Sentencia nº 0884 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 17 de Julio de 2014

Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez

Ponencia del Magistrado L.E.F.G..

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano D.A.A., representado judicialmente por las abogadas R.G.d.R., F.R. y M.B., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA YAMONCA, C.A., representada en juicio por los abogados G.M., C.D., C.L.L., M.R., C.S., R.D.B., C.S., M.D.M., C.F., Gaiskale Castillejo, M.R.Q., H.R.C., M.F., L.B., S.N., R.G. y A.P.; el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión publicada el 25 de marzo de 2013, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2012, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión emitida por la alzada, la parte demandada anunció recurso de casación el 2 de abril de 2013 y, una vez admitido, fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, el 30 de mayo de 2013 se dio cuenta del mismo y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto del 13 de mayo de 2014, fue fijada la audiencia pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el 26 de junio de ese mismo año, a las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.).

Celebrada la audiencia en la fecha indicada, y emitida la decisión en forma oral e inmediata conforme a lo establecido en el artículo 174 de la ley antes referida, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducirla en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de inmotivación del fallo recurrido.

Al respecto, se esgrime en la formalización lo siguiente:

(…) El Juzgado Superior para decidir la controversia no hizo ningún tipo de razonamiento lógico y jurídico para establecer la situación. Se basó en frases ambiguas que constituyen peticiones de principio, tales como: “Así las cosas, de acuerdo a las pruebas que reposan en autos, así como de los alegatos de las partes ante esta alzada…” (sic) “…Ahora esta Juzgadora precisa de acuerdo a lo señalado supra, que la demandada no logró desvirtuar con su pruebas la presunción de existencia de una relación laboral…”. Estos párrafos del Juzgado Superior impiden el control de la legalidad del fallo por cuanto no se sabe a ciencia cierta de dónde sacó la conclusión, cuya base la constituyen unas peticiones de principio. En el expediente no consta ningún elemento que demuestre lo concluido por el Juzgado Superior. Es claro que en este caso sería ciertamente imposible para nuestra representada poder conocer con precisión las razones que llevaron al Juzgado Superior para desechar la importante defensa relativa a que los demandantes no eran empleados ni trabajadores de YAMONCA (…).

Agrega la parte recurrente que:

(…) el vicio denunciado influye en la decisión de la controversia (en el dispositivo del fallo) por cuanto [la demandada] no hubiese sido condenada a pagar una serie de conceptos laborales que no proceden, ni se hubiese declarado que los demandantes (sic) le corresponden derechos laborales, sobre todo cuando en la contestación se alegó y durante el período probatorio quedó demostrado que el demandante no era trabajador de YAMONCA. Con la inmotivación alegada la recurrida hubiese indistintamente podido llegar a cualquier conclusión jurídica. (…) pareciera que la sentencia sin ningún tipo de razonamiento decide con base a un criterio de esta Sala Social pero con absoluta desconexión con los elementos que constan en autos (…).

Esta Sala observa:

Tal como ha sido establecido en innumerables fallos proferidos por este m.T., la falta de motivación se configura cuando en éste no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, de modo que la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación, pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho.

Para una mayor comprensión del asunto se hace menester transcribir parcialmente los términos en que quedó expresada la sentencia recurrida. En tal sentido, se aprecia que el ad quem luego de examinar el material probatorio promovido por ambas partes, concluyó en sus “motivaciones de hecho y de derecho” lo siguiente:

(…) en virtud de los términos en que fue contestada la demanda, corresponde a la demandada probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador con su representada de índole mercantil como lo alega.

(Omissis)

(…) esta Alzada está en la obligación de aplicar y a.a.i.q.e.a. quo, el test de laboralidad en concordancia con la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido y siendo que la demandada admitió que existió una relación entre las partes señalando que dicha relación era de carácter mercantil, opera a favor del actor la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (…).

(Omissis)

(…) la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando su criterio, establece mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2005, caso FENAPRODO un test de laboralidad cuya aplicación es necesaria para determinar la verdadera naturaleza jurídica de una prestación de servicio, a la cual se adhiere esta alzada.

(…) de los autos se evidencia que efectivamente la empresa demandada pagaba a la empresa INVERSIONES ALDAZORO SRL, como agente de ventas. No obstante ello, llama la atención de quien suscribe, que siendo la empresa demandada una empresa dedicada a la importación de materiales de Brasil, no tenga sus propios vendedores que ofrezcan el producto, sino por el contrario, debe hacerse valer de empresas a las cuales tiene como sus vendedora (sic). Asimismo, quedó evidenciado de las pruebas de Informes (sic) precedentemente apreciadas por esta Alzada, que las empresas DISTRIBUIDORA YAMONCA, está registrada como proveedora, igualmente dicha empresa era quien emitía las facturas y recibía los pagos

(…) estamos ante un caso típico en el cual la parte accionada, durante un lapso de 14 años y 02 meses aceptó y reconoce la prestación del servicio, no obstante ello, niega que este se origine en virtud de un vínculo laboral, sino mercantil, y para tal demostración se hace valer de documentos constitutivos que así lo demuestren.

Es importante señalar que, la CRBV (sic) destaca en su artículo 89, que debe prevalecer la realidad sobre las formas o apariencias, en tal sentido, ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional, que, el propósito de dicho principio es conocer la verdad de los hechos, los cuales pueden encontrarse vulnerados por una apariencia mercantil o laboral, según sea el caso.

Así las cosas, de acuerdo a las pruebas que reposan a los autos, así como de los alegatos de las partes ante esta alzada esta juzgadora pudo evidenciar que las zonas de venta, y mercadería a vender eran fijada (sic) y entregada (sic) por la demandada, lo cual constituía a toda luces, la subordinación y dependencia por parte del actor frente a la empresa demandada. Igualmente quedó demostrado que el actor tenía que asistir a la sede de la empresa demandada a rendir cuenta, a entregar y recibir mercancías, a entregar facturas cada tres meses. En cuanto a la forma de pago, quedó evidenciado que la demandada cancelaba sumas de dinero, de manera regular y permanente al actor, además le entregaba dinero para los gastos de viajes pagos en dinero para sus gastos personales y de su familia (alimentación, transporte, vestido, educación, vivienda, salud, etc.) de manera permanente, tal como se evidencia de los recibos, los cuales fueron valorados supra, las comisiones por las ventas realizadas y recaudadas por el actor. Igualmente, la parte demandada no logró demostrar que el actor trabajara bajo su riesgo, es decir, cubriendo los suministro de equipos y materiales, así como la ganancia y pérdida, lo cual era exclusividad del actor.

(…) la demandada no logró desvirtuar con sus pruebas la presunción de existencia de una relación laboral, por cuanto se evidencia una prestación de servicio de carácter personal consistente en una actividad de ventas del accionante. Así se decide.

Igualmente en este circuito se ha señalado en sentencias reiteradas, la vinculación jurídica laboral entre la empresa accionada, DISTRIBUIDORA YAMONKA, C.A. y sus vendedores, a pesar de la intencionalidad de la empresa accionada en alterar dicha relación, alegando una vinculación de tipo mercantil, en tal sentido, en virtud del principio constitucional, la supremacía de la realidad sobre las formas y apariencias, esta juzgadora concluye, la existencia de la relación entre la empresa DISTRIBUIDORA YAMONKA, C.A. y el actor D.A.A., es de índole laboral. Así se decide.

Del texto supra transcrito se desprende de manera evidente que la recurrida se encuentra suficientemente motivada, toda vez que luego de haber establecido los límites de la controversia, y mediante la soberana apreciación de las probanzas cursantes en autos, concluyó que la demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad surgida a favor del demandante, declarando así la existencia de la relación de trabajo alegada por el actor.

De lo anterior deviene improcedente la denuncia. Así se decide.

-II-

De conformidad con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

En este sentido alega quien recurre lo siguiente:

(…) tenemos que se ha producido un caso en el cual el juez en la recurrida violó de manera flagrante el requisito de apreciar debidamente las pruebas, por cuanto dejó de analizarlas. (…) El juez no puede omitir elementos probatorios para sustentar su determinación y silenciarlos, está obligado por los artículos 509 del CPC (sic) y el 69 de la LOPT, (sic) a analizar y juzgar todas las pruebas. Para citar unos ejemplos de las pruebas silenciadas, una prueba que fue silenciada y que no pueden considerarse con juicio de “valoración” son los comprobantes de egresos, los soportes de facturas originales y los comprobantes de retención. Estas pruebas fueron citadas pero desechadas en bloque (sin ningún razonamiento de hecho en su “valoración”) con la siguiente frase ambigua “…” “Ahora esta Juzgadora precisa de acuerdo a los señalado supra, que la demandada no logró desvirtuar con sus pruebas la presunción de la existencia de una relación laboral…”. Con dicha prueba silenciada quedó demostrado que el actor era representante de unas empresas que le prestaban servicios mercantiles a YAMONCA de gestión de cobranzas (servicios netamente mercantiles). Con el abundante material probatorio silenciado [la demandada] demostró que no existió nunca prestación de servicios personal (sic) entre el demandante y YAMONCA, y además que lo único que existió (se probó este hecho positivo) fue un contrato de servicio de gestión de venta y de cobros de naturaleza esencialmente mercantil entre YAMONCA y las empresas que el demandante representaba. Para percatarse de lo anteriormente expuesto, basta con analizar: (i) los documentos constitutivos de las empresas INVERSIONES ALDAZORO S.R.L., (ii) las silenciadas facturas emitidas por dichas empresas para el cobro de los servicios mercantiles prestados a YAMONCA, las cuales cumplían con los requisitos formales exigidos por el SENIAT, y se emitían por cantidades que evidencian una total desproporcionalidad con la remuneración que pudiera devengar un vendedor bajo una relación de subord, (sic) por lo que sería forzoso concluir que son ingresos comerciales típicos de una compañía y no de un trabajador; (iii) el registro de información fiscal de las aludidas empresas, así como los comprobantes de retención del I.V.A. y el I.S.L.R. realizados a dichas empresas. En el caso que nos ocupa, la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por cuanto omitió todo análisis sobre dichas pruebas, siendo tal omisión, determinante en el dispositivo de la sentencia (…).

Al respecto, esta Sala pondera lo siguiente:

Es reiterada y pacífica la doctrina jurisprudencial, según la cual la sentencia adolece de inmotivación por haber incurrido el juez en silencio de pruebas, cuando éste omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla.

Igualmente ha sido establecido que, en todo caso, para que sea declarado con lugar el vicio in commento, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, y silenciadas total o parcialmente en la sentencia recurrida, deben ser relevantes para la resolución de la controversia; en este sentido, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.

En torno al particular, las pruebas que se enuncian como silenciadas son los comprobantes de egresos, los soportes de facturas originales y los comprobantes de retención, respecto de estas pruebas puede leerse del fallo recurrido lo siguiente:

Marcados 4.1 al 4.2, insertos desde los folios 23 y 24 del CRNº3 contentivo de comprobantes de Retenciones al ISLR, realizadas por la demandada a INVERSIONES ALDAZORO SRL, correspondientes a los periodos de septiembre y diciembre de 1996, de los mismos se evidencian que sobre las comisiones de las ventas personales realizadas por el actor, la demandada hacia retenciones de ISLR. (Subrayado de la Sala).

Insertos desde los folios 33 al 309 del CRNº3 contentivo de facturas prestadas por INVERSIONES ALDAZORO SRL a la demandada y comprobantes de egresos realizados por la demandada a favor de INVERSIONES ALDAZORO SRL, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1997, febrero, m.a., agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1998, febrero, marzo, abril, junio, noviembre y diciembre de 1999, febrero, marzo, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001, febrero, marzo, abril, mayo junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2002, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, noviembre y diciembre de 2003, enero, febrero, marzo, septiembre, noviembre y diciembre de 2004, febrero, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2006, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre (sic) octubre a siembre (sic) de 2007, febrero a octubre, diciembre de 2008, febrero a abril de 2009, de los mismos se evidencian los pagos de sumas de dinero de manera regular y permanente, que ingresaban directamente al patrimonio del actor por sus servicios personales a los clientes de la demandada de productos emanados de la demandada. (Subrayado de la Sala).

En relación a las pruebas precedentes, las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A., por cuanto no son impugnadas ni desconocidas por las partes a la cual le fuera opuesta. Así se establece.

De la transcripción anterior es posible constatar claramente que la recurrida, además de mencionar las pruebas documentales en cuestión, les otorgó valor probatorio en los términos expresados supra, con lo cual no incurrió en el silencio de pruebas delatado.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala desechar la delación bajo análisis. Así se decide

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte demandada, contra la decisión de fecha 25 de marzo de 2013, emanada del Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y SE CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena en costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firma la presente decisión la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, al no haber presenciado la audiencia por motivos justificados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese de la presente remisión al Tribunal Superior de origen, todo ello conteste con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

________________________________________

L.E.F.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

__________________________________ _______________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.J. SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada,

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SONIACOROMOTOARIAS PALACIOS CARMEN ESTHERGÓMEZCABRERA

El Secretario,

____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2013-000654

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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