Sentencia nº 5 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Segunda de 15 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2012
EmisorSala Especial Segunda
PonenteJhannett María Madríz Sotillo
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN

SALA PLENA

SALA ESPECIAL SEGUNDA

Magistrada Ponente: JHANNETT M. MADRIZ SOTILLO

Expediente Nº AA10-L-2010-000111

I

De acuerdo a oficio número TC11OFO2010000072, de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2.010), el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expediente signado con el Nº TP11-S-2010-000005, nomenclatura de ese Juzgado, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, seguido por el abogado J.M.B., titular de la cédula de identidad número V-2.626.864, inscrito en el IPSA bajo en número 8.131, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS REFRIGERADOS, S.R.L. (DISAR), “inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaría lleva el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el Nº 19, Tomo 63, folios 54 al 59 Vto. de fecha 24 de enero de 1983”, contra “la Resolución de fecha 3 de Agosto de 1989, emanada de la Comisión Tripartita de Segunda Instancia de los Estados Lara, Yaracuy, Portuguesa y Trujillo”. Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas, y el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

El nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2.010) se reconstituyó la Sala Plena, dada la designación de los Magistrados principales y suplentes de este Tribunal Supremo de Justicia, realizada por la Asamblea Nacional en sesión especial del siete (07) de diciembre de dos mil diez (2.010), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.569, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diez (2.010).

En fecha nueve (09) de marzo de dos mil once (2.011), pasa la Sala Plena a conocer del expediente correspondiente a la presente causa, se designa para ello como ponente a la Magistrada Dra. JHANNETT M. MADRIZ SOTILLO, a fines del pronunciamiento respectivo.

Luego, el Tribunal Supremo de Justicia acordó en Sala Plena, mediante Resolución Nº 2011-0018 de fecha ocho (08) de junio de dos mil once (2.011), con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, crear dos (02) Salas Especiales, que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda, “… para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos… ” (Artículo 1 de la aludida Resolución). Así la Sala Especial Segunda quedó conformada por la Magistrada Doctora Jhannett M.M.S., quien la presidirá, y los Magistrados Doctores M.G.R. y F.R.V.T., la cual se constituye para decidir el conflicto de competencia planteado en la presente causa.

Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir y una vez analizadas las actas procesales contenidas en este expediente, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

El cinco (05) de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), el abogado J.M.B., antes identificado, apoderado judicial de la empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS REFRIGERADOS, S.R.L. (DISAR), interpuso Recurso de Nulidad contra “la Resolución de fecha 3 de Agosto de 1989, emanada de la Comisión Tripartita de Segunda Instancia de los Estados Lara, Yaracuy, Portuguesa y Trujillo”, ante el “Presidente y demás miembros de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, con fundamento en los siguientes argumentos:

El ciudadano EDGAR JOSÉ MEJIA LINARES, titular de la C.I. Nº V-3.461.114, compareció por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, en fecha ocho (08) de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), donde solicitó “el reenganche en la empresa: DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS REFRIGERADOS, S.R.L. (D. I. S. A. R.)”, ya identificada.

Dicha Inspectoría el veintidós (22) de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano E.J.M.L., antes mencionado.

Asimismo, el veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), E.J.M.L., ya identificado apela la Resolución Administrativa número 124 de fecha veintidós (22) de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), ante la Comisión Tripartita de Segunda Instancia en los Estados Lara, Yaracuy, Portuguesa y Trujillo, la cual mediante Resolución número 67 de fecha tres (03) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), revoca la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo.

Luego, el cinco (05) de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), J.M.B., ut supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS REFRIGERADOS, S.R.L. (DISAR), solicitó a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo:

(…) la nulidad de la Resolución de fecha 3 de Agosto de 1989, emanada de la Comisión Tripartita de Segunda Instancia de los Estados Lara, Yaracuy, Portuguesa y Trujillo, en vista de violación expresa del Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no apreciar las probanzas evacuadas, ni fundamentar la desestimación, lo que hace violar el Artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que según nuestro criterio, la empresa: DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS REFRIGERADOS, S.R.L. (D. I. S. A. R.), probó suficientemente que el ciudadano: E.J.M.L., no fué empleado u obrero de la misma; todo ello, de conformidad con lo expuesto en los Artículos 121 y 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia

. (sic)

De tal modo, el trece (13) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, admitió el recurso interpuesto.

De esta forma, el seis (06) de marzo de mil novecientos noventa (1.990), el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de “que por cuanto no existían otras actuaciones que practicar en el presente expediente, se acordaba pasarlo a la Corte a los fines legales consiguientes”.

En fecha trece (13) de marzo de mil novecientos noventa (1.990), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo designa ponente a la doctora H.R.d.S..

El veintinueve (29) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), se reasigna ponente para la causa, por lo cual designan a la Magistrada Teresa García de Cornet.

Además el once (11) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1.995), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara incompetente para conocer del recurso de nulidad interpuesto con suspensión de efectos, por el abogado J.M.B., antes identificado.

Es así que para el veintitrés (23) de marzo de dos mil siete (2.007), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante publicación hecha en el diario Últimas Noticias, expresa que “el proceso de auditoria y actualización de las causas cursantes ante este Órgano Jurisdiccional, arrojó como resultado un total de dos mil setecientas diez (2.710) causas, cuyo ingreso se produjo entre los años 1977 y 2002, las cuales fueron sentenciadas sin que hasta la presente fecha las partes hayan sido notificadas y, por cuanto no constan en los respectivos expedientes direcciones actualizadas haciendo imposible la notificación personal, el listado contentivo de dichas decisiones se encuentra en la siguiente dirección electrónica (…)”.

En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2.009), “Por cuanto en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho (2008), fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…), a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha once (11) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1.995), se acuerda remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo”.

Asimismo, el veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2.010), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, asigna directamente la causa al Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo por cuanto “es el que conoce del Régimen Transitorio”.

De igual modo, el ocho (08) de marzo de dos mil diez (2.010), mediante oficio TH11OFO2010000268, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, remite la causa al “Tribunal Superior de ese Circuito Judicial del Trabajo a los fines legales consiguientes”.

Es así que el diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2.010), el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se declara incompetente para conocer de la causa, y dado que recibe el asunto por declaratoria de incompetencia por parte de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, plantea conflicto de competencia por lo que ordena remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas, mediante sentencia de fecha once (11) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1.995), se declaró incompetente para conocer de la presente causa por los motivos siguientes:

(…) En efecto, la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 656 previó respecto a las mismas un régimen transitorio según el cual: ‘Los procesos pendientes de calificación de despido y de reenganche para el 1º de enero de 1991, por ante las Comisiones Tripartitas, pasarán al conocimiento de los respectivos Miembros de dichas Comisiones, quienes actuarán con las atribuciones que esta Ley confiere a los Jueces de estabilidad Laboral hasta la provisión definitiva de sus titulares’.

De la lectura de esta disposición resulta evidente que la Ley Orgánica del Trabajo estableció una regulación sobre el destino de los asuntos que estaban sometidos al conocimiento y decisión de las Comisiones Tripartitas lo cual reafirma el criterio de que, si las decisiones de las Inspectorías del Trabajo son conocidas en vía judicial por los tribunales laborales, mayores razones jurídicas existen para afirmar que los recursos interpuestos contra las Resoluciones emanadas de las Comisiones Tripartitas, son competencia de dichos tribunales.

En efecto en el caso de la revisión de ‘esas decisiones administrativas’, claramente y sin ninguna duda quiso el legislador pasarlo a la jurisdicción laboral, tanto así que creó esa figura híbrida del funcionario administrativo que actúa con atribución de Jueces de estabilidad laboral. Cabría aquí aplicar los conceptos contenidos en el fallo de la Casación Civil, antes transcritos, según los cuales ‘el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, permite conservar la unidad de la jurisdicción laboral para la elucidación de todos los asuntos contenciosos que no corresponden a la condición (rectius: conciliación) y al arbitraje sobrevenidos con ocasión del trabajo por cuenta ajena, salvo en los casos previstos en los artículos 425, 465 y 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo conocimiento, sustanciación y decisión, ese mismo ordenamiento laboral atribuye a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa’. Los anteriores razonamientos llevan a esta Corte a concluir que, habiendo declinado en los Tribunales Laborales el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de anulación contra los actos de los Inspectores del Trabajo dictados antes y después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del trabajo, es procedente declinar igualmente el conocimiento de los juicios de nulidad contra las decisiones de los funcionarios de las Comisiones Tripartitas, actuando con las atribuciones que confiere la Ley Orgánica del Trabajo, a los Jueces de Estabilidad Laboral, contra las Resoluciones de las Comisiones Tripartitas pendientes aún de decisión.

.(sic).

Una vez recibida la causa en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por parte de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2.009), la misma pasa a asignárselo al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y en fecha ocho (08) de marzo de dos mil diez (2.010), se pronuncia de la siguiente manera:

(…), este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en acatamiento a lo establecido en sentencia emanada de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, de fecha 23 de Noviembre de 2000, caso Recurso de Nulidad del Acto Administrativo contenido en la resolución emanada de la Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia del Distrito Federal y Estado Miranda, interpuesto por el ciudadano F.V.A. y ratificada en sentencia de fecha 18 de octubre de 2001, dictada por la referida Sala caso juicio por calificación de despido, seguido por la ciudadana G.J.U.G.D.S. contra la empresa STEFANUTTI & CIA., C.A. con ponencia del magistrado anteriormente mencionado; se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal Superior de este Circuito Judicial del Trabajo

. (Sic)

El mismo día, ocho (08) de marzo de dos mil diez (2.010), mediante oficio distinguido con el Nº TH11OFO2010000268, bajo los argumentos expuestos, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, remite la causa al Juez Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

Por su parte, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2.010), se declaró incompetente para conocer la presente causa alegando lo siguiente:

(…) que el presente caso, ha sido interpuesto un recurso de nulidad conjuntamente con la solicitud de suspensión de efectos contra resolución Nº 67 dictada por la Comisión Tripartita de Segunda Instancia de los Estados Lara, Yaracuy, Portuguesa y Trujillo en fecha 03 de Agosto de 1989, donde revoca la decisión tomada por la Inspectoría del Estado Trujillo y declara Con Lugar la solicitud de Calificación de Despido intentada por el ciudadano E.J.M.L. y que es criterio sostenido y reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia (Sala Plena 21 de Octubre del 2009) que la competencia para conocer de los recursos de nulidad incoados contra los actos emanados de las Inspectorías del trabajo corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo Regionales y en Segunda Instancia a las Cortes de lo contencioso Administrativo por lo que este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente recurso de nulidad conjuntamente con la solicitud de suspensión de efectos contra la resolución Nº 67 dictada por la Comisión Tripartita de Segunda Instancia de los Estados Lara, Yaracuy, Portuguesa y Trujillo en fecha 03 de Agosto de 1989

. (sic).

En razón de lo anteriormente expuesto, y en virtud de que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no posee un superior común con los Tribunales con competencia en materia Laboral, se remite a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2.010), a fines de que resuelva el conflicto de competencia planteado.

IV

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Una vez efectuado el análisis de las actas contenidas en el expediente, debe esta Sala pronunciarse respecto a la competencia para conocer el presente conflicto de competencia, y en este sentido observa que, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, es claro al atribuirle a este M.T. la competencia para conocer de las regulaciones planteadas en situaciones como la que nos ocupa, en la cual no existe un juzgado superior común a los Tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolverla.

En este sentido, se observa que de conformidad con el principio de la Perpetuatio Fori consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la materia de regulación de competencia se rige de acuerdo a lo previsto en la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del 2004, aplicable rationae temporis, en su artículo 5, numeral 51 (ahora artículo 31, numeral 4 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2.010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinario, reimpresa por errores materiales en la N° 39.522 del 1° de octubre de 2.010), que establecía, que es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República conocer de los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1 publicada el 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.) que, a su vez, acoge el criterio expuesto en su fallo N° 24, publicado el 26 de octubre de 2004 (caso: D.M.), estableció que es ella el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencia surgidos entre Tribunales que ejercen en distintos ámbitos de competencia material sin un Superior común; tal criterio ha sido además recogido en la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 24, numeral 3.

De esta forma, puede observarse en el presente caso, que la competencia es debatida entre el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, los tribunales involucrados en el conflicto no tienen un Tribunal superior común, por lo que esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena se declara competente para conocer y resolver el presente asunto. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior y una vez efectuado el análisis de las actas contenidas en el expediente, resulta importante señalar que la anterior Ley Orgánica del Trabajo (1983), estableció una regulación sobre el destino de los asuntos que estaban sometidos al conocimiento y decisión de las Comisiones Tripartitas, lo cual, reafirma el criterio de que, si las decisiones de las Inspectorías del Trabajo son conocidas en vía judicial por los tribunales laborales, mayores razones jurídicas existen para afirmar que los recursos interpuestos contra las Resoluciones emanadas de la Comisiones Tripartitas, son competencia de dichos tribunales. En efecto en el caso de la revisión de esas "decisiones administrativas", claramente y sin ninguna duda quiso el legislador pasarlo a la legislación laboral, tanto así que creó esa figura híbrida del funcionario administrativo que actúa con atribución de Jueces de estabilidad laboral.

Cabría aquí aplicar los conceptos contenidos en fallo de la Casación Civil, antes transcritos, según los cuales 'el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, permite conservar la unidad de la jurisdicción laboral para la elucidación de todos los asuntos contenciosos que no corresponden a la condición (rectius: conciliación) ni al arbitraje sobrevenidos con ocasión del trabajo por cuenta ajena, salvo en los casos previstos en los artículos 425, 465 y 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo conocimiento, sustanciación y decisión ese mismo ordenamiento laboral atribuye a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

Consecuentemente, las Comisiones Tripartitas fueron órganos creados por el Estado en aplicación de la Ley Contra Despidos Injustificados, que eran dependientes del antiguo Ministerio del Trabajo, con atribuciones para el conocimiento y decisión de despidos injustificados y reenganche de trabajadores amparados por estabilidad relativa y cuyas resoluciones administrativas eran revisables en segunda instancia por las Comisiones Tripartitas de Segunda Instancia, siendo éstas últimas impugnables ante la jurisdicción contencioso administrativa.

En efecto, las decisiones proferidas por las extintas Comisiones Tripartitas, por ser éstas de naturaleza administrativa y emanadas de un órgano administrativo que resolvían asuntos regulados por la Ley del Trabajo, eran impugnables por la vía del recurso de nulidad por razones de ilegalidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la competencia residual atribuida en el artículo 185, ordinal 3º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Sin embargo, por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha primero (1º) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1.991), con una reforma parcial el diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y siete (1.997), estos órganos administrativos desaparecen y las funciones a ellas atribuidas fueron transferidas a la sede jurisdiccional, y específicamente pasan a ser competencia de los Juzgados de Estabilidad Laboral.

De esta manera el artículo 656 de la Ley Orgánica del Trabajo disponía:

"El Consejo de la Judicatura, de conformidad con la Ley que lo rige creará los Juzgados de estabilidad Laboral que sean necesarios. Los procesos pendientes para el 1º de enero de 1991, de calificación de despido y de reenganche, por ante las Comisiones Tripartitas, pasarán al conocimiento de los respectivos miembros de dichas Comisiones, quienes actuarán con las atribuciones que esta Ley confiere a los Jueces de Estabilidad Laboral hasta la provisión definitiva de los titulares de los Juzgados de Estabilidad Laboral.".

En esta disposición de la Ley Orgánica del Trabajo se fijó un régimen transitorio en cuanto a los procedimientos pendientes de decisión, creándose, hasta la provisión definitiva de los cargos de jueces de estabilidad laboral, la figura de un funcionario decisor por quienes integraban, hasta su desaparición, las Comisiones Tripartitas, y con las atribuciones que determinaba la propia Ley Orgánica del Trabajo para la sustanciación de los procedimientos de calificación de despido. De tal manera, que la materia regulada por la Ley Contra Despidos Injustificados fue incorporada en esencia al texto de la Ley Orgánica del Trabajo y la decisión correspondiente sería tomada por los jueces de estabilidad laboral definitivamente designados o los que transitoriamente hicieron sus veces.

Pero adicionalmente a ello, y especialmente en este caso recobra vital importancia lo establecido en la Ley in comento:

"Artículo 655: Los asuntos contenciosos de Trabajo cuyo conocimiento, sustanciación y decisión no estén atribuidos por esta Ley a la conciliación o al arbitraje o a las inspectorías del Trabajo continuarán su tramitación en los Tribunales del Trabajo o Juzgados de Estabilidad Laboral previstos en la Ley".

Artículo 5: La legislación procesal, la organización de los tribunales y la jurisdicción especial del trabajo se orientan por el propósito de ofrecer a los trabajadores y patronos la solución de los conflictos sobre derechos individuales o colectivos que surjan entre ellos, mediante una administración de justicia rápida, sencilla y gratuita.

En virtud de los cambios previstos por las precitadas normas con relación al régimen derogado y a fin de mantener la unidad de la legislación laboral, se hizo necesario establecer el alcance y contenido de dichas disposiciones.

En efecto, a partir del nueve (09) de abril de mil novecientos noventa y dos (1.992), fecha de la sentencia que dictó la Sala Político Administrativa, en el caso Corporación Bamundi C.A., quedó asentada la doctrina en la cual se señala la competencia de los Tribunales del Trabajo para el conocimiento y decisión de todos los asuntos vinculados con la parte administrativa de la actual Ley Laboral, exceptuando aquellos supuestos previstos en los artículos 425, 465 y 519 de la referida Ley, los cuales remiten expresamente a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

Sin embargo en el caso que nos ocupa, la situación adquiere un matiz diferente, pues la decisión antes mencionada hace referencia a las resoluciones emanadas por los órganos administrativos del trabajo en aplicación a supuestos contemplados en la actual Ley Laboral, pero nada resolvió con respecto de aquellas providencias administrativas dictadas por las referidas Comisiones Tripartitas en ejecución de la Ley Contra Despidos Injustificados derogada.

No obstante, en fecha tres (03) de mayo de dos mil (2.000), la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre este particular resolvió lo siguiente:

De las decisiones emanadas de las referidas Comisiones, conocía la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con relación a los recursos de nulidad contra dichos actos, competencia ésta atribuida en fallo de la Sala Político Administrativa de fecha 10 de enero de 1980, en el asunto M.E.d.A. y Préstamo contra C.T.B.d.S..

El caso in comento, está referido a una solicitud de nulidad de una Resolución emanada de una Comisión Tripartita de Segunda Instancia, la cual decidió en apelación, sobre una solicitud de calificación de despido y de reenganche, y la cual derivó en la declinación de competencia en primer momento de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, luego del Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien le había sido atribuida la competencia; y por último declinó el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual remitió el asunto a la Corte Suprema de Justicia.

Asimismo, en sentencia del 09 de abril de 1992, la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal estableció:

‘se llegó a admitir la procedencia de los recursos contenciosos de anulación y la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de esta Sala, para conocer de tales recursos, en los casos de ejercicio de verdaderas funciones administrativas por aquellos órganos al intervenir como terceros imparciales para tutelar intereses colectivos en controversias surgidas entre trabajadores y patronos (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 10-01-80. Caso: M.E.d.A. y Préstamo). Y ello, fundamentalmente, porque las normas laborales vigentes hasta el 01-05-91, no hacían distinción respecto de los tribunales competentes para conocer de los medios de impugnación ejercidos en contra de las decisiones de las autoridades del Trabajo. En otras palabras, correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de las demandas de nulidad ejercidas en contra de las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo.

Diferente es la situación después de la vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo (01-05-91). En efecto, en primer término en su artículo 5 consagra la integridad, la exclusividad de la jurisdicción laboral para conocer de toda disputa de derecho sobre normas de dicha Ley, o de los contratos de trabajo, salvo las que la misma Ley atribuye a los procedimientos de conciliación y de arbitraje, lo cual ratifica en su artículo 655. Y en segundo término, de manera expresa, por excepción, excluye de la jurisdicción laboral, por ejemplo, el conocimiento de los recursos que puedan ejercerse contra las decisiones del Ministro del ramo, específicamente en los casos de negativa de registro e inscripción de organizaciones sindicales o en los casos de oposiciones a convocatorias para negociaciones en convenciones colectivas (Vid. Artículos 425, 465 y 519). Mientras que, en tercer término, en los casos de otras decisiones de autoridades del trabajo, como las dictadas en los procedimientos de calificación de despido, o en las solicitudes de reenganche por motivo de las inamovilidades que la misma Ley contempla (art. 456), en lo que se refiere a los recursos que puedan intentarse en su contra, la misma Ley, por el contrario, se limita a establecer que dichos recursos se deberán ejercer por ante los Tribunales, sin precisar como lo hace en los casos antes señalados, que se trata de los tribunales contencioso-administrativos. Tribunales aquéllos, que por lo expuesto, no pueden ser otros que los órganos judiciales señalados en los artículos 5º y 655, antes mencionados.

En consecuencia, conforme a los textos de los artículos 5 y 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de acuerdo a las reglas interpretativas contenidas en los artículos 59 eiusdem (“principio de la prevalencia de las normas del trabajo, sustantivas o de procedimiento”), y 60 eiusdem (“principio del orden jerárquico de aplicación de las normas laborales”), los Tribunales del Trabajo de Primera Instancia que según el ordinal 1º del artículo 28 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, son los Tribunales de la causa, en materia laboral, son competentes para conocer de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas, dictadas en aplicación de las normas de dicha Ley que regulan su “parte administrativa”, a que se refiere el artículo 586; salvo aquellas demandas que en forma expresa son atribuidas a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, como sucede en los casos antes señalados en los artículos 425, 465 y 519, todos de la citada Ley’.

También la La Sala de Casación Civil le da acogida a este criterio, cuando en fallo de fecha 2 de mayo de 1994, señala:

‘Hace suyo esta Sala el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto que permite conservar la unidad de la jurisdicción laboral para la elucidación de todos los asuntos contenciosos que no correspondan a la condición (rectius: conciliación) y al arbitraje sobrevenido con ocasión del trabajo por cuenta ajena, salvo en los casos previstos en los artículos 425, 465 y 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo conocimiento, sustanciación y decisión, ese mismo ordenamiento laboral atribuye a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa’.

(sic)

Es así como mediante decisión número 00-020, de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil (2.000), la Sala de Casación Social, En el procedimiento surgido por el recurso de nulidad del acto administrativo contenido en la resolución sin número emanada de la Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia del Distrito Federal y Estado Miranda, interpuesto por el ciudadano F.V.A., representado judicialmente por el abogado R.F.A., con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció el siguiente criterio al respecto:

Asimismo, la Sala Político Administrativa en fallo de más reciente data, el 26 de junio de 1997, con ponencia de la Magistrada Dra. J.C.d.T. estableció, con respecto a las decisiones de las Comisiones Tripartitas, que :

‘(...)es evidente que si se atribuyó la competencia para sustanciar los procedimientos administrativos pendientes mientras no se hubieren designado los titulares de los tribunales de estabilidad laboral a los antiguos miembros de las Comisiones Tripartitas, quienes debían actuar conforme a las atribuciones dadas por esa ley a los jueces de estabilidad laboral, lógico resulta que sus decisiones sólo pueden ser impugnadas ante los tribunales laborales, pues si bien la normativa prevista en la Ley contra Despidos Injustificados fue derogada, la esencia material contenida en dicho instrumento fue regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, y la decisión de los conflictos antes atribuidos a las Comisiones Tripartitas fueron asignadas a los jueces de estabilidad laboral.

(...) forzoso es concluir que la competencia para la revisión de los actos de las desaparecidas Comisiones Tripartitas son los tribunales laborales y no los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Es oportuno señalar que con la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 1º de mayo de 1991, se incorporan en su texto normas de carácter sustantivo y adjetivo, dirigidas a regular las situaciones referidas a la estabilidad en el trabajo; concretamente a la llamada estabilidad relativa; y que como expuso con anterioridad esta Sala eran competencia de las otrora Comisiones Tripartitas; situación que hace más que evidente la actual competencia en esta materia’.

Finalmente expone la citada decisión: ‘En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala observa que en el presente asunto se ventilan intereses que son del conocimiento absoluto de la jurisdicción del trabajo, en consecuencia, la competencia por la materia para conocer de dicha solicitud interpuesta por la parte afectada de la Resolución de la Comisión Tripartita Segunda de Segunda Instancia, son los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial correspondiente. Así se decide.’

Ahora bien, no cabe duda a la luz de lo criterios expuestos precedentemente, y que han sido acogidos por esta Sala, que la competencia para conocer de los recursos de nulidad por ilegalidad contra las decisiones de las desaparecidas Comisiones Tripartitas corresponde a la jurisdicción laboral.

Pese a ello, considera la Sala oportuno revisar su criterio, en el sentido de que sean los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo los competentes para conocer acerca de la legalidad de los actos emanados de las referidas Comisiones Tripartitas.

Tal argumentación deriva en el hecho cierto de que las Comisiones Tripartitas tenían previstos dos grados de conocimiento en sede administrativa, y sus resoluciones, podían ser recurribles por nulidad del acto administrativo ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siguiendo el procedimiento de primera y única instancia previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

De tal manera, que de continuarse atribuyendo competencia a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, con apelación por ante el respectivo Juzgado Superior, se estaría creando una fase de conocimiento que originariamente no existía, adicionando por lo tanto, a las dos instancias administrativas, dos instancias judiciales.

En tal sentido debe esta Sala concluir, que en lo sucesivo serán los Juzgados Superiores del Trabajo los competentes para conocer de los Recursos de Nulidad por Ilegalidad de los actos que dictaban las extintas Comisiones Tripartitas, siguiendo para ello el procedimiento de primera y única instancia establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

Así mismo, considera esta Sala pertinente establecer, aquellas directrices que deberán seguir los Tribunales de Instancia del País con competencia material en lo laboral, para la tramitación de estos recursos. De tal manera que:

1.)Los Juzgados de Primera Instancia remitirán los expedientes no decididos a los Juzgados Superiores de su Jurisdicción, para que sean éstos los que se pronuncien.

2.)Las causas que ya fueron decididas por los Juzgados de Primera Instancia y que sean objeto de apelación, deberán ser decididas por los Juzgados Superiores respectivos.

3.)Finalmente, y en atención al tiempo que estas causas han estado paralizadas, podrán los Jueces Superiores hacer uso de la facultad que les confiere el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para limitar la consecuencia del retardo con relación a los salarios caídos. Así mismo, podrán los referidos Jueces Superiores, como se trata de casos donde está involucrada la estabilidad laboral, y por interpretación analógica, limitar el monto de esos salarios caídos aplicando lo señalado en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, que permite la resolución de los casos aplicando la equidad.

(sic)

Vistos los diversos criterios jurisprudenciales, es oportuno establecer la naturaleza jurídica de las decisiones que emitían las extintas Comisiones Tripartitas, a objeto de determinar el órgano jurisdiccional que le corresponde revisar la procedencia o no de las impugnaciones formuladas contra dichos organismos.

A tal efecto se pronunció recientemente esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 83 de fecha 02 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, al señalar:

(…) En primer lugar, es pertinente precisar la naturaleza jurídica de las decisiones que emanaban de las extintas Comisiones Tripartitas, a objeto de identificar el órgano jurisdiccional que le correspondería revisar la procedencia o no de las impugnaciones formuladas contra ellas.

En este sentido, la Sala Plena en decisión número 129, aprobada en fecha trece (13) de agosto de 2008 y publicada en la página del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008), sostuvo que los actos emanados de las Comisiones Tripartitas eran de naturaleza similar a los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, al afirmar que:

(…) a los fines de determinar cuál es el tribunal competente para conocer del recurso de nulidad ejercido contra una Resolución emanada de la Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia en el Distrito Federal y Estado (sic) Miranda (cuyos actos resultan de naturaleza similar a los dictados por las Inspectorías del Trabajo), debe señalarse que el criterio actualmente vigente de este M.T. en dicha materia, establece que esa competencia corresponde a los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y dentro de ella, particularmente en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales y en segunda instancia, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el cual se encuentra establecido en sentencia N° 01834, dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 09 de julio de 2006, expediente N° 0969, (…). (Destacado de esta Sala).

De manera que, a objeto de resolver la presente controversia competencial, la Resolución número 151, dictada por la Comisión Tripartita Laboral Segunda de Segunda Instancia en el Distrito Federal y estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), guarda similar naturaleza jurídica a las Providencias Administrativas emanadas de las actuales Inspectorías del Trabajo.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.447, de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), se logra sentar las bases normativas para la construcción de una solución a la larga problemática relacionada con la cuestión del órgano jurisdiccional competente para revisar los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en razón de la variedad de criterios que sobre este tópico han habido en el desarrollo de nuestra jurisprudencia patria. (…)

Visto lo anterior, cabe resaltar además que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la sentencia número 955, de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2.010), caso B.J.S.T. y otros, estableció con carácter vinculante para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas, que han quedado firmes en sede administrativa. Es así como señala la sentencia antes mencionada lo siguiente:

“(…) considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe a.h.q.p. podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

‘Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso.

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto ‘regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:(…)

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.(…)

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación (…)

(…) En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera

Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)”. (Sic)

En la sentencia parcialmente transcrita, se establece un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, siendo en esta oportunidad preciso señalar que todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se deben resolver atendiendo al criterio vinculante contenido en la misma sentencia número 955, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2.010), tal y como fue ordenado por la Sala Constitucional.

Asimismo, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ratifica el criterio anteriormente transcrito, en la sentencia número 108, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2.011), donde expone lo siguiente:

(…) Dicho lo anterior, esta Sala observa que, conforme al criterio antes señalado, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo, es por lo que se estima que, en el presente caso, siendo que la acción de amparo fue ejercida el 10 de noviembre de 2010, fecha en la cual ya esta Sala había establecido el criterio vinculante para todos los Tribunales de la República y visto que la presente acción fue ejercida por la presunta negativa de Energy Freight Venezuela S.A y Excel Servicios Logistic C.A, a cumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos impartida mediante la P.A.N.: 2010-071 del 22 de abril de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, era evidente que el juzgado competente para conocer y decidir la presente acción de amparo es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Así se declara.

Por ello, dado lo acontecido en esta causa, se advierte al referido Juzgado para que en lo sucesivo no incurra en el error antes advertido, y en consecuencia se abstenga de remitir las causas, cuya competencia le corresponda conocer según el criterio vinculante emanado por esta Sala, con el fundamento de que no se aplica por no haberse publicado el fallo en Gaceta Oficial, so pena de incurrir en la sanciones a las que hubiese lugar, siendo oportuno informar que dicha sentencia ya fue publicada mediante Gaceta Oficial Nro: 39.608 del 03 de febrero de 2011.

Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara

. (Sic)

En este sentido, la función de sustanciación, mediación y ejecución se las atribuye al denominado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, lo que significa, que este tribunal tiene limitadas sus funciones propiamente jurisdiccionales, por cuanto no conoce y, menos aún, tiene potestad decisoria sobre la controversia que se debate en la causa, sino que, como incluso lo expresa la denominación del órgano, cumple exclusivamente las funciones de sustanciar, mediar y ejecutar.

Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.

En síntesis, estamos pues en presencia de dos jueces que coexisten al mismo nivel de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral, pero que cumplen funciones distintas, en lo atinente a las fases constitutivas del procedimiento laboral.

En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad.

Dicho todo lo anterior, esta Sala Plena en Sala Especial Segunda observa que, conforme al criterio antes señalado, y dado que se trata de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Resolución de fecha 03 de agosto de 1989, emanada de la Comisión Tripartita de Segunda Instancia de los Estados Lara, Yaracuy, Portuguesa y Trujillo, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones ejercidas contra acciones u omisiones de estos organismos por estar equiparadas las actuaciones a la naturaleza de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, específicamente al Juez de Juicio de Primera Instancia del Trabajo, en consecuencia, el tribunal competente para conocer la presente causa es el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que le corresponda conocer, de acuerdo a la distribución respectiva. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas.

SEGUNDO: Que le corresponde al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de acuerdo a la distribución respectiva, la competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad contra “la Resolución de fecha 3 de Agosto de 1989, emanada de la Comisión Tripartita de Segunda Instancia de los Estados Lara, Yaracuy, Portuguesa y Trujillo”.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas, y al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Remítanse las presentes actuaciones junto con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de su distribución al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que corresponda, para que conozca y decida el presente asunto. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, quince (15) días del mes de marzo del año dos mil doce (2.012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta,

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

Ponente

Los Magistrados,

M.G. RODRÍGUEZ F.R.V.T.

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. AA10-L-2010-000111

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