Sentencia nº 208 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 2 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2003
EmisorSala Electoral
PonenteAlberto Martini Urdaneta
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Magistrado Ponente Dr. A.M.U. Exp. N° 2003-000030

Mediante Oficio N° 396 de fecha 10 de abril de 2003 de la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal se recibió en esta Sala Electoral el expediente contentivo del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por los ciudadanos HONORIO TORREALBA, A.T. y DUSCO STOJACOVIC, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 2.138.820, 3.040.491 y 4.060.129, respectivamente, asistidos por el abogado R.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.866, contra el acto de votación celebrado en fecha 4 de julio de 2000, en el Sindicato de Educadores, Afines y Conexos del Estado Portuguesa (SINEP-FETRAENSEÑANZA) para la elección de su Junta Directiva correspondiente al período 2000-2003.

Mediante sentencia N° 50 de fecha 13 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado L.M.H., esta Sala Electoral se declaró competente para conocer y decidir la presente causa, anuló todas las actuaciones realizadas en sede cautelar y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que continuara el trámite del proceso con arreglo a las previsiones contenidas en los artículos 243 y siguientes de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Por auto de fecha 15 de mayo de 2003 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala acordó solicitar a la Comisión Electoral del Sindicato de Educadores, Afines y Conexos del Estado Portuguesa (SINEP-FETRAENSEÑANZA) los antecedentes administrativos del caso y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso, para lo cual se fijó plazo y término de la distancia. Igualmente se acordó notificar a la parte recurrente de la publicación del referido fallo. Para ambas notificaciones se comisionó a un Juzgado de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Mediante oficio N° 546/2003 de fecha 9 de junio de 2003 el Juzgado Comisionado remitió las resultas de la Comisión, de la cual se desprende que se practicó la notificación de la referida Comisión Electoral Sindical, mas no la de la parte recurrente.

Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2003, fue designado ponente el Dr. A.M.U. a los fines de que dicte el fallo que corresponda en la presente causa.

Siendo la oportunidad de decidir, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

I FUNDAMENTOS DEL RECURSO Y DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Los recurrentes, ciudadanos HONORIO TORREALBA, A.T. y DUSCO STOJACOVIC, quienes se identifican como Secretario General, Secretario de Organización y Miembro Principal de la Comisión Electoral del Sindicato de Educadores AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA (SINEP-FETRAENSEÑANZA), ejercen recurso de nulidad, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra el acto de votación para la elección de la Junta Directiva de la referida organización sindical, celebrado el día 4 de julio de 2000, por cuanto dicho acto, a su criterio, viola las siguientes normas: los artículos 292, 293 numeral 6, 294 y la Disposición Transitoria Octava de la Constitución; los artículos 1, 57, 60 (numerales 9, 10 y 11), 148 y 149 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; los artículos 91, 92, 93 (ordinales 1°, 10°, 15°, 16°, 17°, 18°, 19°, 20°, 21° y 24°), 94, 97 y 98 de los Estatutos de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV); los artículos 1, 2, 7, 10, 18, 19, 21 (numerales 15, 16, 17, 18), 28, 29 (numerales 1, 2, 3 y 6), 37, 39, 49, 52, 64. 65, 66, 67, 70, 72 y 80 del Reglamento Electoral Nacional de la CTV; los artículos 431 (literales a, b y c) y 432 de la Ley Orgánica del Trabajo y las disposiciones contenidas en las Resoluciones N° 333204-25 de fecha 4 de febrero de 2000, N° 000225-75 de fecha 25 de febrero de 2000, N° 000331-594 de fecha 31 de marzo de 2000, N° 000405-733 de fecha 5 de abril de 2000 y N° 000706-382 de fecha 7 de febrero de 2000, [todas emanadas del C.N.E.].

Narran los recurrentes que la Comisión Electoral del Sindicato de Educadores AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA (SINEP-FETRAENSEÑANZA), realizó, con carácter de urgencia, una convocatoria a elecciones para elegir a su Junta Directiva para el período 2000-2003, fijando como fecha del acto de votación el día 4 de julio de 2000, advirtiendo que tal convocatoria contaba con el permiso de las autoridades educativas competentes. Refieren que al acto de votación concurrió una plancha designada con el número 1 y agregan que, ante la ilegal convocatoria, procedieron a denunciar tal situación ante la Inspectoría del Trabajo y el “Consejo Regional Electoral”, por cuanto la Junta Electoral de FETRAPORTUGUESA convocó un proceso electoral con violación a lo dispuesto en las Resoluciones antes mencionadas. Prosiguen narrando que el día 3 de julio de 2000 participaron a la Inspectoría del Trabajo su decisión de no concurrir al acto de votación fijado e “ilegalmente convocado”. Seguidamente indican que la “írrita” Junta Directiva electa el día 4 de julio de 2000 fue “recientemente juramentada” y que de ello se notificó a las autoridades educativas del Estado Portuguesa.

A continuación los recurrentes realizan un conjunto de consideraciones y apreciaciones genéricas de naturaleza jurídica en torno a las causales que en su concepto avalan la procedencia del recurso, luego de lo cual señalan que conforme a la Disposición Transitoria Octava de la Constitución y a su artículo 292, todo lo relativo al ejercicio del Poder Electoral corresponde al C.N.E., incluyendo la organización de las elecciones sindicales, para luego pasar a invocar el contenido de los artículos 401, 402, 403, 431 y 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, y afirmar que este último, “violado flagrantemente, PROHIBE A LAS ASAMBLEAS Y A LA JUNTA DIRECTIVA TOMAR DECISIONES, QUE VIOLEN DISPOSICIONES DE LA LEY Y EN EL CASO CONCRETO LA RESOLUCIÓN DEL C.N.E. ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO CONSTITUYEN, EN ESTE CASO, NORMAS VINCULANTES PARA SINEP” (mayúsculas del escrito).

Explican los recurrentes que conforme a las ya citadas Resoluciones dictadas por el C.N.E. y de manera especial la N° 000706-1382, publicada en la Gaceta Electoral N° 68 del 14 de julio de 2000, se prorrogó la suspensión de los procesos electorales en los sindicatos hasta el día 15 de octubre de 2000, “fecha en la cual podrán realizarse las mismas y que se traduce en dejar sin efecto las elecciones efectuadas en los sindicatos a partir del 30-12-99”.

Como vicio de inconstitucionalidad denunciado por los recurrentes se halla la “USURPACIÓN DE FUNCIONES CONTENIDA POR LA INCOMPETENCIA DE ORDEN CONSTITUCIONAL, Y LA VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN POR PARTE DE LA COMISIÓN ELECTORAL DE SINEP” (mayúsculas del escrito), destacando con ello que la Comisión Electoral, al convocar el proceso electoral usurpó funciones del órgano rector del Poder Electoral. Por otra parte destacan que, adicionalmente, el proceso electoral en cuestión debe declararse nulo por cuanto la convocatoria no se hizo conforme al Reglamento Electoral de la Confederación de Trabajadores de Venezuela y la publicación de la misma no se realizó por un medio idóneo, conforme a las previsiones de los artículos 342 del Código de Procedimiento Civil y 149 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, razones por las cuales solicitan la declaratoria de nulidad del acto electoral celebrado el día 4 de julio de 2000.

Adicionalmente los recurrentes solicitaron “MEDIDA PROVISIONAL CAUTELAR, INNOMINADA, YA QUE, ESTÁ PROBADO EL FUNDADO TEMOR DE QUE LA JUNTA DIRECTIVA SINDICAL, ILEGALMENTE ELECTA, CAUSE LESIONES GRAVES Y DE DIFÍCIL REPARACIÓN A NUESTRO DE RECHO Y EL DE LOS AFILIADOS A SINEP, EN EL SENTIDO DE PROHIBIR LA EJECUCIÓN DE LOS ACTOS, ASÍ COMO LAS FUNCIONES DE LA DIRECTIVA CONSTITUCIONAL E ILEGALMENTE ELECTA, ...”.

II ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Declarada como ha sido la competencia de esta Sala Electoral para conocer del presente recurso contencioso electoral, conforme a los términos del referido fallo N° 50/2003, le corresponde en esta oportunidad pronunciarse sobre la admisión del mismo, lo cual hace de seguida:

Observa la Sala que el objeto del presente recurso contencioso electoral lo constituye la declaratoria de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, del acto de votación mediante el cual resultaron electas las autoridades del Sindicato de Educadores AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA (SINEP-FETRAENSEÑANZA), para el período 2000-2003, celebrado en fecha 4 de julio de 2000. En tal sentido, observa igualmente la Sala que todos los argumentos de los recurrentes giran en torno a la presunta usurpación de funciones en que incurrió la Comisión Electoral que llevó a cabo el proceso, las cuales, señalan, corresponden al C.N.E. a partir de la promulgación del nuevo texto constitucional, relativas a la suspensión, organización y supervisión de los procesos electorales sindicales.

Esta Sala Electoral a fin de pronunciarse sobre la admisión de la referida acción revisará, en primer lugar, lo relativo a la tempestividad de la solicitud, con vista al contenido del artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política que establece un plazo máximo para la interposición del recurso contencioso electoral de quince (15) días hábiles, contados a partir de la realización del acto; o de la ocurrencia de los hechos, actuaciones materiales o vías de hecho; o del momento en que la decisión ha debido producirse, si se trata de abstenciones u omisiones, salvo que se trate de la nulidad de la elección de un candidato a la Presidencia de la República, afectado por causales de inelegibilidad (Parágrafo Único).

Dicha norma resulta aplicable a la situación de autos habida cuenta que para la oportunidad en que se celebró el acto impugnado (04-07-00), toda solicitud de nulidad de acto, actuación u omisión que tenga lugar en el marco de un proceso electoral que tuviera por objeto la escogencia de un candidato a un cargo público de elección popular, o de cualesquiera autoridad de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos u otras de la sociedad civil, debía ser tramitada con base en las pautas y el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política ante esta especial jurisdicción contenciosa electoral, por virtud de la vigencia de los principios constitucionales que en esta materia estableció la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promulgada en fecha 30 de diciembre de 1999, tal y como lo ha sostenido con anterioridad, lo cual será reseñado más adelante.

En este mismo orden de ideas la Sala declara que asimismo considerará su doctrina en esta materia, relativa a que no ha lugar a lapso de caducidad cuando se trate de impugnaciones por razones de inelegibilidad de un candidato, que igualmente será reseñada en esta decisión más adelante.

Ahora bien, conforme a todo lo expuesto la Sala observa que el caso objeto de análisis no tiene por objeto la nulidad de la elección de un candidato a la Presidencia de la República, afectado por causales de inelegibilidad, así como tampoco han sido denunciadas o esgrimidas razones de inelegibilidad de persona alguna que haya resultado electa como autoridad sindical en el proceso electoral en referencia, en razón de lo cual la Sala declara expresamente que no ha lugar a ninguno de los supuestos de excepción legal y jurisprudencialmente establecidos, para no computar el lapso de caducidad previsto en el referido artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Así se establece.

Así las cosas, la Sala observa que los recurrentes han impugnado el acto de votación celebrado en fecha 4 de julio de 2000 en el Sindicato de Educadores, Afines y Conexos del Estado Portuguesa (SINEP-FETRAENSEÑANZA), para la elección de su Junta Directiva correspondiente al período 2000-2003, de allí que a partir de la referida fecha (04-07-00) será computado de seguida el lapso de caducidad a que se contrae la referida norma:

Con vista al correspondiente calendario, la Sala observa que a partir del día 4 de julio de 2000, exclusive, transcurrieron los siguientes quince (15) días hábiles: 6, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 25 y 26 de julio de 2000.

En este sentido la Sala observa que el presente recurso fue presentado o interpuesto en fecha 09 de agosto de 2000 (folio 4), por lo que es fácilmente evidenciable que el mismo fue incoado extemporáneamente, es decir, una vez fenecido el lapso de caducidad de quince (15) días hábiles consagrado en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por lo que de conformidad con el citado precepto legal, forzosamente ha de declararse, como en efecto se declara, INADMISIBLE el presente recurso contencioso electoral, y así se decide.

Como fundamento complementario de esta decisión, la Sala se permite transcribir un extracto de su sentencia N° 149, de fecha 25 de octubre de 2001 (caso Asociación Venezolana de Cultivadores de Tabaco):

La Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, promulgada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 1 establece:

‘Artículo 1. Esta ley, regirá los procesos electorales que se celebren en todo el territorio nacional, mediante el sufragio universal, directo y secreto, con la finalidad de elegir Presidente de la República, senadores y diputados al Congreso de la República, gobernadores de Estado, diputados a las asambleas legislativas, alcaldes, concejales, miembros de las juntas parroquiales y demás autoridades y representantes que determinan las leyes. También se aplicará esta ley en la organización y realización de los referendos que ella consagra, así como cualquier otro proceso electoral y referendo que deba realizarse por mandato de la Constitución de la República o la ley.

Los Gobernadores de Estado se elegirán de acuerdo a lo previsto en esta ley y en la Ley sobre Elección y Remoción de los Gobernadores de Estado.

Todos los actos a que se refiera esta ley serán de carácter público.’

Conforme al artículo antes transcrito la Ley Electoral sólo regía los procesos comiciales de los cargos públicos sujetos a elección popular y los referendos, en los términos en que estaban concebidos por la Constitución de 1961.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 36.860 del 30 de diciembre de 1999, fueron modificadas las bases del sistema político y del ordenamiento jurídico venezolano. Dentro de estas reformas figuran la nueva concepción del Poder Público Nacional, pues además de estar conformado por los clásicos Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, actualmente también lo integran el Poder Ciudadano y el Poder Electoral, este último creado con el fin de hacer efectiva la participación protagónica de los ciudadanos en ejercicio de la soberanía en lo político, mediante los mecanismos para la elección de cargos públicos, el referendo en sus diversas modalidades (consultivo, aprobatorio, abrogatorio y revocatorio), la consulta popular, la revocatoria del mandato, la iniciativa legislativa y constitucional, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos; y somete la actividad del Poder Electoral al control, en sede jurisdiccional, de la igualmente recién creada jurisdicción contencioso electoral, la cual está integrada por ’La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la Ley.’ (artículo 297 constitucional).

A los fines de ejercer el control de la actividad desarrollada por el Poder Electoral, en ejercicio de las funciones que le otorga la Carta Magna, dado que hasta la presente fecha el legislador no ha dictado las normas respectivas, a la jurisdicción contencioso electoral le ha correspondido compatibilizar la legislación pre-constitucional con los principios ordenadores previstos en la Constitución de 1999 en aras de garantizar la seguridad jurídica y respetar la voluntad del constituyente.

Así pues, esta Sala –único órgano jurisdiccional que hasta la presente fecha integra la jurisdicción contencioso electoral– en los casos en que se le ha solicitado la declaratoria de nulidad de actos de naturaleza electoral relacionados con procesos comiciales distintos a los que expresamente rige la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política conforme a lo previsto en su artículo 1, ha aplicado el procedimiento para la revisión en sede judicial de los actos o actuación de los organismos electorales, denominado ‘recurso contencioso electoral’, como sucede en el caso de autos.

Para la admisión de dicho recurso, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política en su artículo 237 establece un plazo máximo de quince (15) días hábiles contados a partir de la realización del acto, sin embargo contempla una excepción al mismo en su parágrafo único, el cual establece:

‘Si el recurso tiene por objeto la nulidad de la elección de un candidato a la Presidencia de la República, afectado por causales de ineligibilidad, no habrá lapso de caducidad para intentarlo. No así para el caso de las demás elecciones en las cuales deberá agotarse previamente la vía administrativa y, una vez decidida el recurrente deberá efectuar su impugnación en sede jurisdiccional, dentro del lapso legalmente establecido’.

Conforme al mencionado dispositivo, la caducidad para la interposición del recurso contencioso electoral no opera sólo en el caso de que se recurra la nulidad de la elección del Presidente de la República por razones de inelegibilidad.

Al respecto, se observa que la inelegibilidad es una causal de nulidad de la elección que se fundamenta en un vicio de carácter subjetivo, pues tal como lo señalan Urosa y Hernández en su obra Estudio Analítico de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política (Fundación Estudios de Derecho Administrativo, Caracas, 1998. p. 89) está relacionada con las cualidades personales y la idoneidad del electo, en el sentido de que cumpla las condiciones intuito personae que para desempeñar el cargo en cuestión exige el ordenamiento jurídico

.

Adicional a lo anterior la sentencia en referencia, luego de analizar la “... finalidad perseguida por el legislador al prever que sólo los recursos contenciosos electorales interpuestos contra la elección del Presidente de la República, por razones de inelegibilidad, no están sujetos a lapso de caducidad”, concluyó y estableció lo siguiente:

... en todos los casos que prevé la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, las impugnaciones por razones de inelegibilidad pueden presentarse en cualquier tiempo, bien en sede administrativa o jurisdiccional, según sea el órgano ante el cual corresponda su interposición. En ese sentido, esta Sala sostuvo en decisión de fecha 10 de octubre de 2001 (caso: W.D. vs. C.N.E.), que la referida Ley ‘... fija lapsos de caducidad para la impugnación de todos los vicios contemplados en el Título VIII (...), salvo que se trate de causales de inelegibilidad del candidato, caso en el cual se prevé, expresamente, que no habrá para ello lapso de caducidad’.

Cabe agregar, que la falta de sometimiento al lapso de caducidad de los recursos presentados por razones de inelegibilidad, se debe a que la misma constituye un vicio de nulidad absoluta, lo que acarrea que el acto afectado de manera alguna pueda adquirir firmeza, ni siquiera por la falta de impugnación oportuna, pues contraviene el orden público, lo que quiere decir que afecta el interés general, transcendiendo así la esfera jurídica de los sujetos involucrados. Al respecto, la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión de fecha 19 de octubre de 1989 (caso: E.G.L.V.) dictaminó lo siguiente:

‘La nulidad absoluta o de pleno derecho implica una violación de tal grado al ordenamiento jurídico, que determina que la Administración o cualquier interesado puedan pedir la declaratoria o el reconocimiento de tal infracción, sin que el transcurso del tiempo lo impida, ya que tal acción no es prescriptible. A la par que el transcurso no subsana el vicio de nulidad absoluta de que adolece el acto, tampoco resulta susceptible de ser convalidado mediante otro acto administrativo posterior. Por último, cabe destacar que una vez declarada la nulidad absoluta del acto, esta tendrá efectos ex-tunc, por lo que se considerará como si la providencia nunca hubiere existido’.

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Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de medida cautelar innominada, formulada en el sentido de que se prohíba a la Junta Directiva del Sindicato de Educadores AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA (SINEP-FETRAENSEÑANZA) que resultó electa en fecha 4 de julio de 2000, la ejecución de actos y el ejercicio de sus funciones, la Sala observa, con base en las premisas que anteceden, que al haber sido declarada inadmisible la causa principal, de conformidad con el principio procesal: “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, debe esta Sala en consecuencia declarar que con relación a dicha medida cautelar innominada NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR. Así se decide.

III DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por los ciudadanos HONORIO TORREALBA, A.T. y DUSCO STOJACOVIC, ya identificados, contra el acto electoral celebrado el 4 de julio de 2000 en el Sindicato de Educadores, Afines y Conexos del Estado Portuguesa (SINEP-FETRAENSEÑANZA). SEGUNDO: Que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR con relación a la solicitud de medida cautelar innominada. TERCERO: Ordena el archivo del expediente.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

A.M.U.

El Vicepresidente,

L.M.H.

Magistrado,

R.H. UZCÁTEGUI

El Secretario,

A.D.S.P.E.. N° 2003-000030

En dos (02) de diciembre del año dos mil tres, siendo la una y veinticinco de la tarde (1:25 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 208.-

El Secretario,

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