Sentencia nº 760 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Junio de 2014

Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 10 de abril de 2014, compareció ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la ciudadana D.C.G.A., titular de la cédula de identidad N° 639.322, abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 21.946, quien actuando en su propio nombre solicitó la revisión de la sentencia dictada, el 3 de febrero de 2014, por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la apelación ejercida contra la decisión dictada, el 26 de noviembre de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró la caducidad de la acción de calificación de despido y pago de salarios caídos ejercida por la accionante contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA).

El 21 de abril de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Francisco A. Carrasquero López, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 15 de mayo de 2014, la accionante solicitó se emita pronunciamiento en la presente causa.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 8 de marzo de 2012, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, escrito de solicitud de calificación de despido interpuesto por la ciudadana D.C.G.A. contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), a través del cual expuso lo siguiente:

…que en fecha 17-01-2012, mediante oficio de fecha 19-12-11 (…) se me notifica la decisión de la Presidencia del Instituto de rescindir el Contrato de fecha 30 DE JUNIO DE 2011, de conformidad con las Cláusulas cuarta, décima primera y décima segunda del referido contrato, celebrado entre el Instituto y mi persona, dicho oficio está firmado por el DIRECTOR GENERAL LIC. JOSE GREGORIO LUGO, quien no tiene la cualidad para revocar o rescindir el contrato y mucho menos despedir a trabajador alguno, comete UN FRAUDE PROCESAL, por cuanto dicho contrato jamás existió, en razón de que la Reincorporación fue por disposición del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…), al despedirme incurre en Despido Injustificado, por cuanto desconoce la sentencia definitivamente firme, donde ordena mi reincorporación, aunado a que el Instituto no ha dado cumplimiento total a la sentencia, me despide injustificadamente mencionando un contrato que no existe

Como se demuestra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana, con un Fraude Procesal, desconoció la Sentencia de (sic) veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). El Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decreta una Decisión Concomitante, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: (…) CON LUGAR la calificación de despido incoada por la ciudadana D.G. en contra (sic) Instituto Autónomo de seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital (Insetra), en consecuencia, se ordena a ésta última a reenganchar a la parte actora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del injustificado despido del cual ha sido sujeto, así como el pago de los correspondientes salarios caídos…

Omissis…

Esta representación solicitó la Ejecución de la Sentencia, de manera voluntaria y en fecha 30 de Junio de 2011, se ordena mi Reincorporación al cargo de Asesor Contratado, (…) y me dijeron que se iniciarían los trámites para mi Jubilación.

Ahora bien, existiendo una orden de un tribunal, el Director General Lic. JOSE GREGORIO LUGO, desconoce el Mandato Judicial y la Sentencia dictada por un Tribunal de la República, quien no tiene cualidad para revocar o rescindir contrato alguno y mucho menos despedir a trabajador alguno, comete un FRAUDE PROCESAL, por cuanto disfraza mi reincorporación y después me realiza un despido injustificado, por cuanto no solicita mi calificación de despido, ante un Juzgado de Sustanciación, sino que me despide mencionando un contrato que no existe, partiendo de un falso supuesto, y con un Fraude Procesal rescinde un contrato que no existe, por cuanto quien aquí depone D.C.G.A., no había suscrito ningún contrato con el Instituto, sino que la Reincorporación opera por una Sentencia Definitivamente Firme dictada por el Juzgado Quinto Superior (…).

Es por lo que solicito ante el Tribunal de Sustanciación en fecha 18 de Enero de 2012, en el expediente AP21-L-2099-002505, dentro del lapso de (sic) contemplado en el artículo 187 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el Tribunal se trasladara nuevamente al INSETRA y dejara c.d.I. de la Sentencia, que no se pagaron los Salarios dejados de Percibir y el Fraude Procesal existente y la Ejecución Forzosa y que diere cumplimiento a la Sentencia, se pidió el despido injustificado, que se reincorporara a D.C.G.A. (…), que se cancelaran los salarios dejados de percibir desde el ilegal despido hasta la fecha de la reincorporación, así como los beneficios laborales dejados de percibir (…)

Ahora bien, el Tribunal de Sustanciación a pesar de que soy destituida de manera injustificada (…) no declinó tampoco la demanda, a los fines de brindar Tutela Judicial y efectiva sino que el tribunal señalo lo siguiente:

Omissis…

En razón de que se solicitó ante el Tribunal la Tutela Judicial efectiva, a pesar de que se introdujo dentro del lapso legal la solicitud de despido injustificado, por cuanto existía una litis pendencia, relacionada con el objeto de la demanda por cuanto no se había cumplido la sentencia, sin embargo el Tribunal su deber (sic) a los fines de brindar una Tutela Judicial y efectiva, era declinar la Competencia, negó lo peticionado.

…vista la actitud asumida por mi patrono acudo ante su competente autoridad estando dentro del lapso previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de solicitar sea calificado como injustificado el despido del cual fui objeto y en consecuencia se ordene mi reenganche (…).

El 20 de marzo de 2012, el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a los órganos de la Administración Pública Nacional (Ministerio del Trabajo e Inspectoría del Trabajo) para conocer del asunto planteado. En tal virtud ordenó su remisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

El 27 de febrero de 2013, la Sala Político Administrativa declaró con lugar el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la accionante así como también que el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer de la calificación de despido solicitada.

El 26 de noviembre de 2013, el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de pronunciarse sobre el mérito del asunto, declaró la caducidad de la acción.

Apelado el fallo por la accionante, le correspondió el conocimiento al Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante sentencia dictada el 3 de febrero de 2014, confirmó el fallo apelado. Contra ésta última decisión la ciudadana D.C.G.A., solicitó su revisión constitucional, la cual constituye el objeto del presente fallo.

II FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La parte actora fundamentó la solicitud de revisión sobre la base de los argumentos que se resumen a continuación:

Que la sentencia objeto de su solicitud de revisión fue dictada el 3 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual adolece de motivación y no se pronunció sobre lo peticionado en relación a que la solicitud de reincorporación, pago de salarios caídos y jubilación, se realizó dentro de los dos (2) días de haberse producido el despido injustificado y “que la Jueza Decimoctavo de Primera Instancia en Función de Mediación, Ejecución y Sustanciación del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas (sic), la decisión la sacó fuera de lapso y por tanto no operaba la caducidad de la acción ya que al decidir fuera de lapso, se violó normas de orden público procesal…”.

Que la presente solicitud se sustenta en la lesión al derecho a la defensa y al debido proceso, en razón de que en el fallo impugnado existe una incongruencia entre lo peticionado por la trabajadora y la actuación del órgano jurisdiccional, pues éste estaba obligado a decidir conforme a lo solicitado, dentro del lapso de ley, ante el órgano jurisdiccional donde se demostró con la solicitud el interés actual y legítimo de activar la jurisdicción.

Que, el 20 de enero de 2012, acudió ante el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en el asunto N°AP21-L-2009-002505, indicó al tribunal:

que esta representación solicitó la Ejecución de la Sentencia, de manera voluntaria y posteriormente de manera forzosa, en fecha 30 de Junio de 2011, a tal fin se traslado este Tribunal (…) donde fue reincorporado (sic) D.G.A., quedando pendiente el pago de los salarios dejados de percibir.

Pero es el caso que incumpliendo la sentencia definitivamente firme de fecha 23-09-2010, emitida por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial , donde declaró con lugar la Calificación de despido incoada por D.C.G.A., donde se ordenaba el reenganche al puesto de trabajo en las mimas (sic) condiciones al momento que tenía para el momento del injustificado despido, así como el pago de los correspondientes salidos (sic) caídos desde la fecha de la notificación de la demanda hasta el día de materialización del reenganche en cuestión.

En fecha 17-1-2012, se notifica a D.C.G.A., mediante Oficio N° RRHH-206-2011, de NO RENOVAR, el contrato DAJ-R.H, 2011, El Director General (…) y sin haber cancelado los salarios dejados de percibir, quien no tiene cualidad para remover personal (…) rescinde un contrato que no existe, por cuanto no se había suscrito contrato alguno, sino que la reincorporación opera por una Sentencia definitivamente firme dictada por el Quinto Superior del Trabajo (sic) (…) en tal sentido el ciudadano DIRECTOR GENERAL LIC, J.G.L., no tiene la cualidad para revocar o rescindir contrato alguno y mucho menos despedir a trabajador alguno, comete un FRAUDE PROCESAL, por cuanto me incorpora y después me destituye mencionando un contrato que no existía. Omissis..

Es por lo que se solicita muy respetuosamente de este Tribunal que se traslade nuevamente al INSETRA y deje C.d.i. de la Sentencia, que no se pagaron los salarios dejados de percibir y del Fraude Procesal existente y ordene al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana, INSETRA, la Ejecución forzosa y que de cumplimiento a la sentencia, que se reincorpore a D.C.G. A….

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Que, de lo anterior se evidencia que realizó diversas solicitudes, en específico, que solicitó el cumplimiento en la ejecución de la sentencia de la causa judicial N°AP21-L-2009-002505, su reincorporación al cargo ante el nuevo despido que se había originado y pago de los salarios caídos y el otorgamiento de su jubilación, a lo cual, el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, rechazó el pedimento al considerar que la parte demandada ya había dado cumplimiento “a lo ordenado en la decisión proferida por el Juzgado Quinto Superior de este Circuito Judicial, el 23/09/2010, en cuanto a la reincorporación de la trabajadora anteriormente mencionada”.

Que el anterior pronunciamiento lo efectuó el tribunal de la causa catorce (14) días después de hecha la solicitud, sin pronunciarse sobre su petición de otorgamiento de la jubilación ni de su reincorporación al cargo con vista al nuevo despido, dejándola en total indefensión, por lo cual, instó nuevamente una solicitud de calificación de despido y pago de salarios caídos con la acotación de que la misma había sido solicitada el 20 de enero de 2012, en el expediente N°AP21-L-2009-002505.

Que realizada la audiencia preliminar en esta nueva causa, se ordenó el pase a juicio y le correspondió en conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, el 26 de noviembre de 2013, declaró la caducidad de la acción y, en consecuencia, sin lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por su persona.

Que dicha decisión fue apelada y le correspondió al Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien, el 3 de febrero de 2014, confirmó la caducidad de la acción sin pronunciarse en cuanto a que la decisión del Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas se pronunció fuera de lapso y, por lo tanto, al existir violación de normas de orden público, en cuanto a los lapsos procesales, no operaba la caducidad.

Que no consideró el ad quem que la causa N°AP21-L-2009-002505, en la cual solicitó, el 20 de enero de 2012, su reincorporación al cargo, fue decidida fuera de los 3 días hábiles que señala la ley, violentando normas de orden público de carácter procesal que le causó perjuicio e indefensión, pues para la fecha en que se produce la decisión en la que se estableció que el procedimiento había cumplido su fin, declarando que no podía ser reabierto, habían transcurrido el lapso de cinco días exigido por la norma para interponer nuevamente la solicitud de calificación de despido, por lo cual, no puede hablarse de caducidad, ya que hubo el interés procesal de solicitar la calificación de despido, la cual se interpuso dentro de los dos días hábiles siguientes de haber ocurrido el despido injustificado.

Que la actuación donde se omitió decidir sobre su reincorporación al cargo en la causa N°AP21-L-2009-002505, cursante ante el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desconoció normas de orden público procesal del trabajo, y, en relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional en sentencia N° 727/03 señaló que éstos [lapsos] no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 27 del Texto Constitucional.

Que la violación del orden público procesal es tan grave, por la decisión tardía del Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación; Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que existía la expectativa plausible de que remitiera su solicitud de reincorporación al cargo conforme a la ley, cercenándole el derecho de acceso a la justicia, que es aplicable el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual es posible la interposición de la demanda de nulidad contenciosa administrativa conjuntamente con una pretensión de amparo cautelar, aun cuando hubiera transcurrido el lapso de caducidad siempre que se fundamente en la violación de un derecho o garantía constitucional.

Que la decisión que aquí se recurre, al considerar que la solicitud de calificación de despido no constaba en la diligencia presentada el 20 de enero de 2012, pues, a su entender, la parte recurrente en esa oportunidad acudió al tribunal de la primera instancia en fase de ejecución a requerir el cumplimiento de la ejecución forzosa que declaró con lugar la calificación de despido y pago de los salarios caídos, y consideró que tal solicitud no interrumpía la caducidad, pues al tratarse de un nuevo despido debía acudir a un tribunal de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución distinto para solicitar la calificación de despido, incurrió en un falso supuesto de que la solicitud no fue hecha, ya que con toda claridad solicitó su reincorporación al cargo sin que la ley exija otra formalidad o condición para hacer dicha solicitud.

A tal efecto, señaló que con la diligencia presentada el 20 de enero de 2012, debía tenerse como cumplida la exigencia del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente para el momento en que ocurrieron los hechos que dispone “ (…) el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviera de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley…”.

Que, según se advierte, el legislador no indicó ninguna formalidad para que el trabajador acuda a solicitar la calificación de despido, más allá de la simple ocurrencia ante el Juez, de allí que la simple manifestación solicitando su reincorporación o manifestación de no estar de acuerdo con la causa alegada para el despido, por ello, el señalamiento o empleo de palabras o frases como las pretendidas por el ad quem, como solicitar el reenganche, calificación de despido y pago de salarios caídos, son condicionantes o formalidades no establecidas por la norma.

Que, tampoco condicionó el legislador que la solicitud de reenganche debía ser hecha de manera independiente o autónoma, pues lo esencial recae en el hecho de poner en conocimiento del juez laboral la voluntad del trabajador de continuar trabajando.

De otro lado, denunció la violación de la doctrina de la Sala Constitucional relativa a la confianza legítima y expectativa plausible establecida en sentencia N° 3057/04, e hizo valer la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2002, (caso: Café Fama de América C.A.) en la cual la Sala desarrolló que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado de la causa, sea esta judicial o administrativa.

Que el caso que aquí se a.c.c.l. sentencia a la cual se hizo referencia anteriormente, la trabajadora al interponer dentro de los dos días siguientes de haberse producido el nuevo despido, “y no haber procedido la instancia laboral conforme el procedimiento del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostró el interés procesal acudiendo dentro del lapso de ley ante el órgano jurisdiccional, por lo tanto tuvo la expectativa legítima y relevante para el proceso.

Por último denunció la violación de los artículos 26, 49 y 51 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el fallo recurrido omitió el pronunciamiento respecto a que el juez de instancia violó normas de orden público al decidir fuera de lapso y no declinar la competencia, causando un estado de indefensión a la trabajadora.

III

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

El fallo cuya revisión se pide fue dictado, el 3 de febrero de 2014, por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya motivación, al declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte peticionante de la revisión, fue la siguiente:

…ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, estimándose de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y, en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda alega que en fecha 17 de enero de 2012, mediante oficio le notifican la decisión de la demandada de rescindir el contrato de fecha 30 de junio de 2011, oficio firmado por el Director General, quien no tiene cualidad para revocar o rescindir contrato, ni despedir, ya que comete un fraude procesal por cuanto dicho contrato jamás existió.

Asimismo, señala que el JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dictó sentencia la cual quedó definitivamente firme, declarando CON LUGAR la calificación de un primer despido incoada por la parte actora, ordenándose su reincorporación a su puesto de trabajo.

Que se ejecuta la sentencia y en fecha 30 de junio de 2011, se ordena su reincorporación al cargo de Asesor Contratado, otorgándole sus vacaciones e informándole que se iniciarían los trámites para su jubilación.

Asimismo, aduce que a pesar de existir un mandato judicial la demandada pretendió disfrazar su reincorporación y después realiza un despido injustificado, mencionando un contrato que no existió; que por ésta circunstancia solicitó al Tribunal de Sustanciación en fecha 18 de enero de 2012, que se trasladara nuevamente a la demandada y dejara c.d.i. de la sentencia, que no se pagaron los salarios caídos, no alcanzando su fin.

Que por todas las razones antes expuestas, solicita sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto; que se ordene su reenganche a su puesto de trabajo, cancelarle sus salarios caídos, así como los beneficios laborales dejados de percibir e igual la quincena comprendida entre el 01-01-2012 al 16-01-2012 y los cesta ticket que le corresponda.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación como punto previo invocó la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Argumenta que en caso de ser desechado el punto previo, negó, rechazo y contradijo la existencia de la relación laboral, aduciendo que la relación contractual que existió era por Honorarios Profesionales.

Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, consecuencia de lo cual declara SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionados a los términos en que la parte demandada debe contestar la demanda en materia laboral y el establecimiento de la carga de la prueba; esta juzgadora determina que el presente caso corresponde resolver la caducidad invocada por la demandada para lo cual estima conveniente proceder de seguidas con el examen de las pruebas de autos valoradas conforme a la sana crítica y principio de la comunidad de la prueba:

A los folios 12 al 47 de la pieza principal y folios 2 al 176 y 179 al 219 del cuaderno de recaudos 1, cursan copias certificadas de las actuaciones que cursan en los expedientes Nº AP21-L-2009-002505, AP21-R-2009-001814, AP21-R-2009-001583 y AP21-R-2010-000082; a los cuales se les confiere valor probatorio de conformidad con la norma prevista en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de su contenido las actuaciones contenidas en los mencionados asuntos con ocasión al juicio por calificación de despido incoado por la parte actora contra la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

Omissis…

La demandada no consignó pruebas en la oportunidad de la Audiencia Preliminar.

Terminado el análisis probatorio se observa que la parte actora, como se refiere en precedencia, comparece a la jurisdicción laboral solicitando la calificación del despido del que dice fue sujeto, para que se le reenganche a su puesto habitual de trabajo, con el pago de los salarios caídos.

El artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, reza:

‘Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.’

Por su parte el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prescribe: ‘Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.

Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.’

De esta manera, el legislador impone al trabajador que es despedido la obligación de solicitar la calificación del despido, si pretende continuar con la relación de trabajo, pero ese derecho de solicitar la calificación de despido debe intentarse dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a dicho despido, siendo dicho lapso de caducidad.

En el presente caso la parte actora aduce haber sido despedida de forma injustificada por la demandada en fecha 17 de enero de 2012, por lo que disponía de cinco (5) día hábiles para acudir al Órgano Jurisdiccional a solicitar la calificación del despido.

En tal sentido, se observa que tal y como fue alegado por la recurrente en la audiencia de apelación, cursa a los autos diligencia de fecha 20 de enero de 2012 presentada por la parte actora ante el JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO mediante la cual solicita … ‘el cumplimiento de la ejecución forzosa de la sentencia que declaró con lugar la calificación del despido, reenganche y pago de los salarios caídos, que riela en el asunto identificado con la nomenclatura Nº AP21-L-2009-002505. Dicha actuación es alegada por la parte actora recurrente como elemento destructivo de la caducidad, pues a su decir, puso en cuenta a Juez encargado de la ejecución de la sentencia a la que se ha hecho referencia, que había sido objeto de un segundo despido por su patrono, por lo cual solicitaba la calificación del mismo, sin embargo, tal hecho no consta de dicha diligencia pues tal y como quedo establecido anteriormente, la parte recurrente en esa oportunidad acude al tribunal de la primera Instancia en fase de ejecución a requerir el cumplimiento de la ejecución forzosa de la sentencia que declaró con lugar la calificación de un primer despido, reenganche y pago de los salarios caídos, lo cual en modo alguno puede ser considerado por esta Alzada como interuptivo (sic) o destructivo de la caducidad ni suspende el lapso de caducidad establecido en la Ley, pues correspondía a la actora, quien es profesional del derecho, al ser despedida nuevamente, acudir a un tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución distinto al tribunal de la ejecución, para solicitar la calificación de su despido, pues dicho procedimiento en fase de ejecución resolvió un despido distinto al que hoy nos ocupa, específicamente, el acaecido durante el año 2009, y la solicitud que hoy nos ocupa se refiere a un nuevo despido distinto al anterior ocurrido, según los dichos de la actora, en fecha 17 de enero de 2012, cuya solicitud de calificación del despido, fue finalmente presentada ante el órgano competente en fecha 8 de marzo de 2012, tal y como se desprende de la actuación cursante al folio 4, evidenciándose, sin lugar a dudas en la presente causa el transcurso inexorable de más de los cinco (5) días hábiles previstos en la Ley para que se consuma la caducidad, entre el despido invocado y la interposición de la presente solicitud.

NEGRILLAS Y CURSIVAS NEUSTRAS (sic).

De esta manera, advirtiéndose por esta Alzada que había operado la caducidad por el tiempo transcurrido entre el despido y la solicitud de calificación del mismo, forzoso resulta declarar extinguida la solicitud de calificación de despido incoada por la actora, confirmándose la decisión apelada, consecuencia de lo cual se declara la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN y SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana D.C.G.A. contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA). ASÍ SE ESTABLECE…

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IV DE LA COMPETENCIA

El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes está contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinaria, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1 de octubre de 2010), en sus numerales 10 y 11, en los siguientes términos:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(...omissis…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales…

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Ahora bien, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, esta Sala se declara competente para conocerla. Así se declara.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como quedó apuntado en líneas anteriores, en el presente caso se pretende la revisión de la sentencia emanada del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 3 de febrero de 2014, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada, el 26 de noviembre de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y confirmó la caducidad de la acción de calificación de despido y pago de salarios caídos ejercida por la ciudadana D.C.G.A. contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA).

Establecido lo anterior, esta Sala procede a emitir pronunciamiento acerca de la presente solicitud de revisión, no sin antes reiterar el criterio sostenido en sentencia N°44/2000 del 2 de marzo, (caso: F.J.R.A.), ratificado en el fallo N° 714/2000 del 13 de julio, (caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda (APRUM), conforme al cual, la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia.

Asimismo, esta Sala ha sostenido reiteradamente que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar a la establecida para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia definitiva. Así entonces, para que proceda la revisión extraordinaria el hecho configurador no es el mero perjuicio, es necesario que se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, su falta de aplicación.

Ahora bien, en el caso sub iudice, la parte solicitante persigue la revisión del acto decisorio que declaró la caducidad de la acción por ella incoada contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), con argumentos que evidencian que se pretende el empleo de este medio de protección constitucional, como una nueva oportunidad para que se examine la decisión dictada por el juzgado que conoció en alzada y consideró caduca la acción ejercida.

Al respecto, esta Sala Constitucional, luego de analizar la decisión en comento, no encuentra que la misma encuadre en alguno de los supuestos que haría procedente la revisión del fallo, ya que el juzgador al declarar la caducidad de la acción intentada en el año 2012, sobre la base de que las actuaciones efectuadas por la ciudadana D.C.G.A., en el expediente N° AP21-L-2009-002505, no se correspondían a una solicitud de calificación de despido sino a una solicitud de reenganche en una causa que resolvió lo concerniente al despido ocurrido en el año 2009, y por tanto, no interrumpió el lapso de caducidad para la interposición de una nueva demanda con ocasión al despido ocurrido el 17 de enero de 2012, no incurrió en desconocimiento de algún precedente dictado por esta Sala, una indebida aplicación de una norma constitucional o un error grotesco en su interpretación.

En lo que respecta al alegato de la parte solicitante de la revisión de la violación de sus derechos y garantías constitucionales al no considerar el ad quem que la causa N°AP21-L-2009-002505, en la cual solicitó el 20 de enero de 2012 su reincorporación al cargo, fue decidida fuera de los 3 días hábiles que señala la ley y, por tanto, para la fecha en que se produce la decisión en la que se estableció que el procedimiento había cumplido su fin, habían transcurrido el lapso de cinco días exigido por la norma para interponer nuevamente la solicitud de calificación de despido, el mismo es desestimado por esta Sala Constitucional, pues la circunstancia de que la accionante no actuó conforme lo dispone la norma contenida en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para solicitar la calificación de despido de manera autónoma ante otro tribunal distinto al que conoció de un despido ocurrido con anterioridad, es únicamente imputable a su persona.

Desestima igualmente esta Sala Constitucional la afirmación efectuada por la accionante de que el juzgador incurrió en un falso supuesto al afirmar que la actuación por ella realizada el 20 de enero de 2012, ante el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto N°AP21-L-2009-002505 no se correspondía a una solicitud de calificación de despido, pues de la lectura efectuada a dicha actuación, la cual fue reflejada en la parte narrativa del presente fallo, se evidencia que la solicitud formulada por la ciudadana D.C.G.A. estuvo dirigida a que el tribunal “se traslade nuevamente al INSETRA y deje C.d.i. de la Sentencia, que no se pagaron los salarios dejados de percibir y del Fraude Procesal existente y ordene al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana, INSETRA, la Ejecución forzosa y que de cumplimiento a la sentencia, que se reincorpore a D.C.G. A”, lo cual no puede equipararse a una solicitud de calificación de despido.

Por último, en lo que respecta a la supuesta omisión de pronunciamiento del Juez de que la decisión del Juzgado Decimoctavo de Primera Instancia en Función de Mediación, Ejecución y Sustanciación del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas salió fuera de lapso, tal circunstancia no era determinante en la resolución de la nueva calificación de despido, pues el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la desechó como una nueva solicitud de calificación de despido, por lo cual, no surtía efectos interruptivos de la caducidad de la acción incoada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia, antes mencionado.

Así las cosas, la decisión mediante la cual el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas confirmó la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la caducidad de la acción de calificación de despido incoada por la ciudadana D.C.G.A., por haber transcurrido desde el 17 de enero de 2012 (fecha del despido) hasta el 8 de marzo de 2012 (fecha de la interposición de la acción) más de los cinco días hábiles previstos en la ley, se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual al no estar en presencia de alguno de los supuestos que haría procedente la revisión de la sentencia, esta Sala declara No ha lugar la presente solicitud de revisión y así se decide.

VI DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión planteada la ciudadana D.C.G.A., titular de la cédula de identidad N° 639.322, abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 21.946, quien actuando en su propio nombre solicitó la revisión de la sentencia dictada el 3 de febrero de 2014, por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la apelación ejercida contra la decisión dictada, el 26 de noviembre de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró la caducidad de la acción de calificación de despido y pago de salarios caídos ejercida por la accionante contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA).

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de junio dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 14-0365

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