Sentencia nº 1546 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 16 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano D.A.M.B., asistido por los Procuradores del Trabajo M.P., A.B., M.C., X.C., G.R., I.G., G.M., M.R., L.D., P.Z., W.G., I.R., J.N.N., Jaivis Torres, E.V.A., C.Q., J.M., R.C., Spart Kent´s Castillo, Joulys Ávila, Rayzabell Gutiérrez, Eillen N.R.R., J.N., J.M.G.H.,L.M.B., D.A.G.G., F.Á.S., A.G., A.M., M.J., A.L., M.I., S.B., M.B., M.R., R.A., Thahide Piñango, C.C.-Gavidia y Maryory Parra, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL, representada judicialmente por los abogados M.H.L., M.J.E., E.R.R., M.R.C., Axa Leiden López, H.Q.M., Luissana Mejías Gámez M.A.S., C.E.B.V., H. delC.D.P., A.A.A.A., S.C.M.V., E.D.P.B., L.B.D., R.F., Yoleidy Rodríguez, C.R., A.R., E.A.G., M.E.G.B., C.E.F.D., N.B.P., L.B.R., J.M.A., W.J.L.G., Jayluz R.I., D.A.M.D., J.A.S.F., A.M.O.Z. y M.B.R.; el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 6 de noviembre de 2008, declaró: 1) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada 2) con lugar la demanda incoada por lo que se confirma el fallo de fecha 28 de julio de 2008, dictado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda incoada.

Contra la decisión emitida por la Alzada, la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

En fecha 5 de febrero de 2009, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado O.A. Mora Díaz.

En fecha 21 de abril de 2009, fue admitido el recurso interpuesto. Y en fecha 11 de agosto de 2009, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves primero (1°) de octubre de 2009, a la una de la tarde (1:00 p.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

- I -

Denuncia que la Alzada violentó las normas de estricto orden público, por infracción de los artículos 133 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como del artículo 4 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional y la reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia.

Explica, que la recurrida le atribuye carácter salarial a la asignación que por concepto de ayuda se le otorgó al ciudadano D.A.M.B., quien se desempeño como Pasante en la Asamblea Nacional, en el período que abarcó desde el 17 de agosto de 2004 hasta el 31 de diciembre del mismo año, cuya incidencia en los conceptos reclamados constituyen uno de los fundamentos principales de la demanda por cobro de prestaciones sociales.

Que la asignación constituía una suma fija que la Asamblea Nacional le pagaba al accionante como ayuda o contribución para los gastos en los que incurría y que por su condición de estudiante, era un indicativo que representaba una carga y en consecuencia podía ocasionar un deterioro económico, por lo tanto, tal asignación no perseguía la cualidad de salario establecido en el primer aparte del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Continúa explicando el recurrente, que tal estipulación no persiguió incrementar el patrimonio del accionante, toda vez que el quantum de la asignación guardó estrecha proporción con lo necesario para cubrir los gastos de alimentación, vestido y transporte en los que incurría mientras cubría su período de pasantías, figura ésta que no está regulada en la Ley Orgánica del Trabajo, como si lo está la de los aprendices (art. 267 del la Ley Orgánica del Trabajo); por no tratarse de una relación de trabajo.

Señala el recurrente, que el ciudadano D.M. debía cumplir con un requisito dentro del plan de estudios de la Escuela de Bibliotecología y Archivología de la UCV, equivalente a seis (6) créditos, indispensables para obtener el titulo de Licenciado en Archivología.

Que siendo la Asamblea Nacional una de las instituciones receptoras de pasantes que colaboran con esa Escuela, no se puede ver esta oportunidad de aprendizaje que es la pasantía, como una relación laboral, ya que el fin en si mismo es, por una parte, el cumplimiento del requerimiento del estudiante para obtener los seis créditos, terminar así la carga académica y con ello optar por el titulo de Licenciado en Archivología y, por otra parte, es el espíritu de colaboración de Asamblea Nacional atendiendo a este tipo de solicitudes.

Que si bien es cierto que la Asamblea otorgó una asignación económica al señor D.M., la misma no es salario, su naturaleza responde a una costumbre del ente y no a una obligación, lo cual desvirtuaría el fin de la Pasantía Ocupacional como práctica profesional, por lo tanto se resalta el hecho cierto, de que las organizaciones receptoras no están obligadas a realizar aportes o a soportar cargas sociales por la incorporación de Pasantes.

También señala la parte recurrente, que el Tribunal de Alzada infringe la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los contratados en la Administración Pública, según la cual, la única vía de ingreso a la Administración Pública es mediante concurso público, y a tal fin refiere las sentencias Nº 2149 de fecha 14 de noviembre de 2007 (caso: G.J.M. actuando en su condición de Defensor del Pueblo de la Republica Bolivariana de Venezuela); sentencia Nº 254 del 28 de febrero de 2008 (caso: L.A.R.M. en amparo) y sentencia de fecha 12 de marzo de 2008, del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (caso: Marcalu J.F.J. contra la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat).

De otra parte, expone el apoderado de la demandada que no se puede entender que existiera un despido injustificado por la relación que vinculó a las partes durante el período comprendido desde 1° de enero de 2005 hasta el 31 de julio del mismo año, por cuanto, al ser el Estado el patrono existen restricciones en su actuar que pueden afectar los derechos de los trabajadores de una forma distinta, en el caso específico, al tratarse de una relación de trabajo bajo la figura del contrato queda exceptuada la aplicación del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional -artículo 4-, dándose aplicación supletoria a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

En ese orden de ideas, se argumenta que la recurrida violentó la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a los contratados en la Administración Pública, la cual refiere que la única vía de ingreso a la administración es a través de concurso público.

Aduce el recurrente, que aun cuando para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, el Poder Legislativo estaba en mora con la obligación de efectuar los concursos públicos, tal situación no puede traer como consecuencia la violación del derecho de igualdad de los trabajadores que gozan de la estabilidad relativa consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo y de los funcionarios públicos que tienen consagrada dicha estabilidad en la Ley del Estatuto de la Función Pública, de manera que, al culminar la relación del actor por expiración del contrato, mal puede calificarse como despido injustificado y condenarse a los pagos de indemnización previstos en la ley.

Denuncia, que el Tribunal Superior cometió un error de fondo al establecer en el numeral 2° (página 16 de la sentencia) lo siguiente: “2.- El experto considerará para sus cálculos que la relación de trabajo se inició el 17 de febrero de 2004 y finalizó el 30 de agosto de 2005…”. A todo evento se desprende de autos, que la fecha inicial es el 17 de agosto de 2004 y no 17 de febrero de 2004. (ver Sentencia aclaratoria de fecha 4 de diciembre de 2008 donde se procede a aclarar que la relación tuvo su inicio el 17 de agosto de 2004).

Finalmente acota la parte recurrente, que la Asamblea no niega el pago de los conceptos laborales que de manera justa le correspondan al trabajador por su tiempo del contrato a tiempo determinado, vale decir, calculados desde el 1° de enero de 2005 al 31 de julio de 2005.

Para decidir, la Sala observa:

A los efectos de decidir acerca de lo denunciado, se hace necesario conocer el criterio asumido por la Alzada, el cual a continuación se cita:

…si bien es cierto que inicialmente la relación comenzó con el desempeño por el laborante de una pasantía, ésta fue remunerada, para continuar la relación el 01 de enero de 2005, como contratado, desempeñando idénticas funciones, en cuyo caso, el laborante continuó haciendo las mismas tareas, bajo remuneración, recibiendo el beneficio o producto de su labor el mismo ente (sic), debiéndose concluir, entonces, que existió una sola relación con inicio el 17 de agosto de 2004, para concluir el 30 de agosto de 2005.

De acuerdo con el contenido de las actas procesales se evidencia que la demandada no cumplió con la carga probatoria en relación con sus afirmaciones, en cuyo caso, en primer lugar quedó demostrada la existencia de la relación de trabajo, con una duración iniciada el 17 de agosto de 2004, para finalizar el 30 de agosto de 2005, por lo que la relación tuvo un tiempo de un año y 13 días.

El salario mensual devengado por el actor era de Bs. 496.125,00 equivalente a un ingreso diario de Bs. 16.537,50.

Por lo que se refiere a la prestación de antigüedad, habida cuenta que la relación de trabajo transcurrió por un tiempo de un año y trece días, le corresponden al trabajador el salario de cinco días por mes, contados a partir del cuarto mes, inclusive, equivalente a 45 días, sobre la base del salario mensual devengado por el actor, de Bs. 16.537,50, adicionando las alícuotas de bono vacacional y bonificación de fin de año, a ser cuantificada por experticia complementaria. Así se declara.

En cuanto a las vacaciones, el actor invoca en este sentido la aplicación de la convención colectiva de trabajo, que en su cláusula 50 establece un disfrute de 25 días hábiles y un bono vacaciones (sic) de 45 días, por lo que al actor le corresponde por el año de servicios prestados, el pago de 25 salarios por vacaciones y 45 salarios por bono vacacional, a razón de Bs. 16.537,50 diarios, sin adicionar las alícuotas para el cálculo de la antigüedad, en cuyo caso le corresponde la suma de Bs. 413.437, 50 (Bs. F. 413,44) por concepto de vacaciones y Bs. 744.187,50 (Bs. F. 744, 19) por concepto de bono vacacional. A pesar que el actor por estos conceptos reclama la cantidad de 60 salarios, se acuerda el pago de 70 salarios, por estar fundamentado en la convención colectiva que contempla este monto. Así se acuerda.

En relación con la bonificación de fin de año correspondiente al año 2005, la cláusula 51 de la convención colectiva contempla el pago de 150 salarios por cada año laborado. Ahora bien, si el actor laboró en el año 2005 ocho meses, le corresponde la parte proporcional al tiempo efectivo de labores, que equivale al salario integral de 100 días, por el monto del salario diario en Bs. 16.537,50, para un total por este concepto de Bs. 1.653.750,00 (Bs. F. 1.653,75). Así se concluye.

En cuanto al reclamo de indemnización por despido injustificado observa esta juzgadora que fue ordenado un reenganche del trabajador, con pago de salarios caídos y que el empleador no acató la orden, procediendo el actor a demandar las indemnizaciones laborales, entre las que cuenta la indemnización por despido sin justa causa, siendo procedente su pago al no ser posible la continuación de la relación de trabajo porque la demandada ‘se negó al reenganche del trabajador’, por que la demandada ‘hizo caso omiso, no procediendo el reenganche ordenado’.

De esta manera, teniendo la relación de trabajo una existencia de un año y trece días, a tenor de lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde al accionante la cantidad de 30 días por indemnización por despido y el salario de 30 días por indemnización sustitutiva del preaviso, solicitados por el accionante y acordados por el tribunal de la primera instancia, con base al salario mensual devengado por el actor, de Bs. 16.537,50, adicionado las alícuotas de bono vacacional y bonificación de fin de año, a ser cuantificada por experticia complementaria. Así se decide.

Reclama también el actor los salarios caídos ordenados por la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo analizada en precedencia, por lo que no constando el pago de dichos salarios caídos, procede su pago desde la fecha del despido hasta la fecha de la interposición de la demanda, a ser cuantificados por experticia complementaria a la presente decisión. Así se acuerda.

Por Aplicación del contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, a calcular desde el día siguiente a la finalización de la relación de trabajo –finalizó el 30 de agosto de 2005- hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales; conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide…

Como se observa, la Alzada consideró demostrado por el actor la continuidad de la relación laboral, agregando que la demandada no logró desvirtuarla.

También señaló, que si bien es cierto inicialmente la relación comenzó con el desempeño por el laborante de una pasantía, sin embargo, ésta fue remunerada, para continuarla el 01 de enero de 2005, como contratado, desempeñando idénticas funciones, en cuyo caso, el laborante continuó haciendo las mismas tareas, bajo remuneración, recibiendo el beneficio o producto de su labor el mismo ente debiéndose concluir, entonces, que existió una sola relación con inicio el 17 de agosto de 2004, para concluir el 30 de agosto de 2005.

Estas fueron las razones que utilizó la Alzada, para concluir que la relación laboral entre la Asamblea Nacional y el hoy accionante, inició desde el 17 de agosto de 2004 y culminó el 30 de agosto de 2005, período el cual incluye el tiempo que inicialmente cumplió como Pasante.

Ante el criterio adoptado por la Alzada, esta Sala pasa a revisar las siguientes actas que cursan en el expediente:

Se extrae del expediente folio 160, de fecha 19 de julio de 2004, mediante oficio DPAH Nº 0415-04 la Arq. Maryele Padrinos, en su condición de Directora de Patrimonio y Archivo Histórico de la Asamblea Nacional le dirige comunicación interna al Ciudadano E.C., Secretario de la Asamblea Nacional solicitando lo siguiente: “…Tengo el agrado de dirigirme a usted, en ocasión de remitirle copia de comunicación S/N de fecha 23 de junio de 2004, emanada por la Prof. Mariketi Papatzikos, Directora de la Escuela de Bibliotecología y Archivología de la Universidad Central de Venezuela, mediante la cual solicita de nuestro buenos oficio, a fin de que el alumno D.A.M.B., Titular Cédula de Identidad Nro. V-6.856.378, estudiante del 9 semestre de Archivología en esa casa de estudios, pueda realizar su Pasantía por un período de 240 horas mínimas, es decir, por un semestre bajo la supervisión de un profesional del área…”.

Al folio 158, se encuentra memorando de fecha 2 de septiembre de 2004, dirigida por la ciudadana Arq. Maryele Padrinos Directora de Patrimonio y Archivo Histórico de la Asamblea Nacional al ciudadano Dr. E.C., Secretario de la Asamblea Nacional, donde se le solicita la aprobación de las pasantías del ciudadano D.M. en la División de Archivo Histórico y División de Conservación y Restauración del Patrimonio. Inicio de Pasantías: Agosto de 2004 y Culminación: Enero 2004 (sic).

Cursan en el expediente, folio 163 de fecha 18 de enero de 2005 donde la Arq. Maryele Padrinos Directora de Patrimonio y Archivo Histórico de la Asamblea Nacional, le remite la exposición de motivos para la contratación del personal requerido para esta dirección al Abog. Giuso F.D.G. delD. de la Presidencia de la Asamblea Nacional expresando lo siguiente: “…D.M., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.856.378, se propone para el cargo que se encuentra vacante de Archivista I. Viene desarrollando pasantías académicas en esta Dirección, desde el 01/09/04 hasta el 31/12/04, a fin de obtener el título de Licenciado en Archivología, egresado de la Universidad Central de Venezuela. Se solicita contratación a partir del 01/01/05...”.

Se observa del expediente, que cursa al folio 157 oficio DPC/Nº-0107-05 de fecha 17 de febrero de 2005, dirigido por la Arq. Maryele Padrinos Directora de Patrimonio Cultura del la Asamblea Nacional al Cnel. J.M.D. deP.I.C., donde se le comunica lo siguiente “…Por medio (sic) me dirijo a usted en la oportunidad de informarle que el ciudadano D.M., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.856.378, presta sus servicios en la Dirección de Patrimonio Cultural, como Archivista. Notificación que le hago a fin de solicitar su valiosa colaboración en el sentido de que sea permitido el acceso a las instalaciones del Palacio Federal Legislativo, el edificio sede de la Antigua Corte Suprema de Justicia y el Museo Boliviano…”.

Finalmente, cursan en el expediente folio 156 oficio DPC/Nº-0483-05, de fecha 01 de agosto de 2005, dirigido por el Lic. Gabriel Guevara Jurado, en su condición de Director (E) de Patrimonio Cultural de la Asamblea Nacional al ciudadano Econ. M.E.A.R., en su condición de Director de Recursos Humanos, donde se le comunica lo siguiente: “…sirva el presente para solicitar la realización de los trámites correspondiente, en el sentido de no renovar el contrato del Sr. D.M., titular de la C. I. V-6.856.378, quien viene desempeñándose como Archivista de esta Dirección, a partir del 01/01/05. El motivo de esta decisión es que el trabajador no cumple con los requerimientos del cargo…”.

Ahora bien, visto el tema principal en discusión, es necesario aclarar, lo que se entiende por pasantías.

En primer término, las “pasantías”, refieren a una actividad de obligatorio cumplimiento para estudiantes que a nivel de pre-grado aspiran el ejercicio de una determinada profesión.

De otro punto de vista, las casas de estudios superiores, en cumplimiento con exigencias previstas en la Ley de Universidades, exigen a sus estudiantes, para que estos puedan obtener el Título de grado Universitario en determinadas categorías de profesiones, el cumplimiento por parte del alumnado de un período de “pasantías”, con el fin de que el alumno, pueda enriquecer la actividad de educación recibida en la universidad, a través del aprendizaje-servicio, esto es, con la aplicación de los conocimientos científicos, técnicos y humanísticos, adquiridos durante la formación académica, dentro de una institución pública o privada en la que se despliegue la actividad acorde a la profesión a la que aspira.

Las pasantías, en tal sentido, deben ejecutarse sin remuneración alguna, pero es de acotar, que ello no ha obstado para que en la práctica algunas instituciones o empresas privadas, otorguen a los pasantes algún tipo de ayuda o ventaja en el orden económico, lo cual no encuentra un sentido distinto a una repuesta solidaria, y de cooperación por parte del ente donde se proyecta la actuación del alumno-pasante.

También es de resaltar, que las pasantías, por su naturaleza, suponen un período de constante supervisión, principalmente por parte del ente donde el pasante se desenvuelve como tal, lo cual involucra por razones obvias, tener que recibir instrucciones y por supuesto, el cumplimiento de horarios, aunque ello requiera, la adaptación de la prestación del servicio al régimen académico.

Por tanto, al constituirse la pasantía en una actividad de obligatorio cumplimiento para el estudiante que aspira la obtención de un título universitario, cuyo significado se traduce en un compromiso social para los entes donde los pasantes proyectan su actuación con carácter de servicio, las pasantías, puede concluirse, no crean derechos ni obligaciones de carácter laboral.

Conforme a todo lo anterior, y visto el desglose de las actas procesales, para la Sala resulta evidente, que la intención con que ambas partes iniciaron la relación no fue de naturaleza laboral, pues, por un lado el ciudadano D.M. debía cumplir, conforme lo exige la Ley de Universidades, un requisito controlado por la Universidad donde cursaba estudios académicos y, por el otro, la Asamblea, como muchos otros organismos del estado y empresas del sector privado, en cumplimiento de una labor social, dio acceso para que en sus instalaciones, el estudiante, en un período de tiempo determinado, pudiera poner en práctica los conocimientos aprendidos en su casa de estudios, y al mismo tiempo ver incrementado sus conocimientos con el desempeño práctico que ello trae consigo.

Tan es así, que culminado el período de pasantías, la Asamblea formuló la solicitud ante el órgano de recurso humanos, para la contratación del actor como Archivista, dentro de la Dirección de Patrimonio y Archivo Histórico de la Asamblea Nacional donde se venía desempeñando como pasante, y fue así, con la posterior contratación del ciudadano D.M., hecho reconocido por el actor, que inició una nueva vinculación, esta vez, con todas las connotaciones que supone una relación laboral: remuneración, subordinación y ajenidad.

De manera pues, que la Alzada incurrió en uno de los vicios que se le imputan, infracción de los artículos 133 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, al darle carácter salarial a la ayuda económica prestada por la Asamblea; y considerar como laboral a las pasantías ejecutadas por el actor en el período 01/09/04 hasta el 31/12/04, lo que conlleva a declarar forzosamente con lugar el presente recurso de control de la legalidad y anular la sentencia recurrida, por tal razón, la Sala de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo corresponde decidir el fondo del asunto, lo cual se hará en los siguientes términos:

DECISIÓN DE FONDO

Señaló el actor en su escrito libelar, que en fecha diecisiete (17) de agosto de 2004, comenzó a prestar su servicios laborales como ARCHIVISTA para la ASAMBLEA NACIONAL, teniendo un horario de trabajo desde las 8:00 a.m. a 5:00 p.m. devengando salario mensual de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), equivalente a un salario normal promedio diario de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.16.666,66) y un salario integral de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 27.777,76).

Afirma que se le adeuda según lo establecido en el artículo 108, parágrafo primero, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, con un tiempo de servicio laboral de un (1) año, y catorce (14) días, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.249.999,20).

Alega que se le adeuda por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional del año 2005, sesenta (60) días de salarios, que arroja la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 999.999,60).

Alega que se le adeuda la cantidad de ciento ochenta (180) días de utilidades por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.999.998,80).

Alega que se le adeuda por concepto de indemnización por despido la cantidad de ciento treinta (30) días por salario integral de Bs. 27.777,76 = Bs. 833.332,80.

Alega que se le adeuda por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de ciento treinta (30) días por salario integral de Bs. 27.777,76 = Bs. 833.332,80.

Alega que se le adeuda la cantidad DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.866.662,00) por conceptos de salarios caídos según la providencia administrativa Nº 2459-06 de fecha 30 de octubre de 2006 emanada de la Inspectoría del Trabajo.

Alega que la totalidad de lo adeudado por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales la cantidad DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRECIENTOS TREINTA DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 17.783.332,00).

La Asamblea Nacional, por su parte, niega en la contestación de la demanda que el ciudadano D.A.M.B. haya ingresado a la Asamblea Nacional en fecha 17 de agosto de 2004, sino en fecha 1° de enero de 2005. Tal afirmación la sustenta en el hecho concreto de que antes de ser contratado como archivista, el actor se desempeño como PASANTE en la División de Archivo Histórico y División de Conservación de la Asamblea Nacional.

Niega que le adeude al ciudadano D.A.M.B. la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS Y NUEVE CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.249.999,20 o Bs. F 1.249.99).

Que el lapso de cómputo realizado por el accionante para el cálculo de sus prestaciones no es el correcto, en virtud de que la relación laboral comenzó realmente en fecha 1 de enero de 2005, y es a partir del tercer mes siguiente a la mencionada fecha cuando debe realizarse el computo de la antigüedad del trabajador, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega que le corresponda por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional del año 2005, sesenta (60) días de salarios, que arroja la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 999.999,60) pues, realmente lo que le corresponde por conceptos de Bono Vacacional y Vacaciones es la fracción de los meses laborados tomando con base lo dispuesto en los artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir de la fracción de 15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional.

Niega que le corresponda al accionante la cantidad de ciento ochenta (180) días de utilidades por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.999.998,80), pues por su condición de personal contratado y no de funcionario público, le corresponde para este concepto como para todos los demás, la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente el artículo 184, dado que la Asamblea Nacional no es una empresa con fines de lucro, y para este caso la legislación dispone el otorgamiento a los trabajadores de 15 días de salario como bonificación sustitutiva de utilidades, de los cuales el actor le corresponde la fracción de los meses laborados.

Niega que se le adeude la cantidad DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.866.662,00) por conceptos de salarios caídos según la providencia administrativas Nº 2459-06 de fecha 30 de octubre de 2006 emanada de la Inspectoría del Trabajo, pues si bien es cierto que la misma ordena el pago de los salarios caídos desde el momento del despido (30/08/05), hasta el efectivo reenganche (30/10/06), no es menos cierto que al instaurar la presente demanda, el trabajador, asume automáticamente la finalización de la relación de trabajo.

Expuestos los alegatos de ambas partes y defensas opuestas, la Sala para decidir observa:

Con vista de la contestación de la demanda, tal como lo señalaron ambos jueces de instancia, la delimitación de la controversia quedó circunscrita a determinar si hubo o no continuidad en la relación de trabajo, todo ello en virtud a que en su libelo de demanda, el actor pidió que se le reconozca el tiempo de servicio desde el 17 de agosto del 2004 hasta la fecha de su despido, el 31 de agosto de 2005, y finalmente, si era procedente el cobro de prestaciones sociales.

Así las cosas, procede esta Sala con el análisis y valoración de las pruebas de autos, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.

A los folios del 26 al 132 cursa en copia, el expediente administrativo seguido en la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Servicio de Fuero Sindical, en la reclamación formulada por el ciudadano D.A.M.B. contra la Asamblea Nacional. A dichas probanzas se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios del 133 al 154, cursan en fotocopia planillas de control de asistencia, las cuales fueron impugnadas por la demandada, manifestando que no estaban suscritas ni selladas por la demandada, razón por la cual no se le confiere valor probatorio.

Al folio 155 cursa en fotocopia, consignado por la parte demandante, una relación del mes de agosto de 2005, relativa a la entrega de cesta ticket, la cual fue impugnada por no estar firmada y referirse a un período en el cual el actor no estaba prestando servicios. Como quiera que esta Sala estableciera en acápites anteriores, que el tiempo en que el trabajador prestó servicios en tal período fue en virtud de un periodo de pasantías, por tanto se considera que tal beneficio otorgado, se constituyó en una ventaja económica otorgada al actor en su condición de pasante.

Al folio 156, cursa en fotocopia, comunicación interna de fecha 1° de agosto de 2005, dirigida por el Director del Patrimonio Cultural al Director de Recursos Humanos, mediante la cual solicita no se renueve el contrato al actor en este juicio. Sobre la documental, la Sala en el acápite anterior, le dio valor probatorio al declarar con lugar el recurso de control de la legalidad.

A los folios del 157 al 166 cursan diferentes comunicaciones, de fechas anteriores a la de la finalización de la relación de trabajo entre las partes, referidas a pasantías y designación del actor en actividades dentro de la demandada. Sobre las documentales, también la Sala en el acápite anterior les dio valor probatorio al declarar con lugar el recurso de control de la legalidad.

A los folios del 167 al 171, aportados por la parte actora, se encuentran insertas copias de recibos de pago donde se hacen constar los montos recibidos y bono de transporte, así como las deducciones efectuadas, en el período 16 de mayo a 31 de julio de 2007. En cuando a los recibos cursantes a los folios de 172 al 176, resultan ilegibles, no pudiendo apreciarse ningún elemento a los fines de demostrar algún hecho. A estas pruebas esta Sala les da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios del 205 al 232 y del 235 al 262 cursan dos ejemplares de la convención colectiva de trabajo que rige las condiciones de trabajo entre la demandada y sus trabajadores. Se reitera que las convenciones se encuentran inmersa en el principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, y por ello comprendidas dentro de la presunción iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, según al cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, y con fundamento a que el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de de probarlo. Por tales razones la referida Convención no debe ser valorada como prueba y así se decide.

Como quiera que esta Sala, en el acápite anterior resolvió el punto medular, relativo al computo del periodo de pasantías como una misma relación, lo cual fue declarado improcedente por esta Sala, al conocer del recurso de control de la legalidad, cuya motivación quedó suficientemente acreditada ut supra, se pasa de seguidas a determinar la procedencia o no de los conceptos peticionado, tomando como período laborado, desde el 1 de enero de 2005 al 30 de agosto de 2005, para un tiempo de servicio de ocho meses (8) meses, es decir, excluyendo el tiempo de pasantías. Así de decide.-

Prestación de antigüedad:

De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al accionante cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, lo que se traduce en veinticinco (25) días por tal concepto.

Igualmente, de conformidad con el con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero, literal b), al actor le corresponde un total de veinte (20) días más, en virtud de la diferencia surgida entre los veinticinco (25) días antes señalados, correspondiente a lo que la Asamblea debió acreditarle mensualmente, y los cuarenta y cinco (45) días previsto en dicho literal, para aquellos trabajadores que termine su relación de trabajo, por cualquier causa y tuvieren una antigüedad mayor a seis (6) meses y no fuere mayor a un (1) año. Por tanto, el total de días condenado por este concepto es de cuarenta y cinco (45) días.

El cálculo de la prestación de antigüedad, será determinada a través de la experticia complementaria que se ordena, bajo las siguientes pautas: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; y 2°) El perito, para determinar el salario base de cálculo de la presente prestación, deberá tomar en cuenta el salario mensual percibido por el trabajador, estimado en la cantidad de cuatrocientos noventa y seis mil ciento veinticinco bolívares (Bs. 496.125,00) o (Bs. F. 496,13), dividirlo entre treinta (30) días, y adicionarles las alícuotas de utilidades y bono vacacional, así: Utilidades: 15 días anuales y el Bono Vacacional: 7 días anuales.

Igualmente, de conformidad con el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones de antigüedad, cuyo monto se determinará mediante la misma experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

Vacaciones y Bono Vacacional 2005

El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando el trabajador tenga un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles.

Por su parte el artículo 223 eiusdem, dispone que en la oportunidad de las vacaciones del trabajador, éste tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario.

Con base a los mencionados dispositivos legales, al actor le corresponde por concepto de vacaciones fraccionadas 10 días y por bono vacacional 4,6 días, los cuales deben ser calculados con base al salario normal devengado por el trabajador, estimado en la cantidad de dieciséis mil quinientos treinta y siete bolívares con cinco céntimos (Bs. 16.537,5) o (Bs.F. 16,54), el cual resulta de dividir el salario mensual de cuatrocientos noventa y seis mil ciento veinticinco bolívares (Bs. 496.125,00) o (Bs.F. 496,13), dividido entre treinta (30) días, así:

Vacaciones: Desde el 1°/01/05 al 30/08/05= 15 días / 12 meses x 8 meses = 10 días x 16.537,5 = Bs. 165.375,00 o Bs.F. 165,38

Bono Vacacional: Desde el 1°/01/05 al 30/08/05= 7 días / 12 meses x 8 meses = 4,6 días x 16.537,5 = Bs. 76.072,5 o Bs.F. 76,07

Utilidades:

De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestado.

Por ende, le corresponde al accionante por dicho concepto un total de diez días (10) días, los cuales deben ser calculados con base al salario normal devengado por el trabajador, estimado en la cantidad de dieciséis mil quinientos treinta y siete bolívares con cinco céntimos (Bs. 16.537,5) o (Bs.F. 16,54), el cual resulta de dividir el salario mensual de cuatrocientos noventa y seis mil ciento veinticinco bolívares (Bs. 496.125,00) o (Bs.F. 496,13), dividido entre treinta (30) días, así:

Utilidades: 15 días / 12 meses x 8 meses = 10 días x 16.537,5 = Bs. 165.375,00 o Bs.F. 165,38

Salarios dejados de percibir:

De conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena una indemnización por daños y perjuicios, cuyo monto será igual al importe de los salarios que debió devengar el accionante, hasta el vencimiento del término del contrato. Dicho monto será establecido, mediante la experticia complementaria del fallo antes ordenada, tomando en consideración que el trabajador devengó un salario básico de dieciséis mil quinientos treinta y siete bolívares con cinco céntimos (Bs. 16.537,5) o (Bs.F. 16,54).

Intereses de moratorios:

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto total de los conceptos condenados a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de la misma experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, 30 de agosto de 2005, hasta la ejecución del presente fallo; y d) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se declara.

Corrección monetaria

Se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, solamente, si la demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa, en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo. Así se decide.

En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano D.A.M.B. y se ordena a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL, por los conceptos anteriormente especificados y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad anunciado y formalizado contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 6 de noviembre de 2008; 2) se ANULA el fallo recurrido, y; 3) se declara PARCIALMENTE CON LUGAR demanda, conforme los lineamientos que han sido expuestos en párrafos anteriores.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

No firma la presente decisión la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, por no haber estado en la audiencia oral por motivos justificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ _________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

C.L. N° AA60-S-2009-000047

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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