Sentencia nº 48 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón

EN SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón Expediente 12-1302

El 20 de noviembre de 2012, el abogado E.C.G., titular de la cédula de identidad N° 8.005.810, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.589, actuando en su propio nombre, ejerció ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra los artículos 34 y 53 de la Ordenanza sobre Expendio de Bebidas Alcohólicas, la cual fue publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Turén del Estado Portuguesa Extraordinaria del 21 de abril de 2010.

El 4 de diciembre 2012, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 8 de mayo de 2013, se constituyó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

El 16 de julio de 2013, esta Sala Constitucional dictó sentencia mediante la cual admitió el recurso de nulidad, declaró improcedente la medida cautelar solicitada y ordenó la continuación del procedimiento.

El 17 de septiembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala acordó librar la citación y las notificaciones correspondientes, así como el cartel de emplazamiento.

El 17 de octubre de 2013, en virtud de la licencia otorgada al Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se reconstituyó la Sala Constitucional de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Magistrado Juan José Mendoza Jover, como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos, según consta del Acta de Instalación correspondiente.

El 5 de diciembre de 2013, compareció el aguacil de esta Sala Constitucional y expuso: “Consigno en un (1) folio útil aviso de recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela IPOSTEL, como constancia de haberse entregado el oficio N° TS-SC-13-148, de fecha 17 de septiembre de 2013, con comisión para que se practique citación, dirigida al Juez de los Municipios Turén y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa-Turén, para ser agregado al expediente N° 2012-1302.”

El 10 de diciembre de 2013 el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente para que esta Sala emitiese la decisión correspondiente “por cuanto se constata la inactividad de la parte actora, desde el 20 de noviembre de 2012”

El 19 de diciembre de 2013, se recibió el expediente en esta Sala y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a fin de la reincorporación a la Sala del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este M.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

El 2 de abril de 2014, compareció el recurrente y se dio por notificado de la decisión que dictó esta Sala Constitucional el 16 de julio de 2013.

Efectuada la revisión del expediente pasa esta Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

En el caso de autos se impugnan los artículos 34 y 53 de la Ordenanza sobre Expendio de Bebidas Alcohólicas, la cual fue publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Turén del Estado Portuguesa Extraordinaria del 21 de abril de 2010, los cuales disponen textualmente lo siguiente:

“Artículo 34: El trámite de validación del traspaso de la Autorización para Expendios de Bebidas Alcohólicas causará una tasa administrativa equivalente a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T).

Artículo 53: La solicitud de renovación de la autorización para los distribuidores de bebidas alcohólicas deberá realizarse dentro de los treinta (30) días continuos previos a su vencimiento y causará una tasa administrativa equivalente a veinte unidades tributarias (20 U.T.).

Al respecto, indica que el artículo 34 impugnado viola principios constitucionales al contener la figura del doble tributo, por cuanto exige el pago de 150 unidades tributarias para el traspaso de la autorización para el expendio de bebidas alcohólicas al igual que lo exige el artículo 31.6 de la Ley de Timbres Fiscales del Estado Portuguesa.

Igualmente, indica que los impuestos impugnados violan lo dispuesto en el artículo 179 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el mismo “sólo autoriza a los municipios para crear tasas administrativas para licencias y autorizaciones, es decir patente de industria y comercio y autorización para su funcionamiento no pudiendo los municipios crear otras tasas, impuestos o tributos que los autorizados en la Constitución”.

A su decir “si vemos que en un principio le fue atribuida la facultad para la recaudación de impuesto sobre licores al Ejecutivo Nacional tal como lo establece el artículo 156 ordinal 12 de la Constitución Nacional; esta facultad fue delegada dicha recaudación de dicho impuesto al Ejecutivo Estadal, fue por lo que se creó por medio el C.L. la ‘Ley de Timbre Fiscal’ la cual en su artículo 31 ordinal 6 establece que se pagarán las siguientes tasas: ordinal 6 ‘Otorgamiento de autorizaron (sic) para la instalación de expendio de bebidas alcohólicas, transformación, traspasos y traslados de los mismos en zonas urbanas ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) y en zonas suburbanas: cien unidades tributarias (100 U.T.)’ ”.

Estima que según el artículo transcrito “dicha delegación para cobrar impuesto sobre licores fue atribuida al Ejecutivo Estadal, no estando autorizado el municipio Turén para cobrar dicha tasa administrativa, la cual viola flagrantemente los principios constitucionales y el principio de legalidad de todo tributo establecido en el artículo 317 de la Constitución Nacional que establece: ‘No podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución alguna que no estén establecidos en la ley’ ”.

Refiere que con las disposiciones impugnadas se “estaría imponiendo el pago de una tasa doble de impuesto lo cual es inconstitucional, por tanto dicho tributo creado por dicha ordenanza sería ilegal por cuanto no tiene cobertura constitucional”.

Señala que del estudio de los artículos 162 al 164 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se constata que la Cámara Municipal del Municipio Turén del Estado Portuguesa “se excedió en su competencia ya que ni la Constitución ni la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, le dan competencia para el establecimiento de dichos tributos”.

Solicita de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia “se suspenda la aplicación de los artículos 34 y 53 de la Ordenanza sobre Expendio de Bebidas Alcohólicas de la Alcaldía del Municipio Turén del Estado Portuguesa”.

Finalmente, pide que la presente demanda de nulidad por inconstitucionalidad sea admitida y sustanciada conforme a derecho.

ÚNICO

La reseña de las actuaciones procedimentales permite constatar que, en efecto, desde el 20 de noviembre de 2012, hasta el 2 de abril de 2014, no hubo actuación procesal por la parte actora, por lo que transcurrió el tiempo suficiente para considerar paralizada la causa y, con ello, declararse la perención, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable de inmediato a los procedimientos en curso, en el que se dispone:

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año por inactividad de parte actora, antes de la oportunidad de los informes o de la fijación de la audiencia, según el caso

.

En tal sentido, la Sala ha establecido que opera la perención de la instancia ante la inactividad del accionante luego de ser admitida la demanda y antes de la oportunidad de los informes o de la fijación de la audiencia según el caso. Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala n° 132 del 22 de febrero del 2012 (Caso: H.P.G.), al establecer lo siguiente:

… si bien en las acciones de nulidad de normas legales no existe un lapso de caducidad de la acción así como tampoco un derecho individual sujeto a prescripción, el factor ‘interés’ constituye un presupuesto que debe subsistir en el curso del proceso.

No obstante lo anterior, considerando que el interés debe permanecer en el transcurso de toda la causa y que la falta de actividad traduce en una pérdida de interés, esta Sala, a fin de establecer cuál es el lapso que debe considerarse para considerar que operó el abandono de trámite, aplica analógicamente el previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que mediante decisión N° 1466 de 5 de agosto de 2004 (caso: C.L.d.E.A.), esta Sala Constitucional desaplicó por ininteligible el aparte quince del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos que aquí se analizan, artículo éste que con la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue recogida en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la manera siguiente: ‘la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año por inactividad de la parte actora, antes de la oportunidad de los informes o de la fijación de la audiencia según el caso…

.

En el presente caso ha podido constatarse que la causa estuvo efectivamente paralizada por un tiempo superior al año por inactividad de la parte actora y antes de que se fijara la audiencia pública, por lo que procede declarar la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.522 del 1 de octubre de 2010. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso de nulidad ejercido por el abogado E.C.G., titular de la cédula de identidad N° 8.005.810, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.589, actuando en su propio nombre, contra los artículos 34 y 53 de la Ordenanza sobre Expendio de Bebidas Alcohólicas, la cual fue publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Turén del Estado Portuguesa Extraordinaria del 21 de abril de 2010.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

FRANCISCO A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

Ponente

C.Z.D.M.

A.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 12-1302

MTDP

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