Sentencia nº RC.000626 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C- 2013-000227

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por simulación y nulidad de contrato de venta seguido por la ciudadana M.D.L.M.D.H., representada judicialmente por los abogados R.B.L., O.A.C. y L.S.C., contra la sociedad mercantil INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI, C.A. y el ciudadano J.S.D.H., la primera representada judicialmente por los abogados H.A.A., L.F.B.S., M.N., C.D.G., J.A.A., E.A.S., y el segundo por los abogados Mariolga Q.T., C.L.M.E., C.V.I. y J.A.S.P., en el que intervinieron como terceros interesados los ciudadanos YOGARKI G.D.H. y FADI DALATI HAJJAR, ambos representados judicialmente por los mismos abogados que defienden a la mencionada sociedad mercantil y además por el abogado J.A.A.; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 6 de febrero de 2013, mediante la cual declaró consumada la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, extinguido el proceso, y firme la sentencia dictada por el mismo juzgado superior en fecha 18 de enero de 2012, que declaró sin lugar las denuncias de fraude procesal formuladas por la empresa demandada y por los ciudadanos Yogarki G.D.H. y Fadi Dalati Hajjar, nula la venta realizada el 15 de diciembre de 2000, por el ciudadano J.S.D.H. a la empresa Inversora Inmobiliaria Magui, C.A. y sin lugar los recursos de apelación de fechas 14 y 15 de diciembre de 2009, ejercidos contra los dos (2) fallos dictados el 9 de octubre de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de dicha Circunscripción Judicial.

El primero de los fallos de fecha 9 de octubre de 2009, declaró improcedente la excepción de falta de cualidad opuesta por la representación judicial de los co-demandados y de los terceros, con lugar la demanda de simulación, nulo el contrato de venta celebrado el 15 de diciembre de 2000 entre el ciudadano J.S.D.H. y la sociedad mercantil Inversora Inmobiliaria Magui, C.A., y condenó en costas a la demandada y a los terceros interesados por haber resultado vencidos en el juicio. Mientras que el otro fallo de la misma fecha, declaró improcedente la denuncia de fraude procesal interpuesta por la empresa demandada y por los terceros, y condenó en costas de la incidencia a los promoventes de la misma.

Contra la referida sentencia de la alzada de fecha 6 de febrero de 2013, la co-demandada Inversora Inmobiliaria Magui, C.A. junto con el ciudadano Yogarki G.D.H., anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto del 18 de marzo de 2013, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la recurrida quebrantó las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa con infracción de los artículos 7°, 15, 231 y 315 eiusdem.

Para demostrar la existencia de la supuesta infracción delatada, el recurrente formuló los siguientes alegatos:

…denunciamos el quebrantamiento de formas procesales en el que incurre la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 6 de febrero de 2013… al impedir el desenvolvimiento del señalado juicio que, ante el fallecimiento de una de las partes, se encontraba pendiente de citación de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus FADI DALATI HAJJAR, mediante la publicación del e.l. a tales fines, para proveer lo conducente en relación a los recursos de casación y de nulidad anunciados por la co-demandada, la empresa INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI, C.A., el tercero interesado YOGARKI G.D.H., el 1° de febrero de 2012, y el recurso de casación anunciado por el co-demandado J.S.D.H., debidamente asistido, el 8 de febrero de 2012, contra el fallo dictado por ese juzgado superior, en fecha 18 de enero de 2012, conociendo en reenvío; al decretar la perención de la instancia, con base en lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 267 del citado Código de Procedimiento Civil, cercenando de esa forma el desarrollo del procedimiento de segunda instancia. La sentencia recurrida quebrantó el principio de legalidad de las formas procesales que garantiza el debido proceso y el derecho de defensa de la parte demandada al decretar dicha perención de la instancia, sin considerar, ni reconocer, que en la causa se había producido la interrupción de la misma, dentro del lapso de seis (6) meses contados desde la fecha en que fue consignada en el expediente el acta de defunción del tercero interesado FADI DALATI HAJJAR, en virtud de lo cual, cabe delatar la infracción por parte de la sentencia recurrida, de los artículos , 15, 231 y 315 del Código de Procedimiento Civil.

…Omissis…

…la recurrida presume haber realizado una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que había quedado planteada la controversia…

…Omissis…

Obviando la recurrida, que una vez hecho constar en el expediente la muerte del ciudadano FADI DALATI HAJJAR. por el abogado C.D.G.F., el 1° de febrero de 2012, consignando el acta de defunción en el presente juicio, la causa entró en suspenso, y que en esa misma fecha el mencionado abogado en su actuación manifestó que dicha participación la realizó a los fines legales consiguientes, por lo que, resulta evidente y perfectamente claro que el co-apoderado impulsó la continuación de la causa, pues quedó entendido que solicitó la suspensión de la causa y que se librara el respectivo edicto, para citar a los herederos desconocidos del fallecido, conforme a lo establecido en los artículos 144 y 231 ambos del Código de Procedimiento Civil, como fue atendido por el juzgado de alzada al dictar el auto fechado 8 de febrero de 2012, mediante el cual se “ ...declara suspendido el curso de la presente causa… En consecuencia, notifíquese mediante edicto a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus FADI DALATI HAJJAR, a los fines de que comparezcan ante este tribunal...”, lo que generó -a criterio de esta representación- la interrupción de la perención breve, por lo que, es evidente que no se produjo el supuesto de hecho previsto en el citado ordinal 3º del artículo 267 eiusdem, es decir, que se impidió la consumación de la perención conforme a la norma antes señalada, y comenzó a transcurrir el lapso ordinario a que se refiere en su encabezado la mencionada norma, la cual dispone que “...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; plazo que se inició desde el día siguiente al último acto de procedimiento.

…Omissis…

En conclusión, desde el 3 de diciembre de 2012, hasta el 6 de febrero de 2013, oportunidad en la cual fue dictada la recurrida, no había transcurrido el lapso establecido en la ley para que operara la perención de la instancia, puesto que el juicio permaneció activo por el impulso procesal dado por la parte actora.

…Omissis…

…en el presente caso, fue interrumpido el lapso de la perención breve, con mucha antelación al vencimiento del lapso de seis (6) meses desde que se hizo constar la muerte del referido ciudadano FADI DALATI HAJJAR. y además, se encuentra demostrado que la causa fue impulsada oportunamente por la parte interesada (parte demandante) en la continuidad de la misma, al manifestar su inconformidad contra el auto del 8 de febrero de 2012 que suspendió la causa y ordenó la notificación de los herederos del ciudadano FADI DALATI HAJJARD, solicitando su revocatoria, interponiendo recurso de avocamiento ante esta Sala de Casación Civil, impulsándose la citación de los herederos conocidos del causante FADI DALATI HAJJARD suministrando su dirección y los emolumentos necesarios al alguacil titular del juzgado superior, para la práctica de la misma.

…Omissis…

CAPÍTULO TERCERO

DE LA SOLICITUD DE CASACIÓN DE OFICIO

…solicitamos ejerzan la prerrogativa de extender su examen sin formalismos, hasta el fondo del litigio, y en caso de ser detectada la infracción de una norma de orden público o constitucional en el desarrollo de la presente causa, se sirvan casar de oficio el fallo recurrido…

. (Negrillas, cursivas y mayúsculas del formalizante).

Como puede observarse de la transcripción anterior, el formalizante denuncia que la sentencia recurrida quebrantó las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, al decretar la perención de la instancia, con base en lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 267 del citado Código de Procedimiento Civil, sin advertir que se había producido la suspensión de la causa, por cuanto “…una vez hecho constar en el expediente la muerte del ciudadano FADI DALATI HAJJAR, por el abogado C.D.G.F., el 1° de febrero de 2012, consignando el acta de defunción en el presente juicio, la causa entró en suspenso, y que en esa misma fecha el mencionado abogado en su actuación manifestó que dicha participación la realizó a los fines legales consiguientes, por lo que, resulta evidente y perfectamente claro que el co-apoderado impulsó la continuación de la causa, pues quedó entendido que solicitó la suspensión de la causa y que se librara el respectivo edicto, para citar a los herederos desconocidos del fallecido…”, lo que en su criterio generó la interrupción de la referida perención breve y comenzó a transcurrir el lapso ordinario a que se refiere el encabezado del mencionado artículo 267, plazo que afirma “…inició desde el día siguiente al último acto de procedimiento…”.

Agrega el formalizante, que desde el 3 de diciembre de 2012, fecha en que la demandante, de quien dice es la parte interesada en la continuidad de la causa, consignó los emolumentos para citar a los herederos conocidos, hasta el 6 de febrero de 2013, fecha en que se dictó la sentencia recurrida, no había transcurrido el lapso establecido en la ley para que operara la perención de la instancia, puesto que el juicio permaneció activo por el impulso procesal dado por la parte actora al manifestar su inconformidad con el auto del 8 de febrero de 2012, e impulsar la citación de los herederos conocidos, suministrando su dirección y los emolumentos necesarios al alguacil titular del juzgado superior, para la práctica de la misma.

En ese sentido señala el formalizante, que la sentencia recurrida cercenó el desarrollo del procedimiento de segunda instancia e impidió el desenvolvimiento del juicio.

Finalmente, el formalizante solicitó que se case de oficio la sentencia recurrida.

Para decidir, la Sala observa:

La Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada que existe quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa, cuando por acción u omisión del juez, se conceden preferencias, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella, en perjuicio de una de las partes. Asimismo, se considera vulnerado el mencionado derecho, si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; en general cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante. (Ver entre otras, sentencia Nº 645, de fecha 10 de octubre de 2012, caso: S.J.S.R. y otra contra D.S.P. y otros, la cual reitera la decisión de fecha 30 de enero de 2008, caso: Rústicos Automundial, C.A., contra R.M.L.).

En ese sentido la Sala ha señalado, que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente vinculada con el principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por ello, no le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, porque las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, sentencia de la Sala del 10 de mayo de 2005, caso: D.J.A. contra M.M.B., criterio que ratifica el fallo Nº 697 del 6 de noviembre de 2012, caso: Constructora Amaranta, C.A. contra Constructora N.O., S.A.).

A los efectos del pronunciamiento considera menester la Sala con carácter previo a cualquier otra consideración hacer mención sobre la perención de la instancia, “…Institución ésta de orden público, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción…”. (Vid Sent: Nro. 237, de fecha 1° de junio de 2011, caso: M.R. contra herederos desconocidos de F.P.S.L.).

Esta Sala, considera de interés indicar, que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para las partes que han abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello contraría el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la actitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la justicia, de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en las leyes, pues tal conducta violenta en forma flagrante los principios y valores constitucionales ya referidos.

Por otra parte, la Sala considera necesario analizar las normas jurídicas que se vinculan con el asunto a decidir, como son las siguientes:

El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, prevé que “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”.

En concordancia con la mencionada norma, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia o cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del tribunal, según las circunstancias.

.

En ese orden de ideas, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:… 3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

.

Respecto del contenido de las citadas normas jurídicas, se desprende lo siguiente:

Al haber sobrevenido en el curso del proceso la muerte de alguno de los litigantes, la causa quedará suspendida por un plazo de seis (6) meses, suspensión que ocurrirá de pleno derecho, ipso iure, una vez que dicha muerte se haya hecho constar en el expediente mediante la consignación del acta de defunción del fallecido, con el propósito de citar a sus herederos de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de resguardar los derechos que éstos pudieran tener en el juicio.

En consecuencia, los interesados en la continuación del proceso tienen la carga de solicitar y lograr la citación de los herederos mediante edicto, para que decidan si van a actuar como sucesores del fallecido en la causa, cuyo incumplimiento acarrea la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual opera si dentro del mencionado plazo aquellos integrantes de la relación procesal que no se sientan favorecidos por los resultados obtenidos hasta ese momento, no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Sobre el particular, la Sala, mediante decisión Nº 090 de fecha 20 de marzo de 2013, caso: A.M.A. contra O.E.E.G., reiterada el 14 de mayo del mismo año, en el fallo Nº 225, caso: Banesco Banco Universal, C.A. contra J.R.B.O. y otra, ha señalado que en espera de la decisión de mérito, de cualquier incidencia, o del recurso de casación, podría surgir de forma excepcional una carga para las partes, en cuyo caso, su incumplimiento en los lapsos previstos en la ley constituye un abandono de la instancia, entendida ésta como impulso procesal y, por ende, se produce la extinción del proceso, tal como ocurre cuando muere alguno de los litigantes, y es incorporada en el expediente la respectiva acta de defunción, en cuyo caso queda suspendido el proceso dentro del término de seis meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil y los interesados no cumplen las gestiones requeridas para la citación de los herederos conocidos y desconocidos, con el objeto de impulsar la continuación del juicio.

En ese sentido, la Sala ha establecido en sentencia Nº 049, de fecha 27 de febrero de 2013, caso: Salvatrice O.d.G.M. contra Felice Panico Amato y otros, que si se interrumpe el lapso de perención especial de seis (6) meses con una actuación válida, bien sea solicitando el libramiento del edicto o en su defecto, el retiro del mismo, o realizando cualquier otra actuación, de la cual se desprenda la intención de instar la prosecución de la causa, en consecuencia comenzará a contarse el lapso ordinario de un (1) año, conforme al encabezado de la norma citada, que no es más, que la verificación de un nuevo lapso de perención anual, en conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, si permaneciera el proceso más de un año sin ninguna nueva actuación.

Dentro de esa perspectiva, la Sala ha advertido de manera insistente que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, se ha establecido de forma reiterada que la solicitud de copias simples o certificadas de algunas actas del expediente o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son suficientes ni capaces de interrumpir el lapso de perención, y enervar así la aplicación de esa sanción. (Ver, Sala de Casación Civil, sentencia Nº 073 de fecha 15 de marzo de 2010, caso: M.A. contra Goma Espuma Nacional Compañía Anónima, ratificando la decisión RH-0184, de 20 de diciembre de 2001, caso: F.R.M. contra M.A.B., Exp. N° 1950-000011 y, Sala Constitucional, decisión N° 195, de fecha 16 de febrero de 2006, Exp. N° 05-2317, con ocasión del recurso de revisión interpuesto por Suelatex, C.A., reiterada en decisión N° 1971 del 21 de noviembre de 2006).

Adicionalmente conviene precisar que conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de impedir la perención de la instancia de seis (6) meses, no basta que los interesados gestionen la continuación de la causa mediante acciones capaces de interrumpir el lapso perentorio, sino que también éstos en forma efectiva deben cumplir con las obligaciones respectivas, que no son otras que llevar a cabo los actos directamente relacionados con citar a los herederos conocidos y desconocidos, lo cual pasa por solicitar, retirar y publicar el edicto como lo señala el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, así como consignar dichas publicaciones en el expediente. Pues, si se observa detenidamente el contenido de la mencionada norma jurídica, el legislador ha empleado en ella la conjunción copulativa “ni”, al señalar los dos deberes que en principio se deben cumplir, lo que determina por interpretación en contrario que el mandato llevaría la conjunción “y”, es decir que gestione la continuación de la causa “y” que cumpla las obligaciones para proseguirla, lo que significa que son dos actividades concurrentes y no alternativas, por consiguiente, a los fines de impedir que se aplique la sanción perentoria prevista en esta norma, debe quedar probado que se llevaron a cabo estas dos actividades.

Expuesto lo anterior, es oportuno realizar algunas precisiones en relación con la citación por edictos de los herederos desconocidos de la parte fallecida durante el juicio, cuando no existe presunción de la existencia de aquellos, conforme a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Si observamos las sentencias emanadas en los últimos años de esta Sala de Casación Civil, así como las de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional sobre el tema en cuestión, se puede apreciar que a lo largo del tiempo se han producido distintas posiciones al respecto, no existiendo hasta el momento una doctrina uniforme en ese sentido. En efecto, mientras que en algunas decisiones se afirma que es ineludible la citación por edictos de los herederos desconocidos cuando ha ocurrido el fallecimiento de una de las partes, sin más, en otras se señala que ello no es necesario.

Precisamente, la decisión de la Sala de Casación Social N° 46 del 15 de marzo de 2000 Exp. 95-123, caso: F.D. contra La Venezolana de Seguros, criterio en el que se insiste más tarde mediante decisión Nº 027 del 27 de enero de 2011 en Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, estableció:

…En el caso bajo decisión, se produjo la muerte del trabajador, parte actora del juicio, hecho que produce la suspensión de la causa hasta que se cite a los herederos. Sin embargo, en el mismo acto en que se consignó la partida de defunción, se hizo presente el apoderado de los herederos que aparecen como tales en dicho documento público.

A juicio de esta Sala, en tal situación no consta la existencia de herederos desconocidos, supuesto de aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, arriba transcrito, por lo cual no existe ninguna razón legal para imponerle a las partes la carga de publicarlo, tal como ha sido hasta el presente el uso procesal de nuestros tribunales. Distinto es el caso cuando en autos consta la existencia de herederos conocidos y se haya pedido su citación. En tal supuesto deberán ser llamados a juicio por los otros medios de citación o emplazamiento previstos en el Código de Procedimiento Civil, distintos al edicto, pues de no ser así, se alteraría el debido proceso…

.

Posteriormente, contrario al criterio anterior, esta Sala de Casación Civil, en el fallo Nº 405 de fecha 8 de agosto de 2003, caso: Margen de J.B.R. contra Inversiones y Gerencias Educacionales C.A. y otros, que perfiló el razonamiento establecido en la decisión N° 302, Exp. Nº 00-414, del 25 de junio de 2002, dejó asentado lo siguiente:

…La doctrina de la Sala de Casación Civil ha señalado que la citación de los herederos desconocidos a través del edicto indicado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, deberá producirse en todos los casos de fallecimiento de una de las partes. Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su existencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores.

Por otra parte, los efectos de la cosa juzgada sólo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería indeseable que una sentencia definitiva afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

…Omissis…

Si bien la Sala aprecia que las nulidades y reposiciones contrarían los principios de economía y celeridad procesal, tampoco puede crear excepciones sobre la apariencia de no existir probables herederos desconocidos, pues tal apreciación estaría fundada sobre criterios subjetivos e inciertos, que podrían lesionar hipotéticos derechos de estos herederos, en razón del incumplimiento por los jueces de instancia del libramiento del edicto establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil…

. (Negrillas de la decisión).

Asimismo, en sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 79, de fecha 25 de febrero de 2004, Exp. N° 2003-375, caso: M.J.P.R. contra E.G.R.d.P. (†) y otras, bajo la ponencia del entonces Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, se estableció lo siguiente:

…No obstante, la Sala modifica su doctrina y deja sentado que dicha reposición procede en el caso de que la citación por edicto haya sido solicitada por los interesados, y el juez se niegue a acordarla, pues en tal hipótesis la parte impide la consumación de la perención y el sentenciador quebranta formas procesales con menoscabo del derecho de defensa.

…Omissis…

La circunstancia de que dentro de esos herederos pudieran existir algunos desconocidos deberá determinarse en cada caso y, de ser así, instada la citación, el juez procederá a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso concreto, la Sala observa que consta de la partida de defunción consignada en el expediente, el fallecimiento de una de las codemandadas, motivo por el cual el proceso quedó en suspenso, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto, ni durante los seis meses siguientes, ni después de su vencimiento, se cumplió con la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto, en acatamiento del artículo 231 eiusdem, la perención operó de pleno derecho de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 ibidem…

. (Negrillas de quien suscribe).

En sentencia de esta Sala de Casación Civil Nº 716, del 7 de noviembre de 2005, caso: I.V.C. quien falleció durante el transcurso del proceso y fue sucedido por sus herederos Emerita Consuelo Rodríguez Gutiérrez de Vides y Anabel Vides Rodríguez, bajo la ponencia de quien suscribe, criterio que ratificó la decisión de la Sala Constitucional N° 1409 de fecha 27 de julio de 2004, caso: E.U.M., se estableció lo siguiente:

…De la precedente transcripción parcial de la sentencia recurrida se desprende que el tribunal superior constituido en asociados anuló el auto en el que el tribunal cuarto de primera instancia, mediante el cual declaró que no era procedente la aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, repuso la causa al estado en que el tribunal de primera instancia librara los edictos de los herederos desconocidos.

Considera la Sala que este pronunciamiento del juez de alzada es ajustado a derecho. En efecto, consta de las actas del expediente que el juez cuarto de primera instancia en el auto de fecha 30 de junio de 2003, declaró que no era procedente la aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, luego de que la parte interesada (en su carácter de heredera) había consignado el acta de defunción del actor, luego de lo cual fue cumplido el respectivo procedimiento y fue dictada sentencia definitiva.

Con tal proceder, el juez de primera instancia quebrantó las formas procesales contenidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, menoscabando el derecho de defensa a los posibles herederos desconocidos...

.

Mediante sentencia Nº 755 del 10 de noviembre de 2008 en el caso de partición de comunidad hereditaria de la sucesión M.Á.C.A., bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, la Sala estableció:

…De lo que se desprende que el criterio doctrinal de esta Sala señala, que conforme a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cumplimiento, libramiento y publicación de los edictos a los sucesores desconocidos, es de ineludible cumplimiento para casos donde se impugnen actos realizados en vida por quien al momento del litigio haya fallecido, para así, de esa forma resguardar con ello a quienes siendo causahabientes de un derecho o de una obligación reclamada en juicio, pudiesen, sin haber estado a derecho en razón de la ausencia de citación, resultar condenados o absueltos por la providencia dictada en el proceso al cual no fueron llamados, todo esto con evidente menoscabo a su derecho de defensa; que cuando los herederos son conocidos no es aplicable la disposición contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y que de haber fallecido alguna de las partes intervinientes en el proceso, nace la carga para las partes, de procurar la citación de los herederos de ésta dentro de los seis (6) meses siguientes a la constancia en autos de la defunción.

Ahora bien, en el presente caso como lo afirma el juez de alzada, los herederos del de cujus son conocidos, por lo cual conforme a la doctrina de esta Sala antes citada, no es procedente la citación por edictos, de conformidad con lo estatuido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil…

. (Negrillas y subrayado de quien suscribe).

En sentencia Nº 335 del 9 de agosto de 2010, caso: I.D.A.B., bajo la ponencia de la Magistrada Yris Peña, en el que consta sobreviven la esposa y tres (3) hijos del de cujus como herederos conocidos, estableció lo siguiente:

“…Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, se desprende que el fundamento de esta Sala, respecto a la normativa contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, es que se debe proceder a practicar siempre la citación por edictos a los herederos desconocidos, incluso cuando no esté demostrada la existencia de éstos, ello con el fin de evitar reposiciones futuras, las cuales en algunos casos resultarían inútiles. (Negrillas de quien suscribe).

En sentencia Nº 049, del 27 de febrero de 2013, caso: Salvatrice O.d.G.M.d.P., bajo la ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, refiriéndose a los artículos 144, 231 y 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en el punto previo que resolvió la solicitud de perecimiento del recurso de casación, estableció lo siguiente:

…Ahora bien, con fundamento en las normas antes citadas, esta Sala ha establecido en forma reiterada, que una vez comprobada en el expediente la muerte de alguna de las partes, el proceso queda en suspenso durante seis (6) meses, hasta tanto los interesados cumplan con las obligaciones impuestas en la ley para reanudar la causa, como es la citación de los herederos, ordenada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, sean éstos conocidos o bien desconocidos, pues si bien el artículo 231 eiusdem, parte del supuesto de que resulte comprobada la existencia de herederos desconocidos, ello resulta de imposible ocurrencia…

. (Negrillas de quien suscribe).

Asimismo, el referido fallo, citando las decisiones N° 079 de fecha 25 de febrero de 2004, caso: M.J.P.R. contra E.G.R.d.P. (†) en la que a su vez ratifica el criterio previsto en la decisión Nº 405 de fecha 8 de agosto de 2003 caso: Margen de J.B.R. contra Inversiones y Gerencias Educacionales C.A. y otros, ya mencionados, señaló:

…En aplicación de las normas precedentemente transcritas y los criterios jurisprudenciales citados, la Sala observa, que en el presente caso, una vez consignada la copia certificada del registro del acta de defunción por el apoderado judicial de varios de los co-demandados, específicamente en fecha 10 de enero de 2011, el apoderado judicial de la demandante instó la prosecución del proceso, dentro de los seis (6) meses siguientes, mediante actuaciones de fechas 16 de mayo de 2011 y 6 de julio de 2011, y posteriores actuaciones de fechas 26 de septiembre de 2011, 17 de enero de 2012, y 28 de febrero de 2012, antes reseñadas en este fallo, entre otras, consignando los ejemplares de la prensa de publicación de treinta y seis (36) edictos, así como consignando dos (2) carteles de notificación, previo el agotamiento de la vía personal para las notificaciones, mediante comisión librada por esta Sala, aunado al hecho de que el apoderado judicial de varios de los co-demandados abogado M.A.A.C., mediante diligencia presentada en fecha 2 de octubre de 2012, solicitó el nombramiento de defensor judicial para la prosecución del juicio…

.

En el mismo caso, pero resolviendo sobre la decisión dictada por la alzada que declaró la perención de la instancia por falta de impulso procesal, con posterioridad a la consignación del acta de defunción, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, la Sala determinó que no se configuró tal perención y en consecuencia ordenó la citación de los herederos conocidos. En tal sentido, la decisión fue objeto de dos votos salvados, dirigidos a señalar la necesidad de que se lleven a cabo tanto la citación de los herederos conocidos como de los desconocidos.

Por su lado, la Sala Constitucional en sentencia Nº 127 del 25 de febrero de 2011, caso: Agencia de Festejos y Licorería N.B., C.A., señaló lo siguiente:

“…La Sala constata que en el caso sub examine no se produjo violación al orden público ni al debido proceso, dado que en el juicio comparecieron voluntariamente los ciudadanos N.A.d.C., N.R.C.A. y N.d.C.C.A., invocando el carácter de herederos del ciudadano J.R.C.C., siendo innecesaria la publicación de los edictos en la presente causa dadas las particularidades del presente caso, en virtud de que los hechos controvertidos en el juicio se contraen a una acción de desalojo y no a la impugnación de actos realizados en vida por el litigante fallecido, en otras palabras, no se está cuestionando ningún acto jurídico del causante, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Civil de este m.T. (Vid. Sentencia n.° RC000755 del 10 de noviembre de 2008, caso C.C.C.L. contra M.C.d.C. y otros), al señalar:

De lo que se desprende que el criterio doctrinal de esta Sala señala, que conforme a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cumplimiento, libramiento y publicación de los edictos a los sucesores desconocidos, es de ineludible cumplimiento para casos donde se impugnen actos realizados en vida por quien al momento del litigio haya fallecido, para así, de esa forma resguardar con ello a quienes siendo causahabientes de un derecho o de una obligación reclamada en juicio, pudiesen, sin haber estado a derecho en razón de la ausencia de citación, resultar condenados o absueltos por la providencia dictada en el proceso al cual no fueron llamados, todo esto con evidente menoscabo a su derecho de defensa; que cuando los herederos son conocidos no es aplicable la disposición contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y que de haber fallecido alguna de las partes intervinientes en el proceso, nace la carga para las partes, de procurar la citación de los herederos de ésta dentro de los seis (6) meses siguientes a la constancia en autos de la defunción…

.”. (Negrillas, subrayado y cursivas de la decisión).

La sentencia de la Sala Constitucional Nº 885 del 11 de agosto de 2010, caso: L.E.P.C., en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, ratificando el criterio establecido por la Sala de Casación Social, mencionado al comienzo de este recuento, estableció:

…5. Esta Sala Constitucional no puede soslayar la errada tramitación que la jueza del Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio a la causa originaria, por cuanto, luego de la constancia en autos del fallecimiento de la parte actora, acordó la publicación de edictos para la citación de supuestos herederos desconocidos, aun cuando del acta de defunción se desprendía la existencia de herederos conocidos del causante; caso en el cual lo procedente era que los interesados impulsaran la continuación de la causa con la solicitud de comunicación o citación de tales herederos por otro medio distinto a la publicación de edictos…

. (Negrillas de quien suscribe).

En sentencia Nº 1409 del 10 de agosto de 2011, caso: M.d.C.B. de Álvarez, la Sala Constitucional dispuso:

…Posteriormente, el 13 de junio de 2008, los apoderados de los demandados consignaron en el expediente copia certificada del acta de defunción del codemandado ciudadano R.R.Á. Bacallado…

El 25 de junio de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó la suspensión de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto constara en autos la citación de los herederos desconocidos del de cujus, para cuyo fin ordenó la citación por edictos.

…Omissis…

El 26 de enero de 2009, el juzgado superior anteriormente citado declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia, ya que, en opinión de ese tribunal, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y de la sentencia de la Sala Constitucional Nº 0909, del 17 de mayo de 2004, por encontrarse la causa en estado de sentencia, no podía operar la perención solicitada.

…Omissis…

Esta Sala Constitucional ha sido clara al señalar que para que corra la perención, la paralización de la causa debe ser consecuencia de la inactividad de las partes, por cuanto es un castigo que el legislador estableció para los litigantes por su inactividad, por ello, si el proceso se encuentra en estado de sentencia, pero la inactividad es debida a alguna de las partes, el lapso para la perención empieza a correr.

Es por ello, que en el presente caso, al estar suspendida la causa debido a la consignación del acta de defunción de uno de los codemandados, para que se procediera a la citación por edictos de los herederos desconocidos, la carga de impulsar dicha citación la tenía la parte, por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia comentada de la Sala, considera este Alto Tribunal que la decisión adoptada por el juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se encuentra ajustada a derecho porque infringe criterios vinculantes de la Sala, razón por la cual, resulta forzoso declarar ha lugar la presente solicitud de revisión, así como la nulidad de la decisión dictada el 26 de enero de 2009, que dictó el mencionado juzgado superior.

Y en consecuencia, se ordena a otro tribunal superior de la misma Circunscripción Judicial, distinto al Juzgado Superior Tercero anteriormente citado (al que le corresponda por distribución), se pronuncie sobre la perención de la instancia solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada en el juicio primigenio…

. (Negrillas de quien suscribe).

La sentencia Nº 1024 de la Sala Constitucional, del 11 de julio de 2012, caso: sucesión De Sousa De Sousa, en ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, respecto a la aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, vinculado con el tema de la justicia gratuita, estableció lo siguiente:

…el juez ad quem ordenó que la citación de los supuestos sucesores o herederos desconocidos del demandante se realizara por medio de “…la publicación de un único edicto en el cual se llamará a todas aquellas personas herederos desconocidos del de cujus…”, fundamentándose en un análisis e interpretación autónoma, realizado por el mismo juzgador conocedor de la causa, que lo lleva a la desaplicación de todo el contenido del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, considerando que su aplicación resultaría violatorio de los principios del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a la accionante en estado de indefensión.

En tal sentido, la gratuidad de la justicia consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se circunscribe a la prohibición de exigir algún pago por concepto de las actuaciones desempeñadas por el órgano administrador de justicia, siendo que esta prohibición no se extiende en modo alguno a los efectos económicos del proceso que no revisten carácter impositivo y que deben cumplirse en virtud de las cargas procesales que representan para los accionantes. Por otro lado, cabe destacar que el beneficio de justicia gratuita consagrado en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil resulta distinto al principio de gratuidad de justicia, por cuanto se encuentra referido no sólo al deber que posee el Estado de cubrir los gastos del sistema de justicia, sino que lleva inmerso la exención a quien se le conceda tal beneficio, de disfrutar de otros conceptos como son, que se le nombre un defensor que sostenga sus derechos gratuitamente, exención del pago de tasas u honorarios a los auxiliares de justicia, tales como intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos y otros, los cuales estarán obligados a prestar gratuitamente sus servicios en el asunto cuando actúen a solicitud del beneficio de la justicia gratuita -artículo 180 del Código de Procedimiento Civil- (Vid. sentencia N° 1.943 del 15 de julio de 2003, caso: H.R.B.F. y otro).

…Omissis…

Por tanto, la Sala concluye que la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad que efectuó el Juez de Primera Instancia, en el caso bajo examen, constituyó un errado, por innecesario control constitucional, y no está conforme a derecho, lo cual debe conducir a la anulación del fallo en cuestión y a la continuación de la causa en el estado en que se encuentre, a cuyos efectos se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda que libre y publique el edicto respectivo con cargo a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y se consigne el mismo para la citación de herederos desconocidos, tal como lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil…

. (Negrillas de quien suscribe).

En sentencia Nº 1345, Exp. N° 06-0585, de 10 de octubre de 2012, caso: R.N.V.Á., en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la Sala Constitucional estableció:

“…el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil debe analizarse con el consiguiente artículo 232 eiusdem en su sentido complementario: “Si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación, hasta que según la ley cese su encargo”. La finalidad de ambas disposiciones procuran el emplazamiento de los causahabientes, cuando se desconozca su existencia; caso contrario, al constatar en autos los herederos, dicha normativa es inaplicable, en los términos señalados por la Sala de Casación Civil en decisión del 8 de agosto de 2003 (Margen de J.B. vs. Inversiones y Gerencia C.A. y otros): “...Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su inexistencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender a la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores. Por otra parte, los efectos de la cosa juzgada sólo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería indeseable que una sentencia afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que se hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil...”.

En el presente caso, al contrario de lo señalado por el recurrente, el desarrollo jurisprudencial de esa Sala que tanto cuestiona pretende equilibrar de la mejor manera posible la tutela del interés del demandante sin perjudicar a quienes no hayan acudido al proceso (en caso de corroborarse posteriormente su existencia) y la de formular un pronunciamiento, sin necesidad de reponer la causa nuevamente en detrimento del derecho a una tutela judicial efectiva que le asiste a la parte.

El análisis establecido en el presente fallo permite concluir que la norma contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil no establece violación ninguna de los derechos denunciados. Por otro lado, la norma no puede considerarse como inoperante por cuanto la misma tiene cabida cuando no exista en autos constancia alguna de los herederos y su funcionalidad es complementaria del artículo 232 eiusdem. En este último caso, se procederá al nombramiento de un defensor en procura de los intereses de los causahabientes indeterminados para asegurar su defensa y no obstaculizar el desarrollo de la causa incoada por el demandante a quien también le corresponde la obligación de tutelar el interés sometido ante la jurisdicción. La sentencia tiene valor de cosa juzgada en el proceso por cuanto se estableció todas las garantías de defensa. (Cursivas de la decisión citada).

Por último, entre las decisiones más recientes relacionadas con el tema, se encuentra la sentencia Nº 419 dictada por la Sala de Casación Civil el 29 de julio de 2013, Exp. N° 2013-000235, caso Banesco Banco Universal contra D.C.S., en ponencia de la Mag. Aurides M.M., en la que se señaló lo siguiente:

“…Con respecto a lo denunciado por el formalizante de que no operó la perención de la instancia, al cumplirse los actos procesales siguientes: “…el cuatro (4) de mayo del año dos mil cinco (2005), la ciudadana L.R., consigna poder de mi representada. En fecha cuatro (4) de mayo del año dos mil cinco (2005), …omissis…, la ciudadana L.R., solicita al nuevo Juez se avoque al conocimiento de la causa quien se avoca y ordena notificar a las partes diez (10) de noviembre el año dos mil cinco (2005), aun así en fecha treinta (30) de enero del año dos mil seis (2006), esta representación solicitó se libraran edictos para el ciudadano D.C.S., identificado en autos y solicitó nuevamente se notificara a los co-demandados…”, es necesario aclarar que tales actos procesales no producen la interrupción de la perención de seis (6) meses, contemplada en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su carga es la de solicitar el libramiento del edicto ante el tribunal de la causa, una vez que conste en autos el acta de defunción de la parte, para así lograr la citación de los herederos conocidos y desconocidos del causante, so pena de que, como en efecto sucedió, la perención de la instancia operara de pleno derecho, como lo estatuye el artículo 269 eiusdem.

A mayor abundamiento, se considera necesario transcribir un extracto de una sentencia emanada de esta Sala de Casación Civil, en fecha 20 de marzo de 2013, expediente AA20-C-2012-000016, en la cual se estableció de manera clara y precisa que “…no obstante, debe hacerse la salvedad de que en espera de la decisión de mérito, de cualquier incidencia, o del recurso de casación, podría surgir de forma excepcional una carga para las partes, en cuyo caso, su incumplimiento en los lapsos previstos en la ley constituyen un abandono de la instancia, entendida ésta como impulso procesal y, por ende, se produce la extinción del proceso, tal como ocurre cuando muere alguno de los litigantes, y es incorporada en el expediente la respectiva acta de defunción, en cuyo caso queda suspendido el proceso dentro del término de seis meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º) del artículo 267 del Código Adjetivo Civil y los interesados no cumplen las gestiones requeridas para la citación de los herederos conocidos y desconocidos, con el objeto de impulsar la continuación del juicio…”.

Vistas las distintas posiciones sostenidas por este Alto Tribunal, en relación con el mandato previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, es conveniente hacer las siguientes reflexiones:

Como se ha podido apreciar, el criterio acogido en varias de las sentencias ut supra mencionadas, supone que en los herederos conocidos se tienen representados los derechos de los posibles herederos desconocidos por lo que no se requiere su citación conforme a la aludida norma jurídica, lo cual discrepa con aquellos fallos que han previsto que sólo citando a estos últimos, se les garantiza su derecho a la defensa. De allí la exigencia de que se cumpla con dicha disposición legal.

En ese sentido, estima la Sala que la institución de la citación de los herederos desconocidos debe ser analizada más allá de lo que implican los formalismos procesales, pues su principal propósito es proteger a los eventuales herederos que no estén en el conocimiento del juzgador e incluso a los herederos que ya se conozcan, por cuanto, todos los sucesores que se presenten en la causa actuarían como interesados en los derechos y acciones del de cuius, y los efectos de la cosa juzgada de la sentencia recaerían sólo sobre quienes se hayan hecho parte en el proceso. Por consiguiente, los herederos desconocidos podrían resultar personas sobre quienes deba surtir efectos dicha decisión.

Lo que significa que aun cuando ya se tenga noción de la existencia de los herederos conocidos, ello no determina la inexistencia de otros que resulten también ser sucesores del causante y que estén igualmente asistidos de aquél derecho. Así como tampoco implica que los herederos conocidos vayan siempre a defender iguales intereses a los que pretendan los desconocidos. Por tanto, no puede asegurarse que unos excluyen a los otros, porque no necesariamente es así. Máxime, cuando se trata de juicios de simulación como el que se examina, en el que a su vez se busca determinar la existencia de un posible fraude procesal, donde pudieran las partes solapar personas con el ánimo de esconder verdades o mostrar falsedades a favor de sus intereses particulares. Circunstancia que agrega una razón más para considerar la necesidad de que se cite a los herederos desconocidos, para verificar su existencia.

En efecto, pueden inclusive llegar a ser contradictorios los intereses de unos y otros, como lo ocurrido en el emblemático caso de partición de comunidad hereditaria de la sucesión M.Á.C.A., antes mencionado, cuyos herederos, al haber entre ellos hijos de matrimonios distintos, se encontraron divididos en sus intereses, por lo que en ese caso no bastaba que se citara a los herederos señalados en el acta de defunción del de cuius, porque de ese modo los hijos del primer matrimonio quedarían excluidos, aun teniendo igualmente derechos sobre dicha sucesión.

A propósito de lo expuesto, resulta propicio acotar que el Dr. R.J.D.C., sobre el particular señaló que son destinatarios de la citación prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil:

Los sucesores desconocidos (personas indeterminadas) de una persona fallecida, pero determinada, que se crean asistidos del derecho de esta última. Por tanto, procede cuando se sabe que hay herederos pero no se conoce su identidad, o cuando no se sabe si los hay. La Casación ha establecido como doctrina, que el emplazamiento contemplado en el artículo 231, en caso de fallecimiento de una de las partes en un juicio pendiente, debe practicarse siempre porque al juez no le consta si la información suministrada por el litigante que requiere la notificación de los herederos, es o no cierta, máxime si se trata de un litisconsorcio necesario.

. (Duque Corredor, R.J., Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas 2000, pág. 184). (Negrillas de la Sala).

De acuerdo con lo señalado por el autor patrio citado, la aplicación del artículo 231 de Código de Procedimiento Civil, está subjetivamente limitada a los sucesores desconocidos de una persona fallecida, cuya certeza de que estos existan es una presunción que en algunos casos no podrá ser comprobada, pues no en todos los casos podrá haber evidencias irrefutables de ello. Lo que nos lleva a considerar que la existencia de herederos desconocidos nacida del fallecimiento del de cuius, de no ser presunción sería determinada, en cuyo caso no habría razón de citarlos por este medio.

De este modo resulta razonable que con una visión orientada por el principio constitucional del derecho a la defensa de los justiciables y en aras de proveer una justicia bajo condiciones procesales armónicas, se uniforme el criterio que en esta oportunidad se avala, para que la interpretación y aplicación de las reglas de derecho sean unívocas, a los fines de garantizar la eficacia de nuestro ordenamiento jurídico, pues qué mayor finalidad útil que salvaguardar el derecho a la defensa de los herederos desconocidos, precisamente, el derecho a concurrir a una causa en la que estos pudieran tener intereses que pudieran resultar afectados. ¿Y cómo saberlo si no se les convoca?

Por tanto, esta Sala reitera el criterio precisado en esta oportunidad, en el cual se plantea la necesidad de que en los casos análogos al de estudio, el juez debe ordenar la citación tanto de los herederos conocidos como de los desconocidos, mediante los edictos indicados en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando no haya presunción alguna de su existencia. Así se establece.

Ahora bien, a los fines de resolver el caso que se examina, la Sala pasa a realizar un recuento de los actos que tuvieron lugar en el transcurso del proceso y que particularmente interesan a los fines de un mejor entendimiento del caso, los cuales ocurrieron en forma cronológica de la siguiente manera:

En fecha 31 de octubre de 2005, fue planteada la demanda por simulación y nulidad de contrato de venta. (Folios 1 al 15 de la primera pieza del expediente).

En fecha 9 de octubre de 2009, el juzgado de la causa declaró improcedente la denuncia de fraude interpuesta y en la misma fecha, mediante auto separado, declaró improcedente la excepción de falta de cualidad de la demandante y de J.S.D.H., invocada en la contestación por la sociedad mercantil demandada y los terceros intervinientes, con lugar la acción de simulación y nulo el contrato de venta (Folios 290 al 299 del primer cuaderno de incidencia de fraude procesal y 32 al 48 de la tercera pieza del expediente, respectivamente).

Con motivo de las apelaciones ejercidas contra el fallo anterior, en fecha 26 de mayo de 2010, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró en sentencias separadas improcedente la denuncia de fraude procesal, sin lugar las apelaciones y confirmó el fallo recurrido, en el primero, mientras que en el segundo fallo declaró con lugar la demanda, nulo el contrato de venta celebrado, sin lugar las apelaciones y nulo el contrato de venta, y finalmente confirmó el fallo recurrido. (Folios 332 al vuelto del 336 del primer cuaderno de incidencia de fraude procesal y 172 y 182 de la tercera pieza del expediente, respectivamente).

Los terceros intervinientes junto con la empresa demandada ejercieron recurso de casación contra las sentencias anteriores, el cual fue declarado con lugar por la Sala en fecha 7 de julio de 2011, mediante decisión Nº 287 ordenando anular la sentencia recurrida y emitir una nueva decisión. (Folios 172 y 182 de la tercera pieza del expediente).

Es por ello que en fecha 18 de enero de 2012, el juzgado superior declaró sin lugar la denuncia de fraude procesal propuesta por los terceros intervinientes y la empresa demandada; sin lugar las apelaciones; y nula la venta del bien inmueble. (Folios 19 al vto. del 32 de la cuarta pieza del expediente).

En fecha 1º de febrero de 2012, el tercero interviniente Yogarki G.D.H. junto con la empresa demandada, interpusieron recurso de nulidad y anunciaron recurso de casación contra el fallo anterior; y el mismo día, consignaron acta de defunción del ciudadano Fadi Dalati Hajjar, participación que en sus dichos hicieron “…a los fines legales consiguientes...”. (Folios 35 al 37 de la cuarta pieza del expediente).

En fecha 8 de febrero de 2012, el ciudadano J.S.D.H. anunció casación contra el fallo de 18 de enero de 2012. (Folio 41 de la cuarta pieza del expediente).

En fecha 8 de febrero de 2012, el juzgado superior suspendió la causa desde esa misma fecha hasta haber cumplido con lo previsto en el artículo 231 Código de Procedimiento Civil, ordenando notificar por edictos a los herederos conocidos y desconocidos del tercero interviniente fallecido, quienes deberán darse por notificados dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes a la consignación de la última publicación que se haga del edicto. En la misma fecha libró el respectivo edicto. (Folios 42 al 44 de la cuarta pieza del expediente).

En fecha 22 de febrero de 2012, la demandante solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 8 de febrero de 2012 que ordenó publicar el edicto antes señalado, por cuanto considera que el tercero interviniente fallecido no era parte en el juicio. (Folios 47 al 55 de la cuarta pieza del expediente).

En fecha 29 de febrero de 2012, el juzgado superior determinó que los terceros intervinientes son litisconsortes necesarios, en lugar de terceros adhesivos coadyuvantes en el juicio, por lo que negó la solicitud de revocatoria por contrario imperio efectuada por la demandante en fecha 22 del mismo mes y año. (Folios 56 al 59 de la cuarta pieza del expediente).

En fecha 10 de agosto de 2012, la demandante solicitó se declare la perención de la instancia de seis (6) meses prevista en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto desde 8 de febrero del mismo año fue suspendido el proceso y al efecto señaló que los demandados y el tercero interviniente son los interesados en retirar el e.l. y proceder a su publicación y no lo hicieron, con la consecuencia de que perimió la instancia y con ello dejó firme el fallo de fecha 28 de enero de 2012. (Folios 80 al 83 de la cuarta pieza del expediente).

En fecha 19 de septiembre de 2012, el juzgado superior, visto el escrito de la demandante de 10 de agosto del mismo año, en el que ésta solicita que se declare la perención de la instancia, acuerda que se notifiquen a los herederos conocidos -hijos del cuius- de Fadi Dalati Hajjar, en razón de que ellos deben ser informados de esta petición, a los fines de que conforme con lo establecido en el artículo 607 del citado Código, manifiesten lo que consideren conducente en relación con dicha petición. Asimismo, instó a la demandante a impulsar dichas citaciones. (Folio 86 de la cuarta pieza del expediente).

En fecha 10 de octubre de 2012, el juzgado superior ordenó citar a la viuda e hijos de Fadi Dalati Hajjar, y a los fines de dar continuidad al juicio ordenó notificar a J.S.D.H. y a Yogarki Dalati Hajjar, indicando que una vez conste en autos la última de las citaciones ordenadas, comenzará a correr un término de diez (10) días de despacho para la reanudación del juicio y vencido dicho término deberá contestar al día de despacho siguiente, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Libró boletas de citación y de notificación conforme fueron ordenadas. (Folio 133 de la cuarta pieza del expediente).

En fecha 22 de octubre de 2012, el juzgado superior ordenó citar a la empresa demandada y señaló que este auto es complemento del dictado el 22 del mismo mes y año. (Folio 141 de la cuarta pieza del expediente).

En fecha 3 de diciembre de 2012, la demandante dejó constancia de haber entregado en dicha fecha los emolumentos al alguacil, a efectos de que fuesen practicadas todas las notificaciones. (Folio 156 de la cuarta pieza del expediente).

En fecha 19 de diciembre de 2012, el alguacil del juzgado superior señaló que el 12 de diciembre del mismo año terminó de practicar todas las citaciones y notificaciones de los herederos conocidos ordenadas. (Folio 167 de la cuarta pieza del expediente).

En fecha 6 de febrero de 2013, el juzgado superior señaló que se realizaron todas las citaciones y notificaciones de los herederos conocidos ordenadas en auto de 10 de octubre de 2012. (Folios 169 al 170 de la cuarta pieza del expediente).

En fecha 6 de febrero de 2013, el juzgado superior declaró consumada la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, extinguido el proceso, y firme la sentencia dictada por el mismo juzgado superior en fecha 18 de enero de 2012, con fundamento en que la demandada no retiró los edictos librados a los herederos conocidos y desconocidos del tercero interviniente fallecido. Fallo contra el cual, el 15 de febrero de 2013 recurrió en casación la empresa demandada y el tercero interviniente Yogarki Dalati Hajjar. En efecto, sobre el punto debatido la recurrida expresó lo siguiente:

…considera este tribunal que en el supuesto de muerte de uno de los litigantes existen dos obligaciones que deben cumplir los interesados, como son solicitar y lograr la citación de los herederos mediante edicto, así que, al día siguiente de que conste en autos la última actuación efectuada por la parte interesada dentro del lapso de seis meses solicitando la citación de los herederos, comenzará a contarse el lapso ordinario de un año, para practicarla.

…Omissis…

…se observa de las actas procesales tal como se señaló en la parte narrativa de este fallo, que en fecha 1º de febrero de 2012, la parte demandada, consignó copia certificada del acta de defunción de Fadi Dalati Hajjar, y posteriormente, en fecha 8 de febrero del mismo año, esta alzada suspendió el curso de la presente causa de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto se cumpliese con lo establecido en el artículo 231 eiusdem. Sin embargo, no se evidencia de las actas que la parte interesada, en este caso la parte demandada quien consignó el acta de defunción, haya retirado el e.l. a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus.

…Omissis…

…siendo que efectivamente desde el día 8 de febrero de 2012, fecha en que se suspendió el curso del juicio por la muerte de uno de sus litigantes, hasta la presente fecha, 6 de febrero de 2013, la parte demandada no retiró el e.l. a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus, asumiendo con ello una actitud poco diligente demostrando una posible pérdida de interés del accionado, en consecuencia es forzoso para quien decide, declarar, como así se hará en el dispositivo del fallo, que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia establecida en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto han transcurrido más de seis (06) meses desde que se libró el edicto de emplazamiento, es decir, el 8 de febrero de 2012, hasta la presente fecha, sin que se hubiese retirado dicho edicto a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus de autos, lo que constituye una falta de impulso del recurso de casación anunciado, que trae como ineludible consecuencia la declaratoria de la extinción del proceso…

Por último, de conformidad con el artículo 270 eiusdem, según el cual, “la perención no extingue los efectos de las decisiones dictadas”, como consecuencia de la declaratoria de perención de la instancia, y en virtud que esta alzada dictó sentencia definitiva en fecha 18 de enero de 2012, la misma ha quedado definitivamente firme…”. (Folios 171 al 185 de la cuarta pieza del expediente).

Expuestas como han quedado cada una de las actuaciones de interés para resolver el vicio delatado, la Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En el presente caso, la demandante propuso acción de simulación y nulidad de contrato de venta, la cual fue declarada con lugar por la primera instancia, confirmada en segunda instancia y ratificada en la decisión que de nuevo dictó el juzgado superior en fecha 18 de enero de 2012, con ocasión al recurso de casación que anuló el primer fallo de alzada.

En consecuencia, la demandada y junto con ellos los terceros intervinientes resultaron vencidos con el fallo que decidió el fondo del litigio, razón por la cual, los demandados y el tercero Yogarki G.D.H. anunciaron recurso de casación en su contra del mismo el 1º y 8 de febrero de 2012, lo que pone de manifiesto que hasta este momento del proceso, contrario a lo que sugiere el formalizante, son los perdidosos y no la demandante, los interesados en que se diera continuación a la causa.

Entre tanto, el 1º de febrero de 2012 la demandada consignó a los autos acta de defunción del ciudadano Fadi Dalati Hajjar, quien había fallecido el 30 de diciembre de 2010, motivo por el cual el 8 de febrero de 2012 el tribunal de alzada suspendió la causa desde esta fecha hasta haber cumplido con lo previsto en el artículo 231 Código de Procedimiento Civil, ordenando notificar por edicto a los herederos conocidos y desconocidos del fallecido, edicto este que libró el mismo día.

Así las cosas, el 10 de agosto de 2012 la demandante solicitó la perención de la instancia con fundamento en lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada consumada el 6 de febrero de 2013, mediante el fallo que se encuentra impugnado por el recurso de casación que en esta oportunidad se a.d.a.f. la sentencia de 18 de enero de 2012 que declaró con lugar la demanda.

En ese orden de ideas conviene aclarar que no obstante que la demandada consignó acta de defunción del tercero fallecido el 1º de febrero de 2012, con lo cual se entiende suspendida la causa de pleno derecho a partir de ese momento, al haber dictado el tribunal superior el auto mediante el cual ordenó dicha suspensión a partir del 8 de febrero de 2012, es desde el día siguiente a esta fecha cuando efectivamente debe comenzar a computarse el plazo de los seis (6) meses, es decir, a partir del 9 de febrero de 2012, ello en resguardo de la certeza jurídica que han de tener las partes en el proceso, lo que además no altera su curso, por cuanto lo que hizo fue dar un poco más de tiempo para la reanudación del juicio.

Ahora bien, de una detenida revisión de cada una de las actas que componen el expediente, esta Sala ha constatado que desde que se ordenó suspender la causa (8-2-12) hasta que se dictó la sentencia recurrida (6-2-13), transcurrieron más de seis (06) meses sin que los interesados en la continuación del juicio, es decir, los demandados y el tercero Yogarki G.D.H., hicieran actuación, mención o solicitud alguna que pudiera ser considerada como intención de impulsar la prosecución de la causa e interrumpir así el plazo perentorio que lleva a su extinción, pues si bien es cierto que la demandada diligenció solicitando copias simples de algunas actas del expediente, ello por sí solo, como se dejó establecido en los criterios jurídicos de este Alto Tribunal ut supra expuestos, no es suficiente para considerar impulsado o darle continuidad al proceso.

Asimismo, en relación con el alegato del formalizante respecto de la diligencia mediante la cual consignó el acta de defunción, en la que “…manifestó que dicha participación -[el fallecimiento]- la realizó a los fines legales consiguientes…”, esta Sala comprobó que efectivamente el recurrente hizo ese señalamiento en esa oportunidad, sin embargo considera que no puede éste pretender que esa sola expresión hecha en la oportunidad de dar a conocer al tribunal el fallecimiento del codemandado, sin ninguna otra actuación posterior que propendiese a gestionar la citación de los herederos del fallecido, bastase para interrumpir el plazo de seis (06) meses y menos aún para que se entendiera cumplida la carga que tenían los interesados, la cual visto que ya el tribunal el mismo día de la suspensión había librado el respectivo edicto, consistía esencialmente en retirar dicho edicto, publicarlo según lo dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y consignar las publicaciones en el expediente, obligación que no cumplió, pues solo los herederos conocidos fueron citados y eso porque la parte actora hizo las gestiones pertinentes en función de que estos se enteraran de la solicitud de perención que ella realizó.

En otras palabras, no hay duda para la Sala que los interesados en dar continuidad a la causa no realizaron acto alguno que pusiera en movimiento la actividad del tribunal en función de la citación, en consecuencia, no se interrumpió el plazo de seis (06) meses previsto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ni hubo lugar a que comenzara a contarse el lapso ordinario de un (1) año, conforme al encabezado de la mencionada norma jurídica, pues ni siquiera retiraron el edicto que era lo menos que podían hacer, como sí ocurrió en el caso de esta Sala Nº 229, de fecha 30 de junio de 2010, caso: R.A.L.C., contra R.A.C. y otros, que citó el recurrente para apoyar su argumento en la formalización del recurso de casación, cuya actuación sí constituye un impulso de la causa y por consiguiente sí interrumpe el aludido plazo perentorio.

En efecto la referida sentencia de la Sala, estableció lo siguiente:

…la solicitud de libramiento de edicto ante el tribunal, para lograr la citación de los herederos conocidos y desconocidos del causante produce la interrupción de la perención breve de seis (6) meses, la contemplada en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, la parte interesada dio cumplimiento con la carga de impulsar la reanudación del juicio.

De allí que, al día siguiente de que conste en autos la última actuación efectuada por la parte interesada dentro del lapso de seis meses, bien solicitando el libramiento del edicto o en su defecto, el retiro del mismo, comenzará a contarse el lapso ordinario de un (1) año, conforme al encabezado de la norma citada.

En el presente caso, en fecha 24 de septiembre de 2001, se consignó acta de defunción y en fecha 28 de septiembre de 2001, el tribunal a quo mediante auto, suspendió la causa conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, luego en fecha 5 de octubre de de 2001, la abogada O.A.L., apoderada judicial de la codemandada M.E.C. retiró el edicto. Seguidamente, en fecha 10 de abril de 2002, la parte demandante, solicitó la perención de la instancia. En fecha 3 de mayo de 2002, el tribunal a quo, remitió el expediente al juzgado superior.

Ciertamente, observa esta Sala de los actos procesales reseñados, que el juez superior se equivocó al declarar la perención de la instancia de seis meses, pues, se evidencia que luego de suspendida la causa, la apoderada judicial de una de las co-demandadas, impulsó la continuación del juicio dentro del lapso perentorio, mediante el retiro del edicto en fecha 5 de octubre de 2001, para su publicación en los diarios El Universal y El Nacional…

.

Como puede apreciarse, en observancia a lo establecido en la aludida sentencia, no opera la perención de seis (6) meses, si la parte interesada ha solicitado o retirado el edicto, toda vez que ello conlleva la intención manifiesta de impulsar el juicio, y en consecuencia, a la interrupción de la perención contemplada en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para dar así comienzo a partir del día siguiente al lapso para la perención anual, contemplada en el encabezado del artículo 267 eiusdem.

Distinto a lo asentado por la mencionada sentencia de la Sala, en el caso que se examina la parte interesada en impulsar el proceso no solicitó, ni retiró ni publicó el edicto. De manera que verificada como ha quedado la falta de impulso procesal, evidenciada por el incumplimiento de las obligaciones que impone la ley a los interesados para proseguir el juicio dentro del plazo indicado, la Sala considera y así lo establece que se ha consumado la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, omisión ésta que de no ser sancionada, daría lugar a que la causa se colocara en una espera interminable que atentaría contra los principios y valores de celeridad que informan al proceso, adicionalmente es importante indicar que con la institución de la perención lo que se pretende es evitar la pendencia indefinida de los juicios en aquellos casos de manifestó desinterés de las partes en su impulso.

Finalmente, en atención al tercer capítulo del escrito de formalización, referido a la solicitud que hace el recurrente, en la que indica que “…en caso de ser detectada la infracción de una norma de orden público o constitucional en el desarrollo de la presente causa, se sirvan casar de oficio el fallo recurrido...”, es preciso aclarar que ésta es una facultad extraordinaria de la Sala, ejercida de manera espontánea y no a instancia de parte, que ciertamente se lleva a cabo sólo en caso de evidenciar infracciones de orden público y constitucionales, aun cuando éstas no hubieren sido denunciadas por las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 320, cuarto aparte, del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, al no encontrarse el caso que nos ocupa, subsumible en este tipo de infracciones tal como fue establecido anteriormente, se desestima tal solicitud. Así se establece.

En virtud de los razonamientos anteriores, la Sala declara improcedente la denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo al derecho a la defensa. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la co-demandada Inversora Inmobiliaria Magui, C.A. junto con el ciudadano Yogarki G.D.H., contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2013, proferida por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena a los recurrentes al pago de las costas derivadas de su interposición.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

_____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

____________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

_____________________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

_______________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2013-000227 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR