Municipio Anaco del Estado Anzoátegui demanda nulidad del contrato de Concesión del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario de fecha 20 de junio de 1997, de la Cláusula Octogésimo Novena de dicho contrato y, del Laudo Arbitral dictado en fecha 02 de diciembre de 1999, para resolver controversia existente entre el mencionado Municipio y la empresa C Y M Conservaciones y Mantenimiento C.A.

Número de resolución01232
Fecha02 Diciembre 2010
Número de expediente2002-0479
PartesMunicipio Anaco del Estado Anzoátegui demanda nulidad del contrato de Concesión del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario de fecha 20 de junio de 1997, de la Cláusula Octogésimo Novena de dicho contrato y, del Laudo Arbitral dictado en fecha 02 de diciembre de 1999, para resolver controversia existente entre el mencionado Municipio y la empresa C Y M Conservaciones y Mantenimiento C.A.

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2002-0479

Mediante escrito de fecha 4 de junio de 2002, los abogados L.T.N. y L.T.P. (Números 1.040 y 46.845 del INPREABOGADO), actuando como apoderados judiciales del MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, interpusieron ante esta Sala recurso de nulidad del contrato de concesión del servicio de aseo urbano y domiciliario de fecha 20 de junio de 1997, “y/o” de la cláusula octogésimo novena de dicho contrato, así como del laudo arbitral dictado por el Tribunal de Arbitraje constituido en esta Sala Político-Administrativa, publicado en fecha 2 de diciembre de 1999, mediante el cual se declaró con lugar la demanda por resolución de contrato, cobro de bolívares e indemnización de daños y perjuicios, interpuesta contra el referido Municipio por el apoderado judicial de la sociedad mercantil c y m conservaciones y mantenimiento c.a. (inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de febrero de 1984, quedando anotada bajo el N° 80, tomo 25-A Pro., posteriormente reformada su acta constitutiva por asiento inscrito en la identificada oficina según registro de comercio de fecha 23 de junio de 1986, bajo el N° 39, tomo 78-A Pro., siendo su última modificación inscrita en la identificada oficina según consta en asiento de registro del 25 de abril de 1997, quedando anotado bajo el N° 27, tomo 102-A Pro., durante los años de 1997 y 1998).

Por auto de fecha 16 de julio de 2002 el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda de nulidad interpuesta, ordenó emplazar a la empresa C y M Conservaciones y Mantenimiento C.A., para que diera contestación a la demanda y ordenó abrir el respectivo cuaderno de medidas por auto separado.

El 6 de agosto de 2002 el alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó la compulsa en vista de la imposibilidad de lograr la citación.

En fecha 18 de julio de 2002 el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento.

Mediante diligencia del 7 de agosto de 2002 los apoderados judiciales del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui solicitaron la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordada por auto de esa misma fecha.

El 25 de septiembre de 2002 la Secretaría del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber dado cumplimiento a las exigencias del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 2 de octubre de 2002 los apoderados judiciales del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui consignaron ante el Juzgado de Sustanciación los ejemplares de los diarios “Ultimas Noticias” y “El Nacional,” a fin de que fuesen agregados al expediente.

El 30 de octubre de 2002 compareció la parte actora a los fines de solicitar el nombramiento de un defensor judicial en vista de haber transcurrido los quince (15) días calendarios desde la consignación del último cartel de citación.

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2002 el Juzgado de Sustanciación designó como defensor judicial al abogado R.Á.V. (sin identificación en autos).

El 19 de diciembre de 2002 compareció ante el Juzgado de Sustanciación el abogado R.Á.V., quien aceptó el cargo para el cual fue designado.

En fecha 14 de enero de 2003 el abogado Mario BARIONA GRASSI (INPREABOGADO Número 22.618), actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil C y M Conservaciones y Mantenimiento C.A., se dio por citado en el presente juicio. Asimismo, consignó el poder que acredita su representación.

El 5 de marzo de 2003 el apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad de contestar la demanda, procedió a oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 6º y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de marzo de 2003 los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de contestación a las cuestiones previas alegadas.

Por encontrarse vencida la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado de Sustanciación, en fecha 8 de abril de 2003, acordó remitir el expediente a esta Sala.

El 24 de abril de 2003 se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir las cuestiones previas opuestas.

Mediante sentencia Nº 00091 del 11 de febrero de 2004 esta Sala declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

En fecha 12 de febrero de 2004 el apoderado judicial del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui solicitó aclaratoria de la sentencia Nº 00091 dictada por esta Sala en fecha 11 de febrero de 2004.

El 23 de marzo de 2004 mediante decisión Nº 00253 la Sala declaró “Improcedente” la “solicitud de ampliación” de la sentencia de cuestiones previas con motivo de la determinación del monto o quantum de las costas declaradas en la mencionada incidencia.

Por escrito del 6 de mayo de 2004 el apoderado judicial de la accionada consignó la contestación.

El 27 de mayo de 2004 el apoderado judicial de la accionada consignó nuevamente escrito de contestación.

En fecha 6 de julio de 2004 las partes consignaron el escrito de promoción de pruebas.

El 11 de agosto de 2004 se ordenó practicar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos durante el lapso de promoción de pruebas.

Por auto de esa misma fecha el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisibles por extemporáneas las pruebas presentadas.

Mediante diligencia consignada en fecha 19 de agosto de 2004 el apoderado judicial de la sociedad mercantil C y M Conservaciones y Mantenimiento C.A. solicitó la reposición de la causa al estado en que se encontraba al día siguiente a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, “condicionando la reanudación y continuación del juicio a la notificación del Procurador General de la República para su intervención”.

En esa misma fecha el apoderado judicial del Municipio se opuso a la anterior solicitud.

Por auto de fecha 13 de octubre de 2004 el Juzgado de Sustanciación declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa y ordenó remitir el expediente a la Sala.

En fecha 17 de noviembre de 2004 se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G. y se fijó el tercer (3er.) día de despacho siguiente para comenzar la relación.

El 24 de noviembre de 2004 comenzó la relación de la causa y se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes, siendo diferido para el 7 de abril de 2005.

El 7 de abril de 2005 se dejó constancia que el 17 de enero de 2005 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004 y en fecha 2 de febrero de 2005, fue electa la Junta Directiva de esta Sala, quedando integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber; Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G. y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G..

En esa fecha tuvo lugar el acto de informes, comparecieron ambas partes y consignaron sus conclusiones.

El 26 de mayo de 2005 se dijo “VISTOS”.

En fecha 28 de noviembre de 2006 en virtud de la nueva conformación de la Sala, se designó ponente al Magistrado E.G.R..

El 30 de enero de 2007 estando la causa en estado de sentencia, el apoderado judicial de la sociedad mercantil C y M Conservaciones y Mantenimiento C.A., solicitó celebrar un acto alternativo de resolución de controversia.

Mediante AMP-058 del 23 de mayo de 2007 se exhortó a las partes a dirimir el conflicto por un medio alternativo al ordinario.

Notificadas las partes por auto del 9 de agosto de 2007 se fijó el quinto (5to.) día de despacho para llevarse a cabo el acto alternativo de resolución de controversia.

En esa fecha fue consignado poder “apud acta” otorgado por la demandada a favor de los abogados C.L. CONTRERAS, C.O. y M.R. (Números 68.819, 66.604 y 69.972 del INPREABOGADO).

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2007 se difirió el acto alternativo de resolución de conflictos para el 8 de octubre de 2007.

El 8 de octubre de 2007 oportunidad fijada para el acto alternativo de resolución de la controversia concurrieron las partes.

En fecha 11 de octubre de 2007 ambas partes solicitaron suspender el curso de la presente causa hasta el 30 de noviembre de 2007 siendo acordado por auto de esa misma fecha.

El 12 de diciembre de 2007 el demandante solicitó se dictara sentencia.

Por diligencias del 19 de noviembre de 2008 y 10 de diciembre de 2009 el demandado solicitó se dictara sentencia.

En fecha 23 de marzo de 2010 la parte demandada otorgó poder apud-acta a J.R.T. y Kerlly PERAZA MARCANO (INPREABOGADO números 48.273 y 129.941).

Mediante diligencia del 11 de agosto de 2010 la apoderada judicial de la demandada solicitó se dictara sentencia.

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Los abogados L.T.N. y L.T.P., antes identificados, procediendo como apoderados judiciales del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, interpusieron demanda de nulidad del Contrato de Concesión para la Prestación del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario suscrito entre el Municipio Anaco del Estado Anzoátegui y la sociedad mercantil C y M Conservaciones y Mantenimiento, C.A., el 20 de junio de 1997, “y/o” de la cláusula octogésimo novena de dicho contrato, así como del laudo arbitral publicado en fecha 2 de diciembre de 1999, con el fin de resolver la controversia existente entre el Municipio antes mencionado y la sociedad mercantil C y M Conservaciones y Mantenimiento C.A., también identificada. Dicho laudo había declarado con lugar la demanda por resolución de contrato, cobro de bolívares por indemnización de daños y perjuicios interpuesta por la referida sociedad mercantil y condenó a dicho Municipio al pago de cuatro mil veintitrés millones cuatrocientos noventa y siete mil cuatrocientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 4.023.497.485,00), equivalente a cuatro millones veintitrés mil cuatrocientos noventa y siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 4.023.497,49).

En el escrito contentivo de la demanda, la parte accionante expuso los siguientes hechos:

Que en fecha 20 de junio de 1997 el Municipio Anaco del Estado Anzoátegui suscribió con la empresa C y M Conservaciones y Mantenimiento, C.A. un contrato de concesión para la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario en el área urbana de la ciudad de Anaco y las poblaciones de San Joaquín y Buena Vista.

Que en razón del colapso que presentaba el servicio de recolección de basura en el Municipio Anaco se previó un lapso de contingencia de dos (2) meses, durante el cual dicha empresa operaría el servicio.

Que en la cláusula octogésimo novena del referido contrato de interés público municipal, se estipuló que las discrepancias que surgieran con motivo del cumplimiento del contrato, a petición de cualquiera de las partes contratantes podrían ser sometidas a la decisión de una comisión arbitral integrada por tres árbitros arbitradores.

Que la empresa C y M Conservaciones y Mantenimiento C.A. dirigió al entonces Alcalde del Municipio Anaco una comunicación que fue recibida el día 7 de agosto de 1998 en la que le manifestaba su decisión de someter a una comisión arbitral, de conformidad con la mencionada cláusula octogésima novena, las cuestiones contempladas en el escrito que recibió el Municipio en fecha 6 de mayo de 1998 mediante el cual se solicitó el cumplimiento de la obligación correspondiente al pago por el servicio prestado. Asimismo, precisaba el nombre e identificación del árbitro escogido, adjuntándole la carta de aceptación por parte del aludido árbitro.

Que de conformidad con la referida cláusula la empresa C y M Conservaciones y Mantenimiento C.A. ocurrió ante el Juzgado de Arbitraje constituido en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para dirimir la controversia.

Que el 30 de noviembre de 1999 el apoderado judicial de “la parte demandante, consignó el restante cincuenta por ciento (50%) de los honorarios de los árbitros designados al efecto”.

Que en fecha 2 de diciembre de 1999 el “Juzgado de Arbitraje constituido en la Sala Político- Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia”, ahora Tribunal Supremo de Justicia (Exp. Nº 15.221), dictó Laudo Arbitral, mediante el cual declaró con lugar la demanda por resolución de contrato, cobro de bolívares e indemnización de daños y perjuicios interpuesta por la referida sociedad mercantil contra el Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

Que en esa fecha el apoderado judicial de la sociedad C y M Conservaciones y Mantenimiento C.A. solicitó la ejecución voluntaria del laudo, en virtud de que “la sentencia recaída en el presente caso ha quedado definitivamente firme”. Del mismo modo el referido apoderado judicial pidió el nombramiento de experto para realizar la experticia ordenada en dicho laudo.

Que el 1º de agosto de 2000 esta Sala Político Administrativa designó como experto al ciudadano Handam G.A. (cédula de identidad número 3.235.750).

Que el 21 de noviembre de 2000 el experto designado consignó la experticia requerida “…según los parámetros de la sentencia el monto a pagar a la empresa demandante por la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui al quince (15) de julio de 1999 es la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 1.556.320.591)”.

Que al 30 de septiembre de 2000 la referida cantidad asciende a un total de “CUATRO MIL VEINTITRÉS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 4.023.497.485)” derivado de la indexación, intereses, daños y perjuicios y costas.

Que mediante diligencia del 28 de noviembre de 2000 “la representación de la demandante” solicitó aclaratoria de la experticia consignada en autos.

Que el 5 de diciembre de 2000 fue presentada por el experto designado la aclaratoria solicitada sin que haya modificado la cantidad fijada en la experticia.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en atención a la solicitud de ejecución voluntaria formulada por la parte actora, la Sala Político Administrativa ordenó la notificación de la Procuradora General de la República y la suspensión de la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la referida notificación, vencido el cual la Sala emitiría un pronunciamiento “respecto de la solicitud planteada, lo cual aun no se ha verificado”.

Que luego de realizar algunas consideraciones sobre el régimen jurídico aplicable a los contratos celebrados por la Administración Pública y acerca de la formación de la voluntad administrativa, expresaron que el mencionado contrato de concesión al ser de interés público municipal debió ser aprobado por el Concejo, de conformidad con el ordinal 8 del artículo 76 de la entonces vigente Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Que tampoco se verificó la autorización al Alcalde para incluir en el referido contrato de concesión una cláusula de arbitraje, la cual a decir de la parte actora es violatoria “del artículo 127 de la Constitución de 1961, actual 1eferido Concejo.nistrativa expresaron que 51 de 1999”.

Que desconocen el llamado acuerdo Nº 002 del 16 de junio de 1997, emanado del Concejo del Municipio Anaco mediante el cual se aprobó la concesión del servicio de aseo urbano y domiciliario y autorizó al Alcalde para suscribir el respectivo contrato, el cual fue consignado en el procedimiento que dio lugar al Laudo Arbitral, ya que, además de no ser publicado en la Gaceta Municipal en atención a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 160 del Reglamento Interno y Debates del referido Concejo, no consta en los considerandos que haya sido discutido y aprobado en sesión de Cámara Municipal y sólo aparece suscrito por el Presidente y Secretario y no por los Concejales.

Que el referido Acuerdo es “una simple e irrita autorización suscrita por un funcionario que funge al mismo tiempo como autorizante y autorizado (el Dr. H.M.C. en su condición de Presidente del Concejo Municipal autoriza al ciudadano Alcalde, que era él mismo)” (sic).

Que la cláusula compromisoria incluida en el mencionado contrato también se encuentra viciada por “contravención a lo dispuesto en el artículo 127 de la Constitución de 1961, bajo cuya vigencia fue celebrado dicho contrato, actual artículo 151 de la Constitución de 1999, que exceptúa de la posibilidad de Arbitraje cualquier controversia que surja con ocasión a la celebración de un contrato de interés público”.

Que sea “que se trate de un contrato administrativo o de un contrato de derecho privado de la Administración, en los contratos de interés público (…) nacional, estadal o municipal, (…) `se considerará incorporada, aun cuando no estuviere expresa, una cláusula según la cual las dudas y controversias que puedan suscitarse sobre dichos contratos y que no llegaren a ser resueltas amigablemente por las partes contratantes, serán decididas por los tribunales competentes de la República, de conformidad con sus leyes, sin que por ningún motivo ni causa puedan dan origen a reclamaciones extranjeras´”.

Que la “Doctrina de la Procuraduría General de la República es clara cuando señala que al hablar del recurso al arbitramento, es necesario distinguir claramente qué cuestiones pueden someterse válidamente al mismo” (sic).

Que “respecto a las cuestiones técnicas, las discrepancias que puedan presentarse entre las partes pueden ser resueltas por los tribunales arbitrales. Sin embargo, respecto a las cuestiones sobre interpretación y ejecución de un contrato de interés público, éstas no pueden ser sometidas válidamente a arbitramento”.

Que la Ley de Arbitraje Comercial excluye de su ámbito de aplicación las controversias concernientes a las atribuciones o funciones de imperio del Estado o de personas o entes de derecho público y expresa que “sólo podrán someterse a Arbitraje las controversias susceptibles de transacción que surjan entre personas capaces de transigir”.

Que el “Laudo dictado en cumplimiento de la señalada Cláusula Arbitral, por vía de consecuencia, también es nulo”.

Que por estar involucrado el interés público municipal no es una materia susceptible de transacción y en consecuencia tampoco podía someterse a arbitraje, violando lo dispuesto en los literales “b” y “f” del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial y las normas relativas al debido proceso y al derecho a la defensa del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

Que “el Laudo en referencia también se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto el procedimiento arbitral que lo precedió violentó en forma flagrante normas relativas al debido proceso y al derecho a la defensa del Municipio, que no permitieron a éste durante el citado procedimiento hacer valer sus derechos”.

Que igualmente se violó lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal referido a la obligación de notificar al Síndico Procurador de las actuaciones arbitrales efectuadas.

Asimismo, insistieron en que al no haberse notificado al Municipio, a través de su Síndico Procurador, de todas y cada una de las actuaciones arbitrales, y no haber podido éste en consecuencia hacer valer sus derechos en juicio, el Laudo dictado es nulo de nulidad absoluta, por haberse omitido normas de obligatorio cumplimiento y que enmarcan el derecho al debido proceso en controversias donde están involucrados los intereses patrimoniales de un ente público.

Finalmente, expusieron:

Con base a lo anteriormente expuesto e invocando el Poder Cautelar General que tiene el Juez Contencioso-Administrativo, en virtud de la norma contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagratoria del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva; el artículo 49, numeral 1, consagratorio del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso; y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; siendo poco menos que evidente el fumus boni iuris (presunción de buen derecho) de nuestro representado, por cuanto el Laudo Arbitral objeto del presente recurso está viciado de nulidad absoluta, por haberse dictado en franca violación del artículo 151 de la vigente Constitución (antes artículo 127 de la Constitución de 1961) que consagra la Cláusula de Inmunidad de Jurisdicción que se entiende incorporada en todo Contrato de Interés Público; del artículo 76 ordinal octavo que consagra la facultad de los Concejos y Cabildos de `aprobar las concesiones de servicios públicos o de uso de bienes del dominio público y lo concerniente a la enajenación de los ejidos y otros inmuebles´ y su ordinal duodécimo, que consagra la facultad de aquéllos de `autorizar al Alcalde, oída la opinión del Síndico, para desistir de acciones y recursos, convenir, transigir y comprometer en árbitros´; del artículo 103, según el cual `los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Síndico Procurador de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o del Distrito Metropolitano´, ambos de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; y de los literales b), según el cual la nulidad del laudo dictado por el Tribunal arbitral podrá declararse `cuando la parte contra la cual se invoca el laudo no hubiere sido debidamente notificada de la designación de un árbitro de las actuaciones arbitrales que así lo ameriten, o no ha podido por cualquier razón hacer valer sus derechos´, y f), `cuando el tribunal ante el cual se plantea la nulidad del laudo compruebe que según la Ley, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o que la materia sobre la cual versa es contraria al orden público´, ambos de la Ley de Arbitraje Comercial; el periculum in mora (…) en vista que el Laudo recurrido condena a nuestro representado al pago de la cantidad de CUATRO MIL VEINTITRÉS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 4.023.497,485), suma que de ser pagada le ocasionaría un daño de muy difícil reparación pues, de ejecutarse el referido Laudo, para repetirla tendría que demandar y obtener una decisión favorable, lo cual se verificaría en un largo plazo, y sería de muy difícil ejecución, pues la suma definitiva –que actualmente ya es cuantiosa- tendría que ser corregida por la inflación, amen de las costas y costos procesales, lo que en conjunto resultaría extremadamente oneroso a la eventual demandada y, por último, ponderando los intereses que están presentes en el caso que nos ocupa, debemos concluir indefectiblemente que, los intereses generales o colectivos tutelados por el Municipio son preponderantes y deben prevalecer sobre los intereses particulares de la empresa C. y M., CONSERVACIONES Y MANTENIMIENTO, C.A.; razón por la cual solicitamos, por considerarlo el único e idóneo medio de tutelar en forma provisoria y efectiva los intereses de nuestro representado, la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL LAUDO ARBITRAL dictado en fecha dos (02) de diciembre de 1999 por el Juzgado arbitral constituido en esa Sala, objeto del presente Recurso de Nulidad, que cursa en el Expediente signado con el número 1998-15.221 y que, insistimos NUNCA le fue notificado, hasta tanto sea decidido el presente Recurso de Nulidad, habida consideración de los daños irreparables o de difícil reparación que se causarían a los interesas patrimoniales del Municipio, de ejecutarse dicho Laudo, y en aras de resguardar el derecho a la Tutela Judicial Efectiva del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui

.

II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2004 el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada contestó la demanda y rechazó en todas sus partes los argumentos planteados por el accionante con fundamento en lo siguiente:

Que entre su representada y el Municipio Anaco del Estado Anzoátegui se firmó un contrato de concesión que tuvo por objeto la prestación del servicio de aseo y que contaba con la autorización requerida, ya que “el Alcalde suscribió el Contrato de Concesión mediante aprobación previa del Concejo Municipal del 16 de junio de 1997, plasmada tal autorización en el Acuerdo 0002”.

Que ante el incumplimiento del referido Municipio en el pago del servicio prestado su representada inició el procedimiento de arbitraje para demandar su cumplimiento.

Que el laudo arbitral producido en dicho procedimiento declaró con lugar la demanda, siendo notificadas cada una de las partes; por lo que el mencionado Municipio carece de “cualidad para sostener el presente juicio”.

Que el Municipio Anaco del Estado Anzoátegui no intentó ningún recurso contra el laudo arbitral “a pesar de haber sido notificado en diversas oportunidades de la emisión del laudo, (…). El silencio del Municipio evidenció en aquel momento su renuncia a ejercer cualquier recurso contra la decisión arbitral (…) Esperó en cambio varios años para iniciar tan temeraria acción como la que aquí se contradice” (Resaltado de la cita).

Que mediante decisión de fecha 10 de junio de 2003 la Sala Político Administrativa expresó: “Cumplidas las notificaciones previstas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la Ley Orgánica de Régimen Municipal (…) la Sala constata que la solicitud formulada por C y M Conservaciones y Mantenimiento C.A., versa sobre la ejecución de una sentencia definitivamente firme (…) DECRETA la ejecución voluntaria del laudo arbitral dictado por el Juzgado de Arbitraje constituido en la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia”.

Que el contrato de concesión celebrado con su representada “quedó resuelto al quedar firme el laudo arbitral” por lo que “el Municipio Anaco del Estado Anzoátegui carece (…) totalmente de la legitimatio ad processum” (Resaltado de la cita).

Que de llegarse a considerar que el Acuerdo Nº 0002 suscrito por el Alcalde para autorizar la concesión otorgada “carece de eficacia como sostiene el Municipio Recurrente, (…), la aprobación del Concejo Municipal, de todas maneras, fue impartida a la concesión en análisis, desde el momento en que el proceso de formación de la voluntad contractual fue precedido por un proceso de licitación pública cuyos actos sucesivos (…) contaron con el conocimiento y aprobación del Concejo Municipal” (sic).

Que “la teoría de los `actos separados´ desnuda una grave deficiencia del escrito recursorio del Municipio Recurrente, dado que éste anhela la declaratoria de nulidad del contrato aduciendo simplemente que éste no contó con la aprobación del Concejo Municipal, pero no especifica cuál de los diversos actos que llevaron a la conformación del `Contrato de Concesión´ es el que se encuentra viciado de la presunta nulidad y cuáles son los defectos que deberían llevar a tan extrema sanción”.

Que en atención a la sentencia “01025 de la Sala Político-Administrativa la teoría de los `actos separables´ no puede conducir a decir que el procedimiento aplicable es el del artículo 121 y siguientes de la LOCSJ sino el del 103 y siguientes eiusdem”.

Que lo anterior “descarta (…) el lapso de caducidad de seis (6) meses que la mencionada Ley Orgánica depara para tal recurso, pero, sostiene la sentencia, tampoco puede llegarse a la conclusión que estamos frente a un supuesto de imprescriptibilidad”.

Que “al haberse suscrito el Contrato de Concesión en fecha veinte (20) de junio de 1997, para el día en que [su] representada se dio por citada en el presente procedimiento, habían transcurrido abundantemente los cinco (5) años requeridos por la Ley para que opere la prescripción de la acción”.

Que “cae completamente el temerario argumento del Municipio Recurrente acerca de la falta de autorización para el otorgamiento del documento contentivo del Contrato de Concesión, dado que, es evidente, tal autorización existió y el propio Municipio Recurrente la reconoce”.

Que “al suscribirla el Presidente del Concejo y el Secretario, dieron estricto cumplimiento a la normativa contenida en el Reglamento Interno de Debates del Municipio Anaco”.

Que “la interpretación del artículo 5 de la LORM que hace el Municipio Recurrente es errada, dado que tales publicaciones se requieren solamente en los casos que los Acuerdos de los Concejos afecten la Hacienda Municipal, cosa impensable en un Contrato de Concesión donde el concesionario, precisamente, presta un servicio en nombre del Municipio percibiendo el pago por parte de los usuarios, sin comprometer la Hacienda Municipal”.

Que “también es malicioso y sesgado el argumento que el Notario no indicó haber tenido a la vista la autorización del Concejo Municipal, dado que: - Sí indicó haberlo tenido a la vista con las siguientes palabras: …`Acta de la Ley Orgánica de Régimen Municipal donde en su artículo 74 ord. 4, según lo previsto en el artículo 76 ord. 8 de fecha 16-06-97 consta las atribuciones con que actúa el otorgante´; - A todo evento, no era función del Notario constatar el cumplimiento de tal requisito; - Existiendo la autorización, tal y como el propio Municipio Recurrente lo confiesa, no es imputable a [su] representada una eventual deficiencia (negada, como se ha visto) del Notario”.

Que “tampoco es aceptable la afirmación del Municipio Recurrente acerca que el Contrato de Concesión es de `interés público´” (sic).

Que “la exclusión pretendida por el Municipio Recurrente proveniente de la Ley de Arbitraje Comercial es absolutamente improcedente dado que: La Ley de Arbitraje Comercial es inaplicable al caso de marras”.

Que existe una inepta acumulación de acciones “dado que a un procedimiento de nulidad de actos de efectos particulares se acumuló la acción de pretendida nulidad de un Laudo Arbitral”.

Que la Ley de Arbitraje Comercial es “absolutamente inaplicable al Tribunal y Laudo Arbitral” (sic).

Que a pesar de que el Municipio fue notificado del procedimiento arbitral “no acudió jamás ante el Tribunal Arbitral”.

Que no existe el fumus boni iuris ni el periculum in mora para la procedencia de cualquier medida cautelar.

Que debe ser declarada sin lugar la nulidad del contrato, de la cláusula arbitral contenida en dicho contrato y sin lugar la nulidad del laudo arbitral solicitado.

III

LAS PRUEBAS

1. Junto al libelo, la parte actora consignó las siguientes pruebas:

- Original del instrumento poder otorgado en la Notaría Pública de Anaco el 27 de marzo de 2002, bajo el Nº 67, tomo 17 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, por el Síndico Procurador del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui a favor de los abogados L.T.N. y L.T.P., ya identificados.

- Original del Contrato de Concesión del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario suscrito entre el Municipio Anaco del Estado Anzoátegui y la sociedad mercantil C y M Conservaciones y Mantenimiento, C.A. inscrito en la Notaría Pública de Anaco el 20 de junio de 1997 bajo el Nº 1, tomo 46.

- Copia fotostática del laudo arbitral dictado por el Juzgado de Arbitraje adscrito a la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia el 23 de noviembre de 1999 y el voto salvado del árbitro I.E.M. de fecha 30 de noviembre de 1999.

- Copia fotostática de la sentencia Nº 00340 de fecha 26 de febrero de 2002 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente número 15221, caso: C y M CONSERVACIONES Y MANTENIMIENTO, C.A. vs. el MUNICIPIO ANACO del Estado Anzoátegui, en la que vista la solicitud de ejecución voluntaria de la sentencia que declaró con lugar la demanda, se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República.

- Copia fotostática de la Reforma Parcial al Reglamento Interior y de Debates del Concejo del Municipio Anaco publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Anaco del 31 de enero de 1996.

- Copia fotostática del Acuerdo Nº 002 emanado del Concejo del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

2. Las pruebas aportadas por las partes en la etapa probatoria fueron declaradas inadmisibles por extemporáneas (dicho pronunciamiento quedó firme al no ser apelado).

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Realizada la lectura del expediente y analizados los alegatos formulados corresponde a la Sala pronunciarse sobre la demanda de nulidad del Contrato de Concesión para la Prestación del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario suscrito entre el Municipio Anaco del Estado Anzoátegui y la sociedad mercantil C y M Conservaciones y Mantenimiento, C.A. “y/o” de la cláusula octogésimo novena de dicho contrato, así como del laudo arbitral publicado en fecha 2 de diciembre de 1999.

Previo a la revisión de la nulidad del contrato debe la Sala pronunciarse acerca de la falta de cualidad del accionante, alegada por la parte demandada al expresar que, el referido contrato de concesión “quedó resuelto al quedar firme el laudo arbitral” por lo que “el Municipio Anaco del Estado Anzoátegui carece (…) totalmente de la legitimatio ad processum” (Resaltado de la cita).

Esta Sala entiende que los argumentos de la parte demandada están dirigidos a cuestionar no la legitimatio ad processum sino la legitimatio ad causam, es decir, la cualidad de la parte actora para sostener el juicio ya que el asunto alegado no se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.

La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquella “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183).

Según se evidencia del texto del libelo, la acción que origina el presente proceso fue ejercida por los apoderados judiciales del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui quienes solicitaron la nulidad del contrato de concesión del servicio de aseo urbano y domiciliario del área urbana de la ciudad de Anaco y las poblaciones de San Joaquín y Buena Vista suscrito por el Municipio Anaco del Estado Anzoátegui y la sociedad mercantil C y M Conservaciones y Mantenimiento, C.A.

Así, conforme a lo expuesto, el referido Municipio es parte integrante del contrato administrativo celebrado y además fue condenado en el laudo arbitral cuya nulidad se pide. Por tanto, sí hay una relación entre el referido laudo y el contrato de concesión del servicio de aseo urbano y domiciliario suscrito, por lo que considera la Sala que sí tiene cualidad. Así se establece.

Determinado lo anterior, la Sala pasa a pronunciarse acerca del alegato formulado por la representación de la sociedad mercantil C y M Conservaciones y Mantenimiento, C.A., relativo a la prescripción para ejercer la acción de nulidad del Contrato de Concesión de Servicio Público de Aseo Urbano y Domiciliario suscrito entre el referido Municipio y la mencionada empresa, por considerar que ha transcurrido en exceso el lapso de cinco (5) años establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, aplicable en su criterio, ya que el caso planteado se contrae a la típica acción para solicitar la nulidad de una convención.

En relación con este particular alegó la representación de la sociedad demandada que basta realizar un simple cómputo del tiempo transcurrido desde la fecha en que el referido contrato de concesión se autenticó ante la Notaría (20 de junio de 1997) hasta la fecha en que se practicó la citación de su representada, para constatar que transcurrieron más de los cinco (5) años.

La Sala, para analizar cuál es el lapso de prescripción que opera en los casos de acciones de nulidad ejercidas contra los contratos administrativos debe reiterar la tesis jurisprudencial que distinguía los procedimientos a seguir en los juicios de nulidad contra los contratos administrativos, dependiendo si el actor era o no parte de la relación contractual en el que resulta aplicable el lapso de la prescripción previsto en el artículo 1.346 del Código Civil el cual prevé que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco (5) años, salvo disposición especial de la ley (Vid. sentencias números 00753 y 01340 del 2 de julio y 29 de octubre de 2008 respectivamente).

En tal virtud, se observa que una de las pretensiones del caso que se analiza está referido a la nulidad del contrato suscrito entre las partes en fecha 20 de junio de 1997, cuyos datos de autenticación han sido ya expresados, por lo que tratándose de la nulidad de una convención, resulta –en principio- aplicable lo dispuesto en la Sección Octava del Capítulo IV del Título III del Código Civil, en concreto el artículo 1.346 eiusdem que contempla:

Artículo 1.346.-“La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.

Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos: respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.

En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato” (Resaltado de la Sala).

La norma transcrita establece que “la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años”, y dispone que dicho lapso empezará a correr en los casos de violencia, dolo o error en una convención, o cuando intervenga una persona entredicha, inhabilitada o un menor de edad, cuando la violencia ha cesado, desde el día en que han sido descubiertos el dolo o el error, desde el día en que haya sido alzada la inhabilitación o la interdicción, y desde el día en que se alcance la mayoridad en el caso de los menores, todo ello, salvo disposición contraria de la ley.

En tal sentido, al tomar en cuenta la fecha de autenticación de la convención para determinar si ha transcurrido o no el lapso de cinco años establecido en la citada norma, se concluye que por cuanto fue autenticada el 20 de junio de 1997, los cinco (5) años para incoar la acción de nulidad contra ese contrato se vencían el 20 de junio de 2002. No obstante, el libelo de la demanda fue presentado en fecha 4 de junio de 2002, es decir, dentro del lapso establecido. En consecuencia, se desestima el referido alegato.

Adicionalmente, en casos similares al que se examina, esta Sala ha decidido lo siguiente:

(…) la Sala pasa a pronunciarse acerca del alegato formulado por la representación del Municipio, relativo a la prescripción de la acción de nulidad de los dos Addenda al Contrato de Concesión de Servicio Público de Aseo Urbano y Domiciliario, suscritos entre el referido Municipio y la mencionada empresa, por considerar que ha transcurrido en exceso el lapso de cinco (5) años establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, aplicable en su criterio, ya que el caso planteado, se contrae a la típica acción para solicitar la nulidad de una convención. (…)

La Sala, para analizar cuál es el lapso de prescripción que opera en los casos de acciones de nulidad ejercidas contra los contratos administrativos, debe reiterar que en virtud que la tesis jurisprudencial que distinguía los procedimientos a seguir en los juicios de nulidad contra los contratos administrativos, dependiendo si el actor era o no parte de la relación contractual, resulta aplicable actualmente, el lapso de la prescripción previsto en el artículo 1.346 del Código Civil el cual señala que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco (5) años, salvo disposición especial de la ley.

Sin embargo, la representación del Municipio (…) agregó que ´...A pesar que en el presente caso la demandante hace constantes alusiones al interés de los habitantes del Municipio Chacao, la verdad es que para sostener la nulidad del Addendum suplementario suscrito en noviembre de 1999 no ha alegado violación de ninguna norma en absoluto (y mucho menos se ha alegado la violación de normas de orden público que, además, afecten al interés general). Ciertamente, la demandante alega que el Documento Suplementario eliminó la reversión anticipada prevista en el contrato original, con lo cual, dice, se perjudicaron los intereses del Municipio. Ninguna norma de orden público puede deducirse como violada de todo lo que argumenta la demandante...´.

Contrariamente a lo expuesto por la representación del Municipio Chacao, la Sala evidencia de la lectura del libelo, las denuncias expuestas por la demandante fundamentadas en supuestas violaciones al orden público, las cuales sin duda, tienen como base jurídica la transgresión al ordenamiento jurídico (legal y constitucional) (…).

En el mismo orden de ideas, debe también destacar la Sala, que uno de los elementos esenciales que definen a los servicios públicos es, precisamente, la satisfacción del interés público, el cual, conforme ha sostenido la doctrina nacional, se presenta como el denominador común de todos los servicios públicos (elemento material). En consecuencia, siendo que el presente caso se contrae a la solicitud de nulidad del Contrato de Concesión de Servicio Público de Aseo Urbano y Domiciliario, (…) es evidente el marcado interés público que representa la acción intentada y en consecuencia, no puede la Sala declarar en el presente caso, la prescripción conforme al enunciado del referido artículo 1.346 del Código Civil. (…)

(Sentencia de esta Sala número 00753 de fecha 02 de julio de 2008).

La actividad que constituye el objeto del contrato celebrado entre el Municipio Anaco del Estado Anzoátegui y el demandado es la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario en el área urbana de la ciudad de Anaco y las poblaciones de San Joaquín y Buena Vista. Es innegable el carácter público que reviste el servicio que se obliga a prestar una de las partes, dado el requerimiento de satisfacer una necesidad de interés general tal como puede evidenciarse de la lectura de las cláusulas cuarta y trigésimo sexta del contrato en referencia y que consta en los folios 173 y siguientes de la segunda pieza del expediente, las cuales rezan:

CUARTA: SERVICIOS COMPRENDIDOS EN LA CONCESIÓN: El servicio otorgado e incluido en los costos del presente contrato de concesión comprende las siguientes operaciones:

1. La recolección de los residuos sólidos domiciliarios residenciales, comerciales, e industriales en las áreas urbanas de la ciudad de Anaco y de las poblaciones de San Joaquín y Buena Vista, su transporte hasta el sitio de disposición final y descarga en el mismo, en los horarios, rutas y frecuencias previstos en la Propuesta incluida en la Oferta presentada a la Comisión de Licitación, aprobada por “EL MUNICIPIO”. La recolección y transporte será realizado mediante el uso de equipos compactadores. El parque de equipos compactadores podrá complementarse con otros equipos que sea necesario incorporar para atender necesidades específicas y servicios especiales.

2. La recolección, mediante el barrido manual y mecánico, de la vialidad y áreas públicas urbanas de la ciudad de Anaco y de las poblaciones de San Joaquín y Buena Vista, así como la recolección, transporte y descarga de los residuos que dicha limpieza genere, en las rutas, frecuencias y horarios establecidos en la Propuesta incluida en la Oferta presentada a la Comisión de Licitación, aprobada por “EL MUNICIPIO”. El transporte de los desechos recolectados se hará mediante el uso de camiones capilla u otros de mejor rendimiento que “LA CONCESIONARIA” estime conveniente utilizar para mejorar el servicio.

3. La prestación de servicios especiales y extraordinarios, entendiéndose por tales aquellos que tienen por finalidad la recolección, transporte hasta el sitio de disposición final y descarga en el mismo de los residuos sólidos recogidos por solicitud hecha por la Alcaldía o por los particulares interesados en el servicio, los cuales serán cancelados previo acuerdo entre “LA CONCESIONARIA” y el solicitante, desechos o residuos sólidos procedentes de servicios esporádicos o de operativos de limpieza que conllevan el cobro de cantidades adicionales a las tarifas ordinarias con cargo al interesado que lo solicita.

4. La recolección, transporte hasta el sitio de disposición final y descarga en el mismo de los residuos provenientes de actividades sanitarias de hospitales, clínicas, centros de análisis clínicos, consultorios médicos y demás actividades similares, no asimilables a la basura domiciliaria.

TRIGESIMOSEXTA: DEL CARÁCTER DE SERVICIO PUBLICO: “LA CONCESIONARIA” reconoce que el objeto de este contrato es la prestación de un servicio público de carácter municipal y que su interrupción, suspensión, falta de continuidad o alteración de las rutas, frecuencias y horarios puede ocasionar perjuicios a la comunidad servida, creando situaciones que pueden afectar la salud pública. La eventual aplicación de medidas para proteger la salud, orden público y seguridad social no implica la responsabilidad por parte de “LA CONCESIONARIA” frente a “EL MUNICIPIO”, en ejercicio de los derechos y obligaciones inherentes al presente contrato de concesión. En todo caso, “EL MUNICIPIO” analizará las interrupciones y tomará las acciones a que se refiere el presente contrato, sin perjuicio del derecho que asiste a “EL MUNICIPIO” de intervenir temporalmente la concesión, salvo los casos cuya causa sea ajena a “LA CONCESIONARIA”.

Acorde a lo antes expuesto, esta Sala concluye, en el marcado interés público que representa la acción intentada porque surge con ocasión de la prestación del servicio público de aseo urbano. Así se decide.

Asimismo, respecto de la incompatibilidad de procedimientos (inepta acumulación) alegada por la parte demandada, esta Sala resolvió dicho asunto en la decisión Nº 00091 del 11 de febrero de 2004 correspondiente a las cuestiones previas opuestas por la empresa demandada, en la que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 eiusdem y precisó lo siguiente:

no pueden ser acumuladas pretensiones que por mandato legal, tengan procedimientos incompatibles entre sí.

Por consiguiente, advierte la Sala que a la nulidad del contrato administrativo como a la nulidad del laudo arbitral dictado con base en aquél, les resulta aplicable el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y por tanto, no existe la alegada inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la presente cuestión previa. Así se decide

.

Determinado lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada, en este sentido observa que la parte demandante fundamentó la nulidad del referido Contrato de Concesión para la Prestación del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario en la existencia de un vicio en el consentimiento por la ausencia de opinión del Síndico Procurador para que la Cámara autorizara al Alcalde para comprometer en árbitros.

Cabe destacar, que en el presente caso se encuentran satisfechas las características esenciales de los contratos administrativos, y que cursa en el expediente (folios 39 al 73) original consignado conjuntamente con el libelo de la demanda y no cuestionado por la parte demandada, un contrato suscrito entre el Municipio Anaco del Estado Anzoátegui representado por el entonces Alcalde H.M.C. y la sociedad mercantil C y M Conservaciones y Mantenimiento C.A. representada por el ciudadano R.S.P., en el que se lee:

“Entre el MUNICIPIO ANACO del Estado Anzoátegui, representado en este acto por su Alcalde, ciudadano H.M.C., (…) quien procede en este acto conforme a la atribución que le confiere el Artículo 74, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y previa aprobación del Concejo Municipal, otorgada conforme a lo previsto por el Artículo 76, ordinal 8º de la citada Ley en su sesión de fecha diez y seis (16) de junio de 1997, expresa y suficientemente autorizado para este acto en la referida sesión, el cual, en lo sucesivo y a los efectos del presente contrato se denominará `EL MUNICIPIO´, por una parte, y por la otra, la empresa mercantil `C y M, CONSERVACIONES Y MANTENIMIENTO, C.A.´ (…) la cual, en adelante y a los efectos del presente contrato, se denominará `LA CONCESIONARIA´, se ha convenido en celebrar el presente CONTRATO DE CONCESIÓN DEL SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO, contenido en las siguientes cláusulas:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA

OBJETO Y DURACION DEL CONTRATO: `EL MUNICIPIO´ otorga a `LA CONCESIONARIA´, en concesión con carácter de exclusividad, la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario en el área urbana de la ciudad de Anaco y las poblaciones de San Joaquín y Buena Vista, empresa que recibió la BUENA PRO por parte de la Comisión de Licitación, y cuya concesión fuera aprobada por el Concejo Municipal en la sesión arriba citada. El cumplimiento del objeto del contrato, aquí descrito, deberá efectuarse en los términos establecidos en la Ordenanza Sobre Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Anaco, sancionada en fecha diez y seis (16) de febrero de 1993 y publicada en la Gaceta Municipal S/N, de la misma fecha, en la Propuesta presentada en la Oferta hecha por `LA CONCESIONARIA´, la cual se anexa y forma parte integrante de este contrato, y de conformidad con lo previsto en el presente contrato, contentivo de las actividades requeridas para operar, mantener, explotar, expandir y modernizar el servicio que se da en concesión, y aquellos instrumentos jurídicos que, sobre la materia, puedan sancionar la Cámara Municipal o el Alcalde y que no sean contrarios a las estipulaciones establecidas en el presente contrato y en las Condiciones Generales aprobadas para la licitación del servicio. En consecuencia, `LA CONCESIONARIA´ será responsable de la gestión del servicio, y lo administrará y operará por su cuenta.

La duración de este contrato será de veinte (20) años, contados a partir de su autenticación por ante la oficina pública correspondiente.

SEGUNDA

ÁREAS DEL SERVICIO: El servicio otorgado en concesión abarcará el manejo de los residuos sólidos desde la etapa de recolección y transporte hasta el sitio de disposición final de los residuos y de las materias primas que los componen, así como el barrido y recolección de los desechos sólidos urbanos, y su transporte hasta el sitio de disposición final.

TERCERA

GARANTÍA DE CALIDAD: En la ejecución de este contrato `LA CONCESIONARIA´ deberá desarrollar todas las actividades que fueren necesarias para garantizar la calidad del servicio exigida por el Municipio y su comunidad.

CUARTA

SERVICIOS COMPRENDIDOS EN LA CONCESIÓN: El servicio otorgado e incluido en los costos del presente contrato de concesión comprende las siguientes operaciones:

1. La recolección de los residuos sólidos domiliciarios residenciales, comerciales, e industriales en las áreas urbanas de la ciudad de Anaco y de las poblaciones de San Joaquín y Buena Vista, su transporte hasta el sitio de disposición final y descarga en el mismo, en los horarios, rutas y frecuencias previstos en la Propuesta incluida en la Oferta presentada a la Comisión de Licitación, aprobada por `EL MUNICIPIO´. La recolección y transporte será realizado mediante el uso de equipos compactadores. El parque de equipos compactadores podrá complementarse con otros equipos que sea necesario incorporar para atender necesidades especificas y servicios especiales.

2. La recolección, mediante el barrido manual y mecánico, de la vialidad y áreas públicas urbanas de la ciudad de Anaco y de las poblaciones de San Joaquín y Buena Vista, así como la recolección, transporte y descarga de los residuos que dicha limpieza genere, en las rutas, frecuencias y horarios establecidos en la Propuesta incluida en la Oferta presentada a la comisión de Licitación, aprobada por `EL MUNICIPIO´. El transporte de los desechos recolectados se hará mediante el uso de camiones capilla u otros de mejor rendimiento que `LA CONCESIONARIA´ estime conveniente utilizar para mejorar el servicio.

3. La prestación de servicios especiales y extraordinarios, entendiéndose por tales aquellos que tienen por finalidad la recolección, transporte hasta el sitio de disposición final y descarga en el mismo de los residuos sólidos recogidos por solicitud hecha por la Alcaldía o por los particulares interesados en el servicio, los cuales serán cancelados previo acuerdo entre `LA CONCESIONARIA´ y el solicitante, desechos o residuos sólidos procedentes de servicios esporádicos o de operativos de limpieza que conllevan el cobro de cantidades adicionales a las tarifas ordinarias con cargo al interesado que lo solicita (…)”.

Advierte la Sala que conforme a lo previsto en el artículo 1.133 del Código Civil el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

El mencionado Código prevé además dentro de las condiciones de existencia del contrato, las siguientes: 1) consentimiento de las partes, 2) objeto que pueda ser materia de contrato, 3) causa lícita (artículo 1.141 del Código Civil).

También precisa las razones por las que podrá solicitarse la nulidad, las cuales son: 1) por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y 2) por vicios del consentimiento (artículo 1.142 eiusdem).

En materia de vicios del consentimiento el Código Civil establece:

Artículo 1.146.-“Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.”

Artículo 1.147.- “El error de derecho produce la nulidad del contrato solo cuando ha sido la causa única o principal.”

Artículo 1.148.- “El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato.

Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato” (Resaltado de la Sala).

Además, esta Sala ha establecido:

(…) En este sentido, conforme a dichas normas y principios, los contratos tienen elementos constitutivos y elementos de validez.

A su vez, dentro de los elementos constitutivos encontramos: a) los elementos esenciales o indispensables para la existencia de los contratos a saber: consentimiento, objeto y causa; b) los elementos naturales los cuales dependen de la características individuales de cada contrato, ejemplo, el saneamiento en la compra-venta ; y c) los elementos accidentales, que son aquellos introducidos por las partes, como por ejemplo lugar, modo, condición o plazo.

Asimismo, dentro de los elementos de validez están la capacidad para celebrar el contrato (capacidad negocial, artículos 1.143, 1.144 y 1.145 del Código Civil) y la ausencia de vicios del consentimiento: error, dolo y violencia (artículo 1.146 eiusdem). (…)

En relación a los elementos esenciales al contrato, tenemos que el objeto ha sido definido por la doctrina como las diversas prestaciones o actividades que tiene que realizar cada una de las partes que celebran el contrato; el consentimiento como la manifestación de voluntad de cada parte interviniente en el contrato de querer celebrarlo; y la causa ha sido definida tradicionalmente como la función económico social que el contrato cumple, en su concepción objetiva, o la finalidad que las partes persiguen al celebrar el contrato o al obligarse, en su concepción subjetiva. (…)

El error consiste en una falsa apreciación de la realidad. Según nuestro legislador el error puede ser en los hechos o en el derecho. En los hechos puede referirse por ejemplo al error de identidad en las personas, en las cosas o en sus calidades. En el derecho, se refiere aquél que se verifica sobre la existencia, efectos o consecuencias de una norma jurídica.

El error debe ser excusable es decir, no debe mediar culpa, pero debe ser capaz de haber generado el consentimiento (artículo 1.146 del Código Civil). (…)

(Resaltado de la Sala) (Sentencia Nº 0806 de fecha 13 de julio de 2004).

Como puede observarse, en nuestro ordenamiento jurídico el error configura un vicio del consentimiento capaz de anular un contrato. En tal sentido es preciso analizar si se cumplieron los extremos legales o requisitos esenciales para la formación y validez de los contratos establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil, a saber: el consentimiento de las partes, que el objeto pueda ser materia del contrato y la causa lícita, pues los contratos administrativos se encuentran sujetos a un régimen mixto de derecho público y de derecho privado; de allí que las referidas disposiciones o exigencias del mencionado Código les sean aplicables a pesar de que en todo lo relativo a su naturaleza, alcance y términos se rigen preponderantemente por el derecho público, los preceptos del referido Código son supletorios de lo establecido en las cláusulas contractuales y en las leyes especiales (Vid. sentencia número 00753 del 2 de julio de 2008).

En virtud de lo anterior, en cuanto al primero de los requisitos enunciados (consentimiento), es preciso advertir ciertas diferencias derivadas precisamente del referido régimen preponderante de derecho público que rige estos contratos de naturaleza administrativa, en los cuales, a diferencia de los contratos privados sujetos al derecho común, el consentimiento de la Administración, más propiamente, la formación de la voluntad administrativa, es el producto de un procedimiento, que en el caso particular de las concesiones de servicio público como el que se analiza, se contrae al procedimiento administrativo de licitación pública previsto en las leyes vigentes para la fecha en que fue suscrito (actualmente dicho procedimiento se efectúa conforme a las diversas modalidades de contratación previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.877 Extraordinario del 14 de marzo de 2008, reformado el 24 de abril de 2009 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.165.

Asimismo, es importante destacar lo que disponían los artículos 36, 41 y 42 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (hoy artículos 56 numeral 2 letra f, 69 y 73 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal) que establecen:

Artículo 36.

Los Municipios, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, podrán promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad.

Son de la competencia propia del Municipio las siguientes materias: (…)

12. Aseo urbano y domiciliario, comprendidos los servicios de limpieza, de recogida y tratamiento de residuos;

.

Artículo 41.

La prestación de los servicios públicos municipales podrá ser hecha por: (…)

5°. Concesión otorgada en licitación pública

.

Artículo 42.

Cuando se trate de las concesiones de servicios públicos a que se refiere el ordinal 5° del artículo anterior o de las concesiones para la explotación de bienes de la entidad por particulares, regirán las siguientes condiciones mínimas: (…)

7° Forma de supervisión de la gestión del concesionario, del mantenimiento y del uso apropiado de los equipos e instalaciones empleados en la explotación de la concesión;

8° Derecho del Municipio a intervenir temporalmente la concesión y de asumir su prestación por cuenta del concesionario, cuando el servicio sea deficiente o se suspenda sin su autorización; pero en el caso de prestación deficiente, deberá darse al concesionario un plazo perentorio para restablecer la buena marcha del servicio; (…)

.

En el caso particular el ciudadano Alcalde del Municipio suscribió el contrato en referencia en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 74 ordinal 3° de la Ley eiusdem, que establecían:

Artículo 74.Corresponde al Alcalde, como jefe de la rama ejecutiva del Municipio, las funciones siguientes:

(omissis)

4° Suscribir los contratos que celebre la entidad y disponer los gastos y ordenar pagos, conforme a lo que establezcan las ordenanzas (…).

El artículo antes transcrito prevé que el Alcalde como jefe de la rama ejecutiva del Municipio está facultado para suscribir los contratos que celebre la entidad; sin embargo, del contrato bajo análisis se observa que su objeto fue otorgar una concesión para la prestación del servicio de aseo urbano lo cual constituye una actividad propia del Municipio íntimamente vinculadas con la prestación de los servicios públicos, que requieren para su validez del cumplimiento de determinados requisitos y formalidades esenciales.

En este sentido, ordinal 8 del artículo 76 de la referida Ley Orgánica de Régimen Municipal, expresa que:

Artículo 76. Son facultades de los Concejos y Cabildos;

(omissis)

8° Aprobar las concesiones de servicios públicos o de uso de bienes del dominio público (…)

.

Como se observa la norma transcrita establece la facultad de los Concejos o Cabildos para aprobar las concesiones de los servicios públicos.

De autos se evidencia que el Alcalde de la mencionada entidad político-territorial fue autorizado por el Concejo para la “firma” de dicho contrato, mediante Acuerdo Nº 002 del 16 de junio de 1997 (folios 185 y 186 del expediente), en los siguientes términos:

El Concejo del Municipio Anaco, del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 76, Ordinal 8º de la Ley Orgánica del Régimen Municipal.

CONSIDERANDO

Que en fecha 09 de Marzo de 1.997, se hizo por la prensa el llamado a las empresas especializadas en participar en el proceso de precalificación para la licitación del servicio de Aseo Urbano y Domiciliario.

CONSIDERANDO

Que, después de haberse realizado las visitas a las empresas precalificadas y analizadas las ofertas de las mismas, las cuales fueron presentadas y abiertos los sobres en acto público el día veintisiete de Mayo de 1.997.

CONSIDERANDO

Que la Comisión Especial, conforme al estudio realizado según se señala en el anterior Considerando, otorgó la Buena Pro a la empresa C y M Conservaciones y Mantenimiento, C.A., por cuanto, además de haber cumplido con todos los requisitos exigidos, fue considerada como la empresa licitante que ofreció las mejores condiciones y garantías para el Municipio.

CONSIDERANDO

Que en el señalado proceso licitatorio se han llenado los extremos de Ley.

ACUERDA

PRIMERO: Aprobar la concesión del servicio de Aseo Urbano y Domiciliario, cuya Buena Pro, fue otorgada a la empresa C y M C.A., Conservaciones y Mantenimiento C.A., en los términos y condiciones señalados en el informe de la Comisión de Licitación y en la oferta de la citada empresa.

SEGUNDO: Autorizar en consecuencia, al ciudadano Alcalde, para que en uso de la facultad que le confiere el Artículo 74, Ordinal 4º de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, suscriba el contrato con la mencionada empresa, a nombre del Municipio Anaco.

TERCERO: Notificar el presente Acuerdo al ciudadano Alcalde y a los representantes de la Empresa C y M C.A., Conservaciones y Mantenimiento y ordenar su publicación en la Gaceta Municipal

.

En consecuencia, el Concejo Municipal autorizó al Alcalde para la suscripción del contrato y de los “considerandos” se desprende que se llevó a cabo la licitación; por lo que, el contrato se celebró en cumplimiento de esa formalidad esencial, contrario a lo sostenido por el Municipio.

Ahora, aprecia esta Sala que como bien se evidencia de la narrativa de este fallo, el contrato cuya nulidad se solicita tiene incorporada una cláusula arbitral.

La Sala constató que corre inserto (folios 39 al 73) original consignado conjuntamente con el libelo de la demanda, no cuestionado por la parte demandada, del contrato suscrito el 20 de junio de 1997 entre el Municipio Anaco del Estado Anzoátegui y la sociedad mercantil C y M Conservaciones y Mantenimiento C.A., y cuya cláusula compromisoria octogésimo novena (folio 71 del expediente pieza principal N° 1), es del siguiente tenor:

COMISIÓN ARBITRAL: Las discrepancias que surjan entre las partes, con motivo de la interpretación, aplicación y cumplimiento de este contrato, podrán, a petición de cualquiera de ellas, ser sometidas a la decisión de una comisión arbitral integrada por tres (3) árbitros arbitradores.

La parte que quiera someter a arbitraje un asunto, lo participará por escrito a la otra, con indicación precisa de las cuestiones por resolver, y le comunicará el nombre de la persona que haya escogido como árbitro, acompañando constancia de su aceptación.

Dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de la referida comunicación, la otra parte deberá contestarla, indicando el nombre de la persona que, a su vez, haya escogido como árbitro, acompañando constancia de su aceptación.

Los dos árbitros, así designados, tendrán otros treinta (30) días continuos, contados a partir de la designación del segundo de ellos, para elegir al tercero, lo cual deberán participar a ambas partes. Si la parte compelida al arbitraje no hiciere su elección dentro del plazo establecido, la parte requirente podrá ocurrir ante el Tribunal que fuere competente para dirimir la controversia, a fin de que éste designe el árbitro cuya elección corresponde a la otra parte. Las partes se presentarán ante dicho Tribunal para el nombramiento del tercer árbitro, cuando los dos primeros árbitros no lo escojan oportunamente.

En todo caso, si la comisión arbitral no quedare definitivamente constituida dentro de los noventa (90) días continuos después de la designación del primer árbitro, el procedimiento de arbitraje se extinguirá y las partes podrán acudir ante los órganos jurisdiccionales competentes para dilucidar la controversia

.

Como se expresó anteriormente, la cláusula transcrita se encuentra contenida en el contrato de concesión suscrito entre las partes para la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario en el área urbana de la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui.

En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258 dispone lo siguiente:

“Artículo 258.- La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.

La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.”

En Venezuela el arbitraje se encuentra regulado, principalmente, en el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Arbitraje Comercial.

El artículo 608 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 608.- Las controversias pueden comprometerse en uno o más árbitros en número impar, antes o durante el juicio, con tal de que no sean cuestiones sobre estado, sobre divorcio o separación de los cónyuges, ni sobre los demás asuntos en los cuales no cabe transacción.

(…) (Destacado de la Sala).

Así, la ley faculta a los órganos jurisdiccionales para verificar la capacidad de las partes contratantes para someterse a arbitraje al momento de celebrarse el acuerdo.

Cuando las partes suscriben un acuerdo de arbitraje, no basta la sola intención, sino que para que dicha cláusula pueda formalizarse y tenga validez conforme a derecho, es necesario que las partes contratantes sean capaces, es decir, no basta la simple voluntad de las partes, deben cumplirse además los requisitos necesarios para contratar, conforme a derecho.

Esta Sala Político-Administrativa, en la sentencia Nro. 00855 de fecha 5 abril de 2006, estableció:

(...) En este orden de ideas debe destacar la Sala, que una cosa es la eficacia probatoria del documento contentivo del contrato, y otra distinta la capacidad como elemento de validez del contrato. Es decir, una cosa es que el contrato se haya suscrito o exista y otra distinta es que el mismo tenga validez. Tal distinción la hace nuestra legislación en el artículo 1.355 del Código Civil, cuyo texto expresa “El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto.”; y en los artículos 1.141, 1.142 y 1.143 eiusdem, respecto a las condiciones para la existencia del contrato y los requisitos de validez de los mismos. Respecto a esto debe destacarse, que si bien la demandada en arbitraje no realizó la impugnación del documento contentivo del contrato, ésta sí señaló y cuestionó la capacidad del Presidente de VTV para suscribir la cláusula arbitral. De esta situación dejaron constancia los árbitros en su laudo (pág. 25 del laudo).Por otra parte es menester indicar, que las normas reguladoras de la capacidad son de orden público, motivo por el cual mal puede decirse que como no se impugnó el documento contentivo del contrato, se encuentran subsanados los vicios que pudiera tener el mismo; ya que conforme a los principios generales del derecho, las nulidades que afectan o quebrantan al orden público no son subsanables ni convalidables con la actuación de las partes, ni aun con el consentimiento expreso de las mismas. (...) Ahora bien, de todo lo anterior queda evidenciado, que para el momento de la suscripción del contrato, es decir, el 17 de noviembre de 1997, ni el Presidente de VTV, ni la Junta Directiva de dicha sociedad mercantil estaban facultados para suscribir la cláusula arbitral en nombre de VTV; por lo que la capacidad de la sociedad estaba afectada y en consecuencia, todos lo hechos establecidos conforme a las pruebas de autos configuran la causal del literal a) del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial y la causal del ordinal 3º del artículo 626 del Código de Procedimiento Civil, al haberse tramitado un procedimiento arbitral sin cumplir una de las formalidades sustanciales y esenciales para su tramitación, como lo es la capacidad de una de las partes. Así se decide. (...)” (Destacado de esta decisión).

Así también, es menester precisar, que las normas reguladoras de la capacidad son de orden público, por lo que conforme a los principios generales del derecho, las nulidades que afectan o quebrantan al orden público no son subsanables ni convalidables con la actuación de las partes, ni aun con el consentimiento expreso de éstas.

Visto lo anterior, en criterio de este M.T. la cuestión determinante a decidir en el presente caso, deriva de precisar si en efecto, el Municipio Anaco del Estado Anzoátegui a través de sus representantes podía o no en ejercicio de sus potestades suscribir la cláusula compromisoria contenida en el mencionado contrato, por lo que debe la Sala acudir a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.109 del 15 de junio de 1989 vigente para el momento. Así tenemos que:

Artículo 76.- Son facultades de los Concejos y Cabildos:

…omissis…

12. Autorizar al Alcalde, oída la opinión del Síndico, para desistir de acciones y recursos, convenir, transigir y comprometer en árbitros;

Para comprometer en árbitros era necesaria no sólo la autorización expresa del mencionado Concejo Municipal sino además que estuviera acompañada de la opinión del Síndico al respecto, tal y como lo exigen las normas a las cuales se aludió supra, para que pudiera considerarse válida y con efectos jurídicos la tantas veces mencionada cláusula compromisoria, opinión que no consta en las actas procesales.

Lo anterior viene dado por el hecho que la Administración está obligada a hacer uso de la potestad en la forma y oportunidad en que el ordenamiento jurídico lo exige, sin que pueda disponer de ella a su libre voluntad, por lo que la inclusión de una cláusula compromisoria en un contrato administrativo, a través de la cual se está excluyendo del conocimiento de la controversia al juez natural debe necesariamente cumplir con las formalidades previstas en la Ley, pues lo contrario atentaría contra el interés público involucrado.

En consecuencia, el consentimiento requerido para la suscripción de cláusulas que comprometan en árbitros a un ente público, en este caso a una entidad municipal, debe ajustarse a los requisitos formales previstos en la Ley, que exigía, no sólo la autorización expresa del Concejo Municipal, sino además la opinión del Síndico Procurador Municipal.

Por lo tanto, estima esta Sala que la autorización dada al Alcalde del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui por el Concejo en el Acuerdo Nº 002, para la “firma” del contrato de concesión antes descrito, no resultaba suficiente para considerar válidamente suscrita la cláusula octogésimo novena que establecía la posibilidad que las partes resolvieran las controversias surgidas con ocasión del mencionado contrato a través de un Tribunal Arbitral, ya que, como se precisó anteriormente, era necesaria la autorización expresa del Cabildo y la opinión del Síndico Procurador Municipal para suscribir este tipo de cláusula arbitral.

En virtud de las anteriores consideraciones, se declara la nulidad de la cláusula octogésimo novena contenida en el Contrato de Concesión para la Prestación del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario suscrito entre el Municipio Anaco del Estado Anzoátegui y la sociedad mercantil C y M Conservaciones y Mantenimiento, C.A, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública de Anaco el 20 de junio de 1997 bajo el Nº 1, tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

De todo lo anterior queda evidenciado, que para el momento de la suscripción del contrato, el Alcalde del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui no estaba facultado para incluir en el contrato la cláusula arbitral; por lo que al haberse tramitado un procedimiento arbitral sin cumplir una de las formalidades sustanciales y esenciales para su tramitación, éste carece de validez. Así se decide.

En consecuencia, al resultar nula la aludida cláusula por falta de un requisito esencial para la formación de la voluntad del ente administrativo, el Municipio Anaco del Estado Anzoátegui fue juzgado por un juez que no era ni es el juez natural, en contravención a lo dispuesto al artículo 49, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia comparte el criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia que, respecto a esta garantía constitucional ha precisado que “…Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público” (Sentencia SC número 144 del 24 de marzo de 2000).

En atención a todo lo expuesto así como por las especiales razones de orden constitucional y legales expresadas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declarada como fue la nulidad de la cláusula octogésimo novena del contrato de concesión resulta igualmente nulo el laudo arbitral dictado en fecha 2 de diciembre de 1999 y en consecuencia no alcanza la firmeza necesaria para su ejecución. Así se decide.

Finalmente, la Sala considera necesario advertir, que a pesar de haber sido declarada con lugar la presente acción de nulidad con respecto a la cláusula octogésimo novena del contrato, ello no impide que la parte demandada en este proceso pueda, si así lo estima conveniente, ejercer ante el órgano jurisdiccional competente, las acciones a que haya lugar, derivadas de la relación contractual con el Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, ya que en esta causa no se debatió el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato celebrado. Así se declara.

V DECISIÓN

En vista de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto y, en consecuencia:

1.- VÁLIDO el Contrato de Concesión para la Prestación del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario suscrito entre el Municipio Anaco del Estado Anzoátegui y la sociedad mercantil C y M Conservaciones y Mantenimiento, C.A., autenticado en la Notaría Pública de Anaco, Estado Anzoátegui, en fecha 20 de junio de 1997, bajo el número 01, tomo 46 de sus libros.

2.- NULA la cláusula octogésimo novena del referido contrato, que prevé: ”Las discrepancias que surjan entre las partes, con motivo de la interpretación, aplicación y cumplimiento de este contrato, podrá, a petición de cualquiera de ellas, ser sometidas a la decisión de una comisión arbitral integrada por tres (3) árbitros arbitradores (…)”.

3.- NULO el laudo de fecha 2 de diciembre de 1999 dictado por el “Juzgado de Arbitraje constituido en la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia”, ahora Tribunal Supremo de Justicia (Exp. Nº 15.221), mediante el cual declaró con lugar la demanda por resolución de contrato, cobro de bolívares e indemnización de daños y perjuicios interpuesta por la referida sociedad mercantil contra el Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

En consecuencia, se ANULAN y se dejan sin efecto todas las actuaciones ejecutadas y las decisiones dictadas por el referido Tribunal Arbitral en el mencionado procedimiento arbitral.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) día del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

Ponente

La Secretaria,

S.Y.G.

En dos (02) de diciembre del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01232, la cual no está firmada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR