Sentencia nº 1177 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 15-0384

El 9 de abril de 2015, la ciudadana D.M.K., titular de la cédula de identidad n.° 4.757.222, asistida por el abogado O.P.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 154.755, solicitó revisión constitucional de la sentencia n.° 2009-00462 del 29 de marzo de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

El 17 de abril de 2015, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Revisada la solicitud y los recaudos que la acompañan, pasa esta Sala a emitir pronunciamiento sobre el asunto sometido a su consideración sobre la base de las siguientes consideraciones.

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La solicitud de revisión constitucional se apoya en los siguientes argumentos:

Que la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al ordenar la reposición de la causa al estado de la notificación del procedimiento administrativo resultó violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que la apelante no consignó la fundamentación de la apelación en razón de lo cual debió quedar firme la sentencia apelada y no reponer la causa.

Que la Corte Segunda al constatar el lapso de formalización del recurso de apelación sin haberse verificado su ejercicio “… ha debido haber declarado el desistimiento de la apelación y firme la sentencia apelada”.

Que la referida sentencia “… declaró ‘DESISTIDO (sic) recurso de apelación’, pero sin dejar firme la sentencia apelada, vulnerando así el ordenamiento jurídico venezolano, y más aún lo vulnera cuando ‘REVOCA PARCIALMENTE la sentencia’ apelada y ‘ORDENA la reposición del procedimiento disciplinario incoado contra D.M.K., lo que obviamente resulta contradictorio, porque mal podría revocarse parcialmente una sentencia si al mismo tiempo se ordena la reposición de la causa al estado que se notifique los cargos en sede administrativa, pues para que se hubiera dado lógica y jurídicamente tal reposición de causa hasta el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio se tendría que haber revocado totalmente la sentencia apelada, e igualmente es otro contrasentido que la Corte 2 (sic) revoque parcialmente la sentencia apelada habiendo primero declarado ‘DESISTIDO (sic) recurso de apelación’, toda vez que conforme a lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 eiusdem, ‘el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada’…”.

Que en virtud de la reposición operada, la parte hoy solicitante ejerció solicitud de avocamiento, el cual fue declarado inadmisible.

Que la sentencia dictada por la mencionada Corte Segunda “… efectuó una indebida aplicación de la norma contenida en el aparte 18 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por ratione temporis, al haber declarado ‘DESISTIDO recurso de apelación’, pero sin dejar firme la sentencia apelada, lo cual se traduce por vía de consecuencia en una violación al derecho (sic) a la tutela judicial efectiva, a la defensa y el debido proceso…”.

Asimismo, señaló que la reposición ordenada al procedimiento administrativo genera una violación a lo consagrado en el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “… ‘ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente’, además de ser obvia la carencia de utilidad de dicha reposición no solo por el trascurso de los años (desde el año 1999 cuando se [le] aplicó arbitrariamente la referida sanción), sino por haber adquirido la condición de funcionaria jubilada y la edad de 63 años”.

Que “… el Artículo constitucional 26 claramente dispone que el Estado debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, trasparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; norma ésta que se vaciaría de contenido si queda firme la reposición ordenada por La Corte 2a (sic) en su decisión N° 2009-00462 y vuelvo a ser sometida a juicio administrativo por los mismos hechos, habiendo fielmente cumplido con la sanción impuesta y teniendo hoy la condición de jubilada y la edad de 63 años”.

Finalmente, solicita que se declare ha lugar la revisión constitucional y se anule el fallo impugnado.

II

DE LA SENTENCIA SOMETIDA A REVISIÓN

El 29 de marzo de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró i) su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado G.M., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital del 8 de marzo de 2006 que declaró con lugar la querella funcionarial ejercida por la ciudadana D.K. contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación ii) desistido el recurso de apelación, iii) revoca parcialmente la sentencia consultada en lo que respecta al “… pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por los daños y perjuicios causados por la ilegal separación del cargo, tomando como base el salario básico más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio. Calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el período de dos (2) años de separación, específicamente desde el 29 de junio de 1999 hasta el 29 de junio de 2001, los conceptos antes mencionados…” y iv) ordena la reposición del procedimiento disciplinario incoado contra la ciudadana D.M.K., al estado que se le notifique los cargos por los cuales la Administración le aplicó la sanción de separación del cargo sin goce de sueldo por el lapso de dos (2) años, a los fines de que la referida ciudadana ejerza el derecho a la defensa, previo a lo cual expuso lo siguiente:

… [p]recisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 8 de marzo de 2006, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.

Ahora bien, consta al folio 872 del expediente judicial, auto del 9 de marzo de 2009, mediante el cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia que ‘desde el día veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008), fecha en que se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 25, 26, 27 y 30 de junio de 2008 y; 1º, 02, 03, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15 y 16 de julio de 2008’, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentara su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha norma establece que:

‘Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte’.

Ello así, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron quince (15) días de despacho sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, por lo que se configuró el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra.

No obstante lo anterior, vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos en que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de este M.T., sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

A este respecto, observa esta Corte que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, queda desistida la apelación aquí tratada. Así se declara.

No obstante la declaración que antecede, visto que la Secretaría de esta Corte realizó el 9 de marzo de 2009, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se reanudó la causa, a los fines de que la parte apelante fundamentara su apelación -25 de junio de 2008-, hasta el día en que terminó la relación de la causa -16 de julio de 2008-, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela y, dado que el representante judicial de la parte querellada no fundamentó el recurso de apelación interpuesto, lo procedente sería el desistimiento de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellada.

No obstante, siendo que en el presente caso la decisión proferida por el a quo, resulta contraria a la pretensión del Ministerio del Poder Popular para la Educación, es de aplicar al caso de autos la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente. En este sentido, hay que precisar que la revisión mediante consulta se ha de circunscribir al aspecto de la decisión que resultó contraria a los intereses de la República. Así de declara.

Dicho lo anterior, esta Corte pasa a analizar por consulta el prenombrado fallo, específicamente los aspectos que le fueron desfavorable a los intereses de la República, siendo que el Juzgado A quo declaró la nulidad del acto contenido en la Resolución N° 234 del 4 de mayo de 1999 dictado por el entonces Ministro de Educación, Cultura y Deportes, ciudadano H.N. (a través del cual la ciudadana D.M.K. fue suspendida del ejercicio del cargo sin goce de sueldo por el lapso de dos (2) años), por estar inmerso en la causal de nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por contrariar lo contemplado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 25 eiusdem, en consecuencia ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por los daños y perjuicios causados por la ilegal separación del cargo, tomando como base el salario básico más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio. Calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el período de dos (2) años de separación, específicamente desde el 29 de junio de 1999 hasta el 29 de junio de 2001, al respecto esta Corte observa que:

De una revisión exhaustiva efectuada a las actas procesales que integran el presente expediente este Órgano Jurisdiccional pudo constatar que en la primera pieza del expediente judicial la querellante adjuntó a su escrito libelar copias certificadas de su expediente administrativo, de la cual se desprende, que:

-        Riela a los folios 203 y 204 Informe Preliminar, suscrito el 10 de noviembre de 1995 por la ciudadana S.C.L. en su condición de Instructora Especial, donde determinó que ‘existen fundamentos suficientes para continuar la averiguación y determinar las presuntas responsabilidades disciplinarias de la Docente’.

-        Que por tal virtud el 13 de noviembre de 1995 la referida ciudadana libró Cartel de Citación dirigido a la ciudadana D.M.K. donde le notifican de los cargos formulados en su contra, a los fines que procediera a dar contestación de los mismos, en el lapso de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de publicación de dicho cartel (folio 202).

-        Al folio 201de la primera pieza del expediente principal y 478 de la tercera pieza del cuaderno separado riela copia simple de la Publicación realiza.d.C. de citación librado el 13 de noviembre de 1995 a la ciudadana D.M.K. en el Diario ‘Últimas Noticias’ el día 14 de ese mismo mes y año, la cual no fue impugnada.

-        Mediante auto del 5 de diciembre de 1995, la Instructora Especial dejó constancia que la ciudadana D.M.K. ‘no compareció a la Citación del Cartel publicado el día Martes 14 de Noviembre de 1995’ (folio 196).

-        El 6 de diciembre de 1995, se dictó auto a través del cual se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio (folio 195).

-        Por auto del 10 de enero de 1996, se dejó constancia del inicio del lapso para evacuar las pruebas (folio 193).

-        Mediante auto del 30 de enero de 1996, se dejó constancia que ese día concluyó el lapso para evacuar pruebas (folio 192).

-        El 6 de febrero de 1996, la Instructora Especial dictó auto en el cual señaló que se fijó el Acto de Informes y la ciudadana D.M.K. no se presentó a la Sede del Distrito Escolar Nº 2 a consignar documentación alguna (folio 191).

-        Finalmente el 16 de febrero de 1996, profirió el Acta Final la cual riela a los folios 186 al 190, donde concluyó que:

‘se evidencian faltas graves tipificadas en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Educación y 150 literales 6, 8 y 9 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, plenamente justificados a través de las declaraciones emitidas por los funcionarios que laboran en la Institución y de todas las actuaciones practicadas como se evidencia y encontrando la Supervisora (Instructora Especial) que existen suficientes elementos probatorios de la falta que está incursa la docente investigada proced(e) a solicitar que a la misma sea aplicada la sanción disciplinaria con separación del cargo, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 180 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente’.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación las disposiciones contenidas en los artículos 173, 174, 175 y 176 del Reglamento de la Profesión Docente, los cuales son del tenor siguiente:

‘Artículo 173: Para la averiguación y determinación de faltas presuntamente cometidas por miembros del personal docente, a los fines de la decisión correspondiente, se instruirá el expediente respectivo, de acuerdo al siguiente procedimiento:

1. El Director de Educación o de la Zona Educativa, al tener conocimiento del resultado de una averiguación administrativa inicial, en la que resulte presuntamente responsable de la comisión de faltas un docente, procederá a ordenar la emisión del Acta de Proceder, y designará al Instructor Especial para que dirija la averiguación del caso, suministrándole toda la información y documentos pertinentes.

2. El Director del plantel, Supervisor del sector, Jefe de Distrito, de Servicio o Director de Zona o Director de Educación, son los funcionarios competentes para emitir el Acta de Proceder que da inicio al procedimiento disciplinario.

3. El Instructor Especial, una vez analizada el Acta de Proceder y los recaudos o informes de los hechos presuntamente calificables como falta, dictará el Auto de Proceder, con la motivación de la decisión, indicación de los elementos de juicio tenidos en cuenta y la determinación de las normas que definen las faltas investigadas.

4. Una vez dictado el Auto de Proceder, el Instructor Especial lo notificará a la Comisión Regional de Estabilidad y citará al docente investigado a fin de que rinda Declaración Informativa sobre los hechos presuntamente calificables como falta. Asimismo, citará a los denunciantes o testigos o personas que puedan tener conocimiento de los hechos. Con estas declaraciones deberá elaborar el Informe Preliminar con las conclusiones que permitan establecer, con certeza, si existen fundamentos para continuar la averiguación y determinar la presunta responsabilidad disciplinaria del docente.

5. Si hubiere méritos o indicios que hicieren presumir la comisión de una falta por parte de un docente, el Instructor Especial deberá citar al investigado, mediante Boleta de Citación, para que comparezca a conocer de los hechos y su presunta participación en ellos.

Artículo 174. La Boleta de Citación deberá contener:

1. Identificación del organismo del Ministerio de Educación que lleva a cabo la instrucción del expediente.

2. Identificación precisa y completa del docente citado a comparecer.

3. Lapso no inferior a cinco (5) días hábiles en el cual debe comparecer el docente citado.

El inicio del lapso de comparecencia no podrá fijarse antes del tercer día hábil siguiente a la citación personal, y a los quince (15) días hábiles si fuere hecha mediante cartel publicado en prensa de amplia circulación en la región del plantel o servicio en el cual se desempeña el averiguado.

4. Horario de oficina dispuesto para el lapso de comparecencia.

5. Formulación completa y precisa de los hechos y cargos que se imputan al docente citado.

6. Indicación al citado de que puede contestar, aclarar o informar sobre los hechos, y sobre su responsabilidad en ellos, en el mismo acto de comparecencia, o dentro de un nuevo lapso de diez (10) días hábiles a contar desde el día de la comparecencia.

7 Indicación al citado de que puede negarse a declarar conforme al Principio Constitucional que lo protege; contestar los cargos verbalmente en el momento de la comparecencia, o presentar un escrito, o solicitar una prórroga por el mismo lapso de comparecencia para presentar un escrito de respuesta, rechazo, aceptación o descargo.

8. Lugar, fecha y hora de elaboración de la Boleta de Citación.

9. Identificación y firma del Instructor Especial.

Artículo 175. La citación del docente deberá hacerse personalmente, en su dependencia de trabajo o en su domicilio, en horario hábil para el ejercicio de la docencia.

Artículo 176. Cuando no fuere posible practicar la citación personalmente, o se negare el averiguado a firmar el recibo correspondiente, se procederá a citarlo por un único cartel publicado en prensa de amplia circulación en la región, con el señalamiento de que transcurridos quince (15) días hábiles desde la publicación, se entenderá consumada la citación para el acto de comparecencia a la formulación de los cargos imputados en su contra’. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De las consideraciones precedentes se desprende que efectivamente tal y como lo decidió el Juzgado a quo la Administración si bien se ciñó al procedimiento establecido tanto en la Ley Orgánica de Educación como el Reglamento de la Profesión Docente, no obstante inobservó lo atinente a la citación de la querellante a los fines que presentara sus descargos, toda vez que libró cartel de citación el 13 de noviembre de 1995 el cual publicó el día 14 de ese mismo mes y año en el diario ‘Últimas Noticias’ sin haber agotado previamente la citación personal conforme a las previsiones contenidas en los artículos 173 numeral 5, 174, 175 y 176 del Reglamento de la Profesión Docente.

De modo pues, que resulte ajustado a derecho lo proferido por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en cuanto a que ‘(…) en el caso in examine, la falta en cuestión por parte de la Administración Pública en la citación personal para la formulación de los cargos en contra de la actora, aunado a la no participación de dicha actora en el procedimiento administrativo disciplinario generó, (…) un procedimiento viciado, (…) al no cumplir con lo legalmente establecido, no fue debidamente garantizado su derecho a la defensa y al debido proceso’. Así se declara.

No obstante lo anterior, es oportuno traer a colación que este Órgano Jurisdiccional en sentencia Nº 2009-368 del 12 de marzo de 2009, al resolver un caso similar al de autos, precisó ‘que esa falta de notificación expresa para que el querellante consignara escrito de descargo constituye una violación del derecho a la defensa’ y por tal razón consideró ‘pertinente ordenar al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, que reponga el procedimiento disciplinario iniciado en contra del ciudadano J.P.O.M. al estado en que se notifiquen los cargos por el cual fue destituido en la instancia administrativa’.

Así pues, esta Corte conforme al criterio reseñado ut supra, considera pertinente ordenar al Ministerio de Educación (hoy Ministerio para el Poder Popular para la Educación) reponer el procedimiento disciplinario incoado contra la ciudadana D.M.K., al estado que se le notifique los cargos por el cual la Administración le aplicó la sanción de separación del cargo sin goce de sueldo por el lapso de dos (2) años, a los fines de que la referida ciudadana ejerza el derecho a la defensa.

Ahora bien, siendo que en el caso de autos el Juzgado A quo ordenó ‘el pago de los sueldos dejados de percibir por la querellante durante el período de suspensión como indemnización por los daños y perjuicios causados por la ilegal separación del cargo, tomando como base el salario básico más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su cómputo la prestación efectiva del servicio, los cuales han de ser calculados en forma integral, esto es, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el período comprendido desde el 29 de junio de 1999 hasta el 29 de junio de 2001’, y dado que este Órgano Jurisdiccional conociendo en Alzada ordenó la reposición del procedimiento disciplinario incoado contra la ciudadana D.M.K., al estado que se le notifique los cargos por el cual la Administración le aplicó la sanción de separación del cargo sin goce de sueldo por el lapso de dos (2) años, a los fines de que la referida ciudadana ejerza el derecho a la defensa, esta Corte, debe REVOCAR PARCIALMENTE el fallo objeto de consulta, sólo en lo que respecta al pago ordenado por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide

(Negrillas y subrayado del texto original).

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Por su parte, el legislador consagró la potestad de revisión en el artículo 25 numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen:

Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: …

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales

.

Asimismo, en el fallo n.° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”) esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

…1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional…

.

Ahora bien, por cuanto en el caso de autos, se pidió la revisión de la sentencia n.° 2009-00462 dictada, el 26 de marzo de 2009, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma, conforme lo supra expuesto. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

La parte actora solicitó la revisión constitucional de la sentencia n.° 2009-00462 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 26 de marzo de 2009, que declaró desistido el recurso de apelación, conoció en consulta el fallo impugnado y lo revocó parcialmente en lo que respecta al “… pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por los daños y perjuicios causados por la ilegal separación del cargo, tomando como base el salario básico más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio. Calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el período de dos (2) años de separación, específicamente desde el 29 de junio de 1999 hasta el 29 de junio de 2001, los conceptos antes mencionados…” y finalmente ordenó la reposición del procedimiento disciplinario incoado contra la ciudadana D.M.K., al estado que se le notifique los cargos por el cual la Administración le aplicó la sanción de separación del cargo sin goce de sueldo por el lapso de dos (2) años, a los fines de que la referida ciudadana ejerza el derecho a la defensa.

Ahora bien, la parte solicitante fundó su pretensión en la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, al debido proceso y al principio non bis non idem, al verificar el desistimiento de la apelación sin declarar firme la sentencia apelada y al ordenar una reposición inútil de la causa.

En este orden de ideas, debe esta Sala Constitucional advertir que, según pacífica y reiterada jurisprudencia al respecto, se ha establecido que la potestad de revisión es ejercida por esta Sala de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, si con ello se va a contribuir a la uniformidad en la interpretación de principios y normas constitucionales, puesto que tal solicitud no implica una instancia adicional de conocimiento de la causa (vid. Sentencia de esta Sala n.° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”).

En atención a ello, esta Sala aprecia que a diferencia de lo argumentado por el solicitante, la sentencia impugnada entra a conocer el fondo de la causa luego de verificado del desistimiento de la apelación, por no haberla fundamentado tempestivamente, en cumplimiento de la consulta legal, establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Al efecto, la referida sentencia señaló que:

… no obstante la declaración que antecede, visto que la Secretaría de esta Corte realizó el 9 de marzo de 2009, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se reanudó la causa, a los fines de que la parte apelante fundamentara su apelación -25 de junio de 2008-, hasta el día en que terminó la relación de la causa -16 de julio de 2008-, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela y, dado que el representante judicial de la parte querellada no fundamentó el recurso de apelación interpuesto, lo procedente sería el desistimiento de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellada.

No obstante, siendo que en el presente caso la decisión proferida por el a quo, resulta contraria a la pretensión del Ministerio del Poder Popular para la Educación, es de aplicar al caso de autos la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente. En este sentido, hay que precisar que la revisión mediante consulta se ha de circunscribir al aspecto de la decisión que resultó contraria a los intereses de la República. Así de declara…

.

            Así pues, se aprecia que mal podía la referida Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar el desistimiento de la apelación y declarar firme la sentencia impugnada, sin inobservar el contenido de la disposición vigente referida a la consulta legal de todas aquellas sentencias contra los intereses patrimoniales de la República, establecida en el artículo 70 de la referida Ley Orgánica, aplicable rationae temporis al presente caso, actualmente artículo 72 eiusdem (vid. Sentencia de esta Sala núms. 569/2012 y 1727/2009, entre otras).

            Al efecto, interesa destacar sentencia de esta Sala n.° 1727/2009, la cual se pronunció sobre la conformidad a derecho de la consulta, no solo cuando los medios ordinarios no hayan sido ejercido sino cuando habiéndose éstos ejercidos no fueron consecutivamente impulsados –desistimiento–, en los siguientes términos:

… [p]or otra parte, respecto del alegato de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desconoció el precedente recaído en la sentencia N° 1107 del 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del Estado Lara), al conocer en consulta de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas 20 de julio de 2007, pese a que la representación del Instituto de S.P.d.E.B. ejerció recurso de apelación en contra del mencionado fallo, cabe indicar que en la aludida sentencia de esta Sala Constitucional N° 1107/2007, efectivamente, se indicó que: ‘…la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición…’; sin embargo, es válida la aclaratoria de que la expresión ‘falta de ejercicio’ no debe interpretarse en sentido literal, pues dicho supuesto también abarca la posibilidad de que el recurso se haya ejercido y luego haya sido declarado desistido por falta de formalización, como ocurrió en el presente caso.

Así, tal como se indicó en el propio precedente invocado por la parte solicitante, lo importante a retener es que: ‘…la consulta ha sido instituida con el propósito de tutelar, a través del doble grado de conocimiento jurisdiccional, algunas instituciones jurídicas de especial relevancia…’, y que en el caso del artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República está representada por ‘…el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público’. De tal suerte que, en este supuesto, lo relevante es que la causa sea conocida al fondo por dos órganos jurisdiccionales, bien mediante la apelación o bien mediante la consulta, siendo esto lo que explica por qué la apelación desistida se entienda como no interpuesta y se entre a conocer del fallo con base en lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin que ello implique desconocimiento al precedente recaído en la sentencia N° 1107 del 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del Estado Lara)

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            En consecuencia, se observa que lejos de advertir la presunta violación constitucional denunciada, se denota una actuación conforme a derecho de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa al señalar la existencia de un privilegio procesal de la República, establecido en el entonces artículo 70 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual ordenaba la consulta legal de la sentencia que establece una condena patrimonial contra la República Bolivariana de Venezuela, al haber sido ejercida la querella funcionarial contra el Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación.

No obstante lo anterior, se aprecia que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, a pesar de haber verificado que la Administración Pública violó los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, como consecuencia de no haber sido notificada de los cargos imputados en el procedimiento disciplinario, procedió a revocar parcialmente el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en lo que respecta al “… pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por los daños y perjuicios causados por la ilegal separación del cargo, tomando como base el salario básico más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio. Calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el período de dos (2) años de separación, específicamente desde el 29 de junio de 1999 hasta el 29 de junio de 2001, los conceptos antes mencionados…” y finalmente ordenó la reposición del procedimiento disciplinario incoado contra la ciudadana D.M.K., al estado que se le notifique los cargos por el cual la Administración le aplicó la sanción de separación del cargo sin goce de sueldo por el lapso de dos (2) años, a los fines de que la referida ciudadana ejerza el derecho a la defensa.

            En atención a ello, se advierte que la decisión objeto de revisión constitucional determinan un defecto de actividad por parte de dicha Corte Segunda, al desvirtuar el sentido y alcance de los poderes de control de juez contencioso administrativo, establecidos en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al resguardo y protección de los derechos constitucionales de los accionantes.

            En este sentido, se aprecia que en un caso similar al de autos, esta Sala mediante sentencia n.° 989/2013, se pronunció sobre los poderes del juez contencioso administrativo respecto a las facultades anulatorias y la subsanación de los errores cometidos por la Administración por parte de los órganos jurisdiccionales; en dicho fallo se señaló que:

… El artículo 259 de la Constitución no establece de modo alguno la posibilidad para los jueces contenciosos administrativos de suplir elementos obviados por la Administración en el proceso de formación de sus actos; su nivel de juzgamiento se circunscribe tanto al objetivo de los actos conforme a los principios y normas legales que rigen la actividad administrativa; como el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía.

Sin embargo estas potestades de control no permiten subsanar los errores que pueda cometer la Administración, reponiendo nuevamente el procedimiento administrativo. En ese caso, una situación de esta índole sería desproporcionada para los administrados quienes hayan procurado demostrar el incorrecto obrar de los entes y órganos del Estado. A su vez, se estaría incurriendo en la posibilidad de que la Administración pueda reeditar sus actos, vicio éste que ha permanecido inveteradamente proscrito por la jurisprudencia contencioso administrativa.

El juez contencioso administrativo solo puede confirmar o anular los actos sometidos a su control, y los poderes especiales que se le adjudican son para procurar restitución y reparación de las situaciones subjetivas vulneradas a los particulares, cuyas alteraciones sean imputables directamente a las distintas modalidades de manifestación de la actividad administrativa.

En este sentido, la Sala encuentra que la decisión adoptada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo respecto a reenviar la misma causa que estuvo sometida a un procedimiento administrativo y del cual la Administración dictó su acto definitivo a fines de subsanar los vicios cometidos y proceda a dictar la misma decisión a través de otro funcionario, comprende una vulneración de los principios que infunden el contencioso administrativo de conformidad con el artículo 259 constitucional; así como el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al dictaminarse una decisión que anula el proveimiento pero permite nuevamente a la Administración dictar una nueva decisión, con la expresa orden de que se declare la destitución de la funcionaria, tratándose en consecuencia de una orden de reedición de un acto que su nulidad ya ha sido determinada y previamente revocada

.

En tal sentido, se observa que la decisión cuestionada lejos de juzgar la situación jurídico subjetiva de la accionante, procedió a someterla a un menoscabo de sus derechos constitucionales, ya que no obstante de apreciar la violación de éstos por la inexistente notificación del procedimiento disciplinario, decidió la reposición del mismo, sin atender de manera coetánea al restablecimiento de la situación jurídica infringida, la cual se constituyó en la suspensión del ejercicio del cargo y la imposibilidad de percibir los salarios dejados de percibir con la ilegítima sanción.

En atención a lo expuesto anteriormente, se aprecia que el reenvió acometido, comprende una vulneración de los principios que infunden el contencioso administrativo de conformidad con el artículo 259 constitucional; así como el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al dictaminarse una decisión que anula el proveimiento pero permite nuevamente a la Administración dictar una nueva decisión, con la expresa orden de que se declare la destitución de la funcionaria, tratándose en consecuencia de una orden de reedición de un acto que su nulidad ya ha sido determinada y previamente revocada (vid. Sentencia de esta Sala n.° 989/2013).

En consecuencia, de conformidad con los términos establecidos en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declara ha lugar la revisión constitucional, anula la sentencia n.° 2009-00462 del 29 de marzo de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y ordena a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, proceda a dictar una nueva decisión atendiendo a lo dispuesto en este fallo. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por la ciudadana D.M.K., titular de la cédula de identidad n.° 4.757.222, asistida por el abogado O.P.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 154.755, de la sentencia n.° 2009-00462 del 29 de marzo de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se ANULA la sentencia objeto de revisión y se ORDENA a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, proceda a dictar una nueva decisión, atendiendo a lo dispuesto en este fallo.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Notifíquese de la presente decisión a la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G. ALVARADO                      

 El Vicepresidente,

  A.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

                                                            Ponente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 15-0384

LEML/

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