Sentencia nº 01144 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 3 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMaría Carolina Ameliach Villarroel
ProcedimientoApelación

Magistrada Ponente: M.C.A.V.

Exp. Nº 2013-0804

Mediante Oficio N° 2013-102 de fecha 2 de abril de 2013, recibido el día 13 de mayo del mencionado año en esta Sala Político-Administrativa, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente contentivo del recurso de apelación incoado el 13 de marzo de 2013 por la abogada M.B.N. (INPREABOGADO N° 117.808), actuando como apoderada en juicio de la contribuyente Distribuidora de Productos Siderúrgicos DIPROSICA, C.A., inscrita -según se desprende de autos- en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de los entonces Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 3 de julio de 1973, bajo el N° 85, Tomo 62-A, la cual fue absorbida el día 1° de noviembre del año 2000 mediante fusión por incorporación por la sociedad de comercio CABILLAS Y PERFILES CABIPERCA, C.A., cuyos datos de identificación constan en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 30 de julio de 1979, bajo el N° 18, Tomo 116-A-Pro., representación que se evidencia de instrumento poder que cursa bajo los folios 284 al 287 de la segunda pieza de las actas procesales.

El recurso de apelación, fue ejercido contra la sentencia definitiva N° 2005 del 18 de febrero de 2013, dictada por el referido Juzgado, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 6 de junio de 2001, para impugnar el acto administrativo contenido en la Resolución N° 998, emitida el “30 de diciembre de 2000” y notificada en fecha 24 de mayo de 2001 por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se le impuso a la mencionada sociedad mercantil sanción de multa “hasta el doble del impuesto anterior”, por la cantidad actual de ciento veintiún mil quinientos cincuenta y un bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 121.551,93) “de acuerdo con lo previsto en el Artículo 62 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, por no haber cumplido con la obligación contenida en el Artículo 35 de la citada Ordenanza”, referente a no presentar en su oportunidad “la Declaración de Ingresos Brutos correspondiente al período comprendido entre el 1° de octubre de 1999 hasta el 30 de septiembre de 2000”.

Por auto del 2 de abril de 2013, el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta M.I..

El 14 de mayo de 2013, se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

Mediante diligencia del 4 de junio de 2013, la representación judicial de la contribuyente consignó escrito de fundamentación de la apelación.

El 18 de junio de 2013, los abogados M.M.G.G. y A.F.R.S. (INPREABOGADO Nros. 111.451 y 180.104, respectivamente), actuando con el carácter de apoderados en juicio del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia del instrumento poder que cursa en los folios 270 al 274 de la segunda pieza del expediente, contestaron los alegatos expuestos por la empresa apelante.

Por auto del 19 de junio de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual la presente causa entró en estado de sentencia.

Por diligencia de fecha 13 de agosto de 2013, la representación en juicio del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda consignó copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo perteneciente a la causa de autos.

Se dejó constancia que en fecha 14 de enero de 2014, se incorporó a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a quien se reasignó la ponencia.

El 6 de febrero de 2014, la apoderada judicial de la contribuyente solicitó a esta Alzada la emisión de la sentencia correspondiente.

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, quienes fueron designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

El 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S..

Por diligencia efectuada el día 27 de enero de 2015, la abogada M.B.N., supra identificada, requirió a esta M.I. su pronunciamiento sobre el presente asunto.

Mediante Auto para Mejor Proveer N° AMP-022 de fecha 2 de marzo de 2016, esta Sala solicitó al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda la consignación de la copia fotostática certificada de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Sucre del entonces Estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal Nº 216-7/96 Extraordinario de fecha 29 de julio de 1996, conforme a lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 2010.

El 15 de junio de 2016, venció el lapso de diez (10) días de despacho otorgados en el Auto antes mencionado; siendo recibido en esta Alzada el día 17 del mismo mes y año el Oficio N° S-0340-2016 del 7 de junio de 2016, a través del cual la ciudadana Síndica Procuradora del ente político-territorial recurrido remitió la prenombrada Ordenanza, la cual fue inserta en los folios 458 al 594 de la segunda pieza del expediente judicial.

Revisadas las actas procesales se pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 26 de septiembre de 2000, los representantes legales de las sociedades mercantiles Cabillas y Perfiles CABIPERCA, C.A., Distribuidora de Productos Siderúrgicos DIPROSICA, C.A. y Aceros Orinoco ACEROCA, C.A. suscribieron un acuerdo de fusión, mediante el cual la primera de las mencionadas empresas asumió la totalidad de los activos, derechos, pasivos, obligaciones y actividades de las dos restantes. Dicha convención fue celebrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, quedando inscrita bajo el N° 25 del Tomo 226-A-Sgdo.

El día 12 de diciembre del año 2000, el ciudadano Cornelis Vuurman, (cédula de identidad N° V.-6.163.468), actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Distribuidora de Productos Siderúrgicos DIPROSICA, C.A., dirigió comunicación a la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del entonces Estado Miranda, en los términos que se reproducen de seguidas:

En fecha 26 de Septiembre del 2.000 [su] representada celebró Asamblea Extraordinaria de Accionistas en la cual se acordó fusionar a la empresa con la sociedad Cabillas y Perfiles CABIPERCA, C.A. distinguida con el N° RIF J-00136786-1 N° de PIC: 36549, proponiendo la figura de ‘Fusión por Incorporación o Absorción’, modalidad ésta (sic) contemplada en el artículo 346 del Código de Comercio Venezolano, mediante la cual todas las sociedades intervinientes, menos una, se extinguen y la sociedad que supervive sucede a las demás en todos sus derechos y obligaciones.

Dado que en el presente caso la sociedad Cabillas y Perfiles CABIPERCA, C.A. absorbió a [su] representada, ha ocurrido una sucesión a título universal de patrimonios la cual trajo como consecuencia la extinción como persona jurídica de Distribuidora de Productos Siderúrgicos DIPROSICA, C.A.

Por lo tanto, solicitamos su desincorporación del Registro de Contribuyentes del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, llevado por el Municipio Sucre del Estado Miranda

. (Agregados de esta Alzada. Subrayado y resaltado del escrito).

En fecha 12 de enero de 2001 el ciudadano F.P.G. (cédula de identidad N° V.-8.538.187), ostentando el cargo de “Gerente de Administración” de la contribuyente, expuso mediante escrito consignado a la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, con relación a la Declaración de Ingresos Brutos correspondiente al período impositivo comprendido desde el 1° de octubre de 1999 hasta el 30 de septiembre de 2000, lo siguiente:

El día 12/12/2000 fue entregada en la Dirección General de Rentas Municipales de este Municipio una comunicación (se anexa copia) mediante la cual se notifica la fusión de la empresa DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS DIPROSICA, C.A. con la empresa CABILLAS Y PERFILES CABIPERCA, C.A., dicha fusión fue efectiva a partir del 1° de noviembre de 2000. Queremos aclarar que la solicitud efectuada en esta comunicación no es la desincorporación de DIPROSICA del Registro de Contribuyentes, sino el cambio de nombre del contribuyente, el cual a partir del 1° de noviembre de 2000 es CABIPERCA. Esta correspondencia no fue posible entregarla antes, porque en las oficinas de la Alcaldía le manifestaron en varias oportunidades al mensajero que este no era el procedimiento, pero no le indicaron que (sic) procedimiento seguir, finalmente fue recibida y nos indicaron que debemos cumplir con los requisitos establecidos en la Planilla de Traspaso, el 15 de diciembre la Empresa otorgó las vacaciones colectivas y es en este mes de enero que se ha comenzado el proceso establecido en dicha planilla, sin embargo queremos que nos aclaren si este es el procedimiento, ya que lo que realmente se está solicitando es un cambio de nombre del contribuyente, en vista de que DIPROSICA se ha extinguido como consecuencia del proceso de fusión. (…)

Pero es el caso, que por error involuntario la Empresa no presentó en su oportunidad la Declaración de Ingresos Brutos correspondiente al período comprendido entre el 1° de octubre de 1999 hasta el 30 de septiembre de 2000. En el último trimestre del año 2000 la Empresa realizó el proceso de fusión, y este p.g. una serie de cambios a nivel administrativo y no es hasta este mes de enero, en el cual la administración de la empresa resultante, es decir CABIPERCA al analizar los compromisos con el Municipio Sucre, determina que le corresponde pagar el primer trimestre del año 2001 en el mes de enero, es entonces cuando nos hemos percatado que la Empresa incumplió con el deber formal de presentar la Declaración Jurada de Ingresos Brutos correspondiente al último período.

Ahora bien, por cuanto no ha sido posible retirar la planilla para presentar la referida declaración, solicitamos que en consideración a esa excelente trayectoria en el pago oportuno de los impuestos, que [su] intención nunca ha sido ni será jamás la de incumplir [sus] deberes con el Municipio, además considerando que no hemos dejado de pagar los impuestos correspondientes, sino que solo hemos incurrido en el incumplimiento de un deber formal, y considerando fundamentalmente que uno de los objetivos de la fusión con CABIPERCA es incrementar las operaciones en el Municipio, por lo tanto les solicitamos se proceda a liquidar los impuestos de acuerdo a los datos que suministramos a continuación y emitir el correspondiente boletín.

Así mismo en consideración a lo expuesto en los párrafos precedentes, les solicitamos nos exoneren de las sanciones que generaría dicho incumplimiento, fundamentalmente porque en ningún momento hemos dejado de pagar los impuestos y los datos para la determinación de los impuestos del año 2001 se los estamos suministrando a continuación, también considerando que el plazo para pagar el primer trimestre es precisamente el mes de enero y finalmente apelamos a la buena fe que antecede [su] actuación en todos [sus] deberes y obligaciones. También quiero destacar que la intención de CABIPERCA no es entrar en conflictos, como el generado por DIPROSICA por la declaración del año 1996/1997. El detalle de los ingresos brutos obtenidos por la empresa durante el período comprendido entre el 01 de octubre de 1999 hasta el 30 de septiembre de 2000 es el siguiente:

ACTIVIDADES COMERCIO-INDUSTRIALES INGRESOS BRUTOS ALÍCUOTA IMPUESTO
MAYOR DE BARRAS CABILLAS, PERFILES, TUBOS, VACIADOS Y ALAMBRES Y OTROS PRODUCTOS ELABORADOS 4.905.592.364 1,22% 59.848.227
4.905.592.364 59.848.227

De acuerdo al impuesto anual determinado de Bs. 59.848.227, nos corresponde pagar por trimestre Bs. 14.962.056,75, cuyo monto comenzaremos a pagar como corresponde a partir del mes de enero de este año

. (Agregados de esta Alzada).

Como consecuencia del escrito anteriormente reproducido, la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del entonces Estado Miranda emitió el Acta Fiscal N° DRM-DA-0077-2001-018 de fecha 5 de abril de 2001 (notificada a la contribuyente el mismo día).

El Acta en cuestión, estableció lo siguiente:

a) El Impuesto de Patente de Industria y Comercio causado y liquidado para el ejercicio impositivo comprendido desde el 1° de octubre de 1998 hasta el 30 de septiembre de 1999, resultó en la cantidad actual de sesenta mil setecientos setenta y cinco bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 60.775,97).

b) La contribuyente no presentó ante la Administración Tributaria Municipal la Declaración Jurada de Ingresos Brutos correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 1° de octubre de 1999 y el 30 de septiembre de 2000, lo cual configuró el incumplimiento del deber formal previsto en el artículo 35 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Sucre del entonces Estado Miranda de 1996.

c) Se determinó, gracias a la revisión de los libros contables (diario y mayor), los estados financieros, las declaraciones de Impuesto sobre la Renta y las facturas de ventas, que la sociedad mercantil fiscalizada debió pagar por concepto de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio para el ejercicio descrito en el literal anterior, el monto actual de cincuenta y siete mil quinientos dieciocho bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 57.518,69).

d) Se evidenció de las actas cursantes en sede administrativa, que la empresa realizó un pago el día 12 de enero de 2001, “como anticipo del Impuesto total causado” para ese ejercicio -1999/2000- por la suma actual de quince mil ciento noventa y tres bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 15.193,99).

e) Se concluyó entonces, que el importe adeudado por la contribuyente al Fisco Municipal ascendió a cuarenta y dos mil trescientos veinticuatro bolívares con setenta céntimos (Bs. 42.324,70) por concepto de diferencia de Impuesto de Patente de Industria y Comercio para el ejercicio impositivo comprendido desde el 1° de octubre de 1999 hasta el 30 de septiembre del año 2000.

El 24 de mayo de 2001, la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda notificó a la contribuyente la emisión de la Resolución N° 998 de fecha “30 de diciembre de 2000”, mediante la cual impuso sanción de multa “hasta el doble del impuesto anterior” a la contribuyente Distribuidora de Productos Siderúrgicos DIPROSICA, C.A. conforme a lo previsto en el artículo 62 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Sucre del entonces Estado Miranda de 1996, en virtud del incumplimiento del deber formal tributario contenido en el artículo 35 eiusdem; referente a no presentar en su oportunidad “la Declaración de Ingresos Brutos correspondiente al período comprendido entre el 1° de octubre de 1999 hasta el 30 de septiembre de 2000”.

La pena pecuniaria aludida supra, resultó en el monto actual de ciento veintiún mil quinientos cincuenta y un bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 121.551,93), a saber, el doble del impuesto causado y liquidado para el período fiscal que va desde el 1° de octubre de 1998 hasta el 30 de septiembre de 1999, anteriormente detallado.

El 6 de junio de 2001, la representación en juicio de la contribuyente interpuso ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas recurso contencioso tributario contra la Resolución señalada en los párrafos anteriores, esgrimiendo los argumentos que se resumen a continuación:

Que el acto administrativo impugnado se encontraba inmotivado, porque la Administración Tributaria Municipal al aplicar la sanción de multa en su término máximo, no hizo consideración alguna sobre elementos fácticos que justificaran tal proceder, violando el contenido del artículo 37 del Código Penal.

Que su representada, en fecha 12 de enero de 2001, informó espontáneamente al ente político-territorial exactor la omisión involuntaria de la presentación oportuna de su Declaración de Ingresos Brutos la cual, según sus dichos, subsanó de inmediato declarando los ingresos brutos percibidos en el ejercicio fiscal en cuestión y el pago anticipado de los tributos correspondientes al trimestre aún no vencido; conducta que representa una circunstancia atenuante de responsabilidad penal tributaria conforme a lo dispuesto en el “numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001” (sic), lo cual exigiría la aplicación del término mínimo de la pena prevista en el artículo 104 del Código en comentario, por ser una norma de rango orgánico superior a la sanción contemplada en el artículo 62 de la Ordenanza Municipal de 1996.

Que el Acta Fiscal N° DRM-DA-0077-2001-018 levantada y notificada el 5 de abril de 2001, fue conteste en el cumplimiento material del pago anticipado del primer trimestre del ejercicio fiscal en curso.

Que la sanción establecida en el artículo 62 de la Ordenanza Municipal aún en su límite mínimo es ilegal e inconstitucional, porque viola los principios de proporcionalidad y racionalidad, establecidos en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el principio de jerarquía normativa que estipula el artículo 13 eiusdem y además, conforme a su criterio, vulnera la reserva legal consagrada en la Carta Fundamental de 1999, en el artículo 156, literales 13 y 32, al reglar aspectos que le son ajenos, mediante el establecimiento de una pena que le corresponde legislar al Poder Nacional y que excede al artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 2001; lo cual comportaría una práctica confiscatoria.

El 13 de agosto de 2001, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que le correspondió el conocimiento del asunto previa distribución, admitió el recurso interpuesto.

Mediante diligencia de fecha 5 de diciembre de 2001, la representación en juicio del Municipio Sucre del entonces Estado Miranda consignó el expediente administrativo correspondiente a la presente causa.

En fecha 1° de abril de 2002, el abogado J.P. (INPREABOGADO N° 33.967) actuando con el carácter de apoderado judicial del ente político-territorial recurrido, esgrimió las correspondientes defensas a través de un escrito de informes. El mismo día, el Tribunal de instancia dijo “Vistos”.

Por diligencias realizadas los días 13 de marzo de 2008, 18 de mayo de 2009, 20 de octubre de 2010, 20 de octubre de 2011 y 22 de noviembre de 2012, la representación judicial del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda solicitó al Juzgado de origen dictara sentencia. Además, en la última de las fechas mencionadas (22 de noviembre de 2012) se requirió la notificación de la recurrente, “para que informe en un plazo de 30 días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conserva interés procesal en el presente juicio, ello a los fines de decidir lo conducente”.

Luego de los trámites procesales efectuados por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de diciembre de 2012 la abogada M.B.N. supra identificada, actuando en nombre de la contribuyente, manifestó el interés en la continuación de la causa y demandó la emisión del fallo pertinente.

El 4 de febrero de 2013, la abogada antes mencionada pidió“[que se] declare la prescripción de las obligaciones tributarias originadas del acto administrativo contenido en la Resolución N° 998 (…) motivado a que transcurrió con creces el lapso prescriptivo de 4 años previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 62 del COT, debido a que luego del 1° de abril de 2002, fecha en la cual se dijeron ‘Vistos’ los informes, el lapso para sentenciar venció el 3 de junio de 2002, siendo prorrogado por [el] Juzgado mediante auto de esa misma fecha, el cual venció el 3 de julio de 2002, es decir, vencido el lapso de prórroga de 30 días para sentenciar. Así las cosas, no se produjo ninguna actuación de ninguna parte tendiente a la agilización del procedimiento, siendo 5 años y 8 meses después de su paralización, y habiendo transcurrido el lapso prescriptivo, y habiéndose consumado el mismo, cuando el 13 de marzo de 2008, la apoderada judicial de la Alcaldía de Sucre, solicitó mediante diligencia sentencia en el presente caso. Por todas las razones antes expuestas, solicito sea declarada la prescripción de las obligaciones tributarias en el presente caso conforme a los artículos 55 y siguientes del COT y 62 del COT, antes mencionados” (sic). (Agregados de esta M.I.).

II

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

Mediante sentencia definitiva N° 2.005 del 18 de febrero de 2013, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la representación en juicio de la contribuyente Cabillas y Perfiles CABIPERCA, C.A. contra la Resolución N° 998 de fecha “30 de diciembre de 2000” supra mencionada, con base en las consideraciones siguientes:

La Jueza de origen circunscribió la controversia en el análisis de “la legalidad de la Resolución N° 998 de fecha 30 de diciembre de 2000, emanada de la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre”.

Con relación al vicio de contradicción denunciado por la representación en juicio de la contribuyente, presuntamente existente entre la Resolución N° 998 del “30 de diciembre de 2000” notificada el 24 de mayo de 2001 y el Acta Fiscal N° DRM-DA-0077-2001-018 de fecha 5 de abril de 2001, señaló la Juzgadora a quo que la autoridad administrativa emitió esa Resolución para imponer una sanción de multa “por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, es decir, por omisión de la Declaración de Ingresos Brutos y el Acta Fiscal N° DRM-DA-0077-2001-018 corresponde a un reparo por diferencia de impuestos municipales, para el periodo fiscal correspondiente al año 1999-2000. Por lo que se evidencia que no son actos contradictorios ya que la Alcaldía Municipal en virtud de la no presentación de la declaración de los ingresos brutos por parte de la contribuyente reflejó en el Acta Fiscal los ingresos brutos no declarados, el impuesto municipal causado, el impuesto municipal liquidado y el reparo para el período 1999-2000 impositivo 2001, y la Resolución refleja una multa por incumplimiento de un deber formal previsto en el artículo 35 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Sucre”; concluyendo entonces en la improcedencia de dicho alegato.

En cuanto al vicio de inmotivación esgrimido en el recurso contencioso tributario, según el cual el acto impugnado “no contiene la exposición de las razones de hecho y de derecho de conformidad con [los] artículo[s] 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, indicó la Jueza a quo que “contrario a lo expresado por la contribuyente (…) se evidencia en la Resolución N° 998 de fecha 30 de diciembre de 2000 [que] el funcionario actuante en ningún momento obvió lo establecido en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pudiendo conocer el razonamiento que llevó a la Administración a imponer dicha sanción es decir, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ordenanza [de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio de 1996] la contribuyente omitió presentar la relación de las ventas brutas e ingresos brutos e igualmente se deja constancia en el Acta Fiscal N° DRM-DA-0077-2001-018 de fecha 5 de abril de 2001, notificada a la contribuyente en esa misma fecha, que la recurrente notificó al auditor que omitió involuntariamente el cumplimiento del artículo 35 eiusdem, correspondientes al período 1999-2000 y por lo cual fue sancionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la misma Ordenanza”. (Agregados de esta Sala).

Visto lo anterior, la Jueza de origen declaró improcedente el vicio de inmotivación alegado, al considerar que la Resolución impugnada fue emitida con base en hechos y datos contenidos en el expediente de manera explícita; situación esta que le permitió conocer las circunstancias fácticas y jurídicas existentes en la presente causa y acceder al órgano jurisdiccional a ejercer su derecho a la defensa.

Sobre la denuncia de desproporcionalidad, inconstitucionalidad e ilegalidad de la sanción de multa impuesta según lo previsto en la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Sucre del entonces Estado Miranda de 1996, luego del análisis de los artículos 35 y 62 contenidos en ese cuerpo normativo, declaró la Sentenciadora que “a la contribuyente le fue impuesta una sanción por incumplimiento de su deber de presentar la declaración de los ingresos brutos [la cual] estuvo ajustada a derecho [en virtud que] la Administración Tributaria Municipal [siguió] los principios de proporcionalidad e individualización de la sanción, por cuanto dicha actitud omisiva por parte del contribuyente, corresponde correctamente con la infracción cometida”; señalando además que “la recurrente solo se limitó a mencionar que la multa viola el principio de proporcionalidad y violación de la capacidad contributiva sin ningún otro argumento que justifique sus pretensiones, ni demostró en autos pruebas necesarias que ayudaran a desvirtuar sus alegatos y en virtud del principio de legalidad y legitimidad de los actos administrativos, este Tribunal considera improcedente dicha pretensión”. (Añadidos de esta Alzada).

En otro orden de ideas, señaló la Jueza de mérito en lo atinente a la presunta violación, por parte del Fisco Municipal, del artículo 37 del Código Penal y de la falta de aplicación de la circunstancia atenuante de responsabilidad penal tributaria contenida en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable en razón del tiempo, que el ente sancionador “debió tomar en cuenta al momento de la aplicación de la sanción las circunstancias atenuantes y agravantes, así como también la mayor o menor gravedad de la falta, para la regulación de la sanción”.

Así, declaró procedente el Tribunal de mérito el empleo de la atenuante requerida en el recurso contencioso tributario, en virtud que “la contribuyente a modo de regularizar la omisión de la declaración de ingresos brutos, notificó en fecha 12 de enero de 2001 a la Alcaldía del Municipio Sucre, [los] motivos por lo[s] cual[es] hubo dicha omisión (…) e igualmente detalló en dicho comunicado los ingresos brutos obtenidos durante el período comprendido entre el 01 de octubre de 1999 hasta el 30 de septiembre de 2000, también consignó como anexos un cuadro constante de la Declaración de Patente de Industria y Comercio, período 1 de octubre de 1999 al 31 de septiembre de 2000 y Planilla de Pago Municipal correspondiente al primer trimestre 01 de enero de 2001 hasta el 31 de marzo de 2001, pagada en fecha 12 de enero de 2001, por la cantidad de Bs. 15.193.991,70, todo ello anterior a las notificaciones del Acta Fiscal N° DRM-DA-0077-2001-018 que fue notificada en fecha 5 de abril de 2001 y de la Resolución N° 998 notificada en fecha 24 de mayo de 2001”; ordenando el recálculo de la sanción de multa impuesta “en su límite mínimo, es decir, por la cantidad de sesenta millones setecientos setenta y cinco mil novecientos sesenta y seis bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 60.775.966,79) equivalentes en bolívares fuertes en la cantidad de sesenta mil setecientos setenta y cinco bolívares fuertes con noventa y siete céntimos (Bs. 60.775,97)”. (Agregados de la Sala).

Por último, en lo referente a la solicitud realizada por la representación en juicio de la contribuyente, consistente en la declaratoria de prescripción de la obligación tributaria, el a quo la declaró improcedente porque “siendo la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso del término de seis (6) años según lo previsto en el artículo 56 del Código Orgánico Tributario [de 2001], en virtud de la multa impuesta por la Alcaldía del Municipio Sucre de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, por no haber cumplido con la obligación contenida en el artículo 35 de la citada ordenanza, es decir, no haber presentado la declaración de las ventas brutas e ingresos brutos (…) se evidencia que desde la fecha en que quedó paralizada la presente causa (3 de julio de 2002) fecha en la cual una vez transcurrido el lapso de sesenta días (60) para dictar sentencia y sus treinta (30) días continuos de prórroga, sin producirse dicho pronunciamiento por este Juzgado hasta la fecha 13 de marzo de 2008, fecha ésta en que se impulsó el proceso por parte del apoderado judicial del Municipio Sucre, no habían transcurrido los seis (6) años para extinguir la obligación tributaria reclamada por el contribuyente de autos en el caso sub judice, término éste legalmente establecido en el artículo 56 del Código Orgánico Tributario de 2001 (sic), aplicado a razón de la paralización de la causa”. (Añadido de esta Alzada).

En virtud de lo expuesto, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró:

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto (…) contra la Resolución 998 de fecha 30 de diciembre de 2000, emanada de la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre. En consecuencia:

1. Se REVOCA PARCIALMENTE la Resolución No. 998 de fecha 30 de diciembre de 2000 (…).

2. Se ORDENA a la Administración Tributaria emitir planillas de liquidación de acuerdo a los términos expresados en la presente decisión

.

III

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 4 de junio de 2013, la representación judicial de la sociedad mercantil Cabillas y Perfiles Cabiperca, C.A. fundamentó la apelación interpuesta, en los términos que se describen a continuación:

Que el Tribunal de instancia incurrió en una errónea apreciación de los hechos y aplicación del derecho, al rechazar la solicitud de declaratoria de prescripción realizada por su poderdante.

Que en la sentencia objeto de impugnación se declaró improcedente la aludida prescripción de la obligación tributaria, basándose en la aplicación del lapso de seis (6) años previsto en el “artículo 56 del Código Orgánico Tributario de 2001” en virtud de no haber presentado la contribuyente la declaración de las ventas brutas e ingresos brutos, cuando también señaló el a quo que procedía la aplicación de la circunstancia atenuante de responsabilidad penal tributaria contenida en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable en razón del tiempo, porque “la contribuyente a modo de regularizar la omisión de la declaración de ingresos brutos (…) consignó como anexos un cuadro constante de la Declaración de Patente de Industria y Comercio, período 1 de octubre de 1999 al 31 de septiembre de 2000 y Planilla de Pago Municipal correspondiente al primer trimestre 01 de enero de 2001 hasta el 31 de marzo de 2001, pagada en fecha 12 de enero de 2001, por la cantidad de Bs. 15.193.991,70, todo ello anterior a las notificaciones del Acta Fiscal N° DRM-DA-0077-2001-018 que fue notificada en fecha 5 de abril de 2001 y de la Resolución N° 998 notificada en fecha 24 de mayo de 2001”.

Que, en virtud de lo anterior, estimó que “el Tribunal incurrió en un falso supuesto por cuanto erró en la apreciación de los hechos al considerar que [su] representada no había presentado la declaración de ingresos brutos, siendo que realmente la presentó extemporáneamente al manifestar su voluntad de subsanar el error involuntario cometido y presentar carta explicativa conjuntamente con hoja de cálculo de los ingresos obtenidos para el período 1999-2000 (…). Como consecuencia de lo anterior (…) el Tribunal también incurrió en un falso supuesto al errar en su aplicación del derecho, ya que correspondía utilizar el lapso prescriptivo de 4 años de conformidad con lo establecido en el artículo 55 COT, en concordancia con lo dispuesto en la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio publicada en la Gaceta Municipal del 29 de junio de 1996, aplicable en razón del tiempo”. (Añadido de esta M.I.).

Que el a quo “en la sentencia recurrida admitió que [su] representada había omitido la declaración de ingresos brutos para el ejercicio fiscal 1999-2000 y también aceptó que [su] representada trató de regularizar dicha situación al consignar la misiva antes mencionada, acompañada de hoja de cálculo de Impuesto de Patente de Industria y Comercio, que fungiría como sustitutiva de dicha declaración, mientras que dicha Alcaldía emitiera la nueva planilla, lo cual nunca ocurrió (…). Por ello, el Tribunal también debió admitir que [la contribuyente] quiso cumplir con sus deberes formales, tanto así que consignó planillas de pago de impuesto oportunamente, anteriormente identificadas, que corresponden con los 4 trimestres del año 2001, lo cual demuestra que no se afectó en ningún momento la recaudación de impuestos”. (Agregados de esta Sala).

Que la jurisprudencia de esta Alzada ordena la aplicación del lapso prescriptivo de cuatro (4) años, en los casos donde la contribuyente haya cumplido extemporáneamente con el deber formal consistente en declarar el impuesto de que se trate.

Que “cuando el contribuyente presentó extemporáneamente las declaraciones de impuestos y la causa se encuentra paralizada por más de cuatro (4) años, el Tribunal debe declarar la prescripción de las obligaciones tributarias a solicitud de la parte interesada”.

Que “la inactividad en el proceso rebasó el aludido lapso de prescripción extintiva de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que nuevamente fue impulsado el proceso, habían transcurrido 5 años y 8 meses, tiempo éste que excede con creces el referido término de cuatro (04) años para extinguir la obligación tributaria reclamada”.

Finalmente, requirió la apoderada judicial de la apelante se declare con lugar la apelación ejercida, se revoque la sentencia objeto de análisis y se declare con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto.

IV

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

Mediante escrito consignado en fecha 18 de junio de 2013, la representación en juicio del Fisco Municipal contestó los alegatos esgrimidos en el escrito de fundamentación de la apelación, en los términos que se resumen a continuación:

Que conforme al artículo 39 de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Sucre del entonces Estado Miranda de 1996, aplicable ratione temporis, la contribuyente debía retirar en la Dirección de Rentas Municipales de ese ente político-territorial el formulario para la presentación de la declaración jurada de ventas brutas e ingresos brutos; en base a la cual se haría la renovación anual de la patente y se calcularía el impuesto a pagar.

Que “luego de que una causa entra en estado de sentencia, es decir, luego de que el tribunal dice ‘vistos’, la obligación de continuar el proceso corresponde al Juez a los fines de dictar sentencia, dado que las partes ya han realizado todas las actuaciones debidas, y únicamente en caso de que la paralización en estado de sentencia se prolongue por un lapso mayor al de prescripción del derecho objeto de acción es que podría devenir un perjuicio para la parte recurrente en el proceso contencioso tributario, valga decir en el presente caso, la contribuyente”.

Que “con base a la jurisprudencia del M.T. de la República, fue que esta representación fiscal realizó diligencia ante el Tribunal de instancia, solicitándole notificara a la contribuyente si mantenía interés procesal en la presente causa a los fines de que el Tribunal dictara sentencia, o en caso contrario, declarara extinguido el proceso por haber operado la pérdida del interés procesal”.

Que “no puede entenderse de ninguna manera que la inactividad del Juez en dictar sentencia luego de que ha dicho Vistos en la causa opere en perjuicio de alguna de las partes, mucho menos de la parte recurrida, ya que ésta ha diligenciado en varias oportunidades solicitando se dicte sentencia o solicitando igualmente que la parte recurrente manifieste interés a los fines de continuar con el proceso, ya que es a la parte recurrente a la que incumbe en todo caso solicitar se dicte sentencia; en caso contrario y en el supuesto de que el recurrente no actúe en el proceso por un lapso mayor del correspondiente a la prescripción del derecho objeto de acción, el Tribunal, previa notificación de la misma, podrá declarar extinguido el proceso por haberse entendido que se ha extinguido el interés de la recurrente en obtener una sentencia que satisfaga su pretensión”.

Que “la prescripción extintiva de la obligación tributaria, es una institución no oponible en sede jurisdiccional por haber transcurrido el lapso establecido en el Código Orgánico Tributario, luego de que la causa entra en estado de sentencia sin que el Tribunal se pronuncie, toda vez que ha sido el contribuyente quien ha objetado la pretensión de la Administración de exigir por los medios legalmente establecidos, en el presente caso el pago de la multa impuesta por la omisión de la presentación de la declaración de ingresos brutos correspondiente al período impositivo 2001”.

Que esa representación judicial “aunque discrepa de la posibilidad de que sea declarada la prescripción de la obligación tributaria en el curso de un procedimiento judicial (…) considera que el cómputo para la declaratoria de la extinción de la obligación tributaria, en el presente caso, la multa impuesta mediante la Resolución N° 998, es el establecido por el a quo, es el de seis (6) años, ya que en el presente caso se está ante el supuesto consagrado en el numeral 1 del artículo 56 [del Código Orgánico Tributario de 2001], ello debido a que la contribuyente no presentó la declaración de ingresos brutos correspondiente al período impositivo 2001, a la que estaba obligada de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Sucre del Estado Miranda. Aunado a ello, cada una de las actuaciones en juicio realizadas por la Administración con posterioridad interrumpían cualquier lapso de prescripción a la que podría hacer alusión la parte recurrente”. (Agregado de esta Sala).

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinadas como han sido las objeciones formuladas por la representación judicial de la contribuyente Cabillas y Perfiles CABIPERCA, C.A., y las defensas esgrimidas por los apoderados en juicio del Fisco Municipal; observa la Sala que la controversia planteada se circunscribe al análisis de la conformidad a derecho de la sentencia definitiva N° 2.005 del 18 de febrero de 2013, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 998, emitida el “30 de diciembre de 2000” y notificada en fecha 24 de mayo de 2001 por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se le impuso a la mencionada sociedad mercantil sanción de multa “hasta el doble del impuesto anterior”, por la cantidad actual de ciento veintiún mil quinientos cincuenta y un bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 121.551,93) “de acuerdo con lo previsto en el Artículo 62 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, por no haber cumplido con la obligación contenida en el Artículo 35 de la citada Ordenanza”, referente a no presentar en su oportunidad “la Declaración de Ingresos Brutos correspondiente al período comprendido entre el 1° de octubre de 1999 hasta el 30 de septiembre de 2000”.

Así, esta Alzada aprecia que la litis se circunscribe a determinar si el Tribunal de mérito al dictar el fallo apelado, incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, “al considerar que [su] representada no había presentado la declaración de ingresos brutos, siendo que realmente la presentó extemporáneamente al manifestar su voluntad de subsanar el error involuntario cometido y presentar carta explicativa conjuntamente con hoja de cálculo de los ingresos obtenidos para el período 1999-2000 (…). Como consecuencia de lo anterior (…) el Tribunal también incurrió en un falso supuesto al errar en su aplicación del derecho, ya que correspondía utilizar el lapso prescriptivo de 4 años de conformidad con lo establecido en el artículo 55 COT, en concordancia con lo dispuesto en la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio publicada en la Gaceta Municipal del 29 de junio de 1996, aplicable en razón del tiempo”. (Añadido de esta M.I.).

Además, previamente la Sala debe dejar firmes los pronunciamientos emitidos por el a quo, respecto a la improcedencia de los alegatos esgrimidos en el recurso contencioso tributario, consistentes en los vicios de contradicción, inmotivación, y “desproporcionalidad, inconstitucionalidad e ilegalidad” de la sanción de multa impuesta; y a la procedencia en el caso concreto de la circunstancia atenuante de responsabilidad penal tributaria contenida en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Ello, al evidenciarse que dichas declaratorias no fueron apeladas en su oportunidad por las representaciones en juicio de la contribuyente y del Fisco Municipal. Así se establece.

Indicado lo anterior, se observa que la Juzgadora de origen conoció la solicitud realizada por la representación en juicio de la contribuyente en sede judicial, referente a la declaratoria de la prescripción de la obligación tributaria objeto de controversia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón de su vigencia temporal.

Así las cosas, el Tribunal de origen declaró en el fallo apelado la improcedencia del requerimiento arriba aludido, porque “siendo la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso del término de seis (6) años según lo previsto en el artículo 56 del Código Orgánico Tributario, en virtud de la multa impuesta por la Alcaldía del Municipio Sucre de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, por no haber cumplido con la obligación contenida en el artículo 35 de la citada ordenanza, es decir, no haber presentado la declaración de las ventas brutas e ingresos brutos (…) se evidencia que desde la fecha en que quedó paralizada la presente causa (3 de julio de 2002) fecha en la cual una vez transcurrido el lapso de sesenta días (60) para dictar sentencia y sus treinta (30) días continuos de prórroga, sin producirse dicho pronunciamiento por este Juzgado hasta la fecha 13 de marzo de 2008, fecha ésta en que se impulsó el proceso por parte del apoderado judicial del Municipio Sucre, no habían transcurrido los seis (6) años para extinguir la obligación tributaria reclamada por el contribuyente de autos en el caso sub judice, término éste legalmente establecido en el artículo 56 del Código Orgánico Tributario de 2001 (sic), aplicado a razón de la paralización de la causa”. (Añadido de esta Alzada).

La Sentenciadora de instancia consideró que el lapso de prescripción aplicable a la presente causa era el de seis (6) años, conforme al único aparte del artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, al evidenciar que la contribuyente Cabillas y Perfiles CABIPERCA, C.A. incumplió con el deber formal previsto en los artículos 35 y 39 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Sucre del entonces Estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinario Nº 216-7/96 de fecha 29 de julio de 1996, aplicable en razón de su vigencia temporal; atinente a la presentación, en el formato expedido por la Administración Tributaria Municipal y en el lapso legal correspondiente, de la Declaración Jurada de Ingresos Brutos que debía consignar en ese entonces todo sujeto pasivo que ejerciere actividades económicas dentro de la jurisdicción del otrora Municipio Sucre del Estado Miranda, que permitiese a ese ente político-territorial exactor conocer la ganancia bruta obtenida luego de la ejecución de la actividad comercial, para así determinar la base imponible necesaria para el cálculo del importe correspondiente.

Visto lo anterior, esta Sala considera pertinente reproducir el contenido de los artículos 51, 53, 54 y 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, que regulan lo relativo a la prescripción como medio extintivo de la obligación tributaria y el cómputo del término para su consumación, los cuales establecen:

Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho

.

Artículo 53.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido

.

“Artículo 54.- El curso de la prescripción se interrumpe:

  1. Por la declaración del hecho imponible.

  2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.

  3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

  4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

  5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.

  6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

    PARÁGRAFO ÚNICO: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios”.

    Artículo 55- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir

    . (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

    En los términos de las normas citadas, el lapso para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios prescribe a los cuatro (4) o a los seis (6) años, dependiendo de las circunstancias específicas de cada contribuyente y además disponen la forma de computar dichos lapsos y las acciones que los interrumpen, señalando que como consecuencia de la interrupción de la prescripción el tiempo transcurrido desaparece y se reinicia un nuevo cómputo a partir de la materialización de la acción. (Ver sentencia de esta Sala, N° 01045 del 9 de julio de 2014, caso: M.J.G.R.).

    En ese orden de ideas, se observa que la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria y sus accesorios ocurre por el transcurso de los tiempos arriba mencionados en forma continua, esto es, que no exista alguna actuación que implique su interrupción o suspensión. Por otra parte, al ejercerse un recurso contencioso tributario el curso de la prescripción se suspenderá hasta la decisión definitiva del referido medio de impugnación, emitida por el órgano jurisdiccional correspondiente.

    Así las cosas, importa destacar sobre la procedencia de la prescripción de la obligación tributaria después de vista la causa en sede judicial, que esta Sala Político-Administrativa, mediante sentencia N° 01050 de fecha 28 de octubre de 2010, caso: Diageo Venezuela, C.A. ratificada posteriormente en el fallo N° 01533 del 22 de noviembre de 2011, caso: Daimler Chrysler de Venezuela, L.L.C, asumió el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en decisión N° 785 del 21 de julio de 2010, en los términos siguientes:

    En atención al criterio jurisprudencial trascrito, conforme al cual la Sala Constitucional de este M.T. estimó pertinente aplicar mutatis mutandi a la prescripción de las obligaciones tributarias en sede judicial después de vista la causa, las mismas consideraciones que en materia de perención de la instancia, y siendo este criterio de carácter vinculante para esta Sala Político-Administrativa, debe declararse improcedente la declaratoria de prescripción de la obligación tributaria pronunciada por el Tribunal a quo, en virtud de que después que se dijo ‘Vistos’, el presente asunto entró en etapa de sentencia, sin que posteriormente se requiriera actuación procesal de las partes, por lo que no es procedente sancionar al Fisco Nacional por una inacción que no le es imputable. Así se decide

    .

    Sobre la base del criterio jurisprudencial antes reproducido, esta M.I. en observancia de las consideraciones de carácter vinculante que realizó la Sala Constitucional de este M.T., establece que el análisis realizado por el a quo, relacionado con la solicitud de prescripción de la obligación tributaria hecha en su sede después de haber dicho “Vistos” debe declararse no conforme a derecho, en virtud que conforme se señaló expresamente en la reproducción efectuada supra, después de ese momento la causa entró en etapa de sentencia, sin que posteriormente se requiriera actuación procesal de las partes. (Ver, sentencia de esta Alzada, identificada con el N° 01106 de fecha 22 de julio de 2014, recaída en el caso: Ford Motor de Venezuela, S.A.).

    Ello así, porque resultaría incongruente sancionar al Fisco Municipal por una inacción que no le es imputable; más aún cuando se evidencia de las actas procesales que la representación en juicio del Municipio recurrido mediante diligencias efectuadas los días 13 de marzo de 2008, 18 de mayo de 2009, 20 de octubre de 2010, 20 de octubre de 2011 y 22 de noviembre de 2012 requirió al Juzgado de origen el dictado de la sentencia correspondiente y la notificación de la parte recurrente, “para que informe en un plazo de 30 días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conserva interés procesal en el presente juicio, ello a los fines de decidir lo conducente”; interés que dicha parte manifestó el día 17 de diciembre de 2012 conforme se desprende del folio 283 de la segunda pieza del expediente judicial.

    Vista la anterior conclusión, esta Alzada forzosamente debe declarar que el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por la errónea interpretación del artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo, en virtud que la solicitud realizada en sede judicial por la representación en juicio de la contribuyente Cabillas y Perfiles CABIPERCA, C.A., referente a la declaratoria de la prescripción de la obligación tributaria correspondiente al período comprendido entre el 1° de octubre de 1999 hasta el 30 de septiembre de 2000 no se encuentra ajustada a derecho por las razones precedentemente expuestas. En consecuencia, se revoca lo decidido por la Juzgadora de instancia sobre el particular. Así se establece.

    Por ende, queda firme el contenido de la Resolución N° 998 de fecha “30 de diciembre de 2000” y notificada el 24 de mayo de 2001 por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda a la mencionada empresa, ordenándose a ese ente exactor la emisión de nuevas planillas de liquidación, atendiendo al criterio jurisprudencial expuesto por esta Sala Político-Administrativa, contenido en las sentencias N° 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & CIA, S.A., el cual refiere a la unidad tributaria aplicable para el pago de la pena pecuniaria impuesta. Así se determina.

    De igual manera, al evidenciarse que las alegaciones esgrimidas en el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil sancionada se circunscribían únicamente a la declaratoria de la prescripción de la obligación tributaria, y siendo desestimada ésta en la presente motiva, se declara sin lugar dicha apelación, interpuesta contra la sentencia definitiva N° 2.005 del 18 de febrero de 2013, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado. Así finalmente se determina.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  7. - FIRMES los pronunciamientos emitidos por el a quo, respecto a la improcedencia de los alegatos esgrimidos en el recurso contencioso tributario, consistentes en los vicios de contradicción, inmotivación, y “desproporcionalidad, inconstitucionalidad e ilegalidad” de la sanción de multa impuesta, y a la procedencia en el caso concreto de la circunstancia atenuante de responsabilidad penal tributaria contenida en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994; al evidenciarse que dichas declaratorias no fueron apeladas en su oportunidad por las representaciones en juicio de la contribuyente y del Fisco Municipal.

  8. - SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación en juicio de la sociedad mercantil CABILLAS Y PERFILES CABIPERCA, C.A., contra la sentencia definitiva N° 2.005 del 18 de febrero de 2013, dictada por el referido Juzgado, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 6 de junio de 2001, para impugnar el acto administrativo contenido en la Resolución N° 998, emitida en fecha 30 de diciembre de 2000 y notificada el 24 de mayo de 2001 por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se le impuso a la mencionada sociedad mercantil sanción de multa “hasta el doble del impuesto anterior”, por la cantidad actual de ciento veintiún mil quinientos cincuenta y un bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 121.551,93) “de acuerdo con lo previsto en el Artículo 62 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, por no haber cumplido con la obligación contenida en el Artículo 35 de la citada Ordenanza”, referente a no presentar en su oportunidad “la Declaración de Ingresos Brutos correspondiente al período comprendido entre el 1° de octubre de 1999 hasta el 30 de septiembre de 2000”.

  9. - Se REVOCA de la mencionada sentencia, el pronunciamiento atinente a la solicitud realizada por la representación en juicio de la contribuyente ante el Tribunal de instancia, referente a la declaratoria de la prescripción de la obligación tributaria correspondiente al período comprendido entre el 1° de octubre de 1999 hasta el 30 de septiembre de 2000.

  10. - PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto contra el acto administrativo antes mencionado, el cual queda FIRME, salvo lo referente al quantum de la sanción de multa impuesta, en virtud de la procedencia en el caso concreto de la circunstancia atenuante de responsabilidad penal tributaria contenida en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón de su vigencia temporal.

  11. - SE ORDENA a la Administración Tributaria Municipal la emisión de nuevas planillas de liquidación, de acuerdo a lo indicado en la parte motiva de esta decisión judicial.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador de ese ente político-territorial. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente M.C.A.V.
    La Vicepresidenta E.C.G.R.
    La Magistrada, B.G.C.S.
    El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
    El Magistrado M.A.M.S.
    La Secretaria, Y.R.M.
    En fecha tres (03) de noviembre del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01144.
    La Secretaria, Y.R.M.

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