Sentencia nº 904 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoSolicitud de Revisión

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 25 de marzo de 2013, la ciudadana EDDYS O.O.P., titular de la cédula de identidad n.o 4.494.553, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 32.788, con domicilio en la calle 6, manzana G, n.° 73 de la Fundación Mendoza en Acarigua, solicitó, ante esta Sala, la revisión constitucional del fallo definitivo y firme que emitió el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 11 de marzo de 2013, con ocasión de la demanda de amparo por violación a intereses colectivos de los habitantes de la Urbanización Fundación Mendoza en Acarigua, por el cierre de ese sector, pretensión que interpuso la solicitante con la adhesión de los vecinos y afectados ciudadanos F.A.V., W.O., A.L., A.N.R., J.L., M.L., M.J., F.C., H.V.L., Yusmary Mendoza, A.R., B.M., D.C., F.S., S.B., M.T., M.A.d.O., M.H., V.C., G.P.V., R.P., J.P., J.P., contra las ciudadanas Miroslawa Camacaro, Y.M., N.V. y Y.M. en su supuesto carácter de dirigentes del conglomerado de vecinos, para cuya fundamentación denunció la violación al principio de integridad del territorio y a la tutela judicial eficaz que acogieron los artículos 4 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de la recepción del escrito, se dio cuenta en Sala por auto del 9 de abril de 2013 y se designó ponente a la Magistrada G.M.G.A..

En reunión de la Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando reconstituida la Sala Constitucional de la siguiente manera: G.M.G.A., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover, según consta del Acta de Instalación correspondiente (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.169 del 17.05.2013). Se ratificó la ponencia del expediente a la Magistrada G.M.G.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

i

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

1. La peticionante de revisión alegó:

1.1 Que, el 13 de mayo de 2011, interpuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa amparo, pues “…desde el mes de Diciembre del año 2.010 nuestra l.d.t. se ha visto restringida y limitada por hechos de terceras personas avaladas por las autoridades municipales…”. Dicha demanda fue asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

1.2 Que, el 19 de mayo de 2011, el a quo constitucional declaró subsanados los defectos en la demanda y, luego de las adhesiones, fijó la audiencia para el 1° de julio de de 2011. Que el 6 de junio de 2011 “a solicitud del abogado de la parte querellada” fue anulado el auto de fijación de la audiencia y se ordenó la reposición de la causa al estado de notificar a los agraviantes con lo cual se anuló la celebración de la Audiencia Constitucional y fue causa para “…la posterior INHIBICIÓN del Juez, dando lugar a que la causa se remitiera para su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario (Sic) del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, expediente 2011-035; después de que el Juez Superior declarara procedente la inhibición…”.

1.3 Que, el 26 de abril de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario (Sic) del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró inadmisible la demanda con fundamento en que:

…Aplicando las premisas sentadas al caso de autos en la que los recurrentes son miembros de la comunidad de vecinos de la Urb. Fundación Mendoza, y proponen querella constitucional, con fundamento de hecho, en la presunta violación por parte de los vecinos y dirigentes del conglomerado, del derecho constitucional al libre tránsito, consagrado en el artículo 50 de la vigente carta magna; No obstante, conforme a lo expuesto en el texto de la decisión, existían vías recursivas para atacar la providencia administrativa que les otorgó el permiso, conforme al artículo 147 y 148 capítulo V de las variables Urbanas fundamentales de la ley orgánica para la planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio. (sic)

De modo, se colige que los peticionantes de tutela constitucional cuentan con una vía judicial idónea para la satisfacción de su situación jurídica supuestamente lesionada, la cual es la de los recursos administrativos y judiciales contra la resolución dictada el Veinte (20) de Septiembre de 2010, por el Director de Ingeniería Municipal, mediante el cual se le acordó el permiso para el cierre de (08) ocho entradas de la varias veces mencionada Urbanización ‘Fundación Mendoza’; En consecuencia, este Juzgado declara inadmisible la acción de amparo incoada de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales. Así se decide.

1.4 Que, contra ese fallo, la solicitante interpuso apelación tempestivamente, recurso que fue remitido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa quien, el 14 de junio de 2012, se declaró incompetente para conocer, en alzada, de la acción de a.c. interpuesta y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

1.5 Que, el 11 de septiembre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declaró también incompetente, y planteó conflicto negativo ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

1.6 Que, el 17 de diciembre de 2012, esta Sala Constitucional en sentencia n.° 1753 declaró competente al Juzgado Superior Civil con fundamento en “…que aun cuando en la solicitud de amparo que fue incoada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa la accionante no identificó debidamente a los sujetos pasivos de la acción de amparo, si lo hizo en el escrito de subsanación que presentó señalando al efecto el nombre, apellido y domicilio de las personas naturales a quienes imputó de forma directa la comisión de las presuntas actuaciones lesivas, entre las que no figura, de manera expresa, la Administración Pública o algunos de sus órganos. En consecuencia, esta Sala considera que el juzgado competente para conocer y decidir la presente acción de amparo en alzada es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tanto, se ordena remitirle el presente expediente...”.

1.7 Que la sentencia objeto de revisión declaró inadmisible su demanda de amparo con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales con fundamento en que el cierre de las calles que fue señalado como lesivo fue autorizado por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez del estado Portuguesa mediante acto administrativo del 20 de septiembre de 2010 y que, para atacar dicha autorización, la parte supuesta agraviada debía utilizar la vía del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con a.c..

1.8 Que la Alzada constitucional, al establecer que tenía una vía idónea en el contencioso administrativo no a.“.c. del acto administrativo en cuestión, ni el deber que tienen los jueces de garantizar la integridad de la Constitución, cuando una acción u acto lesiona derechos constitucionales, en el caso que nos ocupa el derecho al libre tránsito…”. Que con la declaración de inadmisión el Juzgado omitió interpretar ese derecho tanto desde el punto de vista particular de la solicitante como del conglomerado social que resultó afectado y, con esa omisión, además, se violó el principio de integridad territorial que contiene el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

1.9 Que, en tanto que las personas que fueron señaladas como supuestas agraviantes eran personas naturales y una de ellas, Y.M., había admitido “que asumieron el cierre de la urbanización”, estaba claro que el amparo era contra esas personas y no contra el Municipio.

1.10 Que, con motivo de la audiencia pública, la solicitante pidió la realización de una inspección judicial, petición que fue secundada por el representante del Ministerio Público y, sin embargo, el Juzgador hizo caso omiso de esa solicitud. Que el representante del Ministerio Público también apoyó su pretensión de amparo argumentando para ello que no existía ninguna ley referida a la materia de cierre de calles y avenidas.

1.11 Que, en la secuela del proceso ocurrieron errores inexcusables, tales como reposiciones inútiles, alteración de lapsos y adelantamiento de opinión, entre otros, motivo por el cual se pide a esta Sala una revisión exhaustiva de las actuaciones.

1.12 Que, de acuerdo con el criterio que esta Sala expuso en sentencia n.° 708 del 10 de mayo de 2001, si se declara inadmisible una demanda con fundamento en un criterio erróneo ello constituye una violación a la tutela judicial eficaz.

2. Denunció:

2.1 La violación al principio de integridad territorial que reconoce el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto, la sentencia objeto de petición no consideró que con el cerramiento de la urbanización sólo se fomenta la segmentación de las ciudades.

2.2 La violación a su derecho a una tutela judicial eficaz pues se le impide su derecho de accionar al declararse inadmisible su pretensión de amparo con base en un criterio erróneo y sin tomar en cuenta la caducidad para el ejercicio de la supuesta vía judicial preexistente.

3. Pidió:

…que se realice una Revisión Constitucional de la Sentencia que pone fin al a.c. y se determine su conformidad con la Constitución y con el estado social de derecho que hoy vive nuestra querida República.

II

De la sentencia objeto de revisión

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa se pronunció respecto de la apelación contra la sentencia de amparo en los términos siguientes:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogado Eddys Oliveros, en su carácter de solicitante de A.C. y en representación de las partes adheridas, e invocando derechos colectivos y difusos, contra la decisión dictada el en fecha 20/04/2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, publicada en fecha 26/04/2012.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 20/04/2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, publicada en fecha 26/04/2012, que declaró inadmisible la presente acción de a.c..

Publíquese y regístrese.

La sentencia objeto de revisión fundamentó su decisión en lo siguiente:

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Competente como ha sido declarado este Tribunal Superior, para conocer en apelación de la presente Acción de Amparo, se procede a dictar sentencia bajo las siguientes consideraciones:

Según se desprende de lo alegado por la accionante, el fundamento de la presente demanda lo constituye el hecho de que un grupo de personas residentes de la Urbanización denominada ‘FUNDACION MENDOZA’, Primera Etapa, de esta ciudad de Acarigua, procedieron en el mes de diciembre del 2010, a cerrar parte de dicha urbanización, colocando un portón y apostando en este portón a ciudadanos quienes fungen como vigilantes y controlan la entrada y salida a dicha urbanización. Que dichas actividades han restringido y limitado notablemente el libre tránsito, con lo cual se le conculca el derecho al libre tránsito terrestre, descrito en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que lo más grave es que todas esas actividades fueron realizadas haciendo uso de un írrito permiso de la municipalidad de Páez, otorgada en el mes de septiembre del 2010.

Por su parte, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró la inadmisibilidad de la acción de a.c. con fundamento en lo establecido en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que cursa a los autos (folios 02 del cuaderno de anexo marcado A), concretamente de la notificación N°.- P-V-041-2010, un acto administrativo otorgado por el órgano municipal competente, en fecha 20 de septiembre del 2010, del cual se desprende que dicho ente otorgó permiso a los habitantes de dicha urbanización ‘Fundación Mendoza’, para el cierre de ocho (8) entradas a la referida urbanización. No incluyéndose en ésta la avenida que da a la avenida Rotaria, esto es la avenida Nro. 12.

Como quiera que el Juez a quo actuando en sede constitucional, declaró la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, apoyándose en el hecho de que el cierre de dicha entrada fue autorizado por el ente municipal con facultades para hacerlo, este juzgador procede a resolver dicho punto en forma previa, toda vez que de ser procedente dicho alegato, el mismo incide en la suerte de la acción, y por tanto la obligación de pronunciamiento sobre el mismo (ver sentencia N° 338 del 2-11-2001, expediente N° 00-484 y sentencia de fecha 16-11-2009, caso N.S. contra V.H. y Otros).

En esta línea precisamos que el a.c. es una acción de carácter extraordinario, cuya utilización está dirigido contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del poder público nacional, estadal o municipal y contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen de manera inmediata, flagrante y grosera cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que para determinar la procedencia de la misma es necesario la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como infringida, siempre y cuando no exista un medio expedito y eficaz para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, o para impedir la materialización de tal perturbación.

Igualmente la acción de amparo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 5 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que textualmente expresa lo siguiente:

‘La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso- Administrativo competente, si lo hubiera en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aun después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa’

Al respecto, se precisa que el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

‘Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

(…omissis…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario (…)’

En referencia a la norma antes transcrita, nuestra Sala Constitucional, ha indicado en diferentes sentencia (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: J.Á.G. y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: L.A.F.R.T., entre otras), lo siguiente:

‘Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso(…)’. (Subrayado de este fallo).

De igual manera, la Sala Constitucional ha señalado que, la acción de a.c. no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que no cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, ha considerado la Sala que la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados no cuenten con los medios procesales regulares para restablecer la situación jurídica infringida o cuando, ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de a.c., dada la insuficiencia de los medios ordinarios.

Lo anterior, no hace mas que sintetizar, que en Venezuela impera la doctrina que insiste en el carácter excepcional y residual de la acción de a.c., esto es, que la acción de amparo procede si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, no se disponen de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantías constitucionales, el juez acordará el amparo, en caso contrario lo inadmitirá.

En este sentido, se han dirigido decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señalan que por el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está dirigida a señalar que no pueden admitirse los amparos, cuando existen normas de rango sublegal con las cuales se pudiesen satisfacer la pretensión que se pretende obtener con la acción de amparo.

Por tanto, de acuerdo con lo expuesto, no puede afirmarse que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o que se pretenda lesionar derechos y garantías de rango constitucional. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

En el presente caso, conforme lo señaló el juzgado a quo constitucional, se desprende que la calle que fue cerrada en dicha urbanización y que constituye el fundamento de la presente acción, fue autorizado por un órgano municipal, en este caso, por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez, mediante un acto administrativo otorgado en fecha 20 de septiembre del 2010. Es decir, que no existe duda, que el acto supuestamente agraviante proviene de un acto de carácter administrativo, por lo que, a criterio de este juzgador, lo que corresponde en este caso es atacar dicha autorización, lo cual no puede hacerse por la vía del A.C., sino por los conductos del Contencioso Administrativo. ASÍ SE DECIDE.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado que quien se sienta afectado por una actuación administrativa, debe, en principio intentar una demanda por vía de lo Contencioso Administrativo.

En tal sentido, tenemos:

Con relación a la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad contra las actuaciones materiales y los actos dictados por la Administración se pronunció ampliamente la Sala Constitucional en sentencia Nº 93 dictada el 01 de febrero de 2006, que dispuso, entre otras cosas, lo siguiente:

Omissis..

‘En efecto, el artículo 259 de la Constitución establece:

‘La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.

Por su parte, el artículo 26 eiusdem dispone:

‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’.

La Constitucionalización de la justicia administrativa, a partir de la Constitución de 1961, implicó la adición de su función subjetiva o de tutela judicial de los administrados a su función tradicional u objetiva de control de la legalidad de la Administración Pública. De conformidad con esa premisa y la correcta lectura de las normas constitucionales que se transcribieron, la justicia contencioso-administrativa venezolana debe garantizar los atributos de integralidad y efectividad del derecho a la tutela judicial. De esa manera, y en lo que se refiere a la integralidad, toda pretensión fundada en Derecho Administrativo o que tenga como origen una relación jurídico-administrativa, debe ser atendida o amparada por los tribunales con competencia contencioso-administrativa, pues el artículo 259 constitucional no es, en modo alguno, taxativo, sino que, por el contrario, enumera algunas –las más comunes- de las pretensiones que proceden en este orden jurisdiccional (pretensión anulatoria y pretensión de condena a la reparación de daños) y enunciativamente permite, como modo de restablecimiento de las situaciones que sean lesionadas por la actividad o inactividad administrativa, la promoción de cuantas pretensiones sean necesarias para ello. Integralidad o universalidad de procedencia de pretensiones procesales administrativas que, además, son admisibles con independencia de que éstas encuadren o no dentro del marco de medios procesales tasados o tipificados en la Ley, pues, se insiste, es el Texto Constitucional el que garantiza la procedencia de todas ellas. Pero en atención a la cláusula constitucional de la jurisdicción contencioso-administrativa (artículo 259), ésta no sólo ha de dar cabida a toda pretensión, sino que, además, debe garantizar la eficacia del tratamiento procesal de la misma y en consecuencia, atender al procedimiento que más se ajuste a las exigencias de la naturaleza y urgencia de dicha pretensión.

El enfoque del tratamiento y estudio del contencioso administrativo desde la óptica de la pretensión consigue, así, fundamento en el artículo 259 de la Constitución y es, además, consecuencia obligada de su función subjetiva y de su naturaleza jurídica: la de un orden jurisdiccional, inserto dentro del sistema de administración de justicia, cuya finalidad primordial es el restablecimiento de situaciones jurídico-subjetivas y que debe, por ende, informarse siempre con los principios generales del Derecho Procesal (cfr. G.P., Jesús, Manual de Derecho Procesal Administrativo, tercera edición, Civitas, Madrid, 2001, pp. 70 y ss.). De allí el error cuando se entiende que es el acto administrativo –en vez de la pretensión procesal- el objeto del proceso contencioso administrativo y de allí también la tradicional imprecisión terminológica que ha caracterizado el tratamiento de nuestro sistema contencioso administrativo, denominando recursos a medios procesales tales como, entre otros, el ‘recurso por abstención o carencia’, que mal puede considerarse ‘recurso’ ni ‘medio de impugnación’, cuando su objeto es la pretensión de condena a una obligación de hacer o de dar por parte de la Administración.

Ya esta Sala, en anteriores oportunidades, específicamente en su sentencia n° 2.629 de 23 de octubre de 2002 que antes se mencionó, sostuvo la amplitud que, en aras de esa función subjetiva y de la tutela judicial de los administrados, exhibe la jurisdicción contencioso-administrativa venezolana:

‘De este modo la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.

Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.

Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respeto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho’. (Destacado añadido).

Posteriormente, y en atención al mismo criterio, esta Sala expuso en la sentencia Nº 1029 de 27 de mayo de 2004, lo siguiente:

‘...la potestad que tienen los Tribunales con competencia en lo contencioso-administrativo para resguardar aquellos derechos protegidos por la Constitución y los Tratados de Protección de los Derechos Humanos que puedan resultar lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad ésta que, según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional, es a darle recibo y trámite a todo tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo, derivado de una relación jurídica entre un particular y un órgano o ente envestido de potestades públicas, que exija el examen judicial respectivo (cfr. S.G.-Varas Ibáñez, La jurisdicción contencioso-administrativa en Alemania, Madrid, Civitas, 1993, pp. 125 y siguientes).

De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no solo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública’. (Destacado añadido).

Se trata de un criterio que ha sostenido esta Sala en múltiples ocasiones, como lo demuestran también, y entre otras, las sentencias de 23 de octubre de 2002 (caso M.V.S. y otros); de 20 de febrero de 2003 (caso Benedetto D’alto Carrano); de 23 de abril de 2003 (caso E.P.M.), de 6 de junio de 2003 (caso J.Á.R.); de 22 de octubre de 2003 (caso E.R.T.V.); de 24 de mayo de 2004, (caso L.A.F.R.T.); de 20 de julio de 2005 (caso J.J.M.); de 28 de julio de 2005 (caso Zdenko Seligo). De manera que se trata de una postura unánimemente sostenida y reiterada por la Sala, cuyo desconocimiento, en el caso de autos, abona a favor de esta solicitud de revisión y nulidad de la sentencia objeto de la misma.

Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del a.c..

Esa procedencia en el contencioso administrativo de cuantas pretensiones se planteen frente a la Administración Pública se sostiene, según se dijo ya, en el principio de universalidad de control y de integralidad de la tutela judicial, incluso frente a actuaciones administrativas frente a las que el ordenamiento legal no regula medios procesales especiales. Caso paradigmático es el de las vías de hecho, a las que se referían los fallos cuya cita se transcribió, frente a las cuales los administrados pueden incoar pretensiones procesales que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa han de ventilar aunque no exista aún en nuestro ordenamiento un procedimiento especial para ello.

Un segundo ejemplo, en este mismo sentido, es precisamente, el que se planteó en la demanda de autos: el caso en el cual ciertos particulares se consideran lesionados a causa de una supuesta inactividad administrativa, como lo es la demora de la Administración Pública Nacional en dar cumplimiento a un deber constitucional de demarcación de los terrenos en los que se encuentran asentados los pueblos indígenas, cuyo control no es posible, al menos en criterio de la Sala Político-Administrativa, a través del ‘recurso por abstención o carencia’. Ello trae como consecuencia que, frente a tales supuestas lesiones causadas por un incumplimiento administrativo, los particulares se vean absolutamente indefensos en el marco de la justicia administrativa, pues –bajo ese criterio- tampoco existe un medio procesal especialmente regulado para dar cabida a las pretensiones en su contra.’ Omissis..

De lo anterior se colige, que en casos de actuaciones u omisiones por parte de la administración pública, los posibles afectados cuentan con una vía judicial idónea para la satisfacción de su situación jurídica presuntamente lesionada, cual es el recurso contencioso-administrativo de nulidad contra las actuaciones materiales alegadas, y no la tutela judicial por la vía del amparo. ASI SE DECIDE.

Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con lo establecido en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la parte accionante tiene la vía de un juicio contencioso administrativo para obtener la nulidad del acto administrativo que autorizó el cierre de parte de la urbanización ‘Fundación Mendoza’. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, se declara sin lugar la apelación ejercida por la parte accionante contra la decisión dictada en sede constitucional en fecha 20/04/2012, publicada in extenso en fecha 26/04/2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró inadmisible la presente acción de A.C., con fundamento en el artículo 6, Ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, decisión que confirma este juzgador. Y ASÍ SE DECIDE.

iii

De la competencia

El artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “…[r]evisar las sentencias definitivamente firmes de a.c. y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva…”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

En el presente caso se requirió la revisión constitucional del fallo que fue emitido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 11 de marzo de 2013; razón por la cual esta Sala se declara competente para su conocimiento. Así se declara.

iV

motivación para la decisión

En el caso sub examine se pretende la revisión del fallo que emitió, en alzada, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 11 de marzo de 2013, con ocasión de la demanda de amparo por violación a intereses colectivos de los habitantes de la Urbanización Fundación Mendoza en Acarigua por el cierre de ese sector que interpuso la solicitante con la adhesión de los vecinos y afectados F.A.V., W.O., A.L., A.N.R., J.L., M.L., M.J., F.C., H.V.L., Yusmary Mendoza, A.R., B.M., D.C., F.S., S.B., M.T., M.A.D.O., M.H., V.C., G.P.V., R.P., J.P., J.P. contra las ciudadanas Miroslawa Camacaro, Y.M., N.V. y Y.M., en su supuesto carácter de dirigentes del conglomerado de vecinos de la Urbanización.

Ahora bien, el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que recogió la doctrina de esta Sala (s.S.C. n.° 93 del 06.02.2001, caso Corpoturismo), dispone lo siguiente:

“Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: / (…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los Tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala.

En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

...Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

1. Las sentencias definitivamente firmes de a.c. de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional...

(s. S.C. n.° 93 del 06.02.2001).

Es pertinente aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a la guarda de m.p. en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

Aprecia esta Sala, luego de examinar la sentencia objeto de la presente revisión, a la luz de lo expuesto, que ésta no encuadra en ninguno de los supuestos en que resulta procedente la revisión constitucional, toda vez que no se advierte el desconocimiento de algún criterio interpretativo de normas constitucionales que haya sido asentada por esta Sala Constitucional, por lo que no se puede sostener que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa incurrió en el presente caso en una interpretación contraria a algún criterio jurisprudencial previamente establecido por esta Sala Constitucional, así como tampoco se observa que dicha decisión haya vulnerado principios fundamentales contenidos en la Constitución de la República, ni conculcado los derechos y las garantías constitucionales del hoy solicitante.

En consideración de lo anterior, esta Sala observa que la sentencia objeto de revisión está ajustada a derecho toda vez que no vulnera derecho constitucional alguno, pues se atuvo a la normativa aplicable para la resolución del asunto sometido a su conocimiento, siendo que a.d.m.l.y. congruente, tanto los argumentos de hecho y de derecho, así como las pruebas aportadas por las partes en el proceso, motivando cada una de las peticiones y justificando cada uno de los motivos que le conllevaron al pronunciamiento contenido en la sentencia.

Se observa especialmente que, en razón de que el Juzgado Superior determinó que no podía decidir respecto del fondo del amparo pues, para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida la parte actora contaba con el recurso contencioso Administrativo de nulidad, no tenía ningún sentido la evacuación de una inspección judicial cuya evacuación pidió la solicitante, pues con esa prueba se pretendía probar “si existe la violación que ha sido planteada”. Además, se aprecia que no era determinante a efectos de la declaración de inadmisibilidad del amparo la consideración en relación con si la vía del contencioso administrativo de nulidad había caducado pues, en relación con el análisis del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ese particular la Sala estableció que en sentencia n.° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, lo siguiente:

…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…

(Subrayado de la Sala).

Criterio que fue ratificado por esta Sala, indicando que “…‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’…” (Cfr. sentencia n.º 2094 del 10.09.04, caso: José Vicente Chacón Gozaine).

Por ello, la Sala considera que la solicitud de revisión bajo análisis evidencia simplemente una inconformidad con la sentencia recurrida, pues no resultó favorable a la solicitante con lo cual busca que se analice nuevamente lo ya decidido, pretendiendo una instancia adicional sobre el mérito del asunto debatido.

En similares situaciones la Sala ha sostenido, que la revisión sólo puede ser ejercida de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional; igualmente ha dejado establecido que ello se impone a los fines de salvaguardar la garantía de la cosa juzgada judicial, cuya inmutabilidad es característica de la sentencia, de tal manera que, para que prospere una solicitud de este tipo es indispensable que el fallo cuya revisión se solicita haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional o haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales.

Es importante insistir en que ha sido criterio reiterado, que esta Sala no sustituye la apreciación soberana del juzgador, toda vez que la revisión no constituye un recurso ejercido ante un órgano judicial superior con la pretensión de que se analice nuevamente la controversia, sino que procede en casos excepcionales de errada interpretación y violación de principios y normas constitucionales (Cfr. s. S.C. n.° 1790 del 05.10.07, caso: Conferry).

Así las cosas y, visto que la solicitud de revisión es potestativa de la Sala, resulta evidente que el presente caso no contribuirá a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales y más aun, cuando en este caso la sentencia objeto de revisión actuó con apego al criterio que esta Sala expresó en el fallo n.° 998 del 26 de mayo de 2005 (caso: Asociación de Vecinos Urbanización Yulesca I) y no se cumple ninguno de los supuestos de procedencia de la revisión constitucional que establece el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, motivos por los cuales se declara no ha lugar a la presente solicitud. Así se decide.

Sin que ello se considere un motivo para la revisión, pues la motivación de la sentencia objeto de revisión fue diferente, esta Sala hace un llamado de atención al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa por cuanto afirmó en su fallo del 26 de abril de 2012, que el recurso contencioso administrativo de nulidad debía basarse en la Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio, cuerpo normativo que nunca entró en vigencia, tal como dejó claramente establecido esta Sala en la sentencia n.° 1562 del 4 de diciembre de 2012 (caso: Windsurfer´s Oasis, C.A.), y resultaban aplicables las disposiciones normativas contenidas en la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio y la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística por lo que se insta a ese Juzgador a no incurrir esa equivocación en fallos futuros.

V

Decisión

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer la solicitud de revisión interpuesta.

SEGUNDO

NO HA LUGAR la solicitud de revisión del fallo que dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 11 de marzo de 2013, con ocasión de la demanda de amparo por violación a intereses colectivos de los habitantes de la Urbanización Fundación Mendoza en Acarigua por el cierre de esa urbanización, que interpuso la solicitante con la adhesión de varios vecinos y afectados contra las ciudadanas Miroslawa Camacaro, Y.M., N.V. y Y.M., en su supuesto carácter de dirigentes del conglomerado de vecinos de esa urbanización.

TERCERO

ORDENA la remisión de copia certificada de este fallo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de julio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

…/

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.-

Expediente n.° 13-0285

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