Sentencia nº EXEQ.00349 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 8 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoExequátur

Exp. Nro. 2006-000993

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

Mediante solicitud de exequátur presentada en fecha 1° de noviembre de 2006, ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil, la ciudadana DOROTY LOUISE YAKO MORENO, asistida por la abogada Y.P.P., solicitó la ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de la sentencia dictada el 29 de abril de 1983 por el Tribunal de Distrito de la Décima Primera Circunscripción Judicial de la Florida, Condado de Dade de los Estados Unidos de Norteamérica, la cual disolvió el vínculo matrimonial de M.M.H. y B.P..

El 14 de noviembre de 2006, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 13 de febrero de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Civil admitió el exequátur cuanto ha lugar en derecho, y ordenó emplazar a los ciudadanos B.M. PÁEZ, A.B.M. PÁEZ, M.M.P. y M.I.M.P., para que comparezcan dentro de los diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos su citación, a dar contestación a la solicitud. Asimismo, ordenó abrir cuaderno separado para atender lo relacionado con la medida cautelar solicitada.

Ú N I C O

La ciudadana DOROTY LOUISE YAKO solicita sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble ubicado en el Edificio Caromay, en la avenida Ávila (hoy L.R.), identificado con el número 16-B, propiedad del de cujus M.M.H. (su cónyuge hoy fallecido), de conformidad con los artículos 585 y 587 del Código de Procedimiento Civil.

A tal efecto, sustenta la solicitante el decreto de la medida en que:

...En fecha 3 de mayo de 1983 contraje matrimonio civil en República Dominicana con M.M.H., de nacionalidad venezolana, quien en vida se identificara con el pasaporte venezolano N° 66.249 e igual número de cédula de identidad (anexo acta de matrimonio inserta en la Alcaldía del Municipio Chacao, marcada “A”), de nuestra unión se procrearon dos hijos: M.B.M.Y. y M.E.M.Y. (anexo copias de las partidas de nacimiento, marcadas “B” y “C”, respectivamente). Mi esposo falleció ab-intestato en Caracas el 6 de marzo de 1991 (anexo copia del acta de defunción marcada “D”), estando domiciliado en el Edificio Caromay, apartamento 16-B, Avenida L.R., Urbanización Altamira, Caracas; lugar en el cual fijamos nuestro domicilio conyugal y en el cual resido, hasta los actuales momentos.

M.M.H. estuvo casado en primeras nupcias con la ciudadana B.P., hoy también fallecida. Dicho matrimonio quedó disuelto por sentencia de divorcio del 29 de abril de 1983, dictada por el Tribunal de Distrito de la Décima Primera Circunscripción Judicial del Florida (sic), Condado de Dade, Usa (sic) (anexo sentencia extranjera definitivamente firme, debidamente legalizada y traducida al idioma español (sic), por intérprete público venezolano, marcada “E”).

Para la fecha del fallecimiento de mi cónyuge, la partición y correspondiente liquidación de la comunidad conyugal de su primer matrimonio no se había producido.

Es el caso que en fecha 27 de enero de 1992 la ex esposa, B.M. PÁEZ, A.B.M. PÁEZ, M.M.P. y M.I.M.P., presentaron declaración sucesoral ante el entonces Ministerio de Hacienda, signada bajo el número de expediente 913018 (anexo marcado “F”), razón por la cual, en mi condición de cónyuge legítima de M.M.H. para el momento de su muerte, acudí, conjuntamente con nuestros hijos, ante la Administración Tributaria para solicitar que fuéramos incluidos en la declaración sucesoral como legítimos herederos (anexo marcado “G”). Todo ello, en virtud de que se estaba incluyendo en dicha declaración a una viuda que no tenía tal cualidad y excluyendo a la legítima esposa y a mis dos de los hijos (sic) con el causante.

Así, en fecha 29 de junio de 1993 se emite planilla sucesoral N° 1.173, en la cual se incluye a mis hijos M.B.M.Y. y M.E.M.Y. (anexo marcado “H”), sin hacer mención a la reclamación sobre el alegato de que la ciudadana B.P. no tenía cualidad de heredera que se señalaba sino que por el contrario, en vista de la disolución del vínculo matrimonial existente entre ésta y el de cujus en 1983, y el matrimonio celebrado entre el causante y mi persona, la cualidad de cónyuge heredera me correspondía.

...Omissis...

De la legitimación activa y pasiva en el procedimiento de exequátur

En virtud de que quien acude a formular la solicitud de exequátur es una persona distinta a los sujetos que fueron parte en el proceso extranjero, sujetos éstos que son los primeros legitimados, sin distingo entre actor y demandado, a continuación paso a

fundamentar la legitimación activa de la cual estoy investida para el ejercicio de la presente solicitud, así como la legitimación pasiva.

Legitimación activa: Dado que deseo hacer valer mi condición de cónyuge viuda del de cujus M.M.H., hago valer el interés jurídico actual que tengo en que se le otorgue fuerza ejecutoria a la sentencia extranjera que disolvió el vínculo matrimonial existente entre mi difunto esposo, M.M.H., y su primera esposa, B.P.; en virtud de los efectos que producirá en mi esfera jurídica dicha declaratoria de eficacia (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 0030 del 28 de enero de 2004 y N° 6.019 del 26/10/2005).

Legitimación pasiva: Dado que los ciudadanos B.M. PÁEZ, A.B.M. PÁEZ, M.M.P. y M.I.M.P., son los hijos habidos en el primer matrimonio del de cujus M.M.H., parte demandante en el proceso extranjero, en el cual emanó la sentencia de divorcio cuyo exequátur se solicita, es evidente la legitimación de la cual se encuentran investidos los ciudadanos antes mencionados, toda vez que la acción es transferible a los herederos de aquellos sujetos que hayan sido parte en juicio.

...Omissis...

MEDIDAS CAUTELARES

De conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 587 del Código de Procedimiento Civil solicito medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble ubicado en el Edificio Caromay, en la Avenida Ávila (hoy L.R.), identificado con el número de apartamento 16-B, a nombre del de cujus M.M.H., incluido en la declaración sucesoral N° 913.018, presentada ante la Administración Tributaria, adquirido conforme a documento registrado en la oficina de Registro del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, el 18 de septiembre de 1980, bajo el N° 23, Tomo 9, Protocolo 1°. En dicho inmueble resido con mis hijos desde hace más de 20 años, por ser éste el lugar en el cual en vida el causante fijó nuestro domicilio conyugal (anexo copia certificada del documento de propiedad, marcado “I”).

La presente solicitud de medida cautelar cumple con los requisitos previstos en el artículo 585 del CPCV (sic), esto es:

Existe la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris). Todo lo cual se deriva de la sentencia extranjera firme cuya ejecutoria se solicita en el presente procedimiento, que si bien no goza de efectividad en nuestro derecho hasta su ratificación por vía de exequátur, si es indicio de la existencia de un derecho y el debate judicial del que ha sido objeto, consecuencia del carácter de documento público de la sentencia extranjera. (CSJ/SPA N° 465, 13/05/1999, A.D.L.I. y A.D.L.I.I.. CSJ/SPA N° 1.603, 25/11/1999 A.D.L.I.. y A.D.L.I.I..), en función puramente instrumental, como se evidencia de la sentencia extranjera definitivamente firme, en la cual se demuestra la ejecutoria de la misma (Vid. CSJ/SPA N° 1.412, 04/11/1999, Los Pequeños Airlines Inc.).

Asimismo, existe peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); ya que la primera esposa del de cujus así como los hijos habidos en dicho matrimonio realizaron declaración sucesoral a su favor, obviando que el vínculo matrimonial se había disuelto por sentencia extranjera de divorcio en el año 1983. Quedando así demostrada la certeza del temor al daño por

violación o desconocimiento del derecho que poseo en calidad de heredera del de cujus, dada mi condición de cónyuge para el momento de su fallecimiento, temiendo así que la hasta ahora supuesta sucesión de M.M.H., pueda tender a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

...Omissis...

En virtud de lo arriba expuesto, solicito que, previas las formalidades legales, se declare que la sentencia tantas veces señalada, surta en la República de Venezuela los mismos efectos legales que en Estados Unidos de Norteamérica y, en consecuencia, se tenga por disuelto en Venezuela el vínculo matrimonial que existía entre B.P. y M.M.H..

También solicito que se ordene la apertura de un cuaderno separado de medidas para que (sic) el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble antes mencionado.

Asimismo, solicito que una vez que se reconozcan los efectos a la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita, se oficie al Registro Civil donde cursa el acta de matrimonio de los ciudadanos antes mencionados, para que este proceda a estampar la nota marginal en la que se haga constar que el vínculo matrimonial quedó disuelto por la decisión dictada por el Tribunal del Distrito de la Décima Primera Circunscripción Judicial del (sic) Florida, Condado Dade, USA (sic), debidamente acompañada de una copia certificada de la decisión dictada por esta Sala.

Finalmente, solicito que la presente solicitud (sic) sea admitida por ese Tribunal, tramitada conforme a la Ley y declarada con lugar con todos sus pronunciamientos legales...

. (Negritas de la Sala).

La Sala para decidir observa:

El decreto de medidas cautelares en el exequátur, está sujeto al cumplimiento de los presupuestos exigidos en la norma rectora que regula el poder cautelar del juez, esto es, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual impone al sentenciador el deber de constatar la presunción del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris) y de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En tal sentido, la decisión dictada por esta misma Sala en fecha 14 de junio de 2005, en la solicitud de exequátur contra la empresa Dow Chemical Company y otras, expediente N° 2004-000641, dejó sentado que:

...Respecto del primer supuesto, la Sala Político Administrativa ha establecido que en el exequátur ‘…la presunción grave del derecho surge de lo declarado en la sentencia extranjera firme que, si bien no goza de efectividad en nuestro derecho hasta su ratificación por vía de exequátur, sí es un indicio de la existencia de un derecho y del debate judicial del que ha sido objeto, consecuencia del carácter de documento público de la sentencia extranjera, reconocido por la doctrina y jurisprudencia…’. (Sentencia del 25 de noviembre de 1999, N° 1.603).

La Sala acoge y reitera el precedente jurisprudencial dictado por la Sala Político Administrativa, y establece que en el caso concreto el fumus boni iuris surge de lo declarado en la sentencia extranjera, que si bien no goza de efectividad en nuestro ordenamiento jurídico hasta tanto se otorgue el pase de ley definitivo, sí constituye un indicio sobre la existencia del derecho que asiste a los solicitantes del exequátur, consecuencia del carácter de documento público del fallo, agregado a las actas y debidamente legalizado, lo que quiere decir que el requisito en cuestión está cumplido en el presente exequátur.

Ahora bien, del segundo presupuesto se refiere al riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, lo cual impone la carga de alegar y demostrar las circunstancias de hecho que permitan presumir la existencia del periculum en mora.

Es claro, pues, que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho que soportan la solicitud de la cautela, conjuntamente con las pruebas que demuestren el cumplimiento de los extremos exigidos en la ley, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto del periculum in mora, es oportuno indicar la tesis sostenida por el procesalista P.C., de conformidad con la cual:

‘...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.

...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.

a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. (sic) de Proc. (sic) Civ., (sic) cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado,

en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...

b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo...

c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...’. (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de la Sala).

De igual forma, el autor R.O. -Ortiz expresa:

‘...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera:

Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar una daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.

Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...’. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284).

Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:

‘…Fumus periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia... El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia

ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento’. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300).

La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia establece que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.

De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.

En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que

recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...

. (Negritas de la Sala).

La Sala reitera el criterio jurisprudencial precedente, y en consecuencia establece que el fumus boni iuris surge de lo declarado en la sentencia extranjera firme que, si bien no goza de efectividad en nuestro derecho hasta su ratificación por vía de exequátur, sí es un indicio de la existencia de un derecho y del debate judicial del que ha sido objeto, consecuencia del carácter de documento público de la sentencia extranjera, reconocido por la doctrina y jurisprudencia, y respecto del periculum in mora el sentenciador deberá apreciar no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor.

Asimismo, la Sala deja sentado que para el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.

Ahora bien, en el caso concreto DOROTY LOUISE YAKO, asistida por la abogada Y.P.P., solicita el decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble previamente identificado, y alega que dicho inmueble fue adquirido conforme a documento registrado en la Oficina de Registro del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, el 18 de septiembre de 1980, bajo el N° 23, Tomo 9, Protocolo 1.

Sostiene que la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris), se encuentra cumplida, pues la sentencia extranjera cuya ejecutoria se solicita, si bien no goza de efectividad en nuestro derecho hasta su ratificación por vía de exequátur, es indicio de la existencia de un derecho y del debate judicial del que ha sido objeto, consecuencia de su carácter de documento público.

Respecto del periculum in mora alega que “...existe peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva...”, por cuanto la primera esposa del de cujus y sus hijos hicieron declaración sucesoral a su favor, obviando que el vínculo matrimonial que los unía quedó disuelto por sentencia de divorcio dictada en el extranjero en el año 1983, y que para ese momento quien ostentaba tal condición era ella, pudiendo ser burlada la efectividad de la sentencia esperada.

La Sala considera necesario hacer un breve recuento de lo que se evidencia de las actas procesales en la presente solicitud, para lo cual observa:

M.M.H. y B.P. contrajeron matrimonio el día 21 de abril de 1937, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Candelaria. Durante la vigencia de esta unión conyugal fue adquirido el inmueble sobre el cual se pretende la medida de prohibición de enajenar y gravar, pues conforme a la documentación anexa (folio 53 de la pieza 1 de 1) la adquisición de dicho inmueble quedó protocolizada en la Oficina de Registro del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, el 18 de septiembre de 1980, bajo el N° 23, Tomo 9, Protocolo 1°.

La Sala considera un indicio el hecho de que el 29 de abril de 1983 el Tribunal de Distrito de la Décima Primera Circunscripción Judicial del Florida (sic) del Condado de Dade de los Estados Unidos de Norteamérica, disolvió el vínculo matrimonial de M.M.H. y B.P., pues dicha sentencia, aun no goza de efectividad en nuestro ordenamiento jurídico hasta tanto se otorgue el pase de ley definitivo.

Asimismo, se evidencia que cinco días después de la disolución de ese vínculo matrimonial en el extranjero, es decir el 3 de mayo de 1983, M.M.H. contrajo matrimonio con DOROTY LOUISE YAKO MORENO, en la ciudad de S.D. deR.D..

No existe evidencia en las actas de que se hubiera liquidado la comunidad conyugal de M.M.H. y B.P..

Del folio 17 del expediente se evidencia que el 7 de marzo de 1991 falleció ab intestato M.M.H., y en virtud de su muerte el 29 de junio de 1993, el extinto Ministerio de Hacienda emitió planilla sucesoral N° 1.173, en la cual se dejó constancia de que los herederos eran: B.P. de Moreno (cónyuge), B.N., A.B., Miguel y M.I.M.P. y B.M., M.E.M.Y. (hijos); asimismo, dejó constancia en el anexo 1 en la “relación para bienes que forman el activo hereditario” que el inmueble sobre el cual se pretende la presente medida, pertenecía al acervo hereditario del de cujus.

Por otro lado, consta de las actas que el 6 de septiembre de 2006, D.E. PEÑA MEDINA, Registrador Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, insertó acta de matrimonio de M.M.H. y D.Y., en los libros de registro, bajo el N° 37, Tomo 1, folio 37 del año 2006, y dejó constancia de que recibió anexo “...una partida que copiada textualmente dice así: República Dominicana, Junta Central Electoral, Oficialía del Estado Civil. Hay un sello redondo que dice en su interior: Oficina del Estado Civil de la 3era. Circ. Sto. Dgo., R.D. EXTRACTO DEL ACTA (Art. 99 Ley N° 659, del 17-7-44). Dr. P.C.D., Oficial del Estado Civil de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, República Dominicana...”.

Ahora bien, para que el cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la medida solicitada, la Sala ha establecido que basta presentar la sentencia cuyo pase de ley se requiere (fumus boni iuris), pues al emanar el fallo de una autoridad competente en el país extranjero, constituye un indicio de los derechos alegados por el solicitante, y por el otro, es necesario demostrar el peligro en la mora.

Sin embargo, en el caso que se estudia, la Sala considera además necesario distinguir si fueron dados los efectos personales del matrimonio que alega DOROTY LOUISE YAKO, esto es: si está demostrada su condición de cónyuge para el momento del fallecimiento del de cujus, y si el bien contra el cual se pretende la medida pertenecía a esa comunidad.

Desde el punto de vista del Derecho Internacional Privado, deben distinguirse dos aspectos básicos de los derechos adquiridos: el momento del nacimiento o creación del derecho subjetivo; y el problema del reconocimiento del derecho creado, es decir, sus efectos jurídicos. El proceso de creación de un derecho puede constituir un supuesto de conflicto, en cuanto a la determinación de la ley aplicable a la situación o relación que genera ese derecho. En lo que toca a los efectos transnacionales de un derecho válidamente adquirido en un Estado, éstos se ponen en evidencia cuando el derecho es invocado en otro Estado con la pretensión de ser reconocido y protegido por el sistema jurídico ante el cual se quiere hacer valer. (Bonnemaison, J.L.. Curso de Derecho Internacional Privado. Valencia 2003, p. 263).

Sobre este aspecto, la Ley de Derecho Internacional Privado en el artículo 22 establece una solución unitaria para regir por un único Derecho los efectos personales y patrimoniales con ocasión del matrimonio, y lo hace de la siguiente manera:

Los efectos personales y patrimoniales del matrimonio se rigen por el Derecho del domicilio común de los cónyuges. Si tuvieran domicilios distintos, se aplicará el Derecho del último domicilio común

.

Así, en el supuesto caso de que inmediatamente después de celebrado el matrimonio, los cónyuges deciden tener el mismo domicilio, se considerará éste el que fijen para hacer vida en común.

En el caso concreto, las partes fijaron su domicilio en la ciudad de Caracas, de manera que todo lo concerniente a los efectos civiles de ese matrimonio debe regirse por el derecho civil venezolano.

Primeramente, corresponde a la Sala analizar la validez y efectos del matrimonio celebrado en el extranjero. En tal sentido, los artículos 474 y 475 del Código Civil establecen, respectivamente, que:

En el Registro de Matrimonios, además de las actas de los matrimonios correspondientes a la Parroquia o Municipio respectivo, extendidas o insertadas en conformidad con lo dispuesto en el Título sobre el matrimonio, se insertarán las copias que se expresan en los artículos 103 y 109 de este Código

.

También se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente

.

En concordancia con las normas precedentes, el artículo 92 eiusdem prevé como trámite para insertar el acta de matrimonio, lo siguiente:

El Presidente del Concejo Municipal remitirá inmediatamente copia certificada del acta del matrimonio que haya presenciado, así como de las copias que reciba en virtud del artículo anterior, a la Primera Autoridad Civil de las Parroquias o Municipios a que corresponda el lugar del nacimiento de los cónyuges, para que la inserte en el libro correspondiente, y anote el acta de nacimiento del cónyuge respectivo con la fecha del acta de matrimonio.

La Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, a su vez, remitirá al Registrador Principal una copia de las notas marginales que inserte, para que este funcionario verifique igual anotación en el duplicado de los Libros de Nacimiento que reposan en el Archivo de la Oficina a su cargo

. (Negritas de la Sala).

Por su parte, los artículos 103 y 109 eiusdem establecen, respectivamente, para el venezolano que se case en el exterior del país y para el extranjero casado fuera de la República Bolivariana de Venezuela que luego establece aquí su domicilio, la obligación de inscribir en el Registro Civil venezolano, copia legalizada del acta de celebración de sus correspondientes matrimonios.

Contraen textualmente dichas normas:

El venezolano que contrajere matrimonio en un país extranjero deberá remitir, dentro de los seis meses de haberse celebrado el matrimonio, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio de su último domicilio en Venezuela, copia legalizada del acta de matrimonio, a los fines de la inserción y de las actuaciones ordenadas en el artículo 92

.

“El matrimonio extranjero que se domiciliare en Venezuela, deberá presentar, dentro del primer año de su venida al país, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio respectivo, copia legalizada del acta de matrimonio para su inserción en los Libros de Registro Civil”. (Negritas de la Sala).

En efecto, el venezolano que haya contraído matrimonio en el extranjero, debe remitir dicha copia a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia de su último domicilio en la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los seis meses siguientes a la celebración. Por su parte, el extranjero que se domicilia en el país tiene que presentar la referida copia a la primera Autoridad Civil de la Parroquia donde fije su residencia, dentro del año siguiente a la fecha de su llegada a la República.

Además, si se trata de matrimonio de un venezolano en el exterior del país, el funcionario que reciba la copia legalizada del acta correspondiente no sólo debe inscribirla en el Registro a su cargo, sino que además debe remitir copia certificada de ella al hoy Alcalde del respectivo Municipio, para que igualmente la haga insertar en el Libro de Matrimonios, y enviar copia a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia, para su anotación marginal en las actas de nacimiento del contrayente.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia patria (Ramírez y Garay, Tomo CXXXVIII, N° 529-96, a) han reconocido de manera casi unánime, que la única finalidad que persiguen las dos citadas normas, es facilitar la comprobación en el país de tales matrimonios celebrados en el exterior. En consecuencia, el matrimonio contraído en el extranjero es perfectamente válido en la República Bolivariana de Venezuela, aunque el acta respectiva no se haya inscrito en el Registro Civil y, por otra parte, la copia certificada y legalizada del acta de la celebración hace plena prueba de ese matrimonio, aun cuando no se haya efectuado la indicada inscripción. (López Herrera, Fracisco. Derecho de Familia. Segunda Edición, Tomo II, Caracas 2006, p. 340).

Sin embargo, el artículo 113 eiusdem contrae que:

Nadie puede reclamar los efectos civiles del matrimonio si no presenta copia certificada del acta de su celebración, excepto en los casos previstos en los artículos 211 y 458

. (Negritas de la Sala).

La norma está dirigida a resolver aquellos casos en los cuales los cónyuges han celebrado el matrimonio válidamente, de conformidad con el derecho extranjero o interno, pero no lo registran oportunamente en el país, teniendo con posterioridad interés en que dicho acto surta efectos frente a terceros, relativos al régimen matrimonial y patrimonial propiamente dicho.

En el caso de autos, el matrimonio de M.M.H. y D.Y. fue celebrado el 3 de mayo de 1983, en la ciudad de S.D. deR.D.. A pesar de que dicho acto debe ser considerado válido, es decir, celebrado con todas las solemnidades para su validez en cualquier esfera jurídica, no pueden ser reclamados sus efectos civiles si no se ha presentado copia certificada del acta de matrimonio.

A tal efecto, consta de la copia certificada agregada a los autos (folio 10 del expediente) que el Registrador Civil del Municipio Chacao tuvo a su vista el acta de matrimonio de M.M.H. y D.Y., de fecha 3 de mayo de 1983, emanada de la Junta Central Electoral de la ciudad de S.D. deR.D.. Por consiguiente, la solicitante del exequátur puede reclamar los efectos civiles de ese matrimonio en la República Bolivariana de Venezuela.

Para abonar esta idea, la doctrina de derecho internacional privado considera que para que se produzca el reconocimiento de los efectos extraterritoriales de los derechos nacidos de una situación jurídica, es necesario que se cumplan estas condiciones: 1) que la situación se haya constituido de conformidad con el derecho competente al caso; 2) que el ejercicio de los derechos derivados de la situación jurídica no viole el orden público del país en el que tales derechos pretenden tener eficacia; 3) que la situación jurídica no se haya establecido en fraude a la ley y; 4) que no se trate de una situación que aun cuando válidamente formada, constituya una institución desconocida en el país donde se la invoca. (Ob Cit. Bonnemaison, J.L.: p. 264).

Dichos supuestos están cumplidos en el caso de autos, de manera que la Sala reitera que la solicitante DOROTY LOUISE YAKO, puede reclamar los efectos civiles del matrimonio celebrado con M.M.H., en fecha 3 de mayo de 1983, en el país.

Ahora bien, como quiera que la solicitante puede reclamar los efectos civiles del matrimonio celebrado con M.M.H. en el extranjero, y que la ciudadana DOROTY LOUISE YAKO interpuso la presente solicitud de exequátur y de medida cautelar en su condición de presunta “heredera universal” del ciudadano M.M.H. (parte demandante en el juicio de divorcio tramitado por ante el Tribunal del Condado de Dade de los Estados Unidos de Norteamérica), tal como se desprende del acta de matrimonio celebrada en S.D. de fecha 3 de mayo de 1987, del acta de defunción de M.M.H. del 7 de marzo de 1991 y de la declaración sucesoral de fecha 29 de junio de 1993, resulta forzoso para esta Sala declarar la procedencia de la medida solicitada, dado los potenciales efectos que en materia hereditaria pudiera tener la sentencia de divorcio cuyo pase se pretende.

En tal sentido, la Sala considera que el fumus boni iuris surge de lo declarado en la sentencia extranjera de fecha 29 de abril de 1983, dictada por el Tribunal de Distrito de la Décima Primera Circunscripción Judicial de la Florida, Condado de Dade de los Estados Unidos de Norteamérica, la cual disolvió el vínculo matrimonial de M.M.H. y B.P., y reitera que si bien dicho fallo no goza de efectividad en nuestro ordenamiento jurídico hasta tanto se otorgue el pase de ley definitivo, constituye un indicio sobre la existencia del derecho que asiste a los solicitantes del exequátur, consecuencia del carácter de documento público del mismo, el cual fue debidamente legalizado y agregado a las actas procesales como prueba.

En lo que respecta al requisito de periculum in mora, la solicitante de la medida acompañó al expediente, el acta de matrimonio celebrado en el extranjero (marcado “A”), la sentencia de divorcio debidamente legalizada (marcada “E”), el acta de defunción de M.M.H. (marcada “D”) y la declaración sucesoral interpuesta por sus herederos ante el extinto Ministerio de Hacienda (marcada “F”), de las cuales se evidencia la disolución del primer vínculo matrimonial de M.M.H.; su posterior unión en matrimonio con DOROTY LOUISE YAKO; el fallecimiento del de cujus y; por último, la declaración de sus herederos (B.P. de Moreno como cónyuge y B.N., A.B., Miguel y M.I.M.P. y B.M., M.E.M.Y. como sus hijos), lo cual, a juicio de esta Sala, impone el decreto de la petición cautelar, por estar presentes los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo éstos de obligatoria concurrencia.

En consecuencia, esta Sala ordena el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en el Edificio Caromay, en la Avenida Ávila (hoy L.R.), identificado con el número 16-B, y que está registrado en la Oficina de Registro del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, el 18 de septiembre de 1980, bajo el N° 23, Tomo 9, Protocolo 1°. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones precedentes, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PROCEDENTE la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en el Edificio Caromay, en la Avenida Ávila (hoy L.R.), identificado con el número 16-B, y que está registrado en la Oficina de Registro del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, el 18 de septiembre de 1980, bajo el N° 23, Tomo 9, Protocolo 1°, la cual fue solicitada en fecha 1° de noviembre de 2006 por la ciudadana DOROTY LOUISE YAKO MORENO.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de mayo de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R. JIMÉNEZ

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2006-000993

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