Sentencia nº RC.000059 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 4 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYraima de Jesús Zapata Lara
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nº AA20-C-2012-00523

Magistrada Ponente: YRAIMA ZAPATA LARA

En el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil DISTRIBUIDORA MARINA C.A., representada judicialmente por los abogados E.D.N.A., J.F.O., R.G.R.L., J.C.R.B., E.D.N.P. y J.J.P.M. contra la ciudadana BLANCA ESTHER LOS ARCOS, representada judicialmente por los profesionales del derecho J.U.M., P.E.M.U. y F.H.R.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, B., del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la mencionada Circunscripción Judicial y sede, dictó sentencia en fecha 4 de mayo de 2012, mediante la cual declaró:

…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 06 de junio de 2011, por el abogado J.F.O., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MARINA C.A., contra la sentencia definitiva dictada el 31 de marzo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y B. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoada por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MARINA C.A., contra la ciudadana BLANCA ESTHER LOS ARCOS.

Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación. Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil...

.

Contra la preindicada decisión, la representación judicial del demandante en fecha 25 de junio de 2012, anunció recurso de casación, el cual fue admitido el 4 de julio del mismo año. No hubo formalización.

Con motivo del vencimiento del período constitucional de los Magistrados C.O.V. y A.R.J., se convocó respectivamente a los Magistrados Suplentes designados por la Asamblea Nacional, A.M.M. e Y.Z.L., quedando reconstituida la Sala de Casación Civil de la siguiente forma: Magistrada Y.P.E., P.; M.I.P.V., V.; Magistrado L.O.H., M.A.M.M. y Magistrada Y.Z.L.. Concluida la sustanciación del recurso de casación, la ponencia que inicialmente había sido atribuida al Magistrado C.O.V., recayó en la persona de la Magistrada Y.Z.L., quien con tal carácter suscribe el presente fallo:

I

DEL DESTIMIENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del estudio realizado sobre las actas que conforman el expediente, la Sala constata que en fecha 24 de septiembre de 2012, el profesional del derecho J.F.O.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandante sociedad mercantil Distribuidora Marina C.A., consignó escrito ante la Secretaría de la Sala, inserta al folio 456 de la pieza principal del expediente, mediante la cual desiste formalmente del recurso de casación anunciado, contra la decisión dictada por el Juzgado ad quem en fecha 4 de mayo de 2012, en los términos siguientes:

…Yo, J.F.O.R., (sic) (…) actuando en mi carácter de apoderado judicial (…) de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MARINA C.A., procedo a consignar en este acto escrito de DESISTIMIENTO del Recurso de Casación que anunciara en fecha 04 de mayo de 2012 en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancaria , del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…

. (N. y mayúsculas del texto).

Para decidir, la Sala observa:

Es criterio reiterado y pacífico de esta Sala de Casación Civil, que el desistimiento del recurso de casación consiste en la renuncia o dejación del derecho al recurso extraordinario anunciado y admitido, es decir, el abandono de la jurisdicción civil de la sustanciación del precitado recurso. Ahora bien, para dar por consumado el desistimiento es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:

  1. Que conste en el expediente en forma auténtica;

  2. Que el acto sea hecho en forma pura y simple y quien los suscribe tenga en la escritura del mandato la cláusula de desistir conforme lo preceptúa el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre el particular, la Sala en sentencia N° AV000042, de fecha 14 de febrero de 2011, expediente N° AA20-C-2010-000599, caso: C.G.Y. contra el ciudadano D.O.B., estableció lo siguiente:

“…es criterio reiterado de esta S., que el desistimiento consiste en la renuncia de los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de que éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula lo siguiente:

‘...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal...’.

Igualmente, la parte que desista de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, debe actuar personalmente mediante diligencia, o representada por un abogado; en este caso el profesional del derecho debe tener la facultad para desistir, la cual tiene que ser otorgada expresamente, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: “…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”. (C. del texto).

De conformidad con la jurisprudencia supra transcrita esta Sala de Casación Civil, concluye, que si bien es cierto que las partes pueden desistir en cualquier estado y grado del proceso, para que adquiera validez formal este acto unilateral de autocomposición procesal, se requiere tener capacidad procesal expresa, pues, constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria.

Para verificar dicha capacidad procesal, la Sala constata que al folio 11 de la pieza principal del expediente, se encuentra inserto el poder otorgado por la sociedad mercantil Distribuidora Marina C.A., en su carácter de demandante, al abogado J.F.O.R., dónde se puede leer:

…D.L.C. y ANTONELLO LARUSSO DAMIANI (…), actuando en nuestro carácter de Presidente y Director respectivamente de la sociedad mercantil (…) DISTRIBUIDORA MARINA C.A., (…) representación nuestra que consta de documento contentivo de asamblea general extraordinaria de accionista de fecha 8 de mayo de 2001 (…) y documento contentivo de Asamblea General de Accionista de fecha 25 de junio de 2004 (…) declaramos: En nombre de DISTRIBUIDORA MARAINA C.A., confiero poder especial, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, a (…) J.F.O.. El mandato que confiero (.sic) en nombre de mi representada (…) lo otorgo (…) para que ejerzan la representación de la referida sociedad mercantil en la PRETENCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ARRENDATICIO, que intentaré contra la ciudadana BLANCA ESTHER LOS ARCOS. En tal sentido les conferimos todas las facultades propias de un mandatario, excepto aquellas que la ley reserva para nuestra representada de manera expresa…

. (N. y M. del texto, resaltado de la Sala,).

De lo anteriormente expuesto, se colige que el abogado J.F.O.R., no ostenta capacidad procesal expresa para desistir en nombre de su mandante, sociedad mercantil Distribuidora Marina C.A., quien es demandante en el presente juicio; por lo cual resulta forzoso para esta Sala de Casación Civil declarar improcedente, y así lo hace, el desistimiento del recurso de casación anunciado por el mencionado profesional del derecho. Como consecuencia de lo antes establecido, y visto que el recurso de casación fue admitido y sus lapsos de sustanciación vencieron, la sala pasa ha resolver lo siguiente:

II

DEL RECURSO DE CASACIÓN

La representación judicial de la demandante sociedad mercantil Distribuidora Marina C.A., anunció recurso extraordinario de casación en fecha 25 de junio de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, B., de Tránsito y de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha 4 de mayo de 2012. Dicho recurso fue admitido por auto de fecha 4 de julio de 2012.

El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en su parte pertinente, lo siguiente:

…Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por el órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...

.

Asimismo, el artículo 325 eiusdem, es del tenor siguiente:

…Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo…

.

Ahora bien, al folio 461 de la pieza principal del expediente consta auto fechado el 24 de octubre de 2012, en el cual esta Sala acordó practicar lo siguiente:

...Practíquese y certifíquese por Secretaría el cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en este juicio, más el término de la distancia, si tal fuere el caso, contados a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que señala el auto de admisión del recurso de casación que corre inserto en los folios 450 y 451 del presente expediente, tomando en cuenta para ello lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil…

.

El cómputo en referencia, el cual riela al folio 461 del expediente, arrojó el siguiente resultado:

…El Secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto precedente, certifica que el lapso para formalizar en este juicio más el término de la distancia de dos (2) días comenzó a correr el día 4 de julio de 2012, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, y venció el día 14 de agosto del mismo año…

.

Ahora bien, de la revisión de las actas, la Sala ha podido verificar que hasta la presente fecha no se ha recibido en Secretaría el correspondiente escrito de formalización del recurso. Por ello en atención al contenido y alcance del artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, la Sala establece que el recurso de casación admitido por el juzgado superior ut supra referido, está perecido.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1º) IMPROCEDENTE el desistimiento del recurso de casación propuesto por el abogado J.F.O.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Distribuidora Marina C.A.; y, 2º) PERECIDO el recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, B., del Tránsito y de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

P. y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia. P. de dicha remisión al Juzgado Superior de origen, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de marzo de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_______________________________

YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

______________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_____________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

_____________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada-Ponente,

_______________________

YRAIMA ZAPATA LARA

El Secretario,

______________________________

CARLOS WILFREDO FUENTES

Exp. Nº AA20-C-2012-000523

Nota: Publicado en su fechas a las

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR