Sentencia nº 88 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Marzo de 2000

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteHéctor Peña Torrelles
ProcedimientoAcción de nulidad por inconstitucionalidad conjuntamente con acción de amparo constitucional

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: H.P.T.

En fecha 22 de febrero de 2000, se recibió en esta Sala Constitucional por medio del oficio N° TPI-00-011, el expediente N° 1133, proveniente de la Secretaría de este Tribunal Supremo de Justicia en Pleno, contentivo de la acción de inconstitucionalidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, ejercida por el abogado F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.372, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Ducharme de Venezuela, C.A., en contra de la codificación número 71305, contenida en la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio sancionada por el Concejo Municipal del Municipio S.R. delE.A., el 21 de octubre de 1997 y publicada en la Gaceta Municipal N° 482 Ordinario, año VII, del 29 de octubre de 1997, vigente a partir del 1° de enero de 1998.

En fecha 22 de febrero de 2000, se dio cuenta en esta Sala Constitucional y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones.

Antecedentes

En fecha 18 de septiembre de 1998, el accionante presentó por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, en contra de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio vigente desde el 1° de enero de 1998, publicada en la Gaceta Municipal N° 482 Ordinario del 29 de octubre de 1997, codificación N° 71305, mediante la cual supuestamente se elevó de forma exagerada la alícuota referente a "alquiler o arrendamiento de maquinarias, equipos y herramientas en la industria petrolera y petroquímica", al cinco por ciento (5%), cuando hasta el 31 de diciembre de 1997, la misma era del uno coma cinco por ciento (1,5%), de conformidad con la Codificación N° 84102, contenida en la derogada Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, publicada en la Gaceta Municipal N° 188 Extraordinario, de fecha 12 de noviembre de 1996.

En fecha 28 de septiembre de 1998, el referido Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo declinó su competencia en el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario, debido a que la cuestión planteada era de naturaleza tributaria, por estar vinculada a tributos municipales.

En fecha 6 de octubre de 1998, efectuada la distribución del expediente contentivo de la acción incoada, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, admitió la acción de amparo constitucional interpuesta, declarándose competente tanto para conocer "de la Acción de amparo constitucional como del Recurso de Nulidad intentado".

El 2 de noviembre de 1998 fue celebrada la audiencia oral y pública en el proceso de amparo, a la cual comparecieron únicamente los apoderados del accionante, los cuales ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito consignado el 18 de septiembre de 1998 y el escrito complementario presentado el 15 de octubre de 1998.

Posteriormente, en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en fecha 3 de noviembre de 1998, indicó el juzgador al pronunciarse sobre la acción de amparo constitucional que, el acto objeto de la acción estaba contenido en una Ordenanza Municipal, en consecuencia afirmó que, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales procede la acción de amparo constitucional "cuando no exista un medio procesal acorde con la protección constitucional".

Con base en lo anterior, indicó el sentenciador que, existe un medio procesal acorde con la protección constitucional, el cual es el recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los actos normativos de efectos generales, contenido en el artículo 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en consecuencia, resulta "improcedente y sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la accionante DUCHARME DE VENEZUELA, C.A. por no ajustarse a la normativa establecida en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley de Amparo (sic)."

En cuanto al recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto contra la codificación 71305, indicó el juzgador que tal normativa se encuentra contenida en la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio S.R. delE.A., razón por la cual, de conformidad con el artículo 112 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dicho Juzgado no puede entrar a conocer el recurso de la nulidad.

Vencido el lapso de apelación de la sentencia recaída en la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, fueron remitidos los autos a la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que conociera en consulta la decisión dictada el 3 de noviembre de 1998 por el referido Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario.

En la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa, en fecha 7 de octubre de 1999, con ocasión a dicha consulta, ésta señaló que, la petición de fondo formulada por el accionante consistía en la declaratoria de inconstitucionalidad y la anulación de la codificación N° 71305, contenida en la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio S.R. delE.A., y que se le acordara amparo constitucional por la supuesta violación que le ocasionaba la aplicación de dicha normativa municipal.

Visto lo anterior, observó la Sala Político-Administrativa que, "es evidente que el tribunal competente para conocer de tal acción de nulidad de una Ordenanza es la Corte Suprema de Justicia en Pleno, de conformidad con el artículo 215, ordinal 4° de la Constitución, en concordancia con el artículo 216 ejusdem, así como de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en sus artículos 42, ordinal 4°, 43 y 112".

En tal sentido, dicha Sala afirmó que, "no tenía el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, por consiguiente, competencia para conocer de la demanda propuesta contra una Ordenanza Municipal, y por tanto tampoco para conocer de una petición accesoria de amparo constitucional, por lo que la decisión que debía tomar era la de declararse incompetente y plantear la regulación de competencia según lo exigía para el caso el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil o, en todo caso, remitir, inmediatamente, el expediente a la Corte en Pleno, es decir, al tribunal competente."

Por otra parte, se extrae del fallo de la Sala Político-Administrativa que, "la actuación del juzgado remitente, por el contrario, consistió en valorar la procedencia del amparo constitucional y de la petición de nulidad y rechazar ambas de plano por existir otros medios judiciales como plantear la controversia."

En consecuencia, visto que tal proceder resulta manifiestamente irregular, afirmó la Sala Político-Administrativa que, "aún cuando las partes no hubieren objetado de forma expresa tales actuaciones judiciales, esta Sala Político-Administrativa, debido al carácter de orden público que tradicionalmente se le reconoce a las reglas sobre competencia, acuerda la remisión del expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para que decida, de acuerdo con los artículos 215, ordinal 4°, y 216 de la Constitución, tanto el recurso de nulidad de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio S.R. delE.A., como de la acción de amparo constitucional conjuntamente interpuesta."

Fundamentos de la Solicitud

El accionante en su escrito presentado el 18 de septiembre de 1998, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, expuso lo siguiente:

Que su representada es una sociedad mercantil que se dedica a la importación, venta, arrendamiento y suministro de maquinaria y materiales para la industria petrolera, operando regularmente en la jurisdicción del Municipio S.R. delE.A. a partir del año 1993, dando cabal cumplimiento a sus obligaciones tributarias municipales. Durante el año 1997, supuestamente pagó correctamente el Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio en base a la Codificación N° 84102 contenida en la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio que estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 1997, que consagraba una alícuota impositiva del uno coma cinco por ciento (1,5%) a las empresas dedicadas al alquiler o arrendamiento de maquinaria o equipo minero o petrolero.

Posteriormente, indicó el accionante que, dicha normativa fue derogada por la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio sancionada el 21 de octubre de 1997, vigente a partir del 1° de enero de 1998, en cuya Codificación N° 71305 se eleva la alícuota correspondiente a la actividad desplegada por su representada al cinco por ciento (5%).

En tal sentido señaló que, en base a la referida Ordenanza, la administración tributaria municipal, procedió a emitir factura de cobro signada con el N° 3276, por un monto que asciende a la cantidad de sesenta y ocho millones novecientos ochenta y ocho mil ochocientos noventa y siete bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 68.988.897,54), discriminados en treinta y seis millones sesenta y nueve mil novecientos ochenta y cinco bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 36.069.985,59), por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, correspondiente al primer y segundo bimestre del año 1998; veintiocho millones ciento setenta y cuatro mil ciento setenta bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 28.174.170,25), por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio correspondiente al tercer bimestre del año 1998; dos millones ochocientos diecisiete mil cuatrocientos diecisiete bolívares con dos céntimos (Bs. 2.817.417,02) por concepto de intereses y un millón novecientos veintisiete mil trescientos veinticuatro bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 1.927.324,68), por concepto de contribución especial para el cuerpo de bomberos.

Con base en lo anterior, afirmó el accionante que el aumento exagerado en la alícuota referente a la actividad desarrollada por su representada en la jurisdicción del Municipio S.R. delE.A., viola manifiestamente el principio a la libertad económica, ya que tal actuación al establecer un tributo tan exagerado, ataca parte de su patrimonio impidiendo el libre ejercicio de su actividad lucrativa.

Asimismo, alegó el accionante que la actuación desplegada por la administración tributaria municipal, viola el principio de la no confiscación de lo tributos y el derecho de propiedad de su representada.

Por último, indicó el accionante que, la actuación llevada a cabo por los funcionarios fiscales del Municipio S.R. delE.A., viola el principio de justicia tributaria, toda vez que atenta contra el principio de progresividad de los tributos al aumentar la alícuota impositiva aplicable a la actividad de su representada en más de un doscientos por ciento (200%), atentando asimismo contra la racionalidad y la proporcionalidad que debe guardar todo tributo.

Posteriormente, en fecha 7 de febrero de 2000, el abogado A.A.R., en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Ducharme de Venezuela, C.A., presentó un escrito por medio del cual indicó que su representada había celebrado un acuerdo extrajudicial con la Alcaldía del Municipio S.R. delE.A., con el fin de pagar la obligación tributaria de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, fijando una alícuota excepcional del dos coma cinco por ciento (2,5%), para los ejercicios fiscales comprendidos en los años 1998 y 1999.

En tal sentido, la administración tributaria del Municipio S.R. delE.A., emitió las facturas de cobro identificadas con los números 22.499, 22.500 y 22.501, todas de fecha 21 de diciembre de 1999, facturas que fueron pagadas por Ducharme de Venezuela, C.A., con lo cual "se solventa totalmente la obligación tributaria de Ducharme de Venezuela, C.A. con la Alcaldía del Municipio S.R., la cual es objeto de la presente acción de amparo".

Punto Previo: del Procedimiento

De los términos del escrito que da inicio a las presentes actuaciones, observa esta Sala, que la acción planteada en autos es una acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercida conjuntamente con acción de amparo constitucional en contra de la codificación N° 71305, contenida en la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio S.R. delE.A., publicada el 29 de octubre de 1997.

El ejercicio conjunto del amparo y la acción popular de inconstitucionalidad está previsto en el único aparte del artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala:

"La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia, si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad."

Así las cosas, siendo esta una de las primeras oportunidades en que se le plantea a esta Sala Constitucional una acción de esta naturaleza, debe como punto previo a cualquier otra consideración delimitar el trámite procesal que se seguirá, en lo sucesivo, para la sustanciación de estas modalidades de amparo, partiendo de la naturaleza cautelar de la que se reviste el amparo en estos casos.

Observa esta Sala, que mediante la sentencia de la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno, del 21 de mayo de 1996, que anuló el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establecieron las distintas alternativas de tramitación de los amparos ejercidos de forma conjunta con otras acciones, basándose para ello en la potestad consagrada en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos:

1. Tramitar la solicitud de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo.

2. En caso de que la solicitud de amparo sólo tenga por objeto la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, darle el mismo tratamiento de beneficio que la suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

3. Si la solicitud de amparo tiene por objeto la obtención de una medida cautelar de las previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, tramitarla de conformidad con lo previsto en el Título II del Libro Tercero de dicho Código.

No obstante, se observa que la potestad prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia otorgada al juez Contencioso Administrativo, le permite a éste la aplicación de otros procedimientos de acuerdo a la naturaleza del caso y a las exigencias de la protección constitucional

. (Subrayado de la Sala).

Con fundamento en la sentencia parcialmente transcrita, en concordancia con el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y atendiendo a los principios procesales consagrados en la nueva Constitución que se inspira en lograr la preservación de la tutela judicial efectiva y una pronta decisión a los asuntos sometidos a los órganos jurisdiccionales (artículo 26), esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establece el siguiente procedimiento para tramitar las acciones de nulidad interpuestas conjuntamente con medida cautelar de amparo:

Una vez recibida en esta Sala la acción de nulidad, interpuesta conjuntamente con amparo constitucional, el Juzgado de Sustanciación de la Sala decidirá mediante auto sobre la admisibilidad de la acción principal, a menos que por la urgencia del caso la Sala decida pronunciarse sobre la admisión de la misma, supuesto en que también la Sala se pronunciará sobre el amparo ejercido conjuntamente con la referida acción de nulidad.

En caso de que se declare inadmisible la acción principal, se dará por concluido el juicio y se ordenará el archivo del expediente.

Para el supuesto que se admita la acción de nulidad, en el mismo auto se ordenará abrir cuaderno separado en el cual se designará Ponente, a los efectos de decidir sobre el amparo constitucional.

El procedimiento de nulidad continuará su trámite por ante el Juzgado de Sustanciación, y la Sala decidirá sobre la procedencia o no del amparo constitucional. En el caso que se acuerde el amparo se le notificará de dicha decisión al presunto agraviante, para que, si lo estima pertinente, formule oposición contra la medida acordada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, supuesto en el cual se convocará para una audiencia oral y pública que se efectuará en el tercer (3º) día siguiente a la formulación de la oposición, a fin de que las partes expongan sus alegatos. En el auto en el que se fije la celebración de la audiencia oral y pública, se ordenará la notificación del Ministerio Público.

Una vez concluido el debate oral, la Sala en el mismo día deliberará, y podrá:

Pronunciarse inmediatamente sobre la oposición, en cuyo caso se expondrá de forma oral los términos de la decisión, la cual deberá ser publicada íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó aquélla.

Diferir la audiencia oral por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas por estimar que es necesario la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

6. La decisión recaída sobre el amparo constitucional en nada afecta la tramitación de la causa principal.

Sin perjuicio de la forma de tramitación establecida precedentemente en el presente fallo y, justamente por ser esta la sentencia en que se consagra dicho trámite, esta Sala Constitucional, en conocimiento de que el pronunciamiento sobre la competencia y admisibilidad de la acción principal corresponde al Juzgado de Sustanciación, en aras del principio de celeridad establecido en el artículo 26 de la recientemente promulgada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a pronunciarse sobre tales aspectos.

De la Competencia

En el presente caso, ha sido ejercido una acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad conjuntamente con amparo constitucional en contra de la codificación N° 71305, contenida en la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio S.R. delE.A., publicada el 29 de octubre de 1997.

Con base a lo anterior, observa esta Sala que, durante la vigencia de la Constitución de 1961, correspondía a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el artículo 215, ordinal 4° de la Constitución, en concordancia con el artículo 216 eiusdem, y de acuerdo con los artículos 42, ordinal 4°, 43 y 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para declarar la nulidad total o parcial de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Municipios que colidieren con la Constitución.

Ahora bien, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, tal competencia atribuida anteriormente a la Sala Plena, se encuentra actualmente asignada a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 336 de la Carta Magna, el cual dispone que, es atribución de la Sala Constitucional, "Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y que colidan con esta." (Subrayado de la Sala).

Con base a lo anterior, esta Sala observa que en el caso planteado, la sociedad mercantil Ducharme de Venezuela, C.A. interpuso recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, en contra de un acto normativo de efectos generales contenido en la codificación N° 71305, de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio S.R. delE.A., por medio de la cual se fija la alícuota impositiva para la actividad comercial de "alquiler o arrendamiento de maquinarias, equipos y herramientas en la industria petrolera y petroquímica" en cinco por ciento (5%).

En consecuencia, visto que de conformidad con el numeral 2 del artículo 336 de la Constitución de 1999, corresponde a la Sala Constitucional declarar la nulidad de las ordenanzas municipales impugnadas por razones de inconstitucionalidad, esta Sala asume la competencia para conocer del recurso de nulidad.

De la Admisibilidad del Recurso de nulidad por Razones de Inconstitucionalidad

Determinada la competencia de esta Sala para conocer de la acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Ducharme de Venezuela, C.A., corresponde ahora pronunciarse sobre su admisibilidad, y a tales efectos observa que, el mismo cumple con las exigencias previstas en el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya que en el escrito se indica con precisión el acto impugnado, el cual en el caso de autos es la codificación N° 71305, contenida en la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio S.R. delE.A., publicada en la Gaceta Municipal número 482 Ordinario de fecha 29 de octubre de 1997. Asimismo, observa que se han indicado las disposiciones constitucionales supuestamente violadas, las cuales son las contenidas en los artículos 96, 102, 99 y 223 de la Constitución de 1961, que consagran el derecho que tiene todo ciudadano a dedicarse libremente a la actividad lucrativa de su preferencia, el principio de la no confiscación, el derecho de propiedad y el principio de la progresividad de los tributos.

Cabe señalar que si bien la Constitución de 1961 se encuentra derogada en virtud de la aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los contenidos esenciales de las normas presuntamente transgredidas por la ordenanza, subsisten en la nueva Constitución de 1999, en los artículos 112, 317, 49 numeral 1 y 316, por lo cual, los vicios de inconstitucionalidad denunciados -de ser procedentes-, también lo serían respecto de la Carta Magna vigente. Asimismo, se encuentran explanadas satisfactoriamente las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al recurso interpuesto.

Por último, en este caso no está presente ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicables a todas las solicitudes o demandas intentadas ante el Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, con base en lo anterior, esta Sala Constitucional admite el recurso de nulidad por inconstitucionalidad planteado. Así se declara.

Del A.C.

Consta de los autos, que la sociedad mercantil Ducharme de Venezuela, C.A. interpuso acción de nulidad por inconstitucionalidad conjuntamente con amparo constitucional en contra de la codificación N° 71305, contenida en la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio S.R. delE.A.. A los efectos de pronunciarse sobre el amparo constitucional interpuesto de forma cautelar, esta Sala observa:

Consta de los folios 302 al 304 inclusive, escrito presentado por el apoderado de la accionante, por medio del cual indicó que, se había llegado a un acuerdo extrajudicial mutuo con la Alcaldía del Municipio S.R. delE.A., por medio del cual se fijó la alícuota impositiva para los ejercicios fiscales comprendidos en los años 1998 y 1999 del dos coma cinco por ciento (2,5%). Igualmente consta del referido escrito, que la contribuyente accionante había pagado el Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio correspondiente a los años referidos anteriormente, en base a la alícuota indicada y según los recibos de cobro emitidos por la administración tributaria municipal indicados con los números 22.499, 22.500 y 22.501, los cuales fueron anexados a dicho escrito (folios 307 al 309 inclusive).

Por último, consta del referido escrito que, con dichos pagos "se solventa totalmente la obligación tributaria de Ducharme de Venezuela, C.A. con la Alcaldía del Municipio S.R., la cual es objeto de la presente acción de amparo".

Con base a lo expuesto anteriormente, esta Sala observa que, ha cesado el motivo que supuestamente originaba la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales.

En tal sentido, visto que tal como se señalara anteriormente, la contribuyente accionante ha celebrado una acuerdo extrajudicial con las autoridades de la Alcaldía del Municipio S.R. delE.A., para extinguir, tal como lo hizo, sus obligaciones tributarias con dicho fisco municipal, esta Sala considera que las posibles violaciones constitucionales han cesado en el caso concreto, ya que la obligación de pagar el Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio en base a la alícuota impositiva del cinco por ciento (5%) para los ejercicios fiscales comprendidos en los años de 1998 y 1999, constituía el objeto de la acción de amparo constitucional.

Con base a lo expuesto, esta Sala Constitucional, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara inadmisible la solicitud cautelar de amparo constitucional formulada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Ducharme de Venezuela, C.A.. Así se decide.

Decisión

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que Admite la acción de nulidad interpuesta por razones de inconstitucionalidad en contra de la codificación N° 71305 contenida en la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio S.R. delE.A., publicada el 29 de octubre de 1997 en la Gaceta Municipal N° 482 Ordinario.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordena notificar al Presidente del Concejo Municipal del Municipio S.R. delE.A. y al Fiscal General de la República. A tales fines, remítase a los citados funcionarios copia certificada del escrito del recurso de nulidad y de la documentación pertinente acompañada al mismo.

Emplácese a los interesados mediante Cartel el cual será publicado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, a expensas del recurrente, en uno de los medios impresos de mayor circulación nacional y uno local para que concurran a darse por citados, a partir de la fecha de su publicación hasta la oportunidad que tenga lugar el acto de informes en el presente juicio.

2.- Que es Inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta de forma conjunta con el recurso de nulidad por el abogado F.R. en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Ducharme de Venezuela, C.A.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los catorce días del mes de marzo del año 2000. Años: 189° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente,

I.R.U.

El Vice-Presidente,

J.E.C.

Magistrados,

H.P.T.

Ponente

J.M.D.O.

Moisés A. Troconis V.

El Secretario,

J.L.R.C.

HPT/pbc

Exp. N°: 00-0732, SENTENCIA 88 DE 14-3-00

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