Sentencia nº 426 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoRecurso de Interpretación

Magistrado Ponente: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 18 de noviembre de 2009, el ciudadano D.A.S.V., en su condición de Superintendente de Cajas de Ahorro, conforme al nombramiento contenido en la resolución Nº 2.438, del 5 de agosto de 2009, suscrita por el ciudadano Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.236, del 6 de agosto de 2009, asistido por la abogada J.R.F., titular de la cédula de identidad Nº 11.635.048 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.284, Directora Legal de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, interpuso, de conformidad con los artículos 1, tercer aparte, 5, numerales 14 y 52 y segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y 266.6 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitud de interpretación del artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares.

El 27 de noviembre de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 20 de enero de 2010, los abogados J.L.N.G. y R.M.P.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.925.024 y 7.436.106, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.774 y 68.601, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del C. deA. de la CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS EMPLEADOS, OBREROS Y JUBILADOS DEL PODER ELECTORAL (C.A.P.S.E.O.J –antes Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados y Obreros del C.N.E.-, asociación civil domiciliada en Caracas, constituida según acta protocolizada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 15 de marzo de 1966, bajo el Nº 4, Folio 18, Tomo 2º Adicional, Protocolo Primero; regida por los estatutos registrados ante ese mismo Registro, el 31 de marzo de 1981, bajo el Nº 10, Tomo 36, Protocolo Primero, reformados éstos mediante documentos protocolizados en la citada Oficina de Registro el 26 de agosto de 1991, bajo el Nº 8, Tomo 37, Protocolo Primero, el 12 de septiembre de 2003, bajo el Nº 4, Tomo 26, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, y el 16 de octubre de 2006, bajo el Nº 3, Tomo 9, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, cuyo cambio de denominación consta en sendos documentos, protocolizados, el primero, en la citada Oficina Subalterna de Registro, el 5 de junio de 1998, bajo el Nº 32, Tomo 19, Protocolo Primero y el segundo en la precitada Oficina Subalterna de Registro, el 2 de abril de 2003, bajo el Nº 23, Tomo 2, Protocolo Primero; presentaron un escrito mediante el cual pretender coadyuvar en el caso de marras.

El 6 de abril de 2010, el ciudadano P.J.M.V.G., titular de la cédula de identidad Nº 5.220.888 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.247, en su condición de socio de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral, presentó escrito mediante el cual solicitó la inhibición del magistrado ponente para seguir conociendo de la presente causa.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD

En su escrito, el solicitante afirmó lo siguiente:

Que “…con ocasión de la enmienda de los artículos 160, 162, 174, 192 y 230 de nuestra Constitución República Bolivariana se modificó el criterio constitucional que restringía la reelección, habiéndose superado tal limitación en esta materia…”.

Que “…en el área de Cajas de Ahorro se mantienen (sic) en vigencia la restricción temporal hacia los directivos tanto de los consejos de administración y vigilancia, así como a los delegados, principales y suplentes de reelegirse en mas (sic) de dos (2) oportunidades a dichos cargos, limitación contenida en el antes referido artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares….”.

Que, con fundamento en el mencionado artículo, “…se le ha imposibilitado a una serie de directivos de Cajas de Ahorro postularse a una tercera reelección, tal es el caso de la Caja de Ahorro del Ejecutivo del Estado Miranda (CAPEM) cuya directiva se postuló ante la Comisión Electoral de esa asociación para una tercera gestión consecutiva, aún cuando existió por parte de este organismo los lineamientos relativos a la reelección, los cuales fueron desacatados por la Comisión Electoral, que admitió la postulación de parte de su directiva en contravención de la norma, fundado en la teoría del buen gobierno. Resultando reelecto (sic) por votación mayoritaria los aspirantes a la tercera reelección, hecho que nos indica el grado de aceptación del que gozan estos asociados…”.

Que se han presentado casos similares en otras instituciones y “…ante este hecho ha sido manifestada por parte de diferentes cajas de ahorro, organizadas en Asociaciones y Federaciones, la necesidad de la interpretación de este alto Tribunal, con la finalidad de determinar con precisión la vía apropiada para integrar a la normativa sobre cajas de ahorro los recientes cambios constitucionales…”.

Que es el criterio más reciente de este Alto Tribunal “…que de acuerdo a la Teoría del buen gobierno, aquel funcionario público que haya ejecutado un notable desempeño en beneficio colectivo, merece ser recompensado, mediante su continuidad de gestión. Este criterio ha sido el adoptado por la mayoría de los ilustres magistrados de esa Sala, conforme a la Sentencia de fecha 03 de febrero de 2009 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López (Expediente Nº 08-1617)…”.

Que “…trasladando esta tesis al caso de la administración de Cajas de Ahorro, cuyos directivos son electos a través de elección popular, es preciso determinar la aplicabilidad de esta doctrina jurisprudencial para así armonizar la actual tendencia a esta área de la vida social venezolana (reelección de directivos de cajas de ahorro), que involucra un alto contenido social, sobre la base de la naturaleza de estas organizaciones civiles y su importancia en la economía de las familias venezolanas, cuya protección ha sido consagrada en el artículo 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Finalmente, sostiene que “…de ser procedente la aplicabilidad del criterio vigente en materia constitucional a cajas de ahorro, se implicaría una modificación a las condiciones establecidas en la vigente Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares y para que ello se materialice, estimamos necesario e imprescindible la opinión de la Sala Constitucional en relación al caso planteado…”.

Por otra parte, la representación judicial del C. deA. de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral alegó que actuaba para “…coadyuvar en el Recurso de Interpretación interpuesto por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, y asociaciones de ahorros…”.

En tal sentido, indicó que su mandante se encuentra regida por la vigente Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, y que la “duda razonable” sobre el derecho de reelección sucesiva de los miembros de los Consejos de Administración, Consejos de Vigilancia, delegados, principales y suplentes en las Cajas de Ahorro “afecta de manera directa su situación jurídica”, lo cual la legitima para solicitar la tutela jurisdiccional e intervenir en la presente acción mero declarativa.

Que “…el contenido del artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, que no puede prevalecer sobre el Texto Constitucional, afecta el derecho constitucional a la reelección de los miembros de los Consejos de Administración, Consejos de Vigilancia, delegados, principales y suplentes en las Cajas de Ahorro ya que establece una limitación inaceptable a la elección continua, consagrada en el Texto Constitucional…”.

Que “…como es a través del voto que se hace efectiva la participación de los ciudadanos en los diversos medios de participación y protagonismo del pueblo en el ejercicio de su soberanía y siendo el sufragio un derecho fundamental, que constituye una forma de expresión de voluntad para respaldar, aprobar o desaprobar una opción puesta a consideración del ciudadano y siendo que expresamente el artículo 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la protección y desarrollo de las Cajas de Ahorro sustentándolo en la iniciativa popular, es por lo que, consideramos que se hace necesario extender la posibilidad de reelección continuada, a los miembros de los Consejos de Administración y de los Consejos de Vigilancia de las mismas…”.

Que la solicitud de interpretación resulta también necesaria puesto que “…la misma Superintendencia reconoce que aunque trató y la tratado de impedir la reelección de varias directivas de cajas de ahorro, dichas directivas se han reelegido por votación mayoritaria, lo cual también conlleva una situación de incertidumbre no sólo frente a la expectativa de nuestra representada, sino sobre la validez de dichas elecciones, no obstante que ello debe ser dilucidado mediante los recursos que establece el ordenamiento jurídico, la interpretación solicitada evita la litigiosidad y contribuiría a la seguridad jurídica…”.

II

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala ha establecido desde su sentencia Nº 1077, del 22 de septiembre de 2000, caso: S.T.L.B., su competencia para conocer de las solicitudes de interpretación del Texto Constitucional.

En tal sentido, ha señalado que su facultad interpretativa respecto de este medio está supeditada a que el precepto a interpretar esté contenido en la Constitución (sentencia Nº 1415, del 22 de noviembre de 2000, caso: F.R.R.) o integre el sistema constitucional (sentencia Nº 1860, del 5 de octubre de 2001, caso: C.L. delE.B.), del cual formarían parte los tratados o convenios internacionales que autorizan la producción de normas por parte de organizaciones internacionales (ver al respecto la sentencia Nº 1077, del 13 de diciembre de 2000, caso: S.T.L.), y las normas de carácter general dictadas por la Asamblea Nacional Constituyente (ver al respecto la sentencia Nº 1563/2000, caso: A.P.).

En este caso, la consulta tiene por objeto el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares.

En tal sentido, sostiene el solicitante que a la Sala le compete resolver las dudas planteadas, con fundamento en las competencias que tiene atribuidas este Alto Tribunal en el artículo 266, numeral 6, en concordancia con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como en los artículos 1, tercer aparte, 5, numerales 14 y 52, y segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; ante los novísimos cambios constitucionales en materia de reelección.

A continuación se trascriben parcialmente los artículos citados:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley.

…omissis…

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y la ley. (Subrayado nuestro)

Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

Artículo 1

…omissis…

El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales. Será el máximo y último intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y velará por su uniforme interpretación y aplicación.

…omissis…

Artículo 5

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

…omissis…

14. Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál debe prevalecer;

…omissis…

52. Conocer del recurso de interpretación y resolver las consultas que se le formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, en los casos previstos en la ley, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación si la hubiere.

El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida. (Subrayado nuestro)

…omissis…

Observa la Sala que en ninguno de los artículos antes citados se le atribuye la competencia exclusiva para el conocimiento de las solicitudes de interpretación; por el contrario, tanto en la Constitución como en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se señala que la competencia para el conocimiento de estas solciitudes corresponderá a la Sala afín con la materia.

Siendo así, debe esta Sala analizar la naturaleza de la norma cuya interpretación se solicita, para determinar si es o no la competente para el conocimiento de la presente causa.

Establecido lo anterior, pasa esta Sala a analizar el contenido del artículo 34 de la Ley sobre Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, objeto de la presente solicitud de interpretación, el cual establece lo siguiente:

Artículo 34. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, los miembros del C. deA., C. deV., delegados, principales y suplentes, serán electos por votación directa, personal, secreta y uninominal, por un período de tres años, y podrán ser reelectos para un período consecutivo de igual duración mediante un proceso electoral. Los miembros del C. deA., C. deV. y delegados, principales o suplentes, electos por dos períodos consecutivos, independientemente de los cargos ostentados, no podrán optar a cargos en ningún Consejo o de delegado, mientras no haya transcurrido el lapso de tres años contados a partir de su última gestión. Quedan exceptuadas de la aplicación de esta disposición las asociaciones de carácter militar.

Las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares de carácter militar, se regirán para la elección y remoción de los miembros principales y suplentes del C. deA. y del C. deV., así como de las comisiones, los comités y los delegados, por lo dispuesto en los estatutos de la asociación. Siendo los miembros principales y suplentes del C. deA. y del C. deV., así como los delegados, comisiones y los comités, regulados en todo lo demás por lo establecido en la presente Ley, su Reglamento y las normas operativas o de funcionamiento dictadas por la Superintendencia de Cajas de Ahorro.

A los efectos de esta Ley, se entenderá como asociaciones de carácter militar a todas aquellas en las cuales su mayor porcentaje de asociados corresponda a miembros de los componentes militares de la Fuerza Armada Nacional, en situación de actividad o de retiro, y podrá estar asociado también el personal civil empleado a esta.

Los fondos de ahorro se regirán para la elección y remoción de los miembros principales y suplentes del C. deA., del C. deV., así como de las comisiones, los comités y los delegados, por lo dispuesto en la presente Ley, su Reglamento y los estatutos de estas asociaciones.

De la lectura del artículo antes transcrito, se observa que el mismo versa sobre los procesos electorales en las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares; más concretamente, regula la elección y remoción de sus autoridades, períodos de los mandatos y reelección de los mismos.

De lo anterior se deduce que la Sala con competencia afín, conforme a las materias que conoce habitualmente, es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, es dicha Sala la competente para conocer de la solicitud planteada. Así se decide.

Finalmente, dada la naturaleza de la anterior decisión, considera esta Sala inoficioso pasar a pronunciarse sobre la solicitud de inhibición efectuada por el ciudadano P.J.M.V.G., en su escrito del 6 de abril de 2010. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la Solicitud de Interpretación planteada por el ciudadano D.A.S.V., en su condición de Superintendente de Cajas de Ahorro, asistido por la abogada J.R.F., del artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares. En consecuencia, DECLINA la competencia en la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de mayo de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 09-1334

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