Sentencia nº 045 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 22 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N. BASTIDAS.

El 20 de septiembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia, en función de Juicio, en materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estableció los hechos siguientes: “..El 24 de diciembre de 2008, aproximadamente a la 1:00 de la mañana, la adolescente (IDENTIDAD OMTIDA)), se encontraba en la esquina del Banco Caribe, vía pública Quinta Crespo, en compañía de unas amigas, luego cada quien se fue para su casa, en el trayecto hacia su residencia se percató que un sujeto desconocido la estaba siguiendo y éste le decía que sus amigas la llamaban, ella siguió caminando porque estaba hablando por teléfono, al llegar a la puerta del edificio donde residía, dicho sujeto la agarró por la espalda y la amenazó de muerte con un cuchillo colocándoselo en la cara, diciéndole que si gritaba la mataría, llevándola hasta un callejón, ubicado al final de la calle donde vive; procedió a lanzarla al piso y ordenarle que se quitara la ropa, abusando sexualmente de ella; penetrándola con su pene en la vagina, eyaculando dentro de ésta, indicando la adolescente que en todo momento la amenazó con un cuchillo que portaba, el cual se lo puso en la cara. Al terminar el aberrante acto, le dijo que se empezara a vestir cuando él estuviera a 100 metros de distancia, a los pocos momentos se apersonó un vigilante de una compañía que estaba al frente de donde ocurrió el hecho, denominada Empresa Importadora Americana, le prestó ayuda y realizó llamada telefónica a la madre N.L.A.R (omite identidad) quien salió en búsqueda de su hija y la encontró cerca del sitio del suceso. La víctima describe al atacante como de 1:63 de estatura, trigueño de contextura regular, vestía una gorra de color blanco, franela de color blanco, marca Lacoste, un blue jeans y un par de zapatos casuales de color marrón”.

El 08-04-2009, aproximadamente a las 8:30 horas de la noche la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) se trasladaba por la esquina de Puerto Escondido, Municipio Libertador Caracas, cuando sintió que alguien venía detrás de ella siseándole y llamándola cuando volteó a ver para atrás logro visualizar a una persona de sexo masculino quien vestía una chemise de color blanco, pantalón blanco, zapatos negros de tez morena, de contextura delgada; y le decía que si no acordada de él (sic), la adolescente apuró el paso, se puso muy nerviosa y trato de llegar a la casa, pero éste la persiguió y la agarró por el brazo, obligándola a que se fuera con él, la víctima gritó pidiendo ayuda y el victimario le decía que se callara porque nadie le iba a hacer caso y que si no se callaba o se ponía cómica la iba a matar ella siguió gritando y pidiendo auxilio y en ese momento iba pasando unos funcionarios de la Policía de Caracas, identificado como D.O.O. III y M.G.O. II, quienes le practicaron la aprehensión y le incautaron en la pretina del pantalón un arma blanca tipo cuchillo…

Por esos hechos y en la fecha antes señalada, el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia, en función de Juicio, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Abg. V.A.M., CONDENÓ al ciudadano É.A.B.S., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-13.583.497, a la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlo autor responsable y culpable en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

El 23 de septiembre de 2010, la ciudadana abogada G.L.S., Defensora Pública Penal Segunda (2°) con competencia especial en delitos de Violencia Contra la Mujer adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano acusado É.A.B.S., ejerció recurso de apelación contra el fallo anterior.

En fecha 7 de octubre de 2010, la Abg. Lidis S. deH., Fiscal Nonagésima (90°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa.

El 20 de octubre de 2010, la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Reenvío en lo Penal, integrada por los ciudadanos jueces Nancy Aragoza Aragoza, Teresa Jiménez Giuliani y John Enrique Parody Gallardo (ponente), ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto por la defensora del ciudadano É.A.B.S..

El 8 de noviembre de 2010, la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Reenvío en lo Penal, integrada por los ciudadanos jueces Nancy Aragoza Aragoza, Teresa Jiménez Giuliani y John Enrique Parody Gallardo (ponente), DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano acusado y CONFIRMÓ la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio.

Notificadas las partes de la anterior decisión, la ciudadana abogada G.L.S., Defensora Pública Penal Segunda (2°) con competencia especial en delitos de Violencia Contra la Mujer adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora debidamente juramentada del ciudadano acusado É.A.B.S., interpuso recurso de casación.

Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el representante del Ministerio Público actuante en la controversia, diera contestación al recurso de casación interpuesto, la referida Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 28 de enero de 2011, ingresó el expediente y se dio cuenta en Sala de Casación Penal, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Doctora D.N. BASTIDAS.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

INTERPOSICION

La Sala observa que el presente recurso de casación fue interpuesto por la abogada G.L.S., Defensora Pública Penal Segunda (2°) con competencia especial en delitos de Violencia Contra la Mujer adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora debidamente juramentada del ciudadano acusado É.A.B.S., en el plazo legal establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en el cómputo realizado por el Tribunal A-quo.

Igualmente a los fines de su admisión o desestimación, se observa que dicho recurso se interpuso mediante escrito de la siguiente manera:

UNICA DENUNCIA

La recurrente denunció: “…de conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, … la infracción de la ley, por la falta de aplicación de los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Para fundamentar su alegato, expresó: “…La defensa, denuncia la falta de aplicación del contenido del artículo 173 del texto adjetivo penal, por manifiesta inmotivación de la sentencia impugnada, que no obstante dedicar copiosas páginas a la trascripción íntegra de la sentencia dictada por el tribunal de juicio, no dio respuesta concreta a los planteamientos del recurso interpuesto que contra ella se hicieron, asumiendo los vicios denunciados de tal manera para sí.

En efecto, en el capítulo intitulado MOTIVACIÓN PARA DECIDIR la Corte de apelaciones señaló: …(omissis)…

La corte de apelaciones como tribunal colegiado, luego de haber realizado un resumen de la labor intelectual del tribunal de mérito, hace descansar la motivación de su fallo y razonamiento medular que resume la revisión realizada así: …(omissis)….

De lo anterior es elocuente que la corte de apelaciones en forma genérica, señala una especie de revisión ad integrum de las actas, sin señalar a cuáles actos se refería y luego concluye que: …(omissis)…

Y, sin aún entrar a establecer una labor motivadora autónoma, alude a la sentencia en forma igualmente desvinculada de una apropiada motivación y razonamiento jurídico comparativo, para simplemente referir que:…(omissis)…

De la transcripción anterior se evidencia, que la Corte de Apelaciones realiza un análisis escueto, sin hacer referencia directa en cuanto a lo alegado por las defensas en el recurso de apelación, en relación a los aspectos que fueron omitidos por el sentenciador a quo, lo que le hizo incurrir en inmotivación del fallo.

La denuncia por falta de motivación de la recurrida, elevada ante esa Sala, surge toda vez que la corte de apelaciones ha debido resolver con un razonamiento propio y específico los alegatos planteados en el recurso de apelación y no dar un esbozo desnudo del fallo de primera instancia.

Esa Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia que decidir motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de Derecho, conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado.

Igualmente se ha establecido que, ‘el juez de alzada está en la obligación de hacer una revisión del escrito, para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, una vez admitido (según sea el caso) debe entrar a conocer el fondo del recurso planteado y está obligado a resolver cada uno de los puntos o denuncias de la apelación, con suficiente claridad de los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas por el sentenciador porque para las partes constituye una garantía, aunado al hecho de que si fuera de otra forma se estaría violando el derecho a una segunda instancia.’ (Sentencia N° 107 del 28 de marzo de 2006).

Así mismo, ha señalado esta Sala que, ‘constituye una obligación para las C. deA., el pronunciamiento sobre cada uno de los puntos que constituyan los motivos del recurso de apelación admitido, a los fines de obtener el apelante una respuesta clara, precisa y fundamentada sobre la resolución jurídica de sus planteamientos...’ (Sentencia N° 429 del 27 de julio de 2007).

Ciudadanos Magistrados, es necesario acotar que la motivación requiere como elemento fundamental la descripción clara y detallada del hecho que el tribunal da por probado y la calificación, la apreciación de todas las circunstancias que puedan responsabilizar al acusado.

Tomando en cuenta que en el presente caso, se multiplica la acción penal y la penalidad generalizada no se detiene a individualizar las conductas que se arropa con cada uno de los delitos, a su vez deben ser coherentes con el hecho que el tribunal da por probado y atribuido a cada uno.

‘En segundo lugar, como ya quedó establecido en párrafos anteriores, la recurrida señala y motiva bajo qué circunstancias de modo, tiempo y lugar fue reconocido el agresor por parte de la víctima y lo concatenó con otros elementos probatorios que indefectiblemente señalan al ciudadano É.A.B.S., como autor de los hechos...’

De la transcripción anterior se evidencia que la recurrida adolece del vicio de inmotivación denunciado, toda vez que de manera ligera declaró sin lugar los planteamientos contenidos en el recurso de apelación ejercido por la defensa en relación a la falta de motivación atribuida al Juzgador de Juicio.

Limitándose tan sólo a indicar que el Juez de la causa no incurrió en el vicio de inmotivación, ya que expresó: ‘...las razones de hecho y de derecho, que a su juicio demostraban tales extremos, haciendo una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados en base a las pruebas incorporadas en el debate oral y público, según la sana crítica…’

Se circunscribió la recurrida a señalar determinadas pruebas tomadas en cuenta por el Juzgador de la Instancia, pero no explicó la razón jurídica mediante la cual con el contenido y el análisis de ellos, el Tribunal de Juicio llegó a la conclusión jurídica de la condenatoria, todo lo cual incide directamente en la motivación tanto de juicio como de la Corte de Apelaciones.

Pero la corte no se dedicó a precisar el por qué el fallo de juicio se encontraba debidamente motivado y consideró que se encontraban correctamente establecidos los hechos cometidos por el acusado y con cuáles pruebas se demostraban los mismos, realizando un análisis repetitivo del fallo de primera instancia, pero sin asumir jurídicamente la revisión del mismo.

Al respecto -se insiste- ha señalado la Sala en reiterada jurisprudencia que las C. deA. deben expresar con motivación propia, claramente el por qué considera que el fallo no adolece del vicio de inmotivación dentro del conocimiento de las pretensiones alegadas en el recurso de apelación, ello con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado.

En virtud de lo anterior, quien suscribe, toda vez que la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio de inmotivación del fallo al no resolver de manera concreta y determinante cada uno de los alegatos señalados dentro de cada una de las denuncias planteadas por inmotivación, la defensa solicita, a los honorables Magistrados se sirvan DECLARAR CON LUGAR el presente recurso de casación y ANULAR el fallo impugnado…”

Para decidir, se observa:

La recurrente en el presente recurso de casación denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Corte de Apelaciones incurrió en la falta de aplicación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, considera la Sala que la presente denuncia cumple con los requisitos establecidos en los artículos 437 y 462 del Código Orgánico Procesal, para la fundamentación del recurso de casación. En efecto, señala las normas que considera violadas, el motivo de procedencia de la denuncia y el modo en que la recurrida violó dichos preceptos.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE la denuncia y convoca a las partes a una audiencia privada, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de casación interpuesto por la defensora del ciudadano acusado É.A.B.S. y CONVOCA a las partes a una AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y convóquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los veinte y dos (22) días del mes de Febrero de 2011. Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

Ponente

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

La Secretaria,

G.H.G.

DNB

RC11-043

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