Sentencia nº 0046 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 29 de Enero de 2014

Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteSonia Coromoto Arias Palacios

Ponencia de la Magistrada Doctora S.C.A.P.

En el juicio de cobro de prestaciones sociales e indemnización por accidente y enfermedad profesional que sigue el ciudadano D.A.S.G., representado por los abogados E.d.R., Yoleida S.Q., A.J.G. y el Defensor Público abogado E.E.M.B., contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN HABITACIONAL SOLER, C.A., representada judicialmente por los abogados N.H.B. y P.P.H. y contra el ciudadano D.L.O., sin representación judicial que conste en autos, el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conociendo por apelación de las dos partes, en sentencia dictada el 11 de julio de 2011, declaró sin lugar la apelación de la parte actora, con lugar la apelación de la parte demandada y sin lugar la demanda, revocando la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esa decisión, por escrito presentado oportunamente, la parte actora anunció y formalizó recurso de casación. Hubo contestación.

En fecha 14 de enero de 2013, se incorporaron a esta Sala previa convocatoria, el Magistrado Suplente O.S.R. y las Magistradas Suplentes S.C.A.P. y C.E.G.C., en virtud de haberse cumplido el período para el cual fueron designados los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, de acuerdo con lo previsto en los artículos 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, por lo que el 28 de enero de 2013 esta Sala de Casación Social ordena su incorporación quedando integrada por el Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Presidente; Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Vicepresidenta; el Magistrado Octavio José Sisco Ricciardi y las Magistradas S.C.A.P. y C.E.G.C..

Se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves cinco (05) de diciembre de 2013, a las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso de casación, se realizó la audiencia oral y pública con presencia de las partes y siendo la oportunidad para decidir, lo hace la Sala bajo la ponencia de la Magistrada quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

Con fundamento en el artículo 168 ordinal 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante que la recurrida incurrió en falta de aplicación del artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega que la recurrida no tomó en consideración el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales y consecuente nulidad de la transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo, la cual constituye evidentemente una renuncia del actor a conceptos laborales que le corresponden como víctima de accidente de trabajo, agravado al continuar con las labores de trabajo sin tomarse las medidas de prevención y medio ambiente de trabajo.

Señala que el actor reclamó prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional, utilidades, bono de alimentación, indemnización según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, lucro cesante e indemnización de salarios por inamovilidad, lo cual suma la cantidad de novecientos noventa y dos mil doscientos sesenta y dos bolívares (Bs. 992.262,00); y, la recurrida le dio valor de cosa juzgada a una transacción laboral por treinta y ocho mil bolívares (Bs. 38.000,00), lo que equivale a una renuncia de los derechos laborales, siendo que dichos conceptos tienen carácter indemnizatorio y son de orden público de conformidad con el artículo 2° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, enmarcado en el desarrollo y vigencia de la norma constitucional.

La Sala observa:

El artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

  1. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

    La Ley Orgánica del Trabajo, en desarrollo de esta norma constitucional, en su artículo 3° dispone:

    En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

    PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

    La Sala Constitucional, en sentencia N° 2985 de 29 de noviembre de 2002, en relación con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró lo siguiente:

    Igualmente, la Sala reitera que la indisponibilidad (mal llamada Irrenunciabilidad) no es un derecho ni una garantía de rango constitucional, únicos tutelables mediante la acción de amparo constitucional, sino un principio del derecho del trabajo, consagrado los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que restringe la voluntad de las partes de la relación laboral, dado el carácter protector y tutelar de dicha rama jurídica. Así lo precisó la Sala en su fallo n° 1511 del 6 de diciembre de 2000 (caso: J.d.J.S.H.), en cuya oportunidad dijo cuanto sigue:

    Por su parte, respecto de la presunta violación del artículo 89 de la Constitución, en lo atinente a la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, dicha norma señala en su numeral 2 que: ‘Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley’. Debe esta Sala aclarar que la disposición transcrita no contiene derecho subjetivo alguno, antes bien, es el enunciado de un principio fundamental del Derecho del Trabajo en nuestro país, que restringe la esfera volitiva del trabajador en aras de la protección de sus intereses. Consecuentemente, no podría a priori renunciarse al pago de la indemnización por despido injustificado, ni al fuero sindical, ni al disfrute de vacaciones remuneradas, etc.

    Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Social que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9º y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

    En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y es vinculante en todo proceso futuro (cosa juzgada material).

    En consecuencia, cuando al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada.

    Adicionalmente, la Sala Constitucional en sentencia N° 1201 de 2009, estableció lo siguiente:

  2. Por otra parte, el artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo preceptúan el efecto de cosa juzgada de la transacción en materia laboral. Así, las transacciones que sean homologadas por la autoridad competente del trabajo (Inspector del Trabajo) adquirirán efectos de cosa juzgada, por cuanto su presentación ante dicha autoridad presupone la verificación, en el texto del acuerdo transaccional, del cumplimiento con los requisitos para su validez y eficacia; es decir, que la transacción se haya hecho por escrito y contenga una relación detallada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produzca.

    De esta manera, la transacción en materia del trabajo comparte los mismos conceptos del Derecho común (ex artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil), pero se aparta sustancialmente de éste por causa de la irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, que prescribe la Constitución y la ley (ex artículos 89 de la Carta Fundamental, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo). [Vide., en cuanto a la irrenunciabilidad, s.S.C. n.° 442/2000, de 23 de mayo, (caso: J.A.B.M.)].

    (Omissis)

  3. Con respecto a las consecuencias que tiene la aceptación de parte del trabajador del pago de las prestaciones sociales, esta Sala, en sentencia n.° 1482/2002, de 28 de junio (caso: J.G.B.), adoptó el criterio que, al respecto, estableció la Sala Político-Administrativa, la cual sostuvo:

    ...puede colegirse que: (i) los acuerdos, compromisos y transacciones celebradas entre las partes, en materia laboral, se encuentran amparados de acuerdo a la Constitución Nacional y la legislación especial, siempre que no atenten o cercenen los principios fundamentales del derecho laboral; (ii) estos acuerdos, compromisos y transacciones, si bien están orientados a cesar conflictos judiciales o no, deben otorgar seguridad jurídica a las partes, es decir, éstas no pueden ser contradichas o desconocidas por actos posteriores y, en éste último caso, la autoridad competente (administrativa o judicial) deberá desestimar dichos actos posteriores en contradicción o desconocimiento; (iii) cuando estos acuerdos, compromisos y transacciones no reúnan o no cumplan los requisitos que la legislación exige para su validez, quedará abierta la posibilidad de que el trabajador intente “…las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”, esto es, intente pretensiones judiciales en aras de percibir las cantidades ciertas que le correspondan por pasivos laborales, pero, en modo alguno, discutiendo otros aspectos, como precisamente, la estabilidad, a la cual expresamente ha renunciado por el hecho de haberse avenido para cesar un conflicto presente u otro eventual; manteniéndose la discrepancia, sólo en lo que respecta al quamtum de las cantidades a percibir; (iv) la renuncia -libre de constreñimiento- es un medio válido y, por tanto, admisible en derecho para concluir o terminar una relación de trabajo (ex artículos 98 y 100 de la Ley Orgánica del Trabajo), […] (s. S.P.A n° 02762, del 20.11.01. Resaltado añadido).

    (Omissis)

    Conforme a la doctrina de esta Sala Constitucional y de la propia Sala de Casación Social, la transacción, como medio de autocomposición procesal, pone fin a la controversia en los términos en que fueron convenidos por las partes. La homologación por la autoridad judicial o, como en el caso de autos, por el Inspector del Trabajo confiere a la transacción extrajudicial los efectos de cosa juzgada.

    En el caso concreto, la recurrida señaló que la demandada opuso la cosa juzgada por haberse celebrado una transacción debidamente homologada y que por tanto debía verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 9° y 10 de su Reglamento, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

    Posteriormente, la recurrida analizó el artículo 9° del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 3 de enero de 2007, denunciado por la parte actora; y, decidió que la transacción homologada cumplía con los requisitos establecidos en la Ley, cuya verificación fue confirmada por la declaración del Inspector del Trabajo que homologó la misma, declarando improcedente lo denunciado.

    Por último la recurrida comparó el contenido de la transacción con los pedimentos del libelo y concluyó que existe cosa juzgada en relación con el pago de la antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono de alimentación, así como las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y, que no estuvieron comprendidos en la transacción los conceptos referidos a las Cláusulas 46 y 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, la indemnización de los salarios por inamovilidad artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el lucro cesante, lo cual examinó individualmente, decidiendo que los mismos no eran procedentes.

    De conformidad con el criterio de esta Sala de Casación Social arriba señalado es necesario comparar el contenido de la transacción y los conceptos pretendidos en la demanda.

    En la transacción, la Sala observa que el trabajador señaló que solicita las indemnizaciones por daño y otros de conformidad con la LOPCYMAT, Ley Orgánica de Trabajo y su Reglamento, derivadas de enfermedades profesionales; y seguidamente reclama a la compañía por vía transaccional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3° de la Ley Orgánica de Trabajo, 10 y 11 de su reglamento y 1.713 y siguientes del Código Civil, los siguientes conceptos: semana en fondo Bs. 388,85, vacaciones fraccionadas Bs. 583,28, utilidades fraccionadas Bs. 1.249,88, indemnización artículo 125 L-2 Bs. 3.333,33, pago sustitutivo del preaviso Bs. 3.333,33, prestación de antigüedad Bs. 5.831,60, intereses de prestaciones Bs. 122,73, artículo 146 Bs. 1.696,59, cesta ticket del mes de m.B.. 288,75, daños morales y otros Bs. 3.000,00 y costo de operación, medicamentos y tratamiento médico Bs. 26.470,52 menos las deducciones.

    En el libelo, se observa que el actor reclama indemnizaciones por ocurrencia del accidente de trabajo y enfermedad ocupacional de conformidad con el artículo 130 de LOPCYMAT, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión equivalente a su discapacidad parcial permanente, por un monto de Bs.142.398, aumentado en 120% de acuerdo a la cláusula 49 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela; indemnización por antigüedad, Bs. F. 16.296,66; indemnización por despido injustificado, Bs. 4.999.50; indemnización sustitutiva del preaviso, Bs. 3.333; vacaciones y bono vacacional, Bs. 4.444; utilidades, Bs. 4.999,50; bono de alimentación, Bs. 15.127,65; por aplicación del artículo 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, Bs. 1.666,50; por aplicación del artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, Bs. 59.494,05, indemnización de los salarios por inamovilidad de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Bs. 19.998,00; y, por lucro cesante, Bs. 548.627,86.

    De la comparación del contenido de la transacción y de lo pretendido en la demanda es evidente que la indemnización por enfermedad profesional prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo no está comprendida en la transacción celebrada, razón por la cual, considera la Sala que la recurrida no aplicó correctamente los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, en desarrollo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con la doctrina establecida por la Sala Constitucional y esta Sala de Casación Social.

    Por las razones anteriores se declara procedente la denuncia.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haberse encontrado procedente la denuncia planteada por el formalizante, se anula el fallo y la Sala debe pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

    DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    Alegó el actor en el libelo que en fecha 30 de enero de 2007, comenzó su relación laboral con la empresa Mercantil CORPORACIÓN HABITACIONAL EL SOLER C.A., en un horario de trabajo de lunes a miércoles de 7:00 a.m. a 11:45 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:45 p.m., los jueves de 7:00 a.m. a 11:45 a.m. y 1:00 p.m. a 4:45 p.m., y los viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m; que su último salario diario fue la cantidad de Bs. 55,55, desempeñando el cargo de encamisador; que en fecha 22 de julio de 2007, montado en un burro (andamio) realizando el encamisado de una pared, el burro o andamio se desplazó hacia un lado, porque una de sus patas (soportes) se dobló, cayéndose hacia atrás sobre un pote plástico con mezcla y recibió un fuerte golpe en la espalda.

    Alegó que desde ese día comenzó a sentir fuertes dolores en la espalda y en la columna teniendo dificultad para caminar, que le llegaban hasta las piernas, principalmente la derecha, por lo que acudió a consulta general en el Seguro Social de Sabaneta, comenzando desde el día 25 de junio de 2007 reposo médico debido a su mal estado de salud.

    Señaló que desde el día 09-04-2009 acudió a la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia (Diresat Zulia) del INPSASEL, y el mencionado Instituto en fecha 25 de mayo de 2009, certificó diagnóstico de DISCOPATIA LUMBAR PROTRUSIÓN DISCAL L4-L5 y L5 –S1; considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasionan una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, con limitación para actividades donde se exponga a manejo de cargas pesadas, flexión forzada de la columna lumbar, bipedestación prolongada y repetitividad en las tareas.

    Aduce que la empresa a desconocido las condiciones físicas y de salud en las cuales se encuentra, así como el tratamiento médico que ha cumplido, y a pesar de su salud ha mantenido su actitud de despedirlo sin justa causa y ha utilizado y creado oportunidades para llevar a la realidad sus injustas e ilegales intenciones.

    Explica que acudió a la empresa para solicitarle un préstamo y esta ocasión fue aprovechada para hacerle firmar bajo engaño un documento que posteriormente descubre que era una transacción laboral que firmó bajo engaño creyendo que era el préstamo; y, que para esa fecha la discapacidad parcial permanente no estaba certificada y por tanto no era posible la renuncia de ese derecho.

    Por esas razones solicita que sea condenada la empresa CORPORACIÓN HABITACIONAL SOLER, C.A., y el ciudadano D.L.O., al pago de las indemnizaciones por ocurrencia del accidente de trabajo y enfermedad ocupacional de conformidad con el artículo 130 de LOPCYMAT, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión equivalente a su discapacidad parcial permanente, por un monto de Bs.142.398, aumentado en 120% de acuerdo a la cláusula 49 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela; indemnización por antigüedad, Bs. F. 16.296,66; indemnización por despido injustificado, Bs. 4.999.50; indemnización sustitutiva del preaviso, Bs. 3.333; vacaciones y bono vacacional, Bs. 4.444; utilidades, Bs. 4.999,50; bono de alimentación, Bs. 15.127,65; por aplicación del artículo 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, Bs. 1.666,50; por aplicación del artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, Bs. 59.494,05, indemnización de los salarios por inamovilidad de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Bs. 19.998,00; y, por lucro cesante, Bs. 548.627,86.

    La codemandada CORPORACIÓN HABITACIONAL SOLER, C.A. en la contestación negó el cargo alegado por el demandante en su escrito libelar alegando que era pintor de primera; las actividades que describe en su escrito libelar; que haya sido despedido injustificadamente; que el demandante haya sufrido algún tipo de accidente de índole laboral dentro de las instalaciones de la empresa; que haya solicitado algún tipo de préstamo a la empresa demandada como anticipo al monto definitivo que le correspondiere por prestaciones sociales; y, que se hubiere engañado al trabajador para hacerle firmar documentación que sorprendiera su buena fe en contra de sus beneficios laborales.

    Adicionalmente opuso la fuerza de cosa juzgada de la transacción firmada y homologada por la Inspectoría del Trabajo, así como la caducidad para solicitar su nulidad por tratarse de un acto administrativo protegido por el principio de legitimidad, con presunción de legitimidad, validez, ejecutividad y ejecutoriedad.

    Por último negó la procedencia de la indemnización reclamada de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por no estar demostrada la conducta ilícita de la demandada; la antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y bono alimentario por estar pagadas en la transacción; la indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso porque la relación de trabajo terminó por causa no imputable a las partes; los salarios por retardo en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 46 de la de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela; el anticipo al trabajador de las cantidades que el Seguro Social debe pagar al asegurado durante los periodos de reposo por ser responsabilidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como lo estableció la Sentencia de la Sala de Casación Social de 25 de octubre de 2000 caso: J.A.T. contra Electricidad de Occidente (Eleoccidente); la indemnización de los salarios por inamovilidad laboral prevista en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo porque la norma señalada no prevé dicha indemnización y por no haber ocurrido ningún accidente laboral donde sea responsable la empresa; y, el lucro cesante y daño emergente por no haber accidente de trabajo ya que lo certificado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) es enfermedad agravada por el trabajo.

    Es de hacer notar que el ciudadano D.L., demandado a título personal como responsable solidariamente, no compareció a la audiencia preliminar, ni contestó la demanda ni compareció a la audiencia de juicio.

    Del análisis del libelo y la contestación quedó admitida la relación laboral, la fecha de terminación y la celebración de una transacción la cual fue homologada por la Inspectoría del Trabajo.

    La controversia quedó circunscrita a determinar la fuerza de cosa juzgada de la transacción laboral y la procedencia de los conceptos demandados.

    Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos o a quien los contradiga alegando hechos nuevos; y, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    La carga de la prueba en lo relativo a la fuerza de cosa juzgada de la transacción laboral corresponde a la parte demandada pues afirmó estos hechos en la contestación de la demanda.

    A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    Original de constancia de trabajo (folio 39), la cual fue reconocida, en consecuencia, se le otorga valor probatorio y se evidencia que el actor laboró para la demandada ocupando el cargo de pintor de 1era devengando un sueldo de Bs. 1.666,50 desde el 30 de enero de 2007.

    Certificación emanada del INPSASEL, oficio Nº 0210-2009, de fecha 25 de mayo de 2009 (folios 40 al 42) y expediente administrativo emanado del INPSASEL, ZUL-47-1E-09-0522, contentivo de inspección efectuada en fecha 05 de febrero de 2009, por el INPSASEL, y en la cual se evidencia procedimiento administrativo (folios 43 al 79), las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada y se les otorga valor probatorio y se evidencia que el ciudadano asistió a la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia (Diresat Zulia) del INPSASEL, a los fines de evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de enfermedades de presunto origen ocupacional y una vez realizada evaluación integral se diagnosticó Discopatía Lumbar: Protusión Discal L4-L5 y L5-S1 considerada como enfermedad agravada por el trabajo que le ocasionan al trabajador una Discapacidad parcial permanente con limitación para actividades donde se exponga a manejo de cargas pesadas, flexión forzada de la columna lumbar, bipedestación prolongada y repetitividad en las tareas, las cuales serán adminiculadas con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones.

    C.d.A.M. de fecha 17 de enero de 2010, expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital “Dr. Manuel Noriega Trigo”, y C.d.A.M. de fecha 30 de marzo de 2010, (folios 80 y 81), las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada y en consecuencia, se le otorga valor probatorio y se evidencia que para las respectivas fechas el actor presentó DISCOPATÍA L4-L5 L5-S1, y es controlado por ese Centro Médico a través de consultas externas sin presentar mejoría ameritando tratamiento quirúrgico selectivo. Así se decide.-

    Copias certificadas de expediente administrativo Nº 059-2009-03-00775, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo General R.U. (folios 82 al 118) el cual no fue impugnado por la parte demandada y en consecuencia se le otorga valor probatorio y se evidencia transacción celebrada por las partes intervinientes en la presente causa, en fecha 20 de marzo de 2009, homologada por el Inspector del Trabajo en fecha 25 de junio de 2009.

    C.d.E.d.T. por ante la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del IVSS, suscrita por la parte demandada (folio 119) la cual fue reconocida por la parte demandada y en consecuencia se le otorga valor probatorio y se evidencia que la patronal le participó a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del IVSS, que el actor laboró hasta el 20 de marzo de 2009, devengando un salario de Bs. F. 230,80, siendo su causa el despido justificado.

    Documentos originales emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 120 al 122), los cuales no fueron impugnados por la parte demandada y en consecuencia se le otorga valor probatorio, y se evidencia que el actor fue atendido en el departamento de neurología.

    Prueba de Informe solicitado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no constando en actas las resultas de esta prueba por lo que la Sala no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Prueba Informativa solicitada a la Inspectoría del Trabajo, Sede R.U., no constando en actas las resultas de esta prueba por lo que la Sala no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

    Declaración de los ciudadanos B.G. en su carácter de Inspector Jefe Adscrito a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General R.U. y YUNAIRA MARTÍNEZ, de los cuales sólo declaró B.G..

    Declaración testimonial del ciudadano B.G. en su carácter de Inspector Jefe Adscrito a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General R.U., en la cual señaló los aspectos que debe reunir una transacción laboral presentada ante la Inspectoría del Trabajo, manifestó haber reconocido al ciudadano demandante, visto que recordó haber hablado u/o charlado con él (demandante), en la sede de la Inspectoría con relación a la Transacción celebrada con la empresa demandada de autos; que la decisión de homologación no depende ni del trabajador ni de ninguna otra parte que lo solicite; que el Inspector del Trabajo es quien hace una revisión exhaustiva del expediente y en este caso de la transacción y verifica que estén cumplidos todos los extremos y básicamente que el trabajador actuó sin constreñimiento y es por eso que se procedió a homologar; que en el caso que se plantee por escrito la solicitud de homologación, siempre se deben verificar los extremos; que su intención es velar por los intereses de los trabajadores, que las partes estaban de acuerdo en cuanto a la enfermedad ocupacional; que se evidencia del expediente administrativo que existen elementos de la enfermedad y no fue necesario el informe del INPSASEL, por cuanto la enfermedad era evidente; y, como potestad que le da la ley como funcionario público, cuando están dado los extremos de la ley se procede a la homologación y tienen la posibilidad de acudir al órgano jurisdiccional intentando un juicio de nulidad del acto administrativo.

    En cuanto a esta declaración, se observa que es una testigo hábil que no incurrió en contradicciones y que fue coherente en sus dichos por lo que se le otorga valor probatorio.

    Acta de transacción laboral suscrita en original por el demandante por ante la Inspectoría del Trabajo, y homologación por el Inspector del Trabajo Sede General R.U., (folio 130 al 139) las cuales fueron consignadas por la parte actora, en consecuencia, se le otorga valor probatorio.

    Carta de Renuncia suscrito en original (folio 140), la cual fue desconocida por la parte actora y la parte promovente no ejerció los medios idóneos para acreditar la veracidad de la misma, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.

    Liquidación original y anexo (folios 141 y 142), la cual fue reconocida por la parte actora, en consecuencia, se le otorga valor probatorio y se evidencia pago respectivo por prestación de antigüedad y otros conceptos laborales por un monto de Bs. F. 35.000.

    Documentos originales emanados del INPSASEL notificación de remisión de certificación y oficio N° 0210-2009 certificación, los cuales fueron reconocidos y se les otorga valor probatorios.

    Asimismo este Tribunal A-quo, hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, tanto al demandante D.A.S.G., como al demandado solidario y director principal de la empresa demandada CORPORACIÓN HABITACIONAL EL SOLER, C.A., ciudadano D.L.O..

    En el interrogatorio del ciudadano D.S., éste manifestó que el día 22 de junio de 2007, estaba lloviendo, que laboraba en el lote 11, que laboraba montado en un burro del metal, que era un grupo de aproximadamente 11 personas, que se dobló el burro y se cayó, que le notificó del accidente al ciudadano A.H., en su condición de Jefe de Personal, que se trasladó al Centro Asistencial de Sabaneta.

    En el interrogatorio del ciudadano D.L.O. indicó lo siguiente: que era costumbre que en casos semejantes la empresa siempre procuraba los arreglos amistosos, y que este caso era emblemático por no haberse arreglado de manera amistosa, asimismo manifestó que el hoy demandante se le canceló normalmente su sueldo por 16 de meses, seguidamente indicó que en 8 o 9 veces se le realizaron prestamos al ciudadano D.S. dado que igualmente esa es costumbre de la empresa dado el incremento inflacionario en el país, y que estaban de acuerdo al salario y las prestaciones sociales acumuladas, indicó que entre las partes llegaron a un acuerdo por la cantidad de treinta y cinco mil bolívares fuertes, correspondiente a los años 2007-2008, y la misma se hizo en la Inspectoría del Trabajo como es de hábito en la empresa y dejó constancia que dicho pago jamás se puede tomar como un préstamo dado que evidentemente eso se puede constatar con los recibos de pago; posterior a ello el Tribunal preguntó al mencionado ciudadano ¿Si la empresa estaba en conocimiento del hecho del accidente alegado por el demandante? Para la cual respondió; que dado la estructura organizacional de la empresa y visto el cargo que él detenta fue notificado por el departamento correspondiente con anterioridad al hecho. Manifestó igualmente que el arreglo antes indicado las partes los suscribieron en función de estar de acuerdo con el mismo, seguidamente indicó al Tribunal ciertamente las funciones que realiza un “Encamisador” manifestando que para realizar las diversas tareas los mismos utilizan la ayuda de un “Burro” que no es más que una estructura metálica con una altura de 0,40 o 0,50 en donde la utilizan para ganar altura y poder trabajar las paredes altas.

    Ahora bien, a.t.e.m. probatorio la Sala establece lo siguiente:

    En relación con la solidaridad del ciudadano D.L.O., en su carácter de Presidente de la CORPORACIÓN HABITACIONAL EL SOLER, C.A., la parte actora no señaló el motivo por el cual este ciudadano responde solidariamente por las obligaciones de la sociedad demandada.

    Ahora bien, la solidaridad en el pago de las obligaciones, también llamada solidaridad pasiva, está prevista en el artículo 1.221 del Código Civil, el cual establece:

    La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa de modo que cada uno de ellos puede ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros (…)

    Esto quiere decir que varios deudores o sujetos pasivos de la obligación están obligados al pago de la misma obligación y el pago realizado por cualquiera de ellos libera a los otros.

    La solidaridad, tanto activa como pasiva, en nuestro ordenamiento jurídico, debe ser expresa, es decir debe haber sido acordada por las partes o estar prevista en la ley, (Artículo 1.223 del Código Civil)

    En el caso concreto, del análisis de las pruebas no quedó demostrado la existencia de un acuerdo o contrato donde las partes hayan establecido la responsabilidad solidaria del Presidente o los directores y la compañía demandada por las obligaciones laborales de ésta última, ni existe norma legal expresa en el ordenamiento jurídico aplicable a este caso que establezca dicha solidaridad, a diferencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores de 2012 que en su artículo 151 establece que los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales.

    Siendo que las empresas tienen una personalidad jurídica distinta de la de sus directores, administradores, dependientes y accionistas; y, al no quedar demostrado acuerdo entre las partes, ni estar previsto en la ley aplicable a esta relación laboral, considera la Sala que es improcedente la responsabilidad solidaria del ciudadano D.L.O., en su carácter de Presidente de la sociedad demandada CORPORACIÓN HABITACIONAL EL SOLER, C.A. por las obligaciones laborales de ésta última. Por esta razón, en el dispositivo de la sentencia se declarará sin lugar la demanda respecto al ciudadano mencionado.

    En relación con la fuerza de cosa juzgada de la transacción, como ya se señaló al resolver el recurso de casación, cuando una transacción laboral es homologada por el Inspector del Trabajo quien verificará el cumplimiento de los requisitos del artículo 3° de la Ley Orgánica de Trabajo y 10 de su Reglamento, tiene fuerza de cosa juzgada sólo respecto a los conceptos comprendidos en la transacción que sean nuevamente pretendidos en la demanda, razón por la cual, existe cosa juzgada en relación con el pago de la antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones, bono vacacional, utilidades y bono de alimentación.

    En relación con la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el actor pretende el pago de una indemnización por ocurrencia de accidente de trabajo y enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo equivalente a 5 años de salario, contado por días continuos.

    En el caso concreto quedó demostrado de la Certificación emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) que el actor sufre una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente; y en el Informe de Continuación del Procedimiento de Investigación de Accidente realizado por el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo, consta que la empresa no informó por escrito al trabajador sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres al momento del ingreso al trabajo por lo que incumplió con lo establecido en el artículo 56 numeral 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y, que no lo formó de manera teórica práctica o suficiente y en forma periódica en la ejecución de sus funciones incumpliendo con lo establecido en los artículos 53 numeral 2, 56 numeral 3 y artículo 58 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Al estar demostrado la existencia de una enfermedad ocupacional que le causa al trabajador una incapacidad parcial y permanente y el incumplimiento de las obligaciones impuestas al patrono en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, considera la Sala que resulta procedente la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que en su numeral 4 establece en no menos de dos (2) años ni más de cinco (5), contados por días continuos, la cual se estima en el término medio calculada por el último salario integral diario señalado en el libelo.

    Indemnización: 3,5 años (360 x 2,5) = 900 días por Bs. 79,11 = Bs. 71.199,00.

    En relación con el incremento en 120% establecido en la Cláusula 49 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, la referida cláusula establece:

    CLÁUSULA 49 PRESTACIÓN POR DISCAPACIDAD DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD OCUPACIONAL

    En los casos de enfermedad ocupacional o accidente de trabajo de un Trabajador, las indemnizaciones que procedan por tal concepto serán calculadas con arreglo a lo estatuido por el Título VIII de la Ley Orgánica del Trabajo, y estarán sujetas a los límites que allí se establecen. Esta prestación sólo será cancelada cuando el Trabajador no esté protegido por el Seguro Social Obligatorio.

    El Empleador conviene en aumentar en un ciento veinte por ciento (120%) las cantidades que se obtengan mediante la aplicación de la primera parte de esta cláusula, todo ello sin perjuicio de lo que establezca la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que el Empleador también cumplirá en caso de resultar aplicable.

    De la Cláusula trascrita se desprende que el patrono pagará y aumentará en 120% las indemnizaciones que procedan por enfermedad o accidente de trabajo establecidas en la Ley Orgánica de Trabajo cuando el trabajador no esté inscrito en el Seguro Social Obligatorio; y, pagará lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo cuando sea procedente.

    En el caso concreto lo acordado es la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no así las indemnizaciones establecidas por enfermedad o accidente laboral en la Ley Orgánica de Trabajo, razón por la cual no procede el aumento en 120% de la indemnización de conformidad con la Cláusula 49 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

    En relación con los salarios por no haber cancelado en forma puntual las prestaciones sociales de conformidad con la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, consta en la transacción laboral homologada por el Inspector del Trabajo que, como se estableció anteriormente tiene fuerza de cosa juzgada respecto a la prestación de antigüedad, que al terminar la relación laboral le fueron canceladas la prestación de antigüedad y las indemnizaciones por despido injustificado, razón por la cual, considera la Sala que no hubo retraso en el pago de las mismas y no es procedente la indemnización prevista en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

    En relación con el anticipo de las cantidades que el Seguro Social deba pagar al trabajador durante los periodos de reposo de conformidad con la Cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, la mencionada cláusula dispone:

    CLÁUSULA 48 ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y ACCIDENTE DE TRABAJO

    El Empleador conviene en remunerar a sus Trabajadores, en los casos de enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, los tres (3) primeros días que no paga el Seguro Social, siempre que esa Institución pague desde el cuarto día en adelante. Cuando se trate de enfermedad profesional o accidente de trabajo cuya duración no exceda de tres (3) días el Empleador conviene igualmente en remunerarlos, siempre que el Trabajador presente certificado médico expedido por el Seguro Social que acredite esa circunstancia. Durante las primeras cincuenta y dos (52) semanas de la enfermedad profesional o accidente de trabajo, el Empleador pagará al Trabajador la diferencia entre lo que la seguridad social le reconozca por ese concepto y el monto de su Salario Básico.

    El Empleador conviene en anticipar al Trabajador asegurado las cantidades que el Seguro Social deba pagar a éste último en la respectiva semana, por concepto de indemnizaciones diarias durante los períodos de reposo ordenados por los médicos del Seguro Social, en los casos de enfermedad profesional o accidente de trabajo, y el Trabajador se compromete a endosar a la Empresa los pagos recibidos de la seguridad social, tan pronto los perciba, a menos que el Seguro Social acuerde acreditar cada mes a la Empresa el monto de dichos anticipos y por lo tanto, éstas pueden ser descontados de sus cotizaciones mensuales de acuerdo con los comprobantes presentados por ella cada mes. En caso que para la fecha en que termine su relación de trabajo, el Trabajador no haya recibido o endosado los pagos de la seguridad social, el Empleador podrá descontar las cantidades anticipadas de cualquier pago que deba hacer al Trabajador por cualquier concepto, siempre y cuando el respectivo Empleador haya inscrito debidamente al Trabajador en el Seguro Social Obligatorio.

    El Empleador se compromete a afiliar oportunamente a sus Trabajadores en la seguridad social y a tramitar la entrega de las tarjetas que así lo acrediten. El Empleador será responsable del perjuicio que el Trabajador sufra por la falta de oportuna afiliación en la seguridad social.

    En el caso concreto no se puede considerar el pago de un anticipo de lo que pagaría el Seguro Social durante el periodo de reposo pues el reposo ya fue cumplido y no consta en autos que el trabajador haya endosado a la Empresa los pagos recibidos de la seguridad social, tan pronto fueron recibidos, razón por la cual, no procede el anticipo previsto en la Cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

    En relación con la indemnización de los salarios por inamovilidad laboral prevista en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por considerar el trabajador que la empresa no cumplió con la obligación de reubicarlo, el artículo referido establece:

    Obligación del empleador o empleadora de reingresar o reubicar al trabajador o trabajadora

    Artículo 100. Finalizada la discapacidad temporal, el empleador o la empleadora deberá incorporar o reingresar al trabajador o la trabajadora que haya recuperado su capacidad para el trabajo en el cargo o puesto de trabajo que desempeñaba con anterioridad a la ocurrencia de la contingencia, o en otro de similar naturaleza.

    Cuando se haya calificado la discapacidad parcial permanente, o la discapacidad total permanente para el trabajo habitual, el empleador o la empleadora deberá reingresar y reubicar al trabajador o a la trabajadora en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales.

    Para cumplir esta obligación, el empleador o la empleadora efectuará los traslados de personal que sean necesarios.

    En todos estos casos, el empleador o la empleadora informará de las medidas adoptadas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para su debida supervisión y evaluación.

    El trabajador o la trabajadora que se encuentre en cualquiera de las situaciones descritas, gozará de inamovilidad laboral por un período de un (1) año, contado desde la fecha de su efectivo reingreso o reubicación.

    Salvo lo previsto en el párrafo anterior, cuando el empleador o la empleadora incumpla con estas obligaciones, el trabajador o la trabajadora afectados podrán demandar su cumplimiento ante los tribunales con competencia en materia del trabajo.

    El artículo trascrito establece la obligación de reingresar al trabajador finalizada la discapacidad temporal o de reubicarlo en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales cuando se haya calificado la discapacidad parcial permanente, así como la inamovilidad del trabajador que se encuentre en esas situaciones durante un año contado desde la fecha de su efectivo reingreso o reubicación.

    Adicionalmente establece la norma que cuando el patrono no cumpla con la obligación de reingresar o reubicar al trabajador según el caso, el trabajador podrá demandar el cumplimiento ante los tribunales.

    Considera la Sala que la norma referida no establece el pago de salario alguno sino la obligación de reingreso o reubicación del trabajador, razón por la cual, no es procedente esta pretensión.

    Por último, en relación con el lucro cesante y el daño solicitados de conformidad con los artículos 1.273, 1.185 y 1.191 del Código Civil, la Sala de Casación Social en Sentencia N° 1.047 de 2010 dictada en un juicio por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo que ocasionaron una incapacidad parcial y permanente consideró lo siguiente: “En cuanto a la reclamación por lucro cesante, se observa que a pesar de que la discapacidad sufrida por el trabajador, éste no está absolutamente imposibilitado y puede realizar cualquier otro trabajo que amerite el uso de destrezas y esfuerzos físicos de consideración por conservar su capacidad productiva, por lo que se declara improcedente tal petitorio.”

    En el caso concreto, como la certificación del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) diagnosticó que el trabajador padece una enfermedad agravada con ocasión del trabajo que ocasiona una discapacidad parcial y permanente, considera la Sala que el actor no está absolutamente imposibilitado y puede realizar cualquier otro trabajo que no comprometa su salud, de conformidad con el criterio establecido en la Sentencia N° 1.047 de 2010 citada se declara improcedente esta pretensión.

    Por las razones anteriores se declara parcialmente con lugar la demanda.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara : PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2011 por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en consecuencia se anula el fallo recurrido; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano D.A.S.G., contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN HABITACIONAL SOLER, C.A.; y, TERCERO: SIN LUGAR la demanda intentada solidariamente contra el ciudadano D.L.O..

    No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Los Magistrados Luis E. Franceschi Gutiérrez y Octavio José Sisco Ricciardi no firman la presente decisión por cuanto no estuvieron presente en la audiencia pública y contradictoria.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil catorce.

    . Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    ____________________________

    L.E.F.G.

    La Vicepresidenta, Magistrado,

    ________________________________

    CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.J.S.R.

    Magistrada y ponente, Magistrada,

    _______________________________ _________________________________

    S.C.A.P.C.E.G. CABRERA

    El Secretario,

    _____________________________

    M.E. PAREDES

    R.C. N° AA60-S-2011-001088.

    Nota: Publicada en su fecha a las

    El Secretario

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