Sentencia nº 00494 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. N° 2009-0344 Mediante Oficio Nro. 120/2009 del 9 de marzo de 2009 el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente signado con letras y números AF47-U-2002-000116 (nomenclatura de ese Tribunal) contentivo del recurso de apelación ejercido en fechas 24 de septiembre y 24 de noviembre de 2008 por el abogado G.P.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 61.471, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente TECHO DURO, S.A.; sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 10 de agosto de 1977, bajo el Nro. 24, Tomo 4-D, representación que se evidencia del documento poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara en fecha 20 de noviembre de 2002, bajo el Nro. 17, Tomo 157 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra la sentencia definitiva Nro. 899 del 5 de agosto de 2008 dictada por el Tribunal remitente, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 27 de noviembre de 2002 por los abogados G.P.P. y G.P.S.; el primero, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 21.960 y, el segundo, ya identificado, representación que consta en instrumento poder antes descrito.

El aludido recurso contencioso tributario fue incoado contra los actos administrativos contenidos en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo distinguida con letras y números SAT-GTI-RCO-600-S-2002-0273 del 17 de octubre de 2002 y la Planilla de Liquidación Nro. 031001233001135 de fecha 22 de ese mismo mes y año, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por las cantidades de Ciento Ochenta y Ocho Millones Setecientos Sesenta y Siete Mil Setecientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 188.767.733,00) y Ciento Noventa y Ocho Millones Doscientos Seis Mil Ciento Veinte Bolívares (Bs. 198.206.120,00), ahora expresadas en Ciento Ochenta y Ocho Mil Setecientos Sesenta y Siete Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 188.767,73) y Ciento Noventa y Ocho Mil Doscientos Seis Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 198.206,12), en concepto de impuesto sobre la renta y sanción de multa, respectivamente, cuyo monto total asciende a la suma de Trescientos Ochenta y Seis Millones Novecientos Setenta y Tres Mil Ochocientos Cincuenta y Tres Bolívares (Bs. 386.973.853,00), hoy Trescientos Ochenta y Seis Mil Novecientos Setenta y Tres Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 386.973,85), correspondientes a los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 1997, 1998, 1999 y 2000.

Según se evidencia en auto del 25 de noviembre de 2008 el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial de la contribuyente, y remitió el expediente a esta Sala Político-Administrativa.

El 28 de abril de 2009 se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz. Asimismo, se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 26 de mayo de 2009 el abogado G.P.P., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio contribuyente, consignó ante esta Alzada el escrito contentivo de los fundamentos de la apelación.

El 9 de junio de 2009 la abogada D.C.U., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 70.921, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, tal y como consta en el instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésimo Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 8 de abril de 2008, bajo el Nro. 18, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; presentó su escrito de contestación a la apelación de la recurrente.

Por auto de fecha 1° de julio de 2009 se fijó el quinto (5to) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes, el cual fue diferido para el 11 de marzo de 2010.

En fecha 23 de febrero de 2010 la Sala ratificó la celebración del acto de informes para el día 11 de marzo de ese mismo año.

El 11 de marzo de 2010 siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial del Fisco Nacional, quien expuso sus argumentos y consignó sus conclusiones escritas. La Sala en la misma fecha dijo “Vistos”.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Mediante la P.A. signada con letras y números SAT-GTI-RCO-600-PXXIII-327 de fecha 26 de julio de 2001, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), facultó a las funcionarias N.P. y N.Z., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.730.462 y 10.961.441, respectivamente, a fin de realizar una investigación fiscal a la contribuyente Techo Duro, S.A., en materia de impuesto sobre la renta, durante los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 1997, 1998, 1999 y 2000.

Dicha fiscalización culminó con el levantamiento del Acta de Reparo identificada con letras y números SAT-GTI-RCO-600-327-129 de fecha 17 de octubre de 2001, por medio de la cual se determinó a cargo de la contribuyente la obligación de pagar los montos de Ciento Ochenta y Ocho Millones Setecientos Sesenta y Siete Mil Setecientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 188.767.733,00) y Dieciocho Millones Ochocientos Setenta y Seis Mil Setecientos Setenta y Tres Bolívares (Bs. 18.876.773,00), hoy Ciento Ochenta y Ocho Mil Setecientos Sesenta y Siete Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 188.767,73) y Dieciocho Mil Ochocientos Setenta y Seis Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 18.876,77), por concepto de impuesto sobre la renta omitido y sanción de multa, respectivamente.

El 12 de diciembre de 2001 los ciudadanos I.M.B. y M.G. deA., en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente, cuyo poder de representación no consta en autos, presentaron ante el mencionado Servicio un escrito de descargos contra el Acta Fiscal antes identificada.

En fecha 17 de octubre de 2002 la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo distinguida con letras y números SAT-GTI-RCO-600-S-2002-0273, por medio de la cual se determinó a cargo de la contribuyente la obligación de pagar las cantidades de Ciento Ochenta y Ocho Millones Setecientos Sesenta y Siete Mil Setecientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 188.767.733,00) y Ciento Noventa y Ocho Millones Doscientos Seis Mil Ciento Veinte Bolívares (Bs. 198.206.120,00), actualmente Ciento Ochenta y Ocho Mil Setecientos Sesenta y Siete Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 188.767,73) y Ciento Noventa y Ocho Mil Doscientos Seis Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 198.206,12), por conceptos de impuesto sobre la renta omitido y sanción de multa, respectivamente, cuyo monto total asciende a la suma de Trescientos Ochenta y Seis Millones Novecientos Setenta y Tres Mil Ochocientos Cincuenta y Tres Bolívares (Bs. 386.973.853,00), hoy Trescientos Ochenta y Seis Mil Novecientos Setenta y Tres Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 386.973,85).

El 22 de octubre de 2002 la Administración Tributaria expidió la Planilla de Liquidación Nro. 031001233001135, por los montos y conceptos que a continuación se describen:

PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN IMPUESTO MULTA TOTAL
031001233001135 Bs. 188.767.733,00 Bs. 198.206.120,00 386.973.853,00

En fecha 27 de noviembre de 2002 los abogados G.P.P. y G.P.S., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Techo Duro, S.A., ejercieron ante el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la entonces Región Capital, el recurso contencioso tributario contra la aludida Resolución, con fundamento en lo siguiente:

  1. - “Reparo sobre Costos incluidos en las declaraciones de los ejercicios 1997, 1999 y 2000 cuyas retenciones fueron supuestamente enteradas fuera del plazo legal”.

    Al respecto, aducen que “oponemos formalmente el pago de las multas y diferencias por impuesto (a pesar que en la resolución impugnada no se ordena la liquidación delos (sic) conceptos derivados de este reparo y pareciera aceptar que tales conceptos fueron ‘cancelados’), a los fines de la extinción de la obligación de pagar nuevamente estos conceptos a que hace alusión el texto de la Resolución Culminatoria del Sumario N° SAT-GTI-RCO-600-S-2002-0273 del 17 de octubre de 2002, que además al no considerar el pago ya realizado de las multas y de la diferencia de impuesto, hace cálculos improcedentes de intereses adicionales a los ya liquidados por la Administración Tributaria y ya pagados por la contribuyente”. (sic). (Destacado del escrito).

  2. - “Del supuesto traslado improcedente de pérdidas”.

    Expresan que a tenor de lo dispuesto en los artículos 56 y 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994 y 124 de su Reglamento, resulta improcedente el reparo formulado por la Administración Tributaria a su representada denominado “Traslado improcedente de pérdidas de ejercicios anteriores. Ejercicios económicos: 1997, 1998, 1999 y 2000”.

  3. - “Improcedencia de la multa impuesta motivada a ‘Retenciones enteradas fuera del plazo legal y traslado de pérdidas improcedentes”.

    Señalan que la sanción de multa determinada a cargo de la contribuyente, debió ser calculada con base al límite inferior y no en el término medio, de conformidad con la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4 del primer aparte del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis.

    Por otra parte, solicitan la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 97 eiusdem, a tenor del contenido de los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil.

    Como corolario de lo antes mencionado piden al Tribunal de la causa, declare con lugar el recurso contencioso tributario, anule los actos administrativos impugnados y suspenda los efectos de los referidos actos.

    II

    DE LA DECISIÓN APELADA

    El Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, mediante sentencia definitiva Nro. 899 de fecha 5 de agosto de 2008, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto contra los actos administrativos impugnados. Fundamentó su decisión en lo que de seguidas se transcribe:

    (…) quien juzga, pasa a dilucidar el primer aspecto, invocado por el apoderado judicial de la contribuyente accionante, como es el vicio de falso supuesto en virtud de que la Administración Tributaria, determinó diferencias de impuesto sobre la renta para los ejercicios fiscales 1997, 1999 y 2000, ya pagados o enterados por la contribuyente, y en consecuencia es improcedente el reparo efectuado por la Administración Tributaria, en virtud de haberse enterado los impuestos retenidos fuera del lapso establecido.

    (…)

    Así, una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, (folios 41 y 43 al 60) advierte esta juzgadora que, en efecto la contribuyente efectúo (sic) los siguientes pagos o enteramientos:

    (…)

    Ahora bien, no obstante que la contribuyente en efecto enteró los impuestos retenidos con sus correspondientes multas e intereses, evidencia esta juzgadora, que contrariamente a lo alegado por su representación judicial, el reparo que efectuó la Administración Tributaria en la Resolución impugnada, -y en consecuencia, la diferencia de impuesto determinada-, no es por el mismo concepto, sino que proviene del rechazo de costos y deducciones en virtud de haber enterado los impuestos retenidos por concepto de servicios de vigilancia, honorarios profesionales, comisiones mercantiles, empresas contratistas o subcontratistas, transporte por flete y sueldos y salarios, fuera del lapso establecido.

    En este sentido, cabe destacar que el artículo 78 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, (…) de 1994 aplicable al caso de autos, reformada posteriormente en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.023 de fecha 18 de diciembre de 1995, rationae (sic) temporis al caso de autos, establece:

    (…)

    Por su parte, el artículo 87 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta de fecha 12 de septiembre de 1999, (…) establece:

    (…)

    Así, del análisis de la norma prevista en los artículos ut supra transcritos, este Tribunal observa, que el rechazo de la deducción de un gasto por no haberse efectuado la retención a que estaba obligado el contribuyente en su condición de agente de retención, por disposición expresa de la Ley, constituye la consecuencia del incumplimiento de la norma que expresamente condiciona la retención del impuesto como requisito de admisibilidad para la deducción del gasto. Así se declara.

    Por su parte, el Decreto N° 1.808, mediante el cual se dicta el Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta en materia de retenciones, (…) de fecha 23 de abril de 1997, aplicable al presente caso, en razón del tiempo, establece:

    (…)

    Asimismo, el artículo 23 eiusdem, establecía:

    (…)

    Asimismo, en cuanto a la figura del agente de retención la doctrina patria ha señalado:

    (…)

    En el caso sub judice, la Administración Tributaria señala en la Resolución Culminatoria de Sumario impugnada (folio 26), ‘que se practicó la retención de impuesto que los grava; sin embargo, las enteró ante las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales, fuera del plazo legalmente establecido, tal como se dejó constancia en los Anexos N° 01, 02 y 03 que forma parte integral del Acta N° SAT-GTI-RCO-600-327-129 de fecha 17-10-2001 (…)’.

    Por otra parte, se observa que la representación judicial de la contribuyente accionante, admite el enteramiento tardío de los impuestos retenidos, (…).

    Ahora bien, (…) los pagos alegados por la contribuyente, se corresponden al enteramiento de los impuestos retenidos, y sus correspondientes multas e intereses ocasionados por su incumplimiento tardío, lo cual además es reconocido por la Administración Tributaria en la Resolución impugnada (folios 40 y 41).

    En este orden, es evidente que el reparo efectuado por la Administración Tributaria (…), se originó en virtud del incumplimiento de la contribuyente en su condición de agente de retención, de efectuar dentro del plazo establecido en el artículo 21 del Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en materia de Retenciones, el enteramiento del impuesto retenido, lo cual trae como consecuencia el rechazo de la deducibilidad de costos y gastos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, y 87 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Impuesto sobre la Renta de 1999. Así se declara.

    En consecuencia, se declara procedente y ajustado a derecho el reparo efectuado por la Administración Tributaria, por los montos de Bs. 11.253.811,24 Bs. 54.557.658,26 y 90.146.019,85 para los ejercicios fiscales 1997, 1999 y 2000 respectivamente. Así se decide.

    En cuanto al segundo aspecto invocado por el representante judicial de la recurrente, referido a la procedencia del rechazo de pérdidas producto del ajuste por inflación, este Tribunal, en efecto observa que en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, impugnada, la Administración Tributaria, determinó lo siguiente:

    (…)

    En este sentido, considera esta juzgadora pertinente, destacar, el criterio reiterado de la Sala Político Administrativo de nuestro M.T., en cuanto al traslado de pérdida de años anteriores producto del reajuste por inflación:

    (…)

    (Sentencia N° 00275 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de marzo del año 2008, (…) caso: COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO).

    En este sentido, la Ley de Impuesto sobre la Renta, (…) de 1994 (…), y reformada posteriormente en Gaceta Oficial Extraordinaria (sic) N° 5.023 de fecha 18 de diciembre de 1995, (…), establece:

    (…)

    Por ello, considera esta juzgadora que la pérdida o disminución patrimonial, encuadra dentro de las situaciones previstas en la Ley de Impuesto sobre la Renta para el traslado de pérdidas hasta los tres (3) años subsiguientes al ejercicio en que se hubieren sufrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 55 y 56 eiusdem.

    En este sentido, quien juzga, acogiéndose al criterio reiterado de la Sala Política-Administrativa (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, considera procedente el traslado de pérdidas de años anteriores. Así se decide.

    En cuanto al tercer y último aspecto aducido por los apoderados judiciales de la accionante, respecto a la improcedencia de la multa impuesta ‘motivada a ‘retenciones enteradas fuera del plazo legal y traslado de pérdidas improcedentes’, observa este Tribunal, que en efecto en la Resolución impugnada, se impuso multa por la cantidad de Bs. 198.206.120,00, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario, y en tal sentido en la referida Resolución se señala:

    ‘En el presente caso se observa que para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2000, no existen circunstancias que atenúen o agraven el hecho ilícito, razón por la cual procede una sanción equivalente al 105% de la diferencia de impuesto determinada, tal como se indica a continuación: (…)’.

    En este orden, advierte esta juzgadora, que la sanción de multa impuesta ut supra, se deriva únicamente del reparo por la improcedencia del traslado de pérdidas de años anteriores, lo cual puede evidenciarse de la Resolución impugnada, cuando señala:

    ‘En cuanto a la Multa e Intereses Moratorios (sic) aplicables de acuerdo a los artículos 101 y 59 del Código Orgánico Tributario, vigente a partir del 01-07-1994, para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 1997, 1999 y 2000, por el enteramiento fuera del plazo de los impuestos por concepto de servicios contratados, Honorarios Profesionales, Comisiones Mercantiles, Pago de Fletes Sueldos y Salarios, los mismos fueron calculados por la División de Contribuyentes Especiales y cancelados (…)’.

    Así, en virtud de que fue declarada la improcedencia del reparo efectuado por la Administración Tributaria, por el traslado de pérdidas de años anteriores producto del ajuste por inflación, en consecuencia, y en atención al principio general que estipula que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, quien suscribe este fallo declara con fundamento en lo establecido en el artículo 259 de nuestro Texto Fundamental y numeral 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, perfectamente aplicables al proceso tributario, la nulidad de la multa impuesta de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae (sic) temporis, por la cantidad de Bs. 198.206.120,00. Así se declara.

    (…)

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto (…) por los (…) apoderados judiciales de la contribuyente TECHO DURO S.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-S-2002-0273 de fecha 17 de octubre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del (…) (SENIAT).

    En consecuencia:

    1.- SE ANULA la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-S-2002-0273, de fecha 17 de octubre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del (…) (SENIAT).

    2.- SE ORDENA al (…) (SENIAT), efectuar una nueva determinación del impuesto sobre la renta en los términos establecidos en la motiva de la presente decisión.

    . (Resaltado de la sentencia).

    III

    fundamentos de la apelaciÓn

    En fecha 26 de mayo de 2009 el apoderado judicial de la sociedad de comercio contribuyente, presentó ante esta Sala el escrito de fundamentación de su apelación, en el cual argumenta lo que de seguidas se señala:

    Como punto previo solicita a esta Sala declare firmes los pronunciamientos de la sentencia apelada referidos a los aspectos que fueron favorables a su representada, como lo son: i) “nulidad del reparo por traslado de pérdidas de ejercicios anteriores”; ii) “nulidad de la sanción de multa” impuesta por la Administración Tributaria a la contribuyente, por no haber sido objeto de apelación por parte del Fisco Nacional.

    Denuncia que el Tribunal de instancia al dictar su decisión incurrió en el vicio de contradicción a tenor de lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues en la parte motiva de la sentencia declaró improcedente el reparo formulado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT a su representada referido al traslado de pérdidas de los tres (3) ejercicios anteriores en las declaraciones de impuesto sobre la renta de los años 1997, 1998, 1999 y 2000, el cual asciende a la cantidad de Ciento Ochenta y Ocho Mil Setecientos Sesenta y Siete Mil Setecientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 188.767.733,00), hoy Ciento Ochenta y Ocho Mil Setecientos Sesenta y Siete Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 188.767,73), pero no anuló dicho reparo.

    Manifiesta que la Jueza de la causa incurrió en el vicio de incongruencia negativa de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no tomó en consideración las pruebas aportadas por su mandante junto con el recurso contencioso tributario contentivas de las declaraciones mensuales efectuadas por la contribuyente, en la que -a su decir-, se evidenciaban las retenciones efectuadas y enteradas fuera del lapso legalmente establecido, así como las planillas de liquidación del impuesto sobre la renta y sanción de multa debidamente pagadas.

    Al respecto, agrega que “(…) si se hubiesen analizado en conjunto tales pruebas no afectarían el impuesto definitivo a pagar, pues como se dijo anteriormente, en los años 1997, 1998 y 1999 se acumularon pérdidas que trasladadas al año 2000, conducen a una nueva pérdida para ese último ejercicio y por ende en (sic) falso que se deba pagar diferencia de impuesto alguna (…)”. (sic).

    Finalmente, solicita a esta Alzada: i) declare con lugar la apelación; ii) revoque la sentencia apelada únicamente en la parte que desfavorece a su representada; iii) declare con lugar el recurso contencioso tributario.

    IV

    CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

    El 9 de junio de 2009 la representación fiscal presentó su escrito de contestación a los fundamentos de la apelación interpuesta por la contribuyente. Expone lo siguiente:

    Aduce que el Tribunal a quo no incurrió en los vicios de contradicción e incongruencia negativa, contrariamente a lo señalado por el apoderado judicial de la recurrente, habida cuenta que el fallo apelado señaló de manera clara y precisa lo que permanece incólume en el reparo efectuado por la Administración Tributaria, referido al enteramiento tardío del impuesto correspondiente “y lo que debe considerarse como nulo a los efectos del cálculo del impuesto, sanción de multa e intereses”.

    Como consecuencia de lo antes señalado, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia apelada, así como de las objeciones formuladas en su contra por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Techo Duro, S.A. y las defensas esgrimidas por la representante judicial del Fisco Nacional, la controversia planteada en el caso concreto queda circunscrita a verificar la existencia de los denunciados vicios de contradicción e incongruencia negativa en los que habría incurrido la Jueza de instancia.

    Previamente, debe esta Sala resolver la solicitud efectuada por el apoderado judicial de la contribuyente referida a que se dejen firmes los pronunciamientos de la sentencia apelada relativos a los aspectos que fueron favorables a su representada, como lo son: i) “nulidad del reparo por traslado de pérdidas de ejercicios anteriores”; ii) “nulidad de la sanción de multa” impuesta por la Administración Tributaria a la contribuyente, al no haber sido apelados por la representación fiscal.

    Sin embargo, considera la Sala que estos puntos por ser contrarios a las pretensiones del Fisco Nacional podrán ser conocidos en consulta, de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, luego de verificados por la Sala los requisitos establecidos por este M.T. desde su sentencia Nro. 00812 de fecha 9 de julio de 2008, caso: Banesco Banco Universal C.A., lo que se efectuará una vez resuelta la apelación de la recurrente. En consecuencia, se desestima la petición de la empresa Techo Duro, S.A. sobre el particular. Así se declara.

    Delimitada así la litis, pasa la Sala a decidir y, a tal efecto, observa:

    1. Del supuesto vicio de contradicción.

    Alega el apoderado judicial de la sociedad de comercio contribuyente que el Tribunal de instancia al dictar su decisión, incurrió en el vicio de contradicción a tenor de lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues en la parte motiva de la sentencia declaró improcedente el reparo formulado por la Administración Tributaria a su representada, referido al traslado de pérdidas de los tres (3) ejercicios anteriores en las declaraciones de impuesto sobre la renta de los años 1997, 1998, 1999 y 2000, el cual asciende a la cantidad de Ciento Ochenta y Ocho Mil Setecientos Sesenta y Siete Mil Setecientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 188.767.733,00), hoy Ciento Ochenta y Ocho Mil Setecientos Sesenta y Siete Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 188.767,73), pero no anuló dicho reparo.

    Con respecto al señalado vicio alegado por la recurrente, la representación fiscal expone que el Tribunal a quo no incurrió en él, contrariamente a lo señalado por el apoderado judicial de la contribuyente, habida cuenta que el fallo apelado expresó de manera clara y precisa lo que permanece incólume en el reparo efectuado por la Administración Tributaria, referido al enteramiento tardío del impuesto correspondiente “y lo que debe considerarse como nulo a los efectos del cálculo del impuesto, sanción de multa e intereses”.

    En orden a lo anterior, cabe destacar que el vicio de contradicción se encuentra previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. La señalada disposición establece la nulidad de la sentencia cuando en ella no se expresen las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento al juez para su emisión.

    En lo que atañe a este aspecto, esta Sala reitera lo que ha venido sosteniendo en diferentes fallos sobre el vicio de contradicción, entre ellos, las sentencias Nros. 00884 y 00833 dictadas en fechas 30 de julio de 2008 y 10 de junio de 2009, casos: Distribuidora de Agua Mineral Royal, S.R.L. y Telcel, C.A., respectivamente, mediante las cuales se estableció lo siguiente:

    (…) La más reciente doctrina de este Alto Tribunal ha señalado, que el vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción) no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.

    En este sentido, se ha señalado que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:

    · Ausencia absoluta de razonamientos que sirven de fundamento a la decisión.

    · Contradicciones graves en los propios motivos que implican su destrucción recíproca.

    · La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.

    · La inteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.

    · El defecto de actividad, denominado silencio de prueba

    .

    Al aplicar los diferentes presupuestos contenidos en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito al caso bajo estudio, la Sala observa que el Tribunal de instancia, en la parte motiva del fallo apelado, al hacer el análisis referido a la procedencia o no del rechazo de pérdidas producto del ajuste por inflación, determinó que el reparo efectuado por la Administración Tributaria sobre el señalado particular resultaba improcedente, toda vez que la pérdida o disminución patrimonial encuadra dentro de los supuestos previstos en el artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del año 1994, así como en la jurisprudencia dictada por esta Sala Político-Administrativa. (Ver sentencia de esta Sala Nro. 00275 de fecha 5 de marzo de 2008, caso: Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO)).

    Por otra parte, constata esta Alzada que si bien el a quo no utilizó de manera expresa en el texto de la sentencia apelada la frase “nulidad del reparo” efectuado por el ente recaudador referente al rechazo de pérdidas producto del ajuste por inflación, en el dispositivo de la sentencia expresó “se anula la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo signada con letras y números SAT-GTI-RCO-600-S-2002-0273 del 17 de octubre de 2002”, con lo que debe entenderse que dicho reparo quedó nulo. Esto se verifica aún más cuando el Tribunal de instancia en el punto Nro. 2 del fallo apelado, ordenó a la Administración Tributaria “efectuar una nueva determinación del impuesto sobre la renta”; razón por la cual se desestima la denuncia formulada por el apoderado judicial de la contribuyente. Así se declara.

  4. Del presunto vicio de incongruencia negativa.

    La representación judicial de la empresa Techo Duro, S.A., manifiesta que la Jueza de la causa incurrió en el vicio de incongruencia negativa de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no tomó en consideración las pruebas aportadas por su mandante junto con el recurso contencioso tributario contentivas de las declaraciones mensuales efectuadas por la contribuyente, en la que -a su decir-, se evidencian las retenciones efectuadas y enteradas fuera del lapso legalmente establecido, así como las planillas de liquidación del impuesto sobre la renta y sanción de multa debidamente pagadas.

    Al respecto, agrega que “(…) si se hubiesen analizado en conjunto tales pruebas no afectarían el impuesto definitivo a pagar, pues como se dijo anteriormente, en los años 1997, 1998 y 1999 se acumularon pérdidas que trasladadas al año 2000, conducen a una nueva pérdida para ese último ejercicio y por ende en (sic) falso que se deba pagar diferencia de impuesto alguna (…)”.

    Visto lo anterior, pasa la Sala a conocer la denuncia de incongruencia negativa, en los términos siguientes:

    Respecto del vicio de incongruencia, ha señalado la Sala de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

    Así, una decisión judicial no debe contener expresiones o declaratorias sobreentendidas, antes bien, el contenido de la sentencia debe expresarse en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, sin dar lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate y, de esa manera, dirimir el conflicto de intereses planteados en la controversia.

    Por su parte, la jurisprudencia ha clasificado estos requisitos de la sentencia, en tres grupos, a saber: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

    En cuanto a la congruencia, dispone el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que la decisión debe dictarse “con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”; por ende, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes se produce el vicio de incongruencia. Éste se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limita a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resuelve sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.

    Específicamente, ante el segundo de los supuestos antes mencionados, se estará en presencia de una incongruencia negativa, pues el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial.

    Al respecto, esta Sala mediante sentencia Nro. 2.238 del 16 de octubre de 2001, caso: Creaciones Llanero, C.A., estableció lo que debe entenderse por incongruencia negativa, criterio este ampliamente reiterado en fallos posteriores (vid. sentencias Nros. 724, 1511 y 00036 del 16 de mayo de 2007, 21 de octubre de 2009 y 20 de enero de 2010, casos: Agencias Generales Conaven, C.A., Constructora Feres, C.A. y ENIAC Empresa Nacional de Informática, Automatización y Control, C.A., respectivamente), donde se ha señalado lo que a continuación se indica:

    (…) En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial (...)

    . (Destacado de la Sala).

    En atención a las consideraciones precedentemente realizadas y al circunscribir dicho criterio al análisis del caso de autos, esta Alzada observa lo siguiente:

    Contrariamente a lo afirmado por la parte apelante, las pruebas aportadas por la sociedad de comercio contribuyente junto con el recurso contencioso tributario ante el Tribunal de la causa, sí fueron tomadas en cuenta por la Jueza de instancia al dictar la sentencia apelada, pues su parte narrativa resume tanto los fundamentos en que se basó la Administración Tributaria para formular los reparos a la contribuyente, como los alegatos expuestos en los informes por ella presentados, así como lo concerniente a las denuncias formuladas por la empresa Techo Duro, S.A.

    Así, en la recurrida se fijó el contradictorio entre el ente recaudador y la citada sociedad mercantil, al aludirse en su narrativa las incidencias ocurridas en sede administrativa, detallándose pormenorizadamente los alegatos y pruebas de la recurrente frente a las actuaciones del mencionado organismo.

    En efecto, se aprecia que en la sentencia apelada la Jueza de la causa puntualizó las incidencias ocurridas en la sede administrativa, realizó el examen lógico-jurídico de la situación planteada con especial atención a los actos administrativos impugnados y verificó los pagos o enteramientos efectuados por la contribuyente, específicamente, en el folio 302 del expediente judicial cuando expresa: “(…) una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, (folios 41 y 43 al 60) advierte esta juzgadora que, en efecto la contribuyente efectuó los siguientes pagos o enteramientos (…)”.

    Con vista a lo anterior, a juicio de este Supremo Tribunal no existe en la sentencia apelada el vicio de incongruencia negativa denunciado por la representación judicial de la sociedad mercantil contribuyente, por no haberse configurado defecto alguno en la exposición de los términos en que quedó presentado el objeto de la litis, así como tampoco algún error que afectara la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la decisión proferida; razón por la cual se desestima el alegato realizado por el recurrente sobre este particular. Así se declara.

    Como corolario de lo antes expuesto debe la Sala concluir, en vista de que la representación judicial de la recurrente en su recurso de apelación no objetó la parte que le fue desfavorable a su representada en la decisión examinada, esto es, la procedencia del reparo efectuado por la Administración Tributaria en virtud de haberse enterado los impuestos retenidos fuera del lapso establecido, que ha quedado firme el pronunciamiento del a quo. Así se declara.

    En consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la contribuyente contra la sentencia definitiva Nro. 899 del 5 de agosto de 2008. Así se declara.

    Resueltos los puntos que fueron controvertidos por la contribuyente, corresponde ahora a la Sala conocer en consulta de los pronunciamientos contenidos en la sentencia que fueron desfavorables a las pretensiones del Fisco Nacional y que no fueron apelados por éste, como lo son: i) nulidad del reparo formulado por el ente recaudador por traslado de pérdidas de ejercicios anteriores; ii) nulidad de la sanción de multa impuesta por la Administración Tributaria a la contribuyente por ese mismo concepto; iii) la consideración del Tribunal a quo referente a que en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo impugnada no se aplicó a la empresa recurrente sanción de multa por enterar el impuesto sobre la renta fuera del lapso establecido.

    Para verificar la procedencia de la consulta, resulta necesario examinar los requisitos exigidos por el legislador nacional, los cuales fueron plasmados por esta Sala Político-Administrativa en las sentencias Nros. 00566, 00812 y 00911 de fechas 2 de marzo de 2006, 9 de julio y el 6 de agosto de 2008, casos: Agencias Generales Conaven, S.A., Banesco Banco Universal, C.A. e Importadora Mundo del 2000, C.A., respectivamente; y en el fallo Nro. 2.157 del 16 de noviembre de 2007, emanado de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, caso: Nestlé de Venezuela C.A. Dichas decisiones permiten extraer lo siguiente:

  5. - Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen un gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.

  6. - Que la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 U.T.) cuando se trate de personas naturales; y de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) cuando se trate de personas jurídicas.

  7. - Que las sentencias definitivas o interlocutorias que causen un gravamen irreparable, resulten contrarias a las pretensiones de la República.

    Respecto al primer supuesto, éste se encuentra cumplido en el presente caso, toda vez que se trata de una sentencia en la que se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente.

    En cuanto al segundo de los requisitos enunciados, considera esta Sala necesario advertir que el monto total establecido en los actos administrativos emitidos por la Administración Tributaria asciende a la cantidad de Trescientos Ochenta y Seis Mil Novecientos Setenta y Tres Mil Ochocientos Cincuenta y Tres Bolívares (Bs. 386.973.853,00), expresada ahora en Trescientos Ochenta y Seis Mil Novecientos Setenta y Tres Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 386.973,85), que al confrontarlo con lo establecido en la P.A.N.. 0062 de fecha 22 de enero de 2008, suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SENIAT, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.855 de la misma fecha, mediante la cual se reajustó el valor de la Unidad Tributaria de Treinta y Siete Bolívares con Seiscientos Treinta y Dos Milésimas (Bs. 37,632) a Cuarenta y Seis Bolívares (Bs. 46,00), monto aplicable para la fecha en que fue dictada la sentencia (el 5 de agosto de 2008), se evidencia que la cuantía de la causa supera la cantidad requerida en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario de 2001; pues siendo el contribuyente una persona jurídica el recurso de apelación procede, sólo, si la cuantía de la causa excede de las quinientas unidades tributarias (500 UT), equivalentes para la precitada fecha a la suma de Veintitrés Mil Bolívares (Bs. 23.000,00).

    Con relación al último de los supuestos exigidos, éste requiere que las sentencias de instancia en que la República sea parte y resulte perdidosa, deben ser consultadas ante el tribunal superior competente, en el caso concreto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la Alzada natural del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En orden a lo anterior, verificado por la Sala el cumplimiento de los señalados requisitos para que esta Alzada conozca en consulta del fallo de instancia, se pasa a revisar su conformidad con el derecho, de acuerdo al referido artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008.

    En el caso bajo examen, la consulta queda circunscrita a analizar los aspectos siguientes: i) nulidad del reparo formulado por el ente recaudador a la contribuyente por traslado de pérdidas de ejercicios anteriores; ii) nulidad de la sanción de multa impuesta por la Administración Tributaria a la contribuyente; iii) la consideración del Tribunal a quo referente a que en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo impugnada no se aplicó a la empresa recurrente sanción de multa por enterar el impuesto sobre la renta fuera del lapso establecido.

    i) Reparo por el ente recaudador a la contribuyente por concepto de traslado de pérdidas de ejercicios anteriores.

    Los apoderados judiciales de la sociedad de comercio contribuyente alegaron en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, que a tenor de lo dispuesto en los artículos 56 y 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994 y 124 de su Reglamento, resulta improcedente el reparo formulado por la Administración Tributaria a su representada denominado “Traslado improcedente de pérdidas de ejercicios anteriores. Ejercicios económicos: 1997, 1998, 1999 y 2000”.

    Así, el Tribunal de la causa mediante sentencia definitiva Nro. 899 de fecha 5 de agosto de 2008, declaró que el reparo efectuado por el ente recaudador sobre el particular resultaba improcedente, toda vez que la pérdida o disminución patrimonial encuadra dentro de los supuestos previstos en el artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del año 1994, así como en la jurisprudencia dictada por esta Sala Político-Administrativa.

    Al respecto, esta Sala trae a colación la norma contenida en el artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, aplicable ratione temporis, reformada en el año 1995, el cual dispone lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 56. Se autoriza el traspaso de las pérdidas netas de explotación no compensadas hasta los tres (3) años subsiguientes al ejercicio en que se hubiesen sufrido.

    El Reglamento establecerá las normas de procedimiento aplicables a los casos de pérdidas del ejercicio y de años anteriores.

    Parágrafo Único: Las rentas o pérdidas provenientes de la prestación de servicios bajo relación de dependencia o del libre ejercicio de profesiones no mercantiles, obtenidas por personas no residentes en el país, se excluirán a los fines de las compensaciones y traslado de pérdidas de explotación a que se contrae este artículo

    .

    Asimismo, la norma prevista en el artículo 2º eiusdem, expresa que:

    Artículo 2º. Son enriquecimientos netos los incrementos del patrimonio que resulten después de restar de los ingresos brutos, los costos y deducciones permitidos en esta Ley, sin perjuicio de los ajustes por inflación que la misma establece

    .

    A tal efecto, esta Sala considera oportuno transcribir el criterio asumido en Sentencia Nro. 01165 dictada el 25 de septiembre de 2002, caso: Fundición Metalúrgica Lemos, C.A., reiterado en el fallo Nro. 00275 del 5 de marzo de 2008, caso: Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), donde se estableció lo siguiente:

    ...Con fundamento en el dispositivo normativo antes trascrito, se observa que es necesario el cómputo del ajuste por inflación a los fines de determinar el enriquecimiento neto, siendo evidente que este procedimiento es aplicable, tanto si el resultado es positivo o si es negativo, es decir, cuando se produzcan ganancias o pérdidas, ya que en ambas situaciones el resultado se obtiene luego de restar de los ingresos brutos los costos, deducciones y los ajustes por inflación.

    Tal necesidad de tomar en consideración el ajuste por inflación, es consecuencia de una economía inflacionaria donde no es posible establecer realmente el poder económico del contribuyente, si la renta obtenida según valores monetarios históricos, no es ajustada de acuerdo con la inflación. De esta manera, es posible determinar si la capacidad económica del contribuyente se ha incrementado o disminuido a pesar de la apariencia que proyecta el valor histórico. Con ello, se busca adecuar el gravamen de la renta a la efectiva capacidad económica del contribuyente, dando cumplimiento al mandato previsto en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En razón de lo anterior, resulta que el enriquecimiento neto gravable no es sólo el resultado de restar de los ingresos, los costos y deducciones permitidos por la Ley según valores históricos, sino que es necesario la confrontación de dicho resultado con la situación del patrimonio expuesto a los efectos de la inflación, para lo cual la Ley de Impuesto sobre la Renta ha previsto el procedimiento denominado ‘Reajuste por Inflación’, el cual conlleva un segundo cálculo del enriquecimiento patrimonial del contribuyente, pero con la intervención de la corrección monetaria de las partidas del balance patrimonial.

    En consecuencia, los incrementos o disminuciones patrimoniales que se obtengan con el reajuste por inflación sobre las partidas del balance del contribuyente, están referidos a la realidad del sujeto, resultante de la comparación de ingresos contra egresos del ejercicio correspondiente. Dichas disminuciones o pérdidas producto de la exposición del patrimonio a la inflación, producen consecuencias o efectos que se traducen en las pérdidas originadas de las operaciones del contribuyente en un determinado ejercicio.

    Lo anterior es así, debido a que las pérdidas trasladables del reajuste por inflación y aquellas que se producen en la operación del contribuyente, provienen de una misma realidad y de un mismo hecho imponible, referido a un ejercicio fiscal determinado. En efecto, del análisis de la norma prevista en el artículo 2 de la Ley de Impuesto sobre la Renta antes trascrito, se observa que el enriquecimiento neto gravable se produce por el incremento patrimonial, bien sea que provenga de la operación económica del contribuyente o de la exposición de su patrimonio a los efectos de la inflación. En consecuencia, la pérdida podrá igualmente provenir de la operación del contribuyente o de la incidencia inflacionaria

    .

    Conforme a la sentencia parcialmente transcrita, esta Sala observa en el caso de autos, el criterio de la Administración Tributaria respecto a considerar que la contribuyente no puede trasladar las pérdidas provenientes de los efectos de la inflación, porque -a su juicio- dicha figura no se encuentra prevista en los supuestos contemplados por el legislador como pérdidas netas de explotación, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, aplicable ratione temporis.

    En razón de las consideraciones antes expuestas, al establecerse que el enriquecimiento es el incremento patrimonial generado por la operación económica del contribuyente o por la exposición de su patrimonio a la inflación, implica necesariamente, que la pérdida se identifica con la disminución patrimonial originada igualmente en ambas situaciones.

    Razón por la cual, del estudio de la norma prevista en el artículo 2 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, se concluye que la pérdida o disminución patrimonial en el presente caso, da lugar a las consecuencias reconocidas por la Ley, entre las cuales se encuentra el traspaso de las mismas hasta los tres (3) años subsiguientes al ejercicio en que se hubieren sufrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 eiusdem, con lo cual se ratifica el criterio sostenido por esta Sala en sus decisiones Nros. 01165, 01162 y 00754 de fechas 25 de septiembre de 2002, 31 de agosto de 2004 y 17 de mayo de 2007, respectivamente.

    Al ser así, considera esta M.I. procedente los argumentos expuestos por la representación judicial de la contribuyente, relativos al traslado de pérdidas de años anteriores por ajuste por inflación, razón por la que se confirma de la sentencia el referido pronunciamiento por estar ajustado a derecho. Así se declara.

    ii) Nulidad de la sanción de multa impuesta por la Administración Tributaria a la contribuyente por concepto de traslado de pérdidas de ejercicios anteriores.

    Señalan los apoderados judiciales de la contribuyente en el recurso contencioso tributario, que la sanción de multa determinada a cargo de la contribuyente por ‘(…) traslado de pérdidas improcedentes’ debió ser calculada con base al límite inferior y no en el término medio.

    Ahora bien, declarada como ha sido la improcedencia del reparo por traslado de pérdidas de años anteriores producto del ajuste por inflación, procede entonces la declaratoria de nulidad de las multas liquidadas por la Administración Tributaria derivadas de este reparo, en razón del carácter accesorio de dichas sanciones respecto de los tributos liquidados. Así se declara.

    iii) Consideración del Tribunal a quo referente a que en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo impugnada no se aplicó a la empresa recurrente sanción de multa por enterar el impuesto sobre la renta fuera del lapso establecido.

    Al respecto, aprecia esta Sala que la Jueza de la causa en la parte motiva de la sentencia en consulta, consideró que la sanción de multa impuesta por la Administración Tributaria a la sociedad de comercio contribuyente en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo “deriva únicamente” del reparo por concepto del traslado de pérdidas de años anteriores, incurriendo así en un error material, toda vez que de la Planilla de Liquidación Nro. 031001233001135 de fecha 22 de octubre de 2002, también impugnada en la causa bajo examen, cursante a los folios 104 al 109 del expediente judicial; se constata que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) aplicó sanción de multa a la recurrente por los conceptos referidos a “retenciones enteradas fuera del plazo legal y traslado de pérdidas improcedentes”.

    Ahora bien, por cuanto el Tribunal de la causa declaró procedente el reparo por retenciones enteradas fuera del plazo legal, también procede la sanción de multa impuesta por la Administración Tributaria por el aludido rubro, en razón del carácter accesorio de dichas sanciones respecto de los tributos liquidados. Así se declara.

    Con base en los razonamientos esgrimidos, esta Sala conociendo en consulta la sentencia definitiva Nro. 899 del 5 de agosto de 2008 dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente lugar el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente contra los actos administrativos impugnados confirma el pronunciamiento relativo a la improcedencia del reparo referido al traslado de pérdidas de años anteriores por ajuste por inflación, así como su sanción de multa. Así se declara.

    En consecuencia, esta Sala declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio recurrente contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo distinguida con letras y números SAT-GTI-RCO-600-S-2002-0273 del 17 de octubre de 2002 y la Planilla de Liquidación Nro. 031001233001135 de fecha 22 de ese mismo mes y año, actos administrativos que se anulan en lo que respecta a la improcedencia del traslado de pérdidas de años anteriores por ajuste por inflación, así como su sanción de multa y quedan firmes en lo concerniente al reparo referido a las retenciones efectuadas fuera del plazo legal y por ende, su sanción de multa. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  8. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad de comercio contribuyente TECHO DURO, S.A., contra la sentencia definitiva Nro. 899 dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 5 de agosto de 2008, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la aludida empresa contra los actos administrativos contenidos en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo distinguida con letras y números SAT-GTI-RCO-600-S-2002-0273 del 17 de octubre de 2002 y la Planilla de Liquidación Nro. 031001233001135 de fecha 22 de ese mismo mes y año. En consecuencia, queda FIRME la decisión apelada en lo concerniente al pronunciamiento relativo a la procedencia del reparo efectuado por la Administración Tributaria a la contribuyente referido a las retenciones efectuadas fuera del plazo legal.

  9. - PROCEDE LA CONSULTA de la aludida sentencia.

    2.1.- Conociendo en consulta CONFIRMA la referida decisión que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario, en el punto atinente a la declaratoria de improcedencia del reparo relativo al traslado de pérdidas de años anteriores por ajuste por inflación, así como su sanción de multa.

  10. - PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la contribuyente contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo distinguida con letras y números SAT-GTI-RCO-600-S-2002-0273 del 17 de octubre de 2002 y la Planilla de Liquidación Nro. 031001233001135 de fecha 22 de ese mismo mes y año, actos administrativos que se ANULAN en lo que respecta a la improcedencia del traslado de pérdidas de años anteriores por ajuste por inflación, así como su sanción de multa y quedan FIRMES en lo concerniente al reparo atinente a las retenciones efectuadas fuera del plazo legal y su sanción de multa.

    Se ORDENA a la Administración Tributaria expedir las planillas de liquidación sustitutivas, en los términos expuestos en el presente fallo.

    Se CONDENA EN COSTAS a la sociedad mercantil Techo Duro, S.A., por un monto equivalente al tres por ciento (3%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por mandato expreso del artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) día del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En dos (02) de junio del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00494.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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