Sentencia nº 13 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 17 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteJuzgado de Sustanciación Sala Plena
ProcedimientoRecurso Jerárquico

SALA PLENA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Expediente N° AA10-L-2007-000063

El 10 de abril de 2007, fue presentado escrito de “recurso jerárquico” por los abogados L.M., P.D.E., M.R. y B.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.194, 108.081, 76.993 y 103.220, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo del 09 de enero de 2007, dictado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante el cual se decidió no renovar el contrato de trabajo, a los abogados que allí se señalan.

El 25 de abril de 2007, en cumplimiento de lo acordado por la Sala Plena, se ordenó el pase de las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, con el fin de resolver lo conducente.

De conformidad con el artículo 22 numeral 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe, como Presidenta de este M.T. y Jueza de Sustanciación de la Sala Plena, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

-I -

DEL RECURSO JERÁRQUICO

Los recurrentes fundamentaron su “recurso jerárquico”, con base en los siguientes argumentos:

Que “(…) en fecha 16-06-2006, nace la relación contractual entre la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), representada por usted a los afectos (sic) para ese acto, en su condición de Director Ejecutivo de la Magistratura (…)”.

Que “(…) en fecha 10 de octubre del año 2005, ingresamos 40 profesionales del Derecho como Abogados en calidad de personal contratado, a los efectos de redactar Proyectos de Sentencias, relacionados con sobreseimiento de las causas en etapa de transición, las cuales se encuentran acumuladas en las distintas dependencias del Ministerio Público. Proyecto éste que se inició con la precariedad y escasez de herramientas básicas necesarias para el cumplimiento de las metas exigidas por los coordinadores del proyecto antes mencionado para la época, tales como: Computadoras, impresoras, material de oficina, entre otras (…)”.

Que “(…) en fecha 21 de diciembre de 2005, se nos notificó mediante circular emanada de la Presidencia del Circuito Judicial que en atención a las vacaciones judiciales correspondientes a las festividades navideñas, debíamos reincorporarnos a nuestras labores habituales en fecha 09 de enero de 2006. Es de observar que durante el primer semestre del año 2006, el número de los 40 abogados contratados se redujo notablemente, por diferentes causa, a 25 (…)”.

Que “(…) en fecha 16 de junio de 2006, con el objeto de cubrir las vacantes existentes, ingresa un nuevo grupo de Abogados; es decir 12 profesionales del Derecho, formalizándose la situación contractual de los 25 Abogados, junto a los nuevos ingresos (…)”.

Que “(…) durante los meses de agosto y septiembre de 2006, la Sala de Abogados Relatores se mantuvo laborando durante el período de receso judicial, materializándose las condiciones físicas y materiales de trabajo, incluyendo un trato más digno y profesional (…)”.

Que “(…) en el mes de octubre se da a conocer públicamente, a través de medios de comunicación la existencia de la Sala de Relatores y la labor efectuada por nosotros en ella. Debemos resaltar un importante logro a las metas exigidas en la producción y elaboración de sentencias, las cuales fueron cumplidas en su totalidad (…)”.

Que “(…) en fecha 21 de diciembre de 2006, se nos notificó mediante circular emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con atención a las vacaciones judiciales correspondientes a las festividades navideñas, la reincorporación nuestra a las labores habituales el día 08 de enero de 2007, fecha en la cual acudimos a cumplir con la función que nos fue asignada dentro de la normalidad (…)”.

Que “(…) ahora bien, en fecha 09 de enero de 2007, siendo las 4:20 pm, la Coordinadora de la Sala, Dra. M.W., nos informó la comparecencia masiva del personal a la Presidencia del Circuito, a la cual acudimos y en la misma se nos notificó, mediante el acto administrativo, ya señalado, suscrito por el ciudadano Magistrado Marcos Tulio Dugarte, la NO RENOVACIÓN DEL CONTRATO (…)” (Mayúsculas del escrito).

Que “(…) en atención a la consecución de los hechos, debemos en primer lugar enumerar las siguientes consideraciones, las cuales no se tomaron en cuenta para la decisión recurrida, en v.C.M. se nos causa grandes sorpresas, las cuales se describieron en el Recurso de Reconsideración presentado en su oportunidad legal y que se enumeran a continuación (…)”.

Que “(…) Procurando, estimando y considerando el Derecho al Trabajo como un hecho social y al Estado venezolano como Guardián y Garante de los Derechos Constitucionales, no entendemos que 34 Abogados, comprometidos con la labor encomendada, hemos sido vulnerados y cercenados en el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral (…)”.

Que “(…) no entendemos (…) que en pleno desarrollo del Socialismo del Siglo XXI, no se ha tomado con sensatez a los 34 hogares que se ven perjudicados con esta decisión, quienes tenemos derecho a vivir de una manera digna con una mejor calidad de vida, tal como lo establece nuestra Carta Magna, por usted ampliamente conocida (…)”.

Que “(…) no podemos dejar de resaltar bajo qué parámetros legales se le notifica, por lo demás extemporáneamente a nuestra compatriota A.G., de tan injusta, perniciosa, dañina, perjudicial e insana decisión, siendo que actualmente se encuentra amparada por el Fuero Maternal (…)” (Mayúsculas de los solicitantes).

Que “(…) no podemos entender Ciudadana Magistrada luego de haber superando las metas por los coordinadores del proyecto, se nos notifica, -reitero- de una manera extemporánea, la no renovación del contrato, siendo que de manera extraoficial se nos comunicó que serían renovados los mismos, solicitándonos para el momento la consignación de la copia fotostática de nuestra cédula de identidad ampliada y el curriculum vitae, para tal fin (…)”.

Que “(…) hacemos el señalamiento del artículo 87 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece que toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar y es la obligación que tiene el Estado Venezolano que se garantice las medidas necesaria para la obtención de ocupación productiva, procurando una existencia digna y decorosa (…)”.

Que “(…) es importante señalar ciudadana Magistrada que el Contrato celebrado entre los firmantes y el Magistrado Marcos Tulio Dugarte, director Ejecutivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), es voluntad entre las partes y se incumplió con una de las cláusulas del mismo la cual reza de la siguiente manera: ‘LA DIRECCIÓN’ cuando lo estime conveniente a sus intereses podrá rescindir el presente contrato y se le notificará por escrito a ‘LA CONTRATADA’ sin que hay lugar a pago (…)’. Es de explicar que tal notificación no se practicó en los términos acordados, por lo que existe la presunción de prórroga del mencionado contrato, ya que fuimos reincorporados a nuestras labores habituales de trabajo el día 08 de enero del presente año y fuimos notificados de la NO RENOVACIÓN de ese Contrato al día siguiente 09 de enero (…)” (Mayúsculas del escrito).

Que “(…) entonces, cabe destacar que no se estimó como lo analizamos tal convenimiento, se irrespetó y desquebrajó nuestro ORDENAMIENTO JURÍDICO VIGENTE (…)” (Mayúsculas del escrito).

Que “(…) no se ha satisfecho con esa errónea decisión las expectativas, todo lo contrario, ya que se incumplió una de las cláusulas previstas y acordadas en el Contrato suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y nosotros los firmantes, quienes somos nativos de esta maravillosa y magnánime Patria, por donde corre en nuestras venas la herencia lagada (sic) en el espíritu de nuestro Libertador S.B., quien presente está, vigilante de la Justicia de los países en que intervino para hacer cumplir la justicia que hoy reclamamos, en usted descansa la brillante decisión de darle fin a esta situación que nos afecta enormemente (…)” (Mayúsculas de los recurrentes).

Que “(…) para determinar que efectivamente se materializó en el acto administrativo impugnado un vicio en la causa, es por lo que debemos señalar que uno de los elementos esenciales de todo acto administrativo es la causa o motivo del mismo y su vicio produce la nulidad del acto dictado (…)”.

Que “(…) es así, el vicio en la causa se conoce, generalmente con el nombre de Falso Supuesto. Este vicio ocurre, según jurisprudencia de fecha 14 de agosto de 1989 de la Corte Suprema de Justicia, cuando: ‘(…) La administración, para dictar su decisión, tergiversa los hechos, los aprecia erróneamente o da por cierta cuestiones no involucrados en el asunto (…)’ (…)”.

Que “(…) también puede darse el falso supuesto cuando los supuestos fácticos, aunque no son falsos, fueron mal apreciados, de modo que la decisión es diferente de lo que había sido si la apreciación hubiere sido correcta; o, finalmente, precisión, ha aclarado que el falso supuesto no se refiere únicamente a los vicios en los motivos fácticos, sino también en los motivos jurídicos; por eso, las mismas modalidades que se han señalado antes para los supuestos de hecho cabe aplicarlas a los motivos de derecho. Por su claridad al respecto, vale la pena transcribir un párrafo de la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 12 de abril de 1988: ‘(…) en consecuencia, cuando se alega contra un acto administrativo (…) el vicio de falso supuesto, se está pidiendo un pronunciamiento sobre el elemento causa o motivo del mismo; (…) entonces ese vicio de falso supuesto puede referirse indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración, es decir, falsa, inexacta o incompleta apreciación, por parte de la administración, del elemento causa del acto íntegramente considerado’ (…)”.

Que “(…) de igual manera, en cuanto al vicio de falso supuesto, la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 22 de octubre de 1992, estableció lo siguiente: ‘(…) existe falso supuesto, no sólo cuando la administración autora fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; sino también cuando los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, corrección del procedimiento destinado a la correcta creación del acto. Semejante conducta afecta la validez del acto así formado, que será entonces una decisión basada en falso supuesto, con lo cual se vicia la voluntad de las partes. En este último caso, el falso supuesto consiste en el error en la apreciación y calificación de los hechos. En otras palabras los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errática apreciación y calificación de los mismos (…)”.

Que “(…) en el numeral 1° (sic) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que los actos de la Administración será (sic) absolutamente nulos, cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal, tales normas, fueron quebrantadas y violadas por falta de aplicación (…)”.

Que “(…) el acto administrativo además de ser proporcional, equitativo racional, debe ser justo, y en este sentido el principio de la justicia debe aplicarse, para cualquier caso donde se ventilen derecho de los particulares y aún de los entes públicos, de lo contrario estaríamos volando la razón intrínseca de toda ley o noma jurídica, toda vez que con ello se lesionan injustamente situaciones jurídicas subjetivas, cuyo restablecimiento es necesario proveer inmediatamente, todo ello de conformidad con la ley. En efecto el caso que nos atañe el acto administrativo del cual recurrimos es en todo su alcance totalmente injusto, no solo en atención de lo anteriormente planteado en razón de la decisión del Magistrado Marco Tulio Dugarte en la falta de notificación antes de la fecha de culminación del contrato supra señalado (31-12-2006) sino también en haber permitido continuar en nuestros puestos de trabajo en el mes de enero de 2007, señalando en su escrito del 09 de enero de 2007, la no renovación del contrato, siendo que ocurrió la continuidad del mismo, contrariando a la justicia y viciando de ilegalidad todo acto administrativo. Es por ello que solicito a este Despacho, se sirva dignamente anular su propio acto (…)”.

Que “(…) de acuerdo a las normas legales contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por las razones de hecho y de derecho, expuestas, por considerarlo justo, racional y equitativo es por lo que solicito (sic), muy respetuosamente del Despacho a su digno cargo, lo siguiente: 1.- Admita y sustancie conforme al ordenamiento jurídico vigente el presente Recurso Jerárquico en referencia el ACTO RECURRIDO hasta tanto éste quede definitivamente firme, 2.- DECLARE CON LUGAR el presente Recurso Jerárquico y, en consecuencia, declare la nulidad absoluta del ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO ordenando lo conducente en cuanto al derecho dignamente nos corresponde (…)” (Mayúsculas del escrito).

De conformidad “(…) con el numeral 3° (sic) del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalamos como lugar a las notificaciones pertinentes, o bien para cualquier comunicación, información o requerimiento dirigido a nosotros, sea efectuada en la siguiente dirección: Socarrás a Puente Y.E.D. ‘A’ piso 10, 103, La Candelaria, Distrito Capital (…)”.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Señalado lo anterior, pasa este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena a pronunciarse y a tal efecto observa:

En primer lugar, se observa que la presente causa se encuentra referida a un “recurso jerárquico” interpuesto contra el acto administrativo N° 00090107 dictado el 09 de enero de 2007, por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), mediante el cual -a decir de los recurrentes- se decidió no renovar el contrato de trabajo a los abogados que en él se mencionan.

En tal sentido, el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

(…) Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, gobierno y la administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de tribunales de la República y de las Defensorías Públicas. Igualmente, corresponde la elaboración y ejecución de su propio presupuesto y del presupuesto del Poder Judicial.

…omissis…

Para el ejercicio de estas atribuciones, el Tribunal Supremo en pleno creará una Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con sus oficinas regionales (…)

.

De lo anterior, se desprende que la administración del Poder Judicial recae en el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este órgano no es sólo la máxima instancia jurisdiccional del país, sino también el máximo órgano administrativo del Poder Judicial, por lo que ejerce su propio gobierno y administración (Vid. Sentencia de la Sala Plena N° 40 del 15 de noviembre de 2001).

En tal sentido, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se creó por mandato constitucional, mediante la “Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial”, dictada el 2 de agosto de 2000, la cual disponía:

Artículo 1.- Se crea la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, como órgano auxiliar del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de que ejerza por delegación las funciones de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial

.

Por su parte, la entonces Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable rationae temporis, establecía lo siguiente:

Artículo 1. (…) El Tribunal Supremo de Justicia constituye parte del Sistema de Justicia, es el máximo órgano y rector del Poder Judicial, y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. En su carácter de rector del Poder Judicial y su máxima representación, le corresponde la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, incluyendo la elaboración y ejecución de su presupuesto, así como la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías Públicas, todo de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Código de Ética del Juez o Jueza Venezolanos y la presente Ley, atribuciones que ejercerá a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (…)

.

Así, atendiendo a lo anterior, se considera pertinente traer a colación la sentencia N° 1.812 dictada el 20 de octubre de 2006, por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en la que resolvió el recurso de interpretación del artículo 267 constitucional, expresando entre otras cosas, lo siguiente:

(…) Establecido como ha sido que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura es un órgano del Tribunal Supremo de Justicia, resulta necesario determinar si se encuentra inserto dentro de éste como una unidad administrativa concentrada o desconcentrada, ya que ello nos permitirá determinar el grado de dependencia, subordinación y tipo de relación que los vincula. Ahora bien, al haberle sido transferida su atribución mediante un acto normativo, se trata de un órgano desconcentrado, lo cual la Sala pasa a analizar de seguidas.

En este orden de ideas, sobre el particular ha señalado el Dr. J.P.S. (Manual de Derecho Administrativo, Colección de Estudios Jurídicos, Tribunal Supremo de Justicia, Nº 5, Vol. II, p. 333), que la desconcentración se caracteriza así:

1) Es una fórmula organizativa que permite transferir la competencia (dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial), de un órgano superior que la tiene previamente asignada (Tribunal Supremo de Justicia) a un órgano inferior (Dirección Ejecutiva de la Magistratura), con la finalidad de optimizar el funcionamiento de la Administración.

2) La transferencia o traslado de competencia está fundamentado en un instrumento normativo que puede ser de rango legal o sublegal. En el caso en estudio, dicho traslado de competencia se efectuó mediante unas normas de rango sublegal, como lo es la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicado en Gaceta Oficial Nº37.014 del 15 de agosto de 2000.

3) De otro lado, por cuanto el traslado de competencia derivado de la desconcentración se hace mediante un instrumento normativo, la misma tiene carácter permanente, razón por la cual se transfieren todos los atributos de esas competencias, en cuanto a sus atribuciones. Lo anterior trae como consecuencia que las competencias transferidas no resulten susceptibles de revocación por parte del órgano superior, y la única forma en que puedan ser modificadas, es a través de la modificación de dicho instrumento normativo, por quien lo creó. Adicionalmente, el carácter permanente del traslado de competencia, viene dado en el presente caso, por haberlo así dispuesto el texto constitucional, en el sentido de que aún cuando la Sala Plena de este m.T., revoque o modifique la normativa que rige el funcionamiento de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, no le es dable asumir o abrogarse las funciones administrativas que ésta cumple, pues las mismas sólo podrán ejecutarse a través de ésta última.

4) Como quiera que la transferencia de competencia se efectúa entre un órgano superior (Tribunal Supremo de Justicia) y un órgano inferior (Dirección Ejecutiva de la Magistratura) la relación está presidida por el principio de jerarquía.

A lo anterior habría que agregar que los órganos desconcentrados pueden gozar de autonomía presupuestaria, administrativa, financiera o de gestión, conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Este mismo dispositivo legal, establece que existe control jerárquico por parte del superior sobre el órgano desconcentrado respecto de aquellas atribuciones de dirección que no se les haya transferido y ejercerá control que especialmente se determine sobre el ejercicio de las atribuciones transferidas.

Aplicando lo antes expuesto al caso bajo análisis, observa la Sala, que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura:

A) Ejerce una atribución que le fue transferida por el Tribunal Supremo de Justicia.

B) Fue creada por un acto normativo.

C) La competencia que ejerce tiene carácter permanente

D) Se encuentra presente la relación de jerarquía respecto del Tribunal Supremo de Justicia.

E) Goza de autonomía, como se verá en el punto 3 de este capítulo.

F) Y los actos administrativos que dicta en ejercicio de sus competencias, son recurribles en vía administrativa a través de los recursos administrativos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo el recurso jerárquico competencia de la Sala Plena de este Supremo Tribunal, salvo los actos dictados con motivo de la relación funcionarial, los cuales per se agotan la vía administrativa, siendo recurribles en vía jurisdiccional ante el contencioso administrativo (…)

(Resaltado de este fallo).

De manera que, en armonía con el criterio antes referido, los actos dictados por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura con motivo de las relaciones funcionariales son recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa, pues agotan la vía administrativa, ya que “(…) los actos administrativos que dicta en ejercicio de sus competencias, son recurribles en vía administrativa a través de los recursos administrativos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo el recurso jerárquico competencia de la Sala Plena de este Supremo Tribunal, salvo los actos dictados con motivo de la relación funcionarial, los cuales per se agotan la vía administrativa, siendo recurribles en vía jurisdiccional ante el contencioso administrativo (…)”.

Así las cosas, este Juzgado de Sustanciación, luego del análisis de las actas que conforman este expediente, observa que el presente caso se trata de un asunto en apariencia de contenido laboral, pues el acto cuestionado se encuentra referido a la no renovación de un contrato de trabajo a un grupo de profesionales del derecho, que prestaban servicios para la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Ello así, debe concluirse que la impugnación del acto donde se rescinde el contrato de trabajo a los abogados L.M., P.D.E., M.R. y B.R., no es susceptible de impugnación por esta vía, sino a través de una demanda laboral o de ser el caso de un recurso contencioso administrativo, pues se trata de un acto que crea estado y agota la vía administrativa, el cual no es suscpetible de ser revisado por la Sala Plena a través de un “recurso jerárquico”. Así se decide.

En consecuencia, en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación debe declarar inadmisible el presente recurso jerárquico ejercido ante esta instancia judicial. Así se decide.

– III –

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE el “recurso jerárquico” contra el acto administrativo N° 00090107 dictado el 09 de enero de 2007, dictado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante el cual se decidió -a decir de los recurrentes- no renovar la relación contractual con los profesionales del derecho que allí se señalan.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. En Caracas a los (16) días del mes de septiembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

La Secretaria,

OLGA M. DOS S.P.

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