Sentencia nº RC.000648 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteMarisela Godoy Estaba

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2015-000378

Magistrada Ponente: M.G.E..

En el juicio por interdicto de amparo, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por el ciudadano W.A.C.G. actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA WIL-MASA, S.A., representados judicialmente por el abogado A.M. contra los ciudadanos L.D.V.A.M., L.E.A.M., R.E.A.M. y M.O.C.A., representados judicialmente por los abogados G.F.P. y A.R.C.G.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictó sentencia definitiva en fecha 09 de abril de 2015, mediante la cual declaró: 1) Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión proferida por el juez a quo, en fecha 02 de marzo de 2015; 2) Revocó la decisión apelada, mediante la cual el juez a quo declaró con lugar la demanda incoada.

Contra el precitado fallo de alzada, la parte actora anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por auto de fecha 27 de abril de 2015 y oportunamente formalizado.

En fecha 12 de enero de 2015, mediante Acta de Recomposición de la Sala y según Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6165 de fecha 28 de diciembre de 2014, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de los Magistrados titulares G.B.V. y M.G.E..

En fecha 11 de febrero de 2015, se reconstituyó la Sala, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Presidente G.B.V., Magistrado Vicepresidente L.O.H., Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Magistrada Isbelia P.V. y Magistrada M.G.E..

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previa expresión de las consideraciones siguientes:

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

UNICA

Denuncia el formalizante de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 244 eiusdem, el defecto de forma de la recurrida, lo cual por vía de fundamentación, expresó como sigue:

…De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 244 eiusdem, DENUNCIO el defecto de forma debido a que la sentencia impugnada no guarda la debida relación con la pretensión deducida y las defensas expuestas, por cuanto la Jueza Superior ignoró totalmente, hizo caso omiso de la inspección ex judicial realizada en fecha 07 de enero de 2014, practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, (hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas) y la Inspección Judicial practicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, donde consta en autos que mis poderdante venía poseyendo por más de 15 años el inmueble ubicado en la siguiente dirección Avenida Juncal cerca de los Bloque de la Ciudad Maturín estado Monagas, hasta el día 24 de julio del 2014, que los querellados ciudadanos L.D.V.A.M., L.E.A.M., R.E.A.M. y M.O.C.A., desalojaron del inmueble al ciudadano W.A. (Sic) CASTELLANO GUERRA debidamente identificado, junto con su empresa DISTRIBUIDORA WIL-MASA S.A., tomando la justicia por vía de hecho.

(Omissis)

Ante una cuestión de absoluto y eminente orden público y las pruebas aportadas es extraña a todas y cualquiera cuestión posesoria, asunto probado y debatido en el juicio y OMITIDO por el sentenciador en su decisión, he de concluir que la sentencia es nula de toda nulidad y así debe ser declarada por este alto Tribunal de la República, ya que en ellos se puede apreciar el silencio de las pruebas testimoniales…

. (Negritas de la Sala).

De la denuncia formulada, se desprende que el formalizante delata la omisión por silencio de pruebas por parte del juzgador de la recurrida en la consideración de las siguientes documentales: “…la inspección ex judicial realizada en fecha 07 de enero de 2014, practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, (hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas) y la Inspección Judicial practicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas”; así como, las testimoniales evacuadas.

Respecto al vicio de silencio de pruebas, esta Sala debe reiterar, que mediante su sentencia Nº 204, del 21 de junio de 2000, caso: Farvenca Acarigua C.A., contra Farmacia Claery C.A., se efectuó un cambio de doctrina en relación con este vicio y estableció por consiguiente que: “…el vicio de silencio de pruebas constituye entonces el fundamento propio de una denuncia por infracción de ley, comprendida en los artículos 313 ordinal 2º y 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual se configura cuando el juez desatiende la regla de establecimiento de los hechos contenida en el artículo 509 eiusdem, que le impone el deber de examinar todas las pruebas aportadas al proceso para poder fijar los hechos demostrados en el caso concreto y, por ende, debe delatarse como un error por defecto de fondo o error in iudicando”. (Sentencia N° 129 de fecha 4 de abril de 2013, caso: C.S.V.N. contra Makro Comercializadora, S.A.).

Sobre la base del criterio jurisprudencial expuesto, esta Sala debe precisar que al contraerse la presente delación a una denuncia por silencio de pruebas, en el marco de una denuncia de forma en los términos del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, según criterio reiterado de esta Sala, por constituir la regla en el establecimiento de los hechos, su violación debe denunciarse bajo el amparo del ordinal 2° del artículo 313 ibidem, fundado en el primer supuesto de excepción previsto en el artículo 320 del Código Adjetivo.

En consecuencia, yerra el formalizante al pretender delatar el vicio de silencio de pruebas a través de una denuncia por defecto de actividad, lo cual conlleva a esta Sala a declarar su improcedencia. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la desaplicación de los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil.

El formalizante alega textualmente lo siguiente:

…De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio que en la sentencia impugnada desaplico (Sic) el artículo 782 del Código Civil y el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte querellante tenía la posesión por más de 15 años y los querellantes tomaron la justicia por su propia manos perturbando la posesión que tenía el querellante violando así las disposiciones legales de absoluto y eminente orden público.

En efecto. Como quedó demostrado en autos sin que el Juez de alzada ni siquiera hiciera mención de ello en su sentencia este asunto no versa sobre discusiones hereditaria sino posesoria en el ejercicio de la posesión de no importe quien nada de eso pueda colegirse de la lectura del libelo…

. (Negritas y subrayado de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el ad quem incurrió en el vicio de falta de aplicación de los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, pues señala los demandados lo desalojaron del inmueble, pese a la posesión del mismo por más de 15 años.

En reiteradas decisiones de la Sala, se ha señalado que el vicio de falta de aplicación, se produce cuando se niega vigencia a una norma dispuesta para resolver el conflicto. (Sentencia N° 132 de fecha 1° de marzo de 2012, caso: E.L.A.C. contra Laboratorios Leti S.A.V. y otros).

Así pues, resulta oportuno citar lo previsto en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil delatados por su falta de aplicación, los cuales son del siguiente tenor:

…Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

Artículo 700.- En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto…

.

De las normas anteriormente transcritas, puede apreciarse que el legislador establece los requisitos indispensables para declarar la procedencia del interdicto de amparo, los cuales a saber son: 1) la posesión legítima del bien litigioso de al menos un año, 2) la perturbación y prueba de la misma. En tal sentido, esta Sala considera prudente aclarar que bajo ningún concepto puede haber producido el desalojo, pues por sentido lógico ya no habría posesión alguna que resguardar, ya que éste interdicto va dirigido a proteger la posesión del inmueble y no el inmueble per se.

Siendo ello así, resulta oportuno citar lo que la recurrida expresó al respecto, destacándose lo siguiente:

“…Ahora bien, debe esta Alzada, entrar a analizar el cúmulo probatorio aportado por las partes, a los fines de verificar el cumplimiento de los presupuesto que hagan procedente la acción interdictal, de conformidad con el principio de exhaustividad probatoria, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se considera pertinente en primer lugar resaltar que en los juicios Interdíctales se persigue proteger la posesión, de forma tal que las pruebas de carácter instrumental solo pueden ser incorporadas para ser utilizadas como indicios que ayuden al querellante a “colorear la posesión”, esto en razón de que este tipo de juicios no pueden versar sobre la propiedad sino sobre la posesión, los títulos de propiedad no sirven sino para colorear la posesión, “ad colorandam possesionem”, no para probarla, esa prueba de la posesión no puede resultar de otro hecho sino de los actos materiales ejecutados sobre el bien por quien se dice poseedor independientemente de su titulo.

(Omissis)

Expuesto lo anterior, este Juzgador al verificar los recaudos que acompañan al escrito de querella; concluye, que no existe prueba fehaciente que permita sustentar los argumentos esbozados por el querellante, referidos a la posesión legitima ultra anual ejercida sobre el inmueble objeto de la litis y de la perturbación en el ejercicio de dicha posesión; mas de las afirmaciones realizadas el escrito de libelo no cabe duda, de acuerdo con la narrativa de los hechos expuestos por la parte actora, que la supuesta posesión que esta detentaría no podría ser nunca legitima por cuanto carece del animus, de tener de la cosa como suya propia lo que se desprende al expresar “es menester hacer hincapié que en ningún momento he querido apoderarme de un bien que no es de mi propiedad” , lo cual se corrobora con el hecho de alegar que entro a ocupar el inmueble en cuestión en virtud de un contrato de arrendamiento, siendo tal circunstancia contraria a lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil que definen la posesión legítima:

Artículo 772: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.” (Resaltado de esta Alzada).

En consecuencia, la representación de la actora no cumplió con la carga que le impone el artículo 782 del Código Civil, disposición que establece los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal por perturbación, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

En conclusión, por cuanto no encontró este sentenciador ningún elemento de convicción, certeza o alguna presunción grave sobre la posesión legitima ultra anual y la perturbación alegada, es por lo cual debe ser declarada Sin lugar la presente querella y consecuencialmente, debe ser declaro con lugar el recurso de Apelación tramitado en el presente expediente en atención a los fundamentos expuestos y los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra citados y asi expresamente se decide…“. (Negrillas de la Sala).

Visto el extracto de la recurrida expuesto, de la cual se desprenden los siguientes hechos: 1) la representación de la actora no cumplió con la carga que le impone el artículo 782 del Código Civil, disposición que establece los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal por perturbación, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece., 2) por cuanto no encontró este sentenciador ningún elemento de convicción, certeza o alguna presunción grave sobre la posesión legitima ultra anual y la perturbación alegada, es por lo cual debe ser declarada Sin lugar la presente querella.

De conformidad con los razonamientos precedentemente expuestos se puede precisar, que el juez de alzada sí aplicó el contenido de los artículos 782 del Código Civil y 700, pues en virtud del incumplimiento del contenido de los mismos, es que llegó a la conclusión de que la querella debía ser declarada sin lugar, en consecuencia, mal podríamos decir que el juez superior incurrió en la falta de aplicación de las citadas normas.

En consideración a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Sala de Casación Civil declara improcedente la delación interpuesta, por falta de aplicación de los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

II

De conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, denunció que la sentencia impugnada no precisó lo alegado y probado en autos e infringió lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil.

El formalizante alega textualmente lo siguiente:

…De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido como regla de conducta para los jueces en el artículo 12 de la Ley Adjetiva, denuncio que la sentencia impugnada no se abstuvo a lo alegado y probado en autos y por lo tanto infringió la regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba contenida en el artículo 4 del Código Civil, al omitir el análisis exhaustivo de las pruebas que demostraron por un lado que la parte querellada perturbo la posesión que venía ejerciendo la parte querellante y por otra parte la imposibilidad de debatir en cuanto al desalojo arbitrario hecho a la parte querellante del inmueble ubicado en la Avenida Juncal cerca de los Bloque de la Ciudad Maturín estado Monagas…

. (Negritas y subrayado de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que la juez de la recurrida infringió lo dispuesto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 4 del Código Civil, pues considera omitió el análisis de las pruebas que demostraron la perturbación a la posesión y el desalojó arbitrario del que fue objeto.

En tal sentido, es preciso advertir la falta de técnica en la que incurre el recurrente, pues no expresó qué elementos probatorios fueron omitidos en su análisis exhaustivo por parte de la recurrida, dejando a la Sala la tarea de adivinar a cuál de las pruebas se refiere en su denuncia de fondo, lo cual es una actividad que sólo se encuentra en manos del recurrente en casación.

En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil declara improcedente la delación interpuesta, por infracción de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 4 del Código Civil, por no encontrase completa la denuncia formulada lo cual imposibilita su conocimiento. Así se declara.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, por el ciudadano W.A.C.G. actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA WIL-MASA, S.A. contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 27 de abril de 2015.

De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte recurrente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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Y.A.P.E.

Magistrada,

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ISBELIA P.V.

Magistrada Ponente,

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M.G.E.

Secretario,

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C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2015-000378

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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