Sentencia nº 790 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteLuis Velázquez Alvaray
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Luis Velázquez Alvaray

Expediente número 06-0084

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 19 de enero de 2006, el abogado O.A.L.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.617, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos E.A.C. e H.T.R.D.C., titulares de las cédulas de identidad números 4.207.183 y 5.020.354, respectivamente, interpuso acción de amparo contra la decisión dictada el 13 de enero de 2005, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de los hoy accionantes contra el auto dictado el 29 de septiembre de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que comisionó para la práctica de la medida de secuestro decretada el 1 de septiembre de 2003, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

El 20 de enero de 2006, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Luis Velázquez Alvaray, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, y del escrito que contiene la acción de amparo, se desprende lo siguiente:

Mediante auto del 1 de septiembre de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda de ejecución de hipoteca mobiliaria interpuesta por los abogados J.C.G. y C.E.C.C., apoderados judiciales del Banco Provincial S.A., Banco Universal contra los –hoy accionantes- y ordenó la intimación de los demandados; decretó medida de secuestro sobre el bien hipotecado consistente en un vehículo marca M.B., tipo autobús y ordenó que el mismo se entregara en depósito al acreedor o a la persona que éste señale. Así mismo, ordenó notificar al Procurador General de la República, y suspendió el proceso de ejecución de la medida de secuestro por un lapso de cuarenta y cinco días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de tal notificación.

El 13 de octubre de 2003, los apoderados judiciales de la parte intimante, consignaron ejemplar del Diario La Nación, del 3 de octubre de 2003, en el cual aparece publicado el cartel de intimación.

El 2 de diciembre de 2003, la Gerente General de Litigios de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Oficio N° G.G.L.-A.A.A.. 014924, del 11 de noviembre de 2003, señaló que consideraba improcedente la suspensión del proceso.

El 13 de enero de 2004, los deudores hipotecarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil hicieron oposición contra el decreto de la medida preventiva de secuestro, alegando que habían sido sorprendidos en su buena fe por parte de la intimante, por un supuesto incumplimiento con los pagos, por cuanto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional el 24 de enero de 2002, y sus aclaratorias del 24 de mayo de 2002 y el 16 de diciembre de 2004 se había ordenado la reestructuración del créditos obtenidos con instituciones financieras; igualmente alegaron que el intimante no había procedido en ningún momento a dar cumplimiento a la resolución emitida por el Instituto para la Defensa del Consumidor contenida en la P.A. Nº 030, contentiva de las tasas de interés aplicables a los créditos para vehículos de trabajo y que la medida de secuestro decretada afectaría el único medio de pago y de sustento. Señalaron que la Resolución 146.02 del 28 de agosto de 2003, emitida por la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), había ordenado la suspensión de los procesos judiciales seguidos a los deudores hipotecarios ante los tribunales de la República, mientras no se procediera a la reestructuración de los créditos, adecuándose las partes a lo ordenado por la sentencia de la Sala Constitucional. Afirmaron, que de conformidad al último párrafo de la Resolución, resultaba evidente que para la fecha de la admisión de la demanda la parte intimante ya estaba en conocimiento de la Resolución mencionada y de su aplicación, así como la Procuraduría General de la República, por lo que no debió decretarse la admisión de la demanda, ni librarse el Oficio Nº 014924 del 11 de noviembre de 2003, de la Procuraduría General de la República. Solicitaron la suspensión del juicio de ejecución de hipoteca mobiliaria y de la medida de secuestro sobre el bien dado en garantía hasta tanto se dicte sentencia definitiva, o en su defecto, se decrete medida preventiva de embargo sobre el crédito, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1 del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

El 16 de junio de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia y ordenó la subasta del bien hipotecado y la notificación de las partes.

El 28 de junio de 2004, la parte intimada se dio por notificada de la sentencia definitiva dictada el 16 de junio de 2004.

El 28 de junio de 2004, el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, notificó a la parte intimante de la sentencia definitiva dictada el 16 de junio de 2004.

El 7 de julio de 2004, la parte intimada apeló la sentencia definitiva dictada el 16 de junio de 2004.

El 12 de julio de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, oyó la apelación en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión y ordenó remitir al Juzgado Superior distribuidor las copias certificadas que la parte señale.

El 15 de julio de 2004, la parte intimante solicitó se librara el despacho de secuestro a fin de ejecutar la medida decretada.

El 3 de agosto de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitió las copias certificadas para la apelación.

El 29 de septiembre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, comisionó para la práctica de la medida de secuestro, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

El 4 de octubre de 2004, el abogado O.L., apoderado judicial de los deudores hipotecarios, apeló del auto dictado el 29 de septiembre de 2004, por constituir, a su decir, un gravamen irreparable por ser contrario a la ley.

El 15 de octubre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y ordenó remitir el cuaderno de medidas llevado a tal efecto, al Juzgado Superior distribuidor para su conocimiento.

El 18 de noviembre de 2004, la parte intimada solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, revocara la sentencia dictada el 16 de junio de 2004, el auto dictado el 29 de septiembre de 2004, ordenara nuevamente la citación de las partes en el juicio y repusiera la causa a partir de la fecha en que se tenga por notificada formalmente a la Procuraduría General de la República.

El 13 de enero de 2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia con motivo de la apelación contra el auto del 29 de septiembre de 2004, ejercida por la parte intimada, declarándola sin lugar.

El 3 de febrero de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró lo siguiente:

…este Tribunal decidió con sentencia definitiva en fecha 16 de junio de 2004 la presente causa, y el demandado ejerció oportunamente el recurso de apelación garantizando de esta forma su derecho a la defensa, se NIEGA la reposición solicitada y ordena enviar las copias certificadas una vez señaladas al Tribunal Superior para su debida distribución. Y así se decide…

.

El 2 de febrero de 2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, negó la admisión al recurso extraordinario de casación por no cumplir con el requisito de la cuantía para acceder en sede casacional y en consecuencia la parte intimada recurrió de hecho.

El 26 de julio de 2005, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar el recurso de hecho contra el auto del 2 de febrero de 2005, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, denegatorio del recurso de casación anunciado contra el fallo del 13 de enero de 2005, dictado por el mencionado Juzgado Superior.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El 19 de enero de 2006, el apoderado judicial de la parte intimada, -hoy accionante- interpuso acción de amparo contra la decisión dictada el 13 de enero de 2005, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, T.B. y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de los hoy accionantes contra el auto dictado el 29 de septiembre de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que a su vez comisionó amplia y suficientemente para la práctica de la medida de secuestro decretada el 1 de septiembre de 2003 al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Denunció que se “… omitió la solicitud de reposición del juicio por violación del artículo 97 de la Ley de la Procuraduría General de la Nación por estar suspendido los lapsos (sic) de los 45 días durante el cual se efectuaron la intimación y oposición a la demanda de ejecución del crédito hipotecario, que demuestra como se desarrollará posteriormente que los mismos son contrarios al debido proceso y violación al derecho a la defensa garantizado por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 en concordancia con el artículo 7 y 10 del Código de Procedimiento Civil y a lo dispuesto por las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 17-1-1996 de la extinta Corte Suprema de Justicia Sala Casación Civil ratificada en 21-9-2000 del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, confirmando la decisión apelada …”.

Indicó que “… la sentencia definitivamente firme del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, T.B. y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, en fecha 13 de enero de 2005…(omissis)… constituye una sentencia dictada en desacato de la doctrina de la Sala Constitucional de 24 de enero de 2002 que prohibió los llamados créditos indexados y financiamiento para la adquisición de vehículos bajo la modalidad denominada cuota balón y similares…”.

Que “…el sentenciador de Alzada debió reponer la causa al estado de admisión de la demanda, por haberse quebrantado una forma sustancial del proceso, en violación al debido proceso y del derecho a la defensa. La decisión recurrida negó la reposición de la demanda de ejecución de hipoteca mobiliaria…”.

Que “…El juez de Alzada debió admitir la reposición del juicio, pues de acuerdo con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal; por tanto elementales razones de economía procesal aconsejaban admitir la reposición de la causa para continuar el procedimiento indicado en el artículo 70,2 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión. Al no proceder así, la Alzada infringió las formas procesales contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 7 y 10 del Código de Procedimiento Civil e incurrió en una actuación nula pues la admisión de la reposición del juicio para la validez de los actos procesales es un supuesto de nulidad establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil…”.

Que “…el Sentenciador de la recurrida le impidió a nuestro representado probar su defensa, al negar la reposición del juicio impidió que el proceso se realizara adecuadamente, por lo cual no pudo alcanzar su fin al cual estaba destinado; resolver la controversia con suficientes garantías para las partes, infringiendo el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil…”.

Que “… al negar la reposición, el juez menoscabó el derecho a la defensa de mis representados porque no mantuvo a las partes en sus derechos, y el derecho al debido proceso, al negar a mis representados el derecho a probar la defensa de su crédito hipotecario y la solicitud de desaplicación por control difuso de la Constitución de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión…”.

Que “… al no acatar la doctrina de la Sala Constitucional el Juzgado Superior Tercero del Estado Táchira incurrió en desacato de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de la doctrina (sic) de 24 de enero de 2002 que ordenó la prohibición de los llamados créditos indexados y financiamiento para la adquisición de vehículos bajo la modalidad denominada cuota balón y similares. Y así solicito se declare…”.

Asimismo, solicitó “… se anule la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, T.B. y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, en fecha 13 de enero de 2005, y se ordene la reposición del mismo a dictar nueva sentencia con acatamiento a lo ordenado por la Sala Constitucional de fecha 24 de enero de 2002 que ordena la suspensión del procedimiento judicial correspondiente y el recalculo y reestructuración del préstamo…”.

III

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

El 13 de enero de 2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia resolviendo la apelación interpuesta, en los términos siguientes:

…la opinión de la Procuraduría General de la República fue considerar improcedente la suspensión del proceso, por ello, y con base a lo razonado anteriormente en el sentido de que las partes actuaron en el expediente haciendo valer sus derechos, de modo que no se les cercenó de modo alguno su derecho a la defensa ni al debido proceso, como lo pretende hacer ver ante esta instancia la parte demandada persiguiendo la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, cuando ya se han cumplidos todas las etapas del juicio, y que en todo caso tal reposición se consideraría como aquellas reposiciones conocidas como inútiles, pues retrotraer la causa al estado de admisión acarrearía la nulidad de todo lo actuado pudiendo ir en detrimento al principio de preclusión de los lapsos, a la igualdad de las partes, y al desgaste que conlleva la prosecución de cualquier juicio.

En consecuencia de lo expuesto, por cuanto este juzgador considera que la reposición de la causa solicitada en la oportunidad de hacer observaciones a los informes de la contraria, formulada por la parte demandada, es a todas luces improcedente, debe declararse sin lugar tal alegato. Así se decide. …(omissis)…Evidentemente y a todas luces el auto transcrito se considera en la práctica como un auto de mero trámite o de mera sustanciación por cuanto lo que ordena es la prosecución del proceso, es decir no entra a conocer el fondo de la controversia o alguna incidencia, sino que cumple una orden que ya fue dada con anterioridad, en este caso, cuando se decretó la medida. …(omissis)… Ahora bien, destaca la Sala que el amparo que se intente contra los autos de sustanciación sólo procede excepcionalmente, debido a que, en principio, no causan agravios constitucionales, al no contener resoluciones de mérito o de procedimiento; …(omissis)… Visto el criterio anterior de donde se deriva el concepto de los autos de mero trámite, aplicándolo al caso en comento, se desprende del contenido del auto apelado que el juez lo que está es prosiguiendo con la medida previamente acordada, ya que solo acuerda librar despacho al tribunal comisionado - Juzgado Ejecutor de Medidas - a los fines de llevar a cabo la práctica de la medida de secuestro decretada en auto de fecha primero de septiembre de dos mil tres. …(omissis)…Considera quien aquí juzga, al igual que en el caso conocido y resuelto en Sala Constitucional, que lo providenciado por el a quo en el auto recurrido persigue impulsar el proceso y por ello no causa, por si solo, lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos en controversia., de modo que se considera tal auto entre los autos llamados de mera sustanciación o de mero trámite, en consecuencia, no procede interponer la apelación y menos aún, la admisión de la misma, por lo que el auto mediante el cual el a quo admitió tal recurso debe ser revocado. Así se decide. Es menester aclarar en la presente causa, en virtud de las defensas hechas por la parte demandada en la oportunidad en que se opuso a la medida, así como en la oportunidad de presentar informes ante esta Instancia, entre las cuales está el alegato de falta de aplicación por parte del a quo de la sentencia y aclaratoria dictada por la Sala Constitucional relativa a los llamados créditos indexados y al financiamiento para la adquisición de vehículo bajo la modalidad denominada cuota balón y similares, así como otros aspectos, que tales argumentos, considera quien juzga deben ser previamente conocidos y resueltos por la Primera Instancia y que luego de pronunciarse sobre ellos, la parte que se considere afectada podrá ejercer los recursos pertinentes; en consecuencia, no le corresponde a este juzgador en esta oportunidad en que resuelve la presente sub-incidencia surgida a su vez en la incidencia de medida preventiva, entrar a analizar tales planteamientos, todo en virtud de que el auto apelado lo único que ordena es la prosecución de la medida previamente decretada, sin hacer mención alguna de otro elemento a los fines de su examen, y además se encuentra el hecho de que con la presente decisión fue declarado que el recurso de apelación no cabía interponerlo contra dicho auto, menos aún podrá opinar sobre el fondo de lo debatido cuando ni siquiera ha habido pronunciamiento al respecto. Por lo antes expuesto, no se entra a analizar los alegatos hechos por el recurrente ante esta Alzada, por haber prosperado el argumento formulado por la parte actora de que el auto contra el cual se ejerció el recurso es de mero trámite y por ello no es susceptible de apelación. Así queda establecido. …(omissis)… Por los razonamientos antes expuesto, este Juzgado …(omissis)…declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado O.L., con el carácter de apoderado …(omissis)… contra el auto dictado el 29 de Septiembre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial

SEGUNDO: SIN LUGAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA solicitada por la representación judicial de la parte demandada …(omissis)… CONFIRMA EL AUTO APELADO dictado por el a quo en fecha 29 de septiembre de 2004, mediante el cual acordó librar despacho con las debidas inserciones al Juzgado Ejecutor …(omissis)…SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte apelante por haber sido confirmado el auto apelado, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…

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IV

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través de su sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), se declaró competente para conocer de las solicitudes de amparo constitucional interpuestas “contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan, directa e inmediatamente, normas constitucionales” (subrayado propio), así como de los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, de acuerdo con lo establecido en el citado fallo y, en el artículo 5 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, por cuanto la presente acción de amparo fue interpuesta contra la decisión dictada el 13 de enero de 2005, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de la acción de amparo ejercida de conformidad con la doctrina contenida en el fallo citado, y así se declara.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Dilucidado lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la acción de amparo constitucional planteada, a cuyo fin se observa que la sentencia dictada el 13 de enero de 2005 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de los -hoy accionantes- contra el auto dictado el 29 de septiembre de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que a su vez comisionó amplia y suficientemente para la práctica de la medida de secuestro, decretada el 1 de septiembre de 2003, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Ahora bien, observa esta Sala que el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece el lapso de caducidad de seis (6) meses para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, de la siguiente forma:

No se admitirá la acción de amparo: ... omissis... 4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación

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Al respecto, es oportuno señalar que esta Sala Constitucional estableció, en sentencia número 1419 del 10 de agosto de 2001 (caso: G.A.B.C.), lo siguiente:

Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.

En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:

1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

...omissis...

2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho

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Así pues, de lo anteriormente señalado se evidencia que la presente acción de amparo constitucional resulta efectivamente inadmisible, al haber transcurrido holgadamente el lapso de caducidad referido en la norma, toda vez que, la actuación judicial supuestamente lesiva, objeto de la presente acción, se produjo el 13 de enero de 2005, y no fue sino hasta el 19 de enero de 2006 cuando se accionó en amparo, pues esta Sala infiere que por cuanto el 2 de febrero de 2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, negó la admisión al recurso extraordinario de casación por no cumplir con el requisito de la cuantía para acceder en sede casacional, estaba a derecho y se deduce que operó indefectiblemente su caducidad, de acuerdo con el citado dispositivo normativo. Siendo ello así, se entiende que la parte supuestamente agraviada otorgó su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al dejar transcurrir más seis (6) meses a partir del instante en que tuvo conocimiento del acto o hecho presuntamente violatorio, sin accionar en su contra.

Asimismo, observa la Sala que el apoderado judicial de la parte accionante en su solicitud de amparo no expresó motivo alguno que permita a esta Sala deducir que la violación denunciada infringió normas de orden público, sino, por el contrario, ha pretendido el examen de violaciones de orden legal, lo cual escapa al objeto de cualquier acción de amparo constitucional.

Por lo tanto, la acción de amparo es inadmisible por el transcurso del tiempo a que se refiere el numeral 4, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se señaló. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes señalados, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado O.A.L.V., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos E.A.C. e H.T.R.D.C., ya identificados, contra la decisión dictada el 13 de enero de 2005, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, T.B. y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el numeral 4, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

P.R.R.H.

Magistrado

Luis Velázquez Alvaray

Magistrado-Ponente

F.A.C.L.

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

El Secretario

J.L.R.C.

Exp. 06-0084

LVA/

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