Sentencia nº 222 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoDesaplicación de Normas

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 12-0562

Mediante Oficio Nº 143 del 10 de mayo de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, remitió a esta S. copia certificada de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 2 de mayo de 2012, que desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el Parágrafo Último del artículo 699 y el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, en el marco de la querella interdictal por despojo interpuesta por el ciudadano E.E.G.D., titular de la cédula de identidad N° 2.542.379, asistido por el abogado C.T.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.418, contra la ciudadana I.C.M.B., titular de la cédula de identidad N° 7.503.138, al “(…) derribar el portón que da acceso al garaje de [su] inmueble (…) dañando las cerraduras, penetrando hacia el interior de [su] patio; y se instaló a la fuerza ahí con sus pertenencias en unas piezas que forman parte de [su] inmueble (…)”.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 25 numeral 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se encuentra sometido el fallo dictado el 2 de mayo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que desaplicó, por control difuso de la constitucionalidad, el Parágrafo Último del artículo 699 y el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

El 24 de mayo de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M.L. quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

ÚNICO

El artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuye a todos los Jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de ese texto normativo fundamental dentro del ámbito de su competencia, lo que se traduce en el deber de ejercer, aún de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, en garantía de la supremacía constitucional y para que se resuelvan, por esta vía, los conflictos o colisiones que puedan presentarse, en cualquier causa, entre aquellas y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deben aplicar preferentemente estas últimas (Sentencia N° 327 de 28 de febrero de 2007).

Así las cosas, el juez que desaplique una ley o norma jurídica en una sentencia definitivamente firme, por considerarla inconstitucional, está obligado a la remisión de copia certificada del fallo y del auto que verifique dicha cualidad, para que esta S. proceda a la revisión de la misma, y, en definitiva, resguarde la uniformidad de la interpretación constitucional (Ver Sentencia N° 1400 de 8 de agosto de 2001).

En tal sentido, esta Sala Constitucional en su decisión N° 1998 de 22 de julio de 2003, caso “B.G.”, sostuvo:

(…) [p]or todo ello, y para la mayor eficacia de la conexión entre el control concentrado, que corresponde a esta S., y el control difuso, que corresponde a todos los jueces de la República, debe darse, como se dio en la sentencia que antes se citó, un trato diferente a la remisión ex oficio que, para su revisión, haya hecho el juez que la dictó; se obtendrá así una mayor protección del texto constitucional y se evitará la aplicación general de normas inconstitucionales o la desaplicación de normas ajustadas a la Constitución en claro perjuicio para la seguridad jurídica y el orden público constitucional. Por las razones que preceden se reitera que, no sólo el juez puede remitir las sentencias definitivamente firmes en las cuales, en resguardo de la constitucionalidad, desaplique una norma, sino que está obligado a ello (…)

.

De lo anterior se desprende que, por mandato constitucional y legal, y de acuerdo con la doctrina reiterada de esta Sala, los jueces remitirán a esta S. únicamente las decisiones definitivamente firmes en las que haya desaplicado una o varias normas jurídicas en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad.

Por último, en sentencia del 15 de diciembre de 2004, caso: “A.V.U.F.”, al analizar los fallos sobre los cuáles la Sala ejerce la revisión conforme al artículo anotado, se estableció:

(...) el control de esta Sala se realizará respecto de aquellos fallos en los que efectivamente se haga un pronunciamiento definitivamente firme sobre la desaplicación de una norma por control difuso, independientemente de que el juez de alzada confirme o no el fallo que sobre esta materia dicte el tribunal de la primera instancia.

Esta Sala sólo conoce, por mandato constitucional y legal, de la revisión de fallos definitivamente firmes. Cualquier fallo en el que efectivamente se haya ejercido el control difuso, remitido sin la firmeza requerida escapa de la revisión de la Sala, pues es objeto de los recursos a que haya lugar ante los órganos jurisdiccionales que corresponda. Para la determinación de la firmeza del fallo, la Sala ordena, a partir de la fecha de publicación del presente fallo, que la remisión la efectúe, con la mención debida a ese carácter, el órgano judicial que quede encargado del archivo del expediente de manera definitiva, único que puede dar fe de que ya contra la decisión no procede recurso alguno; bien porque ya fueron ejercidos los existentes o precluyeron los lapsos para ello. En otros términos, el control de esta S. se realizará respecto de aquellos fallos en los que efectivamente se haga un pronunciamiento definitivamente firme sobre la desaplicación de una norma por control difuso, independientemente de que el juez de alzada confirme o no el fallo que sobre esta materia dicte el tribunal de la primera instancia

.

Por ello, previo a cualquier otro pronunciamiento, esta S. advierte que para la revisión que preceptúa la referida disposición constitucional, debe tenerse la certeza de que los fallos cuyo examen se pretenda mediante el referido mecanismo, tengan carácter definitivamente firme.

Así, en el presente caso, la sentencia bajo análisis la dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el curso de la querella interdictal por despojo interpuesta por el ciudadano E.E.G.D., contra la ciudadana I.C.M.B..

En efecto, el pronunciamiento jurisdiccional sometido a la consulta de esta S. lo constituye la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 2 de mayo de 2012, la cual emitió las siguientes consideraciones:

(…) se tiene que en los juicios de interdicto existe una fase que pudiera llamarse preparatoria o instructoria, pero erróneamente llamada sumaria, en la que sólo actúa el querellante con miras a demostrar ante el juez la ocurrencia del despojo, esa fase no posee un tiempo o plazo determinado, esta se pudiera extender hasta tanto el juez considere demostrado el mismo, y no se ordenará la citación de la parte querellada, ni ésta podrá intervenir válidamente, hasta tanto el juez decrete y se practique el secuestro o la restitución según el caso, sin lo cual no se inicia el contradictorio.

Es así como este juzgador constata que ya se agotó en el presente procedimiento esa etapa preparatoria y consta en autos que el querellante afirmó en su querella lo siguiente:

…omissis…

Asimismo constata este juzgador que la causa se encuentra en estado de proveer sobre la solicitud de secuestro peticionada por el actor en su querella interdictal en los siguientes términos:

…omissis…

Dichas normas en su orden establecen que SE DECRETARA EL SECUESTRO: Art. 699 C.P.C., (sic) en su último aparte:.. ‘SI EL QUERELLANTE MANIFIESTARE NO ESTAR DISPUESTO A CONSTITUIR LA GARANTIA, EL JUEZ SOLAMENTE DECRETARA EL SECUESTRO DE LA COSA O DERECHO OBJETIVO DE LA POSESION…’ Sic; y el Ord. 2º Del Art. 599 C.P.C. (sic) en aplicación analógica, ‘DE LA COSA LITIGIOSA, CUANDO SEA DUDOSA SU POSESION’ (sic).

…omissis…

Es así como este juzgador, constata y advierte en este caso que las pruebas presentadas por el querellante son consideradas suficientes para abrir paso a la etapa contradictoria, salvo su valoración y apreciación en la definitiva.

Esto implica que conforme lo dispone el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el trámite siguiente sería decretar la medida de secuestro solicitada, pues ya previamente el actor manifestó que no tiene dinero suficiente para constituir garantía y consecuentemente solicitar la restitución.

No obstante, se encuentra vigente el decreto N° 8.190, denominado ‘Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas’, de fecha 5 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668, es decir, con posterioridad a la interposición de la presente querella interdictal.

…omissis…

Esto implica, que la presente causa se encuentra dentro de los supuestos de aplicación del referido Decreto, toda vez que en la misma se discute la posesión de un inmueble destinado a vivienda principal, protegido contra toda medida preventiva que implique la desposesión material, pero respecto de la cual la propia sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha primero (1°) de noviembre de 2011, con Ponencia Conjunta, en el expediente N° 2011-000146, estableció:

…omissis…

Por lo que la misma sentencia ordena la prosecución de los juicios, hasta el momento de llegar a la ejecución, en cuyo caso si han de paralizarse hasta que se agoten los trámites previsto en el referido decreto.

…omissis…

Por su parte, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, anterior a la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, regula situaciones que afectan a numerosas familias por ser desposeídas de su lugar de vivienda, y que han sido afectadas por propietarios que han procurado medidas ilegales de desalojo, sin importar la condición de la familia que resultare afectada.

…omissis…

Por todas estas razones, es que debe valorarse que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, persigue ‘...garantizar a todos los y las habitantes, el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente’ y acudir a los ‘...procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda...’.

…omissis…

La sentencia citada trae a colación normativa importante que si bien versa sobre la materia inquilinaria, tal como lo expone la misma no se agota en los procedimientos arrendaticios, sino que también constituye una visión general de protección, en torno a los poseedores de viviendas, en pro de sus derechos sociales y constitucionales.

…omissis…

No obstante considera quien juzga que la prohibición de dictar y ejecutar secuestros es categórica y de carácter lato y no restrictivo, pues se ha de concebir el derecho a la vivienda como un derecho social de carácter constitucional y humano, por lo que la enumeración realizada en el artículo 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, la interpreta este juzgador como de carácter enunciativa y no restrictiva, vale decir, como numerus apertus, y no como numerus clausus.

De tal forma, que este juzgador considera que en casos como el presente (interdicto restitutorio) en el que el querellante aduce haber sido despojado en fecha 27 de julio de 2010 de un anexo consistente en una parte de las bienhechurías de su propiedad, ubicadas específicamente por el lado Oeste del terreno ejidal del cual es poseedor, las cuales afirma no están totalmente concluidas.

Se desprende que el querellante si bien afirma ser el propietario y poseedor de unas bienhechurías constituidas por un todo, no menos cierto es que se trata de bienhechurías separadas de las que le sirven de vivienda, por lo que el mismo no fue desalojado del inmueble que le sirve de habitación, sino que según su decir la ciudadana I.C.M.B., (…) desde el día martes veintisiete de julio del año pasado (27-07-2010), aprovechándose de un torrencial aguacero que se precipitaba en horas de la mañana de ese día, y además aprovechándose también de la precaria condición de salud y avanzada edad del querellante, y porque ese día no se encontraban presentes en la casa sus hijos, procedió ella, sin ningún respeto a la propiedad ajena, a derribar el portón que da acceso al garaje de su inmueble, por su lado Oeste, dañando las cerraduras, penetrando hacia el interior del patio, e instalándose a la fuerza con sus pertenencias en unas piezas que forman parte de su inmueble.

Es por lo antes expuesto que este juzgador colige que la querellada ciudadana I.C.M.B., (…) se encuentra amparada por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, por cuanto se encuentra poseyendo unas bienhechurías que le sirven de vivienda principal. No siendo procedente el decreto de una medida de secuestro contra la misma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 ejusdem, en concordancia con la jurisprudencia patria arriba citada, sino que necesariamente para producirse la desposesión material de la querellada debe existir sentencia definitivamente firme, y deben haberse agotado los mecanismos dispuestos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda para la ubicación de dicha ciudadana en un refugio o en el mejor de los casos haberse logrado una solución habitacional, pues bajo el marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que propugna un Estado social de derecho y de justicia, no se justifica el desalojo de personas hasta que no tengan un lugar donde guarecerse.

Es preciso aclarar, que no constituyen los pronunciamientos aquí expuestos, adelanto sobre el merito de la causa, pues en la definitiva coexisten las probabilidades que se ordene la entrega del inmueble, como que se niegue, dependiendo si prospera la vía interdictal intentada o que se deseche. Lo que ocurre es que se está justificando la imposibilidad del decreto de la medida cautelar de secuestro que es la que comúnmente da inicio a este tipo de procedimientos, que incluso son denominados por algunos autores como procedimientos cautelares, pues tienen la particularidad que arrancan o inician con una medida cautelar de secuestro o restitución en el caso de los interdictos restitutorios, o de amparo a la posesión en el caso de interdictos perturbatorios.

Tal situación se corrobora con el encabezamiento del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil que dispone: ‘Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.’

N. como se supedita la citación del querellado al necesario decreto de la cautelar, llámese restitución o secuestro.

Es en esta instancia que este juzgador razona que ante la eventual imposibilidad de decretar la medida cautelar típica de secuestro prevista en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, surge consecuentemente la imposibilidad de que se continúe el procedimiento interdictal, lo cual tampoco sería justo para el querellante que ya activó la vía judicial en apego al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que a juicio de este sentenciador constituiría una violación a las garantías de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva. (…). Por lo que se encuentra este juzgador prevenido de la necesaria consecución del procedimiento interdictal aquí iniciado, el cual resulta preliminarmente admisible.

Empero considera este juzgador que avanzar en el procedimiento en contradicción a la normativa legal expresa podría conllevar a un desorden procesal o a la violación al proceso debido, motivo por el cual considera, que en el presente caso debe mediar una actuación proactiva y proteccionista de los derechos constitucionales.

J. plenamente la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad sobre las normas contenidas en los artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil, al caso concreto aquí discutido.

…omissis…

Es así, como este juzgador verifica que en atención al criterio supra expuesto en materia de control difuso, existe una inconstitucionalidad sobrevenida de los artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil, en el caso concreto suscitado ante esta instancia jurisdiccional, únicamente en lo referente al decreto de la medida de secuestro y la necesidad del mismo para abrir el contradictorio.

Asimismo, es importante señalar que el control difuso de la Constitucionalidad se ejerce cuando en una causa de cualquier clase que está conociendo el Juez, éste reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría (legal, sublegal), que es incompatible con la Constitución. Caso en que el J. del proceso actuando a instancia de parte o de oficio, la desaplica (la suspende) para el caso concreto que está conociendo, dejando sin efecto la norma en dicha causa (y sólo en relación a ella), haciendo prevalecer la norma o el principio constitucional que la contraría.

Por lo tanto, el juez que ejerce el control difuso, no anula la norma inconstitucional, haciendo una declaratoria de carácter general o particular en ese sentido, sino que se limita a desaplicarla en el caso concreto en el que consideró que los artículos de la ley invocada, o hasta la propia ley, coliden con la Constitución.

Como consecuencia de lo anterior este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es la desaplicación del parágrafo último del artículo 699 y el encabezamiento del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, sólo en cuanto al decreto de la medida de secuestro y la necesidad del mismo para abrir el contradictorio. Así se decide.

Por lo que, en conclusión se desaplican por control difuso los fragmentos que de seguida se subrayan de los artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

…omissis…

En consecuencia procedente resulta tras la desaplicación ordenada, continuar el presente procedimiento interdictal en su fase de citación, toda vez que como ya se indicó ut supra se encuentran cubiertos los extremos legales para pasar al contradictorio, y como quiera que en materia de interdictos existe doctrina jurisprudencial que establece que el procedimiento establecido por el Código de Procedimiento Civil, violaba el orden público y el derecho a la defensa que implica el debido proceso, tal como se dictaminó en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia No. 132, de fecha 22 de mayo de 2001, en el juicio de J.V. contra MERUVI de Venezuela C.A., exp. Nº. AA20-C-2000-000449, de allí que fuera menester la desaplicación por control difuso del artículo 701 de dicho Código Adjetivo, en lo atinente a la necesaria precedencia de los alegatos a la fase probatoria, doctrina que por mandato del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil (…).

…omissis…

Es por lo que se acuerda que el emplazamiento de la querellada se haga para el segundo (2do) día siguiente a que conste en autos su citación a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio (diez días) y decisión (ocho días), garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

.

Así pues, como se evidencia, se trata entonces, de un pronunciamiento interlocutorio, que ni siquiera constituía una sentencia de primera instancia, sino donde simplemente el juzgador estableció seguir el procedimiento interdictal obviando lo relativo al secuestro del bien inmueble objeto de controversia, como lo establecen el Parágrafo Segundo del artículo 699 y el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que en el caso concreto, con ocasión a la medida cautelar de secuestro se atentaba contra los derechos a la defensa y a la vivienda, de la demandada. Es decir, se trata de una sentencia interlocutoria que no concedió una medida cautelar dictada en un proceso cuyo trámite no había culminado y que pudo ser susceptible de apelación, y en la que la sentencia definitiva, también pudo ser objeto de recursos ordinarios de ser el caso.

Más aún, por hecho notorio judicial, esta S. tuvo conocimiento que en la referida causa, hubo sentencia definitiva de primera instancia dictada el 9 de octubre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual declaró “CON LUGAR la querella interdictal por despojo incoada por el ciudadano EDDIE EUCLIDES GIL DELGADO (…) contra la ciudadana I.C.M.B. (…). SEGUNDO: Se condena a la demandada a la entrega libre de personas y enseres de las bienhechurías ubicadas en el lindero oeste del inmueble cuyos linderos generales son Norte: Solar de la casa que es ó fue de G.A.; Sur: Carrera 17 que es su frente; Este: Casa que es ó fue de M.P. y Oeste: Casa y solar que es ó fue de R.C.; ubicada en la carrera 17 entre calles 09 y 12, Sector Mata Palo, casa Nº 9-71, Yaritagua, Municipio Peña Estado Yaracuy, con ficha Catastral Nº 102-02-05 edificada sobre una parcela de terreno Municipal que tiene un área total de Mil Novecientos Once Metros Cuadrados (1.911 mts2), TERCERO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida conforme las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, no existe constancia de que en este último se hubieren agotado los medios legales de impugnación.

Visto lo anterior, la Sala declara que no acepta la remisión efectuada, toda vez que el fallo objeto de la presente consulta no posee el carácter de definitivamente firme; en consecuencia, se ordena archivar el expediente y remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara que NO ACEPTA LA REMISIÓN que hiciera el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentiva del fallo dictado el 2 de mayo de 2012, que desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el Parágrafo Último del artículo 699 y el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de la querella interdictal por despojo interpuesta por el ciudadano EDDIE EUCLIDES GIL DELGADO, asistido por el abogado C.T.G., contra la ciudadana I.C.M.B., todos antes identificados. Se ORDENA archivar el expediente y remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

P. y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

El Secretario,

J.L.R. CABELLO

Exp. N° 12-0562

LEML/f

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