Sentencia nº 424 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 9 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoConflicto de Competencia

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

Corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dirimir el conflicto de competencia de no conocer planteado entre el Juzgado Trigésimo Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, en relación con una presunta causa seguida al ciudadano D.E.F.H., venezolano y titular de la cédula de identidad N°6.510.608.

El 8 de septiembre de 2011, se recibió en esta Sala de Casación Penal, el expediente de la presente causa, a los fines de resolver el conflicto de competencia planteado, dándosele entrada.

El 16 de septiembre de 2011, se dio cuenta en Sala, y según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la ponencia al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, la presente causa se inició, con motivo a la diligencia efectuada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 55 del Comando Regional N° 5, que el día 26 de agosto de 2011, en labores de patrullaje en el sector denominado “Alamar de la parroquia Tacarigua”, Municipio Autónomo Brión del estado Miranda, detienen a un ciudadano identificado como D.E.F.H., y en cuya acta policial que riela en los folios 6 y 7 del expediente, los funcionarios militares, señalaron lo siguiente:

…PROCEDIMOS A REALIZARLE LA INSPECCIÓN DE PERSONA SEGÚN LO ESTIPULADO EN EL ARTÍCULO 205 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE DONDE SE HALLO ENTRE SUS PERTENENCIAS UNA CÉDULA DE IDENTIDAD ILEGÍTIMA PERTENECIENTE AL CIUDADANO: J.A.B.R., C.I.V-8.446.517...MOTIVO POR EL CUAL PROCEDIMOS A TRASLADARLO HASTA LA SEDE DE LA CUARTA COMPAÑÍA...1.-PARA VERIFICAR SUS DATOS PERSONALES ANTE EL SISTEMA DE DATOS POLICIALES...AL REALIZAR LA VERIFICACIÓN REGISTRÓ LO SIGUIENTE: SOLICITADO POR EL TRIBUNAL TRIGÉSIMO PRIMERO (31°) DE CONTROL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, SEGÚN OFICIO N° 1002 DE FECHA 30/09/2005, REGISTRO POLICIAL POR EL DEPARTAMENTO DE APREHENSIÓN SEGÚN EXPEDIENTE n°2288-02 CARPETA N° 0045138, 2.- INMEDIATAMENTE SE VERIFICÓ LOS DATOS DE LA CÉDULAS DE IDENTIDAD QUE POSEÍA ENTRE SUS PERTENENCIAS PERSONALES DEBIDO A QUE LA PARTE DE LA HUELLA DACTILAR ESTÁ COLOCADA DE FORMA HORIZONTAL Y NO VERTICAL COMO LAS DEMÁS CÉDULAS ARTROJANDO QUE EL NRO. DE CÉDULA V-8446.517 NO REGISTRA EL CIUDADANO J.A.B.R., YA QUE MENCIONADO NRO. DE CÉDULA PERTENECE A LA CIUDADANA V.L.R.D. FECHA DE NACIMIENTO 02/01/1950 DE 61 AÑOS, DATOS APORTADOS POR EL SISTEMA DE ADTOS POLICIALES (SIPOL) Y DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), 3 AL CIUDADANO D.E.F.H., SE LE LEYERON SUS DERECHOS...,4.- SE LE NOTIFICÓ VÍA TELEFÓNICA AL CIUDADANO DR. WILMER CABELLO FISCAL AUXILIAR OCTAVO (8°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANADA EXTENSIÓN BARLOVENTO (sic)…

.

El 29 de agosto de 2011, en el marco de la audiencia de presentación efectuada ante el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, el Fiscal del Ministerio Público, sin indicar expresamente hecho delictivo alguno, contra el ciudadano D.E.F.H., solicitó la declinatoria de las actuaciones al Juzgado Trigésimo Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, informando que el citado ciudadano se encontraba requerido por dicho órgano jurisdiccional.

El Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, decidió lo siguiente:

...PRIMERO: Vista la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y lo manifestado por la defensa pública, este Tribunal observa que lo ajustado a derecho, es DECLINAR LA COMPETENCIA del presente expediente, el cual guarda relación con la detención del ciudadano F.H.D.E....quien se encuentra requerido por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, según oficio N° 1002, de fecha 30-09-2005, de conformidad con lo previsto en los artículos 61 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal...(sic).

. (Folios 20 al 25 del expediente).

Efectuado el traslado del ciudadano D.E.F.H., el 30 de agosto de 2011, hasta la sede del Juzgado Trigésimo Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, este órgano jurisdiccional decidió:

...vista la nota secretaria que antecede suscrita por el ciudadano M.S., Secretaria adscrito a éste Órgano Jurisdiccional, mediante la cual deja constancia de haber sostenido comunicación telefónica con el ciudadano secretario de la Fiscalía 118° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el cual manifestó que en la presente causa se había decretado el archivo de las actuaciones en data 02-03-2007, lo cual se corrobora con el libro de registro de entrada y salida de expediente (L1)...lo cual acarrea como consecuencia el cese inmediato de toda medida de coerción personal, asimismo visto que se desprende del acta policial de aprehensión de fecha 26-08-2011...que al momento de realizarle la revisión corporal al ciudadano D.E.F.H....se la logró conseguir entre sus pertenencias una cédula de identidad presuntamente ilegítima perteneciente al ciudadano J.A.B.R., C.I.: V-8.446.517, y al momento de verificar los datos de la cédula de identidad que poseía entre sus pertenencias personales, arrojó que el número de cédula V-8.446.517, NO REGISTRA EL CIUDADANO J.A.B.R., YA QUE EL MENCIONADO NÚMERO DE CÉDULA PERTENECE A LA CIUDADANA V.L.R., y visto que en la celebración de la audiencia oral de fecha 29-08-2011, celebrada en el Tribunal Primero...en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado M.E.B., el ciudadano Fiscal del Ministerio Público no precalificó delito alguno, ni solicitó que la referida investigación se ventilara por algún procedimiento, sino por el contrario, se limitó a solicitar la declinatoria del expediente ante el a mi cargo...por el simple hecho de encontrarse solicitado, inobservando todas las partes que el referido ciudadano pudiera estar incurso en la presunta comisión de un hecho punible...sin haber sido oído, con respecto al hecho por el cual fue aprehendido, es por lo que este Juzgado...dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión de fecha 30 de Septiembre de 2005, Oficio N° 1002 que pesa en contra del ciudadano D.E.F.H....SEGUNDO: No acepta la declinatoria de competencia efectuada...y en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, se plantea conflicto de no conocer, lo cual será debidamente fundamentado por auto separado, acordándose mantener detenido al ciudadano F.H.D.E., hasta el Superior Jerárquico se pronuncie...(Sic)

. (Folios 30 al 32 del expediente).

El referido Juzgado de Control, en el marco de su decisión, señaló:

...ÚNICO: Se declara INCOMPETENTE para conocer la presente causa seguida en contra del ciudadano D.E.F.H., y plantea conflicto de no conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado M.E.B., con fundamento en lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando remitir la presente causa a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia...(sic)

.

En esa misma fecha, el Juzgado Trigésimo Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, luego de dejar sin efecto la orden de aprehensión que pesaba contra el ciudadano D.E.F.H., emitió un oficio dirigido al ciudadano Jefe del Comando Regional N° 5, Destacamento N° 55, de la Guardia Nacional Bolivariana, en el que indicó:

...Me dirijo a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento, este tribunal por auto de esta misma fecha, acordó dejar sin efecto la orden de aprehensión de fecha 30 de septiembre de 2005, oficio N° 1002 que pesa en contra del ciudadano D.E.F.H., titular de la cédula de identidad N°6.510.608.

Asimismo, se acuerda mantener detenido al ciudadano D.E.F.H., titular de la cédula de identidad N°6.510.608, en virtud de no haber aceptado la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, hasta tanto el superior jerárquico se pronuncie con respecto al conflicto planteado por este Juzgado...(sic)

. (Folio 33 del expediente).

Establece el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “…Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 4.- Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico…”.

Por su parte, el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que, los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales deberán ser resueltos por “la instancia superior común” y, “Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia”.

Como se ha señalado anteriormente, el conflicto de competencia de no conocer ha sido planteado entre el Juzgado Trigésimo Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, dos tribunales de igual jerarquía pero con distinta competencia territorial, siendo el superior común a ambos la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, en base a la normativa anteriormente transcrita, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, resolver el conflicto de competencia planteado. Así se declara.

La Sala de Casación Penal, pasa a decidir:

En primer lugar, conviene precisar, que los órganos que ejercen la administración de justicia, la ley distribuye sus funciones (jurisdicción) de acuerdo a la materia, en base al territorio o con arreglo a criterios de conexidad.

A esta distribución de funciones, que no es más que la capacidad para conocer y decidir una determinada causa, la doctrina y el propio Código Orgánico Procesal Penal, la llaman competencia.

Al respecto, recuerda el Maestro Manzini que la competencia, objetivamente considerada, es el ámbito legislativamente limitado dentro del cual un juez que tiene jurisdicción, puede ejercer esa potestad jurisdiccional.

Esta capacidad funcional a su vez, es medida a través del territorio para el cual haya sido asignado el órgano jurisdiccional, pero en determinada relación con el lugar en el que el delito o falta se haya cometido o acaecido, como lo expone el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal.

También, esta capacidad funcional puede determinarse, debido a la materia específica reservada por el Estado para el órgano judicial: es la competencia por la materia, que el legislador adjetivo, ha señalado en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como colorario, la Jurisdicción Penal es amplísima. Al punto, que ha debido ser separada en la jurisdicción penal ordinaria, cuyo cometido es tramitar toda clase delitos tipificados en el Código Penal, y en las demás leyes punitivas vigentes; y en la jurisdicción penal especial, reservada exclusivamente, para aquellas esferas en las que el Estado ha preferido dedicar un énfasis privilegiado, como estrategia de política criminal, para tramitar ciertas conductas humanas características y reprochables.

En este último ámbito de la jurisdicción penal especial, puede referirse por ejemplo, la antigua jurisdicción Penal Militar, que nació antes de la misma República, cabalgando en los tiempos de la independencia, con delitos descritos en el hoy Código Orgánico de Justicia Militar.

También es considerada especial, la novel jurisdicción de Responsabilidad de Adolescentes de finales del siglo pasado, inscrita en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del año 2000, y posteriormente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del 14 de agosto de 2007.

Y la reciente jurisdicción en materia de Violencia de Género, que aunque se concibió a finales del siglo 20, primero con la Ley Orgánica Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, se consolidó a comienzos de este siglo 21, con la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., del 17 de septiembre de 2007.

Esta capacidad funcional, además puede determinarse, por la existencia de hechos delictivos conexos, de acuerdo a los supuestos normativos esclarecidos en los artículos 70 al 76 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en estos casos, debe conocer la causa un solo tribunal, para evitar la dispersión de causas, sentencias contradictorias, y en definitiva, en favor de la unidad procesal.

Ahora bien, cuando un tribunal en el ámbito de la jurisdicción penal, considere que no es competente para conocer la causa sometida a su prudente juzgamiento, en razón del territorio, en razón de la materia o en razón de existir delitos conexos, debe declararlo así, y remitir el expediente a aquel tribunal que sea el competente, velando por la regularidad del proceso.

Esta obligación, es llamada declinatoria de competencia, y ha sido delineada expresamente por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 61 (cuando se trate de incompetencia territorial), 67 (cuando se trate de incompetencia por la materia) y 70, 71 y 72, cuando de delitos conexos hablamos.

Cuando el tribunal acepte la causa, por considerar que es competente para conocer, estudiar y decidir la misma, no existe materialmente, un conflicto jurisdiccional, no se entabla un conflicto entre órganos de administración de justicia, debido a que la causa simplemente pasa de un tribunal a otro (que se consideró competente).

Debe reafirmarse pues, que el conflicto se instaura únicamente entre órganos jurisdiccionales, y el procedimiento para sustanciar y dirimir tales conflictos, está indicado expresamente en el Capítulo V, Título III del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Bien sea, para pretender conocer y decidir una misma causa (conflicto de conocer), indicado en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal; o por el contrario, por presentarse que los tribunales consideren expresamente, que no les corresponde conocer y decidir una misma causa, encontrándonos en esta situación, frente a un conflicto de no conocer, ubicado adjetivamente en el artículo 79 eiusdem.

Ocurrido el conflicto de no conocer, necesario es que se cumpla el procedimiento instaurado en el propio artículo 79 ya nombrado, el cual ordena que debe haber una declaratoria expresa de incompetencia por parte de un tribunal y en contraposición, la manifestación adversa y expresa de no conocer, por parte de otro tribunal, los cuales deben fundamentar sus decisiones.

Acto seguido, ambos tribunales manifestarán al superior común lo pertinente.

Sin embargo, se aprecia, en el presente caso, que el ciudadano D.E.F.H., es presentado ante el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, sin existir orden de inicio de investigación en su contra (por cuanto no consta ningún dato en el texto del formato, encontrándose vacío y tampoco está suscrito este mismo formato por el representante Fiscal respectivo, como se observa en el folio 18 del expediente), y a la par, sin imputársele hecho delictivo alguno por parte del Ministerio Público en la audiencia efectuada el 29 de agosto de 2011, ante ese Juzgado en Funciones de Control.

En consecuencia, al ciudadano D.E.F.H., no le fue iniciada causa alguna ante el Ministerio Público, como tampoco por parte del Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento.

En este contexto, es enviado (bajo la figura de la declinatoria de competencia) a solicitud expresa del propio Ministerio Público, al Juzgado Trigésimo Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por existir una orden de aprehensión en su contra, que fue “dejada sin efecto” por parte de este último órgano jurisdiccional, debido a que el Ministerio Público decretó el 2 de marzo de 2007, el archivo de la causa que involucra al ciudadano D.E.F.H., de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la certificación del 30 de agosto de 2011, del mismo Juzgado en Funciones de Control, que riela en el folio 29 del expediente.

Se concluye así, que tampoco existe causa abierta contra el ciudadano D.E.F.H., por ante el Juzgado Trigésimo Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Ha sostenido, con sentido orientador la Sala:

...La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.

Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión...

. (Decisión N°498 del 8 de agosto de 2007).

Así mismo, ha alertado la Sala de Casación Penal, con antelación:

...el principio acusatorio adoptado en el sistema procesal actual, no resulta viable en un proceso penal sin que medie la acusación del Ministerio Público, salvo en los casos de delito de acción privada, la titularidad y el ejercicio de la acción penal, corresponde a dicha institución. A tal efecto, no tendría ninguna utilidad tratar de imponer al Ministerio Público a través de una sentencia de casación, el ejercicio de la acción penal...

. (Decisión N° 2 del 17 de enero de2003).

En consecuencia, al evidenciarse que no cursa investigación ante el Ministerio Público ni causa abierta contra el ciudadano D.E.F.H. en ninguno de estos órganos jurisdiccionales, y ni siquiera imputación de hecho delictivo concreto por parte del representante del Estado para el ejercicio de la acción penal, que es el Ministerio Público, no puede existir a su vez, proceso penal contra el ciudadano D.E.F.H., y por tanto no existe conflicto de competencia por resolver. Así se declara.

Importa precisar además, que el Juzgado Trigésimo Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, si era competente para emitir pronunciamiento (como lo hizo), con respecto a la medida de coerción que pesaba contra el ciudadano D.E.F.H., debido a que fue dictada por ese órgano jurisdiccional.

La irregularidad acaece, debido a que una vez decretado el archivo por el Ministerio Público el 2 de marzo de 2007, éste tenía el deber de notificar el acto conclusivo al Juzgado en Funciones de Control, para evitar que continuara vigente la medida de coerción dictada en perjuicio del ciudadano D.E.F.H., constituyendo una grave omisión.

Pero la situación se agrava aún más, por cuanto el Juzgado Trigésimo Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, luego de dejar sin efecto la medida de coerción (por haberse decretado el archivo de la causa), mediante la decisión del 30 de agosto de 2011, se declaró incompetente, y posteriormente ordenó mantener detenido sin petición del Ministerio Público, al ciudadano D.E.F.H., ordenándolo así al “Ciudadano Jefe del Comando Regional N° 5, Destacamento N° 55 de la Guardia Nacional Bolivariana”, como se observa en el folio 33 del expediente.

Esta irregular detención, vulneró los derechos a la tutela judicial efectiva (artículo 26 constitucional), a la libertad personal (artículo 44 constitucional) y al debido proceso (artículo 49 constitucional) del ciudadano D.E.F.H., siendo obligante para la Sala de Casación Penal, anular esta detención en interés y defensa del citado ciudadano a tenor de lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Procesal Penal.

Por tal razón lo procedente, es decretar la libertad inmediata del ciudadano D.E.F.H., al no pesar medida de coerción en su contra. Se ordena expedir la respectiva Boleta de Libertad. Así se declara.

Ahora bien, debido a la supuesta falsedad de la cédula de identidad, aparentemente encontrada en posesión del ciudadano D.E.F.H., indicada en el acta policial que riela en los folios 6 y 7 del expediente, levantada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 55 del Comando Regional N° 5, se ordena remitir el expediente al Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines relacionados en los artículos 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara que no existe conflicto de competencia por resolver entre el Juzgado Trigésimo Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento.

SEGUNDO

Ordena la inmediata libertad del ciudadano D.E.F.H. titular de la cédula de identidad N°6.510.608 y la expedición de la respectiva Boleta de Libertad.

TERCERO

Ordena remitir el expediente, al Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines relacionados en los artículos 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los hechos narrados en el acta policial del 26 de agosto de 2011, cursante en los folios 6 y 7 del expediente.

Publíquese, regístrese, bájese el expediente y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los nueve (9) días del mes de noviembre del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

La Magistrada,

B.R.M. de LEÓN

El Magistrado,

E.R.A.A.

Ponente

El Magistrado,

H.C.F.

La Secretaria,

G.H.G. ERAA/

EXP. N° 2011-317

La Magistrada Doctora D.N.B. no firmó por ausencia justificada.

La Secretaria,

G.H.G.

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