Sentencia nº 00908 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 13 de Julio de 2011

Fecha de Resolución13 de Julio de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP N° 2011-0362

Mediante Oficio Nro. 301-11 de fecha 4 de marzo de 2011 el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente signado con el Nro. 2066 (nomenclatura del aludido Tribunal), contentivo del recurso de apelación ejercido el 11 de octubre de 2010 por los abogados C.M.O.C. y D.R.T.d.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 129.689 y 144.822, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA DON P.D.L.A., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 23 de enero de 1996, bajo el Nro. 23, Tomo 1-A; representación que consta en documento poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, el 14 de junio de 2010, anotado bajo el Nro. 6, Tomo 114 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

El recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal remitente en fecha 11 de octubre de 2010, que declaró extinguida la acción por falta de interés procesal en el recurso contencioso tributario incoado por la mencionada empresa contra la Resolución Administrativa Nro. 283-2009-06-161 del 12 de julio de 2009, emanada de la Gerencia General de Tributos del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, mediante la cual se dejó constancia que la contribuyente se allanó al Acta de Reparo Nro. 017-07-095 de fecha 27 de noviembre de 2007 y pagó la obligación principal correspondiente a los aportes previstos en los artículos 10 ordinales 1° y 2°, y 11 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 29.115 de fecha 8 de enero de 1970, comprendidos desde el cuarto trimestre del 2004 hasta el tercer trimestre de 2007. Asimismo, se determinó a cargo de la empresa recurrente la obligación de pagar la cantidad total actual de Cuarenta y Un Mil Seiscientos Tres Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 41.603,43), por concepto de intereses de mora y sanción de multa.

Según se evidencia en auto de fecha 4 de marzo de 2011, el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial de la contribuyente y remitió el expediente a esta Sala Político-Administrativa.

El 31 de marzo de 2011 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y, asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

Mediante auto de fecha 4 de mayo de 2011, por no haber presentado el apoderado judicial de la recurrente el escrito contentivo de los fundamentos de la apelación interpuesta, esta Sala ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día en que se dio cuenta del ingreso del expediente (31 de marzo de 2011), exclusive; hasta el día en que venció el lapso establecido en el mencionado auto (4 de mayo de 2011), el cual fue en fecha 3 de mayo de 2011, inclusive. Efectuado dicho cómputo se dejó constancia de haber transcurrido diez (10) días de despacho correspondientes a los días 5, 6, 7, 12, 13, 14, 26, 27, 28 de abril; y 3 de mayo de 2011.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Alzada a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

DE LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, mediante sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2010, declaró extinguida la acción por falta de interés procesal en el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad mercantil Distribuidora Don P.d.L.A., C.A., ya identificada. Fundamentó su decisión en lo que a continuación se indica:

(…) En fecha 21/09/2009, se le dio entrada del presente recurso, interpuesto por el ciudadano J.E.R.O., titular de la cédula de identidad N° V-3.623.850, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil ‘DISTRIBUIDORA DON P.D.L.A., C.A.’, asistido por el abogado M.D.A.Z..

(…)

En el presente caso se desprende que el tribunal circunscribe la decisión, a determinar la extinción de la acción por falta de interés procesal, al respecto la Sala Política Administrativa emitió sentencia N° 01337, Expediente 2000-0508, Caso F.A. Álvarez en nulidad, en el cual mencionó lo siguiente:

‘El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona por una circunstancia o situación real en que se encuentre, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia 686 del 2 de abril de 2002, caso MT1 (Arv) C.J.M.).

Ahora bien, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la perdida de interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción, como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso F.V.G. y M.P.M.d.V.)’.

Por otra parte es necesario acotar que en el caso de autos nos vemos en la necesidad de computar la inactividad prolongada por más de un año, contada a partir del 21 de Septiembre del 2009, ya que en esta fecha se dictó auto de entrada del Recurso, al folio (107), observándose que el recurrente no realizo ningún tipo de diligencia para seguir impulsando el proceso y al no existir ninguna otra actuación tendiente a la continuación de la relación procesal, lleva a quien aquí decide, a presumir el desinterés procesal, verificándose de este modo, los supuestos necesarios para que se extinga la acción y en consecuencia la terminación del proceso. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

1.- EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERES PROCESAL, en consecuencia terminado el proceso, en el Recurso Contencioso Tributario incoado por el ciudadano J.E.R.O., titular de la cédula de identidad N° V-3.623.850, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil ‘DISTRIBUIDORA DON P.D.L.A., C.A.', asistido por el abogado M.D.A.Z..

2.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley (sic) de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

3.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Reglamento de la Ley del Inces.

4.-NOTIFÍQUESE, al ciudadano J.E.R.O., en su carácter de representante legal de la mencionada sociedad mercantil, por medio de correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (…)

.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala pronunciarse en esta oportunidad sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Distribuidora Don P.d.L.A., C.A., contra la decisión del 11 de octubre de 2010 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, que declaró extinguida la acción por falta de interés procesal en el recurso contencioso tributario ejercido por la mencionada empresa.

En este sentido, pasa la Alzada a decidir la controversia planteada a tenor de lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé:

Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.

. (Destacado de la Sala).

El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de fundamentación, el desistimiento tácito de la apelación.

Ahora bien, esta M.I. pudo verificar en la causa que se examina que mediante auto del 4 de mayo de 2011, la Secretaría de la Sala dejó constancia del cómputo que evidencia el vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito en el que fundamentase su apelación.

Así, quedó demostrado que desde el día en que se dio cuenta del ingreso del expediente (31 de marzo de 2011) exclusive, hasta el día en que venció el lapso establecido en el auto del 4 de mayo de 2011 (3 de mayo de 2011) inclusive, se dejó constancia de haber transcurrido diez (10) días de despacho correspondientes a los días 5, 6, 7, 12, 13, 14, 26, 27, 28 de abril ; y 3 de mayo de 2011, sin que la contribuyente presentase su escrito de fundamentación de la apelación.

Por esta razón, juzga la Sala que al no haber consignado la recurrente el mencionado escrito donde expresara los fundamentos de hecho y de derecho para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial atacado por el referido medio de impugnación, no puede esta M.I. entrar a conocer y decidir la apelación incoada, sin que ello implique suplir la carga procesal correspondiente a dicha parte. Así se decide.

Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación ante esta Sala, para cuyo ejercicio se exige a la parte que quiera hacerlo valer, cumplir con exponer por escrito las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En orden a lo anterior, debe esta Alzada declarar el desistimiento tácito de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la sociedad de comercio contribuyente, contra el fallo del 11 de octubre de 2010 dictado por el Tribunal a quo, que declaró extinguida la acción por falta de interés procesal en el recurso contencioso tributario incoado por la empresa Distribuidora Don P.D.L.A., C.A. Así se declara.

En atención a lo previsto en el artículo 92 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.522 del 1° de octubre de 2010, la Sala aprecia que la sentencia apelada no viola normas de orden público, razón por la cual queda firme. Así se declara.

Iii

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación ejercida por el apoderado judicial de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA DON P.D.L.A., C.A., contra la sentencia del 11 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, que declaró extinguida la acción por falta de interés procesal en el recurso contencioso tributario incoado por la mencionada empresa, la cual queda FIRME.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

E.G.R.

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En trece (13) de julio del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00908.

La Secretaria,

S.Y.G.

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