Sentencia nº 1529 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón

EN SALA CONSTITUCIONAL

Expediente N° 12-0793

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

El 10 de julio de 2012, la abogada N.P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 58.938, en su condición de apoderada judicial de DROGUERÍA NENA C.A., debidamente inscrita bajo el N° 76, folios Vto. 280 al 284 del Libro de Registro de Comercio N° 1, que llevara el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del 24 de abril de 1975, posteriormente reformados su acta constitutiva y estatutos sociales, siendo la última reforma debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 29, Tomo 100-A, el 11 de noviembre de 2011, interpuso ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de revisión de la sentencia dictada el 20 de enero de 2012, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que negó el recurso de juridicidad interpuesto por la hoy peticionante, contra la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2011 por el mencionado Juzgado Superior.

El 13 de julio de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura del expediente, para decidir se hacen las siguientes observaciones:

I

SOLICITUD DE REVISIÓN

La apoderada judicial de la peticionante fundamentó la solicitud de revisión sobre la base de los siguientes argumentos:

Que “acudo por ante su competente autoridad a los fines de solicitar la REVISIÓN de la Decisión, de fecha 20 de Enero de 2012, dictada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA (…) que NIEGA el RECURSO ESPECIAL DE JURICIDAD INTERPUESTO POR MI REPRESENTADA, y AUTO DE FECHA 20 DE ENERO DE 2012 (…) que DECLARA FIRME LA SENTENCIA DICTADA y ORDENA REMITIR EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE LA CAUSA”.

Que “En fecha 16 de Noviembre de 2010 se presento (sic) un Recurso de Nulidad ante la Unidad de Recepción de Documentos del Estado Lara, el cual fue admitido por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Lara el 26 de Noviembre de 2010, luego de que fueron debidamente notificadas las partes se celebro (sic) la Audiencia de Juicio el día 10 de Junio de 2011 donde cada parte expuso de manera oral y solicitaron que los informes se realizaran de la misma manera, celebrados los mismos el 07 de Julio de 2011, luego de dichos informes se entro en lapso para dictar sentencia”.

Que “El 21 de Septiembre se dicto (sic) sentencia en donde se Declaro (sic) con Lugar el Recurso de Nulidad intentado por mi representada, el 27 de Septiembre de 2011 el tercero interesado apela de dicha decisión quedando el recurso de apelación signado con el número Kp02-R-2011-1234”.

Que “El 29 de Septiembre de 2011 se oyó el Recurso de Apelación en ambos efectos”.

Que “El 19 de octubre de 2011 se le dio entrada al recurso KP02 2011 1234 en el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Estado Lara, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Que “Siendo entonces el lapso para Fundamentar la Apelación desde el 20 de Octubre de 2011 hasta el 02 de Noviembre de 2011, dicha fundamentación de la apelación fue presentada el 02 de noviembre de 2011”.

Que “El Lapso para dar Contestación a la apelación comenzó a correr el 03 de Noviembre de 2011 hasta el 09 de Noviembre de 2011 la cual fue presentada el 09 de Noviembre de 2011”.

Que “El Lapso para dictar Sentencia comenzó a correr desde el 10 de Noviembre de 2011 hasta el 11 de Enero de 2012, ya que no hubo despacho desde el 19 de Diciembre de 2011 hasta el 23 de Diciembre de 2011 y luego comenzaron a correr las Vacaciones Judiciales hasta el 9 de Enero que se reanudo (sic) la Actividad Judicial”.

Que el “22 de noviembre de 2011 el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA procedió a dictar sentencia declarando con lugar el recurso de apelación y revocando la sentencia dictada en primera instancia”.

Que “el 06 de Diciembre de 2011 se presento (sic) por la Abogada N.P.C. el Recurso de Juridicidad, tal como consta en copia fotostática certificada del mismo que se anexa a la presente marcado con la letra ‘D’, de manera anticipada ya que todavía estaba corriendo el lapso para decidir y siendo que el lapso para presentar el mismo comenzaba a correr desde el 12 de Enero de 2012 hasta el 25 de Enero de 2012, el mismo fue presentado nuevamente en fecha 24 de enero de 2012

Que “El 20 de enero de 2012 se niega el Recurso de Juridicidad y en esa misma fecha se dejo (sic) firme la sentencia dictada el 22 de Noviembre de 2011 dictado (sic) por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ya que según el Juez de la causa se encontraba vencido el lapso para recurrir de la misma, siendo lo correcto que el lapso vencía el 25 de Enero de 2012, por lo tanto no se encontraba vencido”.

Que “el 20 de Enero se Libraron los oficios para remitir el expediente al Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Lara”.

Que “El 24 de Enero de 2012 se presento (sic) el Recurso de Juridicidad en virtud de que se encontraba dentro del lapso para recurrir”.

Que “El 25 de Enero se le dio por terminado informáticamente y se envió a la Unidad de Recepción de Documentos no Penal el (sic) Estado Lara encontrándose el mencionado procedimiento dentro del lapso para presentar el Recurso de Juridicidad, exactamente en el último día del mismo.

Que “La razón por la cual solicito la nulidad de la decisión dictada por la (sic) el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es que INTERPUESTO EL RECURSO ESPECIAL DE JURIDICIDAD, tal como fue interpuesto por mi representado en fecha 06-12-2012, el Juzgado de Alzada ha debido remitir el expediente a la Sala Político Administrativa a los fines de que esta se pronunciara sobre su admisión; ahora bien, que si bien es cierto que la Sala Constitucional ordenó la SUSPENSION de los artículos 23 numeral 18, 95, 96, 97, 98, 99, 101 y 102 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa impugnados y la inaplicación del recurso especial de juridicidad en materia contenciosa administrativa, no menos cierto es que lo decretó a través de una medida cautelar lo que ha desencadenado que la Sala Político Administrativa del M.T. haya acordado el diferimiento del pronunciamiento respecto a la admisibilidad del recurso especial de juridicidad que anuncian las partes en los distintos asuntos hasta tanto se dicte decisión de mérito que resuelva el fondo de la demanda de nulidad o cese la medida de suspensión de efectos decretada por la Sala Constitucional, dejándose claro que según el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa resulta un mandato imperativo para el Tribunal que dicta la sentencia recurrida remitir inmediatamente el expediente con el recurso interpuesto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual será quien se pronuncie sobre su admisión como lo establece el Artículo 98 ejusdem a los fines de mantener la Seguridad Jurídica y el Debido Proceso.

Que “El Juez del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara al NEGAR el recurso especial de Juridicidad y declarar firme la sentencia transgredió el mando establecido en el Artículo 97 y 98 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y el Artículo 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al violar el debido proceso”.

Finalmente, solicitó la nulidad del fallo objeto de revisión, así como del auto dictado el mismo día mediante el cual se declaró firme la sentencia.

II

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

El 20 de enero de 2012, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, negó el recurso de juricidad interpuesto por la solicitante, en los siguientes términos:

Visto el escrito presentado por la Abog. N.P. apoderada de la parte demandada DROGUERIA NENA C.A., mediante el cual interpone Recurso Especial de Juridicidad contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 22.11.2011, este Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

Mediante sentencia No. 1149 de fecha 17.11.2010, caso HOTEL TAMANACO C.A., con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, la Sala Constitucional se pronunció en relación a la demanda de Nulidad por inconstitucionalidad contra los artículos 23 numeral 18, 95, 96, 97, 99, 100, 101 y 102, integrantes del Capítulo IV, Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como del cardinal 18 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo al respecto, que la aplicación de las normas impugnadas pudieran crear perturbaciones, retardos o alargamientos en los juicios contencioso administrativos, con el temor de que el proceso pueda convertirse en un instrumento que juegue contra quien tiene la razón en un juicio y contra los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además de existir la presunción grave de que dicho medio de impugnación implique la invasión de atribuciones de revisión que son competencia exclusiva y excluyente de dicha Sala, por lo que acordó la suspensión de las normas impugnadas y, en consecuencia, la inaplicación del recurso especial de juridicidad previsto en el artículo 95 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y regulado en el Capítulo IV del Título IV de esa Ley.

Posteriormente, mediante auto de fecha 25.11.2010 la misma Sala Constitucional ordenó la publicación en Gaceta Oficial, (…)

En consecuencia, visto que las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia son de carácter vinculante, es forzoso para este Tribunal negar el presente recurso de Juridicidad interpuesto, dado que el mismo no puede ser propuesto por encontrarse suspendidas las normas que lo contemplan

.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la solicitud de revisión de la sentencia que se analiza, y para ello observa:

El artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

1° Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva

.

En efecto, dentro de las potestades atribuidas por la Carta Magna en forma exclusiva a la Sala Constitucional, se encuentra la de velar por la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a los fines de garantizar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales y en resguardo de la seguridad jurídica.

De tal modo, que se atribuye a esta Sala la competencia para que, a través de un mecanismo extraordinario, pueda revisar las decisiones definitivamente firmes dictadas por los Tribunales de la República, cuya potestad ejerce de forma limitada y restringida, en aras de evitar un arbitrario quebrantamiento de la cosa juzgada.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como por los demás tribunales de la República, de acuerdo a lo expresado en el artículo 25.10 eiusdem, pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 20 de enero de 2012, mediante el cual negó el recurso de juridicidad interpuesto, esta Sala resulta competente para conocerla, y así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llevado a cabo el estudio del expediente, la Sala pasa a decidir y en tal sentido, observa:

Esta Sala pasa a reiterar como premisa del análisis que seguirá, el criterio sostenido en la sentencia Nº 44 del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo Nº 714 del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la potestad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia, como se afirmó en la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”).

En este mismo sentido, la Sala ha sostenido en casos anteriores que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias, no se cristaliza de forma similar al establecido para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. De allí que, el hecho configurador de la revisión no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho que al resolver los recursos de gravamen o de impugnación los jueces gozan de una presunción de que actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia (vid. Sentencia de la Sala Nº 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”, ratificada en el fallo Nº 748 del 8 de junio de 2009, caso: “Gregorio Carrasquero”).

Precisado lo anterior, se advierte que el acto decisorio sometido a revisión lo constituye la sentencia del 20 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que negó el recurso de juridicidad interpuesto por la apoderada judicial de Droguería Nena C.A., contra la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2011 por el mencionado Juzgado Superior.

Al respecto, la apoderada judicial de la solicitante en revisión fundamentó su escrito en que el juez de la decisión objeto de revisión constitucional transgredió los artículos 97 y 98 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y el artículo 26 y 49.1 de la Constitución, pues, si bien esta Sala Constitucional declaró la suspensión cautelar de las normas de la precitada ley, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara debió remitir inmediatamente el expediente a la Sala Político Administrativa de este M.T. para que se pronunciara sobre su admisibilidad, a los fines de mantener la seguridad jurídica y el debido proceso, en lugar de negar su interposición y declarar firme la sentencia recurrida.

En este sentido, advierte esta Sala que para el momento en que el mencionado Juzgado Superior del Trabajo tomó su decisión estaba vigente el criterio de esta Sala, establecido mediante sentencia Nº 1.149 del 17 de noviembre de 2010, en la que se acordó la suspensión cautelar de los artículos 23, numerales 18, 95, 96, 97, 99, 100, 101 y 102, integrantes del Capítulo IV, Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como del numeral 18 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y, por ende, la inaplicación del recurso especial de juricidad.

De lo anterior esta Sala observa que el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara no incurrió en una interpretación grotesca o errada del Texto Fundamental, o de la doctrina de esta Sala; o que su decisión haya vulnerado el orden público constitucional o principios jurídicos fundamentales y, menos aún que el fallo objeto de revisión haya violado derechos constitucionales de la solicitante.

A lo anterior, vale agregar que esta Sala en decisión posterior a la interposición del recurso especial de juricidad pretendido por la apoderada de la solicitante, declaró con lugar la demanda de nulidad por inconstitucionalidad intentada contra los artículos 23, numerales 18, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101 y 102 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 26.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando a la Sala Político Administrativa de este M.T. la culminación del procedimiento respecto a las causas atinentes a recursos especiales de juricidad, en las que declaró el diferimiento, y su consecuente remisión a los tribunales de origen. Asimismo, esta Sala ordenó que aquellos expedientes que se encontraban pendientes de decisión por el mismo motivo debían ser enviados a su instancia correspondiente con las consecuencias que conciernan a la fase de tramitación que les atañe, de ser procedente su continuación (ver decisión N° 281 del 30 de abril de 2014).

En virtud de los razonamientos expuestos, visto que el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara actuó ajustado a derecho y siendo que la revisión no constituye un medio ordinario que pueda intentarse bajo cualquier fundamentación, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional con la finalidad de uniformar los criterios constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual, conlleva a la seguridad jurídica, declara no ha lugar la solicitud de de revisión constitucional intentada por la apoderada judicial de Droguería Nena, C.A., respecto a la sentencia del 20 de enero de 2014, dictada por el mencionado Juzgado. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional presentada por la abogada N.P.C., actuando como apoderada judicial de DROGUERÍA NENA C.A., contra la decisión del 20 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que negó la interposición del recurso especial de juridicidad efectuada por la mencionada apoderada.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 12 días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

Ponente

C.Z.D.M.

A.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 12-0793

MTDP/

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