Sentencia nº 1182 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA ACCIDENTAL

Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Exp. 11-0082

El 14 de enero de 2011, el abogado M.d.J.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.°: 41.605, actuando con el carácter de mandatario judicial de la ciudadana D.Z.P.M., titular de la cédula de identidad n.°: V-14.048.289, consignó ante esta Sala escrito contentivo de la solicitud de revisión contra la sentencia dictada el 26 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la querella interpuesta por la referida ciudadana contra el Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, y contra el auto dictado por el prenombrado Juzgado Superior que declaró extemporánea la apelación interpuesta el 21 de julio de 2010.

Por auto del 19 de enero de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

Mediante diligencia del 07 de junio de 2011, la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, consignó ante la Secretaría de esta Sala escrito mediante el cual planteó su inhibición de conformidad con el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para conocer del presente caso, por cuanto la referida Magistrada se desempeñó como Procuradora General de la República.

Por auto del 20 de junio de 2011, la Magistrada L.E.M.L., conoció de la solicitud de inhibición y la declaró con lugar, al considerar que se encuentra en el presupuesto establecido en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, se acordó convocar al Segundo Suplente de esta Sala, Doctor J.S.H.H., a los fines de que conforme la Sala Accidental, que proseguirá el conocimiento de la presente causa.

Mediante oficio n.°: 11-0812 del 20 de junio de 2011, se convocó al Doctor J.S.H.H. en su carácter de Segundo Suplente de esta Sala, a los fines de que conforme la Sala Accidental.

En comunicación del 09 de agosto de 2011, el Doctor J.S.H.H., aceptó la convocatoria para conformar la Sala Accidental.

Mediante diligencia de esa misma fecha, se instaló la Sala Constitucional Accidental, para conocer de la presente causa, tomó el juramento de Ley al Doctor J.S.H.H., quien quedó incorporado a la Sala y, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado J.J.M.J., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, pasa la Sala a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El apoderado judicial de la solicitante expresó en su escrito, entre otras cosas, lo siguiente:

Que, el presente caso se refiere a: “un dramático caso de la creación de derecho subjetivo y desconocimiento de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional del suprimido Ministerio Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio”.

Alegó, que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, vulneró el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé la prohibición de realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento, así como el artículo 49 constitucional.

También, expresó que en la oportunidad en la cual su representada recibió la primera quincena de julio 2009, se enteró “de facto que el actual Ministerio disminuyó su remuneración mensual de manera intempestiva, arbitraria sin procedimiento ni decisión material que la sustentara y sin notificación, disminuyéndose su remuneración de Bs. 5022,96 a Bs. 3.871,88 lo que significa una disminución porcentual de 23%”. A lo cual, a su vez, se añadían otros beneficios como prima de antigüedad, ayuda por hijo y la prima de transporte, fueron eliminados.

Refirió, que tales beneficios socioeconómicos suprimidos, habían sido debidamente aprobados mediante Punto de Cuenta n.°: 302 del 05 de junio de 2008, por el Ministro del Despacho, haciéndose efectivo a partir del 01 de mayo de 2008, y fijándose mensualmente como complemento de sueldo para Profesionales III como era su caso.

El apoderado de la solicitante alegó que el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que el traslado de un funcionario de carrera dentro de una misma localidad, es posible siempre y cuando no se disminuya su sueldo básico y los complementos que le puedan corresponder.

Asimismo, expresó que el pronunciamiento del Juzgado Superior contiene un error grotesco, por lo siguiente:

Si operó su traslado como consecuencia del Decreto mediante el cual el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela transfirió las competencias del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, MILCO (sic) a los Ministerios del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, estableciendo un lapso máximo de 180 días continuos a partir de su entrada en vigencia para que dichos Ministerios asumieran el efectivo ejercicio de las competencias que les fueron asignadas, designándose a tales efectos, mediante Resolución Conjunta N° DM-012 y DM-006 una Comisión Interministerial que se encargaría de todo lo relacionado a la situación administrativa del personal que se encontraban (sic) adscrito al anterior Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio.

Indicó, que hubo una vía de hecho, la cual permitió la eliminación del pago de “beneficios adquirido (sic), otorgados por el suprimido Ministerio, que creó derechos subjetivos al no emitir pronunciamiento expreso y razonado sobre los motivos por los cuales serían dejados de pagar estos beneficios” a la ciudadana D.Z.P.M..

Asimismo, expresó que no existió ni siquiera el acta que debió suscribir la Comisión Interministerial que se encargaría de todo lo relacionado con la situación administrativa del personal, tal como lo contempla el artículo 74 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De igual forma, el apoderado de la solicitante trajo a colación la sentencia n.°: 2010-44, del 26 de enero de 2010, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en donde se explican los conceptos de la vía de hecho y sus presupuestos.

Por último, expresó que la decisión incurrió en un errado control constitucional, “al no advertir la incompatibilidad existente entre la normas contenidas en los artículos 49, 89, 2, 3, 25, 257 y 259 de la Carta Magna y que por tanto vulneró los referidos artículos.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

El Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, basándose en determinadas consideraciones, cuyo texto íntegro se trascribe a continuación:

Para decidir este Tribunal Superior observa: El Decreto Nº 5.246 sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional publicado en Gaceta Oficial Nº 38.654 del 28 de Marzo de 2007, aplicable ratio temporis al caso de marras, establecía en el Capítulo IV del Número, Denominación y Competencias de cada Ministerio,

Artículo 11:

Son competencias del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio:

1. Formular, regular y ejecutar políticas, planes y proyectos orientados a rescatar, ampliar, modernizar, reconvertir y desarrollar la industria nacional de bienes de capital y de bienes intermedios;

2. Formular, regular y ejecutar políticas, planes y proyectos orientados a desarrollar la formación de capital nacional para la integración de la industria petrolera nacional y de energía con los sectores de bienes intermedios y bienes de capital, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo;

3. Formular, regular y ejecutar políticas, planes y proyectos orientados a la democratización y transparencia, del mercado interno, fijación de precios y tarifas de productos y servicios, así como la promoción y dinamización de la comercialización y de los canales de distribución de bienes y servicios;

4. Formular, regular y ejecutar políticas, planes y proyectos para promover y crear pequeñas y medianas industrias, con ubicación adecuada en el territorio nacional, así como cualquier otra forma asociativa de carácter mixta o privada de bienes de capital y bienes intermedios;

5. Formular y ejecutar políticas, planes y proyectos para promover convenios de cooperación técnica internacional y transferencia de tecnología para la industrialización, reactivación y reconversión de los sectores de bienes de capital y bienes intermedios;

6. Formular y promover políticas, planes, proyectos y programas de financiamiento, asistencia técnica, entrenamiento, capacitación, investigación e innovación tecnológica, calidad, seguridad industrial y preservación ambiental al sector industrial, a la pequeña y mediana industria, así como cualquier otra forma asociativa de carácter social y participativa, en coordinación con los órganos competentes;

7. Formular y promover políticas, planes, programas y proyectos para la adecuación ambiental de la industria de bienes de capital y bienes intermedios y promoviendo el desarrollo de tecnologías limpias, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente;

8. Formular, regular y ejecutar políticas, planes y proyectos orientados a prevenir los efectos negativos de prácticas desleales del comercio internacional e incremento en las importaciones, para la defensa de la producción nacional mediante los derechos antidumping, derechos compensatorios y medidas de salvaguardia comercial;

9. Ejercer la rectoría en materia de calidad, incluyendo la n.c., acreditación, metrología y reglamentos técnicos para la producción de bienes y servicios, dentro del nuevo modelo productivo de desarrollo endógeno sustentable; bajo los principios de tecnicidad y neutralidad;

10. Formular, regular y ejecutar las políticas, planes, programas y proyectos que garanticen una progresiva participación nacional en la provisión de bienes, prestación de servicios y obras requeridas por el Estado venezolano, incluyendo los planes y programas de inversiones; así como también la recopilación y difusión de la información sobre la demanda pública y el registro de la oferta nacional, contribuyendo con la transparencia en la gestión del Estado y en el desarrollo de la contraloría social;

11. Formular y promover políticas, planes, programas y proyectos para incrementar las exportaciones de bienes y servicios venezolanos en los mercados internacionales, con progresiva Incorporación nacional, así como la promoción de la Inversión nacional y extranjera, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores y demás órganos y entes competentes;

12. Participar en las negociaciones comerciales internacionales y en la defensa de los intereses de la República en las controversias internacionales, que se susciten con ocasión de tales negociaciones o relaciones comerciales, con otros entes extranjeros o internacionales, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores y otros órganos y entes competentes;

13. Formular y promover políticas, planes, programas y proyectos para la promoción y estímulo al mejoramiento de la productividad y calidad en la producción de bienes y servicios y la libre competencia;

14. Coordinar con el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, en lo que corresponda a las materias de su competencia, la formulación de la política tributaria, aduanera y arancelaria; de manera tal que se estimule y salvaguarde oportunamente la industria de bienes de capital y bienes intermedios;

15. La propiedad intelectual;

16. La defensa y protección al consumidor;

17. Las demás que le atribuyan las leyes y otros actos normativos

.

Ahora bien, el Decreto N° 6.626 mediante el cual se dictó el Decreto Sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.130 del 3 de Marzo de 2009, aplicable ratio temporis al caso de marras, estableció en el Capítulo IV, del Número, Denominación y competencias de Cada Ministerio, Artículos 11 y 23:

Artículo 11

Son competencias del Ministerio del Poder Popular para el Comercio:

1. Formular, regular y ejecutar políticas, planes y proyectos orientados; a la democratización y transparencia del mercado interno, fijación de precios y tarifas de productos y servicios, así como la promoción y dinamización de la comercialización y de los canales de distribución de bienes y servicios;

2. Formular, regular y ejecutar políticas, planes y proyectos orientados a prevenir los efectos negativos de prácticas desleales del comercio internacional e incremento en las importaciones, para la defensa de la producción nacional mediante los derechos antidumping, derechos compensatorios y medidas de salvaguardia comercial;

3. Formular y promover políticas, planes, programas y proyectos para incrementar las exportaciones de bienes y servicios venezolanos en los mercados internacionales, con progresiva incorporación nacional, así como la promoción de la inversión nacional y extranjera, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores y demás órganos y entes competentes;

4. Participar en las negociaciones comerciales internacionales y en la defensa de los intereses de la República en las controversias internacionales, que se susciten con ocasión de tales negociaciones o relaciones comerciales, con otros entes extranjeros o internacionales, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores y otros órganos y entes competentes;

5. Formular y promover políticas, planes, programas y proyectos para la promoción y estímulo al mejoramiento de la productividad y calidad en la producción de bienes y servicios y la libre competencia;

6. Coordinar con el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, en lo que corresponda a las materias de su competencia, la formulación de la política tributaria, aduanera y arancelaria; de manera tal que se estimule y salvaguarde oportunamente la industria de bienes de capital y bienes intermedios;

7. Formular, regular y ejecutar las políticas, planes, programas y proyectos que garanticen una progresiva participación nacional en la provisión de bienes, prestación de servicios y obras requeridas por el Estado venezolano, incluyendo los planes y programas de inversiones; así como la recopilación y difusión de la información sobre la demanda pública y el registro de la oferta nacional, contribuyendo con la transparencia en la gestión del Estado y en el desarrollo de la contraloría social;

8. La propiedad intelectual;

9. La defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios;

10. Las demás que le atribuyan las leyes y otros actos normativos

.

Artículo 23

Son competencias del Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias:

[…]

7. Formular, regular y ejecutar políticas, planes y proyectos orientados a rescatar, ampliar, modernizar, reconvertir y desarrollar la industria nacional de bienes de capital y de bienes intermedios;

8. Formular, regular y ejecutar políticas, planes y proyectos orientados a desarrollar la formación de capital nacional para la integración de la industria petrolera nacional y de energía con los sectores de bienes intermedios y bienes de capital, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo;

9. Formular, regular y ejecutar políticas, planes y proyectos para promover y crear pequeñas y medianas, industrias, con ubicación adecuada en el territorio nacional, así como cualquier otra forma asociativa de carácter mixta o privada de bienes de capital y bienes intermedios;

[…]

11. Formular y promover políticas, planes, proyectos y programas de financiamiento, asistencia técnica, entrenamiento, capacitación, investigación e innovación tecnológica, calidad, seguridad industrial y preservación ambiental al sector industrial, a la pequeña y mediana industria, así como cualquier otra forma asociativa de carácter social y participativa, en coordinación con los órganos competentes;

12. Formular y promover políticas, planes, programas y proyectos para la adecuación ambiental de la industria de bienes de capital y bienes intermedios y promoviendo el desarrollo de tecnologías limpias, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente;

[…]

Fue así como las competencias atribuidas al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio en el Decreto Nº 5.246 fueron atribuidas mediante Decreto N° 6.626 al Ministerio del Poder Popular para el Comercio y al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, previéndose en su Disposición Transitoria Trigésima:

Se establece un lapso máximo de (…) (180) días continuos a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, para que los Ministerios del (…) Poder Popular para el Comercio; (…); del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, (…) asuman el efectivo ejercicio de las competencias que les corresponden.

En este sentido, deberán coordinar los trámites necesarios para materializar las modificaciones contenidas en el presente Decreto y demás transferencias que fueran necesarias, en resguardo de la seguridad jurídica de los respectivos solicitantes e interesados, así como de la continuidad de la actividad administrativa

.

De aquí que, la Resolución Conjunta N° Nº (sic) DM-012 y DM-006, por la cual se Designa una Comisión Interministerial que se encargará de todo lo Relacionado a la Situación Administrativa del Personal, la Transferencia de Bienes, Entes y Organismos que se encontraban Adscritos al Anterior Ministerio del Poder Popular Para las Industrias Ligeras y Comercio, MILCO publicada en Gaceta Oficial Nº 39.138 del 13 de Marzo de 2009 señaló:

“CONSIDERANDO

Que el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio (MILCO) fue suprimido por el Decreto Nº 6.626 sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, y en consecuencia sus competencias, entes y organismos adscritos fueron transferidos a los Ministerios del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias y del Poder Popular para el Comercio,

CONSIDERANDO

Que el mencionado Decreto establece en su Disposición Transitoria Trigésima un lapso máximo de (…) (180) días continuos a partir de su publicación, para que los Ministerios del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias y para el Comercio, asuman el efectivo ejercicio de las competencias que les corresponden, debiendo coordinar los trámites necesarios para materializar las modificaciones contenidas en el mismo y demás transferencias que fueren necesarias,

[…]

RESUELVEN

[…]

Artículo 5. En caso de que (…), se acuerde el traslado de personal del anterior Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio (MILCO), a los Ministerios del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias y del Poder Popular para el Comercio respectivamente, deberán éstos últimos notificar a los funcionarios que sean trasladados así como, (…) al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo.

De lo anterior evidencia quien aquí Juzga que en el caso de autos el traslado de la querellante operó como consecuencia del Decreto mediante el cual el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela transfirió las competencias del Ministerio del Poder Popular Para las Industrias Ligeras y Comercio (MILCO) a los Ministerios del Poder Popular para el Comercio y del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, estableciendo un lapso máximo de 180 días continuos a partir de su entrada en vigencia para que dichos Ministerios asumieran el efectivo ejercicio de las competencias que les fueron asignadas, designándose, a tales efectos, mediante Resolución Conjunta Nº DM-012 y DM-006 una Comisión Interministerial que se encargaría de todo lo relacionado a la situación administrativa del personal que se encontraban adscrito al anterior Ministerio del Poder Popular Para las Industrias Ligeras y Comercio, por lo que, estando enterada la querellante, según afirma en su querella, de la supresión del Ministerio del Poder Popular Para las Industrias Ligeras y Comercio, resulta forzoso para este Tribunal Superior rechazar sus alegatos, puesto que es evidente que no se encontraba en un “limbo administrativo”, al conocer las razones de su traslado, no siendo necesaria la apertura de un procedimiento administrativo para que operara el mismo, y así se decide.

Alega la querellante que su remuneración mensual se disminuyó de Bs. 5.022,96 a Bs. 3.871,88 lo que significa una disminución mensual nominal de Bs. 1.151,08, salarial anual de Bs. 13.812,96 y porcentual del 23%, existiendo otros beneficios tales como: Bono vacacional, bonificación de fin de año y prestación de antigüedad, los cuales se ven directa y proporcionalmente afectados por la disminución salarial, tales como otros beneficios socio-económicos como Prima de antigüedad (Bs. 345,00), ayuda por hijo (Bs. 200,00) y la prima de transporte (Bs. 180,00). Afirma que tales conceptos del suprimido Ministerio fueron debidamente aprobados mediante Punto de Cuenta Nº 302 haciéndose efectivo a partir del 1º de Mayo de 2008, fijándose mensualmente inter alias, como complemento de sueldo para los Profesionales III, como es su caso Bs. 1.521,00, prima de transporte Bs. 180,00, ayuda por hijo Bs. 200,00, bono vacacional 46 días, prima de antigüedad 01 unidad tributaria más un incremento de 0,5 por cada año de antigüedad, prima de profesionalización 15% del sueldo básico, lo cual fue notificado a los funcionarios del MPPILCO mediante Memorando – Circular ORRHH/No. 35 del 18 de Junio de 2008.

Al respecto, observa este Tribunal Superior que: No es un hecho controvertido en el caso de autos que a la querellante se le hayan disminuido y dejado de pagar los beneficios otorgados por el extinto Ministerio del Poder Popular Para las Industrias Ligeras y el Comercio, sin embargo, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que, en virtud de la transferencia operada entre los Ministerios señalados supra, le dejaron de corresponder tales conceptos, los cuales habían sido pagados mientras prestaba servicios en el Ministerio del Poder Popular Para las Industrias Ligeras y el Comercio, no dando lugar tal hecho a ningún reclamo, puesto que la querellante debe estar en igualdad de condiciones con el resto del personal que se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, caso contrario, implicaría una diferencia de remuneración con relación al resto de funcionarios que ejercen su actividad en el mismo ente de la administración pública, por lo cual este Tribunal debe rechazar la pretensión de la querellante en cuanto a que el Ministerio del Poder Popular Para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias continúe pagando unos beneficios que fueron aprobados y otorgados por el extinto Ministerio del Poder Popular Para las Industrias Ligeras y el Comercio, ya que tal pago además de depender de los recursos presupuestarios de cada Ministerio, depende de las necesidades y condiciones de servicio de sus empleados, aunado a que dichos beneficios le van a corresponder a la querellante en la medida en que se le otorguen al resto de los funcionarios que presten servicios al ente al cual pertenece ahora, y así se decide.

Alega la querellante que a tenor del Artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el traslado de un funcionario de carrera, dentro de una misma localidad, es posible siempre y cuando no se disminuya su sueldo básico y los complementos que le puedan corresponder. Para decidir este Tribunal Superior observa: El Artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

Por razones de servicio, los funcionarios (…) públicos de carrera podrán ser trasladados dentro de la misma localidad de un cargo a otro de la misma clase, siempre que no se disminuya su sueldo básico y los complementos que le puedan corresponder. Cuando se trate de traslado de una localidad a otra, éste deberá realizarse de mutuo acuerdo, con las excepciones que por necesidades de servicio determinen los reglamentos

.

Al respecto, observa este Tribunal Superior que: Tal y como quedó establecido supra, las competencias atribuidas al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio fueron atribuidas al Ministerio del Poder Popular para el Comercio y al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias mediante Decreto N° 6.626 Sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.130 del 3 de Marzo de 2009, por lo que mediante Resolución Conjunta Nº DM-012 y DM-006 se designó una Comisión Interministerial que se encargaría de todo lo relacionado a la situación administrativa del personal que se encontraba adscrito al anterior Ministerio del Poder Popular Para las Industrias Ligeras y Comercio, de aquí que, en el caso de autos, no existió un traslado en los términos contemplados en el Artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al no operar por razones de servicio, sino en virtud de, se reitera, la supresión del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio como consecuencia de ser transferidas sus competencias al Ministerio del Poder Popular para el Comercio y al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, lo que trajo como consecuencia el traslado de personal entre dichos Ministerios, por lo que este Juzgado debe rechazar el alegato de la querellante, y así se decide.

NULIDAD de la vía de hecho de la cual fue objeto (…) materializada en la DISMINUCIÓN DE SU REMUNERACIÓN MENSUAL Y OTROS BENEFICIOS SOCIO – ECONÓMICOS DE NATURALEZA LABORAL (..)”. Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa: Tal y como quedó establecido supra, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela mediante Decreto Nº 5.246 sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional transfirió las competencias del Ministerio del Poder Popular Para las Industrias Ligeras y Comercio a los Ministerios del Poder Popular para el Comercio y del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, estableciendo un lapso máximo de 180 días continuos a partir de su entrada en vigencia para que dichos Ministerios asumieran el efectivo ejercicio de las competencias que les fueron asignadas, por lo que debe concluir este Tribunal Superior que no se configuró la vía de hecho denunciada por la querellante, al no encontrarse presente uno de los requisitos fundamentales para su constitución, esto es, la ausencia del acto emanado de la administración, por lo que, no tratándose de una actuación material, resulta forzoso para este Tribunal Superior desestimar la vía de hecho denunciada, al producirse la falta de pago de las remuneraciones reclamadas por la querellante, como consecuencia del traslado de personal operado entre los Ministerios in commento, y así se decide (Subrayados y negrillas del fallo).

III

DE LA COMPETENCIA

El artículo 336, numeral 10 de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la república, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca, conforme al artículo 25, numeral 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fallos que hayan sido dictados tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como por los demás Tribunales de la República, de acuerdo a lo establecido en el artículo 25, numeral 10 “eiusdem”, pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del texto Fundamental.

De esta manera, con fundamento en las anteriores consideraciones, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia n.°: 1154, dictada el 26 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Sala se declara competente para conocerla. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad para decidir, esta Sala observa que se ha solicitado la revisión de la sentencia n.°: 1154, dictada el 26 de mayo de 2010 por el Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo, en la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana D.Z.P.M. contra el Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias “por la disminución de su remuneración mensual y otros beneficios socio-económicos de la cual fue objeto”.

En efecto, la representación de la solicitante alegó que la sentencia impugnada vulneró los derechos al debido proceso y al trabajo, contemplados en los artículos 49 y 89, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como, la contravención a los artículos 2, 3, 25, 257 y 259 eiusdem.

Observa la Sala, que la sentencia impugnada cumplió con los lapsos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública para la resolución de la querella funcionarial, con lo cual quedó demostrado que la sentencia fue dictada dentro del lapso y que, por tanto, no se debió notificar a las partes. Además, observa la Sala que el recurso de apelación fue interpuesto fuera del lapso, por cuanto el artículo 110 de la citada Ley establece que dicho recurso se puede interponer dentro de los cinco (5) días de despacho contados a partir del momento en el cual se consigne por escrito la decisión definitiva. Visto lo anterior, esta Sala constató que el recurso de apelación fue interpuesto de manera extemporánea, pues la decisión fue dictada el 26 de mayo de 2010 y el referido recurso fue interpuesto el 21 de julio de 2010, tal como se evidencia del folio 98 del expediente. Asimismo, se evidencia que, a los folios 99 y 100, corre inserto el cómputo realizado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de donde se evidencia la extemporaneidad del recurso de apelación ejercido.

Así las cosas, se observa que el fallo objeto de la presente revisión es una sentencia definitivamente firme, por lo que se pasa a analizar los alegatos del apoderado de la solicitante. Al respecto, se observa que la sentencia n°: 1154, dictada el 26 de mayo de 2010, por Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no viola el orden constitucional, que está ajustada a derecho y por tanto no vulnera derecho constitucional alguno. Incluso, de una lectura del escrito de revisión, puede evidenciarse que más que una solicitud de revisión se está en presencia de una inconformidad con la decisión dictada, ante lo cual se ejerció la revisión constitucional para resolver lo que la parte solicitante no pudo solventar a través del recurso de apelación, ejercido tardíamente. De igual manera, la Sala observa que los alegatos realizados fueron estimados sobre cada uno de sus particulares, tal como se pudo constatar, pero no favorables a la parte solicitante en revisión; tampoco se advierten hechos violatorios que deriven directamente del fallo recurrido, con lo cual se busca analizar nuevamente lo ya decidido, pretendiendo así una instancia adicional sobre el mérito del asunto debatido, respecto a lo cual, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente, tal y como lo hizo en la sentencia del 02 de marzo de 2000, caso: F.R.A..

De esta forma, visto que la solicitud de revisión es potestativa de la Sala, resulta evidente que el presente caso no contribuirá a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, y menos aun cuando, en este caso, ya que no se dan ninguno de los supuestos de procedencia de la revisión constitucional que establece el artículo 25, numeral 10, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por estos motivos, esta Sala considera que la presente solicitud de revisión constitucional se debe declarar no ha lugar. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado M.d.J.D., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.Z.P.M., contra la decisión n.°: 1154, dictada el 26 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado G.G.L., en su carácter de apoderado judicial de la prenombrada ciudadana.

Publíquese, regístrese y archívese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

Francisco A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.d.M.

A.D.R.

J.J.M.J.

Ponente

J.S.H.H.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N° 11-0082

JJMJ

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