Sentencia nº 0397 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 11 de Junio de 2015

Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella

Ponente Dra. M.G.M.T.

En el juicio que por indemnización por accidente de trabajo y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos D.A.R.Á. y B.C.D., (cédulas de identidad Nros. 6.868.381 y 10.107.352 respectivamente), en su carácter de únicos y universales herederos del ciudadano M.D.R.D., titular de la cédula de identidad N° 18.914.901 (†), representados judicialmente por los abogados M.H. y A.B., (INPREABOGADO Nros 9.548 y 74.993, en su orden), contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN GOLDEN EAGLE, C.A. anotada en el “Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 21, Tomo 88-A-Sgdo, de fecha 10 de marzo de 1993”, representada judicialmente por los abogados C.V. y J.E., (INPREABOGADO Nros. 6.381 y 6.384, correlativamente); el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia el 10 de febrero de 2014, mediante la cual declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte actora como por la demandada confirmando la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la aludida Circunscripción Judicial, en fecha 4 de diciembre de 2013, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión emitida por la Alzada, la parte actora anunció recurso de casación en fecha 17 de febrero de 2014, una vez admitido fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

El 18 de marzo de 2014, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

En fecha 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. E.G.R., M.G.M.T., D.A.M.M. y M.C.G., quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.. En esa oportunidad se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada M.G.M.T., quien con tal carácter suscribe este fallo.

Posteriormente, en sesión extraordinaria de Sala Plena de este m.T. del 11 de febrero de 2015, se designaron las nuevas autoridades quedando integrada la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 12 de febrero de 2015 de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., y los Magistrados Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M..

Por auto de fecha 8 de mayo de 2015, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes 2 de junio de 2015, a la diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia y pronunciada la decisión de manera oral e inmediata, esta Sala de Casación Social pasa a publicar el extenso de la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las consideraciones siguientes:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

- I -

De conformidad con el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la violación del artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 77, 116, 117, 118, 5, 10 y 11 eiusdem, y con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

Arguyen los formalizantes que la recurrida incurrió en la omisión de formas sustanciales en la apreciación y análisis de las pruebas que menoscaban el derecho a la defensa y al debido proceso, al extremo de haber sido totalmente omitidas y silenciadas, toda vez que en la audiencia de apelación su representación promovió y produjo como prueba documental copia certificada de la audiencia emanada del Tribunal Noveno en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se demuestra que el vehículo chocado era el que transitaba a exceso de velocidad y dejó 39 metros de rastro de frenado y no el vehículo chocador así como la culpabilidad del chofer de la demandada y consecuencialmente evidencia la responsabilidad por el hecho ilícito por el que se ha demandado a la empresa Corporación Golden Eagle, C.A.

En conexión con lo anterior, afirma que la recurrida sólo menciona la documental en cuestión, en la parte narrativa de la sentencia impugnada bajo el título “DE LA AUDIENCIA ORAL”, sin embargo no efectúa análisis alguno sobre la misma a los fines de apreciarla o desecharla, por lo que este silencio quebranta y omite una forma sustancial del acto, lesionando, a su juicio, el derecho a la defensa y al debido proceso e infringiendo los artículos supra indicados.

Para decidir, esta Sala de Casación Social observa:

La Sala ha sostenido que el vicio por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión, se configura cuando el Juez con su conducta le impide a las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley coloca a su alcance para la defensa de sus derechos e intereses.

En el caso sub examine, denuncian los recurrentes que el Ad Quem no hace mención alguna respecto a la prueba documental atinente a la copia certificada de la audiencia celebrada el 28 de enero de 2014, por el Tribunal Noveno en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, promovida en la audiencia de apelación, en la que se demuestra la culpabilidad del chofer de la demandada y, consecuencialmente, evidencia la responsabilidad por el hecho ilícito.

En este contexto verifica esta Sala que efectivamente el Sentenciador de Alzada sólo menciona la referida prueba documental en el capítulo de su sentencia denominado “DE LA AUDIENCIA ORAL”, sin emitir juicio alguno respecto a la aludida prueba, no obstante a ello, la misma no resulta determinante a los efectos de demostrar la ocurrencia del accidente de trabajo siendo que acertadamente el Ad Quem estableció de otras pruebas cursantes en autos, como lo son los informes de investigación de accidente y su complemento, levantados por los funcionarios del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que el accidente sufrido por el trabajador fallecido, encuadraba en la definición de accidente de trabajo establecida en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y por ende, lo calificó como accidente laboral, en virtud de la ocurrencia de la muerte del trabajador en el curso del trabajo, adicionalmente determinó el incumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, del cual se dejó constancia en el Informe de fecha 15 de agosto de 2011 (folios 52 al 59). En consecuencia, quedó establecido por la autoridad administrativa competente para tal fin, esto es, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) que la empresa incurrió en la violación de la normativa de seguridad y salud en el trabajo, razón por la que se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

- II -

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delatan los formalizantes la violación de los artículos 5 eiusdem en concordancia con los artículos 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y 12 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En desarrollo de su delación aducen que de los informes emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) se determinan como causas inmediatas del fallecimiento del trabajador, el desconocimiento del método de trabajo, el hecho de que el conductor de la unidad no recibió algún curso de manejo defensivo por parte de la empresa, el desconocimiento de los riesgos, y como causas básicas la ausencia de procedimiento de trabajo seguro y la inexistencia de plan de formación de los trabajadores, documentales reconocidas por la demandada, en tal sentido, afirman que el accidente de trabajo no es un hecho controvertido y, en consecuencia demandan el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de la demandada.

Exponen que tal incumplimiento obliga a la demandada al pago de la indemnización de acuerdo con la gravedad de la falta y la lesión equivalentes al salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años en caso de fallecimiento del trabajador.

En conexión con lo anterior denuncian, que la recurrida incurre en falso supuesto producto de unir la indemnización solicitada por el hecho ilícito previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, con las indemnizaciones demandadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuando lo cierto es que el presupuesto de aplicabilidad de ambas normas son distintas, siendo que en el caso del artículo 130 eiusdem, el dispositivo legal está correctamente aplicado por cuanto en los informes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y lo que se denuncia es que la recurrida aplicó el rango mínimo del daño establecido en la citada norma pudiendo aplicar el medio.

En tal sentido, entiende esta Sala de acuerdo con lo expuesto por los recurrentes en el escrito de formalización, que lo que pretendían denunciar era el vicio de error de interpretación de ley, al manifestar su inconformidad con el monto acordado por concepto de indemnización por muerte del trabajador fijado por la recurrida inherente al monto mínimo de cinco (5) años y no el vicio de suposición falsa como fue indicado.

Importa destacar que el formalizante no cumple con la debida técnica para la formulación de la denuncia, procurando enmarcar la misma como una suposición falsa, siendo lo correcto la errónea interpretación de una norma jurídica, sin embargo, pese a las limitaciones de técnica presentes en la delación, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, extremando sus funciones, con apego a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procederá a conocerla, no sin antes advertir la importancia del cumplimiento de la carga procesal impuesta a las partes que activan la jurisdicción, a través del extraordinario recurso de casación, de desarrollar en su escrito de formalización razonamientos sometidos a una lógica jurídica, que permita evidenciar de forma precisa los motivos que articulan los vicios delatados, de modo que no tenga esta Sala que desentrañarlos o inferirlos.

Respecto al vicio in commento, esta Sala de Casación Social ha sostenido reiteradamente que la errónea interpretación de una norma jurídica se materializa cuando el sentenciador, aún eligiendo la norma correcta para la resolución de la controversia, yerra acerca de su contenido y alcance.

A los fines de constatar si el Ad Quem incurrió en el vicio denunciado se cita un extracto de la sentencia recurrida que dispone:

(…) quedó establecido en primer término la ocurrencia del accidente laboral, lo cual fue alegado por la parte actora y admitido por la demandada, asimismo, la autoridad administrativa previa la realización de una investigación, determinó que efectivamente la empresa demandada incurrió en la violación de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, y que el resultado de el mencionado accidente, fue la muerte del ciudadano M.D.R.D., quien para el momento de la ocurrencia del accidente era trabajador de la demandada y se encontraba realizando las funciones inherentes a su cargo. En consecuencia resulta procedente la indemnización establecida en el artículo 130 numeral 1° de la LOPCYMAT, (ver sentencia Nº 847 de fecha 08-10-2013 de la Sala de Casación Social, donde estableció que la violación de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo hace procedente la indemnización, en consecuencia se desestima lo alegado por la demandada apelante respecto a este aspecto) reclamada por el accionante, siendo establecida dicha indemnización en la cantidad de 1825 días equivalente a 5 años contados por días continuos, en virtud de no existir agravantes que permitan elevar dicha condena al termino medió o máximo establecidos, por lo cual se desestima lo alegado por la actora apelante respecto a este aspecto, en consecuencia se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de Bs. 85.775,00 por este concepto. Así se decide. (sic). (Resaltado de esta Sala).

Observa esta Sala de Casación Social que, en el caso de autos, no quedó demostrado la gravedad de la falta, conforme lo prevé el artículo 130 numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto del informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se evidencia que pese al incumplimiento de la demandada en los deberes previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, intervino un tercero en la ocurrencia del accidente, lo que conduce a declarar la culpa leve del empleador. En consecuencia, no puede elevarse la condena al término medio o máximo tarifado en la norma supra referida; por cuanto el fallo recurrido, no está incurso en el vicio que se le imputa en la formalización.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte demandante contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2014, emanada del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firman la presente decisión los Magistrados E.G.R. y D.A.M.M., por no haber presenciado la audiencia por motivos justificados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes identificado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta y Ponente, Magistrada,

______________________________________ ____________________________

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

Magistrado, Magistrado,

__________________________ __________________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A.M.M.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2014-000341

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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