Sentencia nº 0922 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 3 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella
ProcedimientoRecurso contencioso administrativo

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Dra. M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

El Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala de Casación Social el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad mercantil DROGUERÍA NENA, C.A., anotada en el “bajo el nro. 76, folios vto. del 280 al 284 y su vto. del Libro de Registro de Comercio Nro. 1 que llevara entonces el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, con fecha 24 de abril de 1975”, representada judicialmente por los abogados J.M., Á.C., Y.Q., Mardunelyn Chang Hong, Arebalo J.F.C., R.E. y A.S.S.S. (INPREABOGADO Nos. 32.633, 44.129, 119.431, 92.412, 31.421, 76.969 y 129.223, respectivamente) contra el acto administrativo contenido en la Certificación N° 0506-12 de fecha 20 de agosto de 2012, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M. “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO”, hoy GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y S.D.L.T.M. (GERESAT) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), sin representación judicial acreditada en autos, mediante la cual se certificó que el ciudadano L.R.C.V., titular de la cédula de identidad N° 17.458.450, sin representación en autos, padece de “(…) DISCOPATIA LUMBAR: PROTRUSION DISCAL L5-S1 (Código CIE10-M51.8), considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para las actividades de mediano y alto impacto que requieran de movimientos repetitivos y posturas forzadas del tronco, mantener posturas prolongadas de bipedestación y sedestación, cargar halar, empujar o trasladas cargas pesadas, caminar largos trayectos sobre superficies irregulares o planos inclinados (…)” (sic). (Destacados del original).

La remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 13 de octubre de 2015 y ratificado en fechas 19 de noviembre del mismo año y 13 de enero de 2016, por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el a quo, el día 7 de octubre de 2015, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta.

El 12 de abril de 2016, se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella y se fijó el inicio del lapso para fundamentar la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante escrito del 25 de abril de 2016, el abogado R.J.B.H., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 76.863, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Droguería Nena, C.A., fundamentó el recurso de apelación incoado.

Por auto del 20 de junio de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala indicó: “Vencido como se encuentra el lapso previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala de Casación Social informa a las partes que la presente causa pasa a estado de sentencia a partir de la fecha de este auto (…)”.

Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, procede esta Sala a pronunciarse, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 20 de marzo de 2013, la representación judicial de la sociedad mercantil Droguería Nena, C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Certificación N° 0506-12 de fecha 20 de agosto de 2012, emanada de la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, hoy Gerencia Estadal de Seguridad y S.d.l.T.M. (GERESAT) adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual se certificó que el ciudadano L.R.C.V., supra identificado, padece de “(…) DISCOPATIA LUMBAR: PROTRUSION DISCAL L5-S1 (Código CIE10-M51.8), considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para las actividades de mediano y alto impacto que requieran de movimientos repetitivos y posturas forzadas del tronco, mantener posturas prolongadas de bipedestación y sedestación, cargar halar, empujar o trasladas cargas pesadas, caminar largos trayectos sobre superficies irregulares o planos inclinados (…)” (sic). (Destacados del original).

En razón de lo anterior, el apoderado judicial de la parte demandante manifestó que la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), al haber dictado el acto administrativo cuya nulidad se demanda, lo hizo violando el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada e incurrió en falso supuesto de hecho.

Adicionalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte accionante solicitó medida cautelar de suspensión de efectos, hasta tanto se dicte sentencia definitiva sobre la demanda de nulidad incoada por la parte recurrente contra el acto administrativo contenido en la certificación previamente identificada, mediante la cual se determinó que el ciudadano L.R.C.V. padece de una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo que le produce al trabajador una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual.

En tal sentido, sostuvo que “(…) en relación con el requisito fumus boni iuris, los fundamentos de derecho del presente Recurso de Nulidad expresados precedentemente demuestran per se la presunción de buen derecho en que se funda tanto la pretensión de nulidad que se formula en vía principal como la presente solicitud de suspensión de efectos de los Actos Impugnados (…) Ahora bien, por lo que concierne al periculum in mora, es preciso destacar que la ejecución de los Actos Impugnados podría generar daños y perjuicios para la empresa (…) Ello en virtud que la Certificación Impugnada está siendo utilizada por el ciudadano L.R.C.V. para que mi representada pretenda reconocerle unas indemnizaciones por la supuesta enfermedad ocupacional y agravamiento que dice padecer y que se le aperture a mi representada (…) un procedimiento de multa (sanción pecuniaria) por parte de INPSASEL debido que mi representada NO le ha reconocido unas indemnizaciones por la supuesta enfermedad ocupacional que padece el laborante (…) En el mismo sentido; cabe señalar que este honorable Tribunal Superior no podría reparar en su sentencia definitiva a la empresa 'DROGUERIA NENA, C.A.', los eventuales daños y perjuicios económicos que le podría significar (…) (sic). (Destacados del original).

II

SENTENCIA APELADA

En fecha 7 de octubre de 2015, el Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta, con fundamento en los razonamientos siguientes:

“(…Omissis…)

  1. Considera oportuno y necesario este juzgador, antes de pronunciarse respecto al fondo de la presente demanda de nulidad, referirse respecto a la ausencia en el cuerpo del presente asunto, del expediente administrativo que da origen al acto administrativo, cuya nulidad se pretende. Sobre este particular, este juzgado acoge el criterio expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 01074/2013, donde ha reiterado su criterio al respecto (…)

    (…Omissis…)

  2. EN CUANTO AL VICIO DE VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO ARGUMENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE, IDENTIFICADO EN SU LIBELO DE DEMANDA, donde aduce lo siguiente:

    (…Omissis…)

    D.- De las sentencias que anteceden, se concluye básicamente que el debido proceso conlleva a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad. En consideración a los antes expuesto, cuando argumenta y señala la empresa DROGUERIA NENA C.A., este juzgador llega a la firme convicción considerando los elementos de hecho que cursan en autos, y en base a los criterios constitucionales y legales ut supra señalados; que en la certificación emitida por la Diresat Miranda, no hubo violación del derecho a la defensa y debido proceso del interesado que cause la nulidad del acto administrativo recurrido, todo lo contrario, la certificación en cuestión se perfeccionó bajo el amparo legal, cubriendo las garantías y derechos propias de la accionante, en el procedimiento incoado ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad laborales, INPSASEL, de donde emana la Certificación identificada con el Nº 0506-12. En tal sentido, no puede alegar el recurrente que hubo violación del derecho a la defensa y debido proceso del interesado que cause la nulidad del acto administrativo recurrido, motivo por el cual se declara improcedente la denuncia. ASI SE DECIDE.

    (…Omissis…)

  3. EN CUANTO AL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO. La parte actora señala:

    (…Omissis…)

    (…) Del contenido de los recaudos entes citados, cursantes en autos con pleno valor probatorio, se desprende de manera inobjetable lo siguiente: Que el Ciudadano L.R.C.V., C.I. N° V-17.458.450, asistió de manera personal, a una consulta Medica Ocupacional en la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad laborales, INPSASEL, y que allí fue diagnosticado, por Dr. O.E.P. quien CERTIFICO que se trata de Discopatía Lumbar: Protusión Discal L5-S1 (Código CIE10-M51.8) considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada con ocasión del trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para actividades de mediano y alto impacto que requieran de movimientos repetitivos y posturas forzadas del tronco, mantener posturas prolongada, de bipedestación y sedestacion, cargar, halar empujar o trasladar cargas pesadas, caminar largos trayectos sobre superficies irregulares o planos inclinados.…, No cabe dudas que el medico especialista en salud ocupacional C.S., adscrito a INPSASEL, bajo su acreditado saber y entender científico, emitió el diagnostico medico legal que le corresponde en función a su cargo. ASI SE ESTABLECE. (Sic).

    (…Omissis…)

    1. - Precisado lo anterior respecto al vicio de suposición falsa, este Juzgado 2° Superior, del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, acoge los criterios supra transcritos, señalando al respecto que: '(…) para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado. Afirmado lo anterior, concluye este juzgador señalando que constan en autos elementos de hecho determinantes y necesarios para Certificar que al trabajador L.R.C.V., tenia el cuadro clínico de '…síndrome Discopatía Lumbar: Protusión Discal L5-S1 (Código CIE10-M51.8) considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada con ocasión del trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para (…) motivos por el cual se niega la existencia del vicio de falso supuesto argumentado por la parte accionante, ya que consta en autos lo argumentos de hecho y derecho que sirven de base y fundamentación al acto administrativo impugnado. ASI SE DECIDE.

    2. - Derivado de los señalamientos que anteceden, donde se consideraron las argumentaciones de hecho y de derecho presentadas por la representación legal de la parte actora, donde igualmente se revisó y analizó el escrito presentado por la representación del Ministerio Publico, del análisis probatorio realizado por el este juzgador, y del conocimiento científico apreciado y valorado de los criterios constitucionales, legales y doctrinales que cursan en autos; este Tribunal 2° Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, llega a la convicción que en la presente causa no se configuran los vicios de violación del derecho a la defensa y debido proceso del interesado que cause la nulidad del acto administrativo impugnado a través de la presente demanda de nulidad, así como tampoco se configura el vicio de falso supuesto de hecho argumentado por la parte accionante. ASI SE ESTABLECE. (…)” (sic). (Destacados del original).

      III

      FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

      La representación judicial de la parte apelante, en su escrito de fundamentación del recurso de apelación indicó que la decisión apelada está viciada por inmotivación “toda vez que, incurriendo en una evidente 'petición de principio', da por cierto, sin razonamiento alguno, que la enfermedad supuestamente padecida por el ciudadano L.R.C.V. fueron 'agravadas' por 'las condiciones de trabajo' y que ello supuestamente le 'condiciona una discapacidad parcial permanente', infringiendo así las disposiciones de los artículos 12 y 243, numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, lo cual trae consigo la nulidad de la sentencia apelada (…) (sic).

      En tal sentido, afirmó que “(…) la evidente 'petición de principio' se observa cuando el Tribunal Superior 'determinó que el trabajador presenta enfermedad de origen ocupacional, como consta en el cuadro clínico descrito en la certificación impugnada (…)' la Sentencia Apelada no se basta por sí misma, pues el Tribunal Superior simplemente se remite al contenido de la Certificación para afirmar que llegó a la 'conclusión', sin razonamiento alguno, que el ciudadano L.R.C.V. presenta supuestamente una enfermedad de origen ocupacional”.

      Asimismo, aseveró que el fallo está viciado por incongruencia negativa “(…) toda vez no resolvió ni se pronunció sobre el alegato de mi representada acerca de la inexistencia y, en definitiva, no demostrada 'relación de causalidad' entre la enfermedad supuestamente padecida por el ciudadano L.R.C.V. y el cargo que éste desempeñó en mi representada Droguería Nena, C.A., infringiendo así las disposiciones de los artículos 12 y 243, numeral 5° del CPC, lo cual trae consigo la nulidad de la sentencia apelada (…) Debe tenerse presente que esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido reiteradamente que para calificar una enfermedad como profesional debe existir una relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado” (sic).

      Igualmente, la parte accionante difirió del razonamiento empleado por el órgano jurisdiccional del cual emanó el fallo apelado, en virtud de que “(…) INCURRIÓ (…) EN LA SENTENCIA APELADA EN EL VICIO DE ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LA LEY, TODA VEZ QUE EL TRIBUNAL SUPERIOR INTERPRETÓ ERRONEAMENTE EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 76 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, LO CUAL TRAE CONSIGO LA NULIDAD DE LA SENTENCIA APELADA (…)” (Destacados del original), ya que en su decir, “su sola aplicación no es suficiente para garantizar el derecho a la defensa. En efecto, contrariamente a lo que interpreta el Tribunal Superior, en ella no se prevé el 'procedimiento' aplicable a los fines de los comprobar, calificar y certificar el origen ocupacional de una enfermedad (…)”. (Destacados del original).

      IV

      DE LA COMPETENCIA

      Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala de Casación Social para decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia N° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana, C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”, ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

      Conteste con la citada Disposición Transitoria, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes –transitoriamente, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social– para decidir, en primera instancia, los recursos contencioso administrativos previstos en el aludido texto legal; y de sus decisiones, se oirá recurso de apelación ante esta Sala de Casación Social.

      En consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del recurso de apelación incoado por la parte accionante, contra la sentencia dictada el 7 de octubre de 2015, por el Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

      V

      MOTIVACIONES PARA DECIDIR

      Establecido lo anterior, corresponde a esta Sala de Casación Social resolver el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Droguería Nena, C.A., contra el referido fallo, emanado del aludido órgano jurisdiccional, en el cual se declaró sin lugar la demanda de nulidad incoada por la identificada sociedad de comercio.

      En primer lugar, esta Sala debe emitir pronunciamiento con relación al vicio de inmotivación, denunciado por la parte apelante, en el que supuestamente incurrió el tribunal a quo en el fallo apelado “toda vez que, incurriendo en una evidente 'petición de principio', da por cierto, sin razonamiento alguno, que la enfermedad supuestamente padecida por el ciudadano L.R.C.V. fueron 'agravadas' por 'las condiciones de trabajo' y que ello supuestamente le 'condiciona una discapacidad parcial permanente', infringiendo así las disposiciones de los artículos 12 y 243, numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, lo cual trae consigo la nulidad de la sentencia apelada (…)”. De igual modo, afirmó que “(…) la evidente 'petición de principio' se observa cuando el Tribunal Superior 'determinó que el trabajador presenta enfermedad de origen ocupacional, como consta en el cuadro clínico descrito en la certificación impugnada (…)' la Sentencia Apelada no se basta por sí misma, pues el Tribunal Superior simplemente se remite al contenido de la Certificación para afirmar que llegó a la 'conclusión', sin razonamiento alguno, que el ciudadano L.R.C.V. presenta supuestamente una enfermedad de origen ocupacional”.

      Ahora bien, con respecto al vicio de inmotivación, el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, dispone:

      Artículo 243. Toda sentencia debe contener:

      (…Omissis…)

      4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

      En este orden de argumentación, este m.T. ha manifestado en reiteradas ocasiones, que la motivación está constituida por las razones de hecho y de derecho que exponen los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos legales y las demás fuentes del derecho aplicables al caso.

      La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. En consecuencia, el vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento, sin confundir la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos. En consecuencia, existe falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.

      Ahora bien, con relación a la alegada petición de principio, ha establecido la Sala Político- Administrativa de este Alto Tribunal, en sentencia N° 01710 del 8 de diciembre de 2011, que:

      “(…) según lo preceptuado por el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, si la decisión judicial omitiere alguna de las precitadas exigencias ordenadas por el artículo 243 eiusdem, la misma será nula.

      En armonía con lo anterior, cabe traer a colación la sentencia número 00909, dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 28 de julio de 2004, caso: N.F.M.G., en la cual se estableció respecto al vicio de 'Petición de Principio', lo siguiente:

      '(…) La petición de principio constituye una de las modalidades del vicio de inmotivación, censurado por este Alto Tribunal como un defecto de actividad y consiste en dar por cierto algo, que ha sido sometido a debate probatorio y deberá ser constatado por el Tribunal. La determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido. Lo definido no debe entrar en la definición.

      Los criterios jurisprudenciales han llevado a entender por petición de principio, el error de juicio que consiste en dar por demostrado lo que debe ser objeto de prueba; es la apariencia de haberse llevado a cabo un razonamiento lógico que, en realidad, nunca se ha efectuado. En materia probatoria ocurre cuando el sentenciador, al referirse a un determinado medio de prueba, afirma que el mismo da fe de ciertos hechos constitutivos de la pretensión o de la contradicción opuesta, sin expresar la razón o razones de su afirmación.

      Si bien es cierto que este Alto Tribunal ha señalado que los jueces no están obligados a expresar en su fallo ‘la razón de cada razón’, sin embargo, para que los fundamentos expuestos sirvan para sostener el dispositivo de la sentencia, no podrán consistir en meras afirmaciones sobre los hechos, pues es necesario que esas exposiciones y hechos, sean precedidas de un análisis de las pruebas que los respaldan'. (Destacado de este fallo).

      Precisado lo anterior, esta Sala procede a revisar si efectivamente la decisión adolece del vicio denunciado; al respecto, se observa que el a quo expresamente indicó en el fallo apelado que: “(…) Hace valer las documentales marcadas con las letras “B, C, D, E (…) referidas a Orden para examen medico pre empleo, Evaluación Medica Ocupacional, Actitud Psicofísica del Colaborador, c.d.A. de Egreso (…) En cuanto a dichas documentales este Juzgado las ADMITIO (…)” (sic). (Destacados del original). Asimismo, se advierte que, además, destacó la propia Certificación N° 0506-12 de fecha 20 de agosto de 2012, emanada de la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, hoy Gerencia Estadal de Seguridad y S.d.l.T.M. (GERESAT) adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de pronunciarse con relación a la demanda de nulidad incoada. En tal sentido, se subraya la siguiente probanza:

      APTITUD PSICOFISICA DEL COLABORADOR

      , la cual consta en el expediente (folio 197) en la que se dejó constancia de que el trabajador L.R.C.V., fue evaluado en fecha 05 de marzo de 2008, por el Dr. F.M., perteneciente al Servicio Médico Ocupacional de la sociedad de comercio Droguería Nena, C.A., siendo calificado como “Apto” en su evaluación “Pre-empleo”. (Destacado del original).

      Del mismo modo, se observa del escrito contentivo de la demanda de nulidad que la parte accionante manifestó:

      “(…) en fecha 28/04/2010, el ciudadano L.R.C.V., portadora de la Cédula de Identidad N° 17.458.450, acudió ante la DIRESAT M.d.I. a los fines de la 'Evaluación Médica' respectiva por presentar sintomatología de presunta Enfermedad de Origen Ocupacional.

      En atención a esta solicitud, el Inpsasel Diresat- Miranda designo a la Ingeniero Yoraxy Mora, portadora de la Cédula de Identidad N° 11.958.091, quien mediante Orden de Trabajo N° MIR-1053, de fecha 08/07/2012 a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) M.d.I., en su condición de inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores, adscrita levantó el 'Informe de Investigación de Origen de Enfermedad' de fecha 13 de Julio de 2012, en la cual se traslado a la sede de mi representada 'DROGUERIA NENA, C.A.', el día 13 de Julio de 2012, a las 8:00 a.m., y como resultado de este visita, concluyó su 'evaluación, dejando constancia textualmente de lo siguiente:

      -Criterio Ocupacional: Se procedió a revisar en el expediente laboral del trabajador (…) constatando lo siguiente:

      1) Se constató que el empleador o empleadora si le sumistro a la trabajadora o trabajador la información por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres, tanto al ingresar como al producirse algún cambio en el proceso laboral o modificación del puesto de trabajo.

      2) Se constató que la trabajadora o trabajador no recibió la formación y capacitación teórica en materia de seguridad y salud en el trabajo suficiente, adecuada, práctica y periódica.

      3) Se constató que el empleador o empleadora no le suministro a la trabajadora o trabajador la descripción de su cargo.

      4) Se constató que la trabajadora o trabajador si se encuentra registrada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…)

      5) Se constató que el empleador o empleadora si dotó al trabajador o trabajadora con los equipos de protección personal, en concordancia con las condiciones de trabajo en las que se desempeña.

      6) Se constató que el empleador o empleadora no capacitó al trabajador o trabajadora en cuanto a la utilización de los equipos de protección personal.

      (…Omissis…)

      CONCLUSIONES:

      El trabajador L.R.C.V. ha tenido un tiempo de permanencia de 2 años y 11 meses en un puesto de trabajo tareas realizadas implican:

      -Levantar cubetas y colocarle en el riel con pesos [entre 1 y 25 kilos] donde existen factores de riesgo cono son: Bipedestación prolongada; flexión, extensión de cuello; elevación y depresión de hombros; flexión y extensión de miembros inferiores. (sic). (Mayúsculas del original). (Agregado de este fallo).

      En esta línea argumentativa, y consecuente con la investigación supra señalada, la entonces Dirección Estadal de S.d.l.T.M. “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) emitió en fecha 20 de agosto de 2012, la Certificación N° 0506-12, la cual consta en el expediente y analizada por el a quo, cuyo contenido es el siguiente:

      “A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de S.d.l.T.M., del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el ciudadano, L.R.C.V., titular de la cédula de identidad N°: V-17.458.450 (…) desde el día 28/04/2010, a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional, el mismo labora para la empresa, Droguería Nena, C.A, (…) desempeñándose en el cargo de almacenista, desde el 01/04/2008 hasta el 01/03/2011. Una vez realizada evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico, a través de investigación realizada por el funcionario adscrito a esta institución, Ing. Yoraxy Mora (…) en su condición de Inspector en Seguridad y Salud y Seguridad en el Trabajo, bajo la Orden de Trabajo N° MIR-1056, registrado en Expediente de Investigación de Origen de Enfermedad N° MIR-29-IE12-12-0881, se constató el desempeño efectivo dentro de la empresa de 2 años, donde la tareas diarias realizadas por el (la) trabajador (a) implicaban: bipedestación prolongada; flexión, extensión de cuello; elevación y depresión de hombros; flexión y extensión de brazos por encima de 90°; flexión, extensión y rotación de tronco; flexión y extensión de miembros inferiores. Una vez evaluado en este Departamento Médico con el N° de Historia Medica Ocupacional MIR-00452, quien refiere lumbalgia con irradiación a miembro inferior izquierdo, donde se determina que el trabajador presenta diagnóstico de: PROTUSIÓN DISCAL L5-S1, la cual ha requerido tratamiento médico y fisiátrico con evaluación parcial. Consigna copia de informes por Especialistas en Traumatología y Fisiatría, Copia de informe de estudios complementarios (Resonancia Magnética de Columna lumbar).

      Las patología descrita constituye estado patológico contraído con ocasión del trabajo, en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones Disergonómicas, tal y como lo establece el articulo 70 de la LOPCYMAT.

      Por lo anteriormente expuesto “(…) CERTIFICO que se trata de diagnóstico de, DISCOPATIA LUMBAR: PROTRUSION DISCAL L5-S1 (Código CIE10-M51.8), considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para las actividades de mediano y alto impacto que requieran de movimientos repetitivos y posturas forzadas del tronco, mantener posturas prolongadas de bipedestación y sedestación, cargar halar, empujar o trasladas cargas pesadas, caminar largos trayectos sobre superficies irregulares o planos inclinados (…)” (sic). (Destacados del original).

      Revisadas por esta Sala de Casación Social las pruebas que fundamentaron la decisión apelada, es conveniente hacer mención a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en sus artículos 18, numerales 15 y 17, y 76:

      Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

      (…Omissis…)

    3. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

      (…Omissis…)

    4. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

      (…Omissis…)

      Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

      Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

      De los artículos supra citados se evidencia que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es competente para calificar mediante informe el origen ocupacional de una enfermedad o de un accidente, precedido siempre de una investigación; así como también, para dictaminar el grado de discapacidad que generó en el trabajador o trabajadora la enfermedad o accidente calificado como de naturaleza ocupacional; y tal como lo establece el artículo 76 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dicho informe tendrá el carácter de documento público.

      Adicionalmente, se estima adecuado indicar que, de las pruebas revisadas precedentemente es verificable que, tal como lo establece el ordenamiento jurídico, la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. “Delegado de Prevención Jesús Bravo” adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), previo a la calificación mediante informe, efectuó la debida investigación para calificar la enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo que le ocasiona al trabajador L.R.C.V. una discapacidad parcial permanente.

      Expuesto lo anterior, es determinante establecer que los fundamentos del juzgado superior están basados en un razonamiento lógico. Asimismo, esta Sala constata que sus afirmaciones están respaldadas con lo probado en autos, en la oportunidad de resolver los supuestos vicios del acto administrativo alegados en instancia, conforme se desprende de la sentencia parcialmente transcrita en el capítulo II de este fallo.

      En consecuencia, esta Sala de Casación Social observa que no se configura el alegado vicio, pues el fallo apelado no carece de fundamentos; por el contrario, está basado en un razonamiento lógico y de certeza de hechos probados. Por lo tanto, resulta forzoso desechar el vicio alegado. (Vid. Sentencia de esta Sala de Casación Social N° 0785 del 11 de agosto de 2015, caso: Droguería Nena, C.A.). Así se decide.

      En segundo lugar, la parte recurrente en nulidad, en su fundamentación a la apelación, denunció que la decisión recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa, pues infringe las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que el juez debe dictar una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Al respecto aseveró:

      (…) toda vez no resolvió ni se pronunció sobre el alegato de mi representada acerca de la inexistencia y, en definitiva, no demostrada 'relación de causalidad' entre la enfermedad supuestamente padecida por el ciudadano L.R.C.V. y el cargo que éste desempeñó en mi representada Droguería Nena, C.A., infringiendo así las disposiciones de los artículos 12 y 243, numeral 5° del CPC, lo cual trae consigo la nulidad de la sentencia apelada (…) Debe tenerse presente que esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido reiteradamente que para calificar una enfermedad como profesional debe existir una relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado

      (sic).

      Ahora bien, el tribunal a quo sostuvo, en su decisión:

      (…) En el presente caso, consta en autos: A.- Certificación identificada con el N° 0506-12, emanada de la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 20 de agosto de 2012 (…) donde entre otras cosas se destaca e identifica (…) Del contenido de los recaudos antes citados, cursantes en autos con pleno valor probatorio, se desprende de manera inobjetable lo siguiente: Que el Ciudadano L.R.C.V. (…) asistió de manera personal, a una consulta Medica Ocupacional en la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, INPSASEL, y que allí fue diagnosticado, por Dr. O.E.P. quien CERTIFICO que se trata de Discopatía Lumbar: Protusión Discal L5-S1 (Código CIE10-M51.8) considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada con ocasión del trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para actividades de mediano y alto impacto que requieran de movimientos repetitivos y posturas forzadas del tronco, mantener posturas prolongada, de bipedestación y sedestación, cargar, halar empujar o trasladar cargas pesadas, caminar largos trayectos sobre superficies irregulares o planos inclinados (…) No cabe dudas que el medico especialista en salud ocupacional C.S., adscrito a INPSASEL, bajo su acreditado saber y entender científico, emitió el diagnostico medico legal que le corresponde en función a su cargo. ASI SE ESTABLECE.

      (…Omissis…)

      (…) concluye este juzgador señalando que constan en autos elementos de hecho determinantes y necesarios para Certificar que al trabajador L.R.C.V., tenia el cuadro clínico de (…) motivos por el cual se niega la existencia del vicio de falso supuesto argumentado por la parte accionante, ya que consta en autos lo argumentos de hecho y derecho que sirven de base y fundamentación al acto administrativo impugnado. ASI SE DECIDE. (sic). (Destacados del original).

      Así, con relación al vicio de incongruencia negativa, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció, mediante sentencia Nº 1.622 de fecha 30 de noviembre de 2011 (caso: Venezolana de Camiones Internacional, C.A. contra la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo), lo siguiente:

      (…) De acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación adjetiva, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).

      Por ello, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia. En decisiones de esta Sala Político-Administrativa se ha establecido que el señalado vicio se manifiesta cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limita a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resuelve sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. (Vid. Sentencias Nros. 5.208 del 27 de julio de 2005, caso: Auto Repuestos El Mácaro, C.A., 724 del 16 de mayo de 2007, caso: Agencias Generales Conaven, C.A. y 1511 del 21 de octubre de 2009, caso: Constructora Feres, C.A.).

      Específicamente, cuando se verifica el segundo de los supuestos antes mencionados, se estará en presencia de una incongruencia negativa, pues el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial (…).

      Cónsono con lo establecido supra, se constata que el juez a quo indicó en su decisión que el ciudadano O.E.P.G., quien cumple funciones como Médico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un funcionario adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, encargado del área médica afín con la materia de calificar enfermedades ocupacionales, competente para emitir la certificación de enfermedades de carácter ocupacional, según delegación expresa del Presidente del INPSASEL, fundamentó la certificación impugnada en el Informe de Investigación de Enfermedad de fecha 13 de julio de 2012, según los alegatos del propio accionante, del cual se evidenció el medio ambiente de trabajo donde el ciudadano L.R.C.V. desarrollaba su trabajo habitual, así como las tareas realizadas por éste, entre otros aspectos referentes a su condición de trabajo; informe que fue elaborado por la Ingeniera Yoraxy Mora, en su carácter de Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo, adscrita a la referida DIRESAT.

      Determinado lo precedente, se denota que el juez de la causa, de la valoración del cúmulo probatorio cursante a los autos, verificó la legalidad del acto administrativo a través del cual la Administración certificó que el ciudadano L.R.C.V. padece de Discopatía Lumbar: Protrusión Discal L5-S1, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo habitual, al ser producto o consecuencia de las condiciones de trabajo en las que se encontraba laborando, es decir, una enfermedad de naturaleza ocupacional, quedando ampliamente demostrada la relación de causalidad existente entre la labor desempeñada por el trabajador y el origen de la enfermedad ocupacional certificada, agravada con ocasión del trabajo; por tal motivo, esta Sala dispone que el juez no incurrió en el vicio de incongruencia negativa denunciado. Así se decide.

      Por último, la parte apelante denuncia que el juez a quo interpretó erróneamente el contenido del artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al haber establecido que dicha disposición normativa contiene el procedimiento aplicable a los fines de comprobar, calificar y certificar el origen ocupacional de una enfermedad.

      En este sentido, apunta que “El Tribunal Superior, en su sentencia, únicamente valora la Certificación impugnada, y establece que no se violentó el Derecho a la Defensa de mi patrocinada (…)”.

      Con relación a dicha norma, la decisión del a quo estableció:

      (…) III DEL PROCEDIMIENTO: El artículo 76, numeral 1°, de la LOJCA, contempla el procedimiento a seguir para la tramitación de las demandas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares. De tal manera que, de la norma ut supra, se infiere de manera inequívoca que el caso que nos ocupa debe ser tramitado acorde a la citada normativa legal. Así se establece.

      (sic). (Destacados del original).

      Con relación a la presente denuncia, esta Sala aprecia que el juez de la recurrida advirtió que cursa en el expediente la Certificación N° 0506-12, del 20 de agosto de 2012, dictada por la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. “Delegado de Prevención Jesús Bravo” adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cuya nulidad se pretende, en la que se dejó constancia, entre otros aspectos, de la solicitud de investigación de origen de enfermedad, así como de la Orden de Trabajo identificada con el alfanumérico MIR-1056 que facultó a la ciudadana Yoraxy Mora, Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo, para realizar la investigación del origen de la enfermedad, presuntamente ocupacional, del ciudadano L.R.C.V..

      Partiendo de lo anterior, el juzgador de la primera instancia consideró que la aludida Dirección Estadal de S.d.l.T.M. “Delegado de Prevención Jesús Bravo” cumplió a cabalidad lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, puesto que antes de emitir su certificación, realizó el procedimiento previsto en la precitada norma.

      Conforme a lo decidido por a quo, esta Sala advierte que, en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se prevé el procedimiento que debe cumplir el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); asimismo, vale destacar que tal procedimiento administrativo no se encuentra estructurado sobre la base del principio del contradictorio, del que emana un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, sino que el procedimiento contemplado, persigue la determinación del origen ocupacional y no de una enfermedad o accidente, el cual sólo podrá dictarse por parte del organismo respectivo, previa investigación que refleje las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la patología presentada por el trabajador o trabajadora.

      El procedimiento llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), obedece a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone: “Los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan la especialidad”.

      En este sentido, visto que el procedimiento aplicable para la calificación de origen del accidente o de la enfermedad ocupacional es el previsto en el artículo 76 de la ley especial que rige la materia, esta Sala comparte plenamente lo decidido por el juez de instancia, toda vez que de autos se desprende que la Administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido.

      A partir de ello, se concluye que fueron respetadas las garantías del administrado y su derecho a la defensa. Del mismo modo, se constata del escrito de demanda de nulidad interpuesta (Vid. folio N° 1 del expediente), que en fecha 11 de octubre de 2012, fue notificada la parte impugnante del acto administrativo contenido en la Certificación N° 0506-12 de fecha 12 de agosto del mismo año, cumpliéndose así lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que ésta pudo recurrir del acto mediante el mecanismo procesal idóneo, en tiempo oportuno y ante la instancia judicial competente, como en efecto sucedió, quedando garantizado su derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la que esta Sala verifica que en la decisión recurrida no incurrió en el vicio alegado, en consecuencia, se desecha la delación planteada. Así se decide.

      Con fundamento en lo precedentemente expuesto, al no evidenciarse los vicios denunciados en la sentencia recurrida, resulta forzoso para esta Sala de Casación Social declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, se confirma el fallo apelado y firme el acto administrativo impugnado. Así se declara.

      VI

      DECISIÓN

      Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil DROGUERÍA NENA, C.A., contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: se CONFIRMA el fallo apelado y TERCERO: queda FIRME el acto administrativo recurrido contenido en la Certificación N° 0506-12 de fecha 20 de agosto de 2012, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M. “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO”, hoy GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y S.D.L.T.M. (GERESAT) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

      Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial, antes mencionada.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

      La Presidenta de la Sala,

      _______________________________

      M.C.G.

      La

      Vicepresidenta y Ponente, Magistrado,

      ______________________________________ __________________________

      M.G. MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

      Magistrado, Magistrado,

      __________________________________ ______________________________

      D.A. MOJICA MONSALVO JESÚS M.J.A.

      El Secretario,

      __________________________

      M.E. PAREDES

      R.A. N° AA60-S-2016-000217

      Nota: Publicada en su fecha a las

      El Secretario,

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