Sentencia nº 862 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº 10-1123

El 1 de octubre de 2010, las abogadas G.M.G. y M. delA.P. deH., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 552 y 32.204, respectivamente, en carácter de representantes judiciales de la ciudadana D.M.A., titular de la cédula de identidad N° 6.560.942, interpusieron acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 12 de enero de 2010, que declaró “CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.E. TOMOCHE O. quien actúa como representante legal de la demandada M.G. OTTAMENDI DE REINA, contra la decisión de fecha 27 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. SEGUNDO: REVOCA la sentencia dictada el 27 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA ha sido incoado por la ciudadana D.M.A. contra la ciudadana M.G. OTTAMENDI DE REINA, ambas suficientemente identificadas y declara SIN LUGAR la acción por cumplimiento de contrato interpuesta D.M.A. en contra de M.G. OTTAMENDI DE REINA. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de Reposición de la Causa al estado de que sea llamado a juicio a través de citación judicial el tercero ocupante del inmueble ciudadano H.M.M., formulada por el abogado C.E. TOMOCHE O., quien actúa como representante legal de la demandada reconviniente M.G. OTTAMENDI DE REINA. CUARTO: CON LUGAR la demanda reconvencional por resolución de contrato interpuesta por la ciudadana M.G. OTTAMENDI DE REINA en contra de D.M.A., por lo que se declara resuelto el contrato suscrito entre las partes en fecha 13 de agosto de 2004, según consta de documento autenticado por la Notaría Pública de Higuerote, Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, anotado bajo el N° 64, tomo 18, el cual versó sobre un local comercial, ubicado en la población de Río Chico, Municipio Páez, Calle Nueva, Edificio de Alto, distinguido con el N° 7, con una superficie aproximada de setenta y ocho metros cuadrados con sesenta y siete centímetros cuadrados (78,67 mts2, y alinderado así: NORTE: Con fachada Norte del Edificio, SUR: Con entrada principal del edificio; ESTE: Con patio interno del edificio y OESTE: Que es su frente con la Calle Nueva y le pertenece a la demandada conforme documento marcado “C”, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Páez, A.B. y P.G. delE.M. en fecha 06 de noviembre de 2003, bajo el N° 46, folio 238 al 241. Tomo 2do., Cuarto Trimestre del año 2003. QUINTO: SIN LUGAR la reclamación por daños y perjuicios interpuesta por la demandada reconviniente en contra de la actora reconvenida. NO SE CONDENA en costas a la parte perdidosa por no haber habido vencimiento total”.

El 20 de octubre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Desde el 16 de noviembre de 2010, hasta el 24 de marzo de 2011, la parte accionante consignó diligencias solicitando la admisión del amparo.

En virtud de la reconstitución de la Sala y del nombramiento de sus nuevos integrantes en sesión de la Asamblea Nacional del 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó reconstituida la Sala de la siguiente forma: Presidenta Magistrada L.E.M. Lamuño, Vicepresidente Magistrado F.A. Carrasquero López, y los Magistrados M.T. Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A..

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La accionante fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la ciudadana “D.M.A. celebró con la ciudadana M.G. OTÍAMENDI DE REINA, ya identificada, compromiso de venta sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial, ubicado en esta población de Río Chico, Municipio Páez, Calle Nueva, Edificio de Alto, distinguido con el número Siete (07); lo cual consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Higuerote, Municipio Autónomo Brión, del Estado Miranda, en fecha 13 de Agosto de 2004, anotado bajo el N° 64, Tomo 18, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cuyo documento en copia certificada, se anexa al Folio identificado F-31-fl (follo treinta (30) y treinta y uno (31) de la pieza No. IX.- del Expediente No. 086693, que se consigna con ese Escrito). Del análisis de la prueba del documento antes identificado, se observa que, el sentenciador de Segunda Instancia no lo apreció en su justo valor probatorio, de documento público que es, conculcando con ello, el derecho que tenía nuestra representada, a que el Juzgador le diera el verdadero valor probatorio del documento como lo es UN CONTRATO DE VENTA LATO SENSU, (como ha sido calificado este tipo de documento por la misma jurisprudencia nacional y por la doctrina) por ser el contrato celebrado como Compromiso de Venta por la vendedora con mi representada, contiene elementos constitutivos que forman parte y pertenecen a las operaciones definitivas como es la forma de pago del precio, lo cual desvirtuó el Sentenciador: calificándolo como un pacto de compra venta innominado: y, en realidad, lo que las partes celebraron fue un contrato definitivo de venta, independientemente de la terminología o denominación que le dieron. Incluso sin analizar, dentro del principio de la comunidad, de las pruebas, el documento de compromiso de venta, concatenado con las pagos efectuados por mi representada a la vendedora, antes de la fecha fijada para la protocolización del documento, y después de esa fecha; negando con ello a nuestra representada, la tutela judicial efectiva en la reclamación de sus derechos e intereses, y no ateniéndose a lo alegado y probado en autos, y no emplear las reglas de la sana crítica, establecidas en el contenido de los artículos 12, 15, 429, 507, 509, y 510, del Código de Procedimiento Civil, transgrediendo los principios y derechos consagrados en los artículos 21, 26, 27, 49 ordinal 1, de la Constitución Nacional.

Adujo que “el 19 de Octubre de 2004, FALTANDO AÚN 23 DÍAS para el registro y protocolización del documento de venta definitivo; a solicitud de la vendedora, ciudadana M.G. OTTAMENDI DE REINA, le entregó a ésta, un adelanto por la cantidad de Un Millón de Bolívares para esa fecha (…) cuyo documento, se anexa en copia certificada, en folio identificado F-33-II de la Pieza No. II.— Y en fecha 05 de enero de 2005, le entregó la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (7.000.000,00), solicitada por la vendedora, en calidad de parte de pago sobre el precio de la venta del inmueble: como lo dice el mismo recibo escrito con el puño y letra de la vendedora cuyo documento, se anexa en copia certificada en folio identificado F-34-XI de la Pieza No. II. Es decir, la vendedora, recibió en el acto del compromiso de venta, un adelanto del precio de la venta definitiva, al 19 de Octubre mi abono de 1.000.005, Y AL 05 DE ENERO DE 2005, OTRO ABONO DE Bs. 7.000.oo, solicitado por la misma VENDEDORA, lo que significa, que mi representada le entregó un adelanto sobre el precio de venta del inmueble. Del análisis del valor probatorio de dichos documentos, en comunidad de pruebas, de conformidad con el Art. 510, del C.P.C. (sic) consideramos que, el sentenciador de Segunda Instancia no los apreció en su justo valor probatorio, conculcando así el derecho que tenía nuestra representada, a que el Juzgador le diera el verdadero valor probatorio. Los documentos fueron promovidos y evacuados en su oportunidad legal, los cuales han debido ser apreciados, valorados y analizados exhaustivamente, aún por inidóneos que fuesen, conforme a la verdad procesal, y al principio de la comunidad de las pruebas, ateniéndose a o alegado y probado en autos, empleando para ello las reglas de la sana crítica, establecidas en el contenido de los artículos 12, 15, 444, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

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Que por lo “señalad[o] en los puntos (…) anteriores, llegamos a la conclusión que nuestra representada no podía presentar ni registrar el documento definitivo de compra-venta, porque no existía la Solvencia municipal por ser un documento de requisito indispensable para registrar actos de traslado de la propiedad; y que es cierto que se requiere para el otorgamiento de documentos de enajenación o constitución de hipotecas sobre cualquier inmueble. Es una obligación de la vendedora, pagar el derecho inmobiliario y obtener la solvencia, lo cual no hizo. El sentenciador de Segunda Instancia lesionó a nuestra representada al violarle sus derechos a la igualdad ante la ley, a la tutela judicial eficaz y a la defensa y el debido proceso en la valoración de las pruebas, derechos, garantías y principios consagrados acogieron los artículos 21, 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Tribunal accionado en amparo guardó silencio en su decisión del 12-01-2010, sobre la comunidad de las pruebas promovidas y evacuadas en su oportunidad legal, negó con ello a nuestra representada la tutela judicial efectiva en la reclamación de sus derechos e intereses”.

Que “no obstante la afirmación que hizo el Sentenciador en la motiva de la Sentencia, referida a que, la parte demandada reconviniente NO APORTÓ AL PROCESO PROBANZA ALGUNA EN APOYO A SUS ALEGATOS, TODA VEZ OUE NO ACOMPAÑÓ EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA NINGÚN A DOCUMENTAL QUE PUDIERA ANALIZARSE COMO MEDIO PROBATORIO. ASIMISMO DURANTE EL LAPSO DE PRUEBAS SU PROMOCIÓN RESULTÓ EXTEMPORANEA Y ASÍ FUE DECLARADO. Afirmó a favor y en beneficio de la contraparte Que: “No se dio en el documento que al momento de hacer la tradición legal del inmueble debía encontrarse libre de personas y de cosas y canceladas las deudas pendientes por concepto de servicios, así como tampoco expresó que er|a obligación exclusiva de la vendedora tramitar las solvencias municipales correspondientes, las cuales según se desprende del informe rendido por la Oficina de Registro, al igual que otros documentos debían presentarse en el momento de la protocolización. De manera que, a los efectos de la redacción del documento y de su presentación para fijar la fecha de otorgamiento (cargas que corresponden al comprador por efecto del artículo 1.491 del Código Civil que atribuye al comprador los gastos de la escritura y demás accesorios de la venta), no existía obligaciones para la vendedora que se hubiere negado a cumplir, siendo por demás evidente que no existen de autos evidencias que pudieran llevar al tribunal a la convicción concerniente a que la compradora pusiera en mora a la vendedora en el cumplimiento de obligaciones de estricto orden personal o de cualquier otro; así como tampoco existen evidencias de que la compradora ignorara que el inmueble estaba ocupado por un arrendamiento o que la vendedora le hubiera hecho creer que era así”.

Que “si bien es cierto que el documento no decía nada al respecto, también es cierto que ello era una obligación de la vendedora, y no tenía por qué asumirla a su cargo nuestra representada. El Juzgador en Segunda Instancia lesionó a nuestra representada al violarle sus derechos a la igualdad ante la ley, a la tutela judicial eficaz y a la defensa”.

Solicitó medida cautelar innominada, mediante la cual se “suspenda la ejecución de la sentencia dictada en fecha doce (12) de enero de dos mil diez (2010), publicada en igual fecha, objeto de la presente Acción de A.C.”.

Finalmente, solicitó se declarase con lugar la acción de amparo interpuesta.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE AMPARO

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 12 de enero de 2010, declaró “CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.E. TOMOCHE O. quien actúa como representante legal de la demandada M.G. OTTAMENDI DE REINA, contra la decisión de fecha 27 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. SEGUNDO: REVOCA la sentencia dictada el 27 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA ha sido incoado por la ciudadana D.M.A. contra la ciudadana M.G. OTTAMENDI DE REINA, ambas suficientemente identificadas y declara SIN LUGAR la acción por cumplimiento de contrato interpuesta D.M.A. en contra de M.G. OTTAMENDI DE REINA. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de Reposición de la Causa al estado de que sea llamado a juicio a través de citación judicial el tercero ocupante del inmueble ciudadano H.M.M., formulada por el abogado C.E. TOMOCHE O., quien actúa como representante legal de la demandada reconviniente M.G. OTTAMENDI DE REINA. CUARTO: CON LUGAR la demanda reconvencional por resolución de contrato interpuesta por la ciudadana M.G. OTTAMENDI DE REINA en contra de D.M.A., por lo que se declara resuelto el contrato suscrito entre las partes en fecha 13 de agosto de 2004, según consta de documento autenticado por la Notaría Pública de Higuerote, Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, anotado bajo el N° 64, tomo 18, el cual versó sobre un local comercial, ubicado en la población de Río Chico, Municipio Páez, Calle Nueva, Edificio de Alto, distinguido con el N° 7, con una superficie aproximada de setenta y ocho metros cuadrados con sesenta y siete centímetros cuadrados (78,67 mts2, y alinderado así: NORTE: Con fachada Norte del Edificio, SUR: Con entrada principal del edificio; ESTE: Con patio interno del edificio y OESTE: Que es su frente con la Calle Nueva y le pertenece a la demandada conforme documento marcado “C”, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Páez, A.B. y P.G. delE.M. en fecha 06 de noviembre de 2003, bajo el N° 46, folio 238 al 241. Tomo 2do., Cuarto Trimestre del año 2003. QUINTO: SIN LUGAR la reclamación por daños y perjuicios interpuesta por la demandada reconviniente en contra de la actora reconvenida. NO SE CONDENA en costas a la parte perdidosa por no haber habido vencimiento total”, sobre la base de las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

La parte demandada reconviniente no aportó al proceso probanza alguna en apoyo de sus alegatos, toda vez que no acompañó el escrito de contestación de la demanda ningún documental que pudiera analizarse como medio probatorio. Así mismo durante el lapso de pruebas su promoción resultó extemporánea y así fue declarado por el A quo.

CONCLUSIONES DE ALZADA

Planteadas así las cosas, pasa este Tribunal Superior a decidir el fondo de la controversia:

PRIMERO: DE LA DEMANDA: En el caso subjudice quedó demostrada la existencia de un negocio jurídico celebrado el 13 de agosto de 2004, entre las ciudadanas M.G. OTTAMENDI DE REINA y D.M.A., cuyo objeto es la venta de un local comercial, ubicado en la población de Río Chico, Municipio Páez, Calle Nueva, Edificio de Alto, distinguido con el N° 7, con una superficie aproximada de setenta y ocho metros cuadrados con sesenta y siete centímetros cuadrados (78,67 mts2, y alinderado así: NORTE: Con fachada Norte del Edificio, SUR: Con entrada principal del edificio; ESTE: Con patio interno del edificio y OESTE: Que es su frente con la Calle Nueva y le pertenece a la demandada conforme documento marcado ‘C’, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Páez, A.B. y P.G. delE.M. en fecha 06 de noviembre de 2003, bajo el N° 46, folio 238 al 241. Tomo 2do., Cuarto Trimestre del año 2003.

SEGUNDO: INTERPRETACION DEL CONTRATO

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, faculta a los jueces para efectuar la interpretación de los contratos. Esta interpretación constituye una actividad de apreciación de los hechos implicados en la controversia concreta que se haya sometido a su consideración. En materia de interpretación de contratos, el derecho reconoce dos sistemas acogidos indistintamente por las diversas legislaciones: a) el de la voluntad declarada, que se atiene a la voluntad de los contratantes, sin más investigación; y b) el de la voluntad real que se atiene a la intención de las partes. Esta interpretación constituye una actividad de apreciación de los hechos implicados en la controversia concreta. En ese sentido los jueces son soberanos en la actividad de interpretar la voluntad de las partes contenida en el contrato.

En el caso bajo análisis, observa quien aquí decide que el contrato objeto del juicio, es del tenor siguiente:

‘… El precio de este compromiso de venta es la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) que recibo en este acto de manos de la compradora en dinero en efectivo de curso legal en el país a mi entera y cabal satisfacción, el cual será descontado del precio de la venta definitiva el cual será por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00), quedando de acuerdo ambas partes que se realizará dentro de noventa (90) días continuos a partir de la firma del presente acuerdo. Me reservo la tradición legal para el momento en que se realice el acto de venta definitiva. Y yo, D.M.A., plenamente identificada en el presente documento, declaro: Que acepto la presente venta en los términos aquí establecidos…’.

De lo anteriormente trascrito quien decide llega a la conclusión concerniente a que en el contrato celebrado por las partes intervinientes en este proceso, existe tanto la voluntad de la parte demandada de vender el inmueble plenamente identificado en este fallo, como la de la parte actora en comprar el mismo inmueble. Es decir que existe consentimiento de vender o comprar y, además existe acuerdo preciso en cuanto al objeto, precio, oportunidad y lugar de pago del mismo, por lo cual a juicio de esta Alzada se encuentran llenos los extremos del artículo 1.474 del Código Civil que dispone: ‘… La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio’, y en virtud de ello concluye que el contrato contenido en el instrumento autenticado en la Notaría Pública de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda el 13 de agosto de 2004, bajo el N° 64, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría es un Contrato de Opción de Compra-Venta, independientemente de la clasificación que las partes le hayan dado al mismo; toda vez que el artículo 1.161 eiusdem establece: ‘…los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho (sic) se transmiten y se adquieren por efectos del consentimiento legítimamente manifestado …’; es decir, que la compraventa por ser un contrato consensual se perfecciona con el solo consentimiento legítimamente manifestado aunque la tradición no se haya efectuado. Y ASÍ SE DECLARA.

En el caso bajo estudio, las partes celebraron una opción de compra venta pura y simple, sometida a un término de noventa días continuos que se contarían a partir del 13 de agosto de 2004, sin que pactaran obligaciones específicas salvo la de la compradora de pagar el precio y la de la vendedora de hacer la tradición correspondiente en el momento de protocolización del documento definitivo de compra venta (tradición que se verifica poniendo al comprador en posesión de la cosa vendida, según se expresa en el artículo 1487 del Código Civil, sin que ello signifique que la cosa deba entregarse vacía, salvo pacto en contrario, pues según el artículo 1494, la cosa debe entregarse en el estado en que se halle en el momento de la venta . No se dijo en el documento que al momento de hacer la tradición, el inmueble debía encontrarse libre de personas y de cosas y canceladas las deudas pendientes por concepto de servicios, así como tampoco expresó que era obligación exclusiva de la vendedora tramitar las solvencias municipales correspondientes, las cuales según se desprende del informe rendido por la Oficina de Registro, al igual que otros documentos debían presentarse en el momento de la protocolización. De manera que, a los efectos de la redacción del documento y de su presentación para fijar la fecha de otorgamiento (cargas que corresponden al comprador por efecto del artículo 1491 del Código Civil que atribuye al comprador los gastos de la escritura y demás accesorios de la venta), no existían obligaciones para la vendedora que se hubiera negado a cumplir, siendo por demás evidente que no existen de autos evidencias que pudieran llevar al tribunal a la convicción concerniente a que la compradora pusiera en mora a la vendedora en el cumplimiento de obligaciones de estricto orden personal o de cualquier otro, así como tampoco existen evidencias de que la compradora ignorara que el inmueble estaba ocupado por un arrendatario o que la vendedora le hubiera hecho creer que era así.

Ahora bien, en la oportunidad de dar contestación a la demanda el abogado C.E.T.O., en su carácter de apoderado judicial de la demandada M.G. OTTAMENDI DE REINA, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, manifestando que la accionante fue la que incumplió con el contrato de compromiso de venta, invocando la excepción de contrato no cumplido prevista en el artículo 1168 del Código Civil, sobre cuya interpretación la doctrina y la jurisprudencia han señalado que se encuentra basada en la equidad, pues no es justo que una parte que no ha cumplido sus obligaciones o que no pueda demostrar que las habría podido cumplir dentro de los plazos estipulados, pueda exigir a la otra el cumplimiento de su obligación correlativa, lo cual es de libre apreciación del Juez; observando quien decide que, la parte demandada basó la acción resolutoria en el incumplimiento que le imputó a la parte actora; es decir, lo alegado por la demandada es que la actora no canceló el precio por cuanto no cumplió con el pago del precio final por lo que a su decir nunca se perfeccionó la venta. De allí que a juicio de quien decide, ha debido demostrar la parte actora que, para la fecha en que se venció el término de noventa días continuos para efectuar la negociación definitiva, o había pagado el precio total, o disponía de la suma para poder efectuar el pago, con lo cual nacería la procedencia de la acción por cumplimiento de contrato.

En este caso, considera quien decide, que la parte actora tenía que haber demostrado que contaba con los medios suficientes en el momento preciso para perfeccionar la compra, lo cual no demostró, pues si bien efectuó pagos parciales, no acreditó que para la fecha de vencimiento del término pactado contaba con el remanente del precio. De allí la improcedencia de la acción de cumplimiento que intentara, pues ante el hecho negativo alegado por la demandada concerniente a que la actora no canceló el precio, ha debido la actora acreditar en todo caso, que contaba con medios suficientes para cancelar el precio dentro del término estipulado para el cumplimiento del contrato. Ello no ocurrió en el caso de autos. ASÍ SE DECIDE.

Se observa en consecuencia que la accionante no demostró haber sido libertada de la obligación que le imputa la actora, por lo que no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, por lo que la acción intentada en atención a los planteamientos anteriores y de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar en derecho y debe ser declarada sin lugar en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Como corolario de lo anterior, la acción resolutoria ejercida por la parte demandada, es procedente en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: DE LA RECONVENCIÓN

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la ciudadana M.G. OTTAMENDI DE REINA, por mediación de su apoderado judicial C.E.T.O., reconvino a la accionante, alegando que ésta le causó daños y perjuicios al no cumplir con su deber de pagar el precio en el día y hora señalada, causándole daño irreparable a su patrimonio, ya que obtuvo una oferta de compra del local objeto del juicio, por parte del ciudadano W.N., por la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00) y prefirió respetar la palabra dada a la demandante D.A., de venderle el local y ésta a fin de cuentas incumplió su obligación de pago en el tiempo estipulado en el compromiso de venta suscrito, a lo cual agregó que igualmente la demandada tampoco pudo cumplir con sus acreedores, lo cual era el fin último de su decisión de realizar una futura venta del local, por lo que solicita embargo sobre las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en el Tribunal de Municipio antes referido a favor de la demandante, por un total de treinta y cinco millones (Bs. 35.000.000,00).

Que reconviene a la actora D.M.A., para que convenga en la Resolución del Contrato que celebraron, por ante la Notaría Pública de Higuerote del Municipio Brión del Estado Miranda o en su defecto sea condenada por el Tribunal en los siguientes términos:

PRIMERO: Convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a indemnizar por concepto de daños y perjuicios y pagar los gastos en que incurrió la demandada al depositarle las cantidades de dinero en el Tribunal del Municipio Páez del Estado Miranda, estimados en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00).

SEGUNDO: Convenga o sea condenada por el Tribunal a indemnizar por daños y perjuicios ocasionados por su falta de cumplimiento en el pacto de compromiso de compra la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00).

TERCERO: Los gastos generados por honorarios de abogados calculados al final del juicio.

CUARTO: La indexación o corrección monetaria debido a los índices inflacionarios desde la celebración del contrato hasta que se dicte la sentencia definitiva.

Ahora bien, la reconvención está prevista en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil , y su naturaleza jurídica radica en que aún cuando el demandado la ejercita como un acto de defensa, no constituye en sí una excepción, sino por el contrario un mecanismo de ataque, por el cual el demandado ejercita una pretensión en contra de su actor.

El efecto de la reconvención es que, tanto la demanda como la contrademanda, serán tramitadas en un mismo proceso y serán abrazadas por una misma sentencia, por ello una vez contestada la misma, tanto la demanda como la reconvención seguirán el procedimiento normal hasta la sentencia definitiva.

Ahora bien, cuando el actor introduce su escrito libelar o el demandado su escrito de reconvención, de antemano saben cuáles son los extremos probatorios que tienen que demostrar si pretenden ver coronadas con éxito sus respectivas pretensiones, es decir, estos al momento de introducir la demanda asumen la carga de probar los hechos constitutivos sobre los cuales han fundamentado sus pretensiones.

En el caso de marras, observa quien decide que la parte demandada reconviniente, salvo el alegato de incumplimiento por parte de la actora, sobre lo cual ya se emitió pronunciamiento, no acompañó con su escrito de reconvención probanza alguna en apoyo a su demanda indemnizatoria, ni durante el lapso probatorio, toda vez que el escrito que presentó en fecha 03 de octubre de 2006, fue declarado por el A quo, extemporáneo por tardío, por cuanto lo presentó fuera del lapso establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, para quien decide la reconvención propuesta por la parte demandada en atención a los planteamientos anteriores y de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar por lo que respecta a las reclamaciones por daños y perjuicios, razón por la cual deben ser declarada sin lugar estas reclamaciones y así se hará en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la reconvención planteada por resolución de contrato, tal como antes se acotó, ésta es procedente en derecho. Y ASÍ SE DECIDE

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III

DE LA COMPETENCIA

Asimismo, mediante sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), se estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional, y, en tal sentido, señaló que le correspondía a esta Sala Constitucional conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones judiciales dictadas por los Juzgados Superiores de la República, Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y las C. deA. en lo Penal y, respecto de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, en tanto su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.

El numeral 25 del artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de conocer, “(…) las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.

Ahora bien, visto que la acción de amparo constitucional sometida a la consideración de la Sala, tiene por objeto una decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, esta Sala Constitucional se declara competente para resolver la presente acción. Así se establece.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la lectura del escrito que encabeza la pretensión de tutela constitucional advierte la Sala que dicha acción se ejerce contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 12 de enero de 2010, que declaró “CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.E. TOMOCHE O., quien actúa como representante legal de la demandada M.G. OTTAMENDI DE REINA, contra la decisión de fecha 27 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. SEGUNDO: REVOCA la sentencia dictada el 27 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA ha sido incoado por la ciudadana D.M.A. contra la ciudadana M.G. OTTAMENDI DE REINA, ambas suficientemente identificadas y declara SIN LUGAR la acción por cumplimiento de contrato interpuesta D.M.A. en contra de M.G. OTTAMENDI DE REINA. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de Reposición de la Causa al estado de que sea llamado a juicio a través de citación judicial el tercero ocupante del inmueble ciudadano H.M.M., formulada por el abogado C.E. TOMOCHE O., quien actúa como representante legal de la demandada reconviniente M.G. OTTAMENDI DE REINA. CUARTO: CON LUGAR la demanda reconvencional por resolución de contrato interpuesta por la ciudadana M.G. OTTAMENDI DE REINA en contra de D.M.A., por lo que se declara resuelto el contrato suscrito entre las partes en fecha 13 de agosto de 2004, según consta de documento autenticado por la Notaría Pública de Higuerote, Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, anotado bajo el N° 64, tomo 18, el cual versó sobre un local comercial, ubicado en la población de Río Chico, Municipio Páez, Calle Nueva, Edificio de Alto, distinguido con el N° 7, con una superficie aproximada de setenta y ocho metros cuadrados con sesenta y siete centímetros cuadrados (78,67 mts2, y alinderado así: NORTE: Con fachada Norte del Edificio, SUR: Con entrada principal del edificio; ESTE: Con patio interno del edificio y OESTE: Que es su frente con la Calle Nueva y le pertenece a la demandada conforme documento marcado “C”, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Páez, A.B. y P.G. delE.M. en fecha 06 de noviembre de 2003, bajo el N° 46, folio 238 al 241. Tomo 2do., Cuarto Trimestre del año 2003. QUINTO: SIN LUGAR la reclamación por daños y perjuicios interpuesta por la demandada reconviniente en contra de la actora reconvenida. NO SE CONDENA en costas a la parte perdidosa por no haber habido vencimiento total”.

Ahora bien, observa la Sala que el amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia de esta Sala.

En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma el que la parte agraviada no haya consentido expresa o tácitamente en la acción u omisión que viole o amenace de violación algún derecho o garantía constitucional. Al respecto, el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece expresamente que:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación (...)

.

Del artículo anteriormente transcrito se evidencia, que el legislador previó la caducidad de la acción de amparo como una limitación a su ejercicio, la cual origina una presunción de que el agraviante pudo hacer uso de la acción respectiva dentro de un lapso considerado prudente para su interposición, y que al no haber accionado dentro del mismo, consiente en la realización de la conducta que consideraba lesiva. Sin embargo, cabe destacar, que la norma dejó a salvo la declaración de caducidad, cuando la violación o la amenaza de violación de un derecho constitucional alterase el orden público o las buenas costumbres. En ese orden de ideas, esta Sala Constitucional reiteró en la sentencia N° 1/08, lo siguiente:

(…) ‘Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.

En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:

1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

(omissis)

2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho’ (…)

.

Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que transcurrió, desde que la parte accionante tuvo conocimiento de la decisión cuestionada con el amparo, el lapso de seis (6) meses previsto en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en tanto que mediante diligencia del 1 de febrero de 2010, la presunta agraviada se dio por notificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 12 de enero de 2010 (Cfr. Folio 322, Anexo 2).

De igual forma, se hace notar que lo denunciado por los apoderados judiciales de la presunta agraviada, en relación a lo decidido en la decisión dictada el 12 de enero de 2010 por el Juzgado Superior ya mencionado, no constituye una infracción que afecte a una parte de la colectividad o al interés general, o vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, por lo que, al interponerse la presente acción de amparo una vez transcurrido el lapso de seis (6) meses de caducidad, sin que se encuentre involucrado el orden público, la parte accionante consintió expresamente las violaciones de derechos constitucionales que alega como infringidas.

Tomando en cuenta las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible, de conformidad con lo establecido en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional interpuesta, por lo que resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar de amparo solicitada, en virtud de su carácter accesorio respecto de la acción principal y, así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por las abogadas G.M.G. y M. delA.P. deH., en carácter de representantes judiciales de la ciudadana D.M.A., ya identificadas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 12 de enero de 2010.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N º AA50-T-2010-1123

LEML/

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