Sentencia nº RC.000207 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Abril de 2012

Fecha de Resolución13 de Abril de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2011-000641

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En la incidencia de prohibición de enajenar y gravar, surgida en el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, seguido por el ciudadano D.A.M.R., representado judicialmente por la abogada J.D.G.D.S., contra el ciudadano N.C.L., representado judicialmente por el abogado J.B.P.V.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó sentencia en fecha 8 de agosto de 2011, mediante el cual declaró: 1) Con lugar la apelación interpuesta por el demandado, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 18 de febrero de 2010, 2) Nula la sentencia apelada, 3) Con lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, y condenó en costas al demandante.

Contra la referida sentencia, la apoderada judicial de la parte actora anunció el recurso de casación en fecha 3 de octubre de 2011, el cual fue admitido por auto de fecha 4 de octubre de 2011.

En fecha 14 de noviembre de 2011, el abogado D.A.M.R., en representación de sus derechos e intereses, presentó escrito de formalización del recurso de casación. No hubo réplica.

Concluida sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la recurrida infringió los artículos 12, 243 numeral 3º y 244 eiusdem, con fundamento en que el juez de alzada incurrió en el vicio de indeterminación de la controversia.

En efecto, el formalizante apoya su delación en los siguientes términos:

… La recurrida viola el artículo 12 y 243 numeral 3ro. del Código de Procedimiento Civil, incurriendo así en el vicio de indeterminación, al sustituir la síntesis, clara, precisa y lacónica en los términos en que ha quedado planteada la controversia, por tres (3) largos capítulos a saber: CAPÍTULO I "ANTECEDENTES" En el cual se hace la transcripción prohibida de todos los actos del proceso en especial los autos de sustanciación. CAPÍTULO II denominado "DEL DECRETO CAUTELAR" en el cual se incurre nuevamente en hacer la transcripción prohibida de los motivos de hecho y derecho que fundaron la medida cautelar así como la descripción al dedillo de las características del inmueble objeto de dicha cautelar sus datos registrales y la Circunscripción Judicial de su ubicación física, todo ello en franca transgresión de la norma contenida en el numeral tercero del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y el CAPÍTULO III denominado DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR donde remata en su yerro de transcribir nueve (9) de los párrafos más resaltantes del ESCRITO DE OPOSICIÓN presentado por el intimado el 21 de Enero de 2011 con profusión de la transcripción también prohibida de alguna jurisprudencia sobre cautelares decretadas en juicios ordinarios.

Los precitados tres (3) capítulos lo que vienen a hacer en definitiva es adornar aun mas las violaciones que comete la recurrida en contra del ordenamiento jurídico, invocado por quien suscribe, porque además lo hace en forma sesgada que es definitivamente lo que castiga el legislador cuando no se hace la síntesis clara y precisa que constituye el acertado equilibrio literis para luego y a partir de ese fiel de la b.e.c. certeza los errores cometidos por el A-quo. Puede observarse asimismo que en ninguna parte se señala algún argumento presentado por esta representación. Por lo que es de imperativo legal a tenor de lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil declarar la Nulidad de la recurrida y en consecuencia ordenar la casación del fallo impugnado. Así pido sea declarado…

. (Mayúscula del texto).

De la precedente transcripción parcial de la formalización, se desprende que el recurrente, denunció que el juez de alzada en su sentencia dictada en fecha 8 de agosto de 2011, incurrió en el vicio de indeterminación de la controversia, con fundamento en que el juez ad quem no hizo una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó trabada la controversia, porque se limitó a transcribir todos los actos del proceso, en los Capítulos I, II y III de la sentencia; y que además, no señaló en el texto del fallo recurrido ninguno de los argumentos aportados por el actor.

Para decidir la Sala observa:

Con respecto al thema decidendum, el artículo 243 en su ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, establece que “Toda sentencia debe contener:… una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.”.

El artículo precedentemente señalado, establece que el sentenciador al momento de elaborar su decisión, debe realizar de manera introductoria un compendio de lo que será el tema a resolver para delimitar la controversia, y así no decidir ni más ni menos de lo alegado y aportado por las partes.

Por tanto, el objetivo principal de este requisito intrínseco de la sentencia va dirigido a establecer cuál es en realidad el problema a debatir, y además eliminar la tendencia del juez de hacer una transcripción extensiva de las actas del proceso e incorporarlas como parte narrativa de la sentencia.

En este sentido, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 108, de fecha 9 de marzo de 2009, caso: Banco Caroní, C.A., Banco Universal contra Mohammad Reza Bagherzadeh Khorsandi y otros, estableció el siguiente criterio:

…Teniendo presente el alcance del pronunciamiento de la sentencia recurrida antes transcrito, es preciso señalar, que tanto el vicio denunciado, como la consecuente nulidad, debe atenderse, teniendo siempre presente y, por norte, la utilidad de la casación en estos casos, ya que como bien indicó en un reciente fallo la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, se debe verificar que la nulidad de la sentencia cumpla una finalidad útil, aplicando el principio contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto procesal alcanzó el fin al cual está destinado. (Vid. Sentencia de fecha 30 de mayo de 2008, caso Inversiones H.B.).

Bajo esta perspectiva, es preciso advertir, que la mencionada necesidad de verificar la finalidad útil de la reposición, en aquellas denuncias donde se plantea, el incumplimiento al requisito intrínseco de la sentencia previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cobra gran significación, ya que puede ocurrir, que no obstante a la falta de una síntesis de la controversia inicial, la motivación del fallo y su dispositivo, permitan a las partes que integran la relación subjetiva procesal y, a la comunidad en general, conocer cómo quedó establecida la controversia, cómo entendió el jurisdicente de alzada el asunto sometido a su cognición y, finalmente, cómo fue adjudicado el derecho discutido, supuesto en el cual, la declaratoria de nulidad del fallo, no cumpliría ninguna finalidad útil.

La anterior conclusión, encuentra sustento, en la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil, cuando se expuso, con respecto a la introducción de la exigencia de una síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, lo siguiente“…La expresa mención de de que no se deben transcribir en el fallo los actos del proceso que constan de autos, libera a los jueces de aquella práctica y del temor de no ser suficientemente fieles en el cumplimiento de este requisito de forma de la sentencia, y les obliga a formular una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, que se considera suficiente para dictar el fallo, el cual debe hacer énfasis más bien, en la motivación de hecho y de derecho que son las premisas necesarias del dispositivo del fallo…”. (Leopoldo M.A., El Nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas 1988, página 164).

Es obvio, pues, luego de la lectura efectuada de la transcripción parcial de la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil que se ha hecho precedentemente, que el requisito intrínseco previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, está destinado fundamentalmente, a privilegiar y fortalecer el desarrollo de la motivación de la sentencia, pues es en ella donde se expresa el resultado del examen que el juzgador ha efectuado del asunto sometido a su consideración. Por tanto, no puede concebirse la declaratoria de nulidad de un fallo, por haberse infringido el citado ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, si la motivación del fallo permite a las partes conocer las razones que ha tenido el juez para adjudicar los intereses comprometidos.

En este orden de ideas, cabe señalar, que el procesalista i.S.S. sostiene que sería “…interesante observar por qué vías secretas, en la reglamentación de un proceso, la forma legítima y necesaria, degenera en formalismo. Chiovenda, en páginas admirables, ha analizado este fenómeno bajo el aspecto del vaciarse, si así se puede decir, de las formas, que continúan sobreviviendo cuando la razón histórica que las ha determinado ha desaparecido, y quizá se podría observar, más profundamente, que toda forma apenas creada tiende a perder su razón, a vivir por sí misma de p.v. formal…”.

Esta es, precisamente, la finalidad del requisito intrínseco de la síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, que ha perdido el sentido original por el cual fue creado, para convertirse en una forma que se exige, sin tomar en cuenta su papel como facilitador de la motivación del fallo. En otras palabras, si se ignora la razón por la cual se creó el requisito intrínseco del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pierde su concepción legítima y se convierte en un formalismo vacío de propósito, que impide que se concrete el mandato del artículo 257 de la Constitución, que ordena, no sacrificar la búsqueda de la justicia, antes las formas…

. (Negritas, subrayado y cursivas del texto).

Del precedente jurisprudencial transcrito, se desprende que la verdadera finalidad del requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, está dirigido fundamentalmente, a privilegiar y fortalecer el desarrollo de la motivación del fallo. Todo lo cual demuestra que históricamente se ha desvirtuado la intención del legislador, al pretender exigir la nulidad de las sentencias por la omisión o deficiencia en el cumplimiento de este requisito, cuando en realidad, la narrativa del fallo representa un apoyo a las argumentaciones realizadas por el sentenciador al momento de tomar su decisión.

En el presente caso, esta Sala evidencia que el recurrente denunció la infracción del ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, porque, a su juicio, el juez de alzada se limitó a transcribir actos del proceso, en los primeros tres capítulos de la sentencia recurrida, sin hacer una síntesis clara, precisa y lacónica en los términos en que ha quedado planteada la controversia.

Ahora bien, con el propósito de determinar si en el caso concreto el juez de alzada dio cumplimiento a este requisito de la sentencia, la Sala procede a transcribir la sentencia recurrida, en la cual textualmente, el juzgador expresó lo siguiente:

“…Capítulo I

ANTECEDENTES

En el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales que incoara el ciudadano MARCANO ROJAS DOMINGO, contra el ciudadano N.C.L., ambos identificados, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante decisión del 18 de febrero de 2010, declaró sin lugar la oposición al decreto de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar efectuado por el Abogado J.B.P.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

Contra la preindicada decisión, el Abogado J.B.P.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano N.C.L., ambos identificados, ejerció recurso de apelación, en razón de lo cual llegan las presentes actuaciones a este juzgado superior.

Por auto del 27 de mayo de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, constando que en fecha 15 de junio de 2011, solamente la parte demandante hizo uso de su derecho.

Mediante auto de fecha 15 de junio de 2011, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación del escrito de observaciones, constando que únicamente la representación judicial de la parte demandada hizo uso de tal derecho.

Vencido el lapso legal para dictar el fallo, se procede a hacerla bajo los motivos que serán explicados infra.

Capítulo II

DEL DECRETO CAUTELAR

Mediante auto de fecha 5 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre la base de los siguientes argumentos:

“Este Tribunal por cuanto considera que se encuentran llenos los requisitos de procedencia para decretar la medida solicitada como es el Fumus boni iuris y el Periculum in mora, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 1 ubicado en el Edificio El Araguaney y planta baja, con una superficie de ciento once metros cuadrados con ochenta y ocho decímetros cuadrados (111,88 mts) y consta de sala, comedor, cocina, tres habitaciones principales, una con baño privado, baño auxiliar dormitorio y baño de servicio, lavandero, patio interior y estacionamiento privado, alinderado de la forma siguiente NORTE: Fachada Norte; Sur: patio de luz y apartamento N° 2, ESTE: Fachada este, y OESTE" pasillo de entrada general del edificio. A dicho inmueble le corresponde un seis entero con ochenta y nueve milésimas por ciento (6,089 %), Y le pertenece al intimado ciudadano N.C.L., titular de la cédula de identidad número V- 6.182.012, según consta de documento N° 17 folio 65 vto., Protocolo 1° Tomo 12 del 19 de Septiembre de 1973, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) (..)

(Fin de la cita)

Capítulo III

DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR

En fecha 21 de enero de 2011, el Abogado J.B.P.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano N.C.L., ambos identificados, se opuso a la medida decretada, en los siguientes términos:

Que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de junio de 2010, caso Operadora Colona, C.A. contra J.L.D.A. y otros, ratificó la necesidad de que se cumplan los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que sean dictadas tales medidas preventivas.

Que, en el auto que se decreta la medida, aún cuando se enumeran y explican los requisitos de procedencia, los mismos no se conjugan con las actas del expediente, limitándose el tribunal a mencionar cuales son los requisitos sin encuadrarlos al presente caso.

Que, el A quo no explica el porque existe a favor del accionante indicios de que sus derechos reclamados son legítimos, ni que existe el peligro de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia.

Que, el solicitante de la medida solamente consignó para demostrar el tercer requisito, el documento de propiedad de uno de los bienes de su representado, con lo cual se evidencia es que éste si tiene bienes para responder por las resultas del juicio.

Que, el auto impugnado no cumple con los extremos legales que debe contener toda decisión, por lo que la medida preventiva debe ser revocada.

Que, en la solicitud de la medida preventiva el actor no hace mención de que existe el riesgo de que pueda quedar ilusorio la ejecución del fallo, por lo que mal puede el A quo llenar dicho vacío de la parte.

Que, el juez de la causa dicto la medida sin señalar su apreciación en cuanto a si la causa o las excepciones opuestas tienen apariencia de legítimas, motivo por el cual la medida preventiva debe ser revocada.

Concluyó solicitando, se revocará la medida preventiva decretada en fecha 5 de mayo de 2010, en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales sigue el ciudadano D.A.M.R. en contra de su representado.

Capítulo V

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito de informes presentado ante esta alzada en fecha 15 de junio de 2011, la parte demandante entre otras cosas alegó:

Que, el tribunal de la causa incurrió en el vicio de inmotivación al oír sin fundamento la apelación, lo que hace inválido y antijurídico el auto que oyó el recurso.

Que, el A quo al declarar sin lugar la oposición a la medida, se apegó a las normas contenidas tanto en el Código de Procedimiento Civil, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia.

Que, el tribunal de la causa analizó de manera exhaustiva los requisitos de procedencia para decretar la medida, sin que el opositor trajera a los autos prueba alguna que contradijera los elementos procesales que fundamentaron el decreto de fecha 5 de mayo de 2010.

Concluyó solicitando, se declarara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 18 de febrero de 2011.

Posteriormente, mediante escrito de observaciones presentado en fecha 27 de junio de 2011, la representación judicial de la parte demandada, expuso:

Que, en materia civil la apelación contra las resoluciones judiciales no tienen porque ser fundamentadas, puesto que basta con su simple anuncio para que nazca la obligación de revisar la sentencia recurrida, ello en virtud de los principios constitucionales de la doble instancia y al debido proceso.

Que, la sentencia recurrida se limitó a enumerar y explicar los requisitos de procedencia de las medidas preventivas, sin explicar como a criterio del juzgado son llenos en el caso de autos, por lo que se encuentra inmotivada.

Que, el tribunal de la causa debió haber constatado el cumplimiento íntegro de los requisitos legales para dictar la medida preventiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código Procedimiento Civil solo proceden cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, presunción que el derecho reclamado es legítimo, y además de que se acompañe prueba de ello.

Concluyó solicitando, se revocara la decisión recurrida por cuanto se encuentra inmotivada y carece de los requisitos legales para decretar la medida.

Capítulo VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de cualquier consideración al fondo del asunto, quien decide estima pertinente indicar que, la incongruencia es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos fundamentales de la sentencia, consagrado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al juez pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, mediante resolución expresa, positiva y precisa con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas.

De este modo, se observa del escrito de oposición a la medida decretada, que el oponente alegó lo siguiente: "(..) si bien en el auto que decreta la cautelar, se enumeran y se explican tales requisitos de procedencia, no se conjugan con las actas del presente expediente, esto es, el tribunal se limita a decir cuales son los requisitos de procedencia y en que consisten, pero en modo alguno señala, ni siquiera hace un asomo de cómo supuestamente se encuentran cumplidos en el presente caso, tales requisitos. ".

En efecto, del fallo recurrido se puede evidenciar que el A quo, luego de señalar los alegatos esgrimidos por las partes, enunciar y definir los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, y valorar las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, concluyó en el siguiente razonamiento:

Ahora bien, con relación al caso concreto y respecto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada in limine litis por este tribunal, se observa que de las pruebas aportadas por el oponente se evidencia, que no han sido desvirtuados los requisitos de procedibilidad de las cautelares, por tanto debe indefendiblemente este juzgador declarar improcedente la oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada mediante auto de fecha 5 de mayo de 2010. Y así se decide

.

Tal motivación, a juicio de quien decide carece de la más mínima razonabilidad, pues, si bien en dicho fallo se procedió a la valoración de las pruebas aportadas por la parte oponente del decreto a la medida cautelar, así como respecto de sus alegatos, del análisis exhaustivo de la recurrida, no se evidencia que el juez haya explicado de donde emergen los requisitos establecidos en la Ley para el decreto de la medida cautelar, situación que advirtió la representación judicial de la parte demandada en su escrito de oposición.

De esta manera, en el caso de autos se configuró un vicio de incongruencia negativa, equivalente a la falta absoluta de fundamentos y pronunciamiento expreso respecto al alegato del oponente, toda vez que no contiene todos los requisitos y menciones que la Ley exige, violando en consecuencia lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conduce a declarar la nulidad de la sentencia recurrida, a tenor de lo establecido en el artículo 244 ejusdem.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, procede esta alzada a emitir la decisión que corresponde, conforme a lo dispuesto en el artículo 209 de la Ley Adjetiva Civil; y en tal sentido, se observa que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia del derecho que se reclama

.

De conformidad con lo previsto en el artículo parcialmente trascrito, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifiquen en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ("fumus boni iuris); y 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ("periculum in mora").

En este orden de ideas, resulta indudable entonces que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Por tanto, si faltan los elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no quiere decir que, ante situaciones en las cuales, el juez encontrare deficientes las pruebas acompañadas para que se decrete la tutela cautelar, ordene ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándola, -ex artículo 601 eiusdem-.

En todo caso, el juez debe establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo sólo apreciar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho.

En atención a lo expuesto, se aprecia que en el caso sub judice el solicitante de la medida cautelar, si bien es cierto que consignó el documento de propiedad del inmueble sobre el cual pretende que recaiga la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, no es menos cierto que dicha probanza en nada contribuye a la demostración de las afirmaciones exigidas por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; de manera que, es evidente la ausencia de pruebas en el presente cuaderno de medidas, por lo que es insostenible acreditar que se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de la medida solicitada por la parte actora. Por tal motivo, resulta forzoso para esta juzgadora declarar con lugar el recurso de apelación ejercido, y consecuencialmente con lugar la oposición ejercida por la representación judicial de la parte demandada contra el decreto cautelar dictado en fecha 5 de mayo de 2010, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE…”.(Cursivas y mayúsculas del texto).

En virtud de la transcripción de la decisión recurrida, esta Sala observa que el sentenciador de alzada, contrario a lo señalado por el formalizante, sí realizó su labor intelectual de determinar en su sentencia los alegatos expresados por las partes en relación con el libelo, el decreto de la medida y su oposición, así como aquellos expuestos por la parte actora en su escrito de informes de alzada, y los de la demandada en la observación a dichos informes; específicamente en el Capítulo VI de la recurrida, dejó claramente establecido a las partes cómo entendió trabada la litis y los argumentos que le permitieron tomar tal decisión.

Es claro, pues, que el juez estableció adecuadamente los términos en que quedó planteada la controversia, señalando actos de mayor relevancia para la solución del litigio en cuestión, lo que permitió determinar la cabal comprensión del asunto sometido a su consideración, por tanto, a juicio de esta Sala evidenció el cumplimiento de la finalidad de la norma denunciada y, por vía de consecuencia, la improcedencia de la presente denuncia de infracción del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

II

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la recurrida infringió los artículos 12, 243 numeral 6º y 244 eiusdem, con fundamento en que el juez de alzada incurrió en el vicio de indeterminación del objeto sobre la cual recae la decisión.

En efecto, el formalizante apoya su delación en los siguientes términos:

…De conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil la recurrida incurre también en el citado Vicio de Indeterminación de la sentencia al omitir e1 señalamiento del objeto sobre el cual recae la decisión violando así el artículo 12 y numeral 6to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Ya en sentencia del 25 de octubre de 1989 N° 88.200 esta Sala estableció que no por ser la recurrida una sentencia que decidió sobre el fondo de la causa sino un auto dictado en ejecución de sentencia no debe entenderse su sujeción a los requisitos de la sentencia de un modo estricto y formal, no podría considerarse que no está obligada a especificar el objeto sobre el cual recae...

.

Si bien es cierto que en el espurio capítulo segundo de la decisión recurrida se hace una descripción al dedillo de el objeto cautelar no es menos cierto que ello debió reservarse para el dispositivo del fallo donde no se transcribieron dichas características, razón suficiente para que se refuerce nuestra posición respecto a la indeterminación de la recurrida habida cuenta que en la forma actual no se basta por si misma razón suficiente para que deba declararse la NULIDAD de la misma a tenor de lo establecido en al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de las violaciones antes señaladas, se hace menester solicitar a esta honorable Sala Civil (sic) se sirva CASAR la recurrida. Así pido sea declarado…”. (Mayúsculas de la formalización)

De la lectura de la formalización, esta Sala observa que el recurrente denunció, que el juez de alzada en el Capítulo II de la sentencia recurrida, hizo una descripción “al dedillo” del objeto de la causa, pero que omitió tal mención en el dispositivo de dicho fallo, y que ello era razón suficiente para declarar la nulidad de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, la Sala observa:

El vicio de indeterminación objetiva, es aquel que guarda relación con la determinación de la cosa u objeto sobre el cual recae la decisión.

En relación con el mencionado requisito de la sentencia, la Sala, entre otras, en decisión del 3 de mayo de 2006, en el juicio de Clauco A.A. y Heysi J.P.S. contra L.M.M.I., estableció que el requisito de determinación de la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión, previsto en el artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil “...resulta indispensable y necesario para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en sí mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición. Asimismo, este requisito persigue garantizar que el contenido de la sentencia permita determinar los efectos de la cosa juzgada, siendo perfectamente posible, en virtud del principio de unidad del fallo, que tal determinación esté expresada en cualquier parte de la sentencia, no únicamente en su parte dispositiva. (Sent. 24-3-2003. Caso: R.R.G. c / C.L.D.)...”.

Es decir, la doctrina constante y pacífica de este Alto Tribunal considera que la sentencia se basta a sí misma, cuando no es necesario escudriñar en otras actas del expediente para conocer los elementos objetivos que delimitan cada situación concreta, y las consecuencias de la cosa juzgada.

Ahora bien, en el presente caso, el formalizante denuncia que el sentenciador de alzada mencionó el objeto de la causa en la parte motiva de la sentencia, pero omitió tal mención en el dispositivo de dicho fallo, lo que a su juicio, evidencia la referida indeterminación, planteamiento que a juicio de esta Sala, en modo alguno se subsume en lo contemplado en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, cabe señalar sobre la obligación del juez de determinar la cosa u objeto sobre el cual recae la decisión, que esta Sala a expresado, que el mencionado requisito persigue garantizar que el contenido de la sentencia permita determinar los efectos de la cosa juzgada, siendo perfectamente posible, en virtud del principio de unidad del fallo, que tal determinación esté expresada en cualquier parte de la sentencia, no únicamente en su parte dispositiva. (Sentencia del 24 de marzo de 2003 caso R.R.G. contra C.L.D.).

Esta Sala de la lectura de la sentencia recurrida, específicamente en su Capítulo II, aprecia que el juez de alzada señaló de manera detallada el objeto sobre el cual recae la controversia, y lo hizo de la manera siguiente:

…Mediante auto de fecha 5 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre la base de los siguientes argumentos:

Este tribunal por cuanto considera que se encuentran llenos los requisitos de procedencia para decretar la medida solicitada como es el Fumus boni iuris y el Periculum in mora, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 1 ubicado en el Edificio El Araguaney y planta baja, con una superficie de ciento once metros cuadrados con ochenta y ocho decímetros cuadrados (111,88 mts) y consta de sala, comedor, cocina, tres habitaciones principales, una con baño privado, baño auxiliar dormitorio y baño de servicio, lavandero, patio interior y estacionamiento privado, alinderado de la forma siguiente NORTE: Fachada Norte; Sur: patio de luz y apartamento N° 2, ESTE: Fachada este, y OESTE: pasillo de entrada general del edificio. A dicho inmueble le corresponde un seis entero con ochenta y nueve milésimas por ciento (6,089 %), Y le pertenece al intimado ciudadano N.C.L., titular de la cédula de identidad número V- 6.182.012, según consta de documento N° 17 folio 65 vto., Protocolo 1° Tomo 12 del 19 de septiembre de 1973, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (ahora Distrito Capital)…

. (Resaltado del texto)

De la transcripción de la sentencia recurrida, esta Sala observa que fue cumplido el requisito contenido en el precitado ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues resulta evidente del estudio precedente que la recurrida es perfectamente ejecutable, pues el juez de alzada luego de examinar los hechos y las pruebas que consideró pertinentes procedió a declarar con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada y, en consecuencia, declaró con lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble, cuyas especificaciones se encuentran, como ya se expresó, en el Capítulo II de dicha sentencia.

Por estas razones, se declara improcedente la denuncia de infracción del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

III

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la recurrida infringió los artículos 12, 243 numeral 5º y 244 eiusdem, con fundamento en que el juez de alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, bajo la siguiente fundamentación:

…La doctrina ha sido ilustrativa al respecto cuando la denomina THEMA DECIDENDUM que constituye el objeto de la sentencia y es deber insoslayable del juez resolver todas y cada una de los alegaciones que constan en las actas del expediente y la violación de tal principio que se conoce como omisión de pronunciamiento y que conlleva a su vez el vicio de incongruencia negativa e incurre en el mismo al ocultar y omitir todos o parte de los alegatos e informes presentados por una de las partes.

La recurrida al dejar de señalar cuáles han sido mis alegatos -claro- sin transcribirlos lesiona el orden público, no se atiene a la doctrina y la jurisprudencia reinante y viola los artículos 12, 15 y 243 en su numeral 5to. al no tomar en cuenta los argumentos esgrimidos por quien suscribe por lo que es imperativo solicitar a esta honorable Sala Civil (sic) se sirva declarar la NULIDAD DE LA RECURRIDA y en consecuencia por mandato del citado artículo 313 numeral 1º declarar con lugar igualmente el presente Recurso de Casación. Así pido sea decidido…

. (Mayúsculas de la formalización).

Alega el recurrente en su escrito de formalización, que el juez de alzada al no transcribir los alegatos expuestos por el demandante, no los consideró para decidir, y que por ello, el sentenciador ad quem incurrió en el vicio de incongruencia negativa.

Para decidir, la Sala observa:

En el presente caso fue denunciado por el formalizante el vicio de incongruencia, el cual se verifica cuando el juez omite pronunciarse sobre algún alegato de las partes (incongruencia negativa), o bien cuando extiende su pronunciamiento mas allá de los alegatos formulados por las partes (incongruencia positiva).

En el caso que nos ocupa, el formalizante alega que en la recurrida está presente el vicio de incongruencia negativa, porque el juez de alzada no transcribió en el texto de la recurrida los alegatos del actor.

Al respecto, esta Sala observa el requisito de la congruencia, está contenido en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil; de conformidad con el cual toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta exigencia legal tiene relación con el deber del juez de pronunciarse sólo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado por las partes en la demanda y en la contestación, (principio de exhaustividad), mandato legal que está en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el juez “…Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”, so pena de incurrir en la infracción del citado artículo.

Así mismo, cabe destacar que si bien una sentencia debe guardar congruencia entre la acción decidida y la defensa opuesta, ello no obliga al juez a escoger todos y cada uno de los alegatos expuestos por el demandante y el demandado, porque el juez en virtud del poder discrecional que le asiste, puede presentar la cuestión de derecho en forma distinta a como fue ofrecida por las partes, lo cual, en modo alguno, puede considerarse como incongruencia del fallo, sino por el contrario, como la aplicación a los hechos -establecidos en la causa- del derecho que se supone conocido, en conformidad con el principio iura novit curia.

En virtud de los razonamientos antes expresados, y aplicados al caso concreto, es menester señalar que la omisión de transcribir los alegatos planteados por la parte actora, no implica la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del código de Procedimiento Civil.

Además, esta Sala no observa de la lectura de la denuncia, que la formalizante haya especificado cuál fue el alegato de la parte actora -que supuestamente- el juez de alzada dejó de observar, y sobre el cual no emitió pronunciamiento alguno.

A mayor abundamiento, esta Sala señala al formalizante, tal y como lo expresó en la primera denuncia de forma, que de la lectura del Capítulo V de la sentencia recurrida, observa de manera clara que el juez reseñó los alegatos expuestos por el actor en sus informes, así como los del demandado en la observación a dichos informes, y considerando tales alegatos, así como de las demás actas y actuaciones de las partes en la presente incidencia de medidas preventivas, procedió a decidir sobre la apelación ejercida por el demandado contra el fallo dictado por el juez de la causa, decidiendo con lugar la misma, anulando la sentencia apelada, y en consecuencia, declarando con lugar la oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.

En todo caso, si la formalizante no estaba de acuerdo con las conclusiones a las que arribó el sentenciador superior para declarar con lugar la oposición a la medida preventiva, ha debido impugnar dichos pronunciamientos bajo el contexto de una denuncia por errores de juzgamiento, al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, señalando además cómo cuando y en que sentido ocurrió la infracción, y como fue determinante del dispositivo del fallo.

Por los motivos antes expresados, esta Sala considera improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

RECURSO DE FONDO

ÚNICO

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la violación del artículo 12 eiusdem, por cuanto se violó una máxima de experiencia, y lo hace bajo la siguiente fundamentación:

…De conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral segundo del Código de Procedimiento Civil la violación del artículo 12 eiusdem y de una máxima de experiencia…

(…Omissis…)

en el texto de la misma debió plasmarse ese entendimiento especulativo y práctico bien conocido e indiscutido de que se estaba decidiendo una oposición de una cautelar decretada por un juez que si conocía la relevancia de grado constitucional que tenía que resolver y así lo hizo atenido a la defensa de la tutela jurídica efectiva en un juicio donde se encontraba en juego el respetable trabajo de un abogado responsable y aunque no lo expuso en el texto del decreto, bien puede observarse que por encima de todo se considero esa característica de juicio especialísimo de que se encuentra revestido la Estimación e Intimación de HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS.

La recurrida para declarar con lugar el recurso de apelación intentado por la parte intimada aduce; "en atención a lo expuesto se aprecia que en el caso sub judice el solicitante de la cautelar, si bien es cierto que consigno el documento de propiedad del inmueble sobre el cual recayó de medida de prohibición de enajenar y gravar, no es menos cierto que dicha probanza en nada contribuye a la demostración de las afirmaciones exigidas por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, de manera que es evidente la ausencia de pruebas en el presente cuaderno de medidas por lo que es insostenible acreditar que se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de la medida solicitada por la parte actora. Por tal motivo resulta forzoso para esta juzgadora declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido y consecuencialmente CON LUGAR la oposición ejercida por la parte demandada contra el decreto cautelar del 5 de Mayo de 2010 tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide."

Ese párrafo que declara la necesidad imperiosa de atenerse indefectiblemente a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil es una aplicación falsa de esa norma ya que lo procedente es que el juez de la causa debe quedar relevado de atenerse a dicha norma, en estos casos en que se encuentra de forma preferente la tutela jurídica efectiva y esa falsa aplicación fue determinante en el dispositivo del fallo, por lo que hemos ejercido los recursos de rigor en contra de tal criterio.

Por todo lo antes expuesto es que acudo ante esa honorable Sala para solicitar se sirva declarar CON LUGAR el presente RECURSO DE FONDO de conformidad con lo establecido en el numeral segundo del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia casar la sentencia de última instancia proferida el 8 de Agosto de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda al expediente Nro. 11-7600…

. (Negritas y mayúsculas de la Sala)

De la precedente transcripción, se desprende que el recurrente alega la violación de una máxima de experiencia, cual es, a su juicio, el deber que debe tener todo juez de atenerse a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, señala que dicha norma fue falsamente aplicada, y que ello fue determinante en el dispositivo del fallo.

Para decidir, la Sala observa:

Con respecto a la precitada denuncia por infracción de ley, esta Sala observa que el recurrente, denuncia que el sentenciador de alzada tenía el deber de atenerse a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual considera como la violación de una máxima de experiencia.

Ahora bien, cabe mencionar que las máximas de experiencia “…son definidas como las nociones o percepciones que poseen un número de personas, y que aplican para ciertas situaciones en un lugar determinado.”. (Vid. sentencia N° 799, de fecha 16 de diciembre de 2009, caso: W.L.C. contra Avior Airlines, C.A.).

En tal sentido, queda claro que la obligatoriedad que tiene un juez de hacer cumplir una norma jurídica, en modo alguno constituye una máxima de experiencia, pues ello es una regla o directriz para todos los jueces de la República, en el ejercicio de su función judicial, ya que las máximas de experiencia son nociones de carácter general, que dada la trayectoria, los conocimientos, las costumbres de un lugar, en un momento determinado pueden ser aplicados a un caso concreto para coadyuvar a la resolución de conflictos; diferencias estas que permiten concluir que no existe la vinculación señalada por el recurrente.

Aunado a lo anterior, cabe señalar que como consecuencia de la supuesta violación de una máxima de experiencia en el presente juicio, el formalizante considera que también fue falsamente aplicada la norma del 585 del Código de Procedimiento Civil, y que ello era determinante en el dispositivo del fallo, pero sin ninguna fundamentación al respecto.

En razón de todo lo expresado, esta Sala observa que el formalizante no sólo consideró las reglas que debe seguir todo juez dentro de sus funciones como una máxima de experiencia, y que ello trajo como consecuencia la falsa aplicación de la referida norma; sino que además omitió utilizar la técnica adecuada para delatar la presunta infracción de aquellas, para lo cual, “…debe alegar la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, con precisa indicación de la máxima de experiencia infringida, la infracción de la correspondiente norma jurídica y dar cumplimiento a los requisitos que al efecto establece el ordinal 3º del artículo 317 del mismo código.”. (Vid. sentencia N° 0241, de fecha 30 de abril de 2002, Caso: A.P.I., y otros contra Inversiones P.V., C. A.).

Sobre este particular, esta Sala, mediante sentencia N° 577, de fecha 1° de agosto de 2006, caso: Aguas de Portuguesa, C.A. contra L.A.G. y Otro, de manera reiterada, ha señalado lo siguiente:

…La formalización constituye el acto procesal en el cual el recurrente expone los motivos por los cuales pretende obtener la nulidad del fallo recurrido. Por su complejidad e importancia, el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, exige una determinada preparación al abogado formalizante, y el artículo 317 eiusdem, impone una serie de requisitos, con el objeto de que la formalización contenga las especificaciones y razonamientos lógicos necesarios para la comprensión de las denuncias.

El ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé las diversas modalidades en que puede verificarse los defectos de actividad o errores in procedendo que determinan la nulidad del fallo recurrido, el cual comprende los quebrantamientos de formas sustanciales de los actos con menoscabo del derecho de defensa, y el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 243 eiusdem. Y el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé los errores de juzgamiento que puede cometer el juez al dictar su decisión, sea por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia…

(…OMISSIS…)

En ambos recursos, el formalizante debe razonar de forma clara y precisa en qué consiste la infracción, esto es, señalar cómo, cuándo y en qué sentido se produjo. Asimismo, debe plantear separadamente las denuncias, pues el efecto de la declaratoria de procedencia del recurso es distinta en uno u otro caso. Pero, en la denuncia por infracción de ley, además de cumplir con lo precedentemente señalado, debe también indicar si la norma fue infringida por errónea, falsa o falta de aplicación, así como demostrar que el error de juicio fue determinante en el dispositivo del fallo.

En el conocimiento de las denuncias por defectos de actividad la Sala puede examinar otras actas del expediente, y la declaratoria de procedencia del recurso produce la reposición de la causa al estado de que sea subsanada la forma procesal quebrantada u omitida en el iter procedimental, o que se corrija el defecto de forma de la sentencia. En la decisión de las denuncias de casación por infracción de ley, la Sala no puede examinar otras actas del expediente, salvo los casos de excepción previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y el efecto que produce la declaratoria con lugar de este recurso es la casación o nulidad de la sentencia recurrida y su reenvío a otro Juez Superior, salvo los casos de excepción previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que autorizan prescindir de éste último…

. (Subrayado de la Sala).

El criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, que hoy se reitera, pone de manifiesto entre otras cosas, la importancia y la necesidad de utilizar una técnica adecuada para recurrir en casación, lo cual se traduce en el cumplimiento de una serie de requisitos que permitan la comprensión lógica de los planteamientos explanados en las denuncias, requerimientos éstos, que si bien han sido flexibilizados, no dejan de ser una carga para el recurrente que no puede ser suplida por esta Sala.

En tal sentido, tratándose de una denuncia por infracción de ley, era fundamental que el formalizante planteara separadamente las infracciones cometidas, que además de indicar expresamente la norma infringida a la cual se integra la máxima de experiencia para su interpretación, señalara en qué sentido se produjo dicha infracción, los motivos expresados por el juez que estima errados, las razones que demuestran la pretendida ilegalidad, las normas que el juez ha debido aplicar para resolver la controversia, y por último, demostrar que el error de juicio fue determinante en el dispositivo del fallo.

Por las consideraciones anteriormente expresadas, esta Sala declara improcedente la presente denuncia de infracción de ley, por carecer de una adecuada fundamentación. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia dictada en fecha 8 de agosto de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.

Por haber resultado infructuoso el recurso de casación formalizado, se condena a la parte recurrente al pago de las costas de dicho recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y sede. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2011-000641 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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