Sentencia nº 316 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteLuis Velázquez Alvaray
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Luis Velázquez Alvaray

Expediente N° 2000-2859

El 24 de octubre de 2000, se recibió en Sala escrito presentado por el ciudadano D.J.P.R., titular de la cédula de identidad N° 5.369.983, con el carácter de Alcalde del Municipio Páez del Estado Portuguesa, asistido por el abogado J.E.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.292, mediante el cual solicitó la nulidad por inconstitucionalidad de la Ordenanza sobre Administración de Personal, Pensiones y Jubilaciones del Municipio Páez del Estado Portuguesa, publicada en la Gaceta Oficial del Municipio Páez del Estado Portuguesa, N° 1 Extraordinario, del 4 de octubre de 1991; de la Cláusula 12 del Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre el Municipio Páez del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Obreros de las Municipalidades del Estado Portuguesa; y, de la Cláusula 42 del Contrato Colectivo celebrado entre el Municipio Páez del Estado Portuguesa y el Sindicato de Empleados Públicos del Municipio Páez del Estado Portuguesa, por ser violatorios del artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 24 de octubre de 2000, se dio cuenta del presente expediente y se acordó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación.

El 28 de noviembre de 2000, el Juzgado de Sustanciación acordó tramitar el asunto conforme a lo establecido en la Sección Tercera del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia y al efecto solicitar los antecedentes administrativos.

El 10 de enero de 2001, el Juzgado de Sustanciación recibió los antecedentes administrativos solicitados y acordó agregarlos al expediente. En esta misma fecha se admitió el recurso y se ordenó notificar por oficio al Fiscal General de la República, al Defensor del Pueblo y a la Procuradora General de la República. En esa misma oportunidad, se ordenó el emplazamiento de los interesados mediante cartel.

El 9 de agosto de 2001, el Juzgado de Sustanciación acordó expedir el cartel de emplazamiento a los interesados.

El 14 de junio del año 2005, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión de las actuaciones a esta Sala Constitucional, para el nombramiento del ponente, a los fines del pronunciamiento correspondiente, por cuanto se constató la absoluta inactividad en este expediente desde el 18 de septiembre de 2003.

El 15 de junio de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Luis Velázquez Alvaray, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Visto el contenido del auto mediante el cual se remiten las presentes actuaciones, pasa esta Sala a pronunciarse respecto de la perención de la instancia en el presente caso y a tal efecto observa:

Como ha sido narrado, el Alcalde del Municipio Páez del Estado Portuguesa, ciudadano D.J.P.R., asistido por abogado, solicitó la nulidad por inconstitucionalidad de: a) La Ordenanza sobre Administración de Personal, Pensiones y Jubilaciones del Municipio Páez del Estado Portuguesa, publicada en la Gaceta Oficial del Municipio Páez del Estado Portuguesa, N° 1 Extraordinario, del 4 de octubre de 1991; b) La Cláusula 12 del Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre el Municipio Páez del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Obreros de las Municipalidades del Estado Portuguesa; y c) La Cláusula 42 del Contrato Colectivo celebrado entre el Municipio Páez del Estado Portuguesa y el Sindicato de Empleados Públicos del Municipio Páez del Estado Portuguesa; por ser violatorios del artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que el último acto en el presente juicio se efectuó el 18 de septiembre 2003, cuando la parte recurrente solicitó la entrega del Cartel de emplazamiento a los interesados, sin que desde entonces hasta la fecha haya habido actividad procesal alguna.

En este contexto, el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que rige las funciones de este M.T. establece lo siguiente:

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia

.

El artículo anteriormente citado prevé la posibilidad de sancionar procesalmente, de oficio, la inactividad de las partes por más de un año, lo que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el transcurso del tiempo exigido.

Ahora bien, esta Sala, mediante decisión N° 1466 de 5 de agosto de 2004, desaplicó dicha norma por inintelegible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia, en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

.

Ahora bien, comprobado en el caso de autos, que desde el 18 de septiembre 2003, oportunidad en la cual se efectuó el último acto de procedimiento (solicitud de entrega del Cartel de Emplazamiento a los interesados), hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que se haya efectuado ningún acto de procedimiento para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, por ministerio de la norma transcrita, declarar consumada la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa y en consecuencia extinguido el procedimiento.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Pedro Rafael Rondón Haaz Magistrado

Luis Velázquez Alvaray Magistrado-Ponente

F.A.C.L.

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 00-2859

LVA/

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