Sentencia nº RC.000104 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 25 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000562

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por quiebra intentado por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA KTDC, C.A., patrocinada judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión B.N.G., Yoernit D.S. y S.P.R., contra la empresa VON SUCKOW TRADE GROUP, C.A., representada por su director, ciudadano P.J.A.A., patrocinados judicialmente por los profesionales del derecho, M.O., J.E.A., L.L.N., M.Á.R.U., A.E.P., Y.C.J. y G.R.N.; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 17 de junio de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora. En consecuencia, confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 10 de agosto de 2012, que declaró sin lugar la demanda de quiebra y condenó en costas a la parte actora.

Contra la precitada decisión, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado oportunamente. Hubo impugnación y réplica.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción por errónea interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, artículo 509 eiusdem por falsa aplicación, artículo 4 del Código Civil por falta de aplicación, artículos 914 y 932 del Código de Comercio por errónea interpretación y 928 eiusdem por falta de aplicación, conforme a los siguientes razonamientos:

…En fecha 30 de noviembre de 2.011 (sic) encontrándose la causa abierta a pruebas según lo establecido en el artículo 934 CCom (sic), se dejó constancia de recepción del escrito de promoción de aquellas que interesaban a mi representada DISTRIBUIDORA KTDC, C.A. como parte actora, quien reivindico (sic) y reprodujo el mérito que emanaba de todos y cada uno de los medios de prueba por escrito acompañados a (sic) libelo de demanda y otros en refuerzo de aquellos, tales como exhibición de documentos, pruebas de informes, manifestación y examen general de libros de comercio, etc. medios probatorios éstos (sic) últimos cuya evacuación hubiese sido pertinente y necesaria, si a pesar de la confesión ficta desde entonces alegada y la consecuente inversión de la carga probatoria producida en ausencia de contestación a la demanda, la parte accionada hubiera promovido y evacuado dentro de la misma incidencia alguna prueba que le favoreciera, entiéndase las enunciadas en los artículos 899 y 926 CCom (sic), y no lo hizo.

Vencido el señalado lapso, a pesar de la inactividad probatoria de la parte demandada, ante la incertidumbre del criterio asumido por la Jueza (sic) A (sic) Quo (sic) frente a la confesión ficta alegada, mi representada mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2.011 (sic) solicitó se providenciara su escrito de promoción y evacuación de pruebas incluidas aquellas no producidas con el libelo de demanda (v. gr. prueba de informes a entes públicos) todo lo cual hubiese resultado innecesario, si tal como dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la Jueza (sic) A (sic) Quo (sic) en virtud de la conducta contumaz de la parte demandada, al no dar contestación a la demanda ni probar algo que le favoreciera, y al no ser la acción deducida en juicio contraria a alguna disposición expresa de la Ley (sic), hubiera decidido la causa sin más dilación dentro de los ocho (08) días siguientes “ateniéndose a la confesión del demandado”.

(…Omissis…)

La Demora (sic) Indebida (sic) de Pronunciamiento (sic) sobre la Alegada (sic) Confesión (sic) Ficta (sic)

La señalada subversión procesal resultó aún más gravosa no solo por el hecho de haber forzado a mi representada a insistir en la evacuación de la prueba de informes dirigida a los aludidos entes públicos como medio ilustrativo de la (sic) circunstancias constitutivas de la cesación de pago, cuando ya la conducta contumaz de la parte demandada había relevado de tal carga probatoria a mi representada, sino además porque la Jueza (sic) de Instancia (sic) a pesar de haber oído A UN SOLO EFECTO el recurso de apelación ejercido el día 29 de febrero de 2.012 (sic) por la parte demandada únicamente con referencia a la negativa de reposición de la causa conforme a auto de fecha 2 de marzo de 2.012, nuevamente incumplió el deber de sentenciar sin más dilación la causa ateniéndose a la confesión del demandado (ex artículo 362 CPC), en espera de la evacuación de la señalada prueba de informes dentro de una incidencia probatoria a la que no le fijo (sic) límites respetando lo expresado en el artículo 933 CCom (sic), aguardando además se produjera la Sentencia (sic) del Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, Civil (sic), Mercantil (sic), (expediente Nro.12-1585) proferida en fecha 20 de junio de 2.012 (sic) que acertadamente desestimó tal pretensión de reposición, y que quedó firme.

Es necesario acotar conforme a la remisión hecha a las disposiciones establecida (sic) en el Código de Procedimiento civil (sic) por el artículo 1.119 CCom (sic), que solo en caso de que se hubiera producido contradictorio y ambas partes hubieran promovido y evacuado pruebas, podría dicha autoridad judicial en lugar de dictar sentencia sobre el fondo sin más dilación dentro de los ocho (8) días siguientes de vencida la señalada incidencia probatoria, ateniéndose la confesión de la demandada, ex artículo 362 CPC, dictar auto para mejor proveer ordenando la evacuación de los señalados informes dirigidos a entes públicos, ex artículo 401 CPC, debiendo en todo caso fijar término para ello, luego de lo cual podrían oírse la (sic) observaciones de las partes en el acto de informes ex artículo 511 CPC, sin que la ausencia de éstos suspenda la causa a los fines de que se dicte tempestiva sentencia en el lapso señalado en el artículo 515 CPC.

De tal modo una vez agotado el acto de informes y lapso para la formulación de eventuales observaciones a los mismos, ex artículo 513 CPC, únicamente bajo las señaladas circunstancias de contradicción y actividad probatoria bilateral, que no es lo ocurrido en el presente caso, la Jueza (sic) A (sic) Quo (sic) como directora del proceso ex artículo 14 CPC, tendría que haber establecido de manera precisa cuándo se dijo “vistos” y entró en fase de sentencia la presente causa en primera instancia, de modo que pudieran las partes determinar si era o no necesaria su notificación de producirse “fuera de lapso” ex artículo 251 CPC.

Sorpresivamente la Jueza (sic) A (sic) Quo (sic) a pesar de estar indebidamente en suspenso la causa a la espera de que se evacuara la señalada prueba de informes dirigida a entes públicos desde el día 29 de febrero de 2.012 (sic), a la que no le fijó término, dictó sentencia definitiva cinco (5) meses después, vale decir, en fecha 10 de agosto de 2.012 (sic) mediante la cual, sin que se hubiese producido contestación a la demanda por la parte demandada dentro del lapso y en la forma indicada en el artículo 933 CCom (sic), ni habiendo probado algo que le favoreciera dentro de la incidencia señalada en el artículo 934 del Código de Comercio a los fines de enervar la admisión tácita del estado de cesación de pagos que se le endilgaba, y a pesar de que dicha acción no era contraria al orden público, a las buenas costumbres ni estaba expresamente prohibida por alguna disposición legal, como previamente había establecido en auto de admisión de fecha 9 de agosto de 2.011 (sic), declaró sin lugar la solicitud de quiebra contra la demandada principal y la extensión de sus efectos contra su único administrador y accionista, condenando en costas a mi representada.

VI

El Error (sic) de Juzgamiento (sic) del Juez (sic) Aquo (sic)

En el cuestionario (sic) fallo de Instancia (sic) la Jueza (sic) A (sic) Quo (sic) en lugar de atenerse a la conducta impuesta por el artículo 362 CPC (falta de aplicación de norma), suplió argumentos de hecho y defensas que solo correspondía plantear a la parte demandada, extrayendo elementos de convicción sobre hechos no alegados ni probados por la accionada, a través de “oficiosas” disquisiciones entre “simple incumplimiento” y “cesación de pagos”, “iliquidez vs solvencia”, etc. en ofensa al artículo 12 CPC (falta de aplicación de norma), a pesar de haberse producido la señalada inversión de la carga probatoria por contumacia de la accionada, en virtud de lo cual quedó dispensada valorar los medios probatorios aportados a los autos por mi representada (debió atenerse únicamente a la confesión de los demandados), que por lo demás, en el supuesto negado que ello fuera procedente, debió hacerlo en forma conjunta y convergente, y no de manera aislada o sesgada dando así la errada interpretación al contenido y alcance del 509 CPC (de todos inaplicable al presente caso).

Al referirse a la cuestionada conducta jurisdiccional de la señalada Jueza (sic) a Quo (sic), acogida por la Jueza (sic) de la Recurrida (sic) en Casación (sic), esta Honorable (sic) Sala (v. gr. Exp. Nro. 2009-000369, Magistrado Ponente: ANTONIO RAMIREZ (sic) JIMENEZ (sic), Sentencia (sic) de fecha 11 de febrero de 2.010 (sic) examinó una situación similar (trámite de juicios especiales), y estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

En el presente caso, de manera idéntica, tanto la Jueza (sic) de Instancia (sic) como la Alzada (sic), en lugar de ceñir su conducta al mandato ineludible contenido en el señalado artículo 362 CPC y limitarse únicamente a constatar si efectivamente, como en este caso, habían convergido los tres (3) extremos exigidos por la citada norma para que se declarase con lugar la demanda declarativa de quiebra, “ateniéndose a la confesión” de los codemandados respecto del estado de “cesación de pagos” que se les atribuía, ambas autoridades judiciales interpretaron erróneamente dicho dispositivo, obviando que al invertirse la carga de la prueba contra quien no había dado contestación a la demanda, quedaba relevado el examen de los únicos elementos probatorios aportados al proceso pero mi representada, por lo que era inaplicable el dispositivo contenido en el artículo 509 CPC que en circunstancias totalmente distintas a las que se examinan, vale decir, cuando ambas partes cumplen oportuna y adecuadamente su carga alegatoria y probatorio, habrían justificado tales actuaciones jurisdiccionales.

En tal sentido podrá constatar esta Honorable (sic) Sala, según lo expresado por la Jueza (sic) A (sic) Quem (sic) en el Capítulo II de la Recurrida (sic), que en lugar de sancionar y anular lo actuado por la Jueza (sic) A (sic) Quo (sic), al no tomar en cuenta la señalada contumacia de los codemandados, y aplicar adecuadamente el señalado artículo 362 CPC, toleró, convalido y repitió tales vicios, al punto de no pronunciarse sobre extralimitada conducta de aquella, quien de manera incongruente en lugar de decidir la causa con base a lo únicamente probado y alegado (v.gr. confesión ficta) se permitió suplir excepciones y argumentos de hecho que solo podían plantear y no lo hicieron los codemandados con la oportunidad de contestación de la demanda establecida en el art. 933 CCom (sic), quienes además tampoco probaron algo que les favoreciera dentro de la fase establecida en el artículo 934 CCom (sic) a los fines de demostrar que no habían tácitamente admitido haber cesado en sus pagos, ergo en estado de quiebra ex artículo 914 CCom (sic).

Concretamente señaló la recurrida en el señalado Capitulo (sic) II lo siguiente:

Se observa que la parte actora fundamentó su apelación en la inobservancia del A (sic) Quo (sic) de no declarar la confesión ficta del demandado, esta sentenciadora se pronunciará sobre el presente alegato después del análisis probatorio

. (Negrillas propias).

Como puede apreciarse el señalado error de juzgamiento por falsa aplicación del artículo 509 CPC cuando lo procedente era darle adecuada interpretación al artículo 362 eiusdem, fue determinante en el dispositivo del fallo, pues con ello se ratificó indebidamente el fallo de la Jueza (sic) A (sic) Quo (sic), declarando sin lugar la demanda de quiebra y consecuentemente se condenó en costas mi representada, cuando debió ocurrir todo lo contrario, a la luz del mencionado precedente Jurisprudencial (sic) de esta Honorable (sic) Sala. Que así sea decidido.

Por otro lado una vez determinadas las graves consecuencias de la errónea interpretación del artículo 362 eiusdem, puede constatarse a renglón seguido, que la Jueza (sic) Ad (sic) Quem (sic) omitió todo pronunciamiento acerca de la extensa fundamentación legal esgrimida por mi representada en su escrito de informes y observaciones a los informes de la parte demandada, particularmente el artículo 928 CCom (sic) conforme al cual queda demostrado que la solicitud de declaratoria de quiebra provocada por un solo acreedor en los términos establecidos por el artículo 932 eiusdem, además de no ser en sí misma contraria a derecho, como falsamente establecen ambas instancias judiciales, es plenamente ajustada a derecho. Veamos:

(…Omissis…)

Como se indicó anteriormente el fallo de Alzada (sic) luego de hacer un impropio análisis del único material probatorio aportado únicamente por mi representada, cuando ello es contrario al contenido y alcance del artículo 362 CPC conforme a la señalada doctrina de esta Sala, y a pesar de hacer constar la Jueza (sic) Ad (sic) Quem (sic) que la parte demandada “no aportó elemento probatorio”, en capítulo aparte previo a la errónea interpretación que hizo de los artículos 914 y 932 CCom (sic), la Alzada (sic) en lugar de declarar la confesión ficta de los codemandados, pasó a a (sic) confrontar los medios de prueba aportados por mi representada para concluir que no comprobaban el estado de cesación de pagos irónicamente admitida por los codemandados.

(…Omissis…)

Mal podría sostenerse que la acción que nos ocupa es contraria a derecho, a los fines de eludir la forzosa declaración de confesión ficta de los co demandados bajo las señaladas circunstancias, ya que la Jueza (sic) A (sic) Quo (sic) al constatar que lo pretendido era que se declarara la quiebra de una sociedad por acciones y la extensión de sus efectos a su único administrador-accionista por la cesación arbitraria de pago de una de sus obligaciones “vencidas”, decretó la ocupación judicial de todos los bienes del demandado, sus libros, correspondencia y documentos y hasta prohibió que se le hicieran pagos y se le entregaran mercancías, precisamente porque la acción que nos ocupa no es contraria a derecho, más aún cuando los medios acompañados a los autos constituían una presunción grave del derecho que se reclamaba, el cual solo podía verse enervado a instancia de la parte demandada. Veamos:

(…Omissis…)

A pesar de la claridad con la que debieron aplicarse los señalados dispositivos legales, más aún cuando los co demandados no rechazaron los hechos y circunstancias que explicaban la cesación de pagos que se les endilgaba, ni probaron algo que les favoreciera para enervar tal presunción, la ciudadana Jueza (sic) Superior Octava en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 17 de junio de 2.013 (sic) contenida en el expediente Nro. AP71-R-2012-000621 (que es objeto del presente Recurso (sic) de Casación) (sic), omitió pronunciamiento sobre todos y cada uno de los planteamientos hechos por mi representada como única apelante en su escrito de informes, a los fines de que se verificara la concurrencia de los (3) requisitos necesarios para que fuera declarada la confesión ficta de los demandados, y en su lugar, obviando la inversión de la carga probatoria que pesaba sobre los co demandados, aplicando falsamente el principio de exhaustividad probatoria contenido en el artículo 509 CPC, analizo (sic) y valoró de manera desarticulada y sesgada los únicos medios probatorios aportados por mi representada, a pesar de que debía hacerlo únicamente “ateniéndose a la confesión de los codemandados”, acogiendo como válidos a los argumentos meramente subjetivos de la parte demandada en su escrito de informes y observaciones a los de mi representada, que por lo demás solo podían ser planteados en el acto de contestación de la demanda, contraviniendo así los artículos 364 CPC en concordancia con los artículos 1.119 y 933 Ccom (sic), ratificando así el desatino del fallo apelado, declarando sin lugar la demanda y condenando en costas a mi representada, todo lo cual es contrario a los señalados precedentes jurisprudenciales de esta Honorable (sic) Sala…”. (Negritas del texto, subrayado de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia esta Sala se permitió transcribir en extenso su contenido en virtud de constatar la deficiente técnica en el planteamiento de la misma, pues el mismo se puede asimilar a un escrito de informes en el cual se señalan las distintas actuaciones del proceso, aunado a la falta de precisión en lo delatado, ya que por un lado denuncia la errónea interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con la falsa aplicación de normas cuya mención no tienen fundamento, y por otro lado pareciera que lo pretendido está dirigido a atacar la valoración de las pruebas, expresando más adelante, que fueron suplidas “…excepciones y argumentos de hecho que solo podían plantear y no lo hicieron los codemandados con la oportunidad de contestación de la demanda…”, lo cual encuadra en una delación por incongruencia positiva.

Asimismo, el formalizante en varias partes del escrito, expresa que se “…omitió pronunciamiento sobre todos y cada uno de los planteamientos hechos por mi representada como única apelante en su escrito de informes…”.

Además de todo lo anterior, se observa que el formalizante en gran parte de su escrito ataca la decisión del a quo, lo cual no es permitido mediante el recurso de casación, ya que el mismo puede proponerse es contra las sentencias de última instancia conforme al ordinal 1° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, a pesar de lo confuso del escrito del formalizante en lo pretendido con su denuncia, esta Sala en aras de garantizar el acceso a la justicia, extrema sus funciones de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y pasa a conocer lo denunciado como una incongruencia negativa, por cuanto su insistencia está referida a la omisión de pronunciamiento sobre los alegatos planteados en informes, especialmente los relativos a la confesión ficta.

Respecto a los alegatos esgrimidos en informes de obligatorio pronunciamiento por parte de los jueces de instancia, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 00706, de fecha 28 de octubre de 2005, caso: Instituto Municipal de Crédito Popular, contra Ccira-Clínica de Cirugía Ambulatoria, C.A. y otros, señaló lo siguiente:

…la Sala respecto a la conducta que debe asumir el juez o jueza para el caso que los interesados formulen alegatos en informes o en las observaciones a éstos, en tal sentido, se ha señalado que en lo atinente al vicio de incongruencia negativa la doctrina hace alusión a las alegaciones o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían las relacionadas con la confesión ficta o con la aplicación de normas en las que esté interesado el orden público u otras similares, las cuales obligan al sentenciador a pronunciarse expresamente sobre ellas, pues en caso de abstenerse de hacerlo incurriría en el predicho vicio…

. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, del análisis de la denuncia se observa que lo delatado por el formalizante como omitido y solicitado por este en informes, constituyen alegatos de obligatorio pronunciamiento por el juez, pues están referidos a la confesión ficta, razón por la cual es necesario revisar lo indicado por la recurrida al respecto:

…Corresponde a esta Alzada (sic) el conocimiento del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de octubre de 2012, por la abogada YOERNIT D.S.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 10 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

(…Omissis…)

Se observa que la parte actora fundamentó su apelación en la inobservancia del A (sic) quo de no declarar la confesión ficta del demandado, esta sentenciadora se pronunciará sobre el presente alegato después del análisis probatorio.

(…Omissis…)

Esta Alzada (sic) observa del alegato esgrimido por el actor, que si bien la emplazada no dio contestación a la demanda incoada en su contra, ni aportó medio de prueba que le favoreciera, no deja de ser cierto, que la actora no logró con el material probatorio traído a los autos, corroborar sus propias afirmaciones, ya que no fue diligente en la evacuación de sus propias probanzas, tampoco demostró que la deudora fue objeto de otras acciones judiciales tal como hubiere sido un cobro de bolívares por la falta de cumplimiento en su pago, como tampoco pudo demostrar que contra el demandado existe una investigación penal así como contra el hermano de éste instruida por la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, que lo llevaron al atraso en el pago; por el contrario, sólo demostró el incumplimiento de la demandada de cancelar las obligaciones mercantiles contraídas, aunado a ello, de las actas del expediente no se desprende ni se trajo a los autos, ni siquiera fue mencionado por el actor, que la parte demandada en virtud de la quiebra alegada, hubiese vendido sus bienes a precios brutos, o arrendado sus instalaciones o que hubiere empeñado mercancías, supuestos éstos que pudieran verse como externos manifiestos del estado de cesación de pagos, y que pudieran evidenciar el desmedro económico de la demandada, situaciones que no ponen en evidencia a quien aquí sentencia la cesación de pagos de la deudora, como tampoco la procedencia de la confesión ficta alegada. ASÍ SE DECIDE…

. (Subrayado de la Sala).

De lo anterior se observa que contrario a lo delatado por el formalizante, la ad quem sí se pronunció respecto a la confesión ficta alegada en el escrito de informes, al referirse “…que si bien la emplazada no dio contestación a la demanda incoada en su contra, ni aportó medio de prueba que le favoreciera, no deja de ser cierto, que la actora no logró con el material probatorio traído a los autos, corroborar sus propias afirmaciones, ya que no fue diligente en la evacuación de sus propias probanzas, tampoco demostró que la deudora fue objeto de otras acciones judiciales tal como hubiere sido un cobro de bolívares por la falta de cumplimiento en su pago…”, lo cual sirvió de fundamento para declarar la improcedencia de la confesión ficta alegada por la parte actora, siendo ello, razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

Aunado a lo anterior, es necesario resaltar que tratándose el presente juicio de una quiebra, y aún operando la inversión de la carga de la prueba en razón de que el demandado no dio contestación a la demanda incoada en su contra, la actora no logró con el material probatorio traído a los autos, corroborar sus propias afirmaciones, tal y como lo indicó el juez de alzada.

En tal sentido, no podía el juez declarar la existencia de la quiebra sin material probatorio que soportara la pretensión, es decir, sin que existan en autos pruebas de: la condición de comerciante del deudor, la cesación de sus pagos, la naturaleza mercantil de las obligaciones mercantiles y que el comerciante no esté en situación de atraso.

Resulta en contrasentido pretender que opere a través de la declaratoria de confesión ficta una quiebra, sin que exista material probatorio que fundamente la misma, cuyas consecuencias serían el nombramiento de un síndico, el aseguramiento y ocupación de los bienes del fallido, la prohibición de entregar mercancías al fallido, entre otras, y más aún tratándose de la figura de la quiebra de eminente orden público en la cual “no sólo existe el interés privado del deudor en cumplir con sus obligaciones y el de los acreedores de ver satisfechas sus acreencias, sino que también concurre un evidente interés público o social, puesto que la crisis patrimonial de las empresas mercantiles o industriales, a causa de la estrecha vinculación de éstas con el desarrollo de la economía nacional, han obligado al Estado venezolano a crear normas legales que regulen la solución de dichas crisis”, (sent. SC.C N° AVOC-335 del 19 de junio de 2009, expediente N° 2005-875).

Por todo lo antes expuesto la presente denuncia debe declararse improcedente. Así se decide

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de junio de 2013.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al tribunal de la causa, Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de la presente decisión al juzgado superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2013-000562

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR