera completa y uniforme, dado a que el Registrador (sic) inmobiliario, no da fe en esa constancia, que el actor y optante comprador haya consignado o presentado un cheque de Gerencia (sic) por la cantidad adeudada de Bsf (sic) 450.000,00 a favor de mi mandante A.M.M.F.. Solo dice que se presentó a firmar, pero sin indicar como (sic) honraría el pago debido y estipulado contractualmente. Dicha c.d.R. (sic) no es un recibo de pago o un hecho extintivo de la obligación por parte del opcionante (sic) comprador y actor de la demanda de cumplimiento de contrato, ni puede hacer presumir el pago o cumplimiento exacto de la obligación convenida como segunda parte del precio.

En este sentido, se produjo la infracción a la ley de las normas jurídicas contempladas en los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil, por falta de aplicación, pues se apartó totalmente de lo dispuesto en dicho contrato de opción a compra, como obligaciones de ambas partes, para ser cumplidas exactamente como fueron convenidas y no de otra manera distinta o fuera DEL TIEMPO ESTIPULADO, pues si no observó, que los contratos son ley entre las partes y que las obligaciones tienen que cumplirse exactamente como fueron contratadas, infringe la ley por falta de aplicación de dichos artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil, como así pido sea casado por esta Sala.

PORQUE (sic) ES DETERMINANTE EN EL DISPOSITIVO DEL FALLO

La infracción a la Ley (sic), por falta de aplicación de los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil es determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto la controversia se refiere a el cumplimiento o resolución de un contrato de opción de compraventa, donde la decisión debe ser orientada y se debe establecer con claridad, quien (sic) cumplió o incumplió lo estipulado en el mismo y de forma, para poder deducir quien tiene la razón.

Es (sic) tal sentido es determinante, que se aplique lo estipulado en dichas normas jurídicas, en cuanto a que el contrato es Ley (sic) entre las partes y que las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron convenidas.

Al apartarse la juzgadora de dichas normas jurídicas, y no aplicarlas a pesar de ser alegada una por la parte apelante y la otra traída a juicio por la misma Juez (sic), la conlleva infringir la ley, mediante una conclusión apartada de lo dispuesto por el referido contrato de opción de compra, al concluir que de una constancia emitida del Registrador (sic) Inmobiliario (sic), se demuestra el cumplimiento del pago de la segunda parte del precio, cuando dicha prueba no demuestra el cumplimiento de la obligación y que de las otras pruebas valoradas por ella, se desprende que si (sic) cumplió con sus obligaciones, cuando en verdad del borrador del documento de venta, que fuera llevado al Registro(sic) Inmobiliario (sic) para firmar la venta, (prueba valorada por la juzgadora) establecía otras obligaciones distintas a las pautadas en el contrato de opción de venta, que obviamente perjudicaban el '(sic) patrimonio de mi mandante, que le impedían firmar la venta y que de ser aplicados los supuestos de las normas infringidas, se hubiese concluido correctamente, que el actor NO DEMOSTRÓ EL CUMPLIMIENTO DEL PAGO DE LA SEGUNDA PARTE DEL PRECIO y por ende INCUMPLIÓ CON SU OBLIGACIÓN ASUMIDA EN EL CONTRATO de opción de compraventa, dentro del tiempo estipulado hasta día 16-05-14).

Es determinante, pues si se aplica que el contrato es Ley (sic) entre las partes, y que las obligaciones tienes (sic) que cumplirse exactamente como fueron contraídas, hubiese considerado, que el optante comprador estaba obligado a pagar LA SEGUNDA PARTE PRECIO en forma COMPLETA y no en partes, tal como fue convenida, dentro del tiempo estipulado y no fuera del mismo, dentro de las formalidades que brinda la ley para liberarse de una obligación y no mediante criterios subjetivos, fuera de lo establecido por la Ley (sic), pues obligar a mi mandante mediante una sentencia a que tiene que recibir la segunda parte del precio estipulado en el contrato, en dos partes y fuera del tiempo establecido, cuando se estableció un solo monto y en un tiempo determinado, desconoce completamente lo estipulado por el legislador en dichas normas jurídicas, por lo que la infracción a la Ley (sic) por falta de aplicación de los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil debe prosperar y así pido sea establecido por esta Sala de Casación Civil.

Como colorario de lo anterior, es de acotar, que la Juez (sic) al no aplicar las referidas normas jurídicas, determina en su fallo sin lugar el recurso de aplicación, confirma la sentencia apelada y declara sin lugar la reconvención, lo cual perjudica los derechos e intereses de mi mandante, que hacen determinante dichs (sic) infracción en la sentencia, pues de ser aplicados, la sentencia concluiría con un fallo diferente, enmarcado en el exacto cumplimiento de las obligaciones asumidas, teniendo como Ley el contrato firmado entre las partes…”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la formalización).

La Sala para decidir, observa:

De la denuncia antes transcrita, se desprende que la formalizante demandada, le atribuye a la recurrida la infracción de los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil, por falta de aplicación, por cuanto, a su decir, la ad quem que “…instruyó la causa expresa como fundamento de derecho el artículo 1.159 del Código Civil pero no lo aplica y el artículo 1.264 lo ignora por completo…”.

En tal sentido, sostiene que “…se debió aplicar lo dispuesto en el contrato como ley entre las partes…” por lo que, a su decir “…las obligaciones se tienen que cumplir exactamente como han sido contraídas y no ha criterio subjetivo de las partes…”.

Arguye que la infracción se produce cuando en la sentencia las delatadas normas fueron objeto de comento, cuando la recurrida, a su decir, dispuso en la narrativa que la demandada alegó que “…no era cierto que el actor cumplió con el contrato...”, y en la motiva señaló que “…el artículo 1.159 indica que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…” considerando con ello que la juzgadora “…estaba clara de la necesaria aplicación de ambas normas para deducir la controversia, pero nunca lo hizo…”.

Asimismo, señala que el contrato de opción a compra venció el 16 de mayo de 2014, con la obligación de pagar la demandante “…el saldo restante al momento de firmar el contrato de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES…”.

En este sentido, refiere que la juez de alzada reconoció y valoró la prueba documental emanada de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino donde se reflejó, a su decir, falsamente el primer pagó realizado por la actora, siendo la verdad referente a los pagos realizados, lo que se desprende de la delimitación de la controversia.

De igual forma, señala que la ad quem “…valoró como prueba un informe del Banco Mercantil, que expone que el actor compro el cheque de gerencia N° 7308229 a favor de mi mandante A.M.M.F., pero de fecha 21 de mayo de 2014, es decir mucho después del 16 de abril de 2014, fecha en la que expiró el contrato…”, así a su decir, la fecha cierta que consta en el expediente para firmar el documento definitivo de venta fijada por el registrador fue el 25 de abril de 2014.

Así, considera que consta en la recurrida el incumplimiento del optante comprador -demandante- para “…honrar la obligación al momento del otorgamiento en forma exacta como fue contraída, y hasta la fecha nunca se le ha hecho una oferta de pago a mi mandante por el monto adeudado…” considerando con ello que “…si no hay pago mi mandante no estaba obligada a firmar el documento de venta…”.

Aduce el formalizante que la recurrida emitió una conclusión falsa “…al deducir que sí existía orden en el cumplimiento de las obligaciones: primero un pago de novecientos mil bolívares y luego un segundo pago de cuatrocientos mil bolívares al momento de la firma del documento de venta, en un lapso de tiempo determinado de 120 días, conforme al contrato firmado…” y por otra parte, señala que la juzgadora “…no puede venir a concluir, que no pautaron un orden en las obligaciones…”.

Así, alega que “…es completamente falso que concluya que de la constancia emanada del registro inmobiliario se demuestre que el pago se realizaría de manera completa y uniforme, dado que el registrador inmobiliario no da fe en esa constancia que el actor optante comprador haya consignado un cheque de gerencia por la cantidad adeudada de 450.000,00 Bs., a favor de su mandante…”.

Asimismo, sostiene que “…dicha c.d.r. no es un recibo de pago o un hecho extintivo de la obligación, por otra parte del optante comprador y actor de la demanda de cumplimiento de contrato, ni pude hacer cumplir el pago o cumplimiento exacto de la obligación convenida como segunda parte del precio…”.

En este sentido, considera que la infracción de las normas delatadas se produce porque la juez de la recurrida “…se apartó totalmente de lo dispuesto en dicho contrato de opción a compra, como obligaciones de ambas partes, para ser cumplidas exactamente como fueron convenidas y no de otra manera distinta o fuera del tiempo estipulado, pues ni se observó, que los contratos son ley entre las partes y que las obligaciones tienen que cumplirse exactamente como fueron contratadas…”.

Por último, señala que “…Al apartarse la juzgadora de dichas normas jurídicas, y no aplicarlas a pesar de ser alegadas una por la parte apelante y la otra traída a juicio por la misma juez, la conlleva a infringir la ley, mediante una conclusión apartada de los dispuesto en el referido contrato de opción de compra…”, lo que a su decir “…al concluir que de una constancia emitida del Registro (sic) Inmobiliario (sic) se demuestra el cumplimiento del pago de la segunda parte del precio, cuando de dicha prueba no demuestra el cumplimento de la obligación…”.

Conforme a lo anterior arguye que “…de las otras pruebas valoradas por ella, se desprende que si cumplió con sus obligaciones, cuando en verdad del borrador del documento de venta, que fuera llevado al Registro (sic) Inmobiliario (sic) para firmar la venta, prueba valorada por la juzgadora, establecía otras obligaciones distintas a las pautadas en el contrato de opción de venta…”.

Argumentando que es determinante en el dispositivo, por cuanto a su decir “…si se aplica que el contrato es ley entre las partes, y las obligaciones tienen que cumplirse exactamente como han sido contraídas, hubiese considerado que el optante comprador estaba obligado a pagar la segunda parte del precio en forma completa y no en partes, tal como fue convenida, dentro del tiempo estipulado y no fuera del mismo…”.

De los alegatos trascritos, se evidencia que la formalizante ha incurrido en una mezcla indebida de denuncias e imprecisiones, plantea de manera enrevesada e ininteligible el vicio que pretende delatar, visto que confunde la falta de aplicación de los mencionados artículos con la valoración de las pruebas, y las conclusiones a las que arribó la juez superior.

Así, respecto a la falta de aplicación de una norma, reiteradamente esta Sala ha sostenido qué ocurre cuando el juez no emplea una norma jurídica, expresa vigente aplicable y subsumible, la cual resulta idónea para la resolución de la controversia planteada, dando lugar a una sentencia injusta y susceptible de nulidad, pues, de haberla aplicado cambiaría esencialmente el dispositivo en la sentencia. (Ver sentencia N° 494, de fecha 21 de julio de 2008, caso: A.F.A. y otras, contra M.R. y otra).

En atención a lo expuesto, advierte esta Sala de Casación Civil que para delatar el referido vicio y permitirle a esta Sala entrar a conocer la respectiva denuncia, es necesario que el formalizante cumpla con una técnica específica al momento de elaborar su escrito de formalización.

Ahora bien, en cuanto a la adecuada fundamentación que debe cumplir el escrito de formalización, esta Sala, mediante sentencia N° RC-392, de fecha 31 de mayo de 2012, caso: J.A.P.R. y otra, contra N.A.S.B., expediente N° 11.674, ha señalado lo siguiente:

…el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé los errores de juzgamiento que puede cometer el juez al dictar su decisión, sea por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia. Estos quebrantamientos de ley consisten en: a) error de derecho propiamente dicho, que se verifica en la interpretación y aplicación de las normas sustantivas o adjetivas para resolver el asunto debatido; b) el error de derecho al juzgar los hechos, que comprende la infracción de las normas que regulan: b.1) el establecimiento de los hechos, b.2) la apreciación de los hechos, b.3) el establecimiento de las pruebas, y b.4) la apreciación de las pruebas; y, c) los errores de hecho o de percepción en el juzgamiento de los hechos, que conducen por vía de consecuencia a un error de derecho, que son los tres casos de suposición falsa previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: c.1) atribuir a un acta o instrumento del expediente menciones que no contiene, c.2) establecer hechos positivos y precisos con pruebas que no existen, y c.3) fijar hechos con pruebas inexactas.

(…) el formalizante debe razonar de forma clara y precisa en qué consiste la infracción, esto es, señalar cómo, cuándo y en qué sentido se produjo. Asimismo, debe plantear separadamente las denuncias, pues el efecto de la declaratoria de procedencia del recurso es distinto en uno u otro caso. Pero, en la denuncia por infracción de ley, además de cumplir con lo precedentemente señalado, debe también indicar si la norma fue infringida por errónea, falsa o falta de aplicación, así como demostrar que el error de juicio fue determinante en el dispositivo del fallo.

(…Omissis…)

En la decisión de las denuncias de casación por infracción de ley, la Sala no puede examinar otras actas del expediente, salvo los casos de excepción previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y el efecto que produce la declaratoria con lugar de este recurso es la casación o nulidad de la sentencia recurrida y su reenvío a otro Juez (sic) Superior (sic), salvo los casos de excepción previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que autorizan prescindir de éste último…

. (Subrayado de la sentencia).

El anterior criterio jurisprudencial, que hoy se reitera, y establece entre otras cosas, la importancia y la utilidad de emplear una técnica adecuada para recurrir en casación, lo cual se traduce en el cumplimiento de una serie de requisitos que permitan la comprensión lógica de los planteamientos explanados en las denuncias, requerimientos estos, que si bien han sido flexibilizados, no dejan de ser una carga para el recurrente que no puede ser suplida por esta Sala.

Ahora bien, siendo que lo pretendido por la formalizante, a través de una denuncia por falta de aplicación de una norma, está dirigido a atacar el razonamiento del juez respecto a las pruebas traídas al proceso, y las conclusiones a las que arribó la ad quem acorde con lo dispuesto en el contrato de opción de compra, debió encuadrar su delación bajo el contexto de una denuncia de casación sobre los hechos, por algún error en el establecimiento o apreciación de los hechos o de las pruebas, los cuales están previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, lo que no fue denunciado en el caso concreto.

En consecuencia, de conformidad con todo lo anteriormente expuesto y en aplicación a la jurisprudencia anteriormente transcrita, la Sala desestima la presente denuncia por falta de aplicación de los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil, por verificarse la inadecuada fundamentación en la misma. Así se establece.

-II-

El formalizante denuncia: “…VICIO DE INFRACCIÓN DE LEY POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 531 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL…”, por confirmar la juez de la recurrida la sentencia de primera instancia.

En el escrito de formalización la recurrente denunció:

…VICIO DE INFRACCIÓN A LA LEY POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 531 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

(…Omissis…)

RAZONES QUE DEMUESTRAN LA EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN

La sentencia impugnada estableció en su fallo:

TERCERO: Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de septiembre de 2015. (sic) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Pero la sentencia confirmada de Primera (sic) Instancia (sic), estableció en su dispositivo lo Siguiente (sic):

SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada cumplir con el contrato suscrito en fecha 16/01/2014 ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara, para lo cual deberá presentarse en la oficina respectiva el quinto día despacho siguiente al pronunciamiento de este Despacho (sic) como inicio del cumplimiento voluntario a la sentencia definitivamente firme, oportunidad en la cual la parte actora deberá entregar el excedente adeudado, a saber, CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00). Caso contrario, el Tribunal (sic) remitirá copia certificada de la presente decisión al organismo respectivo para que aquella haga las veces de documento traslativo de propiedad, oportunidad en la cual la actora deberá hacer entrega del excedente adeudado. (Subrayado mío. (sic).

De esta forma se demuestra la existencia de la infracción por errónea interpretación del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, pues si bien es cierto la norma jurídica dispone que en caso de contratos traslativos de la propiedad de una cosa, la sentencia surtirá los efectos del contrato no cumplido, siempre y cuando la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos.

Pero como en los autos, no hay constancia auténtica del pago de la segunda parte del precio, por parte del actor de la demanda de cumplimiento de contrato, sino todo lo contrario, que no pagó la segunda parte del precio de la cosa, que estaba obligado a pagar antes del fenecimiento del término extintivo del contrato, SE EVIDENCIA QUE NO CUMPLIÓ CON SU PRESTACIÓN, por lo que al decidir que en caso contrario enviará, la decisión al organismo respectivo para que aquella haga las veces de documento traslativo de propiedad, oportunidad en la cual la actora deberá hacer entrega del excedente adeudado, yerra en la interpretación que le da a dicha norma jurídica, dándole existencia a la infracción aquí denunciada.

EXPOSICIÓN DE FORMA CLARA Y PRECISA DE COMO (sic) Y CUANDO (sic) Y EN QUE (sic) SENTIDO SE PRODUJO LA INFRACCIÓN

La infracción se produce cuando la Sentenciadora (sic) del Tribunal (sic) Superior (sic) autora de la impugnada sentencia, confirma la sentencia de Primera (sic) Instancia (sic) emitida y publicada en fecha 17 de septiembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por cuanto la misma utiliza lo dispuesto en la norma del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, pero lo interpreta erróneamente al darle a la sentencia carácter de documento traslativo de propiedad de (sic) l (sic) inmueble objeto del contrato, sin atender que la norma dispone que siempre y cuando la parte actora haya cumplido con su prestación, que no es otra que pagar el precio fijado.

En el presente caso, le estaba vedado al Juez (sic) de la Causa (sic), darle equiparamiento a la decisión de titulo (sic) traslativo de propiedad, porque precisamente de las pruebas aportadas por el mismo actor, se evidencia que nunca pagó la segunda parte del precio, es decir los BsF (sic) 450.00,00 (sic) que estaba obligado a pagar en el lapso del contrato que fue desde el 16-01-2014 al 16-05-2014.

De tal forma que al estar consciente la Juez (sic) Superior (sic), que nunca fue cumplida la prestación por parte del Actor (sic), no podía confirmar completamente la sentencia de primera instancia, pues si bien es cierto la norma del artículo 513 (sic) del Código (sic) Adjetivo (sic) Civil (sic), dispone que el caso de incumplimiento de la sentencia, la misma servirá de título traslativo de propiedad, no menos (sic) cierto es (sic) que exige que el actor haya cumplido con su prestación, siendo que el presente caso, la Juez (sic) erró en la interpretación de la norma jurídica, al confirmar una sentencia al amparo de lo dispuesto por el referido artículo 531 del CPC (sic).

(…Omissis…)

En consecuencia la presente denuncia debe prosperar, ya que a pesar que fue alegado el alcance de la trascrita jurisprudencia de la Sala Constitucional, la juzgadora no la tomó en cuenta, confirmando con su sentencia la errónea interpretación del artículo 531 del Código (sic) adjetivo Civil (sic), al darle valor de documento traslativo de la propiedad a una sentencia sobre un cumplimiento de contrato, done (sic) consta que el actor no cumplió con su prestación de pagar completamente el precio de la cosa, a lo que estaba obligado por el referido contrato de opción de compraventa.

PORQUE (sic) ES DETERMINANTE EN EL DISPOSITIVO DEL FALLO

Es determinante por cuanto le genera a mi a (sic) mi (sic) mandante A.M.M.F., un gravamen irreparable, porque la condena a perder su propiedad, cuando no se le cumplió el pago del precio de la cosa, mediante una sentencia viciada por una infracción a la ley por errónea interpretación del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, que si bien prevé la potestad del juez, de equiparar el la sentencia a un documento traslativo de la propiedad, también lo condiciona a que el actor de la demanda, debe haber cumplido, con su prestación, que no es otra que el pago del precio pautado.

De igual forma, es determinante en el fallo la presente denuncia, por cuanto fue alegada tempestivamente, el alcance de la jurisprudencia, contenida en la sentencia N°878, expediente N° 14-0662, de fecha 20 de julio de 2015, con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, la cual no debió ser obviada por la recurrida, dado a que le hubiese aclarado el alcance de referido artículo 531 ejusdem, en su clara y correcta interpretación. Al no hacerlo, además que viola el artículo 531, pues en ningún caso puede el juez equiparar la sentencia a un documento traslativo de propiedad, si previamente no consta en autos el pago total del precio pautado…

. (Subrayado, negrillas y mayúsculas del escrito).

Para decidir, la Sala observa:

De la denuncia antes transcrita, la Sala observa que la formalizante pretende delatar la infracción del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación.

Arguye que la infracción se produce cuando la ad quem confirma la sentencia dictada por el a quo, por cuanto a su decir, la sentencia dictada en primera instancia “… utiliza lo dispuesto en la norma del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil pero lo interpreta erróneamente al darle a la sentencia carácter de documento traslativo de propiedad del inmueble objeto del contrato…”.

Bajo este argumento considera la recurrente que “…le estaba vedado al juez de la causa, darle equiparamiento a la decisión de título traslativo de la propiedad, porque de las pruebas aportadas por el actor, se evidencia que nunca pagó la segunda parte del precio…”.

En este sentido, delata que la juez de la recurrida “…erró en la interpretación de la norma jurídica, al confirmar una sentencia al amparo de lo dispuesto por el referido artículo…”.

Por último, alega el formalizante que es determinante en el dispositivo del fallo, porque a su decir, le genera a la demandada un gravamen irreparable, ya que “…la condena a perder su propiedad, cuando no se le cumplió el pago del precio de la cosa, mediante una sentencia viciada por una infracción a ley por errónea interpretación del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil…”.

Asimismo, señala que es determinante en el dispositivo, por cuanto “…fue alegada tempestivamente, el alcance de la jurisprudencia, contenida en la sentencia N° 878, expediente N° 14-0662, de fecha 20 de julio de 2015, con carácter vinculante de Sala Constitucional…” lo que a su decir “…no debió ser obviado por la recurrida, dado a que le hubiese aclarado el alcance del referido artículo 531 ejusdem…”.

Nótese que la formalizante pretende atribuirle al ad quem la errónea interpretación del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por el a quo, por cuanto, la juez superior confirmó la decisión dictada en primera instancia.

Ahora bien, es necesario advertir que la errónea interpretación de una disposición de la ley se produce, en los casos en los que el juez escoge acertadamente la norma, pero, al interpretarla hace derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido. (Ver sentencia N° RC-497, de fecha 5 de agosto de 2014, caso: Inmobiliaria Barreto, C.A., contra Makro Comercializadora, S.A., en el que intervinieron como terceros F.A.C.S. y otro).

Asimismo, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-190, de fecha 1 de abril de 2014, caso: C.M.H.C., contra E.E.S., expediente N° 13-712, estableció en relación con los vicios cometidos en primera instancia denunciados ante esta Sala, lo siguiente:

“…El recurso de apelación supone una sucesión de instancias fundada en una relación de subordinación y superioridad jerárquica entre tribunales, en virtud de la cual la jurisdicción sobre el asunto pasa al tribunal superior, quien conoce de nuevo (ex novo), tanto de las cuestiones de hecho (quaestio facti) como de las cuestiones de derecho (quaestio iuris), y dicta la sentencia definitiva que resuelve la relación controvertida (novum iudicium).

De manera pues, que todo juez superior que conoce en apelación, debe necesariamente realizar un nuevo análisis de la controversia, tomando en cuenta los límites en que quedó planteada la misma según lo alegado tanto en el libelo como en la contestación de la demanda, así como los elementos probatorios producidos en la instancia inferior.

En ese sentido se pronunció la Sala Constitucional de este m.T.d.J., en fallo N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: T.M.B.C., al señalar:

...Consecuentemente, la apelación como medio de gravamen típico, es relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación, salvo que se refiera a materia de orden público motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia…

De allí que con la apelación se busca generalmente una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado.

El artículo 209 del Código de Procedimiento Civil ordena que la nulidad de la sentencia dictada por el tribunal de la instancia inferior que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244 del mismo Código, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación; y establece que la declaratoria del vicio de la sentencia por el tribunal de alzada nos será motivo de reposición de la causa, sino que “…el tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio…”

De tal manera que lo verdaderamente importante en el caso de autos no es determinar si el juez superior advirtió el supuesto silencio de pruebas en que incurrió el juez de la causa, sino determinar si la propia sentencia de alzada al dictar nueva decisión sobre el fondo del asunto planteado, incurrió en el señalado vicio, en cuyo caso se debe plantear ante esta Sala una denuncia de infracción de ley por silencio de pruebas, al haber omitido el juez de la recurrida la valoración sobre la prueba de posiciones juradas promovida por la demandada.

Por el contrario, si el juez superior valoró la prueba silenciada por el juez de la causa, habrá cumplido su labor como juez de alzada de reexaminar la controversia, considerando para ello los elementos probatorios producidos en la instancia inferior, careciendo de finalidad útil la advertencia de los errores en que haya incurrido el juez de la primera instancia.

Por lo anterior, observa esta Sala que la denuncia de autos es improcedente habida cuenta que el formalizante está atacando un vicio de la sentencia de primera instancia y no un vicio de la sentencia de alzada puesto que si el juez ad quem también incurrió en el referido vicio de silencio de pruebas, lo conducente es plantear la respetiva denuncia por infracción de ley como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala…”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Así bien, del criterio jurisprudencial ut supra se desprende que los vicios cometidos en primera instancia no trascienden a casación por estar sustituida esta decisión por la decisión de alzada, por cuanto, en apelación el juez superior conoce y realiza un nuevo análisis de la controversia tomando en cuenta los límites en que quedó planteada.

Asimismo, se desprende de la jurisprudencia citada que lo importante en el caso de autos no es determinar si el juez superior advirtió el vicio en que incurrió el juez de la causa, sino determinar si la propia sentencia de alzada al dictar nueva decisión sobre el fondo del asunto planteado, incurrió en el señalado vicio, en cuyo caso se debe plantear ante esta Sala una denuncia sobre el vicio cometido por el juez superior.

Establecido lo anterior, para verificar si la recurrida incurrió en el vicio delatado, se trascribe parcialmente el fallo recurrido, en el cual se estableció lo siguiente:

…MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a los hechos controvertidos y el análisis probatorio realizado precedentemente, se desprende de las actas procesales que comprenden el presente expediente, que la causa bajo estudio versa sobre una demanda por cumplimiento de contrato, cuyo instrumento fundamental es un contrato de apariencia de opción a compra venta, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 16 de enero de 2014, bajo el Nº 39, tomo 06, celebrado entre las partes aquí intervinientes, y donde contrajeron diferentes obligaciones relacionadas al cumplimiento del contrato.

Ahora bien, el artículo 1.474 del Código Civil, establece que: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.

Asimismo, el artículo 1.159 ejusdem, indica que: “Los contratos tienen fuerza de Ley (sic) entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (sic).”

Por su parte, el artículo 1.160 ejusdem, establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley (sic).”

Mientras que el artículo 1.167 ejusdem, reza: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Así las cosas, es necesario señalar que la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, y está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, que disponen: “Las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Del contenido de las disposiciones transcritas y de las reglas señaladas se desprende que al actor le corresponde probar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.

(…Omissis…)

Hecha la observación anterior, y a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos precedentemente, la presente traba versa sobre la acción por motivo de cumplimiento de contrato instaurada por el ciudadano E.D.H.U., a través de su apoderado judicial, contra la ciudadana A.M.M.F., todos identificados en autos, alegando el actor en incumplimiento por parte de la optante vendedora quien no se presentó al momento de protocolizar la venta del inmueble objeto de demanda, compromiso este que fue adquirido a través del documento denominado por la partes “contrato de opción de compra-venta”, debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Cuarta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 16 de enero de 2014, inserto bajo el N° 39, Tomo (sic) 06, el cual fue objeto de apreciación por esta superioridad; por su parte la accionada-reconviniente, solicita la resolución del contrato de opción de compra venta, tantas veces mencionado, ya que a su decir, el demandante no cumplió con lo establecido en la clausula tercera, es decir, el pago del precio restante por la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000, 00), el cual se pretendía cancelar a través de un préstamo por medio de una entidad bancaria.

De las probanzas aportadas al proceso y valoradas por esta superioridad, estima esta Juzgadora (sic) que el presupuesto lógico-jurídico de procedencia de la acción propuesta debe ser precisamente la existencia de un contrato bilateral cuyo cumplimiento sea susceptible de ser demandado judicialmente, el cual fue consignado junto con el libelo.

La doctrina venezolana, ha sostenido que la opción de compraventa es un contrato consensual, en el cual se encuentra involucrada la libre voluntad de las partes; siendo atípico, pues no está expresamente regulado en el Código Civil, sino por vía jurisprudencial. Constituyendo entonces, citando al autor Vegas Rolando (2002), “el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”.

Entonces se tiene que, la opción de compra-venta, es aquel acuerdo mediante el cual las partes tienen la potestad de decidir sobre la celebración o no de un contrato de compra-venta, que habrá de realizarse en un plazo cierto, y en unas determinadas condiciones, pudiendo también ir acompañado del pago de una prima por parte del optante. De lo cual coligen ciertos elementos, a saber: a) la concesión al optante del derecho de decidir unilateralmente respecto a la realización de la compra; b) la determinación del objeto; c) el señalamiento del precio estipulado para la futura adquisición; y d) la concreción de un plazo para el ejercicio de la opción; siendo fundamental, por muy breve que sea éste; y su finalidad tiene que ver con la naturaleza propia del contrato, pues mediante a él, la vinculación del concedente no es temporalmente ilimitada, pues sería el tiempo hábil durante el cual se puede ejercitar el derecho de opción.

Corolario de lo antes escrito, se tiene que ambas partes, coincidieron en definir la negociación celebrada entre ellas como una opción de compra venta, la cual implica un contrato que precede a una venta definitiva, mediante la cual se establecen las condiciones que regulan la negociación, y que, cumplidas en la forma pactada conducen a su terminación, con el otorgamiento de la escritura definitiva y la entrega del inmueble pre-vendido. En el caso bajo análisis, se observa que en el referido contrato, hubo acuerdo de voluntades en el objeto de la venta, en el precio y finalmente en la oportunidad de la tradición o entrega de lo vendido.

En atención a lo anterior, se deduce que el actor-reconvenido tenía la obligación de pagar el saldo restante de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00), es decir, la diferencia del monto pactado en la cláusula tercera del contrato in comento sobre el bien inmueble objeto del litigio, y la demandada-reconveniente debía por su parte, traspasar la propiedad del mismo mediante la obtención de todas las solvencias del inmueble necesarias para la protocolización del documento definitivo ante el Registro (sic) Inmobiliario (sic).

En tal sentido, cuando las partes celebran un contrato sinalagmático como es la promesa bilateral de compra-venta, pueden regular el orden en que cumplirán sus prestaciones recíprocas, pero si los contratantes, no han determinado el orden del cumplimiento de sus obligaciones, este cumplimiento debe ser recíproco y simultáneo, es decir, en el presente caso, no se estableció la manera como sería cancelada la diferencia del previo pendiente por pagar, esto es, que si bien es cierto que no se indicó que el mismo será cancelado por medio de crédito bancario, tampoco se estipulo (sic) lo contrario, y quedó suficientemente demostrado de las constancias emanadas del registro inmobiliario, que el pago seria (sic) realizado de manera completa y conforme a lo pactado en el contrato de opción de compra-venta, quedando demostrado de autos con las pruebas aportadas al proceso y valoradas por esta Superioridad (sic) que el actor-reconvenido cumplió suficientemente con las obligaciones adquiridas por él, en el contrato tantas veces nombrados, resultado a todas luces procedente la acción de cumplimiento de contrato y por ente sin lugar la reconvención por resolución de contrato de opción a compra venta, y por tal razón sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de septiembre de 2015, por el abogado E.A.B.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, ciudadana A.M.M.F., suficientemente identificados. Así se decide.

En cuanto a lo solicitado en el petitorio segundo del libelo de demanda de la parte demandante- reconvenida, donde pide se condene a la parte demandada al pago de la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000, 00) por concepto de daños y perjuicios suficientemente determinados, discriminados así: a) la suma de noventa mil bolívares (Bs. 90.000, 00) por su incumplimiento contractual conforme lo previsto por las partes en la clausula quinta del convenio, correspondiente al diez por ciento (10 %) de la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000, 00) entregada como parte del precio; y b) la cantidad de doscientos diez mil bolívares (Bs. 210.000, 00) por los gastos y honorarios profesionales de abogados, esta Juzgadora (sic), en atención a la doctrina imperante las costas corresponden a dos clases: a) Procesales: correspondiente a todos los gastos hechos en la formación del proceso o expediente; y b) Personales: correspondiente a los honorarios que se pagan a los abogados, peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso. En este sentido, no puede en principio solicitar la parte actora la condena de costas y costos y a su vez solicitar el pago de los honorarios, por cuanto que la primera contiene a la segunda, por lo tanto siendo contraria a derecho esta petición, es forzoso para esta Juzgadora (sic) declararla improcedente; al igual que la solicitud de pago de la clausula (sic) penal en atención a lo establecido en el artículo 1.258 del Código Civil, al no ser procedente el reclamo de la acción principal y la cláusula penal, y en consecuencia sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de octubre de 2015, por el abogado R.L., en su carácter apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, ciudadano E.D.H.U.. Así se decide…

.

De la presente transcripción parcial del fallo recurrido y de su análisis, está Sala de Casación Civil constata que la juez de la recurrida cumplió con su labor y realizó un nuevo análisis de la controversia sometida a su arbitrio, y no aplicó el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, delatado por errónea interpretación.

Ahora bien, siendo que lo pretendido por el formalizante es endilgarle a la juez de la recurrida, el vicio de errónea interpretación del artículo 531 eiusdem, a su decir, cometido por el aquo, ratificado por la recurrida, porque la juez superior confirmó la decisión de primeria instancia, lo que, carece de finalidad útil la advertencia de los errores en que haya incurrido el juez de la primera instancia, en virtud que en apelación el juez superior realiza un nuevo análisis del asunto debatido.

Por lo anterior, observa esta Sala que la denuncia de autos es improcedente habida cuenta que el formalizante está atacando un vicio de la sentencia de primera instancia y no un vicio de la sentencia de alzada, resultando la última, la examinada en este Alto Tribunal.

Asimismo, advierte esta Sala que si la juez de la recurrida también incurrió en el referido vicio, lo conducente es plantear la presente denuncia por infracción de ley por falta de aplicación del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, el formalizante señaló que la presente denuncia era determinante en el dispositivo y adujo como defensa la sentencia dictada por la Sala Constitucional N° 878, de fecha 20 de julio de 2015, caso: Sociedad Mercantil Panadería La Cesta de los Panes C.A., expediente N° 14-0662, “..dado a que le hubiese aclarado el alcance del referido artículo 531 ejusdem…”, lo que no influye directamente en el dispositivo del fallo porque la ad quem no aplicó esa norma, así se establece.

Por las razones expuestas, esta Sala al no observar en el fallo recurrido que la ad quem aplicará erróneamente el artículo 531 de la ley adjetiva civil, la presente denuncia por errónea interpretación se desestima. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de abril de 2016.

Se impone al recurrente el pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

G.B.V.

Vicepresidente-Ponente,

_____________________________________

F.R.V.E.

Magistrada,

__________________________________

M.V.G. ESTABA

Magistrada,

_________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

_____________________________

Y.D.B.F.

Secretaria temporal,

_______________________

Y.B.J.

Exp.: Nº AA20-C-2016-000470

Nota: Publicado en su fechas a las

Secretaria temporal,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR