Sentencia nº 00091 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 9 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. N° 2010-1195

Mediante Oficio Nro. 415/2010 de fecha 13 de diciembre de 2010 el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente Nro. AP41-U-2009-000720 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la apelación ejercida el 23 de noviembre de 2010 por la abogada C.P.O., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 42.319, actuando con el carácter de apoderada judicial de los integrantes de la SUCESIÓN DE C.D.P., representación que consta en instrumento poder cuyos datos identificatorios cursan a los folios 10 y 11 del expediente judicial; contra la sentencia Nro. PJ0082010000134 dictada el 20 de octubre de 2010 por el Tribunal remitente, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la referida Sucesión.

El recurso contencioso tributario fue incoado contra la Resolución signada con letras y números SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2009-0778 de fecha 16 de septiembre de 2009, emanada de la GERENCIA DE RECURSOS DE LA GERENCIA GENERAL DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución (Sumario Administrativo) distinguida con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA-DSA-2007-000235, y confirmó la obligación a cargo de la Sucesión contribuyente de pagar las cantidades de Once Mil Setecientos Setenta y Ocho Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 11.778,40), Doce Mil Trescientos Sesenta y Siete Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 12.367,32), y Trece Mil Novecientos Veintidós Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 13.922,74), por conceptos de diferencia de impuesto sobre sucesiones objetada en la declaración sucesoral presentada en fecha 12 de septiembre de 2002, sanción de multa e intereses moratorios, respectivamente.

Según se aprecia en auto del 13 de diciembre de 2010, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la apoderada judicial de la contribuyente, y remitió el expediente a esta Sala Político-Administrativa, adjunto al precitado Oficio Nro. 415/2010 de la misma fecha.

El 16 de diciembre de 2010 se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 27 de enero de 2011 la abogada A.C.O.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 15.569, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sucesión recurrente, conforme se desprende del mismo documento poder con el que actúa la abogada apelante que cursa a los folios 10 y 11 del expediente judicial, consignó el escrito de fundamentación de la apelación.

El 9 de febrero de 2011 el abogado J.P.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 33.487, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, tal y como se evidencia del documento poder cuyos datos identificatorios cursan a los folios 125 al 127 del expediente judicial, consignó el escrito de contestación a los fundamentos de la apelación de la contribuyente.

El 15 de febrero de 2011 debido al vencimiento del lapso para la contestación a la apelación, la causa entró en estado de sentencia conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de febrero de 2011, se eligió la Junta Directiva de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y quedó conformada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; los Magistrados Levis Ignacio Zerpa y Emiro García Rosas, y la Magistrada Trina Omaira Zurita.

El 28 de julio de 2011 la Sala dictó el auto para mejor proveer distinguido con las letras y números AMP-092, a fin de que la Administración Tributaria y la contribuyente consignaran los documentos señalados en el aludido auto.

En atención al referido auto para mejor proveer, en fecha l3 de octubre de 2011 el abogado J.P.A., antes identificado, actuando en representación del Fisco Nacional, consignó ante esta Alzada copia certificada de la Resolución signada con letras y números SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2009-0778.

Del mismo modo, el 26 de octubre de 2011 la apoderada judicial de la contribuyente presentó un escrito en el que se “excusa” de no poder traer a los autos el informe pericial que se le solicitó en el auto para mejor proveer distinguido con las letras y números AMP-092; asimismo, señala que “dicho informe debe estar en el respectivo expediente administrativo que no consignó en su totalidad la Administración Tributaria” y adjuntó la “Resolución (Sumario Administrativo) SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2007-000235”.

Vista la incorporación de la abogada M.M.T., como Magistrada Suplente de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de enero de 2012, la Sala quedó integrada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas Trina Omaira Zurita y M.M.T.. Asimismo, se ratificó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Alzada a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Mediante P.A. distinguida con letras y números RCA-DFAVA/2006/3435 de fecha 4 de agosto de 2006, la ciudadana Marleni Andarcia, titular de la cédula de identidad Nro. 8.371.261, adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fue designada para “llevar a cabo las actuaciones conferidas en los artículos 127, 131, 132 y 133 del Código Orgánico Tributario en concordancia con los artículos 47 y 48 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C.”, con ocasión de la declaración sucesoral presentada por los integrantes de la Sucesión de C.D.P. el 12 de septiembre de 2002 y sustituida el 11 de marzo de 2003.

En fecha 17 de noviembre de 2006 la fiscal actuante levantó el Acta de Reparo Nro. RCA/DF/AVA/2006-000619, notificada en la misma fecha, donde dejó constancia de un incremento en el patrimonio hereditario por la cantidad expresada actualmente en Cuarenta y Un Mil Quinientos Setenta y Siete Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 41.577.98), debido a la diferencia entre el valor de los bienes reflejados en la declaración presentada y el avalúo determinado en la actuación fiscal.

El 15 de enero de 2007 la Sucesión de C.D.P. presentó escrito de descargos contra las objeciones fiscales.

Mediante Auto Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2007 de fecha 5 de septiembre de 2007, se designó a la ciudadana Yomaida J. R.T., titular de la cédula de identidad Nro. 6.562.006, adscrita a la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de verificar y determinar un nuevo estudio de mercado de los inmuebles objeto de reparo.

El 2 de noviembre de 2007 la mencionada funcionaria presentó un “Informe de Revisión Fiscal”, en el que dejó constancia de una diferencia gravable por la cantidad de “Bs.F. 36.300,02”, quedando modificados los reparos de la forma que se indica a continuación:

En fecha 5 de diciembre de 2007 la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución (Sumario Administrativo) signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2007-000235, mediante la cual determinó a cargo de la contribuyente una diferencia de impuesto de acuerdo a lo previsto en el artículo 7 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C. de 1999, por la cantidad de “Bs. F. 11.778,40”, tal como se muestra a continuación:

En tal virtud, conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994 la Administración Tributaria impuso sanción de multa por la cantidad de Doce Mil Trescientos Sesenta y Siete Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 12.367,32); y Trece Mil Novecientos Veintidós Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 13.922,74), por concepto de intereses moratorios previstos en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001 calculados desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda; “por ello, se calcularon los intereses moratorios desde la fecha máxima para la presentación de la declaración (12/09/2002) hasta la fecha del último día del mes a que corresponda la última tasa activa promedio publicada por el Banco Central de Venezuela (31/08/2007), haciendo la observación que los mismos serán recalculados a la fecha efectiva de cancelación por parte de la Contribuyente.

El 1° de febrero de 2008 la ciudadana A.M.D., titular de la cédula de identidad Nro. 3.751.546, actuando con el carácter de heredera y representante de la Sucesión de C.D.P., asistida por la abogada L.S.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 13.486, interpuso el recurso jerárquico contra la reseñada Resolución (Sumario Administrativo).

En fecha 16 de septiembre de 2009 la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución signada con letras y números SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2009-0778 en la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico y confirmó la obligación de pagar a cargo de los herederos de la contribuyente, la cantidad de Once Mil Setecientos Setenta y Ocho Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 11.778,40); Doce Mil Trescientos Sesenta y Siete Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 12.367,32); y Trece Mil Novecientos Veintidós Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 13.922,74), por conceptos de diferencia de impuesto sobre sucesiones objetada en la declaración sucesoral presentada en fecha 12 de septiembre de 2002, sanción de multa e intereses moratorios, respectivamente.

El 14 de diciembre de 2009 la abogada A.C.O.S., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de los herederos recurrentes, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas el recurso contencioso tributario, en el cual esgrime las razones que de seguidas se expresan:

Rechaza los valores de los inmuebles que tomó la fiscalización como referenciales, por cuanto en el presente caso existen elementos de juicio atinentes a las cifras por las cuales fueron vendidos, es decir, sus propios valores de mercado, aunque a otra fecha.

Manifiesta que “no parece lógico” lo expresado por la Administración Tributaria, cuando dijo que el precio de venta de los inmuebles no tiene ninguna trascendencia a los efectos de determinar su valor al momento de la apertura de la sucesión.

Por tal motivo solicita que los valores de los inmuebles sean modificados tomando en consideración los precios por los cuales fueron vendidos, pues son éstos y no otros sus reales “valores del mercado” y no referenciales como los utilizados por la fiscalización. Como consecuencia de esa modificación, pide que se ajuste también la sanción de multa.

En relación a los intereses moratorios, solicita su revocatoria por cuanto sólo proceden cuando la deuda que los causa quede firme, lo cual -señala- no ha ocurrido en el presente caso.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, mediante sentencia definitiva Nro. PJ0082010000134 de fecha 20 de octubre de 2010, declaró sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la apoderada judicial de los integrantes de la Sucesión de C.D.P.. Fundamentó su decisión en los términos siguientes:

(...)

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe en 1.- Determinar si la administración tributaria recurrida utilizó el procedimiento legalmente establecido para determinar el valor real de los inmuebles declarados por la Sucesión Dupuy Padrón Cristina. 2.- determinar la procedencia o no de la multa y de los intereses moratorios impuestos según la resolución impugnada.

1.- Determinar si la administración tributaria recurrida utilizó el procedimiento legalmente establecido para determinar el valor de los inmuebles declarados por la Sucesión Dupuy Padrón Cristina.

...omissis...

Ahora bien, observa esta sentenciadora que de la Resolución impugnada se desprende que la fiscalización efectúa los reparos por presentarse diferencias entre los valores declarados y los valores determinados en los avalúos practicados con base a operaciones del mercado inmobiliario registradas para la fecha mas (sic) próxima al fallecimiento de la causante, así mismo determina que de la investigación fiscal se dejo (sic) constancia del tipo de inmueble, estado de conservación, descripción de la zona, el método utilizado (método de mercado para determinar el valor del terreno y el método de costo para establecer el valor de la construcción), indica además que la fiscalización analizó todos los referenciales aplicados por la fiscalización y los aportados por la contribuyente, haciendo los ajustes por fecha para la actualización de los valores unitarios, y para la correcta aplicación del Método de Mercado realizó un estudio en el Registro Subalterno Quinto del Municipio Libertador, donde corresponde la protocolización de las operaciones realizadas en la Jurisdicción de La Candelaria, San Bernardino y San José.

Por su parte, en fase probatoria, la contribuyente, consignó al Expediente Judicial con el objeto de dejar constancia de los precios por los cuales fueron vendidos los inmuebles propiedad de la Sucesión, y que son objeto de la controversia, copia del documento de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No 04, Tomo 45, Protocolo Primero, de fecha 14 de Octubre de 2005, y copia del documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No 49, Tomo 09, Protocolo Primero, de fecha 20 de noviembre de 2003.

Visto lo anterior es importante determinar lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C.:

...omissis...

Del artículo expuesto se desprende que el valor activo será el que tengan los bienes y derechos que lo forman para el momento en que haya fallecido el causante, sin embargo, se observa que de los documentos aportados por la contribuyente en fase probatoria en nada desvirtúa el valor determinado por la administración tributaria, en consecuencia debe esta Juzgadora desestimar la referida probanza, debido a su impertinencia por inidoneidad, en razón a que la obligación tributaria in comento surge a partir del fallecimiento del causante, es decir, 05-12-2001 y la transacción comercial de los citados inmuebles ocurrieron el 20 de noviembre de 2003 y el 14 de Octubre de 2005, dos y cuatro años después; por lo tanto, los documentos aportados no guardan relación con el valor de los inmuebles para la primera de las fechas mencionadas (05-12-2001), por tanto, debido a la insuficiente actividad probatoria desplegada por la parte recurrente, se confirma la decisión de la administración Tributaria Recurrida, con relación al avalúo practicado a los denominados: Activo No. 1, Activo No 2, y Activo No 3 declarados por la Sucesión Dupuy Padrón Cristina, por encontrarse ajustado a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C.. Así se decide.

Determinar la procedencia o no de la multa y de los intereses moratorios impuestos según la resolución impugnada.

De la Multa:

Sobre este particular se desprende de la resolución impugnada que la Gerencia Regional, en virtud que de la investigación fiscal surgieron reparos, en relación con los valores asignados en la declaración sucesoral, que modifican el liquido (sic) hereditario, lo cual constituye una contravención, por disminución ilegitima de los ingresos tributarios, procedió a la determinación de la multa, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 97 del Código Orgánico Tributario de 1994. Sobre este particular considera quien juzga que en virtud de la declaratoria anterior se confirma la multa impuesta. Así se declara.

De los intereses moratorios

Con respecto a determinar la procedencia o no de los intereses moratorios liquidados a cargo de la Sucesión C.D.P., es imposible para quien sentencia decidir sobre este particular por cuanto de la Resolución impugnada no se desprende el procedimiento ni la norma aplicada para su aplicación, así como tampoco existe en autos prueba alguna que pudiera determinar el estudio sobre los intereses moratorios liquidados a la contribuyente (sic). Así de declara.

VI

DECISIÓN

(...) este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (...) declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la CONTRIBUYENTE SUCESIÓN DUPUY PADRÓN CRISTINA (...). En consecuencia:

PRIMERO: SE CONFIRMA la Resolución N° SNAT-GGSJ-GR-DRAT-2009-0778 de fecha 16-09-2009, emanada de de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

SEGUNDO: COSTAS: Se condena en costas por el cinco por ciento (5%) del valor de la cuantía a la contribuyente SUCESIÓN DUPUY PADRÓN CRISTINA. (...)

. (sic).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 27 de enero de 2011 la abogada A.C.O.S., ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de los herederos recurrentes, fundamentó su apelación de la siguiente manera:

  1. Impuesto.

    Reitera los argumentos esgrimidos en su recurso contencioso tributario e insiste que los valores correctos de los inmuebles, señalados en los activos Nros. 1, 2 y 3 de la declaración sucesoral, son aquéllos por los cuales fueron vendidos.

    Aduce que “no parece lógico” lo expresado por la Administración Tributaria cuando afirmó que “el inmueble en cuestión se lleva al mercado y se vende por un precio determinado, este precio, el verdadero, real y absoluto, no referencial, no tiene ninguna trascendencia a los efectos de determinar el valor al momento de la apertura de la sucesión”.

    En tal virtud, solicita que los valores de los inmuebles sean modificados tomando en consideración los precios por los cuales fueron vendidos, pues son éstos y no otros sus reales valores de mercado.

  2. Multa.

    Señala que como consecuencia del ajuste del reparo, se haga lo propio con la sanción de multa impuesta a sus representados.

  3. Intereses moratorios.

    Manifiesta que la Jueza de la causa ha debido declarar nulos los intereses moratorios por falta de motivación con fundamento en el artículo 255 del Código Orgánico Tributario de 2001, pues el razonamiento expresado para confirmar los intereses moratorios quebranta el numeral 5 de artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Insiste en la improcedencia de los intereses moratorios, por considerar que éstos se causan sólo a partir del momento en que los reparos quedan firmes.

    Con base en las consideraciones precedentes, solicita se revoquen los intereses moratorios.

    IV

    CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

    El 9 de febrero de 2011 la representación del Fisco Nacional consignó escrito de contestación a los fundamentos de la apelación, mediante el cual manifiesta que la Sentenciadora de la causa se pronunció ajustada a derecho en cumplimiento de lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Señala que la metodología utilizada para establecer el valor de los inmuebles indicados en la declaración sucesoral tomó en consideración lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., de donde se desprende que los bienes y derechos que haya dejado el de cujus tendrán como valor a los efectos del cálculo del impuesto sucesoral, el que determine el mercado para la fecha del fallecimiento del causante.

    Expone que la Administración Tributaria efectuó los reparos por diferencias surgidas entre los valores declarados y los valores determinados en los avalúos practicados, de conformidad con el numeral 6 del artículo 127 del Código Orgánico Tributario de 2001, tomando en cuenta para determinar el valor de mercado tanto las características generales de la zona como las particulares del inmueble en cuestión. Asimismo, se utilizó un método directo de ventas que consiste en el estudio inmobiliario de la zona a nivel de operaciones de compra-venta de inmuebles de iguales o similares características, debidamente protocolizadas en la Oficina de Registro correspondiente para la fecha de muerte del causante.

    Argumenta el representante del Fisco Nacional que la valoración realizada por la Administración Tributaria está fundamentada en supuestos totalmente válidos, ya que el área en la que se encuentra ubicado cada inmueble es muy cercana al área de otros inmuebles que se tomaron como referencia para realizar el avalúo; prueba de ello es que para efectuar cualquier operación relacionada con los mismos, debe procederse a su protocolización en el mismo Registro, es decir, ante la Oficina Subalterna de la respectiva Circunscripción.

    Indica que los medios probatorios promovidos y evacuados por la contribuyente no lograron refutar las consideraciones expresadas en el Acta de Reparo.

    En relación a la determinación de la multa, explica que esta fue impuesta con fundamento en lo previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, por ser la norma vigente para el momento de la apertura de la sucesión.

    Finalmente, solicita que se declare sin lugar la apelación.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En virtud de la declaratoria contenida en la decisión judicial apelada, así como de los alegatos y defensas formuladas por las partes, tanto en los fundamentos de la apelación y la contestación a la misma, como en los escritos presentados por ambas partes en atención al requerimiento contenido en el auto para mejor proveer distinguido con las letras y números AMP-092, la controversia de autos se circunscribe a examinar la conformidad al derecho del fallo de la Jueza de mérito al confirmar el reparo sobre el avalúo de los activos declarados por los integrantes de la Sucesión de C.D.P., así como de la sanción de multa que le fue impuesta a la contribuyente, y, finalmente examinar si, como afirma la representación judicial de los herederos apelantes, se han debido declarar nulos los intereses moratorios por falta de motivación, con fundamento en el artículo 255 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Delimitada la litis, entra esta Sala a decidir y, al efecto, observa:

    La apoderada judicial de la Sucesión de C.D.P., rechaza la metodología de cálculo (Método de Mercado y Método Combinado) empleada por la Administración Tributaria para efectuar el avalúo de los inmuebles señalados en los activos Nros. 1, 2 y 3 de la declaración sucesoral.

    Considera que, en su caso, existen elementos de juicio para establecer los valores de los inmuebles declarados, como lo son aquéllos por los cuales los mismos fueron vendidos; por lo que “no parece lógico” que la Administración Tributaria haya afirmado que estos precios de venta no tienen ninguna trascendencia a los efectos de determinar el valor de los inmuebles al momento de la apertura de la sucesión.

    En conexión con lo anterior, la recurrente solicita que los valores de los inmuebles sean modificados tomando en consideración los precios por los cuales fueron vendidos, pues son éstos y no otros sus reales valores de mercado.

    A los efectos del presente análisis, advierte la Sala que la causante falleció el 5 de diciembre de 2001, motivo por el cual resulta aplicable la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C. de 1999. En sus artículos 23 y 48 la Ley establece lo siguiente:

    Artículo 23. El valor del activo será el que tengan los bienes y derechos que lo forman para el momento en que haya fallecido el causante. Cuando el valor declarado fuere inferior al valor de mercado de esos bienes y derechos, el contribuyente deberá justificar razonadamente los motivos en que basa su estimación

    .

    Artículo 48. Si en la declaración se omitieren bienes o se incluyeren cargas que no pudieren fehacientemente demostrarse, o cuya deducción no esté autorizada por la Ley, o el Fisco no estuviese de acuerdo con el avalúo que los declarantes hubiesen hecho de los bienes por considerarlo inferior a su valor efectivo, o considerase que las deudas o cargas fueron deducidas por mayor valor al que realmente tengan; o si la determinación y distribución de las cuotas no se hubiere hecho conforme a la Ley o a la voluntad del causante, el Fiscal formulará los reparos correspondientes que hará constar en actas motivadas, fechadas, firmadas y selladas que notificará a los interesados

    . (Destacados de la Sala).

    Señala la normativa citada que el avalúo practicado sobre bienes inmuebles por aplicación del valor de mercado, conlleva la obligación para el funcionario fiscal de ajustar el valor declarado acogiendo las disposiciones legales y, sobre todo, las reglas de valoración generalmente aceptadas; y en caso de desacuerdo con el valor de los bienes declarados por considerarlo inferior al valor efectivo, deberá formular el reparo correspondiente.

    Efectuadas las anteriores precisiones, se pasa de seguidas a revisar las actas contenidas en el expediente judicial a fin de examinar la conformidad a derecho de los pronunciamientos proferidos por la Jueza de instancia, con ocasión de los reparos sobre los Activos 1, 2 y 3 efectuados por la Administración Tributaria a la declaración presentada por la Sucesión contribuyente.

    Así, se observa en el capítulo denominado “DE LA REVISIÓN FISCAL” contenido en la Resolución (Sumario Administrativo) distinguida con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2007-000235, el resultado del nuevo estudio de mercado de los inmuebles declarados, obtenido luego de a.e.A.d.R. y el escrito de descargos:

    Activo Nro. 1 “Casa distinguida bajo el Nro. 41-D ubicada en la Calle Norte Nueve, entre esquina Chimborazo y Porvenir, Parroquia Candelaria, Jurisdicción del Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas”.

    Respecto a este activo, pudo advertir la Sala (folios 160 a 169 del expediente judicial), lo siguientes detalles:

    1. Características del terreno y el área aproximada: 92,40 metros cuadrados.

    2. Características de la construcción: no pudo ser visualizada internamente, pues no se contó con la colaboración de los herederos. Está habitada pero no permitieron acceder a la casa.

    3. Criterio para la tasación: Método de mercado, para su correcta aplicación la Administración Tributaria hizo un estudio en el Registro Subalterno Quinto del Municipio Libertador, donde corresponde la protocolización de las operaciones realizadas en la jurisdicción de la Candelaria, San Bernardino y San José, sin haberse conseguido referenciales distintos a los usados por la fiscalización y los aportados por la contribuyente. Se revisaron y analizaron cada uno de los referenciales, se excluyeron los que distorsionaban las muestras porque el metraje no era equiparable con el inmueble objeto del avalúo. Se incluyeron cuadros de referenciales.

    4. Correctivo del tiempo: El fallecimiento del causante ocurrió el 5 de diciembre de 2001 y las fechas de los referenciales eran diferentes, se corrigió el precio unitario aplicando los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C.). Se agregó relación gráfico-numérica.

    5. Correctivo por área: Para homogeneizar la muestra. Se incluyeron cuadros demostrativos.

    6. Depreciación: Se determinó el valor de inmueble sin correctivo, por no tener elementos técnicos suficientes para aplicar ajuste por depreciación utilizando la Tabla de Ross Heideck; como consecuencia de la imposibilidad de acceder al interior del inmueble e inspeccionar su estado de conservación.

      Conclusión del Activo Nro. 1 El valor estimado aplicable al inmueble es de “Bs. 41.508.769,96”.

      92,40 m2 * 449.229,10 Bs/m2 = 41.508.769,96 Bs.

      .

      Activo Nro. 2 “Casa distinguida bajo el Nro. 50 ubicada en la Calle Norte 11, entre las esquinas de Teñidero y S.T., Parroquia Candelaria, Jurisdicción del Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas”.

      En cuanto al reparo formulado sobre esta casa (folios 169 a 177 del expediente judicial), se observa los siguientes pormenores:

    7. Características del terreno y el área aproximada: 110,18 metros cuadrados.

    8. Características de la construcción: No pudo ser visualizada internamente, pues no se contó con la colaboración de los herederos. Está habitada pero no permitieron acceder a la casa. La casa fue objeto de reparaciones.

    9. Criterio para la tasación: Método de mercado, para su correcta aplicación la Administración Tributaria hizo un estudio en el Registro Subalterno Quinto del Municipio Libertador, donde corresponde la protocolización de las operaciones realizadas en la jurisdicción de la Candelaria, San Bernardino y San José, sin conseguir referenciales distintos a los usados por la fiscalización y los aportados por la contribuyente. Se revisaron y analizaron cada uno de los referenciales, se excluyeron los que distorsionaban las muestras porque el metraje no era equiparable con el inmueble objeto del avalúo. Se incluyó cuadro de referenciales.

    10. Correctivo del tiempo: El fallecimiento del causante ocurrió el 5 de diciembre de 2001 y las fechas de los referenciales eran diferentes, se corrigió el precio unitario aplicando los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C.). Se agregó relación gráfico-numérica.

    11. Correctivo por área: Para homogeneizar la muestra. Se incluyeron cuadros demostrativos.

    12. Depreciación: Se determinó el valor de inmueble sin correctivo, por no tener elementos técnicos suficientes para aplicar ajuste por depreciación utilizando la Tabla de Ross Heideck; como consecuencia de la imposibilidad de acceder al interior del inmueble e inspeccionar su estado de conservación.

      Conclusión del Activo Nro. 2. El valor estimado aplicable al inmueble es de “Bs. 48.746.752,25”.

      110,18 m2 * 442.428,32 Bs/m2 = 48. 746.752,25 Bs.

      .

      Activo Nro. 3. “Dos casas adyacentes, una distinguida bajo el Nro.123-2 y la otra S/N, ubicada en la Calle Este Tres, entre las esquinas Avilanes y Desamparados, Parroquia Candelaria, Jurisdicción del Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas”.

      En lo que respecta a este Activo Nro. 3 (folios 177 a 184 del expediente judicial), se advierten los datos que de seguidas se indican:

    13. Características del terreno y el área aproximada: 55,94 metros cuadrados.

    14. Características de la construcción: No pudo ser visualizada internamente, pues no se contó con la colaboración de los herederos. Está habitada pero no permitieron acceder a la casa. Por lo que pudo observar la fiscal actuante, la casa fue objeto de mantenimiento y mejoras.

    15. Criterio para la tasación: Método de mercado, para su correcta aplicación la Administración Tributaria hizo un estudio en el Registro Subalterno Quinto del Municipio Libertador, donde corresponde la protocolización de las operaciones realizadas en la jurisdicción de la Candelaria, San Bernardino y San José, sin conseguir referenciales distintos a los usados por la fiscalización y los aportados por la contribuyente. Se revisaron y analizaron cada uno de los referenciales, se excluyeron los que distorsionaban las muestras porque el metraje no era equiparable con el inmueble objeto del avalúo. Se incluyó cuadro de referenciales.

    16. Correctivo del tiempo: El fallecimiento del causante ocurrió el 5 de diciembre de 2001 y las fechas de los referenciales eran diferentes, se corrigió el precio unitario aplicando los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C.). Se agregó relación gráfico-numérica.

    17. Correctivo por área: Para homogeneizar la muestra. Se incluyeron cuadros demostrativos.

    18. Depreciación: Se determinó el valor de inmueble sin correctivo, por no tener elementos técnicos suficientes para aplicar ajuste por depreciación utilizando la Tabla de Ross Heideck; como consecuencia de la imposibilidad de acceder al interior del inmueble e inspeccionar su estado de conservación.

      Conclusión del Activo Nro. 3. El valor estimado aplicable al inmueble es de “Bs. 25.344.521,39”. “55,94 m2 * 453.066,17 Bs/m2 = 25.344.521,39 Bs.”.

      Finaliza el capítulo “DE LA REVISIÓN FISCAL” con las diferencias detectadas como aparecen en el siguiente cuadro:

      Seguidamente, la Administración Tributaria explica que tales diferencias obedecen a: 1) la utilización en forma errada del porcentaje de incidencia 68,38% del valor total de la muestra para valorar el terreno, sin sustentar los cálculos ni explicar las razones del porcentaje tomado y, 2) a que los referenciales tomados no guardan relación en cuanto a las características de construcción.

      Del mismo modo, observa esta Alzada que la Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital, fundamentó su decisión de confirmar parcialmente el reparo efectuado a la contribuyente, de la manera siguiente:

  4. Corrigió el error material detectado en el Acta Fiscal, relativo a que se trata de “la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano” donde fueron registrados los referenciales de las operaciones de compra-venta.

  5. En relación al señalamiento que hace la Sucesión, sobre un error al establecer el valor del metro cuadrado de terreno en base a dos operaciones referenciales registradas en la zona; señala la Administración Tributaria que en la nueva revisión se reflejaron todos los referenciales aplicados tanto por la actuación fiscal como los aportados por la contribuyente.

  6. En cuanto al argumento de la Sucesión referida a que no se tomaron en cuenta las características particulares de los inmuebles, por no haberlos visualizado en su estructura interior y observar la data; subraya la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, que la propia representante judicial de la contribuyente indicó que los inmuebles declarados como Activos Nros. 1, 2 y 3, carecen de todo valor por ser construcciones de bahareque con techo de zing, y 74, 75 y 78 años de construcción respectivamente, para el momento de la apertura de la sucesión; en consecuencia, considera la prenombrada Gerencia que la depreciación de 27,93% correspondiente a 20 años según la tabla de Ross-Hidecke no es aplicable.

  7. Desestimó la incidencia de 68,38% para valorar el terreno, reflejada en el Acta de Reparo, por no estar debidamente sustentada.

  8. Referente a la objeción de los recurrentes, sobre el error de la fiscalización al determinar el valor de la construcción con referenciales de fechas posteriores a la muerte del causante; esa instancia administrativa admitió que efectivamente se señaló erradamente que los referenciales eran de fechas posteriores; sin embargo, esto no tuvo incidencia al aplicar los correctivos por tiempo, toda vez que los índices de precio al consumidor (IPC) utilizados fueron los correspondientes a la fecha de la compra-venta de los inmuebles que sirvieron de referenciales.

  9. Para determinar el valor diferente al declarado, la fiscalización utilizó el método de mercado y para su correcta aplicación hizo un estudio en la Oficina Inmobiliaria correspondiente a la ubicación de los inmuebles, no encontrando referenciales distintos a los usados por la fiscalización y los aportados por la recurrente, y explicaron los contribuyentes que “el hecho de haber vendido un inmueble a un precio determinado no significa que efectivamente corresponda al valor de mercado”.

  10. Advierte la Administración Tributaria, contrario a lo alegado por la accionante, que para obtener el valor de mercado previsto en el artículo 23 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., no debe ser utilizado el índice de precios al consumidor (IPC), pues ésta es una regla que se utiliza para medir la inflación y sólo puede usarse a los efectos de corregir el precio unitario una vez que éste se ha determinado con los métodos generalmente aceptados. Así, de acuerdo a la norma citada el valor a tomar es el del mercado para la fecha de la muerte del causante, independientemente de su valor de costo.

  11. Admitida la prueba testimonial promovida por la contribuyente, fue declarada desierta por falta de comparecencia de la promovente y de uno de los testigos promovidos.

    Precisado lo anterior esta Alzada observa, al igual que lo hiciera la Jueza de instancia lo siguiente:

    1. La Administración Tributaria levantó el Acta de Reparo Nro. RCA/DF/AVA/2006-000619, luego de verificar la declaración sucesoral presentada el 12 de septiembre de 2002 por los integrantes de la Sucesión de C.D.P. y evidenciar una diferencia entre el valor de los bienes declarados y el avalúo determinado por el fiscal actuante.

    2. Posteriormente, al examinar el escrito de descargos la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, ordenó practicar nuevamente una investigación fiscal y realizar un nuevo estudio de mercado de los inmuebles, cuyos resultados fueron plasmados en la Resolución (Sumario Administrativo) SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2007-000235. En dicha Resolución se analizó y explicó la metodología utilizada por la Administración Tributaria para establecer el valor de los inmuebles identificados en los Nros. 1, 2 y 3 de la declaración sucesoral y, en consecuencia, determinó la diferencia del impuesto declarado con el comprobado en la nueva fiscalización, de acuerdo a lo previsto en el artículo 7 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C. de 1999, aplicable en razón del tiempo.

    3. Finalmente en respuesta al recurso jerárquico y las pruebas promovidas por los contribuyentes, la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió la Resolución signada con letras y números SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2009-0778 de fecha 16 de septiembre de 2009 en la que examinó la metodología utilizada por la Administración Tributaria para establecer el valor de los inmuebles, y confirmó la existencia de las diferencias entre los valores declarados por los recurrentes y los comprobados por la nueva fiscalización (folios 18 a 21 del expediente judicial).

    Analizados los hechos que anteceden, observa la Sala que en el fallo apelado se examinaron los criterios generales sobre la práctica del avalúo de bienes inmuebles a los fines de la determinación del impuesto en materia de sucesiones, y se declaró que del método de mercado utilizado para valorar los activos Nros. 1, 2 y 3 de la masa hereditaria resultó el valor efectivo o de mercado a los fines del ajuste señalado en los artículos 23 y 48 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C. de 1999, aplicables ratione temporis.

    Asimismo, evidencia la Sala que, ciertamente, tal como lo sostiene la Jueza de la causa, los documentos aportados por la contribuyente en fase probatoria en nada desvirtúan el valor determinado por la Administración Tributaria, pues el fallecimiento de la causante ocurrió el 05 de diciembre de 2001 y la transacción comercial de los citados inmuebles (Activos Nros. 1, 2 y 3) se produjeron en el año 2003 y 2005, por lo que los documentos aportados por los herederos recurrentes no guardan relación con el valor de los inmuebles para la fecha de la apertura de la sucesión (05-12-2001).

    Igualmente, aprecia esta Alzada que la Jueza después de llegar a la convicción de la legalidad del reparo, demostrado como quedó en autos que la Administración Tributaria había verificado la disminución ilegítima de los ingresos tributarios en la que incurrió la Sucesión contribuyente, procedió a confirmar la sanción de multa.

    Por tanto, concluye la Sala que la decisión del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que confirmó el acto administrativo impugnado por concepto de diferencia de impuesto sobre sucesiones y la sanción de multa, está ajustada a derecho. Así se declara.

    Intereses Moratorios.

    Manifiesta la apoderada judicial de la contribuyente, que si la Jueza de instancia consideró que no estaba fundamentada la confirmatoria de los intereses moratorios en el acto administrativo recurrido, ha debido declararla nula por falta de motivación pues su razonamiento quebranta el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Frente al aludido alegato, la Sala observa en el capítulo III del fallo apelado, respecto a los intereses moratorios, lo siguiente:

    De la Pretensión de la parte actora. (...)

    ... omissis...

    Solicitan la revocatoria de los intereses moratorios liquidados por cuanto éstos sólo proceden cuando la deuda que los causa, queda firme, lo cual a su criterio no ha ocurrido en el presente caso, en tal sentido, señalan que los intereses moratorios se generan desde la oportunidad en que la obligación se hace exigible, esto es, una vez que el respectivo reparo adquiera firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas en virtud de los recursos interpuestos.

    ...omissis...

    De la Admistración Tributaria:

    ...omissis...

    En relación a los intereses moratorios alega la Administración Tributaria que la recurrente no realizó objeción alguna respecto a los intereses moratorios en sede administrativa, (...) destaca que no es aplicable el criterio plasmado por la Sala Constitucional (...) del 13 de Julio de 2007 (...) en la presente causa los intereses moratorios surgen respecto de la obligación tributaria, sin necesidad de requerimiento previo, a partir del día siguiente en que se verifica el vencimiento del lapso con lo pautado en el artículo 66 del Código Tributario de 2001, en consecuencia solicitó se desestime lo alegado por la recurrente, por cuanto la Admistración Tributaria procedió a calcular correctamente los intereses moratorios en consonancia con lo previsto en la norma vigente (...).

    Asimismo se advierte al final del Capítulo V, lo siguiente: “respecto a determinar la procedencia o no de los intereses moratorios liquidados a cargo de la Sucesión C.D.P., es imposible para quien sentencia decidir sobre este particular por cuanto de la Resolución impugnada no se desprende el procedimiento ni la norma aplicada para su aplicación, así como tampoco existe en autos prueba alguna que pudiera determinar el estudio sobre los intereses moratorios liquidados a la contribuyente (…) (sic)” y luego declaró sin lugar el recurso contencioso tributario y confirmó el acto administrativo impugnado.

    A mayor abundamiento, de las actas del expediente se evidencia que en la Resolución signada con letras y números SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2009-0778, la Administración Tributaria confirmó los intereses moratorios determinados en la Resolución (Sumario Administrativo) distinguida con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2007-000235, con fundamento en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, “calculados desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo (12-09-2002) hasta el 31 de agosto de 2007”.

    Respecto a lo señalado, esta Alzada considera oportuno reiterar lo que ha venido sosteniendo en diferentes fallos, entre ellos el Nro. 01066 dictado en fecha 3 de agosto de 2011, caso: Agri, C.A., en el cual expresó:

    (…) La más reciente doctrina de este Alto Tribunal ha señalado, que el vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción) no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.

    En este sentido, se ha señalado que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:

     Ausencia absoluta de razonamientos que sirven de fundamento a la decisión.

     Contradicciones graves en los propios motivos que implican su destrucción recíproca.

     La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.

     La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.

     El defecto de actividad, denominado silencio de prueba

    .

    Aplicando el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito al caso bajo estudio, esta Sala observa que en la sentencia apelada fueron consideradas las pretensiones formuladas en el recurso contencioso tributario. En tal sentido, pudo esta Sala advertir que si bien la Juzgadora no se pronunció al detalle acerca del alegato referido a “la procedencia de los intereses moratorios cuando la deuda que los causa quede firme”, sí analizó y decidió el mérito de la causa, cómo fue el procedimiento utilizado en el avalúo de los activos declarados por los integrantes de la Sucesión de C.D.P., así como la aplicación de la sanción de multa, y en el capítulo III del fallo apelado tomó en consideración los alegatos de ambas partes sobre los intereses moratorios, concluyendo en la confirmación del reparo y sus accesorios.

    Dadas las circunstancias expuestas, debe esta Sala desestimar la denuncia formulada por la apoderada de la contribuyente referida a la nulidad de los intereses moratorios. Así se declara.

    No obstante la declaratoria anterior, esta Sala estima necesario hacer algunas precisiones respecto al alegato esgrimido por los recurrentes, relativo a “la procedencia de los intereses moratorios cuando la deuda que los causa quede firme”.

    Así, a objeto de verificar la procedencia de los intereses moratorios liquidados a cargo de los herederos contribuyentes, es pertinente la referencia a la interpretación que sobre este tema hiciera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nro. 191 de fecha 9 de marzo de 2009, caso: Pfizer de Venezuela, C.A. En dicho fallo se estableció el criterio a seguir para el cálculo de los referidos intereses, diferenciando lo regulado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 de lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, como sigue:

    (…) En lo concerniente a los intereses moratorios acaecidos desde el mes de septiembre de 2001 al 17 octubre del mismo año, esta Sala advierte que la decisión de la Sala Político Administrativa de aplicar el criterio sostenido en la sentencia N° 1.490 del 13 de julio de 2007 (caso: Telcel, C.A), resultó ajustado a derecho, ya que para el momento en que se generó el hecho imponible de la obligación tributaria principal (impuesto sobre patente de industria y comercio) se encontraba vigente el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, lo que implicaba que los intereses moratorios -acaecidos en esos ejercicios fiscales- se exigirían una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiriese firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos y no inmediatamente después del vencimiento para el pago.

    Ahora bien, por lo que respecta a los intereses moratorios correspondientes al período que va entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, esta Sala Constitucional aprecia, que para dichos períodos fiscales se encontraba en vigencia el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 del 17 de octubre de 2001, el cual prevé en su artículo 343 (Disposiciones Finales) que las normas vinculadas con los intereses moratorios resultaban aplicables a partir del día siguiente de la publicación del Código.

    Al respecto, observa esta Sala Constitucional que dentro de los diversos cambios suscitados con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra el aspecto vinculado a los intereses moratorios, estableciéndose una nueva regulación (artículo 66) la cual difiere en gran medida de lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y con ello del criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala sobre los intereses moratorios surgidos durante los períodos fiscales regidos bajo la vigencia de este último Código. Por lo tanto, siendo ello así y no existiendo una similitud entre las disposiciones que regulan la figura de los intereses moratorios bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y del Código Orgánico Tributario de 2001 que hagan presumir a esta Sala que se encuentra en presencia de un acto reeditado del órgano legislativo, este órgano jurisdiccional estima que la Sala Político Administrativa incurrió en un error al pretender extender los efectos de la interpretación realizada por esta Sala Constitucional del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los intereses moratorios de las obligaciones tributarias surgidas en los períodos fiscales regidos por el Código Orgánico Tributario actual, vigente desde el 17 de octubre de 2001. (…)

    . (Sic). (Resaltado de esta Sala).

    Con base en la interpretación vinculante antes transcrita, esta Sala Político-Administrativa aprecia que en el caso bajo estudio los intereses moratorios determinados por la Administración Tributaria se calcularon desde la fecha máxima para la presentación de la declaración (12/09/2002), hasta la fecha del último día del mes a que corresponda la última tasa activa promedio publicada por el Banco Central de Venezuela (31/08/2007), haciendo la observación que los mismos serán recalculados a la fecha efectiva de pago por parte de la contribuyente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 66.- La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a un uno punto dos veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.

    (…)

    .

    De la norma antes transcrita se advierte que el incumplimiento en el pago de la obligación principal hace surgir de pleno derecho los intereses moratorios, siempre y cuando la falta de pago ocurra dentro del plazo fijado por el texto normativo respectivo, preceptuando además que la obligación nace sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria.

    Es oportuno precisar que la obligación de pagar intereses moratorios adquiere carácter accesorio con respecto a la obligación principal, ya que nace sobre la base de una deuda existente y se origina por el retardo en su cumplimiento, siendo indispensable para su nacimiento la preexistencia de una obligación principal.

    Así, debe señalarse que la determinación del tributo no tiene naturaleza constitutiva sino declarativa y la obligación tributaria principal nace al producirse el hecho generador, con lo cual el retardo en el cumplimiento de la obligación tributaria ya existente, origina la obligación de pagar los intereses moratorios.

    En definitiva, cabe destacar que del artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, se desprende que la mora deriva de la no ejecución de la obligación de pagar una cantidad de dinero dentro de un plazo fijado por la Ley, en cuyo caso el solo vencimiento de ese plazo produce la mora generadora de los intereses; por lo que éstos se producen automáticamente al verificarse la situación de hecho prevista en la Ley, sin que se requiera ninguna otra condición o actuación para el nacimiento de la obligación de pagarlos.

    Por lo tanto, el vencimiento del plazo como elemento y oportunidad de la exigibilidad de la deuda tributaria concreta la causación de los intereses moratorios, independientemente de los recursos administrativos o judiciales interpuestos, pues éstos inciden sobre los efectos (ejecutividad y ejecutoriedad) del acto de determinación de la obligación tributaria y no sobre la situación jurídica que lo genera.

    Así pues, los intereses moratorios se causan desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    En consecuencia, al verificarse en el caso bajo análisis la procedencia de la mora tributaria surgida durante los períodos regidos por el Código Orgánico Tributario de 2001, esto es, el retardo en el cumplimiento de una obligación, los intereses moratorios comienzan a computarse desde el vencimiento del plazo para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda; y no, como lo señaló la Administración Tributaria “desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo (12-09-2002) hasta el 31 de agosto de 2007, fecha del último día del mes a que corresponda la última tasa activa promedio publicada por el Banco Central de Venezuela (31/08/2007)”, aunque hubiere señalado que los mismos serían recalculados a la fecha efectiva de pago por parte de la contribuyente. Así se declara.

    Por lo tanto, realizadas las anteriores precisiones la determinación de dichos intereses es procedente de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.

    Sobre la base de los razonamientos antes expresados, se declara sin lugar la apelación ejercida por la apoderada judicial de los herederos contribuyentes, contra la sentencia Nro. PJ0082010000134 dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 20 de octubre de 2010, la cual se confirma. Así se declara.

    En consecuencia, queda firme la Resolución signada con letras y números SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2009-0778 de fecha 16 de septiembre de 2009. Así se declara.

    Finalmente, esta Alzada condena en costas procesales a la contribuyente por un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso, en razón de haber resultado totalmente vencida, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de los integrantes de la SUCESIÓN DE C.D.P., contra la sentencia definitiva Nro. J0082010000134 dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 20 de octubre de 2010, la cual se CONFIRMA.

    En consecuencia queda FIRME la Resolución signada con letras y números SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2009-0778 de fecha 16 de septiembre de 2009, determinativa de los intereses moratorios, en los términos expuestos.

    Se condena en COSTAS a los herederos contribuyentes por un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso, en razón de haber resultado totalmente vencidos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    E.G.R.

    TRINA O.Z.

    M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En nueve (09) de febrero del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00091.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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