Sentencia nº RC.000017 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2009-000431

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el procedimiento de incumplimiento de contrato y reclamación de daño emergente y lucro cesante, iniciado ante el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, por la representación de la firma mercantil DISTRIBUIDORA KTDC, C.A., representada por los abogados F.P.P., F.P.P., H.E.F., H.E.I., E.S.C., E.S.F., M.G.R. y M.R.L., contra la empresa SEGUROS MERCANTIL C.A., representada por los abogados P.M.I.B., E.C.O. y J.A.A.; el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia el 8 de junio de 2009, declarando sin lugar el recurso de apelación propuesto por la representación de la parte demandada y confirmada pero con distinta motivación la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra el referido fallo de la alzada la representación judicial de la parte demandada anuncio recurso extraordinario de casación, admitido el 30 de junio de 2009 y oportunamente formalizado el 17 de septiembre de 2009. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

En fecha 21 de julio de 2009, se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Por razones metodológicas, la Sala altera el orden seguido por la parte formalizante en su escrito, y pasa de seguida a conocer de la quinta denuncia por defecto de actividad, en los términos siguientes:

-V-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la parte formalizante delata la infracción del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la sentencia recurrida se encuentra inficionada de indeterminación objetiva.

Por vía de fundamentación, alega la recurrente:

...Afirmamos que el fallo recurrido está inficionado del vicio de indeterminación objetiva, por varios respectos. El primero de ellos consiste en que no es posible conocer en base a las indicaciones de la decisión, cuál es el lapso durante el cual han de correr y ser calculados los intereses moratorios que el fallo condena a nuestra representada pagar a la actora.

En efecto, obsérvese que en la sentencia se indica lo siguiente:...

Sin embargo, en el dispositivo de la sentencia, que el juzgador se permite construir mezclando una transcripción del dispositivo del fallo de primera Instancia, con otras indicaciones y señalamientos pertenecientes a la sentencia de alzada, señala la recurrida que se confirma el punto TERCERO de aquella decisión del a-quo que ‘...condenó al pago de los intereses producidos sobre el monto en el punto segundo de ese dispositivo, desde la publicación de la sentencia hasta la fecha de la ejecución, para lo cual se oficiará al Banco Central de Venezuela, estimándole practicar experticia complementaria a ese fallo, conforme a lo pactado en la presente decisión’.

Se advierte así que hay una total indeterminación, pues no se sabe con precisión desde qué fecha ha de iniciarse el lapso para calcular los intereses condenados a pagar, si desde la publicación del fallo ahora recurrido en casación, conforme lo expresa el Juzgador expresamente (sic) en la cita primeramente (sic) transcrita de este escrito, o si debe serlo desde la fecha de la sentencia apelada, como se expone en la segunda cita.

Se trata de un supuesto de indeterminación objetiva que impide la ejecución apropiada del fallo y comporta la violación del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Resulta igualmente indeterminado el fallo en ese mismo respecto, pues al indicarse en el dispositivo de la decisión que el lapso debe correr hasta la fecha de ejecución de la sentencia, será imposible al Banco Central de Venezuela fijar los intereses a pagar, pues referirse a la ejecución de la sentencia, es aludir a un momento absolutamente indeterminado que vicia el fallo y comporta una violación al principio de autosuficiencia del mismo, pues impondría una intervención del Juez de la ejecución, en orden a definir si se considerará que el lapso para dicho cálculo concluirá en la fecha del auto de ejecución de la sentencia, o la del día en que el Banco proceda a hacer el cálculo, o si deberá ser, mas bien, el del momento del pago, todo lo cual, además de imponer la intervención de un órgano ajeno al que dicta la recurrida, y que carece de facultades para hacer tales determinaciones, viene a ser una clara manifestación de indeterminación que inficiona el fallo aquí recurrido haciéndolo inejecutable.

Y sube de punto tal indeterminación, si se tiene presente que tampoco señala el tribunal cuáles son los extremos que deberá fijar o determinar el Banco Central para fijar tales intereses, como decir, cuál tasa habrá de aplicar, pues por mas que el fallo alude en la motiva al artículo 9 de la Ley de Comercio Marítimo que trae una referencia al respecto, tales extremos debieron aparecer claros y definidos en el dispositivo de la decisión sin quedar sujetos a alguna ulterior apreciación, inferencia o juzgamiento sobre la inteligencia de tal norma por parte de un organismo extraño al tribunal.

Todo lo expuesto representa y traduce una gran indeterminación del fallo recurrido, que viola el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y quebranta el principio de autosuficiencia del fallo...

.

Para decidir, la Sala observa:

Se delata que la recurrida se encuentra inficionada del vicio de indeterminación objetiva, por ordenarse la realización de una experticia complementaria al fallo para el cálculo de los intereses condenados a pagar, sin especificarse claramente los parámetros que los expertos deberán aplicar para realizar dicho cálculo, quebrantándose además el principio de autosuficiencia del fallo, pues en lugar de precisarse en el fallo recurrido la tasa de interés que deberán aplicar los expertos para efectuar dichos cálculos, se indica es una referencia al artículo 9 de la Ley de Comercio Marítimo.

Ahora bien, los peritos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no se constituyen en jueces ni están facultados para hacer consideraciones o apreciaciones personales, sino tan solo, deben limitarse a cumplir estrictamente lo ordenado en la sentencia. En consecuencia, constituye deber inexcusable de los jueces, cuando ordenen la práctica de una experticia complementaria del fallo, establecer con toda precisión el alcance y los elementos de base que han de emplearse para el cálculo que se les exige, so pena de incurrir en infracción del ordinal 6º del artículo 243 del mismo Código (indeterminación objetiva del fallo).

Por lo tanto, la función jurisdiccional la ejerce el juez y no los peritos, por consiguiente, los lineamientos o puntos de base sobre los cuales se elaborará la experticia, deberán provenir del fallo.

Respecto de los requisitos que deben contener las decisiones que ordenan una experticia complementaria del fallo, la Sala en sentencia Nº 481 de fecha 21 de julio de 2005, en el caso: Yoleida J.U.V. contra la sociedad mercantil Defensas del Caribe C.A., y los ciudadanos H.E.C.V. y V.G.L., expresó lo siguiente:

…Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público...

Es claro, pues, que el sentenciador debe determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación.

Ahora bien, entre las indicaciones necesarias encontramos precisamente los lineamientos que servirían de base a los expertos para realizar los cálculos inherentes a la experticia complementaria del fallo.

En ese supuesto, el sentenciador debe indicar en su decisión los lineamientos o puntos de apoyo que servirán de base para que los expertos determinen cuantitativamente el cálculo ordenado, tales como: monto de la condena, fechas límites en que fueron devengados los intereses cuyo pago no ha sido satisfecho y es objeto de condena, la tasa de interés aplicable, los parámetros a seguir para la realización de dicho cálculo, así como cualesquiera otro dato que el juez considere indispensable para el desarrollo de las actividades técnicas de los peritos, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella.

No obstante, en el caso concreto el juez de alzada condenó el pago del monto que resulte por concepto de indexación judicial que ordenó calcular mediante experticia complementaria del fallo, sin determinar los parámetros por los que debería seguir dicha experticia.

El criterio de la Sala en relación a los parámetros que debe establecer el juez al ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo, ha sido establecido reiteradamente, entre otras, en sentencia de fecha 8 de noviembre de 2001 (Caso: F.S.M.N. contra Depositaria Miramar, C.A. (DEPOMIRCA) y Otro), y más recientemente en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, (Caso: G.R. contra Comercializadora Domingos, C.A. y Otro) en las cuales se dejó sentado lo siguiente: ‘…al no determinar el juzgador ad quem los lineamientos que servirían de base a los expertos para realizar los cálculos inherentes a la experticia complementaria del fallo, lo cual no se desprendió de la motiva ni dispositiva de la sentencia recurrida, por lo que en este caso se evidencia la ausencia absoluta de parámetros para la actuación de los expertos y ello hace indeterminable el objeto de la pretensión…’.

La Sala reitera el precedente jurisprudencial y declara procedente la presente delación de infracción del artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juez de alzada condenó al pago de la cantidad que resulte por concepto de indexación judicial sin señalar el método que debían seguir los expertos y/o peritos contables para el cálculo de la indexación, dejando en manos de estos la determinación del método a seguir. Así se decide…

(Subrayado de la Sala).

Ahora bien, en el caso de autos, tenemos que en extractos pertinentes de la sentencia recurrida, el Sentenciador Superior textualmente estableció, lo siguiente:

...Debe ahora pronunciarse este Tribunal Superior Marítimo con relación a los intereses que reclama la parte demandante en su libelo de demanda.

Con respecto a la reclamación de intereses a que se ha hecho alusión, el artículo 9 de la Ley de Comercio Marítimo dispone textualmente lo siguiente:...

En consonancia con el contenido de la norma transcrita, estima este Tribunal Superior Marítimo que procede la reclamación de los intereses por parte de la demandante, contados desde la fecha en que se publique el presente fallo hasta la fecha de su ejecución, y a tal efecto se tomará en consideración el interés corriente anual que establezca el Banco Central de Venezuela, entre las fechas a que se ha hecho referencia anteriormente, de conformidad con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley de Comercio Marítimo, para lo cual se ordenará una experticia complementaria del fallo en el dispositivo de esta decisión, de acuerdo con lo pautado en el artículo 249 de la Ley Procesal. Así se establece.

Del examen de los autos, aprecia esta Alzada que la parte demandante reclama también los conceptos de daño emergente y lucro cesante y en ese sentido es indispensable realizar las siguientes consideraciones:...

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, expresamente declara:...

SEGUNDO: SE CONFIRMA con distinta motiva la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, en fecha 13 de marzo de 2009, en el expediente N° 2008-000250 (de la nomenclatura interna de este Tribunal), donde declaró PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA KTDC C.A.; SEGUNDO ordenó a la parte demandada sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., a pagar a la parte actora la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE CON CUARENTA CÉNTIMOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.884.777,40) y TERCERO condenó al pago de los intereses producidos sobre el monto en el punto segundo de ese dispositivo, desde la publicación de la sentencia hasta la fecha de la ejecución, para lo cual se oficiará al Banco Central de Venezuela estimándole practicar experticia complementaria a ese fallo, conforme a lo pactado en al presente decisión...

(Subrayado de la Sala).

Así las cosas, observa la Sala que en la sentencia recurrida el Juzgador Superior, ordenó, a los fines del cálculo de los intereses demandados, la realización de una experticia complementaria del fallo, dejando establecido para ello, parámetros por demás confusos y contradictorios de difícil observación por los peritos encargados de su elaboración, lo que, evidentemente, trae como consecuencia que dicha experticia se haga irrealizable, por lo cual dicho fallo adolece de la debida determinación objetiva, en detrimento del requisito previsto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; pues, en la parte motiva de la decisión se deja sentado que los extremos de tiempo que deberán considerar los expertos para la elaboración de dicha experticia serán la fechas de publicación y ejecución del fallo de alzada; sin embargo, posteriormente, en la parte dispositiva de dicha decisión se confirma la sentencia de primera instancia y, entre otros particulares, también se ratifica al pago de los intereses producidos entre las fechas de publicación y ejecución de aquella decisión (la de primera instancia), para de seguida ordenar en términos textuales “...se oficie al Banco Central de Venezuela estimándole practicar experticia complementaria a ese fallo...”.

En consecuencia, acierta el formalizante de autos, al cuestionar los parámetros confusos que sobre el particular se le suministran a los expertos, ya que de los mismos no queda claro cual fallo en definitiva es el que se va a ejecutar, si el de primera o el de segunda instancia, pues, además de lo señalado precedentemente, la recurrida en la motiva ordena el cálculo tomando como base la ejecución de ese fallo de alzada, pero en el dispositivo ordena dicho cálculo tomando como parámetro la ejecución del fallo de primera instancia, por consiguiente, no quedan claramente establecidos los límites temporales que deberán utilizar los peritos que se designen para la elaboración de la referida experticia contable, lo que conduce a que esta Sala estime procedente el presente recurso de casación y, por vía de consecuencia, la nulidad de la recurrida en acatamiento a lo establecido en el artículo 244 eiusdem, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.

Por cuanto se ha declarado con lugar una de las denuncias de infracción descritas en el ordinal encontrado 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de conocer el resto de las denuncias contenidas en el escrito de formalización, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación de la parte demandada, la empresa SEGUROS MERCANTIL C.A., contra la sentencia dictada el 8 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas. En consecuencia, se decreta la nulidad del fallo recurrido y se ordena al Tribunal Superior que resulte competente, dictar nueva decisión corrigiendo el vicio aquí censurado.

No hay condenatoria en costas, dada la índole de la decisión.

Publíquese y regístrese. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

RC N° AA20-C-2009-000431

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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