Sentencia nº 1192 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. 15-0627

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 28 de mayo de 2015, los ciudadanos EBELDA DEL C.V.D.B. y O.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.063.243 y 2.085.199, respectivamente, representados judicialmente por el abogado J.G.G.G., inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.374, interpusieron acción de amparo constitucional contra los autos dictados el 24 de febrero de 2015, y las subsiguientes actuaciones del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, en el expediente N° KP02-R-2013-001051, relativos al juicio seguido por la ciudadana D.A.N.G., titular de la cédula de identidad N° 7.583.399, contra los hoy accionantes, por cumplimiento de contrato de compraventa.

El 8 de junio de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 16 de junio de 2015, mediante diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala, el abogado J.G.G.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Ebelda Del C.V.D.B. y O.B., solicitó copias certificadas, la cuales fueron acordadas el 25 del mismo mes y año.

El 16 de julio de 2015 y 11 de agosto de 2015, mediante diligencias presentadas ante la Secretaría de la Sala, el abogado J.G.G.G., en su carácter de autos, solicitó pronunciamiento en la presente causa.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Los accionantes interpusieron su pretensión con base en los siguientes alegatos:

Que ejercen amparo contra los autos dictados el 24 de febrero de 2015, del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que conllevaron a declarar firme la sentencia definitiva dictada el 8 de diciembre de 2014, que declaró con lugar la demanda y condenó al cumplimiento del contrato, declarando el primero de los autos que el recurso de casación fue interpuesto de forma extemporánea y el segundo declaró firme la sentencia y ordenó remitir el expediente al juzgado de primera instancia.

Que se le violaron sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al actuar el juez superior con abuso de poder y fuera de su competencia, ya que cuando dictó su sentencia definitiva el 8 de diciembre de 2014, ordenó expresamente la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, siendo que posteriormente el 9 de enero de 2015, por nota de secretaría dejó constancia de que se libraron las boletas de notificación de las partes.

Que el 21 de enero de 2015, el alguacil dejó constancia que notificó a la parte demandante y al abogado W.P., que manifestó de forma verbal y acudió al tribunal para indicar de forma escrita que ya no era apoderado de los demandados, lo cual constaba en el folio 297 del expediente, mediante acto revocatorio de mandato y que fue sustituido por la abogada Marlib Tortoledo, a la cual trató de ubicar y no pudo localizarla.

Que el 27 de enero de 2015, el tribunal mediante auto fijó como domicilio procesal de los demandados la sede del tribunal y ordenó su notificación por cartel según el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, siendo librado y fijado el cartel ese mismo día en la cartelera del tribunal.

Que el 5 de febrero de 2015, la parte demandante consignó copia del Registro de Información Fiscal del codemandado O.B. y señaló su domicilio para su notificación en el Estado Yaracuy. Para el 12 de febrero el tribunal de la causa dictó auto declarando inoficioso realizar la notificación del codemandado.

Que el 20 de febrero de 2015, los demandados apelaron de la sentencia del 8 de diciembre de 2014, siendo que posteriormente el 23 del mismo mes y año, solicitaron dejar sin efecto su anterior petición y anunciaron recurso de casación.

Que el 24 de febrero de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante un auto declaró que el recurso de casación fue interpuesto de forma extemporánea, y por medio de otro auto, declaró firme la sentencia definitiva dictada el 8 de diciembre de 2014 y ordenó remitir el expediente al juzgado de primera instancia.

Que posteriormente, el 5 de marzo de 2015, en el tribunal de primera instancia se presentó recurso de hecho en contra del auto del juzgado superior del 24 de febrero de 2015, que negó el recurso de casación, siendo remitido el expediente al juzgado superior para conocer de dicho recurso el 23 del mismo mes y año.

Que el 26 de marzo de 2015, la parte demandante pidió nuevamente se declarara definitivamente firme la sentencia de alzada; en esa misma fecha los demandados solicitaron la revocatoria del auto del 25 de marzo de 2015, lo cual fue negado por auto del 6 de abril de 2015.

Que de lo anterior se observa que no fueron debidamente notificados de la sentencia dictada fuera del lapso y que se remitió el mismo día de ser dictada al juzgado de primera instancia sin dejar transcurrir el lapso de cinco días para el ejercicio del recurso de hecho previsto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional respecto a la notificación hecha en la sede del tribunal, señala que es violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que se debe agotar la vía principal, como lo fue en el presente caso en el que se debió notificar mediante cartel publicado por la prensa y no mediante boleta o cartel fijado en la cartelera de la sede del tribunal (Sala Constitucional sentencia N° 1005/26.07.2013 y N° 238/09.04.2014; y Sala de Casación Civil sentencia N° RH-459/04.10.2011).

Que la causa es susceptible de ser recurrida en casación ya que la demanda fue estimada en 3.007,69 unidades tributarias, cumpliendo con el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004 y el artículo 86 de la vigente ley.

Que la sentencia se dictó fuera del lapso y no fue debidamente notificada, además negó el recurso de casación, aunado al hecho de haber remitido el expediente inmediatamente al tribunal de primera instancia sin esperar transcurrir el lapso para el ejercicio del recurso de hecho, con lo cual se produjo un acto procesal ilícito con los autos atacados, que afectó los derechos constitucionales alegados.

Solicitaron medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de los autos dictados el 24 de febrero de 2015 y de la sentencia firme dictada el 8 de diciembre de 2014, hasta tanto se resuelva el fondo del amparo para evitar lesiones irreparables.

Finalmente, pidieron que se admita y sustancie conforme a derecho la acción; que se declare con lugar y se restituya la situación jurídica infringida ordenándose que se proceda a realizar una nueva notificación conforme a derecho o en su defecto se ordene la admisión del recurso de casación propuesto.

II

DE LOS AUTOS ACCIONADOS

El 24 de febrero de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, dictó dos autos en el expediente N° KP02-R-2013-001051, relativos al juicio seguido por la ciudadana D.A.N.G., contra los hoy accionantes, por cumplimiento de contrato de compraventa, en los que declaró:

Visto el escrito suscrito en fecha 23 de febrero de 2015, por los ciudadanos Ebelda del C.V.d.B. y O.B., parte demandada, asistidos para este acto por el abogado O.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.919, mediante la cual interponen recurso de casación, se hace constar que el mismo fue interpuesto extemporáneamente, por cuanto en fecha 12 de febrero de 2015, venció el lapso de ley para la interposición del recurso respectivo, siendo que en fecha 27 de enero de 2015, se acordó librar cartel de notificación de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil

. (Resaltados del fallo original).

En el segundo auto del 24 de febrero de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso de la Región Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, declaró:

Vista la decisión dictada de fecha 08 de diciembre de 2014, y notificadas como fueron de la misma las partes, este Tribunal declara Firme la sentencia y ordena remitir el presente asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Igualmente se remite el cuaderno de tercería aperturado en fecha 08 de abril de 2014, signado con el número KE01-X-2015-000001, a los fines del trámite correspondiente.

(Resaltados del fallo original).

III

DE LA COMPETENCIA

Pasa la Sala a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y al respecto, observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecen la competencia de esta Sala para conocer de las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ello así, esta Sala considera que, en el caso concreto, resulta aplicable el mencionado criterio atributivo de competencia, por cuanto la demanda de amparo bajo examen está dirigida contra los autos dictados el 24 de febrero de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso de la Región Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, en consecuencia, la competencia para conocer la presente demanda le corresponde a esta Sala Constitucional. Así se declara.

IV

DE LA ADMISIBLIDAD

Debe previamente esta Sala analizar si la acción de autos cumple con los requisitos contemplados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al efecto evidencia que los mismos se encuentran satisfechos. Así se declara.

Ahora bien, respecto de la admisibilidad de la presente acción en atención a las causales contempladas en el artículo 6 eiusdem, así como en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala aprecia que la misma no se encuentra incursa en ellas, debido a que la actora ejerció y agotó todos los recursos procesales disponibles para la enervación de los autos atacados, así como se dan todos los supuestos para que se pase al conocimiento de la pretensión alegada, motivo por el cual resulta admisible. Así se declara.

V

DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO

Esta Sala Constitucional en sentencia N° 993 del 16 de julio de 2013 (caso: D.G.H. y otros), dejó establecida la posibilidad de no tramitar el amparo cuando el aspecto controvertido fuere de mero derecho. A tal efecto dicho fallo precisó, lo siguiente:

De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia “expedita”.

Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense D.R.P.), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece

(Subrayado de esta Sala).

Atendiendo al criterio jurisprudencial expuesto, esta Sala procede a verificar si, en el caso bajo estudio, lo alegado por la parte accionante se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, al respecto, observa, lo siguiente:

La parte actora alegó como motivo de la interposición del amparo que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, no aplicó la normativa relativa a la notificación de las partes cuando ya no se encuentran a derecho dentro de la causa.

Ahora bien, la Sala considera que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, como lo es la aplicabilidad de las normas adjetivas, no siendo necesario entonces, a los fines de la resolución de fondo de la controversia, la convocatoria y sucedánea celebración de la audiencia oral, toda vez que lo señalado en la solicitud de amparo y el contenido del expediente, constituyen elementos suficientes para que la Sala se pronuncie sobre el fondo de la presente controversia, y de efectuarse la audiencia oral no se aportarían datos nuevos que modifiquen el objeto controvertido. Así se declara.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Sala observa que el presente juicio inició mediante demanda de cumplimiento de contrato de compraventa, incoada por la ciudadana D.A.N.G., contra los hoy accionantes en amparo ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual para el 27 de septiembre de 2013 dictó sentencia que declaró sin lugar la demanda. Contra esa decisión se ejerció recurso de apelación por la parte actora el 5 de noviembre de 2013, el cual fue oído en ambos efectos el 14 del mismo mes y año, conforme al artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, pasando a conocer el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, que dictó sentencia definitiva el 8 de diciembre de 2014.

Esta Sala observa que dicho juzgado superior, dijo vistos el 10 de febrero de 2014, y fijó el lapso para dictar sentencia, difiriendo el pronunciamiento del fallo por una única vez, no dictando sentencia sino hasta el 8 de diciembre de 2014, siendo evidente que el fallo definitivo se dictó fuera del lapso legalmente establecido, debiéndose notificar a las partes del pronunciamiento del mismo, de conformidad con lo establecido en el código adjetivo.

En tal sentido, se observa que en la sentencia del 8 de diciembre de 2014, se ordenó notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (folio 84), librándose las boletas el 9 de enero de 2015 (folio 86).

El 21 de enero de 2015, el alguacil de dicho tribunal, dejó constancia de que consignó boletas de notificación a la ciudadana D.A.N.G. y al abogado W.P., siendo que éste último manifestó en forma verbal y escrita al pie de la boleta de notificación que ya no era apoderado judicial de los ciudadanos O.B. y Ebelda Viloria, lo cual constaba mediante revocatoria de su poder en el folio 297 del expediente de la causa principal, a favor de la abogada Marlib Tortoledo, a la cual trató de ubicar para notificarla y no pudo localizarla, al no constar ninguna dirección o lugar de trabajo para ello (folios 89 y 90).

En razón de lo anterior, el 27 de enero de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, ordenó de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, tener como domicilio procesal la sede del tribunal y notificarlos allí mediante cartel fijado en la cartelera de ese tribunal por un lapso de diez (10) días hábiles (folios 92, 93 y 96).

Para el 5 de febrero de 2015, la ciudadana Dainet A.N.G., consignó diligencia mediante la cual indicó la dirección de la parte demandada para que se librara la respectiva boleta de notificación y solicitó a su vez ser correo especial, siendo que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, para el 12 de febrero consideró inoficioso acordar lo requerido en razón de ya haberse ordenado la notificación según el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil (folios 94, 95 y 97).

Para el 20 de febrero de 2015, los ciudadanos Ebelda del C.V.d.B. y O.B., consignaron diligencia en la que apelaron de la sentencia dictada el 8 de diciembre de 2014 (folio 98), siendo que posteriormente el 23 del mismo mes y año, entregaron otra diligencia en la que pidieron dejar sin efecto la diligencia anterior y anunciaron recurso de casación (folio 99). Ante tales solicitudes, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, el 24 de febrero de 2015, estimó extemporánea la interposición del recurso, al considerar que el 12 de febrero de 2015, había vencido el lapso para su ejercicio, en razón de haberse acordado el 27 de enero de 2015, librar cartel de notificación (folio 100); de igual manera por otro auto de la misma fecha indicó que al estar notificadas las partes declaraba firme la sentencia y ordenaba remitir el asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, así como el cuaderno de tercería (folios 101 y 102).

Según el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, es uno de los deberes de las partes y sus apoderados indicar una sede o dirección de su domicilio, en el que se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar, siendo que, en el presente caso, tal indicación se efectuó al inicio del proceso judicial, en el que sobrevenidamente ante la revocatoria y sustitución del poder otorgado al abogado W.P. a favor de Marlib Tortoledo, no se indicó una nueva dirección para los fines consiguientes, por lo cual se podría presumir la aplicabilidad del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, el artículo 233 eiusdem, establece que cuando “…por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse (1) por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días”, así como también “podrá verificarse (2) por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o (3) por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal” (números añadidos por la Sala).

De este artículo se desprende que, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, se debe tratar de agotar primero la notificación personal, existiendo tres formas de notificación de las partes en el proceso, de las cuales sólo una debe ser realizada por el Alguacil del tribunal (la boleta de notificación librada por el juez), quien es el funcionario público facultado para dejar constancia de la actividad que desarrolla en ejercicio de sus obligaciones y las otras dos no las realiza éste ni ningún otro funcionario, siendo por ello que el Secretario debe dejar expresa constancia de su cumplimiento (cartel por prensa o boleta por correo certificado), para que exista certeza en autos de su realización y así determinar cuándo deben producirse los siguientes actos procesales.

De esta manera, al producirse la reanudación de la causa por la sentencia dictada fuera del lapso del diferimiento, el juez debe ordenar la notificación de las partes, la cual se deberá practicar mediante la publicación de un cartel en prensa o de la imprenta; o mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio procesal; o por medio de boleta librada por el juez dejada por el Alguacil en el domicilio procesal, no siendo válida otra alternativa no prevista en la ley, y una vez notificadas las partes y conste en el expediente, comienza a correr el lapso de diez días para ejercer los recursos correspondientes.

En el presente caso, no se practicaron las anteriores modalidades de notificación, sino que se aplicó el artículo 174 ibidem, siendo que cuando el demandado cumple con su obligación de suministrar un domicilio procesal como lo fue el presente caso, debe aplicarse lo estipulado en el artículo 233 eiusdem, mucho más cuando los demandantes también suministraron el domicilio fiscal de uno de los demandados, ya que no está en manos del juez considerar o suponer un domicilio procesal distinto al señalado por la parte, por cuanto en ello, está involucrado el derecho a la defensa y al debido proceso. Por ello, si se conoce una dirección donde citar o notificar a una de las partes, deben hacerse en tal dirección, así no se haya establecido formalmente domicilio procesal, distinto sería si nunca se hubiese indicado alguno.

La notificación personal constituye la modalidad más segura para garantizar el conocimiento de los actos procesales a una determinada persona, ya que hay que acudir a esta cuando se conoce el domicilio de la misma, porque de esta manera se garantiza el real conocimiento por el interesado del acto o resolución que se le notifica, asegurando su derecho a intervenir en el proceso desde tal momento y a interponer los recursos procedentes contra la resolución procesal (Vid. sentencia N° 1168/12.06.2006); incluso aunque el demandado no haga mención expresa de su sede procesal, si de las actuaciones puede verificarse su existencia, se debe tener tal mención como válida para el propósito de que allí se practiquen las notificaciones personales (Vid. sentencia N° 05/30.01.2009).

En razón de todo lo expuesto, esta Sala considera que se violaron los derechos al debido proceso, la defensa, la tutela judicial efectiva y el orden público, al existir una extralimitación en las funciones del juzgador al ignorarse el procedimiento debido para las notificaciones, por lo que se declara la procedencia in limine litis de la acción de amparo, se anulan los autos atacados del 24 de febrero de 2015, y todas las actuaciones realizadas después, por lo que se ordena la reposición del proceso al estado en que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, notifique nuevamente a las partes de la manera debida de la sentencia definitiva. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Se ADMITE la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos EBELDA DEL C.V.D.B. y O.B., contra los autos dictados el 24 de febrero de 2015, y las actuaciones del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, en el expediente N° KP02-R-2013-001051.

SEGUNDO

Se declara de MERO DERECHO la resolución de la causa.

TERCERO

PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos EBELDA DEL C.V.D.B. y O.B., contra los autos dictados el 24 de febrero de 2015, y las subsiguientes actuaciones del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.

CUARTO

Se ANULAN los autos atacados del 24 de febrero de 2015, y todas las actuaciones realizadas subsiguientemente.

QUINTO

Se ORDENA la reposición del proceso al estado en que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, notifique nuevamente a las partes de la manera debida de la sentencia definitiva.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Remítase copia certificada de este fallo al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

Magistrado-Ponente

C.Z.D.M.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 15-0627

MTDP/

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