Sentencia nº 58 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 21 de Abril de 2016

Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorSala Electoral
PonenteJhannett María Madríz Sotillo
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

Numero : 58 N° Expediente : 2016-000026 Fecha: 21/04/2016 Procedimiento:

Acción de A.C.

Partes:

D.d.C.B.d.G., actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos H.C., ZALEMA SALAZAR, N.S., I.C. y A.L.F., interponen A.C. por la presunta violación a la democracia sindical contra el Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Conserva del Pescado del estado Sucre.

Decisión:

La Sala declaró: PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer la acción de a.c. interpuesta, SEGUNDO: ADMITIÓ la acción de a.c. y ACORDÓ su tramitación por el procedimiento instituido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión número 7 de fecha 1° de febrero de 2000, en concordancia con las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y TERCERO: ORDENÓ la citación de la actual Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores Profesionales de la Industria de la Conserva del Pescado del estado Sucre.

Ponente:

Jhannett María Madríz Sotillo ----VLEX---- 187339-58-21416-2016-2016-000026.html

EN SALA ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE JHANNETT M.M.S.

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2016-000026

I

En fecha 5 de abril de 2016, se recibió en esta Sala Electoral, escrito presentado por la abogada D.d.C.B.d.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 19.287, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos H.C., Zalema Salazar, N.S., I.C. y A.L.F., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 5.083.270, 8.642.830, 4.188.680, 2.929.626 y 5.087.699, respectivamente, a quienes identifica como “…representantes de la COMISIÓN ELECTORAL SINDICAL del ‘SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSERVA DEL PESCADO DEL ESTADO SUCRE’ (…) elegidos por más de Doscientos (200) trabajadores asistentes a la Asamblea y debidamente facultados por ante (sic) Acta de Asamblea de fecha Tres (03) de Agosto de 2015…”, contentivo de “…Pretensión de A.C. por violación del Derecho a la Democracia Sindical y el Derecho al Sufragio establecido en los artículos 95 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el Artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el Artículo 29 numeral 3 ejusdem, en contra del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSERVA DEL PESCADO DEL ESTADO SUCRE, por encontrarse vencida (sic) el actual periodo de su Junta Directiva…”

Por auto de fecha 6 de abril de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral designó ponente a la Magistrada Jhannett M.M.S. a los fines de dictar pronunciamiento sobre la admisión de la acción de amparo.

Mediante diligencia presentada en fecha 12 de abril de 2016, la apoderada judicial D.B.d.G., ya identificada, consignó los siguientes recaudos; a) Copia Certificada del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales b) Acta Constitutiva del Sindicato de Trabajadores Profesionales de la Industria de la Conserva del Pescado del Estado Sucre b) Solicitud de elecciones de Junta Directiva 3) Solicitud de elecciones del 25 de junio de 2015 y 27 de enero de 2016 y 4) Memorando emanado de la Oficina Nacional de Gremios y Sindicatos del C.N.E., contentivo de la respuesta a la solicitud del Sindicato a la convocatoria a elecciones por parte del C.N.E..

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La apoderada judicial comienza su escrito señalando que “Nosotros (sic) somos trabajadores de la Sociedad Mercantil CONSERVAS ALIMENTICIAS LA GAVIOTA,S.A (…) afiliados al SINDICATO DE TRABAJADORES PROFESIONALES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSERVA DEL PESCADO DEL ESTADO SUCRE (…) cuya Junta Directiva fue elegida mediante un proceso electoral sindical, para el período comprendido entre el día 29 de noviembre de 2013 hasta el día 29 de noviembre de 2014, conforme se desprende del contenido del auto de fecha 30 de julio de 2014, suscrito por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S) (…) por un período de un (1) año de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de los Estatutos Vigentes del Sindicato…”

Asimismo señala que del contenido del acta de totalización y adjudicación emitida por el C.N.E. se evidencia que los últimos comicios de ese sindicato se realizaron el día 29 de noviembre de 2013.

Prosigue indicando que el vencimiento del período de la actual Junta Directiva y su no renovación, les impide el desarrollo progresivo de sus derechos laborales por cuanto obstaculiza a los afiliados la realización de reuniones para la discusión de los beneficios laborales y que la actual Junta Directiva se halla deslegitimada para ejercer la representación del Sindicato.

Agrega que el 25 de junio de 2015, aproximadamente 200 trabajadores de la empresa La Gaviota enviaron un comunicado a la Junta Directiva del Sindicato solicitándole la elección de una nueva Junta Directiva cuyo período venció el 29 de noviembre de 2014.

Asimismo, señala que mediante oficio número 2014-0099, solicitud 219-2014, la Dirección del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales dejó constancia que la Junta Directiva del Sindicato quedó electa para cubrir el período que va desde el 29 de noviembre de 2013 hasta el 29 de noviembre de 2014, conforme al artículo 15 de los Estatutos del Sindicato “en concordancia con el artículo 401 de la Ley Orgánica del Trabajo…”, todo lo cual - agrega - demuestra que la Junta Directiva se encuentra en una situación irregular y “…una clara violación del artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).”.

Señala que es una obligación de la Junta Directiva del Sindicato convocar el proceso electoral pero que ésta ha hecho caso omiso a la normativa y a las peticiones de los trabajadores, por lo que han transcurrido más de 14 meses del vencimiento de sus funciones.

Añade la apoderada judicial que el 7 de octubre de 2015, “…La Colisión (sic) de Trabajadores de la Gaviota…” mediante memorando OREES/MO395, le solicitó al Poder Electoral pronunciamiento respecto a las elecciones de la Junta Directiva del Sindicato.

En el capítulo relativo al derecho, la apoderada judicial, además de la vulneración del artículo 15 de los Estatutos del Sindicato, denuncia que los hechos narrados en su libelo constituyen una violación al contenido de los siguientes artículos constitucionales: 89 (intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales), 62 (derecho a la participación), 63 (derecho al sufragio) y 95 (derecho a la sindicación).

Luego de realizar una detallada referencia a las normas y criterios jurisprudenciales que otorgan la competencia a esta Sala Electoral para conocer de la presente acción de amparo, la apoderada judicial solicita en su petitorio que se ordene a la Junta Directiva del Sindicato la convocatoria a elecciones para renovar sus autoridades y que “…cumplido dicho plazo sin que la Junta Directiva en funciones haya realizado los trámites pertinentes para la convocatoria a elecciones sindicales (…) se tenga la decisión favorable de dicha Sala como la Convocatoria efectiva y la notificación a la que se refiere el artículo 31 de los Estatutos Sociales…”.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala Electoral, con anterioridad a cualquier otro pronunciamiento, determinar su competencia para conocer y decidir la presente acción de a.c.. Ahora bien, previamente debe ponerse de relieve que en el escrito libelar se hace referencia a que la abogada D.d.C.B.d.G. señala que actúa como apoderada judicial de un grupo de “representantes de la COMISIÓN ELECTORAL SINDICAL del ‘SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSERVA DEL PESCADO DEL ESTADO SUCRE’…”.

No obstante, al analizar detenidamente el escrito y los recaudos que lo acompañan, emana claramente que ese prenombrado grupo de “representantes” de la Comisión Electoral (arriba identificados), no actúa invocando tal condición como legitimación para incoar esta acción mediante la que se solicita la convocatoria a elecciones, lo que queda claramente demostrado al señalar en el encabezamiento del capítulo de los hechos que éllos, los accionantes, “…s[on] trabajadores de la Sociedad Mercantil CONSERVAS ALIMENTICIAS LA GAVIOTA, S.A (…) afiliados al SINDICATO DE TRABAJADORES PROFESIONALES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSERVA DEL PESCADO DEL ESTADO SUCRE…” quienes conforme al artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, en lo atinente a la convocatoria, confiere la potestad de ser solicitada por los afiliados al respectivo sindicato.(subrayado de la Sala).

Asimismo, se observa que aun cuando la apoderada de los accionantes señala que la acción de amparo se dirige contra el Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Conserva de Pescado del Estado Sucre (folio 1 del expediente), existen abundantes elementos que permiten concluir que en el caso de autos lo que efectivamente se interpuso es una acción de a.c. contra la actual Junta Directiva de ese ente, con el propósito de que se proceda a ordenar la convocatoria a elecciones de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores Profesionales de la Industria de la Conserva del Pescado del Estado Sucre, por supuestamente encontrarse en mora electoral desde el año 2014. Entre tales elementos se halla el contenido del petitorio del libelo, así como el mandato expreso del documento poder (folio 5 del expediente) conferido a la apoderada dirigido a solicitar la convocatoria a elecciones del sindicato.

De modo, que por cuanto la acción de a.c. ha sido interpuesta contra los integrantes de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores Profesionales de la Industria de la Conserva del Pescado del Estado Sucre, por no haber convocado a elecciones para renovar a la nueva Junta Directiva del referido Sindicato, no existe duda acerca de la naturaleza del contenido electoral del presente asunto. Así pues, la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el numeral 3 de su artículo 27, lo siguiente: “Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 3. Conocer las demandas de a.c. de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional”.

Adicionalmente, el numeral 22 del artículo 25 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a la Sala Constitucional la competencia para el conocimiento de amparos constitucionales en materia electoral, al señalar: Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 22. Conocer de las demandas de amparo, contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral”.

En este sentido, observa la Sala que en el caso de autos se interpone una acción de a.c. contra los integrantes de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores Profesionales de la Industria de la Conserva del Pescado del Estado Sucre, razón por la cual los presuntos agraviantes no pueden incluirse dentro de las autoridades enunciadas en el artículo 25.22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, caso en el cual la competencia correspondería a la Sala Constitucional. De allí, que resulta forzoso concluir que corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, como único órgano de la jurisdicción contencioso electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conocer de la presente acción de a.c.. Asimismo, observa la Sala que siendo el objeto del presente amparo la conducta de los integrantes de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores Profesionales de la Industria de la Conserva del Pescado del Estado Sucre, de no llamar a elecciones para la renovación de la Junta Directiva del referido sindicato, no existe duda que el asunto debatido es de contenido electoral, razón por la cual conforme a lo antes expuesto y de acuerdo a lo previsto en el numeral 3 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala se declara competente para conocer y decidir la presente acción de a.c.. Así se declara. Asumida la competencia para conocer la presente acción de a.c., pasa seguidamente esta Sala Electoral a pronunciarse sobre la admisión de la misma y al respecto observa: En el caso de autos se interpuso una acción de a.c. contra los integrantes de la Junta Directiva del Trabajadores Profesionales de la Industria de la Conserva del Pescado del Estado Sucre Trabajadores Profesionales de la Industria de la Conserva del Pescado del Estado Sucre, por supuestamente encontrarse en mora electoral desde el año 2014. Así, observa la Sala que siendo el objeto del presente amparo la conducta de los integrantes de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores Profesionales de la Industria de la Conserva del Pescado del Estado Sucre, de supuestamente no llamar a elecciones para la renovación de la Junta Directiva del referido sindicato, y visto que la parte accionante en libelo de demanda invocó el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no existe duda que debe entenderse que el accionante fundamenta su solicitud de a.c. en el derecho de alternabilidad de autoridades sindicales, y que la conducta de los integrantes de la Junta Directiva del referido sindicato de supuestamente no llamar a elecciones para la renovación de sus autoridades, atentaría contra ese derecho constitucional. Siendo así, en virtud de que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite la acción de amparo interpuesta y, en respeto a los principios constitucionales que deben regir la administración de justicia, como el derecho a la defensa y el debido proceso, esta Sala, a fin de determinar la posible violación del derecho constitucional alegado, acuerda tramitar la presente solicitud de a.c. por el procedimiento instituido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión número 7 de fecha 1° de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto: 1) Se ordena la citación de la actual Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores Profesionales de la Industria de la Conserva del Pescado del Estado Sucre y la notificación del Ministerio Público, para que concurran a esta Sala Electoral a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de practicada la última de las notificaciones ordenadas (lapso que debe entenderse como cuatro días de conformidad con sentencia de la Sala Constitucional número 2197 de fecha 23 de noviembre de 2007). 2) En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública, las partes podrán exponer en forma oral sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas. En este caso, el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Realizado dicho acto, se levantará acta contentiva del mismo. 3) En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias y ordenará su evacuación en ese mismo día, o al día inmediato posterior. 4) Una vez concluido el debate oral o la evacuación de las pruebas, la Sala Electoral en el mismo día, deliberará respecto a la materia bajo su examen, y podrá: a) Decidir inmediatamente, caso en el cual expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente, dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. b) Diferir la audiencia por un lapso que en ningún caso será mayor de cuarenta y ocho (48) horas (lapso que debe entenderse como de dos días de conformidad con sentencia de la Sala Constitucional número 2197 de fecha 23 de noviembre de 2007), por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, a petición de alguna de las partes, o del Ministerio Público. IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer la acción de a.c. interpuesta por la abogada D.d.C.B.d.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 19.287, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos H.C., Zalema Salazar, N.S., I.C. y A.L.F., ya identificados, contra la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores Profesionales de la Industria de la Conserva del Pescado del Estado Sucre.

SEGUNDO

ADMITE la presente acción de a.c. y ACUERDA su tramitación por el procedimiento instituido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión número 7 de fecha 1° de febrero de 2000, en concordancia con las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO

ORDENA la citación de la actual Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores Profesionales de la Industria de la Conserva del Pescado del Estado Sucre.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta,

I.M.A.I.

El Vicepresidente,

M.G.R.

JHANNETT M.M.S.

Ponente

FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

CHRISTYAN TYRONE ZERPA

La Secretaria Encargada,

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

Exp. N° AA70-E-2016-000026

En veintiuno (21) de abril del año dos mil dieciséis (2016), siendo las tres y diez (3:10 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 58.

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