Sentencia nº RC.000170 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 14 de Abril de 2011

Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2010-000577

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En la incidencia de medidas surgida en el juicio por daños y perjuicios, seguido ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LÁCTEOS DE VENEZUELA DALCA, C.A., representada legalmente por la ciudadana P.D.A.D.S., quien es asistida judicialmente por los profesionales del derecho C.J.B., E.A., R.H.B. y Y.M., contra la sociedad mercantil COOPERATIVA COLANTA LTDA DE COLOMBIA, representada legalmente por el ciudadano J.S.P.G., patrocinado judicialmente por los abogados F.E.V. y P.R.S.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 22 de marzo de 2006, dictó sentencia mediante la cual declaró “…RENUNCIADO O DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION…”, interpuesto por la parte demandante contra el auto dictado por el a quo en fecha 18 de julio del 2005, el cual había negado las medidas de embargo solicitadas por la actora.

Contra el precitado fallo, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue formalizado directamente ante esta Sala en fecha 30 de noviembre de 2006.

Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2007, esta Sala ordenó al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, remitir el expediente original contentivo del juicio.

Posteriormente, la Sala mediante decisión de fecha 23 de septiembre de 2008, desestimó el escrito de formalización presentado, por no corresponder su consignación al supuesto establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, para formalizar directamente ante esta Sala y ordenó la remisión del expediente al ad quem a fin que se tramitara la continuación del juicio en el estado en que encontraba antes de la remisión del expediente a esta Sala.

En fecha 6 de octubre de 2010, el ad quem admitido el recurso de casación, el cual fue formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del presente recurso y cumplidas las demás formalidades legales, esta Sala de Casación Civil pasa a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

La Sala ante cualquier otro pronunciamiento considera necesario referirse a la denuncia de fraude procesal interpuesta por la recurrente ante esta M.J., al respecto en el escrito de formalización presentado indicó lo siguiente:

“…PUNTO PREVIO

DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL COMETIDO POR LOS ADMINISTRADORES DE JUSTICIA INCURRIENDO EN PREVARICACIÓN EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES

Yo P. deA.. (…) en representación de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LÁCTEOS DE VENEZUELA DALCA, C.A. (…).presento FORMAL DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL (…).

(…Omissis…)

Ciudadanos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, del siguiente extracto de sentencia se puede evidenciar como (sic) la Juez (sic) Abogada (sic) TAHIS E.F.A. del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, cometió FRAUDE PROCESAL incurriendo en el delito de PREVARICACIÓN el cual se concreta al momento de dictar sentencia en fecha 18 de Julio (sic) de 2005 en la cual expresó lo siguiente:

…ni de la enjundiosa fundamentación de la solicitud de la medida cautelar, ni del libelo se desprende argumentación alguna, ni prueba, dirigida a indiciar cual es el riesgo manifiesto que existe para que se pueda inferir que la sentencia de merito (sic) pudiera resulta (sic) inejecutable…

.

(Folio 359 al 371 incluido en este Expediente) (sic) (Negrillas y subrayado nuestros).

La anterior trascrita Decisión (sic) está estructurada falsa y maliciosamente en la NEGATIVA descarada sobre la existencia de las pruebas plenas documentales de carácter público contenidas en el Expediente (sic), lo cual era destinado mediante la falsedad y el engaño, a impedir la eficaz Administración (sic) de Justicia (sic) y usando el poder judicial con arbitrariedad la mencionada Juez (sic) produjo un manifiesto torcimiento del Derecho (sic), negando la existencia de las evidentes pruebas documentales de carácter público que indefectiblemente sostienen la Solicitud (sic)de Embargo (sic) Cautelar (sic) de bienes Muebles (sic) de Colanta Ltda. de Colombia, resaltando que la Decisión (sic) dictada por esta ciudadana juez no fue pronunciada con lo alegado y probado en autos así como tampoco el debido análisis de cada una de la (sic) pruebas que acompañan la solicitud de la Medida (sic) Cautelar (sic) de embargo, norma fundamental que obliga a los Jueces (sic) a pronunciarse sobre todo el legajo probatorio que existe en las Actas (sic) Procesales (sic) de este Expediente (sic), evidenciándose de manera reiterativa la MALICIA Y FALSEDAD desplegada por esta ciudadana Juez (sic) ubicándose totalmente en el campo de la parcialidad absoluta a favor de la demandada cooperativa Colanta Ltda. de Colombia situación esta (sic), ciudadanos Magistrados, que se evidencia a la simple lectura de la fraudulenta sentencia emitida por la Juez (sic) TAHIS E.F.A. en fecha 18 de Julio (sic) de 2005 (folios 359 al 371 incluido en este Expediente (sic)), todo ello con el único propósito de beneficiar a la demandada cooperativa Colanta Ltda. de Colombia, conformándose así como modo para la realización de este FRAUDE PROCESAL la PREVARICACION (sic) de la Juez (sic) T.E.F.A., al momento de dictar sentencia en fecha 18 de Julio (sic) de 2005 y por cuanto dicha decisión se encuentra drásticamente incompatible con el orden jurídico venezolano vigente, es que se configura el ilícito de PREVARICACIÓN en su deber de TUICION (sic) AL ORDEN PUBLICO (sic).

Ciudadanos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, así mismo el Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo Abogado (sic) F.J.D. cometió de manera infalible FRAUDE PROCESAL incurriendo en el delito de PREVARICACIÓN, el cual se concreta al momento de dictar sentencia en fecha 22 de Marzo (sic) de 2006 en la cual expresó lo siguiente:

“…TERCERA.-

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA RENUNCIADO O DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el 26 de julio del 2005, por la ciudadana P.D.A.D.S., actuando en representación de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS LACTEOS (sic) DE VENEZUELA DALCA, C.A., asistida por el abogado C.J. (sic) BLANCO, contra el auto dictado el 18 de julio del 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, POR NO HABERSE ACOMPAÑADO LA COPIA CERTIFICADA DEL LIBELO DE DEMANDA EN EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS, ASÍ COMO TAMPOCO LOS MEDIOS DE PRUEBA que sustenten que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

La anterior trascrita Decisión (sic) está estructurada falsa y maliciosamente en la NEGATIVA descarada sobre la existencia de las pruebas plenas documentales de carácter público contenidas en el Expediente (sic), lo cual era destinado, mediante la falsedad y el engaño, a impedir la eficaz Administración (sic) de Justicia (sic) y usando el poder judicial con arbitrariedad el mencionado Juez (sic) produjo un manifiesto torcimiento del Derecho (sic) negando la existencia de las evidentes pruebas documentales de carácter público que indefectiblemente sostienen la Solicitud (sic) de Embargo (sic) Cautelar (sic) de bienes Muebles (sic) de Colanta Ltda. de Colombia, con el único propósito de beneficiar a la demandada cooperativa Colanta Ltda. de Colombia, conformándose como modo para la realización de este FRAUDE PROCESAL la PREVARICACIÓN del Juez (sic) F.J. (sic) DELGADO al momento de dictar sentencia en fecha 22 de Marzo (sic) de 2006 y por cuanto esta decisión se encuentra drásticamente incompatible con el Orden (sic) Jurídico (sic) Venezolano (sic) vigente, es que se configura el ilícito de PREVARICACIÓN en su deber institucional de administrar Justicia (sic), así como la violación del juez a su deber de TUICION (sic) AL ORDEN PUBLICO (sic) resaltando que la Decisión (sic) dictada por este ciudadano Juez (sic) no fue pronunciada con lo alegado y probado en autos así como tampoco el debido análisis de cada una de las pruebas que acompañan la solicitud de la Medida (sic) Cautelar (sic) de Embargo (sic), norma fundamental que obliga a los Jueces (sic) a pronunciarse sobre todo el legajo probatorio que existe en las Actas (sic) Procesales (sic) de este Expediente (sic), evidenciándose de manera reiterativa la MALICIA y FALSEDAD desplegada por este ciudadano Juez (sic) ubicándose totalmente en el campo de la parcialidad absoluta a favor de la demandada cooperativa Colanta Ltda. de Colombia, situación esta (sic) ciudadanos Magistrados, que se evidencia a la simple lectura de la fraudulenta sentencia emitida por el Juez (sic) F.J. (sic) DELGADO al momento de dictar sentencia en fecha 22 de Marzo (sic) de 2006 (Folio 486 al 492 y su vuelto incluido en el Expediente) (sic),

(…Omissis…)

Ciudadanos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, dentro del ilícito de PREVARICACIÓN cometido por los Jueces (sic) antes señalados en el ejercicio de sus funciones, evidenciado en esta denuncia de FRAUDE PROCESAL, es importante considerar que para que se configure el delito de PREVARICACIÓN, debe existir en primer lugar la DECISIÓN INJUSTA para cuya calificación es necesaria una PERSPECTIVA OBJETIVA según la cual no cabría una Decisión (sic) injusta, si la misma fuera acorde con la legalidad, por lo que es necesario que la ilegalidad producida sea tan grosera y evidente que revele por sí, la injusticia y el abuso configurándose así la PREVARICACIÓN, por lo que es claro y evidente, que la decisión que carece de toda explicación razonable, es decir, es a todas luces CONTRARIA A DERECHO, quedará así en notoria e incuestionable contradicción con el ordenamiento jurídico, y tan patente y grosera que pueda ser apreciada por cualquiera.

(…Omissis…)

CAPITULO (sic) I

DE LOS HECHOS

(…Omissis…)

Es el caso ciudadanos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, que en fecha 26 de Abril del 2005, en la Causa (sic) Mercantil (sic) del Litigio (sic) Internacional (sic) Dalca de Venezuela – colanta (sic) de Colombia, solicité en representación de mi empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LÁCTEOS DE VENEZUELA, DALCA C.A., la Medida (sic) Cautelar (sic) de Embargo (sic), contra los Bienes (sic) Muebles (sic) de la Cooperativa Colanta Ltda., de Colombia ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito (sic) y Agrario, de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, a cargo para ese entonces, de la Abogada (sic) T.E.F.A., donde reposa la demanda mercantil de mi empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LÁCTEOS DE VENEZUELA, contra COOPERATIVA COLANTA LTDA. de Colombia, bajo el N° 16.526. Ciudadanos Magistrados, esta ciudadana Juez (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) incurrió en una serie de violaciones constitucionales y procedimentales, en el ejercicio de sus funciones, al punto que viendo transcurrir el tiempo desde la solicitud de la Medida (sic) Cautelar (sic) de Embargo (sic) y produciendo una violación al Derecho (sic) a la defensa y una indefensión por la omisión de esta juez, me vi en la obligación de interponer un Amparo (sic) Constitucional (sic) ante el Tribunal Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, es decir, después de haber transcurrido 83 días sin decisión alguna, tuve que acudir a la vía extraordinaria de Amparo (sic) Constitucional (sic), obteniendo la triste experiencia de que el día de la Audiencia (sic) Constitucional (sic), es decir, 10 minutos antes de la celebración de la misma, el día 18 de Julio (sic) del 2005, se presentó la ciudadana juez, T.E.F.A., presentando una decisión aberrante contra las Normas (sic) que regulan el Procedimiento (sic).

Ciudadanos Magistrados en Sala de Casación Civil, vemos pues como la ciudadana Juez (sic) temporal del Tribunal (sic) A-Quo (sic), abogada T.E.F.A., incurrió en DENEGACIÓN DE JUSTICIA, cuando fijó su criterio de manera improcedente al negar la Medida (sic) Cautelar (sic) solicitada, si tomamos en cuenta la reiterada doctrina procesal referente al Decreto (sic) de Medidas (sic) Cautelares (sic) solicitada, y traigo como ejemplo lo expresado por el maestro P.A.Z. en su obra PROVIDENCIAS CAUTELARES en el nuevo Código de Procedimiento Civil Venezolano que dice lo siguiente:

(…Omissis…)

Ciudadanos Magistrados en Sala de Casación Civil, analizando la trascripción hecha de la sentencia de la Sala Constitucional, observamos claramente como el Tribunal (sic) A-Quo (sic) a cargo de la abogada T.E.F.A., con su fraudulenta decisión, donde niega las Medidas (sic) Cautelares (sic) solicitadas, inobservando los principios Constitucionales (sic) y legales sobre la administración de justicia y los Procedimientos (sic) Procesales (sic) sobre el Decreto (sic) de Medidas (sic) Cautelares (sic), con ello profundizó la DENEGACIÓN DE JUSTICIA, violó la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, el DEBIDO PROCESO y la GARANTÍA DE IMPARCIALIDAD, ya que esta decisión, IMPROCEDENTE EN DERECHO, favoreció de manera abierta y descarada al demandado de mala fe, como lo es Cooperativa Colanta Ltda. de Colombia, resaltando que el Tribunal (sic) A.quo (sic) a cargo de la Juez (sic) T.E.F.A. incurrió en FRAUDE PROCESAL cometiendo el delito de PREVARICACIÓN en el ejercicio de sus funciones al momento de dictar sentencia en fecha 18 de Julio (sic) de 2005 (folios 359 al 371 incluido en este Expediente) (sic).

Ciudadanos Magistrados en Sala de Casación Civil, para finalizar el Capitulo (sic) de los HECHOS del A-Quo (sic), me permito expresarles mi opinión al respecto, sobre la actitud de la ciudadana Juez (sic) del Tribunal Cuarto de Primera Instancia abogada T.E.F.A., que en su decisión de fecha 18 de julio del 2005, donde niega la Medida (sic) Cautelar (sic) solicitada, folio 371, expresó lo siguiente:

…ni de la enjundiosa fundamentación de la solicitud de la medida cautelar, ni del libelo se desprende argumentación alguna, ni prueba, dirigida a indiciar cual (sic) es el riesgo manifiesto que existe para que se pueda inferir que la sentencia de merito (sic) pudiera resulta inejecutable…

Ciudadanos Magistrados en Sala de Casación Civil, como justiciables quisiera expresarles como en esta actitud de la juez A-Quo (sic) es claramente evidente su descarada, maliciosa y fraudulenta postura de denegación de justicia, demostrando al mismo tiempo una condición totalmente parcializada hacia la Cooperativa Colanta Ltda. de Colombia, en su afirmación de que no hay prueba alguna que pueda hacer presumir el riesgo manifiesto a que nuestros derechos mercantiles sean inejecutables en la sentencia definitiva, cuando por lo contrario, hay abundancia de pruebas plenas documentales de carácter público que adquirieron todo su valor probatorio entre las partes como respecto de terceros, que demuestran palmariamente LA MALA FE de la demandada, la cual en cualquier momento, encontrándose además domiciliada en un país extranjero, puede realizar acciones a los fines de conculcar nuestros…

(…Omissis…)

…los Hechos (sic), les puedo asegurar que me he visto envuelta en un alto nivel de desafueros jurídicos, obtenidos en los procedimientos aquí narrados, de Primera (sic) y Segunda (sic) Instancia (sic) de los Tribunales (sic) Civiles (sic) pertenecientes a la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo. El punto central de lo aquí relatado, es con la intención de informarles, con sus respectivas pruebas, las múltiples violaciones constitucionales, procesales y legales, de lo cual he sido objeto, produciéndose torceduras del Derecho (sic) , cometiéndose por los jueces denunciados FRAUDE PROCESAL en las decisiones de Primera (sic) y Segunda (sic) Instancia (sic), incurriendo en el delito de PREVARICACIÓN en el ejercicio de sus funciones al momento de dictar las sentencias aquí denunciadas.

CAPITULO (sic) II

DEL DERECHO

Ciudadanos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, es imperativo resaltar que la DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL cometido por los jueces al momento de dictar sentencia incurriendo en el delito de PREVARICACIÓN en el ejercicio de sus funciones y hoy presentada ante esta honorable Sala, una vez analizado los HECHOS sustentados con las pruebas plenas documentales de carácter público que acompañan la solicitud de Medida (sic) Cautelar (sic) desde el folio 54 al folio 253 inclusive, al igual que la copia certificada del Libelo (sic) de la Demanda (sic) se encuentra en los folios 404 al 436 del presente expediente, debe este honorable Tribunal (sic) tomar en profunda y totalmente apegada al Derecho (sic) la determinación de conocer y resolver esta Denuncia (sic) de FRAUDE PROCESAL de lo cual esta Sala de Casación Civil es competente en decidir en PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO dadas las circunstancias jurídicas que establecen prioridades amparadas constitucionalmente por estar lesionado el ORDEN PUBLICO (sic) INFRINGIDO por la serie (sic) artificios, engaños y falsedades que establecieron los jueces a-Quo (sic) y de Alzada (sic) al momento de dictar sentencia incurriendo en PREVARICACIÓN en el ejercicio de sus funciones en las sentencias del 18 de Julio (sic) de 2005 y del 22 de Marzo (sic) de 2006 respectivamente. Pues bien ciudadanos Magistrados, esta honorable Sala de Casación Civil está habilitada para que se cumpla el respecto a los Principios (sic) y Garantías (sic) Constitucionales (sic), Legales (sic) y Procedimentales (sic), reparando la situación jurídica infringida, acatando la Jurisprudencia (sic) del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (vinculante) de la cual ha sido Ratificada (sic) y Reiterada (sic) en doctrina por esta honorable Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 908 del 04 (sic) de Agosto (sic) del 2000 caso: H.G.E.D.. Expediente 00-1722, la cual fija los lineamientos procedimentales para resolver procesalmente la presente denuncia de FRAUDE PROCESAL aplicando los Artículos (sic) 11, 17 y 607 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO (sic) III

DE LAS PRUEBAS QUE SUSTENTAN LA PRESENTE DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL

Honorables Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia en Sala  de Casación Civil, para darle la debida fundamentación legal a la presente denuncia de FRAUDE PROCESAL, por medio de PREVARICACIÓN en la que incurrieron la Juez (sic) Abogada (sic) TAHIS E.F.A. del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo al momento de dictar la fraudulenta sentencia de fecha 18 de Julio (sic) de 2005 y el Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo Abogado (sic) F.J.D. al momento de dictar la fraudulenta sentencia de fecha 22 de Marzo (sic) de 2006, DEBO en este acto RATIFICAR EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES las pruebas plenas documentales de carácter público que adquirieron todo su valor probatorio entre las partes como respecto de terceros contenidas en este expediente desde el folio 54 al folio 253 inclusive al igual que la copia certificada del Libelo (sic) de la Demanda (sic) inserta en folio 404 al 436 del presente expediente, que sustentan la Solicitud (sic) de Medida (sic) Cautelar (sic) de Embargo (sic) de los Bienes (sic) Muebles (sic) de la cooperativa (sic) Colanta Ltda. de Colombia, de lo cual es indispensable que la Sala de Casación Civil abandone su natural competencia de controladora de la Ley se inmiscuya en los hechos para estar en condiciones de leer el presente expediente, para conocer la verdad verdadera (sic)de lo alegado y probado en Autos (sic) resaltando el conocimiento de cómo quedaron establecidos los alegatos en los que me baso (sic) para presentar la FORMAL DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL aquí expuesta, para lo cual es OBLIGATORIO REVISAR EL MATERIAL PROBATORIO es decir, todo el legajo de pruebas que acompaña la solicitud de la Medida (sic) Cautelar (sic) de Embargo (sic) contra los bienes muebles de la cooperativa (sic) Colanta Ltda. de Colombia y con ello se evidencia palmariamente de la MALICIA, LA FALSEDAD Y EL ENGAÑO en los que incurrieron los jueces TAHIS E.F.A. y F.J.D. cometiendo FRAUDE PROCESAL por medio del delito de PREVARICACIÓN en el ejercicio de sus funciones al momento de dictar las fraudulentas sentencias de fecha 18 de julio de 2005 y 22 de Marzo (sic) de 2006 respectivamente.

PETITORIO

Ciudadanos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, es por todo lo antes expresado que SOLICITO en mi condición de víctima en esta DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL cometido por los jueces supra identificados TAHIS E.F.A. y F.J.D. cometiendo FRAUDE PROCESAL por medio del delito de PREVARICACIÓN en el ejercicio de sus funciones al momento de dictar las fraudulentas sentencias de fecha 18 de julio de 2005 y 22 de Marzo (sic) de 2006 respectivamente y siendo amparada en mis Derechos (sic) Constitucionales (sic), Legales (sic) y Procedimentales (sic) con base en los Artículos (sic) 26, 255 y 257 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, concatenados con los Artículos (sic) 11, 17 y 607 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la Doctrina (sic) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 04 (sic) de Agosto (sic) del 2000 caso: H.G.E.D., es por todo ello que paso a SOLICITAR:

  1. Se admita la presente DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL

  2. Se DECLARE CON LUGAR la DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL con las respectivas sanciones que esta honorable Sala de Casación Civil considere pertinentes.

  3. Dadas las infracciones al ORDEN PUBLICO (sic) y CONSTITUCIONALES presentadas en estas (sic) DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL y en obsequio a una sana y recta Administración (sic) de Justicia (sic) restableciendo la situación Jurídica (sic) infringida de los cual (sic) he sido objeto, esta Sala de Casación Civil CASE EL FALLO RECURRIDO SIN REENVIO (sic) DECLARANDO CON LUGAR la Solicitud (sic) de Medida (sic) Cautelar (sic) de Embargo (sic) de Bienes (sic) Muebles (sic) de la cooperativa (sic) Colanta Ltda. de Colombia remitiendo directamente al Tribunal que resulte competente al cual le corresponda la EJECUCIÓN de dicha Medida (sic) Cautelar (sic) de Embargo (sic) de Bienes (sic) Muebles (sic) de la cooperativa (sic) Colanta Ltda. de Colombia…”.(Cursivas en negritas y subrayado de la sala).

De lo anterior, se observa que la formalizante pretende denunciar ante esta Sala la existencia de un fraude procesal dirigido a atacar las sentencias tanto del tribunal de primera instancia que negó la solicitud de las medidas como la del superior que declaró desistido o renunciado el recurso de apelación de la parte demandante.

Ahora bien, en relación al fraude procesal, la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 909, de fecha 4 de agosto de 2000, caso: H.G.E.D., expediente N° 00-1723, señaló lo siguiente:

…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz  administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc,  hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.

En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.

Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.

Cuando el fraude ocurre dentro de un solo (sic) proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.

La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer.

Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).

Pero cuando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.

Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como W.Z. (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen “simulación procesal”.

Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem.

Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes.

Si la simulación y el fraude a la ley, entendido éste como actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la  finalidad de la ley, dan lugar a demandas autónomas para que se declare la falsedad de las situaciones que se crean en el ámbito del derecho material, no hay ninguna razón que impida que el específico fraude procesal no origine demandas autónomas destinadas a obtener declaraciones judiciales que anulen procesos que en el fondo pueden obrar como simulaciones o fraudes a la ley.

Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes.

(…Omissis)

La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en proceso el civil, o la revisión en el penal.

(…Omissis...)

La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como  una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.

El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.

Tal vez la máxima dificultad que han encontrado los jueces para considerar la existencia de una acción autónoma de fraude procesal, estriba en que tendrían que anular, con un fallo, procesos o actos dictados por otros jueces, que no son, necesariamente, partes en el juicio ordinario de fraude…

(Cursivas en negrita y subrayado de la Sala).

De acuerdo al criterio ut supra transcrito, el fraude procesal constituye un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, el cual resulta absolutamente contrario al orden público, pues, impide la correcta administración de justicia.

Asimismo, establece el referido criterio que la acción de fraude procesal persigue obtener declaraciones judiciales que anulen procesos que en el fondo pueden obrar como simulaciones o fraudes a la ley y constituye un proceso autónomo que debe tramitarse mediante juicio ordinario, pues, es necesario para demostrar el fraude un término probatorio amplio como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre su existencia.

Igualmente, señala que existen dos vías procesales para anular ese dolo o fraude procesal (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), cuales son, la vía principal, la cual tiene lugar si el fraude es producto de varios juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y las partes son distintas excepto la víctima o tal vez uno de los incursos en colusión, y que debe incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aún ante un juez distinto; la otra vía es la incidental, que se propone dentro del proceso donde tiene lugar, si fuere posible, es decir, por estar ahí todo los elementos que lo demuestren, y se tramitará de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuese posible.

Ahora bien, observa la Sala que en el sub iudice la recurrente denuncia la existencia del fraude procesal, por primera vez ante esta sede casacional, lo cual resulta a todas luces inaceptable, pues, así lo ha señalado en reiteradas oportunidades la jurisprudencia emanada de este M.T..

Al respecto, esta Sala  en sentencia N° 01091, de fecha 15 de septiembre de 2004, caso: Internacional Press C.A. contra Editorial Nuevas Ideas C.A., expediente N° 04-268, señaló lo siguiente: “…En cuanto a la denuncia de fraude procesal, la misma ha debido ser planteada en el interín del proceso con el fin de que la contraparte pudiera ejercer su defensa ante tal afirmación, y no hacerlo por primera vez en la Sala de Casación Civil, lo cual resulta improcedente…”

Por tanto, de conformidad con el precedente criterio jurisprudencial, la denuncia de fraude procesal al cual alude la formalizante, no debió ser interpuesta por primera vez en esta Sala de Casación Civil, pues, resulta improcedente la misma, ya que una denuncia de este tipo debe ser planteada en el curso del proceso a fin que la contraparte pueda ejercer su derecho de defensa.

Asimismo, en el presente caso observa la Sala que la denuncia de fraude procesal va dirigida a atacar las sentencias dictadas por los tribunales de instancia, las cuales, por efecto del recurso de casación serán revisadas por esta M.J., por ende, de existir algún gravamen, el mismo será reparado por la sentencia que al respecto pronuncie esta Sala.

Por otra parte, la formalizante pretende que la Sala declare con lugar la solicitud de medida de embargo de bienes muebles propiedad de la demandada, lo cual no es posible, pues, ello significa convertir a ésta Sala en un tribunal de instancia, por cuanto, la Sala en conocimiento de un recurso de casación y en ejercicio de su potestad contralora del derecho aplicado por los tribunales de instancia, no le está permitido dictar medidas preventivas, salvo en los casos especiales cuando esté conociendo de otros procedimientos que sean de su competencia.

Respecto a la solicitud de medidas preventivas por ante esta M.J., esta Sala en sentencia N° 00498, de fecha 4 de julio de 2006, caso: C.P.B. contra M.A.P.O., expediente N° 05-492, ha dicho lo siguiente:

…Este Alto Tribunal reitera que la función jurisdiccional de esta Sala al conocer de los recursos de casación, siempre estará dirigida a controlar la actividad jurisdiccional, pues su objetivo es defender la aplicación del derecho y la unificación de la jurisprudencia como garantía de la seguridad y certeza jurídica; aún en aquellos casos en los que esta Sala deba revisar el juzgamiento de los hechos por los jueces de instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Distinto es el caso en los que la Sala conoce de otro tipo de procedimientos, como el exequátur, mencionado a título de ejemplo, pues el procedimiento aplicable y la competencia atribuida a la Sala es mucho más amplia que aquella materia expresamente regulada en la ley respecto del conocimiento y decisión del recurso de casación.

Es oportuno indicar que en estos tipos de procedimientos especiales la propia ley ha facultado a la Sala para actuar como tribunal de cognición y, por ello, si tiene competencia expresa para, entre otras cosas, decretar medidas preventivas, no así en el conocimiento y decisión del recurso de casación.

Asimismo, si bien el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que en todo estado y grado de la causa pueden ser decretadas medidas preventivas, esta Sala de Casación Civil ha delimitado esta facultad sólo respecto de los jueces de instancia, basado en la misma consideración de que no constituye una instancia más del proceso, por estarle vedado en la ley la posibilidad de juzgar sobre los hechos, lo que evidentemente es una labor que debe ser cumplida en oportunidad de decidir el decreto de una medida cautelar.

Así, esta Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de julio de 1998, caso: F.L., contra “Analytica & Asociados A.A., S.A. y otra), dejó sentado lo siguiente:

(…Omissis…)

Sobre la presente solicitud, es oportuno recordarle al formalizante que la Corte Suprema de Justicia no es un tribunal de instancia en el que se puedan solicitar decretos de medidas preventivas.

El proceso está conformado por dos instancias o grados y éste es el criterio que inspira nuestro ordenamiento procesal regido por el sistema del doble grado de jurisdicción.

Ello significa que, en el proceso venezolano, el legislador no consagró una tercera instancia sustanciada y decidida por la Corte Suprema de Justicia.

(…Omissis...)

Lo expuesto permite determinar, que ese poder cautelar del Tribunal Supremo de Justicia podrá ser utilizado por las Salas que lo conforman, siempre y cuando se trate de un procedimiento expresamente establecido en la propia Ley del Tribunal Supremo de Justicia, o en aquellos casos que la ley aplicable por remisión permita el cumplimiento de esa labor, no así cuando ello no esté permitido en atención del recurso en particular considerado, como es el recurso de casación.

En efecto, de conformidad con lo previsto en la referida ley pueden presentarse ante este Alto Tribunal demandas o solicitudes que en definitiva admiten que durante su tramitación se acuerden providencias cautelares con la finalidad de garantizar las resultas del juicio, pero no sucede igual con otro tipo de peticiones. Así, cuando lo que se interpone ante la Sala es un recurso de casación, éste se fundamentará con razonamientos que sustenten la nulidad del fallo recurrido, y esta Sala de Casación Civil se limitará exclusivamente a revisar la legalidad de la decisión impugnada.

Queda claro, pues, que la casación se circunscribe a defender el derecho, para así procurar que su aplicación siempre conduzca a un resultado justo y a la unificación de la jurisprudencia, entendida ésta como la certeza de las interpretaciones mediante las cuales el mandato legal se mantiene acorde con los cambios sociales, y el control de la actividad jurisdiccional.

Por estas razones, esta Sala declarará en el dispositivo del fallo, que no tiene competencia para el conocimiento del presente asunto, pues considera que la solicitud de medida cautelar debe ser conocida y decidida por el Juez de reenvío que resulte competente, quien deba dictar sentencia en sustitución de aquella anulada por esta Sala, labor esta que debe ser cumplido acorde con los precedentes jurisprudenciales dictados por esta Sala. Así se establece…

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De acuerdo al criterio de ut supra trascrito el cual se reitera en esta oportunidad, esta Sala en conocimiento de un recurso de casación, no es un tribunal de instancia en el que se puedan solicitar decretos de medidas preventivas, salvo, los procedimientos especiales en los cuales se le autorice  a dictar  las mismas, pues, la casación se circunscribe a defender el derecho, para así procurar que su aplicación siempre conduzca a un resultado justo y a la unificación de la jurisprudencia.

Por todas las razones antes expresadas y conforme a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, esta Sala considera improcedente la presente solicitud de fraude procesal interpuesta por la recurrente. Así se decide.

CASACIÓN DE OFICIO

En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos, conjuntamente con el derecho de petición, consagrados en los artículos 49, numerales 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; esta Sala conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional contemplado en el artículo 257 constitucional, referido a que el proceso es un instrumento para la justicia; tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

En este sentido, con el objeto de aplicar una recta y sana administración de justicia, la Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el recurso, por cuanto el vicio detectado no fue denunciado en casación por la recurrente.

De allí que, con fundamento en lo anterior y autorizada por la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, hará pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucional, encontradas en el caso bajo estudio. A tal efecto observa:

La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.

Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao C.A.).

De igual forma, ha señalado que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).

El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.

En relación a la indefensión la Sala ha indicado de forma reiterada que la misma debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra. (Sentencia de fecha 24 de abril de 1998, Caso: A.L.G. c/ E.C. deL.).

La indefensión o menoscabo del derecho de defensa, según la doctrina, es la consagración del principio que se denomina “equilibrio procesal”. Así pues, el maestro H.C., en su obra, Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 105, señaló:

...se rompe la igualdad procesal cuando: Se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante...

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En este mismo orden de ideas, la Sala reiteradamente ha establecido que hay menoscabo del derecho de defensa, cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que puedan hacer valer sus derechos. La indefensión debe ser imputable al Juez, para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo, pero no cuando el hecho se debe a la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias.

Realizadas estas consideraciones, la Sala observa que en el presente caso el a quo negó la solicitud de la medida preventiva de embargo de bienes muebles, cuya decisión fue apelada por la parte demandante.

Por su parte, el juez de alzada al pronunciarse sobre la apelación expresó lo siguiente:

…De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que en el juicio contentivo de Daños y Perjuicios por Incumplimiento de Contrato Mercantil, incoado por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS LACTEOS DE VENEZUELA DALCA, C.A., contra la COOPERATIVA COLANTA, C.A., surgió una incidencia, con motivo de la apelación interpuesta el 26 de julio del 2005, por la ciudadana P.D.A.D.S., actuando en representación de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS LACTEOS DE VENEZUELA DALCA, C.A., asistida por el abogado C.J.B., contra el auto dictado el 18 de julio del 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó las medidas de embargo solicitadas por la accionante, recurso éste que fue oído en un solo (sic) efecto, mediante auto dictado el 29 de julio del 2005.

En razón de lo anterior, es por lo que el presente cuaderno de medidas fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor las remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 20 de octubre del 2.005, bajo el número 9.104, y el curso de Ley.

Consta asimismo que quien suscribe como Juez Suplente Especial de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto dictado el 08 (sic) de diciembre del 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y encontrándose la causa en estado de decisión, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-

En el presente expediente se observan las actuaciones siguientes:

a) La ciudadana P.D.A.D.S., actuando en representación de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS LACTEOS DE VENEZUELA DALCA, C.A., asistida por el abogado C.J.B., alega lo siguiente:

…acudo ante su competente autoridad… para solicitar MEDIDA CAUTELAR, según lo dispuesto en el Código de Comercio y lo establecido en el Código de Procedimiento Civil concatenado con la CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE CUMPLIMIENTO DE MEDIDA CAUTELARES depositada en Secretaría de la ORGANIZACIÓN DE ESTADOS AMERICANOS (O.E.A.) a los fines de adhesión, Montevideo 08-05-79, por las razones de hecho y de derecho que a continuación expongo:…

…El génesis de la demanda mercantil se produce en la relación comercial que se originó entre nuestra familia Spadiliero y cooperativa Colanta Ltda…

En efecto, A.S., fue contratado mediante la suscripción de un Contrato de Servicios Profesionales, por la Junta Directiva de la Cooperativa Colanta Ltda.. de Colombia, el 10 de Octubre de 1.997… para que con sus conocimiento de Técnico Lechero, redimensionara la Planta (sic) de derivados lácteos propiedad de la Cooperativa Colanta Ltda.., con sede en la ciudad de Medellín y San P. deL.M., Colombia, debía reestructurar el esquema de producción y mejorar la tecnología en la producción de los diferentes quesos y derivados lácteos ya existentes, e introdujera la elaboración de productos nuevos.

En Diciembre (sic) de 1.998, por primera vez en la historia de la Cooperativa Colata, (sic) exporta leche en polvo de Colombia a Venezuela, a través de DARIO (SIC) EPADILIERO, esto por expresa petición y acuerdo con el Gerente General de la Cooperativa Colanta Ltda., (el demandado), JENARO SABINO DE JESUS GUTIERREZ… domiciliado en… Medellín, Departamento de Antioquia, República de Colombia… representante legal de la cooperativa Colanta Ltda de Colombia… con el fin de que D.S. distribuyera los productos lácteos de la cooperativa… Así nacio (sic) la relación comercial de la Cooperativa Colanta Ltda.. con la familia Spadiliero; con el transcurrir del tiempo, las necesidades del mercado fueron creciendo a pasos agigantados, por lo que tuvimos la necesidad de constituir una firma mercantil, como en efecto ocurrió, así nació la empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LACTEOS DE VENEZUELA DALCA, C.A., la cual continuó la actividad comercial de distribución de los productos lácteos.

(…Omissis…)

…Ciudadana juez, todo esto devela una vez más la temeridad, falsedad y mala fe con la cual ha actuado Colanta Ltda. de Colombia en todas las actuaciones administrativas y judiciales n (sic)  las cuales ha actuado, por lo que tales conductas a futuro pueden comprometer los derechos litigiosos que hoy se debaten en esta instancia, siendo de urgencia a los fines de garantizar las resultas del presente juicio, se declare CON LUGAR las medidas cautelares en este escrito solicitadas ya que de no acordarse, los representantes legales de Colanta Ltda.. de Colombia podrían entrar en un proceso de disolución y liquidación de la misma, dejando con ello ilusorios nuestros derechos ya que han demostrado con su conducta de lo que pueden ser capaces…

…SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Ciudadana Juez, en virtud a la urgencia que el caso requiere SOLICITO del Tribunal decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES con base en el artículo 1099 del Código de Comercio y de conformidad con el Artículo (sic) 1097 (sic) ejusdem y con base en los artículos del Código de Procedimiento Civil: Artículo (sic) 58, Artículo (sic) 585, que prevé el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, artículo 588 ordinal 1 el embargo de bienes muebles, Artículo (sic) 510 atinente a los inicios o medios probatorios que acompañan esta solicitud y en este caso para determinar en primer lugar el “fumus boni iuris”, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza al derecho que se reclama y en segundo lugar el “periculum in mora”, este determinable por la sola verificación del requisito anterior pues las circunstancias de que exista presunción grave del derecho que se reclama, conduce a la convicción de que debe preservarse “ipso facto” la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte demandante…

Ciudadana Juez, es por ello que esta solicitud de medida cautelar de embargo de bienes muebles y tratándose de la competencia de los Tribunales (sic) Venezolanos (sic) en el extranjero, una norma del Código de Procedimiento Civil vigente permite a los tribunales venezolanos dictar medida de protección, en efecto el Artículo 58 establece. “son competentes los tribunales venezolanos para dictar medidas provisionales de protección de las personas que se encuentren en el territorio de la república, aunque carezcan de jurisdicción para conocer el fondo del litigio”… …Estos requisitos se cumplen cabalmente en el presente caso para que se decrete la medida cautelar de embargo de bienes muebles, así como dictar cualesquiera de las disposiciones complementarias, para asegurar la efectividad y resultado de la medida; como también ciudadana juez, decretar las medidas innominadas que usted crea convenientes dado que en este caso, existe la concurrencia de los tres extremos o requisitos; como lo son:

1- La presunción grave del derecho que se reclama

2- La presunción grave de que haga ilusoria la ejecución del fallo.

3- El fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Y en el presente litigio, están llenos los extremos, pues al verificar se cumple con la condición del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, como también se cumple con los otros requisitos. Es más, este peligro es inminente mientras el demandado de mala fe continúe con el manejo de la cooperativa Colanta de Colombia y en el ejercicio de sus funciones como gerente de la cooperativa extranjera…

…Todo esto lo sostengo, en vista de la actitud adquirida por el demandado de mala fe plenamente identificado ciudadano JENARO SABINO DE JESUS PEREZ GUTIERREZ… representante legal de la cooperativa Colanta Ltda.. de Colombia, legalmente constituida con la personería jurídica no. 255 procedente de DANCOOP, del 24 de Junio de 1964, inscrita en la Cámara de Comercio de Medellín para la Autoquia, en fecha 15 de Enero de 1997, en el Libro Primero, bajo el No. 5144, así como la actitud asumida por los apoderados judiciales, es por ello y por todo lo antes expuesto en los capítulos I, II y III, que solicito ante este digno Tribunal se sirva decretar LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES, constituido por propiedades de la demandada cooperativa Colanta Ltda. de Colombia, los cuales consisten en maquinarias para la producción de leche líquida, leche en polvo y derivados lácteos como quesos, yogures, y confitería. Así como el embargo de las cuentas bancarias a nombre de la Cooperativa Colanta Ltda..

Ciudadano Juez (sic), como una de las medidas innominadas, solicito sea suspendido el ciudadano J.S. deJ.G., del ejercicio de sus funciones como Gerente General de la Cooperativa Colanta Ltda.., para con ello evitar que nuestros derechos continúen siendo lesionados y garantizar con esto el resultado de la presente acción judicial…

  1. El Juzgado “a-quo” el 18 de julio del 2005, dictó un auto, en los términos siguientes:

    (…Omissis…)

    En cuanto a la solicitud de medidas preventivas incoadas en el presente juicio este Juzgador debe dejar sentado para acordar este tipo de tutela anticipada es condición indispensable que el solicitante alegue y pruebe la existe de un riesgo probable y manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo rogado como tutela a sus pretendidos derechos. Desde luego, hecha una valoración prima facie de la apariencia de buen derecho que infunde la demanda.

    En el caso de especie, en que el petitorio de la pretensión es el resarcimiento de daños y perjuicios, (por una parte, porque por otra, puede leerse al folio 16 del libelo que la actora dice haber realizado gestiones reconocidas por la empresa demandada que constituye el objeto de reclamo judicial de esta causa para que la demandada “pague por esta vía el valor que todo ello representó” la parte demandante argumenta que desde 1998 hasta 2001 mantenía una relación comercial armónica con la cooperativa colombiana COLANTA, LTDA., en la que la exclusividad de distribución de productos lácteos producidos por COLANTA de Colombia estaba a cargo de Distribuidoras de Alimentos y Lácteos de Venezuela DALCA, C.A., su representada, pero que, a mediados de marzo de 2001, se produjo una decisión unilateral de COLANTA de Colombia de suspender esas relaciones mercantiles. Frente a tal situación aduce la demandante que emprendió gestiones tendientes a solucionar el grave problema que afectaba los intereses de su empresa, pero que la Cooperativa extranjera respondió utilizando –dice- “mezquinas tácticas dilatorias” por lo que decidieron demandarla por daños y perjuicios por el monto de ocho millones doscientos setenta mil trescientos ochenta y tres. Que ante tal situación el ciudadano Genaro (sic) P.G. en su condición de Gerente General y representante de Colanta lo que hizo fue “de manera temeraria, falsa e irresponsable, sin pruebas…”, en fecha 28 de mayo de 2002 interponer una querella penal ante el Tribunal Séptimo de Control del Estado Carabobo “para con ello poder paralizar el juicio mercantil, con el argumento de oponer en su contestación una cuestión previa de las establecidas en el artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil”. Ni de la enjundiosa fundamentación de la solicitud de las medida cautelar ni del libelo se desprende argumentación alguna, ni prueba, dirigida a indicar cual es el riesgo manifiesto que existe para que se pueda inferir que la sentencia de merito pudiera resulta (sic) inejecutable.

    Todo lo precedentemente expuesto esta basado en un juicio de probabilidades que vale solo como hipótesis, pues solo crea una presunción de verosimilitud y que no implica juzgamiento sobre el fondo de lo debatido en el presente caso.

    DECISION

    Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia… administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LAS MEDIDAS DE EMBARGO SOLICITADAS. Así se decide…”

  2. Diligencia de fecha 26 de julio del 2005, en la cual la ciudadana P.D.A.D.S., actuando en representación de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS LACTEOS DE VENEZUELA DALCA, C.A., asistida por el abogado C.J.B., apela del auto anterior.

  3. El Juzgado “a-quo” el 29 de julio del 2005, dictó un auto, en el cual oye en un solo (sic) efecto la apelación interpuesta por la parte actora.

  4. Escrito contentivo de informes de fecha 07 (sic) de noviembre del 2005, presentado en esta Alzada (sic) por el abogado C.J.B., quien se acredita el carácter de apoderado judicial de la firma mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS LACTEOS DE VENEZUELA DALCA, C.A..

SEGUNDA

El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 295 establece: “Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de Alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá al cuaderno original.”

En este sentido, el Dr. R.H.L.R., en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, a la pág. 459, se expresa así:

...2. La práctica forense acredita la importancia que tiene en la alzada la integridad de la pieza o cuaderno que es remitido y puesto a su consideración. Si en el legajo de copias que recibe el juez superior, no están consignados los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes al interés de uno y otro litigantes, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a reconsideración del caso por defecto o deficiencia de las copias conducentes al recurso....

En igual sentido, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 74, dictada el 13 de abril del año 2000, Exp. 00-014, asentó:

(…Omissis…)

Ciertamente, apelar de un fallo de instancia y oído en un solo (sic) efecto dicho recurso, y no tratar de que éste se haga efectivo en la alzada, al no producir legalmente las copias certificadas pertinentes y no incluir entre ellas la correspondiente al fallo apelado, para que pueda conocer el superior del mismo, equivale también, a renunciar o desistir de la misma apelación.

(…Omissis…)

…De todo lo anteriormente expuesto se desprende, que era un deber del apelante consignar las copias certificadas en la alzada y de su conducta omisiva no puede como pretende, imputársela a una conducta del tribunal de la causa, en consecuencia, la oportunidad para la consignación precluyó, se extinguió, feneció; razón por lo cual se tiene como renunciada o desistida la apelación interpuesta, y sin “legitimación procesal para anunciar casación”. Y así se decide.

(…Omissis...)

La sentencia antes transcrita, al igual que la opinión del tratadista a que se ha hecho referencia anteriormente, las comparte este sentenciador, y las aplica al caso “sub-judice”, al observarse que en el presente Cuaderno (sic) de Medidas (sic)  que subió a este Tribunal(sic), no consta la copia certificada del libelo de demanda, cuyo recaudo es indispensable para que este Juzgador (sic) pueda decidir sobre la presente causa, no pudiendo verificar y analizar los alegatos en que se basa la accionante en su escrito libelar, ni los medios de prueba que sustenten que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, tal como lo prevé el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sobre los cuales fundamenta su solicitud de medidas cautelares.

De igual forma constata esta Superioridad, que en la oportunidad legal para presentar Informes, la parte accionante hizo uso de este derecho, mediante escrito presentado en fecha 07 (sic)  de noviembre del 2005, por el abogado C.J. (sic) BLANCO, observándose igualmente que en dicha oportunidad no fue traído a los autos el precitado escrito libelar, ni los medios de prueba anteriormente dicho; por tanto, este Tribunal (sic), no puede suplir –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de la accionante, que es su deber irrenunciable como carga procesal, suministrar los medios de pruebas y las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión, es por lo que dicho recurso debe tenerse como renunciado o desistido, y así se declara. TERCERA.-

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA RENUNCIADO O DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto el 26 de julio del 2005, por la ciudadana P.D.A.D.S., actuando en representación de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS LACTEOS DE VENEZUELA DALCA, C.A., asistida por el abogado C.J.B., contra el auto dictado el 18 de julio del 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, POR NO HABERSE ACOMPAÑADO LA COPIA CERTIFICADA DEL LIBELO DE DEMANDA EN EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS, así como tampoco los medios de prueba que sustenten que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, Y REGISTRESE…”. (Negritas en subrayado de la Sala)

De la sentencia recurrida ut supra transcrita, se observa que el juez de alzada declaró renunciado o desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, con base en que no se acompañó la copia certificada del libelo de demanda en el presente cuaderno de medidas, así como tampoco los medios de prueba que -según sus decir- sustenten que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues, consideró que era “carga procesal” del accionante “…suministrar los medios de pruebas y las copias certificadas de las actuaciones pertinentes…”.

Ahora bien, considera la Sala que el juez de alzada al exigir a la demandante suministrar los medios de pruebas y las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, creó una carga procesal no establecida en la ley, lo cual constituye una subversión del procedimiento de las medidas, pues, con tal modo de proceder, el ad quem se excede en sus poderes y rompe el equilibrio procesal en perjuicio de la demandante, lo cual le genera una situación de indefensión.

Así pues, para evidenciar que efectivamente la carga procesal impuesta a la demandante no está prevista en la ley, la Sala considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, es importante destacar que el Código de Procedimiento Civil, señala en forma expresa el iter procedimental a seguir en caso que las medidas sean decretadas, sin embargo, no contempla el supuesto en que el a quo niegue el decreto de las medidas preventivas nominadas e innominadas, por considerar que no se cumplieron con los requisitos que exigen los artículos 585 y 588 en su parágrafo primero eiusdem, pues, respecto a las medidas nominadas sólo prevé (artículo 589 ídem) que el juez no decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar si la parte contra quien se haya pedido diere caución o garantía suficiente, cuya garantía de ser objetada su eficacia o suficiencia, se abrirá una articulación por 4 días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.

De modo que, respecto a las medidas nominadas sólo se contempla la hipótesis en la cual se decrete la medida, cuyo decreto, según lo previsto en el articulo 601 eiusdem, no tiene apelación, pues, contra la sentencia que la decreta sólo es posible impugnarla mediante la oposición, según lo establecido en el artículo 602 ídem, y la apelación que se intente es contra la decisión del a quo que declare con o sin lugar la oposición a la medida preventiva, la cual se oirá en un sólo efecto de acuerdo a lo previsto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a las medidas innominadas, se prevé según el parágrafo segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que la parte contra quien obre el decreto de las medidas podrá oponerse a ella, cuya oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 eiusdem.

Ahora bien, estima esta Sala que a pesar que el Código de Procedimiento Civil, no contempla el mecanismo de impugnación que debe ejercerse contra el auto que niegue la medida, debe entenderse que en caso que el a quo niegue el decreto de las medidas se debe admitir el recurso de apelación, ya que, el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, establece que las sentencias interlocutorias tienen apelación cuando produzcan un gravamen irreparable, lo cual ocurre en este supuesto, ya que la negativa del a quo en decretar las medidas le causaría un gravamen irreparable al demandante, pues, además que esa decisión hace imposible la continuación del procedimiento autónomo de las medidas, el gravamen que se causa no podrá ser reparado por la sentencia que se dicte en el juicio principal.

Por tales razones, las sentencias de los tribunales que conocen en primera instancia, mediante las cuales se niega el decreto de las medidas preventivas por considerar que no se cumplieron con los requisitos previstos en el artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se consideran como una sentencia interlocutoria con carácter de definitiva, por ende, los recursos de apelación que se interponen contra las referidas sentencias se oyen en ambos efectos, es decir, en el efecto suspensivo y devolutivo, por ello, se debe remitir al tribunal superior que conozca en apelación el cuaderno original de las medidas.

Ahora bien, determinado lo anterior, considera la Sala necesario precisar cuando surge la obligación para el apelante de consignar las copias certificadas en la alzada a los fines de evitar que se declare renunciada o desistida la apelación.

Al respecto, el artículo el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo que se transcribe a continuación:

...Admitida la apelación en el sólo (sic) efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal (sic), a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original...

. (Resaltado de la Sala).

Es decir, que de acuerdo al artículo 295 eiusdem, sólo surge la obligación para el apelante de consignar las copias certificadas ante la alzada, cuando la apelación es en el efecto devolutivo, pues, la regla general prevista en esta norma, es que una vez admitida la apelación se remiten con oficio al tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes y de aquellas que indique el tribunal.

Sin embargo, esta regla general según el mencionado artículo tiene su excepción, ya que, cuando la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, debe ser remitido en original al tribunal de alzada y no las copias que indiquen las partes o el tribunal.

Ahora bien, advierte la Sala que, el Código de Procedimiento Civil, ni en su libro tercero referente al procedimiento cautelar y otras incidencias, ni en el capítulo concerniente al recurso de apelación, exige que en el caso de la apelación contra las sentencias que nieguen el decreto de las medidas, debe el apelante consignar las copias certificadas del libelo de demanda y los medios de prueba que cursen en el cuaderno principal, ya que siendo la decisión una interlocutoria con carácter de definitiva, al ejercerse el medio de impugnación surge en el juez la obligación de remitir el cuaderno original de las medidas.

Pues, tal como antes se ha dicho, sólo surge la obligación para el apelante de consignar las copias certificadas ante la alzada, cuando la apelación es en el efecto devolutivo, lo cual constituye una carga procesal para el apelante, pues, su conducta omisiva trae como consecuencia el que se le declare desistido o renunciado el recurso de apelación, al respecto, ha dicho la Sala que: “…apelar de un fallo de instancia y oído en un solo efecto dicho recurso, y no tratar de que éste se haga efectivo en la alzada, al no producir legalmente las copias certificadas pertinentes y no incluir entre ellas la correspondiente al fallo apelado, para que pueda conocer el superior del mismo, equivale también, a renunciar o desistir de la misma apelación…”. (Sentencia No. 74, de fecha 13 de abril del año 2000, Exp. 00-014), cuyo criterio sólo es aplicable, cuando la cuestión apelada sea una decisión interlocutoria que se dicta en el cuaderno principal y no cuando la decisión se dicta en el cuaderno separado de medidas, el cual se debe remitir en original al tribunal que conozca en alzada.

Por tales razones, observa esta Sala que no existe en el Código de Procedimiento Civil, una carga procesal, respecto a la obligación de consignar la copia certificada del libelo de demanda y los medios probatorios en el cuaderno de medidas, cuando éste ha sido enviado en original al tribunal superior por haberse apelado de la sentencia que niega el decreto de las medidas.

Ahora bien, a los fines de resolver el presente caso sometido al conocimiento de esta máxima jurisdicción, considera la Sala necesario determinar si la decisión del juez de alzada, respecto a  declarar renunciado o desistido el recurso de apelación de la parte demandante contra la sentencia del a quo que negó el decreto de las medidas por una causa que no se encuentra expresada en el Código de Procedimiento Civil, subvirtió el procedimiento de las medidas, de tal manera que, pudiese generar una indefensión a la parte demandante.

Para determinar lo anterior, considera la Sala pertinente referirse a los eventos procesales ocurridos en el sub iudice, al respecto se observa lo siguiente:

En fecha 26 de abril de 2005, la parte demandante mediante escrito que riela desde el folio 2 al 51, del presente expediente, solicitó la medida de embargo de bienes muebles propiedad de la demanda y medida cautelar innominada de suspensión del ciudadano J.S. deJ.P.G., del ejercicio de sus funciones como Gerente General de la demandada, cuyo escrito fue presentado en fecha posterior a la admisión de la demanda, pues, consta en copia certificada del auto que riela al folio 437 del presente expediente, que el a quo admitió la demanda en fecha 17 de octubre de 2001.

En fecha 26 de abril de 2005, el a quo ordenó abrir la pieza N° 4, para sustanciar las medidas, tal como consta en auto que riela al folio 1 del presente expediente.

En fecha 18 de julio del 2005, el a quo negó las medidas de embargo solicitadas por la accionante.

En fecha 26 de julio de 2005, la representación legal de la demandante apeló del auto anterior, recurso éste que fue oído en un sólo efecto, al respecto el a quo por auto de fecha 29 de julio de 2005, que riela al folio 373 del presente expediente,  indicó lo siguiente:

…Vista la apelación interpuesta por la ciudadana P.D.A.S., italiana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° E-81.920.179, actuando en representación de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS LACTEOS DE VENEZUELA DALCA, C. A. asistida por el abogado C.J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.566; contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 18 de julio del presente año. En consecuencia, se oye la misma en un (1) solo(sic)  efecto, remítanse copias certificadas fotostáticas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado (Distribuidor) Superior de esta Circunscripción Judicial, una vez que la parte señale las mismas…

Posteriormente, el a quo por auto de fecha 3 de agosto de 2005, que riela al folio 376 del presente expediente, procedió a corregir tanto el auto de fechas 26 de abril de 2005, como el auto anterior, el cual indica que es de fecha “02-08-2004”, cuando lo correcto es que su fecha es 29 de julio de 2005, al respecto  señaló:

…Por cuanto el tribunal observa que en fecha 26 de abril del presente año, por error involuntario se abrió la presente Pieza denominada “N° 4, cuando lo correcto era “cuaderno de medidas” el Tribunal (sic) deja sin efecto aquella denominación. Asimismo, por auto de fecha 02-08-2004, equivocadamente se instó a la parte apelante a los fines de que señale las copias fotostáticas que han de remitirse al tribunal de alzada, cuando lo correcto es: remítase el presente cuaderno de medidas de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado (Distribuidor) Superior de esta Circunscripción Judicial. Líbrese oficio.-…”. (Negritas de la Sala)

Ahora bien, de la lectura del auto de fecha 3 de agosto de 2005, se evidencia que al a quo al corregir el auto de fecha 29 de julio de 2005, en el cual había señalado que se oía en un sólo efecto la apelación del auto que negaba las medidas solicitadas, procedió a remitir al superior el cuaderno original de las medidas y no las copias certificadas que debía señalar la parte demandante.

No obstante, el juez de la recurrida obviando la corrección del a quo, señaló que era una carga procesal de la demandante “…suministrar los medios de pruebas y las copias certificadas de las actuaciones pertinentes…”, cuando los mismos formaban parte del expediente que le correspondía decidir, por tanto, declaró desistido o renunciado el recurso de apelación, con base en que la parte demandante no había acompañado la copia certificada del libelo de demanda y los medios de prueba que –según su decir- sustenten que existe un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Ahora bien, respecto a la exigencia de una carga procesal que no está expresamente tipificada en el Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional, en Sentencia N° 1313, de fecha 12/07/2004, caso: Seguros La Seguridad C. A., expediente N° 04-0287, señaló lo siguiente:  

…Ahora bien, en criterio de esta Sala, la exigencia de un requisito, es decir, la imposición intempestiva de una carga procesal a la parte recurrente, como la descrita, sin fundamento legal alguno, ni criterio sostenido, general, reiterado y consecuente, esto es, que no esta (sic) expresamente tipificado en el Código de Procedimiento Civil como necesario para la interposición del recurso de casación, constituye una exigencia, por demás, excesivamente formalista, que deviene en la transgresión de un derecho constitucional como lo es el contenido en el artículo 257 del Texto Fundamental que preceptúa que no se sacrificará la justicia por formalismos no esenciales, esto quiere decir que, la exigencia de un requisito del cual no se hace mención en la ley adjetiva civil, representa un formalismo que deviene en la violación de los derechos constitucionales del formalizante, que al habérsele exigido, se le pretendió limitar la posibilidad de controlar en casación la decisión que le adversaba.

Debe esta Sala citar al respecto, al insigne procesalista E.C. quien asumía el criterio de que el Código de Procedimiento Civil no era más que la ley reglamentaria de la garantía constitucional al debido proceso legal, y que por tanto, entre varias interpretaciones posibles, se debía optar por aquélla que mejor garantizara dicho derecho, es por ello que esta Sala arriba a la consideración de que la exigencia de un requisito que ni el propio Código de Procedimiento Civil demanda, configura una carga procesal desconocida por el formalizante, por cuya inobservancia le ha sido sancionado de forma sumamente severa, lo que en todo cado, constituye una exigencia excesivamente formalista que encuadra, perfectamente, en el tipo de formalidades que el constituyente denominó como no esencial, cuyo cumplimiento por parte de los órganos encargados de la administración de justicia podría constituir una violación del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho de amplísimo contenido que comprende no sólo el derecho a ser oído por dichos órganos, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos jurisdiccionales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido.

Aunado ello al hecho de que la vigente Constitución señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo que crea el ideal de un Estado social de derecho y de justicia, donde se garantice una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, razón por la cual la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 de la Constitución dispone…

.

De acuerdo al criterio de la Sala Constitucional ut supra transcrita, el cual comparte esta Sala, se debe considerar que la imposición de un requisito del cual no se hace mención en la ley adjetiva civil constituye una exigencia excesivamente formalista que encuadra en el tipo de formalidades que el constituyente denominó como no esencial, cuyo incumplimiento por parte de los órganos encargados de la administración de justicia podría constituir una violación del derecho a la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, considera la Sala que el juez de alzada al exigir que era una “carga procesal” del accionante “…suministrar los medios de pruebas y las copias certificadas de las actuaciones pertinentes…”, ya existentes en el expediente que le correspondía analizar para decidir y, proceder a declarar renunciado o desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, con base en que no se acompañó la copia certificada del libelo de demanda en el presente cuaderno de medidas, así como tampoco los medios de prueba, le impuso una carga procesal al demandante no prevista en Código de Procedimiento Civil.

Lo cual constituye una subversión del procedimiento de las medidas, pues, con tal modo de proceder, el ad quem se excede en sus poderes y rompe el equilibrio procesal en perjuicio de la demandante, lo cual le genera una situación de indefensión que transgrede el derecho constitucional contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no se sacrificará la justicia por formalismos no esenciales, pues, la exigencia de las copias certificadas en el trámite de la apelación contra la sentencia que niega el decreto de las medidas, constituye  un requisito del cual no se hace mención en el Código de Procedimiento Civil, lo que, representa un formalismo excesivo que trajo como consecuencia la violación de los derechos constitucionales del apelante, pues, al declararse renunciado o desistido el recurso de apelación, vulneró el debido proceso y la tutela judicial efectiva del demandante, quien tiene derecho a obtener una decisión fundada en derecho.

Pues, al declarase desistido o renunciado el recurso de apelación, por la imposición de una carga procesal no prevista en la ley, el juez de alzada no se pronunció respecto a los alegatos y las pruebas del escrito de solicitud de las medidas, las cuales fueron solicitadas posteriormente a la admisión de la demanda, tal como antes se ha dicho.

Por tales razones, la Sala, hace uso de la casación de oficio para corregir dicha subversión, dando así aplicación al contenido y alcance del artículo 320 eiusdem.

En consecuencia, se anula el fallo recurrido y se repone la causa al estado en que el Juzgado Superior, dicte nueva decisión.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO el fallo dictado en fecha 22 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del estado Carabobo. En consecuencia, se declara la NULIDAD de la decisión recurrida y se ORDENA al  Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal superior de origen ya mencionado

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de (abril) de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

_________________________

C.W. FUENTES

Exp: Nº. AA20-C-2010-000577

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

El magistrado C.O. VÉLEZ, expresa su disentimiento con la sentencia precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de los Magistrados y Magistradas integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual “…CASA DE OFICIO el fallo dictado en fecha 22 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo…”, por lo que, procede a consignar, por vía del presente escrito, “...las razones de su desacuerdo...”, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno del Alto Tribunal. En consecuencia, salva su voto, en los siguientes términos:

La decisión de la mayoría, luego de citar una sentencia de la Sala Constitucional, deduce de élla y declara:

…Igualmente, señala que existen dos vías procesales para anular ese dolo o fraude procesal (…) cuales son, la vía principal, la cual tiene lugar si el fraude es producto de varios juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y las partes son distintas excepto la víctima o tal vez uno de los incursos en colusión, y que debe incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aún (sic) ante un juez distinto; la otra vía es la incidental, que se propone dentro del proceso donde tiene lugar, si fuere posible, es decir, por estar ahí todo (sic) los elementos que lo demuestren, y se tramitará de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible.

Ahora bien, observa la Sala que en sub iudice la recurrente denuncia la existencia del fraude procesal, por primera vez ante esta sede casacional, lo cual resulta a todas luces inaceptable, pues, así lo ha señalado en reiteradas oportunidades la jurisprudencia emanada de este M.T..

Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 01091, de fecha 15 de septiembre de 2004 (…) señaló lo siguiente ‘…En cuanto a la denuncia de fraude procesal, la misma ha debido ser planteada en el interín del proceso con el fin de que la contraparte pudiera ejercer su defensa ante tal afirmación, y no hacerlo por primera vez en la Sala de Casación Civil, lo cual resulta improcedente…’.

Por tanto, de conformidad con el precedente criterio jurisprudencial, la denuncia de fraude procesal al cual alude la formalizante, no debió ser interpuesta por primera vez en esta Sala de Casación Civil, pues, resulta improcedente la misma, ya que una denuncia de este tipo debe ser planteada en el curso del proceso a fin que la contraparte pueda ejercer su derecho de defensa….

.

Reconozco la aplicación por la Sala de la doctrina ut supra trasladada. Sin embargo, quien disiente hoy, estima necesario su revisión y consideración a la luz de una decisión de la Sala Constitucional dictada en el año 2006, la cual más adelante cito, que desmitifica la interpretación cerrada que viene dando la Sala de Casación Civil a las vías y formas para denunciar el fraude procesal. NO COMPARTO LA IDEA DE CERRAR DE PLANO CUALQUIER POSIBILIDAD DE QUE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL CONOZCA DE UNA DENUNCIA POR FRAUDE PROCESAL, AUNQUE SEA PLANTEADA POR PRIMERA VEZ ANTE ESTA SEDE.

Si el agraviado por la situación de fraude no conocía el mecanismo que se estaba fraguando en la instancia, y lo advierte por primera vez cuando el expediente se encuentra en sede de casación, no veo que impide hacer el primer planteamiento ante la Sala de Casación. Ello no impediría el derecho al contradictorio del contendiente, como afirma la decisión de la mayoría, pues podrían perfectamente esgrimirse todos los alegatos que se consideren necesarios ante la Sala de Casación.

Si bien resulta muchas veces necesaria la apertura de una incidencia probatoria, a los efectos de resolver la denuncia de fraude procesal, no siempre es así, pues existen situaciones donde las pruebas del fraude se encuentran en las actas del expediente, y no es requerida la incidencia probatoria, pues, basta examinar dichas actas para encontrar la demostración del fraude. Es precisamente en estas situaciones, donde las actas procesales son suficientes para la demostración del fraude procesal, donde considero que sí sería posible plantearlo por primera vez ante la Sala de Casación, sin que sea necesario, repito, la apertura de la incidencia. Por tanto, en el caso de estudio, la mayoría sentenciadora debió analizar la solicitud de fraude, ya sea para evidenciar la existencia del mismo o, si no, para declarar su improcedencia.

La Sala Constitucional en la decisión Nº 1203 del 16 de junio de 2006, caso: Asociación Civil Caracas Country Club, expresó:

…La solicitante alegó que el acto jurisdiccional objeto de revisión se sustentó en la decisión de esta Sala Constitucional del 4 de agosto de 2000 (caso: H.G.E.D.) que, al decir de los peticionantes, fue objeto de una interpretación sesgada, lo que permitió llegar falsamente a la conclusión de que se habían violado normas procedimentales a las partes, lo que ameritaban la reposición de la causa al estado de la apertura de la articulación probatoria que regula el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes probaran la existencia o no del fraude que había sido denunciado, por cuanto la Sala de Casación Civil infirió, de manera categórica y restrictiva, que, de acuerdo con el criterio vinculante que esta Sala fijó en dicha decisión, sólo existen dos vías procesales ante el órgano jurisdiccional para la denuncia y trámite de la figura recogida en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

Así, para la Sala de Casación Civil, esta Sala Constitucional, en sentencia nº 908 de 4 de agosto de 2000 habría limitado a dos las vías a través de las cuales los justiciables pueden alegar la existencia de un fraude procesal ante el órgano jurisdiccional que son las figuras a que hace referencia el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil: una, la acción principal de nulidad, cuya tramitación debe hacerse por el procedimiento ordinario, cuando el fraude o el dolo, entre otros, es producto de diversos juicios; y la otra, según la interpretación que hizo la Sala Civil, es la vía incidental que da lugar al trámite que dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando el dolo procesal, en general, surge dentro del mismo proceso.

(…Omissis…)

En este sentido, es cierto que, en la decisión que se transcribió, se hayan limitado las vías procesales para la declaratoria del fraude a la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando la solicitud se haga dentro del proceso por la vía incidental; o al juicio principal destinado a dicha declaratoria, pues es posible que dentro de un proceso en curso, la solicitud de declaratoria de fraude se haya planteado y decidido como consecuencia de la intervención de un tercero dentro del juicio principal, el cual sea el objeto de la denuncia de fraude, ya que de esta manera se respetan todos los postulados constitucionales a los cuales se hizo referencia; en definitiva, se reitera que no existe en el ordenamiento legal una forma procesal única o predeterminada a la cual deba ajustarse tal petitorio. Basta que, si se plantea de manera incidental, se respete el derecho, de las partes que puedan verse involucradas, a la proposición de sus alegatos y sus pruebas en cabal ejercicio de su derecho a la defensa.

Así se comprueba que la Sala de Casación Civil no aplicó la doctrina vinculante de esta Sala cuando desconoció y limitó la posibilidad del Juez que conoce de una causa para que declare la existencia del fraude procesal una vez que ha sido evidenciado, pues se trata, precisamente, del resguardo del orden público y de evitar que el proceso sea utilizado para actos contrarios a la realización de la justicia; por tanto, no le estaba dado a la Sala de Casación Civil la anulación del fallo contra el cual había sido ejercido el recurso de casación, porque no se hubo tramitado la declaratoria del fraude por la vía de la incidencia probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, en el caso específico, LA DECISIÓN FUE EL RESULTADO DE LA OPOSICIÓN QUE FORMULÓ EL TERCERO A LA EJECUCIÓN DE UN CONVENIMIENTO SOBRE UN INMUEBLE QUE ÉL POSEE -SITUACIÓN QUE SE EVIDENCIA DE LAS ACTUACIONES-, OPOSICIÓN QUE FUE REFUTADA POR LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA PARTE ACTORA EN ESE JUICIO Y COMO CONSECUENCIA DE LA CUAL LAS PARTES PRESENTARON LOS DOCUMENTOS EN LOS CUALES FUNDAMENTARON SUS RESPECTIVOS ALEGATOS…

(Resaltado del Magistrado disidente).

La Sala Constitucional reconoce que no debe limitarse el conocimiento del fraude procesal a una fórmula rígida de lapso probatorio. Si lo denunciado es evidenciable de las actas y las partes con sus actuaciones han podido ejercer su derecho de alegaciones, no veo porque no dar posibilidades de ventilar el fraude procesal, incluso en sede de casación, lo cual, lejos de perjudicar, permite al Estado, por órgano de la Sala, resguardar que el proceso no sea desconfigurado; AL CONTRARIO, beneficia el derecho a la defensa y al debido proceso como exigen los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, no comparto la interpretación jurisprudencial de la doctrina emanada de la Sala Constitucional, donde se considera improponible el planteamiento de fraude procesal, por primera vez, ante la Sala de Casación Civil.

Estimo que los Magistrados y Magistradas que conforman la Sala y que suscribieron la disentida, perdieron una oportunidad de oro para modificar un criterio casacionista que limita el acceso a la justicia y el derecho de defensa y, por vía de consecuencia, entrar a verificar y resolver la denuncia de fraude procesal. Eso sí, generando una fundamentación suficiente que justifique el cambio, como ut supra lo planteé, para así cumplir con el criterio previsto en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 78 del 23 de febrero de 2011, expediente 2010-001395, que expresó:

…no precisó el por qué abandonó o se apartó del criterio que imperaba para ese entonces, es decir, el por qué adoptó la nueva orientación, POR LO QUE DICHO CAMBIO JURISPRUDENCIAL CARECIÓ DE MOTIVACIÓN, LO CUAL VULNERÓ LOS PRINCIPIOS JURÍDICOS FUNDAMENTALES DE SEGURIDAD JURÍDICA Y CONFIANZA LEGÍTIMA...

(Resaltado de quien disiente).

Dejo así expresado el fundamento del voto salvado en relación a la sentencia que en este procedimiento ha tomado la mayoría sentenciadora. Fecha ut supra.

Presidenta de la Sala,

___________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

AA20-C-2010-000577

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