Sentencia nº 627 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Abril de 2008

Fecha de Resolución18 de Abril de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 08-0224

El 25 de febrero de 2008, fue recibido en esta Sala Constitucional, Oficio N° CJPM-CM-036-08 del 18 de febrero de 2008, mediante el cual la Corte M. delC.J.P.M. con Competencia Nacional, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada E.P.P. deS., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.919, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos DIXON ENRIQUE CALLES HERNÁNDEZ y YUWALVER J.C.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.152.447 y 15.389.033, respectivamente, contra el Tribunal Militar Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Valencia, Estado Carabobo, alegando que el mismo subvirtió el proceso al haber publicado la motiva del auto de apertura a juicio fuera de la fecha correspondiente, lo que a su decir vulneró sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que “(…) de modo casi castrense el día martes 15 de enero de 2008 y dentro del lapso que se vencía el 16 de enero de 2008, me informó de boca que de todos modos el lapso para interponer el recurso [de apelación contra el referido auto] había precluido, y que ya las actas habían sido enviadas al Tribunal Séptimo de Juicio con sede en Maracay, Estado Aragua”.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 15 de febrero de 2008, por la representación judicial de los accionantes, contra el fallo del 8 de febrero de 2008, dictado por la referida Corte Marcial, mediante el cual declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida.

El 28 de febrero de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La representación judicial de los ciudadanos accionantes presentó escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, en los siguientes términos:

Que “(…) desde el 6 de agosto del presente año, con motivo de la averiguación ordenada para investigar el destino de 12 fusiles que fueron presuntamente sustraídos del Centro de Explosivos y Polvorines de la Armada Militar de Puerto Cabello, Estado Carabobo, se nos mantuvo dentro de tales instalaciones sin permitírsenos salir. Luego el 18 de agosto de 2007, fuimos trasladados a Barquisimeto, Estado Lara, en donde en la Audiencia de Presentación nos fue dictada medida judicial privativa de libertad por el Tribunal Sexto Penal Militar, ordenándose nuestra reclusión en el Centro denominado Ramo Verde, con sede en Los Teques, Estado Miranda, en donde actualmente nos encontramos privados de nuestra libertad (…), por la presunta comisión de los delitos de Traición a la Patria, Sustracción de Bienes de la Fuerza Armada (…) y Agavillamiento (…)”.

Que “La causa fue objeto de una reposición ordenada por el Juez Sexto Militar en Funciones de Control, debido a que el Ministerio Público no realizó completa la acusación en relación con otros imputados en la misma causa, pero por delitos de negligencia”.

Que “Para el día 18 de diciembre próximo pasado (18-12-2007), fue iniciada la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiente, la cual fue continuada el 19-12-2007 (…), en la cual se ratificó la medida privativa de libertad a mis representados, así como se declaró sin lugar las excepciones opuestas por ambas defensas, indicando que la MOTIVA SERÍA DICTADA POR AUTO SEPARADO. La defensa de los acusados, esto es mi persona y el Maestre Falcón, en presencia del Ministerio Público conversamos con el ciudadano Juez y le interrogamos acerca de si debíamos acudir el 24 de diciembre de 2007 a objeto de imponernos de la MOTIVA en orden a ejercer el recurso establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, llegando al acuerdo que no era necesario pues acabábamos de entrar en receso judicial” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) el mismo día diligencié solicitando me fuere suministrada copia del acta de la audiencia preliminar, así como que me fueran devueltos los celulares que les habían sido incautados a mis defendidos (los que a la presente fecha aún no se me han entregado) pero dada la hora no me fue suministrada (…)”.

Que “Una vez culminado el receso judicial, procedí en fecha 8 de enero de 2008, a solicitar mediante diligencia la copia simple y certificada del AUTO MOTIVADO, encontrándome con la desagradable situación de que el Alguacil se negó a recibir dicha diligencia objetando que en ese momento estaba saliendo y que la recibiría al día siguiente, y como quiera que el ciudadano Juez no se encontraba en el Tribunal, no fue posible objetar este mal actuar del Alguacil (…). El día siguiente, 9 de enero de 2008, recibió la solicitud y señaló que esperara hasta el próximo día para las copias, por cuanto debía esperar la orden del ciudadano Juez quien no se encontraba. No fue si no el día viernes 11 de enero de 2008, pasadas las 14 horas cuando tal como puede evidenciarse de la copia de recibo que reposa en el (…) expediente, misma que sobre la base de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, indicó se encuentra en el Tribunal Séptimo Militar en Funciones de Juicio del Estado Aragua, para que sea recabado mediante orden de esta Corte, de lo cual incorporo con este Recurso copia de la copia a los fines de que surta todo su efecto probatorio, al igual que la copia de la copia certificada que me fuera suministrada por el ciudadano Juez el día 15 de enero de 2008, oportunidad en la cual acudí a ratificar el recurso de apelación que vía e-mail envié a la dirección electrónica comandomadrid@gmail.com el día 14 de enero de 2008, todo dentro del lapso y conforme lo pauta la ley” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la parte accionante).

Que “(…) se ha convertido en uso y práctica del foro el dictar dispositiva en audiencia preliminar, haciendo la coletilla de que la MOTIVA SE DICTARÁ POR AUTO SEPARADO, uso que es de un todo ilegal, por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal pauta que la decisión deberá ser dictada el mismo día de la celebración de la audiencia preliminar (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) se suponía que el juez dictaría su motiva por auto separado toda vez que no nos los hizo saber al concluir la audiencia Preliminar celebrada durante los días 18 y 19 de diciembre. Ahora bien (…), como pueden ver, la fecha de la motiva ES DEL 19-12-2007, SIN EMBARGO, EL Juez debe dejar concluir el lapso en orden a resguardar la seguridad jurídica y el debido proceso, los cuales denuncio como violados” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la parte accionante).

Que “(…) como quiera que en nuestro conteo que ha debido ser el mismo juez, el primer día de su lapso se iniciaba el primer día de concluido el receso judicial (07-01-2008) y culminaba el día (09-01-2008), por cuanto que el lapso para el Juez debía ser abreviado por existir personas privadas de su libertad siempre que hubiese habido audiencia, claro está, conforme al artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que ya en esta fase del proceso los días dejan de contarse consecutivamente, pasando a ser computados por días de audiencia, tal como lo dispone el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, nuestro lapso debió iniciarse el día siguiente, esto es el 10 de enero de 2008 (…). Suponiendo que el artículo fuese aplicable también para la defensa, el cómputo no correría sino a partir de la notificación, visto que el lapso para dictar la motiva le venció al Juez. No obstante ello, el mismo no realizó las notificaciones a que estaba obligado sino que de manera absurda quiso hacer creer a la defensa que su MOTIVA la había dictado dentro del lapso y le coloca como fecha el día 19-12-2007, VULNERANDO DE MODO FLAGRANTE EL ARTÍCULO 49 NUMERAL PRIMERO CONSTITUCIONAL (…), el cual denuncio violado por parte del Juez Militar Sexto en Funciones de Control (…), y cuyo amparo y restitución INVOCO POR ANTE ESTA CORTE ya que de acuerdo con el cómputo referido (…) el lapso para apelar contra la MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, recurso que consagra el artículo 447 numeral 4, se venció el día 11-01-2008, afirmación carente de verdad debido a que el Juez no dio audiencia durante varios días, con lo cual el lapso se le venció, debiendo notificar a las partes la MOTIVA a objeto de que estas ejercieran los recursos, y no lo hizo, violentando de este modo el derecho al debido proceso y (…) el derecho a la defensa (…), por cuanto el lapso para recurrir fue cercenado (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que “(…) el Juez consumió el lapso de presentación del recurso, toda vez que no fue sino hasta el día once de enero cuando me suministró copia simple y sin foliar, la cual había solicitado desde el día 8 de enero de 2008, del supuesto auto motivado (…)” (Negrillas de la parte accionante).

Que “(…) al cercenársenos el lapso se subvierte el procedimiento, que como sabemos es de orden público, ya que una vez recibidos los escritos recursivos al Juez de Control le tocaba notificar al Ministerio Público para que le contestara y, superada esa fase, enviar las actas procesales a esta Alzada, pero no lo hizo de ese modo, sino que de modo casi castrense el día martes 15 de enero de 2008 y dentro del lapso que se vencía el 16 de enero de 2008, me informó de boca que de todos modos el lapso para interponer el recurso había precluido, y que ya las actas habían sido enviadas al Tribunal Séptimo de Juicio con sede en Maracay, Estado Aragua”.

Que “(…) promuevo como pruebas (…) el Libro de Diario, Secretaría y Audiencias llevado por el Tribunal Militar Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en el Cuartel de Paramacay, en Valencia, Estado Carabobo, para demostrar si hubo o no audiencias entre los días 7 al 11 de enero de 2008 (…)”.

Que “(…) promuevo (…) el Libro de Diario, Secretaría y Audiencias del Tribunal Militar de Control que funciona en Puerto Ayacucho, Estado Bolívar, a objeto de que indiquen a esta Corte Militar de Apelaciones los días de audiencia que hubo en dicho tribunal durante la semana del 7-01-2008 al 11-01-2008, por cuanto en ese Tribunal Militar en Funciones de Control, el mismo Juez ejerce también el cargo (…)” (Negrillas de la parte accionante).

Que “(…) promuevo copia simple que me fuera entregada sin foliatura el día 11-01-2008, a los efectos de demostrar que la MOTIVA nos fue suministrada tardíamente (…)”.

Que solicita sea declarado con lugar el presente amparo constitucional, pues a su decir “(…) mi apelación fue presentada en tiempo hábil (…)”.

II

DEL FALLO APELADO

El 8 de febrero de 2008, la Corte M. delC.J.P.M. con Competencia Nacional, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida, en los siguientes términos:

(…) observa esta Corte Marcial que el objeto de la acción de amparo constitucional, está constituido por una presunta violación de derechos constitucionales, y en el presente caso se trata del auto de apertura a juicio dictado al admitir la acusación presentada por el Ministerio Público en la audiencia preliminar, emitida por el a quo. En tal sentido, este Alto Tribunal Militar estima conveniente señalar que la procedencia de esta modalidad de acción de amparo constitucional resulta en aquellos casos en los que un Tribunal de la República dicte una resolución o sentencia u ordene un acto en el que se lesione un derecho constitucional.

… omissis …

(…) la accionante invocó la tutela constitucional en representación de sus defendidos (…), con fundamento en los artículos 26, 44 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 172, 173, 447, 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto de apertura a juicio, dictado conforme a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 19 de diciembre de 2007, por el Tribunal Militar Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Valencia, Estado Carabobo, alegando que con su fecha de publicación, violó el derecho a la defensa y el debido proceso, al cercenarles el lapso de apelación. Subvirtiendo con ello el procedimiento que como se sabe es de orden público.

… omissis …

Este Tribunal Colegiado visto lo antes expuesto, considera que en el presente caso la pretensión de la accionante va dirigida a solicitar a través de este recurso extraordinario la reparación de las presuntas infracciones de índole legal al amparo de infracciones constitucionales.

… omissis …

En el presente caso, el juez a quo al concluir la audiencia preliminar dictó el auto motivado, vale decir, el auto de apertura a juicio conforme lo prevé el artículo 331 del Código Adjetivo, alegando la accionante que el juez debía dejar de transcurrir el lapso, en resguardo de la seguridad jurídica y el debido proceso, y que el lapso para el juez se iniciaba el primer día de concluido el receso judicial es decir el 07-01-08 y culminaba el 09-01-08, por lo que el lapso para su apelación se iniciaba el día siguiente, es decir el 10 de enero de 2008.

En consecuencia, este Alto Tribunal Militar concluye que en el presente caso, no se han configurado las violaciones constitucionales denunciadas por la accionante, por el Juzgado Militar Sexto de Control del Circuito Judicial Penal, con sede en Valencia, Estado Carabobo.

Por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida (…)

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III

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

El 15 de febrero de 2008, la representación judicial de los accionantes presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida, ante la Corte M. delC.J.P.M. con Competencia Nacional, en los siguientes términos:

Que “(…) hubo violación del debido proceso (…) toda vez que la Corte in limine litis declara inadmisible (sic) el amparo (…), sin entrar a considerar que he denunciado (…) que se nos cercenó el lapso para presentar la apelación conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Que “(…) la Corte Marcial ha debido entrar a conocer toda vez que el derecho procesal es de orden público y lo que se está reclamando es precisamente vulneración del lapso de apelación (…). La misma Corte Marcial subvierte el procedimiento (…), toda vez que contrario al deber ser, no pide al presunto agraviante que informe”.

Que “(…) la Corte Militar de Apelaciones me consumió el primer día del lapso para apelar el fallo de amparo, por cuanto no me hizo entrega de la copia certificada sino hasta pasadas las 16:00 horas del día trece de enero de 2008, ocasión cuando me ví forzado a solicitar el auxilio del Ministerio Público que está en Fuerte Tiuna también, ya que en el intento de conversar con alguno de los Magistrados de esa Corte Militar de Apelaciones, fui informada que los mismos se encontraban en reunión, y por cuanto el día doce de febrero de dos mil ocho no se me suministró la copia certificada solicitada (…)”.

Que “(…) me he visto forzada a ejecutar todos y cada uno de los recursos que el derecho me concede para dejar en alto el honor de ser profesional del derecho y el juramento de cumplir bien y fielmente con la defensa asumida para con mis defendidos (…)”.

IV

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente apelación, y al respecto observa que en virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -salvo los Contencioso Administrativos-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las C. deA. en lo Penal y la Corte Marcial, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la apelación de una sentencia emanada de la Corte M. delC.J.P.M. con Competencia Nacional, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir la presente apelación y, al respecto, observa lo siguiente:

En el presente caso, la acción de amparo constitucional se ejerció contra el Tribunal Militar Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Valencia, Estado Carabobo, alegando que el mismo subvirtió el proceso al haber publicado la motiva del auto de apertura a juicio fuera de la fecha correspondiente, lo que a su decir vulneró sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, la Corte M. delC.J.P.M. con Competencia Nacional, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida, por considerar que no se habían configurado las violaciones constitucionales denunciadas por la parte accionante.

Ello así, la representación judicial de los accionantes ejerció recurso de apelación, al estimar que la referida Corte Marcial “(…) ha debido entrar a conocer toda vez que el derecho procesal es de orden público y lo que se está reclamando es precisamente la vulneración del lapso de apelación (…). La misma Corte Marcial subvierte el procedimiento (…), toda vez que contrario al deber ser, no pide al presunto agraviante que informe”.

En primer lugar, esta Sala considera oportuno precisar que la representación judicial de la parte accionante señaló que “(…) al cercenársenos el lapso se subvierte el procedimiento, que como sabemos es de orden público, ya que una vez recibidos los escritos recursivos al Juez de Control le tocaba notificar al Ministerio Público para que le contestara y, superada esa fase, enviar las actas procesales a esta Alzada, pero no lo hizo de ese modo, sino que de modo casi castrense el día martes 15 de enero de 2008 y dentro del lapso que se vencía el 16 de enero de 2008, me informó de boca que de todos modos el lapso para interponer el recurso había precluido, y que ya las actas habían sido enviadas al Tribunal Séptimo de Juicio con sede en Maracay, Estado Aragua”.

Ello así, debe destacarse que la parte actora señala como fundamento de su pretensión que el Juez de Control le negó de manera verbal la apelación contra el auto de apertura a juicio, por considerar que el mismo había sido presentado extemporáneamente.

Al respecto, esta Sala observa que el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

(…) Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes.

El auto de apertura a juicio deberá contener:

1. La identificación de la persona acusada;

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;

3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;

4. La orden de abrir el juicio oral y público;

5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;

6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

Este auto será inapelable

(Negrillas de este fallo).

Ahora bien, advierte esta Sala que el auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación.

En relación con este aspecto, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 552 del 12 de agosto de 2005, estableció que “(…) Ciertamente el auto que ordena la apertura a juicio es inapelable, por cuanto el mismo comporta la decisión de conducir al acusado al juicio oral y público (…)”.

Asimismo, esta Sala en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés E.D.L.”), modificó el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación, y contra la admisión de los medios de prueba y, en consecuencia, estableció que contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno, en los siguientes términos:

(…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza ‘Este auto será inapelable’, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.

… omissis …

Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.

Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal ‘c’ del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.

Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.

A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.

En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.

El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las C. deA., puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece.

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.

Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal (…).

En otro orden de ideas, la negativa del legislador de aceptar la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, no atenta contra el artículo 49.1 de la Constitución de la República de Venezuela, ni tampoco contra la garantía judicial contemplada en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o ‘Pacto de San José’.

… omissis …

Del análisis conjunto de dichas normas, se evidencia que en materia penal existe efectivamente un derecho a recurrir del fallo, el cual se encuentra en íntima relación con la imagen del debido proceso, y además constituye una manifestación de la tutela judicial efectiva. En tal sentido, en la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha consagrado una vertiente de tal derecho, en el sentido de garantizarle a los ciudadanos que un tribunal superior controle la corrección del proceso en el cual se ha impuesto una condena. Lo anterior se traduce en el siguiente postulado: ante la desconfianza que pueda sentir la persona condenada respecto del tribunal de primera instancia que le ha aplicado la sanción penal, se prevé que un tribunal superior, el cual se presume de mayor imparcialidad y constituido por jueces con más experiencia, examine si dicha condena estuvo ajustada a derecho (…).

… omissis …

Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación.

De lo anterior se deriva que es en la fase de juicio donde se emite un fallo condenatorio (salvo que se trate de un procedimiento por admisión de los hechos, pero es el caso en que la sentencia que se dicta en este procedimiento especial también es condenatoria), ya que es la etapa del proceso donde se perfecciona el juzgamiento, y es en esta oportunidad procesal donde la persona declarada culpable puede materializar el derecho consagrado en la mencionada norma constitucional, a través del ejercicio del recurso de apelación respectivo (…).

En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional (…)

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Ello así, se advierte que en virtud del criterio anteriormente señalado, el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, pudiendo apelar de las demás decisiones que dicho artículo le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Sala observa que en el caso de autos las supuestas violaciones constitucionales alegadas por la representación judicial de la parte accionante, derivan de que el lapso para recurrir de la decisión que acordó la apertura a juicio oral y público de sus representados, fue cercenado, toda vez que el cálculo del lapso realizado por el Juzgado no fue realizado conforme lo previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, una vez analizados los hechos que rodean el presente caso a la luz de los planteamientos supra expuestos, esta Sala observa que la apelación que alega la parte actora pretendía ejercer contra el auto de apertura a juicio, dictado el 19 de diciembre de 2007, por el Tribunal Militar Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Valencia, Estado Carabobo, con motivo de la audiencia preliminar celebrada los días 18 y 19 de dicho mes y año, y siendo que no resultó agraviado por la actuación del referido Juzgado para el ejercicio de la apelación, la misma no es procedente, en el entendido de que el mencionado auto es inapelable y, siendo que tal carácter no atenta contra el derecho fundamental consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -tal como señaló esta Sala en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés E.D.L.”)-, se advierte que la presente acción de amparo resulta improcedente in limine litis.

Sin embargo, esta Sala estima oportuno referir que si bien coincide con el dispositivo dictado por la Corte M. delC.J.P.M. con Competencia Nacional, el 8 de febrero de 2008, en lo relativo a que la presente acción de amparo constitucional debe declararse improcedente in limine litis, difiere de la motivación realizada por el a quo toda vez que la misma sólo se fundamentó en sostener que la pretensión de los accionantes “(…) va dirigida a solicitar a través de este recurso extraordinario la reparación de las presuntas infracciones de índole legal al amparo de infracciones constitucionales (…)”, sin realizar un análisis del punto referido a la inapelabilidad del auto de apertura a juicio oral y público, que en definitiva constituye la decisión que motivó la apelación primigenia, por lo que se le hace un llamado de atención para que en lo sucesivo den cumplimiento al principio de exhaustividad que debe contener toda decisión judicial.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala estima que el fallo dictado por la Corte M. delC.J.P.M. con Competencia Nacional, se encuentra ajustado a derecho, en el entendido que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente in limine litis, motivo por el cual resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar en los términos expuestos, la decisión dictada el 8 de febrero de 2008, por la prenombrada Corte Marcial, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada E.P.P. deS., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.919, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos DIXON ENRIQUE CALLES HERNÁNDEZ y YUWALVER J.C.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.152.447 y 15.389.033, respectivamente, contra el fallo dictado el 8 de febrero de 2008, por la Corte M. delC.J.P.M. con Competencia Nacional, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida por los prenombrados ciudadanos, contra el Tribunal Militar Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Valencia, Estado Carabobo, alegando que el mismo subvirtió el proceso al haber publicado la motiva del auto de apertura a juicio fuera de la fecha correspondiente y haberles negado el recurso de apelación. En consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestos el fallo del a quo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 08-0224

LEML/b

Quien suscribe, Magistrado P.R. Rondón Haaz, manifiesta su disentimiento con el fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en los siguientes términos:

  1. La mayoría ratificó la doctrina que la Sala estableció en su sentencia n.° 1303, de 26 de junio de 2005, respecto de la cual quien suscribe expidió voto salvado, cuyos motivos reproducirá y ratificará a continuación, como fundamento de la presente discrepancia, por razón de la referida identidad conceptual que existe entre dicho fallo y el presente:

    El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su disentimiento con la mayoría de Magistrados que suscribió la antecedente decisión; por consecuencia, salva su voto con base en las siguientes razones:

    El ciudadano Andrés E.D.L. intentó amparo constitucional contra el fallo que pronunció la Sala n° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 25 de junio de 2004, mediante el cual declaró inadmisible el recurso de apelación que interpuso “en contra de los pronunciamientos Tercero y Cuarto emitidos por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal del mismo Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada entre las fechas 29 y 30 de abril de 2004”.

    De autos se desprende que la apelación que se incoó contra la decisión que dictó, el 30 de abril de 2004, el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, se propuso contra la admisión de las pruebas que presentó la representación del Ministerio Público -actas que se levantaron con motivo de la investigación- y contra la negativa del tribunal al otorgamiento en su favor, de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.

    Por su parte, la Sala declaró sin lugar la pretensión de amparo interpuesta en los siguientes términos:

    el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra- y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.

    (…)

    Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.

    (…)

    En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio –admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional

    .

    Respecto de la precedente argumentación este magistrado disiente porque, efectivamente, la admisión de la acusación y los demás pronunciamientos sustanciales que contenga el auto de apertura a juicio, entre ellos la admisión de las pruebas, son materia de fondo que, de ninguna manera, pueden calificarse como de mero trámite razón por la cual deben estar sometidos, necesariamente, al enunciado general de la garantía constitucional de la apelabilidad de las decisiones jurisdiccionales, con base en el artículo 49.1 de la Constitución, así como en instrumentos normativos de Derecho Internacional que han sido suscritos y ratificados por la República, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José (artículo 8.2.h.). La conclusión de que las decisiones de fondo, que aparezcan en el auto de apertura a juicio, forman parte de un acto jurisdiccional inapelable, significaría la existencia de una disposición legal que impone un evidente y grave menoscabo al derecho constitucional a la defensa.

    Las providencias inapelables que contenga el auto de apertura a juicio serían, en todo caso, la orden de abrir el juicio oral y público y el emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio y la instrucción al secretario para que se remita tribunal competente la documentación de las actuaciones, ya que son previsiones de mero procedimiento que no causan ningún tipo de gravamen o perjuicio a las partes; ello porque se trata de un auto de mero trámite o de mera sustanciación, no susceptible de afectar ni lesionar los derechos e intereses de los interesados.

    Por otro lado, la admisión de las pruebas es el acto procesal por el cual el juez accede a que un medio de prueba determinado sea considerado como elemento de convicción en ese proceso y ordena agregarlo o practicarlo, según el caso. Si en ese caso la probanza que sea presentada o que haya sido practicada carece de valor legal, y no puede ser tenida en cuenta para la decisión de la causa o incidente a que se refiera, la consecuencia directa de ello es la lesión a los derechos e intereses de la parte perjudicada con tal proceder.

    En ese sentido, si el derecho común ha aceptado la apelación contra la admisión o negativa de alguna prueba que sea promovida en el proceso (ex artículo 402 del Código de Procedimiento Civil), con más razón el Código Orgánico Procesal Penal, como conjunto normativo más garantista, debería aceptarse la interposición de dicho recurso, por cuanto, ya sea admisivo o negativo el auto, siempre una de las partes sufrirá un gravamen que justifica la apelación.

    Por último, el Magistrado que suscribe debe apuntar que esta Sala, contradictoriamente con lo que dispone en el fallo del que se difiere, en los mismos supuestos ha aceptado la apelación contra los pronunciamientos de fondo que aparezcan en el auto de apertura a juicio, actitud que, en criterio del salvante, atenta contra la seguridad jurídica, en tanto en cuanto conspira contra el cometido de uniformación en las interpretaciones, que tiene atribuido esta sentenciadora (vide, entre otras, ss. nos 560 del 6 de abril de 2004, 349 del 26 de febrero de 2002, 100 del 6 de febrero de 2003, 904 del 20 de mayo, 1.132 del 3 de junio y 1.151 del 9 de junio de 2005).

  2. Quien suscribe concluye, a tono con sus precedentes consideraciones, que, sobre la base de la apelabilidad contra los pronunciamientos de fondo que contenga el auto de apertura a Juicio Oral –como se admitió en doctrina anterior de esta Sala, hoy lamentablemente abandonada-, la pretensión de tutela debió ser declarada inadmisible, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ello, justamente, por razón de la preexistencia de dicho medio judicial.

    Quedan expresados, en los términos que fueron reproducidos supra, los motivos del disentimiento del Magistrado que expide el presente voto salvado.

    Fecha retro.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente, F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    …/

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Disidente

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar

    Exp. 08-0224

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